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lunes, 17 de septiembre de 2018

Los usos también forman parte del ordenamiento interno de una asociación

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foto: @thefromthetree

Parece que un socio de un club náutico pidió a la asociación que le devolvieran el precio de su amarre (supongo que porque ya no estaba interesado en mantener su barco en el puerto deportivo correspondiente). La asociación le dice que lo ponen en lista de espera y que el reembolso se haría, cuando se pudiera – cuando la asociación tuviera tesorería – y por la cantidad en la que se valorase el derecho de amarre en el momento en el que se hiciera el reembolso. El demandante pide que se le reembolse inmediatamente y al precio en el momento en que hizo la solicitud.

En las dos instancias se da la razón al demandante en cuanto a su derecho al reembolso inmediato pero no en cuanto a la cuantía porque – se dice – los jueces no pueden sustituir a la asociación en dicha fijación.

Lo más interesante de las sentencias es lo que dicen respecto de los usos generados al respecto en el seno de la asociación. Bajo la etiqueta de la “razonabilidad de la decisión de los órganos de la asociación, lo que en realidad se discute es si existía un uso consolidado y aplicado sistemáticamente en la asociación para lidiar con las peticiones de reembolso de los socios. Los jueces, mal guiados por por el Tribunal Constitucional en este punto, tienden a escrutinizar los acuerdos de los órganos de una asociación de acuerdo con parámetros distintos a los acuerdos de los órganos de una sociedad anónima o limitada. Y no hay razón para tal diferencia. En ambos casos, los jueces deben respetar la autonomía de la asociación (de la sociedad) y, en ambos casos, han de verificar si los órganos sociales actuaron de acuerdo con la ley, las reglas internas de la asociación – el contrato social – y el interés de la asociación (concreción de la prohibición de abuso de derecho y, en general, incumplimiento de las reglas implícitas aplicable a la relación entre los socios y con la asociación).

Pues bien, en el caso, parece que existía el uso. La asociación había desarrollado la práctica de poner en lista de espera a los que solicitaban el reembolso de sus derechos de amarre y pagarles, normalmente, al año siguiente al de la solicitud. Pero la Audiencia comprueba que, aunque tal uso sería “razonable” (en realidad, eso es irrelevante, lo único que habría que comprobar es que el uso no fuera contrario al orden público), no era aplicado sistemáticamente por los órganos sociales, con lo que considera que no puede imponerse al socio.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 26 de julio de 2018  ECLI: ES:APGI:2018:828


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miércoles, 10 de marzo de 2021

¿Quien responde de las deudas de una comisión de fiestas? Sin duda los “actuantes” (y no los músicos, precisamente) en el sentido del art. 36 LSC


Foto: Pedro Fraile

El caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de febrero de 2021 se refiere a una demanda de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor – SGAE, AGEDI y AIE – a una Comisión de Fiestas de un pueblo de la provincia. El juez de lo mercantil condena a pagar a la presidenta de la Comisión de Fiestas y ésta recurre en apelación. La Comisión había venido utilizando obras protegidas para animar las actividades realizadas por la Comisión con ocasión de las fiestas de San Andrés de Lourizán y la Virxen dos Placeres. Pero, en el pleito, la presidenta dice que la Comisión de Fiestas no existe, que ella es presidenta de una Asociación de Amigos de Carballeira que no ha sido demandada y de la que no se sabe nada y que ella no tiene por qué responder.

Como he dicho, el juzgado da la razón a la SGAE y condena a doña Teresa. La Audiencia revoca la sentencia. A mi juicio la Audiencia se equivoca. Estamos ante un caso evidente de responsabilidad de los gestores que, como gusta decir a los profesores, es la única regla específica de la sociedad irregular: la responsabilidad por las deudas sociales de los que actúen por cuenta de la sociedad no inscrita. La asociación o la comisión de fiestas o la organización que fuere que organizó las fiestas populares en las que se tocó música protegida no estaba inscrita en ningún registro. La SGAE se preocupó, en diligencias preliminares, en tratar de averiguar a quién tenía que demandar. Doña Teresa aparece en abundante documentación administrativa como la representante de la entidad que fuese que organizaba los festejos y no lo negó en ningún momento. Por tanto, es de aplicación a doña Teresa el art. 36 LSC en relación con el art. 15 LODA. Como es sabido, el art. 36 LSC impone responsabilidad solidaria – con el patrimonio social de la sociedad en formación o, en general, de una sociedad no inscrita – de "quienes los hubiesen celebrado” “por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad”. Es evidente, como se deducirá de la lectura del resumen de la sentencia que realizo a continuación, que Doña Teresa estaba actuando por cuenta de la asociación irregular, cualquiera que sea el nombre (“comisión de fiestas”, “asociación de amigos de la Carballeira” etc) que se le quiera dar, lo cual es bastante irrelevante. Que se diga que “la Comisión de Fiestas es inexistente” es una maniobra retórica de escape con poca fuerza de convicción. No se puede declarar probada su inexistencia si es impepinable que un grupo de personas organizó los festejos populares en los que se comunicaron públicamente obras protegidas. Es, además, notable que la Audiencia permitiera a Doña Teresa decir, simplemente, que no conocía a los demás miembros de la Comisión de Fiestas y que no sabía quién organizaba las fiestas ni por cuenta de quién se contrataba a los músicos que usaban la música protegida.

El Tribunal analiza, en primer lugar, la legitimación pasiva. La Comisión de Fiestas había de considerarse como una asociación. t

Tras la práctica de las primeras diligencias se tuvo conocimiento de que la presidente de la comisión era Doña Teresa, esposa o pareja del Sr. Rajoy, quien compareció a las diligencias, sin que identificara a ningún miembro más de la comisión pese al requerimiento efectuado, ni reconociera la celebración de los actos y mucho menos aportara documentación contable”.

Lo curioso es que el juez de lo mercantil condenó solo a Doña Teresa porque la Comisión de Fiestas “ni existe ni ha existido nunca”

La sentencia hace referencia a las declaraciones de Doña Teresa en el acto de la vista, en las que se refirió a una comisión de fiestas diferente, -la entidad Asociación Amigos da Carballeira, y reprocha a la demandada la falta de introducción de tal alegación en los momentos oportunos del proceso. Rechazada la posibilidad procesal de considerar tal circunstancia, la sentencia: a) proclama la legitimación activa de las entidades gestoras; b) afirma la legitimación pasiva de Doña Teresa, por considerar acreditada su intervención en la contratación de los grupos y orquestas que realizaron la comunicación pública de las obras protegidas; y c) declara la validez de la cuantificación de la deuda con arreglo a las tarifas correspondientes.

Finaliza la sentencia reforzando el argumento de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, con la tesis de que, aunque hubiera intervenido en nombre de una entidad diferente como organizadora de las fiestas, la falta de inscripción de tal entidad determinaría una responsabilidad solidaria de sus promotores, en aplicación del art. 10.4 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, así como una responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones contraídas con terceros cuando manifestaran obrar en nombre de la asociación; y ante la eventualidad de que tal asociación hubiera sido objeto de inscripción, también la norma especial determinaría una responsabilidad solidaria de sus miembros por las obligaciones contraídas con culpa o negligencia

La Audiencia, tras explicar quién puede venir obligado a pagar los derechos de autor por comunicación pública – una legitimación pasiva bastante amplia según la LPI – describe las comisiones de fiestas

Las comisiones de fiestas pueden describirse como un grupo de personas, generalmente vecinos que, sin ánimo de lucro, por propia iniciativa o por delegación o impulso de una entidad administrativa, -generalmente una corporación local-, asumen la función de organización de los espectáculos festivos, recaudan fondos, elaboran el programa, y contratan las actuaciones musicales y de otra índole, bien directamente o a través de terceros. Su falta de regulación expresa genera conocidos problemas en los ámbitos laboral y tributario, y también respecto de sus obligaciones en relación con la propiedad intelectual, tal como acontece en el litigio. La cuestión resulta problemática, tanto más cuanto que dichas entidades pueden llevar a cabo actividades económicas con objeto de captar fondos para el cumplimiento de sus fines, generando un patrimonio diverso de las personas físicas que las integran, constituido, por ejemplo, con las aportaciones voluntarias de los vecinos, con los ingresos provenientes de la publicidad insertada en los programas de los festejos, por subvenciones públicas, o incluso por el resultado de actividades propiamente empresariales, como el arrendamiento de barras de bares, puestos de venta, o aparcamientos.

Aparecen mencionadas en las leyes de espectáculos públicos y actividades recreativas que las califica, con efectos importantes, de “organizadores de los espectáculos”, de lo cual deduce la Audiencia que la Comisión de Fiestas era responsable de los actos de comunicación pública con infracción de los derechos de autor que se había producido.

