viernes, 28 de junio de 2019

Límites de la calificación registral (registro de la propiedad) en relación con la liquidación concursal


Abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores de la sociedad Grupo Dosean, S.L., la administración concursal presentó un plan de liquidación que fue aprobado por auto de 7 de diciembre de 2012. Uno de los activos de la sociedad, un trastero, fue vendido a Bernardo. La compraventa se documentó en una escritura pública, en la que por la vendedora intervenía Manuela , que comparecía en representación del administrador concursal. En cualquier caso, la escritura de compraventa fue expresamente ratificada por el administrador concursal mediante una escritura posterior.

El registrador de la propiedad correspondiente al inmueble objeto de compraventa formuló una calificación negativa y acordó suspender la inscripción, en lo que ahora interesa, porque no se acompañaba el testimonio del plan de liquidación y no se había acreditado que la transmisión del bien se hubiese llevado a cabo conforme a lo previsto en el plan de liquidación aprobado en el concurso de la sociedad vendedora.

Bernardo formuló una demanda de impugnación de la calificación registral porque no le correspondía al registrador, al realizar su función calificadora, controlar si la compraventa contravenía o no el plan de liquidación. Afirmaba que ninguno de los preceptos invocados en la calificación justificaba la denegación de la inscripción. Ninguno otorgaba al registrador competencia para apreciar vicios en el consentimiento ni comprobar que se cumplía con lo aprobado en el plan de liquidación.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda porque el registrador no apreció la inexistencia del juicio notarial de suficiencia, sino que pretendió revisarlo y analizar la validez del negocio más allá de sus atribuciones. Y razonó lo siguiente: "(el registrador) no se limitó a examinar la legalidad de las formas extrínsecas en cuanto al juicio de suficiencia notarial, sino que pretendió revisar este al solicitar el plan de liquidación para comprobar si el administrador concursal estaba facultado para otorgar la compraventa, lo que excede claramente de la facultad que se le atribuye al registrador para calificar la validez, que se limita a la comprobación de que el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado, de forma que al pretender examinar el contenido del plan de liquidación el registrador se está arrogando funciones propias de los tribunales...".

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el registrador. La Audiencia desestima el recurso y confirma la estimación de la demanda de impugnación.

El Supremo dice

… el acto objeto de control es una escritura de compraventa de un bien que formaba parte de la masa activa del concurso. La compraventa ha sido realizado durante la fase de liquidación. La escritura está autorizada, como parte vendedora, por la administración concursal mediante una representante. En el registro consta no sólo la declaración de concurso, sino también la apertura de la fase de liquidación. A los efectos previstos en el art. 40.7 LC , le correspondía al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidación.

Este control, como ya hemos adelantado antes, no se suple por el que pudiera haber realizado el notario al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposición de la vendedora. Pero en nuestro caso, partiendo de lo anterior, la cuestión controvertida se centra en si este control registral alcanza también a que la venta cumpla con otras exigencias legales sobre la enajenación de bienes del concursado, en este caso, en la fase de liquidación.

Podemos adelantar que este control alcanza a las contradicciones que directamente se desprendan de las prescripciones legales, respecto de los asientos registrales…

… del conjunto de la normativa (arts. 146 bis y ss LC) se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto. Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan… De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH

Es la STS de 4 de junio de 2019 ECLI: ES:TS:2019:1980

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