sábado, 22 de junio de 2019

Las limitaciones de los arts. 670 Y 671 LEC para la adjudicación a los acreedores de los activos subastados no son aplicables en las subastas realizadas en el marco de la liquidación concursal


Por Mercedes Agreda


Audiencia Provincial (AP): Barcelona (Sección 15ª), Auto de 4 de junio de 2019 ECLI: ES:APB:2019:3437A

En el plan de liquidación de la sociedad Construcciones Secundi se aprobó un plan de liquidación que preveía una primera fase de venta directa de los bienes, una segunda fase de dación en pago negociada con los acreedores con privilegio especial y una tercera fase, si las anteriores fracasaban, de subasta judicial de los bienes. Para este último caso, el plan establecía la inaplicabilidad de los art. 670 y 671 LEC (que regulan las condiciones que deben darse para la adjudicación al acreedor del activo ejecutado si no hay postores en la subasta o si las posturas están por debajo del 70% del tipo de salida en la subasta).

La concursada recurre el auto por el que se aprueba el plan de liquidación precisamente por este último aspecto, alegando que los referidos art. 670 y 671 LEC debían ser aplicables.

La AP de Barcelona concluye que la solución debe ser distinta dependiendo de si el concurso lo es de persona jurídica o de persona física, razonando que, en el primer caso, la sociedad ha de extinguirse (y, por tanto, todo su patrimonio ha de liquidarse) tras la tramitación del concurso, mientras que en el caso de una persona física, ésta pervive al concurso y, por tanto, sí tiene sentido la aplicación de los art. 670 y 671 LEC como normas que tratan de evitar que la venta suponga un evidente perjuicio para el deudor (es decir, que se vea desprovisto del inmueble sin una razonable disminución de la deuda y, por tanto, sin un verdadero beneficio para el conjunto de los acreedores).
“El ordenamiento jurídico ha dado respuesta a esa cuestión que acabamos de plantear, al menos en la ejecución singular de forma explícita, considerando que no cualquier precio es admisible y ha fijado límites que tiendan a garantizar un mínimo razonable. Por tanto, esa solución no puede ser ignorada en la ejecución colectiva, al menos si no existe una justificación derivada de su propia naturaleza que así lo imponga. Esa justificación puede considerarse que exista en el caso en el que la concursada sea una persona jurídica, en la medida en que la apertura de la liquidación comporta su extinción y, por tanto, es preciso liquidar de forma efectiva su patrimonio. Pero esa razón no concurre en el caso de la persona física.”
Por tanto, la AP concluye que, en el caso enjuiciado, en el que la concursada era una sociedad, los art. 670 y 671 LEC no son literalmente aplicables, sin perjuicio de tratar de evitar en la medida de lo posible que los bienes se malvendan (para lo que, en el caso concreto, las previsiones del plan de liquidación deberían ser suficientes a juicio de la AP).




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