A continuación, asume que la Comisión de fiestas de Placeres y de Lourizán no existe y que de lo que se trata es de determinar si doña Teresa puede ser considerada “infractora, como organizadora de los eventos” en los que se infringieron los derechos de autor. Como se ha dicho, doña Teresa se negó a identificar a otros miembros de la inexistente Comisión.

Ya en el seno del proceso, a instancia de las demandantes, se libraron sendos oficios a la Diputación Provincial y al Concello de Pontevedra, en petición de información sobre la concreta actividad de Doña Teresa en relación con los hechos descritos en la demanda. La Diputación informó sobre un concreto acto, -uno solo-, de solicitud de autorización en nombre de la Comisión de fiestas de Placeres, por motivo de “fiestas patronales”, el día 9.6.2014; también se informaba de que una concreta actividad prevista para dicha celebración había sido subvencionada por la entidad provincial. Por su parte, el Ayuntamiento remitió un listado expresivo del hecho de que en los años objeto de reclamación, (2014 a 2018), Doña Teresa había sido quien personalmente había solicitado los correspondientes permisos para la celebración de las fiestas. También se aportaron copias de las correspondientes solicitudes, en las que se puede apreciar una firma expresiva del nombre de la demandada. Se trata de diez documentos, en los que se solicitaban autorizaciones diversas en relación con los dos festejos aludidos, acompañándose cada solicitud, -en la que solo figuraba el nombre de Doña Teres-, de documentación expresiva de que la gestión administrativa se llevaba a cabo en nombre de otra asociación distinta a la codemandada, la asociación Amigos da Carballeira, (Lourizán).

En el interrogatorio, Doña Teresa echó balones fuera y la Audiencia considera probado que actuó en nombre y por cuenta de un grupo que organizaba las fiestas en las que se comunicaron públicamente las obras protegidas. Que dijera actuar como representante de una entidad “diferente, no demandada… la asociación de amigos da Carballeira” no cambia las cosas porque de esa asociación “nada se conoce, ni siquiera el simple dato de hallarase o no debidamente constituida…”. Por lo que “debe reconocerse como cierto el hecho de que Doña Teresa

había asumido en el interrogatorio el ostentar la condición de presidenta de la asociación, pero para derivar la responsabilidad de la persona física integrante de los órganos de gobierno hubiera resultado necesario identificar con precisión la causa de pedir, pues la llamada al proceso de la Sra. Trabazo se realizó en su condición de presidente de una entidad diferente. Además, para actuar la responsabilidad prevista en el art. 15 de la LODA, esto es, para exigir responsabilidad a los miembros de los órganos de gobierno y representación de la asociación, debió identificarse en la demanda un concreto título de imputación, la comisión de un ilícito orgánico concreto, más allá de la referencia genérica a la realización de actos de infracción de las normas de propiedad intelectual. La demanda no contenía ningún razonamiento, ni ninguna mención, sobre los fundamentos de esta clase de responsabilidad.

La responsabilidad frente a terceros de los miembros de los órganos de dirección surge como consecuencia de “los daños causados y de las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes”. (art. 15 LODA) En interpretación doctrinal, el precepto debe entenderse como un trasunto de la responsabilidad de los administradores en las sociedades de capital, comprensivo por tanto de las acciones social e individual contra los administradores, o integrantes de los órganos directivos de la asociación. Esta equiparación, obvio es, no puede ser total o absoluta, (por ejemplo, el TS en sentencia de 19.3.2014, declaró inaplicable el plazo cuatrienal del art. 949 del Código de Comercio), y no se adivinan razones para exigir mayor rigor a los miembros de las asociaciones, -que, como sucede en el caso, cuentan con una mínima estructura organizativa, carecen de remuneración y no realizan ninguna actividad lucrativa-, que a los miembros de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

Quiere decirse que si se pretende exigir responsabilidad a los miembros de la entidad gestora, deberá al menos razonarse mínimamente en la demanda el título de imputación, con expresa mención del ilícito orgánico imputado. Puede admitirse que, en función de las circunstancias del caso, la responsabilidad puede surgir del voluntario incumplimiento de obligaciones legales o contractuales, como las exigidas en el proceso, pero para ello debe, al menos, describirse con precisión la concreta actividad imputada a la persona física demandada y las razones de su exigencia, o en el caso de que no fuera posible, podrá exigirse la responsabilidad solidaria que establece la norma de los componentes del órgano de dirección, y en el caso esta mínima fundamentación se encuentra por completo ausente. Si a ello se une la circunstancia de que la persona o entidad respecto de la cual se afirmaba que Doña Teresa era representante, se ha declarado inexistente, y que la prueba convence del hecho de que actuaba para una entidad diferente, se verá la necesidad de estimar el recurso y de revocar el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.

miércoles, 28 de diciembre de 2016

Consecuencias de la infracción de la cláusula estatutaria sobre transmisión de participaciones

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Foto: “Al final llovió”, de Roberto Díaz, alojada aquí

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 2016. En el seno de una sociedad limitada muy peculiar llamada PROINDE SL, el socio mayoritario – una asociación de minusválidos – comunica a la sociedad que quiere vender sus participaciones. Pasan unos meses y procede a la venta. La sociedad no reconoce a los adquirentes como socios. Y se monta un lío monumental. En la Audiencia, el ponente explica con gran claridad que la comunicación por parte del socio de su voluntad de transmitir infringió los estatutos sociales. ¿Por qué? porque esa comunicación no era la denuntiatio que exige la Ley:
La transmisión de participaciones sociales de CONSERVACIONES PROINDE SL efectuada por la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO no respetó las reglas estatutarias, porque no se produjo, tal como se deriva del artículo 7 de los Estatutos sociales de CONSERVACIONES PROINDE SL, una notificación a la sociedad que lo había de ser no sólo de su mero propósito de enajenar, sino también de las condiciones concretas de la operación que se proponía llevar a cabo (precio, forma de pago, etc).
Hubo una comunicación, de fecha 22 de enero de 2007, por parte de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO al órgano de administración de CONSERVACIONES PROINDE SL, pero ésta no incluía información de ningún tipo, pese a que ello era de carácter esencial (porque sólo a la vista de la misma puede adoptarse una decisión consciente sobre si interesa o no al socio ejercitar la preferencia), sobre las condiciones concretas de la operación (sobre todo el precio y la forma de tener que pagarlo, datos estos que eran cruciales para que el socio pudiera posicionarse al respecto).
De manera que no podían “empezar a correr los correspondientes plazos para que, finalmente, pudiera quedar libre para enajenar las participaciones sociales”, plazos que, además, ni siquiera se cumplieron.

¿La consecuencia jurídica?


