Una habitación comunitaria en el Hotel Kenton, 331 Bowery circa 1905
En esta entrada (y con más amplitud en el Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco) expliqué el sentido que creo que debe atribuirse al art. 200 LSC cuando prohíbe someter a la unanimidad los acuerdos sociales. Explico que, efectivamente, se trata de una norma de “orden público” en la medida en que lo es la formación de la voluntad por mayoría de los órganos de una corporación como son la sociedad anónima o la limitada. Pero que eso no significa que las cláusulas estatutarias que exigen el consentimiento de todos los socios para que se consideren adoptados determinados acuerdos sean contrarias al orden público. Simplemente, hay que interpretarlas como lo que los alemanes llaman contenido “no estatutario” de los estatutos sociales: incorporan un acuerdo entre los socios por el cual deciden someter al consentimiento de cada uno de los socios (además de su aprobación por la mayoría) determinados acuerdos. Se ve mejor si se piensa en una cláusula estatutaria que requiera el consentimiento de un tercero para la validez de un determinado acuerdo social (vender un activo esencial, emitir deuda etc).
Pues bien, en esta antigua sentencia del Tribunal de Apelación de Nueva York, la perspectiva utilizada para examinar la validez de varias cláusulas de unos estatutos sociales que exigían la unanimidad se aproxima bastante a la que se acaba de exponer. El Tribunal anula varias de las cláusulas estatutarias pero mantiene la validez de otras. El criterio para hacerlo es si la cláusula que imponía la unanimidad sustituía a la regla de la mayoría como regla para la adopción de acuerdos de un órgano colegiado o, simplemente, preveía que, para determinados acuerdos y, en particular, para las modificaciones estatutarias, se exigiera la unanimidad. Las primeras eran nulas, las segundas perfectamente válidas. Traducimos (con cierta libertad) los pasos más relevantes de la sentencia. En el primero, el Tribunal se remite, nada menos, que a una sentencia de 1693 en la que ya se recogía el principio mayoritario como esencial en la toma de decisiones de un órgano colegiado perteneciente a una corporación
“La cláusula nº 3 de los estatutos (que obligaba a los administradores a actuar unánimemente) hace que sea imposible para los administradores actuar… tal cláusula es inaplicable… por la razón dada por el Tribunal de King's Bench in Dr. Hascard v. Dr. Somany, 1 Freeman 503, en 1693: "prima facie en todos los actos realizados por una corporación, el número mayor – maior pars - debe vincular al menor – minor pars - o las diferencias de opinión nunca podrían resolverse".
En el common law se tenía por regla que bastaba que la mayoría del colegio votase a favor para que la corporación quedase vinculada o pudiese llevar a cabo transacciones comerciales… la ley de sociedades modifica esa regla en su artículo 27 sólo en la medida en que permite a la propia sociedad que fije el número de administradores necesario en una cifra inferior a la mayoría con el límite en que voten a favor un tercio de los miembros del consejo de administración. Pero la misma idea de quorum de votación exige que… los votos de la mayoría sean suficientes para que se forme la voluntad de la corporación… Por tanto, aunque la cláusula estatutaria no infringe directamente la ley, parece burlar el propósito del legislador… unos estatutos que exigen la unanimidad de los miembros del consejo de administración para poder adoptar acuerdos, simplemente, establece un sistema de administración y gestión de la compañía incoherente con la ley
Sin embargo, el Tribunal añadió que lo anterior no era obstáculo para que decisiones determinadas pudieran someterse a la exigencia del consentimiento de todos (en este caso dos) los socios
No estamos afirmando que la exigencia de un acuerdo unánime sea contraria a la ley si se refiere a decisiones o acuerdos concretos (Véase, por ejemplo, Ripin v. US Woven Label Co., 205 N.Y. 442; Tompkins v. Hale, 284 N.Y. 675.) En Tompkins v. Hale, los socios de una cooperativa titular de un edificio de departamentos que se alquilaban habían acordado que los arrendamientos podían terminarse solo con el acuerdo de los inquilinos. Esto es algo muy diferente de unos estatutos sociales que prohíben a los órganos sociales adoptar acuerdos salvo por unanimidad
Y, en relación con la cláusula estatutaria que preveía que los estatutos sólo pudieran modificarse por unanimidad, consideró que tal previsión no era contraria al orden público societario: “… una corporación no necesita prever un mecanismo que permita modificar sus estatutos”. Una vez que tenga unos estatutos, unos administradores y que ni aquellos ni la organización de éstos son contrarios al orden público, los socios pueden hacer lo que les plazca. Aunque no sea una buena idea no prever un sistema de modificación de los estatutos, “no se trata de un asunto que deba preocupar al Estado” sino que es cosa de los socios hacer lo que les parezca.
Benintendi v. Kenton Hotel, 60 N.E.2d 829, 294 N.Y. 112, New York Court of Appeals, April 5th, 1945