El incumplimiento de la previsión de los Estatutos sociales, al no realizarse por el socio que proyectaba la venta una comunicación con la información necesaria sobre dicha operación, conlleva, aunque los correspondientes negocios jurídicos puedan desplegar efectos obligacionales entre quienes fueron parte en las compraventas (que podrán utilizar entre sí las correspondientes acciones de responsabilidad contractualartículos 1091 , 1101 , 1254 y 1258 del C. Civil ), la falta de eficacia de la transmisión ante la sociedad (según dispone el artículo 34 de la LSRL , que precisa con mejor técnica jurídica la previsión estatutaria).
El Juzgado había dicho, sin embargo, que, aunque se hubiera infringido la cláusula estatutaria limitativa de la transmisibilidad, habían existido actos propios de los beneficiarios del derecho de adquisición preferente y de la sociedad que habrían “sanado” la infracción, de manera que había que entender que el efecto transmisivo sí que se había producido. La Audiencia revoca la sentencia del juez de lo mercantil con la siguiente argumentación:
  • no había prueba de que los beneficiarios del tanteo – todos ellos – “fueran conocedores de las condiciones concretas de la operación de transmisión a tercero de las participaciones por parte de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO… no cabe descartar, a modo de hipótesis, que alguno de ellos pudieran haber llegado a tener un conocimiento, que probablemente pudo ser sólo aproximado, de alguno de los detalles relativos a la transmisión, pero afirmar, de modo general, con respecto a todos y cada uno de los componentes de un sustrato social (sin que deba confundirse entre el de la referida entidad mercantil y el de la citada asociación) que rebasaba ampliamente la veintena de socios, que todos y cada uno de ellos tuviera que haber tenido conocimiento suficiente de las condiciones concretas de la venta (cuando no se les notificó ni precio, ni forma de pago, ni a favor de quien era la propuesta de venta), no nos parece una conclusión sólida ni sostenible a la luz del material probatorio incorporado a los autos”.
  • que la sociedad reconociera a los adquirentes como socios es irrelevante (es res inter alios acta para los beneficiarios del derecho de adquisición preferente, que eran los demás socios de PROINDE). Pero es que la sociedad no inscribió a los adquirentes en el libro registro de socios, que hubiera sido un indicio importante de su consentimiento a la transmisión. Pero, como decimos, tal consentimiento no podría dañar el derecho de los socios a adquirir preferentemente. Dice la sentencia que “la previsión estatutaria no responde a una "cláusula de consentimiento o de autorización social", como la que se preveía de modo supletorio en el artículo 29 de la LSRL , sino al mecanismo de concesión de derechos individuales de preferencia a los socios (que se anteponen, incluso, al de la propia sociedad) que habrían sido ignorados con ocasión de la transmisión… y que deben ser tutelados, aunque ello deba serlo con arreglo a la respuesta que la ley prevé para tal caso (la ineficacia de la operación ante la sociedad y con ello la imposibilidad para el adquirente de poder exigir que se le tenga que respetar el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio)”.
Este último párrafo de la sentencia es muy relevante porque la Audiencia está aceptando la interpretación más extendida en la doctrina mercantilista sobre los efectos de la infracción de una limitación estatutaria de la transmisibilidad: no se produce el efecto transmisivo porque el adquirente tiene título y modo (el contrato de compraventa de las participaciones que se ejecuta) pero le falta el poder de disposición del transmitente (que está limitado por la previsión estatutaria). Por tanto, la limitación estatutaria tiene efectos erga omnes. Esta interpretación de las cláusulas limitativas estatutarias que debemos a Antonio Perdices puede considerarse hoy dominante. Sólo pondríamos una “pega” a la sentencia. Que insiste en decir que el efecto transmisivo no se produce “frente a la sociedad”. No. El efecto transmisivo no se produce. Punto. Erga omnes. La doctrina tradicional que distinguía entre los efectos transmisivos frente a la sociedad y frente a cualquier otro era errónea porque, en nuestro Derecho, los efectos transmisivos de la propiedad se producen o no se producen. Cuestión distinta es que, dependiendo de la buena fe del adquirente, alguna norma jurídica prevea una adquisición a non domino y sea requisito de tal adquisición que el adquirente lo sea, por ejemplo, a título oneroso y de buena fe como ocurre con el art. 34 LH o el 85 C de c.

Además, y aunque sea irrelevante, no puede afirmarse que los adquirentes fueran de buena fe. Y es que la gente no “regala” nada a nadie salvo que sean sus parientes o amigos y los adquirentes, parece, recibieron un estupendo regalo por parte de los directivos de la asociación. Parece que, en el caso, los directivos de la asociación de minusválidos decidieron repartirse las participaciones en la empresa social (faltando, con seguridad, a sus deberes de lealtad hacia la asociación: ¿quién tomó la decisión en el seno de la asociación de minusválidos de vender las participaciones en PROINDE?) privando a los demás socios de la SL del derecho individual de tanteo que les reconocían los estatutos:
Ello resulta particularmente grave cuando el precio al que se efectuaron las transmisiones está siendo tachado de especialmente ventajoso para los adquirentes (es más, la propia Dª. Ángeles reconoció en el acto del juicio, al ser interrogada al respecto, como también lo hizo la representante de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que el precio era reducido con respecto al de la valoración real de las participaciones).
Además, parte de los socios reaccionó frente a las transmisiones impugnándolas
…tras la renovación de cargos operada durante ese mismo año 2007 en el órgano de administración (donde se produjo la salida de algunas personas - Sras. Fermina y Ángeles - que habían simultaneado cargos en CONSERVACIONES PROINDE SL y en la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO y que tenían claro interés personal en respaldar las ventas) se produjo una reacción en su seno criticando la operación que desembocó en que a primeros de 2008 se convocara y luego celebrara (esto último el día 28 de febrero) una junta general con el único objeto de tratar las irregularidades cometidas en la transmisión de las participaciones sociales que pertenecían a la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO y las consecuencias que eran procedentes para ello; los sucesivos actos sociales ulteriores desvelan la postura de abierto enfrentamiento que medió a este respecto no sólo en el sustrato social sino también en el seno de los órganos sociales… La reacción de los responsables de CONSERVACIONES PROINDE SL no tardó dos años en producirse, como interesadamente se sostenía en la demanda, sino que en unos pocos meses, desde que se produjo la exteriorización de la operación de transmisión, mediando la reorganización de la composición del consejo de administración, lo que sin duda influyó en que se consumiese cierto tiempo en tomar conciencia de la situación y asesorarse al respecto (hay prueba, por rastro documental, de que se requirió consejo profesional externo), se exteriorizó una inequívoca respuesta adversa por parte de este órgano social.
La conclusión de la Audiencia es que
procede declarar que las trasmisiones de participaciones sociales convenidas por la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO con fecha 13 de marzo de 2007 carecen de efecto alguno frente a la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL.
La Sentencia se ocupa también de la cuestión de la


legitimación para impugnar de los demandantes


La legitimación de la parte demandante para ejercitar la acción impugnatoria no puede ser cuestionada por cuanto, al menos, dos de los actores (D. Felix y D. Celso ) eran al tiempo de la junta, y lo han seguido siendo después, miembros del consejo de administración de la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL. Su designación para tal cargo ni tan siquiera dependía de que ostentasen la condición de socios (es más, el artículo 19 de los Estatutos sociales permite que sean administradores los no socios), por lo que no incide en ello el que se les discuta la condición de tales. Por otro lado, fuese o no correcta su designación, no ha sido judicialmente suspendido (conforme a la previsión del artículo 727.10ª de la LEC ) ni el acuerdo social de nombramiento de ninguno de los miembros del consejo de administración (por lo que el mismo despliega todos sus efectos - artículo 54 de la LSRL - en relación con todos los consejeros) ni el derecho-obligación inherente al ejercicio de sus funciones, por lo que sus facultades para actuar como tales les permitían, entre otras iniciativas, emprender acciones de impugnación de acuerdos sociales (por expresa previsión del artículo 117.1 del TRLSA , al que se remitía el artículo 56 de la LSRL ) como las que motivaron el inicio de este proceso.
En la demanda también se invocaba, en varias ocasiones, además de sus pretendidos derechos como socios, la condición de administradores de los mencionados demandantes, resultando suficiente esta última para sostener su legitimación activa.


Y, en cuanto al fondo,


la Audiencia señala que, al impedirse la participación en la junta, tanto de la asociación (la transmitente de las participaciones) como de los adquirentes, los acuerdos adoptados deben anularse (no por aplicación de la prueba de la resistencia - la asociación ostentaba la mayoría del capital social –  puesto que impedir a un socio participar en una junta no se “cura” con la afirmación de que el resultado de la votación no hubiera cambiado)
… La impugnación de acuerdos merecía prosperar porque no se permitió la participación en la junta, no ya de los adquirentes a los que no se les quería reconocer la condición de socios, sino tampoco de la transmitente de las participaciones sociales, la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que ostentaba, en origen, más del 50 % del capital social. No es lógico que la presidencia no admitiese ninguna de las dos alternativas, pues si la sociedad negaba la condición de socio a los primeros tenía, necesariamente, que reconocérsela a la segunda…
La negativa a permitir la participación de la representante de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO en el acto de la junta de socios de CONSERVACIONES PROINDE SL no fue una decisión razonable, pues si no se reconocía la transmisión a tercero de las participaciones la sociedad debía seguir permitiendo el ejercicio de sus derechos al socio que había pretendido transmitirlas, que conservaría su titularidad ante dicha entidad. Se cometió con ello una infracción que afectaba no sólo al derecho individual del socio a la asistencia a la junta ( artículo 49 de la LSRL ), sino que, y esto es lo que pueden tener interés legítimo los demandantes en denunciar, viciaba además la válida constitución de dicho órgano social, por lo que no son válidos, con independencia de cuál sea su contenido, ninguno de los acuerdos adoptados en el seno de la junta de 26 de marzo de 2009 ( artículo 56 de la LSRL en relación con lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 115 del TRLSA ).
Añade la Audiencia una apreciación relevante sobre la cuestión de la representación de la asociación en la junta de la sociedad limitada. Una vez más, nuestros jueces entienden mejor que la DGRN que la sociedad es un contrato, que genera relaciones contractuales y que las partes de una relación contractual se deben la buena fe que incluye tener en consideración los intereses de los demás contratantes cuando se adoptan decisiones como órgano social.
No resulta admisible que se denegara la intervención en la junta de la mencionada asociación con la excusa de un defecto de representación, cuando la compareciente al acto era la vicepresidente de la misma (figura habitualmente llamada a suplir al presidente, cuando fuese necesario), que esgrimía una carta con el mismo membrete, características y firma de la enviada fechas antes por la presidenta de la ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE PINTO, que la entidad CONSERVACIONES PROINDE SL ha estado dando por buena. Si se admitió dicha misiva no se entiende la razón por la que se pretende poner en entredicho la ulterior, que además hace referencia a la primera y justificaba la comparecencia de la vicepresidenta por la imposibilidad de hacerlo la presidenta, tal como se exponía en la primera de dichas cartas.


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lunes, 28 de septiembre de 2020

Una asociación de vecinos es un vecino



Es el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de noviembre de 2017, ECLI: ES:APO:2017:1139A

Impugna la representación de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL) el auto que acoge la excepción de falta de capacidad procesal de la actora para el ejercicio de la acción ejercitada mediante procedimiento verbal de recuperación de la posesión frente a d. Carlos Jesús .

Motivos de su impugnación son la equivocada consideración respecto a la capacidad de AVALL al tratarse de una agrupación de vecinos, asociación de interés público que puede accionar en defensa de los intereses de los vecinos de Llanes; señala que la reclamación previa frente al Ayuntamiento de Llanes se realizó adecuadamente y lo sostiene con apoyo en el documento número 11 de los acompañados con el escrito de demanda (folios 46 a 49); la persona contra la que se dirige la acción es la persona que bloqueó el acceso al camino y consta identificado en el expediente administrativo (el documento número 11 reseñado); por fin, se indica que la actuación de AVALL, además de hacerse en sustitución del Ayuntamiento de Llanes, se hace en nombre propio.

Parece procedente comenzar la resolución con la exposición de la naturaleza particular de la acción ejercitada: se trata de la de protección posesoria de los artículos 250. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 446 y 449 del Código Civil , que se refiere al paso para la contemplación de un edificio que denomina el "Monumento de San Antolín de Bedón", declarado en el año 1.931 Monumento histórico-artístico perteneciente al tesoro Artístico Nacional (folios 17 a 21), y se cita el artículo 68 de la Ley de Bases de la Administración Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), debe entenderse que se reconoce el cumplimiento de los requisitos que dicho precepto establece, y que son: que por tratarse de un bien perteneciente a una administración local (el Ayuntamiento de Llanes), deberá la persona que pretenda sustituir en la acción a dicho ente requerirla previamente para que ejercite tales derechos, dando al tiempo conocimiento de tal circunstancia a quienes pudieran resultar afectados por la concreta acción, solo pudiendo ejercitar el requirente aquella acción si en el plazo de 30 días desde el requerimiento no resulta accionar la entidad local.

Tales requisitos aparecen en los cuatro apartados del artículo reseñado, si bien debe comenzarse por la titularidad de la acción en sustitución del ente local porque el precepto se refiere a "Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos", cuando quien está ejercitándola es la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL), asociación declarada de utilidad pública… e inscrita en el Registro de las Comunidades Autónomas ( artículo 26 de dicha Ley Orgánica), de ámbito local y fines no lucrativos, fundada en enero de 1990.

Y la primera cuestión que debe resolverse es si tiene capacidad al no tratarse de un "vecino", ni ser una "entidad sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte", de acuerdo con el apartado 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y debe afirmarse que la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, con independencia de que no se trate estrictamente de un "vecino", sin embargo es que no reconoce a tales asociaciones esa imprescindible capacidad, tengan o no concedida la declaración de utilidad pública.

La resolución en cuestión da un paso más y concluye que además, tampoco dio cumplimiento quien ejercita la acción el requisito del previo requerimiento para permitir a la entidad local el ejercicio de esta misma acción con antelación a quien la ejercita.

Se aporta como documento número 11 junto con el escrito de demanda (folios 46 a 61) un expediente de disciplina urbanística de la Consejería de Infraestructuras, ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Principado de Asturias, número NUM000 , que se abrió por la denuncia de AVALL sobre obras en las inmediaciones del Monasterio de San Antolín de Bedón.

En el mismo consta informe del Ayuntamiento de Llanes en el que se señala que "las obras se encuentran en trámite de legalización, pendiente de la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias desde el 27/06/2016" (folio 48), con un conjunto de documentos complementarios que incorporaba el Ayuntamiento a la Consejería en respuesta a su petición relativa a la reseñada denuncia. Dichos documentos terminaban con unas "conclusiones a la información que constaba en dicho expediente que firmaba el técnico y que dice: "No se puede determinar que exista ningún camino público que atraviese la finca con la referencia catastral NUM001 . El camino que da acceso al monasterio de San Antolín parece constituir un paso consentido a través de una propiedad privada".

De dicho expediente puede deducirse que no se realizó requerimiento alguno al Ayuntamiento de Llanes en la forma en que debió hacerse de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local que expresamente se refiere a "requerir su ejercicio" refiriéndose a "las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos", de manera tal que al haberse incumplido tal requisito, debe ratificarse la decisión adoptada por el Juzgado de Llanes rechazando la acción

El caso parece bien decidido pero – no sé si como consecuencia de un error en la transcripción – parece que el juzgado y la audiencia niegan capacidad procesal a una asociación. Queda claro, no obstante que la Audiencia considera que se incumplió el requisito del requerimiento previo al ayuntamiento y que si el Ayuntamiento no intervino es porque consideraba que el dueño del terreno que se oponía a dejar pasar al público por su terreno tenía razón al negarse porque no había camino público que el Ayuntamiento debiera proteger de la usurpación por un particular.

Si la traigo aquí es porque me parece un caso evidente de ejercicio colectivo de un derecho que la ley atribuye a los “vecinos”. Es decir, que a efectos de interpretar el art. 6. 5º de la LEC en relación con el art. 220 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y que desarrolla el art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local que se refiere a “vecino”, hay que incluir a las asociaciones de vecinos pues no cabe duda de que cuando la asociación ejercita tal derecho de defensa de los caminos públicos frente a la usurpación, son varios vecinos – los asociados – colectivamente los que están ejercitando el derecho. De manera que si la norma atribuye legitimación a “cualquier vecino”, con más razón habrá de considerarse legitimado y dotada de capacidad procesal a una asociación de vecinos cuyo objeto social sea la protección de los bienes públicos del municipio. Lo relevante aquí no es si la asociación tiene o no personalidad jurídica (un patrimonio dotado de agencia) sino que los vecinos estaban ejerciendo colectivamente un derecho que les atribuye la ley. El órgano social es aquí un representante de los vecinos agrupados en esa asociación. En fin, deberían caber pocas dudas de que las asociaciones tienen personalidad jurídica, de manera que lo que dice el Auto que comentamos solo puede deberse a un error.

miércoles, 21 de marzo de 2018

El Real Madrid y el derecho de asociación: para estar en la junta directiva tienes que ser rico, muy rico (y rico por casa, no basta tener amigos ricos)

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El requisito discutido por los impugnantes era el de ostentar determinada antigüedad como socio para poder ser elegido miembro de la junta directiva, requisito agravado (se amplió la antigüedad requerida) mediante una modificación de los estatutos sociales. El Real Madrid, como el Barcelona y el Athletic de Bilbao – y el Osasuna – son asociaciones, no sociedades anónimas deportivas. Eso impide a nadie hacerse con el “control” del club y, a la vez, tiene ventajas contables y de sometimiento a un régimen jurídico menos exigente que el de las sociedades anónimas. El Real Madrid ha tenido problemas, por esta razón, con la Comisión Europea que ha considerado que ser “asociación” proporciona ventajas a unos clubes en relación con otros. A mi juicio, el problema se solventaría dando libertad a los clubes para “ser” o convertirse en sociedad anónima o en asociación a su propia elección y estableciendo, simplemente, garantías para los asociados/accionistas. Además, esta posible doble condición de los clubes de fútbol pone de manifiesto la sustancial unidad de régimen jurídico de las corporaciones (sociedades anónimas y asociaciones) en lo que a la libertad de asociación se refiere: carece de sentido que disposiciones estatutarias sean necesariamente válidas en el caso de una asociación porque se diga que los asociados tienen derecho a la autoorganización y que esas mismas disposiciones no lo sean cuando el club deportivo tiene forma de sociedad anónima deportiva. Decimos esto prima facie, naturalmente.

Las dificultades y contradicciones que resultan de estos dos regímenes diferenciados para los clubes de la liga profesional se reflejan bien en esta sentencia. El Supremo, con acierto a mi juicio, considera que debe respetarse la libertad de autoorganización del Real Madrid y que ésta cubre razonablemente la disposición estatutaria según la cual, el aval que la ley exige a los miembros de la junta directiva para garantizar personalmente las deudas de la asociación debe “rezar” que ha sido otorgado por la entidad bancaria atendiendo a la riqueza y solvencia del miembro de la junta directiva y no porque éste tenga “amigos” solventes que hubieran prestado contragarantías. Con ello, razona el Supremo, se trata de evitar que cualquier pelele pueda acceder a la presidencia del Madrid y que sea, en realidad, una marioneta de alguien con mucho dinero que está en la sombra. Piénsese en los dueños de productoras televisivas o en los que negocian con los derechos de retransmisión de los partidos y se comprenderá que, al menos el Madrid y el Barcelona, no deberían caer en manos de esos sujetos. No debe olvidarse nunca que nuestro fútbol profesional ha estado en manos de corruptos durante décadas; que casi todos los presidentes de la primera división han tenido problemas con la justicia. El Betis, el Valencia, el Levante, el Deportivo de la Coruña, el Barcelona, el Madrid, el Atlético de Madrid, el Osasuna, etc etc. Ningún equipo tiene el beneficio de la duda. Ni, por supuesto, la Federación – que parece haber sido una organización criminal ella misma – ni la propia FIFA. Está justificado ser muy desconfiado con las organizaciones titulares de los equipos de fútbol. Si se añaden las estrechas relaciones con los políticos locales y regionales y la curiosa confluencia entre el mundo de la construcción y promoción inmobiliaria y el mundo del fútbol profesional, se completa una imagen que debe llevar a un sano escepticismo sobre el nivel de “cumplimiento normativo” de los clubes de fútbol profesional en general.

martes, 22 de julio de 2025

Recordando la 'Sociedad de Amigos' del 'Edificio El Suizo' de Granada

Wikipedia - Commons. Edificio El Suizo, Granada.


En 2012 publiqué una entrada en este blog haciéndome eco de una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012,  ECLI:ES:TS:2012:3020. Si vuelvo sobre ella es porque ahora creo que aquella entrada estaba equivocada en algunos extremos que ahora puedo corregir.


La sentencia se ocupaba de una sociedad "por acciones" constituida en Granada en 1869 para adquirir un edificio en construcción, terminarlo y distribuir los pisos entre los socios. La propiedad del inmueble, sin embargo, era de la Sociedad. Su denominación: "Sociedad de Amigos". El edificio se construyó y los "amigos" se atribuyeron los distintos pisos disfrutando de ellos hasta 2003 cuando deciden disolver y liquidar la compañía. En liquidación, se atribuyen pisos a los socios. Uno de los socios impugna los acuerdos. 


El Supremo, ahora lo veo, califica erróneamente a esta "sociedad de amigos". La considera una sociedad civil, o sea una sociedad de personas. Pero la sociedad de amigos no tiene nada de "personalista". Es una corporación. Tiene un capital, dividido en acciones, tiene órganos y las acciones son transmisibles.

El Supremo calificó la Sociedad de Amigos de 'irregular' porque aunque se había “liberalizado” la constitución de sociedades por una ley de 19 de octubre de 1869, ésta entró en vigor después de la constitución. Por lo tanto, era aplicable la Ley de 28 de enero de 1848 que preveía que "[n]o se podrá constituir ninguna compañía mercantil, cuyo capital en todo o en parte se divida en acciones, sino en virtud de una ley o de un Real decreto...". Esta observación del Supremo no parece correcta si se tiene en cuenta que la Ley de 1869 exigía la inscripción en el registro - ergo, la Sociedad de Amigos seguía siendo irregular tras la liberalización - y sobre todo, que no debemos hacer "presentismo". La necesidad de una decisión de una autoridad para la constitución de una corporación en el Derecho previo a la codificación no es comparable a la necesidad de la inscripción en un registro público. Por tanto, las corporaciones que carecían de una "bula", "carta", "fuero" o "concesión" real, papal o parlamentaria no eran "irregulares". Eran, simplemente, ilegales. 


Dado el fin común que había llevado a la constitución de la Sociedad de Amigos, el Supremo concluyó que se trataba de una sociedad "civil" porque su objeto no era la "realización de operaciones de comercio". Era "una sociedad civil por acciones". O sea, una sociedad anónima y, por tanto, una corporación. Que realizara actos de comercio o no es irrelevante vista desde el presente ya que es obvio que la sociedad anónima es un "comerciante por razón de la forma". Pero ya veremos que la calificación como sociedad anónima tampoco es correcta.


El Supremo nos va contando cómo afectó la evolución del Derecho de Sociedades Anónimas a la Sociedad de Amigos. En un momento cuenta que la voluntad expresa de los socios en 1954 y en el año 2000 fue declarar que seguían siendo una "sociedad civil". Pero el magistrado-ponente dice que quedó transformada en una sociedad anónima por voluntad de la ley (disp. transitoria 2ª de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951)

La finalidad declarada en la Exposición de Motivos de "someter a su ámbito todas las sociedades anónimas existentes en la fecha de su promulgación", ya que "[r]espetar íntegramente el derecho voluntario encarnado en los estatutos de las sociedades anónimas, limitando la aplicación de la Ley a las sociedades de nueva creación, sería tanto como suspender indefinidamente la entrada en vigor del nuevo sistema", fue determinante de que la disposición transitoria segunda de la Ley de 1951 dispusiese que "[l]as Sociedades civiles, por su objeto constituidas en forma de Sociedad anónima, que en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley no hubieren cambiado de forma, se considerarán Sociedades mercantiles anónimas sometidas a la presente Ley".
Todo esto ¿para qué? Lo que se discutía es 
a) si a esta corporación se le debían aplicar las normas de liquidación de las compañías mercantiles (ahora contenidas en la Ley de Sociedades de Capital y que son mucho más detalladas que las del Código de Comercio) o las del código civil que se remite, en el artículo 1708 CC a las reglas de la herencia.  
b) si las decisiones sobre la liquidación debían adoptarse mediante acuerdos sociales - corporativos -, esto es, por mayoría o si debía contarse con el consentimiento de todos los socios. 
En la entrada de 2012 concluía que el fallo – desestimación del recurso – era correcto porque ninguna de las tres objeciones del socio pueden prosperar cualquiera que sea la calificación de la Sociedad de Amigos. La aplicación de las reglas de la división de la herencia ha de hacerse respetando los pactos sociales y, era evidente que la participación en el capital social – era una sociedad por acciones – determinaba la cuota de cada uno de los socios a la liquidación. El problema era que se hicieron lotes – pisos – y se adjudicaron y Don Eulogio, que tenía solo 12 acciones que representaban menos del 1 % recibió dinero porque no tenía suficiente participación como para que le correspondiera un piso.

O sea que, en 2025 me parece evidente que la Sociedad de Amigos es una corporación societaria, en concreto, una cooperativa de vivienda atípica, porque la titularidad de los pisos siguió siendo, hasta 2003, de la sociedad, no de los accionistas lo que explica que el derecho de don Eulogio a que la cooperativa le entregase un piso no era un "derecho real". Su pretensión - como cuota de liquidación - dependía de que poseyera suficientes acciones como para que le correspondiera un piso. 

¿Tenía la Sociedad de Amigos tenía personalidad jurídica? Tal vez no. Tal vez estemos ante una comunidad de bienes 'por acciones'. Es decir, como dice la sentencia
El 7 de febrero de 1954 se aprobó en junta general el reglamento que autoafirma que se trata de una ‘sociedad civil de participaciones condóminos del edificio’, manteniendo por acciones transmisibles por endoso.”
Esto podría interpretarse en el sentido de que existía una copropiedad sobre el inmueble y las cuotas estaban 'representadas' en acciones. El reglamento y los estatutos sociales habrían de calificarse, en realidad, como esos pactos o "contratos" a los que se refiere el artículo 392.2 CC.

Don Eulogio podría haber porfíado con que, con independencia de que se tratase de una corporación y los acuerdos sociales, como acuerdos corporativos se adoptaran por mayoría, la cuestión era que la sociedad estaba entregando a cada socio su cuota de liquidación en especie, no en dinero y, para eso, hace falta el consentimiento de todos los socios como salvaguardia del principio de igualdad de trato (alegando el artículo 393 LSC). Es decir, que los administradores debieron vender los pisos al mejor postor y entregar a cada socio el valor en dinero de sus acciones. En el blog me he ocupado en unas cuantas ocasiones de esta cuestión para concluir que, efectivamente, el artículo 393.1 LSC debe interpretarse en el sentido de que salvo que se trate de bienes completamente homogéneos y líquidos, se requiere el consentimiento de todos los socios para que unos socios reciban bienes y otros dinero como cuota de liquidación  (V., La DG de la cosa y otras cosas interpreta –mal- pero con feliz resultado el art. 393 LSC, 2022. y, en Entradas relacionadas vínculos a otras entradas anteriores). 

Pero aquí es donde la "naturaleza" de la Sociedad de Amigos puede ser relevante. Los estatutos no disponían que la Sociedad se liquidaría entregando los pisos a los "accionistas" pero todo sugiere que, como he dicho, nos encontramos ante una cooperativa de vivienda 'atípica', lo que es relevante porque tal calificación habría de llevarnos a considerar conforme con la voluntad hipotética de todos los socios que la liquidación se realizara mediante el reparto de los pisos entre los socios ajustando, en su caso, con dinero. Pero claro, salvo que Eulogio "agrupara" sus acciones con las de otro socio, esto significaba que los que no tuvieran suficientes acciones no podrían recibir un piso y habrían de recibir el valor de esas acciones en dinero. Que las 'acciones' fueran transmisibles por endoso tiene su interés en este punto porque sugiere que, tal vez, Eulogio heredó sus acciones y que su causante, que seguramente tenía derecho a un piso, las dividió entre varios herederos.

En definitiva,
  1. el fin común era claramente cooperativo. 
  2. Los propios socios eran los destinatarios de los "productos" de la sociedad
  3. Esta calificación es relevante para interpretar los estatutos y cubrir las lagunas tanto en lo que se refiere al régimen de adopción de acuerdos como a las normas sobre la liquidación, incluyendo la decisión acerca de si se podía liquidar la sociedad en especie, esto es atribuyendo los pisos a los accionistas. 
Que se denomine "sociedad de amigos" es irrelevante. El Real Madrid también se autodenominaba "sociedad civil particular".  En el siglo XIX, en España, los términos "sociedad" y "asociación" no se utilizaban precisamente. A menudo eran sinónimos. Es más, si hay que darle la razón a Pantaleón, el "concepto" más general no es el de sociedad, sino el de "asociación" (V., al respecto, Fernando Pantaleón, Asociación y sociedad, ADC 1993). Este es el término que, para referirse claramente a las sociedades, utilizó el propio Código civil en el artículo 35.2º: "asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales" (cfr. art. 36 CC que dice que el régimen jurídico de estas "asociaciones" es el del contrato de sociedad). Este vocabulario procede, al menos, de la Ley de 19 de octubre de 1869 que liberalizó la constitución de sociedades anónimas y, en general, de corporaciones societarias refiriéndose a ellas como "demás asociaciones que tengan por objeto cualquier empresa industrial o de comercio» (lo que se utilizó por Susana Martínez Rodríguez para explicar cómo fue posible la existencia de sociedades limitadas en España antes de la promulgación de la ley que regulaba ese 'tipo' en 1953 porque la Ley de 19 de octubre de 1869 disponnía en el segundo párrafo del art. 2 que " [l]as Sociedades que legamente no tengan el carácter de mercantiles...podrán adoptar la forma que los asociados crean conveniente establecer en la escritura fundamental"-. 

En fin, en el Código de Comercio, en su versión original, se incluía un párrafo 2 en el artículo 117 que rezaba - copiando la ley de 1869 - que 
"será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emisión y descuento; de sociedades ae crédito, de prestamos hipotecarios, concesionarios de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial ó de comercio»  

Conclusiones:

  1. Deberíamos entender que los socios eran copropietarios del edificio y que habían hecho uso de lo que después sería el artículo 392.2 CC y habían celebrado entre ellos "contratos" para gobernar o "regir" la comunidad de bienes. 
  2. La calificación de estos contratos sería, necesariamente, la de contrato de sociedad
  3. Eulogio podría haber alegado que se habían infringido las normas sobre división de la cosa común. Y hubiera perdido igualmente porque la aplicación de los artículos 400 y ss CC no hubiera conducido a resultados diferentes. 
  4. Lo más interesante de tal calificación, sin embargo, tendría que ver con el carácter corporativo de la Sociedad de Amigos que se ha expuesto más arriba. Estaríamos ante un supuesto de una corporación sin personalidad jurídica. Se trataría de una comunidad de propietarios que se adelantó a su tiempo - al de la legislación sobre propiedad horizontal - y por eso no distinguió entre elementos privativos y comunes. Como he explicado en otro lugar, si la corporación es pura organización - reglas para tomar decisiones en un grupo humano - hay corporaciones que, en el plano real, carecen de patrimonio. Los bienes cuya gestión se organiza corporativamente pertenecen en copropiedad a los miembros de la corporación - socios. 
  5. Por último, el caso es una buena demostración de la intuición de Guarino sobre lo 'moderno' que resulta el régimen de la copropiedad romana en comparación con la comunidad en mano común germánica ya que la primera permite concebir la cuota del comunero como un activo financiero que puede transmitir o pignorar. 
  6. En fin, ¿qué mejor ejemplo de que el Derecho es una herramienta para promover la cooperación entre los miembros de una Sociedad de gran tamaño?

domingo, 12 de enero de 2020

Recurso judicial contra sanciones impuestas a un afiliado por un partido político



El Supremo, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2019 ECLI: ES:TS:2019:4113 resume, en primer lugar, su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional sobre el significado de la autonomía organizativa como contenido del derecho de asociación, cuestión de la que ya me he ocupado en numerosas ocasiones (v., entradas relacionadas). La sentencia tiene interés porque pondera o sopesa este interés de la asociación – en este caso un partido político – en organizar las relaciones internas como tenga por conveniente y el interés de los afiliados a poder defender sus derechos ante los tribunales.

En realidad, en la aplicación al caso, el Supremo no aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y la propia del Supremo al respecto. Más bien considera que los tribunales de justicia han de respetar la autonomía de las asociaciones y, por tanto, sólo estimar las demandas de los afiliados porque les hayan impuesto una sanción o los hayan expulsado cuando la asociación haya incumplido sus propias reglas sobre la imposición de sanciones o una norma legal imperativa. Es decir, no han de concretar una supuesta cláusula general de razonabilidad como exigencia implícita de la actuación de los órganos sociales. Y a la conclusión que llega es que la regulación autónomoprivada – estatutos y reglamentos de régimen interior del partido – eran tan defectuosos que no era exigible a los demandantes agotar las vías internas de reclamación antes de acudir a los tribunales de justicia.

El Supremo aborda otras dos cuestiones. La primera, el plazo de impugnación de las decisiones de los órganos de un partido político, que se resuelve aplicando el art. 40 LODA. Plazo de 40 días que el Supremo no considera aplicable – digamos – a los acuerdos “nulos de pleno derecho”, esto es, a los que describe como contrarios a una norma imperativa o prohibitiva. Lo que no nos dice el Supremo es qué plazo se aplica a la impugnación de esos acuerdos. Da igual para resolver el caso, porque los demandantes sólo habían superado el plazo de 40 días en unas pocas semanas.

Por último, el Supremo aborda la aplicación del principio de igualdad de trato. Este principio es básico en todo el Derecho de Asociaciones, incluyendo sociedades de capital y asociaciones en sentido estricto.

Dice el Supremo que, en el caso, la
previsión estatutaria relativa a la impugnación de los acuerdos del partido político, sobre todo cuando no se trata de acuerdos que imponen sanciones disciplinarias ni de conflictos competenciales, es obscura, puesto que no contiene una mínima precisión en cuanto a trámites y plazos. Tampoco es clara la previsión de cuál es el órgano competente para conocer de estas impugnaciones y para resolverlas, puesto que, además de la posibilidad de que los reglamentos insulares puedan modificar el sistema estatutario, la previsión de que el "órgano encargado de dirimir la controversias, tanto individuales como territoriales" es el Comité de Resolución de Conflictos, se ve contradicha, o al menos oscurecida, por la previsión de que este órgano propondrá las resoluciones a la Comisión Ejecutiva Nacional. Y se establece una remisión a un desarrollo reglamentario, remisión que persiste en el reglamento insular de Lanzarote, en el que se conserva esa previsión de remisión al desarrollo reglamentario de los términos en los que han de tramitarse y resolverse los conflictos competenciales y los procedimientos disciplinarios, sin que se contenga una previsión respecto de la impugnación de acuerdos que no tengan esa naturaleza sancionadora o de conflicto competencial, y sin que se sepa qué otro reglamento puede desarrollar esta materia.

Se trata, por tanto, de una regulación tan imprecisa y carente de garantías de previsibilidad y celeridad,que constituye un obstáculo excesivo a la tutela judicial efectiva de los afiliados frente a los actos o acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de los órganos del partido demandado
Lo anterior implica, en este caso, que la falta de agotamiento del sistema de impugnación interna no impide a los demandantes acudir a los tribunales de justicia para impugnar las actuaciones del partido demandado.
 se denuncia la infracción del art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de22 de marzo, del derecho de asociación (en lo sucesivo, LODA).2.- La infracción vendría determinada porque la sentencia recurrida no ha apreciado la caducidad de la acciónde impugnación pese a que la demanda se ha interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de cuarentadías previsto en el precepto legal invocado desde la adopción de los acuerdos y actuaciones impugnados.
el régimen temporal de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo del partido político1.- En la sentencia 420/2018, de 3 de julio, nos pronunciamos sobre el régimen temporal del ejercicio de lasacciones de impugnación de los acuerdos de los partidos políticos. Hemos de reiterar lo que dijimos en esasentencia, en lo que resulte pertinente para resolver este recurso.2.- El art. 8.1.d de la LOPP, establece como uno de los derechos de los afiliados el de impugnar los acuerdosde los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.3.-

La LOPP no contiene ninguna previsión especial sobre el régimen temporal de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos del partido político. Un partido político es una forma particular de asociación que se sitúa bajo las previsiones del art. 22 de la Constitución

En aquellas cuestiones en las que la LOPP no contiene una regulación especial puede acudirse supletoriamente a la regulación contenida en la regulación general del derecho de asociación, y en especial de la LODA, en tanto que no sea incompatible con las especialidades propias del régimen de los partidos políticos.

La disposición final segunda de la LODA prevé el carácter supletorio de sus normas que no tengan rango de ley orgánica respecto de cualesquiera otras leyes que regulen tipos específicos de asociaciones. En la disposición final primera se prevé que el art. 40 LODA no tiene rango de ley orgánica.

Por tanto, a la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de los partidos políticos es aplicable la regulación del régimen de la acción de impugnación contenida en el art. 40 LODA…. plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso,

En línea con lo afirmado en la sentencia 326/2016, de 18 de mayo, estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical… los acuerdos contrarios a los estatutos (y, en general, cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar -anular- y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación) solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables.9

En este sentido, en la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre, afirmamos:"La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No todadisconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una normaimperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000).

En tanto que la acción que ha sido estimada se basa en la infracción del art. 8.2 LOPP, norma de carácter imperativo que establece el principio de igualdad de derechos y deberes de los afiliados de un partido político(en su redacción actual, de los afiliados "de una misma modalidad"), no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días establecido en el art. 40.3 LODA, que ha sido sobrepasado en algunas semanas por los demandantes.

… en cuanto al derecho a determinar el sistema de elección de compromisarios… La sentencia de la Audiencia Provincial, al igual que hizo el Juzgado de Primera Instancia, ha considerado que la actuación del partido político demandado, al establecer sistemas de elección de compromisarios diferentes en las distintas asambleas locales de la isla, infringió el art. 8.2 LOPP, que establece la igualdad dederechos de los afiliados.

En tanto que el partido demandado no ha articulado ningún motivo del recurso de casación en el que se cuestione adecuadamente esta apreciación de los tribunales de instancia, ha de estarse lo acordado por estos en el sentido de que la utilización de diferentes sistemas de elección de compromisarios (que los demandantes atribuyen a una maquinación del sector que detenta la dirección del partido de asegurarse la mayoría de los compromisarios) infringe el principio de igualdad del art. 8.2 LOPP.

Entradas relacionadas

domingo, 11 de febrero de 2018

Los jesuitas tenían razón

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El arcángel gabriel de Ssemjon Fedorowitsch Uschakow

“Mejores amigos” más inteligentes vuelven a uno más inteligente

Las influencias recíprocas entre los compañeros infantiles y de adolescencia de los niños “pueden tener efectos duraderos sobre los rasgos de la personalidad”. Así, hay estudios que han demostrado que los niños adoptan el acento que domina en el habla de sus compañeros, no el acento de sus padres. Los compañeros influyen en el nivel de autocontrol e incluso en el comportamiento delictivo. Lo que intentan demostrar los autores de este trabajo es si cuán inteligentes sean los compañeros de juego y escuela – los amigos más íntimos – de los niños y adolescentes influye en la propia inteligencia. La pregunta es interesante porque la inteligencia influye notablemente en el éxito en la vida adulta (en términos de ingresos, salud etc) y es más difícil de contestar porque se sabe que, en buena medida, la inteligencia es heredable pero también se sabe que el nivel de inteligencia se ve afectado por factores ambientales “como años de escolaridad y nutrición adecuada” que “juegan un papel importante en la explicación de por qué los niveles de capacidad de los individuos son diferentes”. Especiamente estudiado es el efecto de los años de escolaridad

un año adicional de escolaridad puede proporcionar un aumento modesto en los puntajes de inteligencia de aproximadamente 1 a 5 puntos de CI (aunque sigue habiendo incertidumbre respecto a si los efectos son duraderos y si tienen un efecto compuesto).

Sabemos ya que la gente elige, no solo a sus parejas sexuales sino también a sus amistades entre los que son más semejantes a ellos también en lo que a la inteligencia se refiere (homofilia). Lo que no se ha estudiado es si el hecho de juntarse con gente más inteligente que uno tiene algún efecto sobre la propia inteligencia:

“En otras palabras, ¿la asociación con individuos de tu misma edad y más inteligentes hace algo para aumentar el nivel de inteligencia propio ?”

Lo primero que explican los autores es por qué es plausible que esa influencia exista. La explicación se basa en distinguir entre inteligencia "fluida" y "cristalizada". Mientras la primera está asociada a los genes porque está compuesta “por la capacidad de razonar con contenidos abstractos; el razonamiento lógico o la capacidad de establecer relaciones o extraer diferencia” y adquiere “su punto máximo de desarrollo… alrededor de la adolescencia”, la inteligencia cristalizada incluye “la comprensión del lenguaje” y de las relaciones de significado, la valoración de la “experiencia; la capacidad para establecer juicios y conclusiones; los conocimientos mecánicos y la orientación en el espacio”. Esta inteligencia depende del “aprendizaje”.

De manera que es plausible que

“los amigos puedan influir mutuamente en las habilidades intelectuales cristalizadas -los aspectos de inteligencia relacionados con el uso de habilidades, conocimiento y experiencia- que tienden a continuar el desarrollo durante más tiempo que las habilidades intelectuales fluidas, que implican razonamiento y resolución de problemas (ver Ritchie, 2015; Salthouse, 2004). El vocabulario, por ejemplo, continúa aumentando hasta al menos los cincuenta años (Salthouse, 2004)”

Y lo que es más interesante: dado que existen pruebas de que la escolarización nos hace cada vez más inteligentes y dado que también existen pruebas de la influencia de los amigos en rasgos individuales del carácter – como el autocontrol -

es plausible que los individuos, seleccionar en sus grupos de amigos podrían experimentar efectos sobre sus habilidades cognitivas derivados de la socialización. Específicamente, las personas con amigos más inteligentes podrían estar expuestas a entornos más enriquecedores para aumentar sus conocimientos, habilidades y experiencia ... Además, puede ser que tener amigos más inteligentes pueda influir positivamente en los hábitos de estudio de un individuo durante la adolescencia y promover el interés de una persona en aprender (motivación) lo que puede contribuir a un aumento en la inteligencia cristalizada

Los resultados del estudio realizado por los autores con la base de datos de más de mil niños a los que se ha seguido desde el nacimiento hasta la vida adulta indican que, efectivamente, los indicadores de inteligencia en adolescentes de doce años están correlacionados positivamente con la inteligencia de su mejor amigo en el curso siguiente y tres años después, a los 15 años, lo que indica que, efectivamente

“tener como mejor amigo a alguien más inteligente está asociado positivamente con un aumento de la inteligencia entre los 12 y los 15 años”

La vía por la que los amigos más inteligentes influyen en la inteligencia propia parece ser la de la motivación. Ya está demostrado que la “calidad” del grupo motiva a los individuos, es decir, que, ceteris paribus, un alumno en un grupo de alumnos de alta inteligencia se verá más motivado a aprender que uno que esté en un grupo de alumnos de baja inteligencia por lo que esta misma eficacia sobre la motivación para aprender puede estar presente en las relaciones íntimas, esto es, entre “mejores amigos”.

... A su vez, la mayor motivación proporcionada por los compañeros puede permitir a los individuos obtener los máximos beneficios intelectuales de la educación, que se ha demostrado que tienen un impacto medible en la inteligencia (Ritchie & Tucker-Drob, 2017). Además, podría ser simplemente que estar cerca de individuos con mayor inteligencia le da a uno la oportunidad de perfeccionar sus propias capacidades cognitivas

Ryan Meldrum/Nicholas Kavish/Brian Boutwell, On the Longitudinal Association between Peer and Adolescent Intelligence: Can Our Friends Make Us Smarter?, 2018

miércoles, 22 de enero de 2025

Citas: ETA, PNV, SA y asociación, carbón, desigualdad, vivienda, persona jurídica, regeneracionismo, sostenibilidad, behavioral economics, community notes, individuos, Camarero, Deepseek, Archivo

Imogen Cunningham

Hace 25 años, el entonces presidente del partido en Guipúzcoa contó que acusar al PNV de cualquier complicidad directa o indirecta con los atentados de ETA «es un ejercicio que merece el más absoluto de los desprecios y no lo vamos a permitir». Al PNV le ocurría con el terrorismo lo mismo que al legendario párroco respecto al pecado: no eran partidarios. Pero hay una complicidad de lo que no han podido y seguramente no han querido librarse: ETA asesinaba a sus adversarios políticos sin que el PNV haya sabido (o querido) renunciar a esa ventaja tan evidente como espuria.

¿Saben lo que hacen los equipos de fútbol cuando el equipo contrario tiene un jugador en el suelo? Pues eso del fair play, los nacionalistas vascos no lo entienden ni aunque se lo dijeran en euskera. Hoy, en el Congreso, su representante ha tenido la desfachatez de decirle al PP que votar en contra de que los españoles le regalemos (quousque tandem patiemini) un edificio en París que vale decenas de millones de euros es de no querer ser amigos de los peneuvistas. Solo hay que recordar que el PP está en la oposición desde 2018 porque el PNV, pocos meses después de haberle sacado la hijuela al PP, se cambió de bando y apoyó la investidura de Sánchez. Parece que Feijoo se va dando cuenta de que los nacionalistas vascos - o catalanes - no son sus amigos. Y, desde luego, no lo son de los votantes del PP. 

¿No se puede constituir una sociedad anónima para ayudar a los niños pobres?

los pactos estatutarios que hagan desaparecer o modulen la finalidad lucrativa de la sociedad son nulos por contravenir una norma imperativa. Y, por tanto, el notario no debe autorizar la escritura de constitución o, en su caso, el Registrador mercantil inscribir la sociedad. Puede, no obstante, plantearse la duda de si, inscrita la sociedad, los pactos referidos se instituyen en causa de nulidad... Si del contenido de los pactos acogidos en el acto constitutivo de la sociedad, entre los que se encuentra los estatutarios relativos al objeto social dada su trascendencia causal, se infiriese que no concurre la causa negocial típica se estaría ante un motivo de nulidad (art. 56.1.a LSC)

¿entonces queda transformada ope legis de sociedad anónima en asociación?

 En este caso habría de entenderse que, en puridad, se está materialmente ante una asociación y no ante una sociedad. Y, en este sentido, no aplican las disposiciones limitativas del derecho de separación de los socios ni, tampoco, de tutela de la integridad patrimonial de la sociedad relativas a la reducción de capital con restitución de aportaciones (arts. 346 y 331; 332; 333 LSC). Corolario del reconocimiento del derecho de libre asociación es que nadie está obligado a permanecer el seno de una asociación (art. 2.3 LODA). De ahí que los asociados puedan separarse voluntariamente de la asociación en cualquier momento. Pudiendo prever los estatutos que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la par ticipación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros (arts. 2.3 y 23 LODA) 

I. Moralejo, Propósito, finalidad lucrativa e interés social, Estudios Rojo, 2024

O llegamos a la fusión nuclear, o no llegamos (Adam Tooze). A ver si Doña Úrsula y doña Teresa se enteran

La visión convencional de suprimir el uso de todos los combustibles fósiles en las próximas décadas a través de una "transición energética", lejos de estar respaldada por la historia, es absolutamente radical. Eso no significa que sea imposible. Es simplemente erróneo imaginar que se puede predecir a partir de la experiencia histórica pasada. 
El fenomenal crecimiento económico de China a principios de la década de 2000, que impulsó el mayor impulso de urbanización que el mundo ha tenido y ha convertido a China en el centro de alta tecnología para un tercio de la fabricación mundial, no fue impulsado por el petróleo o la energía nuclear, sino por el "anticuado" carbón. 
Toda la historia de la industria pesada de Occidente queda ensombrecida por la movilización del carbón por parte de China en el último cuarto de siglo. Es esto lo que deja claro el carácter verdaderamente radical del proyecto de descarbonización que se avecina, para aquellos que todavía lo toman en serio. Implica una ruptura con la historia en el doble sentido: primero, que implica la liquidación de todo el sistema interconectado de combustibles fósiles y, segundo, que esta reconstrucción sin precedentes solo puede ser liderada por Asia. Como lo demuestra el caso del dominio chino en paneles solares, baterías y vehículos eléctricos, esto es un shock verdaderamente desgarrador, un shock que el sistema político de Estados Unidos no muestra signos de ser capaz de digerir.

Mala suerte, injusticia e imprevisión como fuentes de desigualdad

cada fuente requiere soluciones políticas distintas: la seguridad social social para contrarrestar la mala suerte, políticas de protección de los trabajadores para abordar la injusticia y el apoyo al ahorro individual para mitigar la falta de previsión. Un estado de bienestar exitoso emplea una combinación de políticas "predistributivas" –que previenen la desigualdad–, en lugar de limitarse a la redistribución de la riqueza mediante la tributación.

El problema de la vivienda: Cochrane vs NYT:

es sencillo. Hay oferta y hay demanda. Cuando no hay suficiente oferta, los precios suben. Eso es todo. Se puede hacer que el precio baje permitiendo que la gente construya, a un costo razonable, o haciendo que la ciudad sea tan inhabitable que la demanda caiga, el modelo de Detroit. 

Radbruch sobre la persona jurídica (seguía muy de cerca a Kelsen)

«La misma capacidad jurídica que constituye la esencia de la persona, no es inherente a los individuos y a las agrupaciones de individuos, sino que en ambos casos procede del Derecho que se la confiere. […] Ser persona es el resultado de un acto de personificación del ordenamiento jurídico. Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, son criaturas del sistema jurídico. Las personas físicas son también «personas jurídicas» en el sentido más estricto. Por lo tanto, es indiscutible la naturaleza 'ficticia', es decir, artificial, de todas las personas, tanto físicas como jurídicas".

Sanchez y Trump se parecen cada vez más

ambos han amnistiado a sus aliados políticos cuando éstos han intentado dar un golpe de Estado, cubriendo con su amnistía incluso los actos violentos (como los que tuvieron lugar en Barcelona en vía Layetana o en plaza Urquinaona o en la Consejería de Economía y Hacienda cuando se practicó el registro judicial o la ocupación del aeropuerto de Barcelona...). Feijoo debería contar a los españoles cuáles serán las cien medidas que tomará inmediatamente tras tomar posesión como presidente del gobierno si gana las elecciones. Aunque sólo sea para inspirar confianza en su electorado respecto de que las cosas cambiarán cuando el PP llegue al poder. 

Dice Manuel Arias

Desde que Sánchez llegó al poder, todo vale: mejor malgastar el dinero en apps inservibles que garantizar la limpieza de las contrataciones públicas. Nadie reforma la administración, nadie incrementa los poderes de los organismos anticorrupción, nadie persigue el gasto público ineficiente. Estos últimos años se resumen en una sola enseñanza: tonto el que cumpla las reglas. Y tonto dos veces el que todavía crea que están para cumplirse. De ahí que ya no se aplauda a los jueces que investigan su incumplimiento y persiguen el abuso de poder; se les acusa de lawfare y se los llama prevaricadores. ¿Regeneracionismo? Una vez más, todo era mentira.

 Doing good by going green

Introducimos una nueva medida de los ingresos de productos y servicios ecológicos para las empresas que cotizan en bolsa en todo el mundo que no está abarcada por las métricas de sostenibilidad anteriores utilizadas en la literatura. Mostramos que los ingresos verdes crecieron a un ritmo acelerado después del Acuerdo de París. Este crecimiento ha sido impulsado por empresas estadounidenses innovadoras que convierten las patentes verdes en ingresos verdes, así como por empresas con una mayor propiedad institucional centrada en la sostenibilidad antes del Acuerdo de París. Además, examinamos los rendimientos de las acciones de las empresas con ingresos verdes y encontramos evidencia modesta de un alfa verde en el período posterior a París, concentrado principalmente en acciones estadounidenses.

Uno curso en Behavioural Economics para Undergraduates por Jason Collins

Las community notes de Meta

"Lo que hace el algoritmo es encontrar notas en las que las personas que han estado en desacuerdo con sus calificaciones en el pasado están de acuerdo en que una nota en particular es útil... Las notas deben ser independientes, esto es, no vinculadas a la reputación previa de un usuario de tener notas con muchos votos positivos... Se da preferencia a las notas que comentan un tweet en particular, corrigiendo una afirmación específica, no a las que constituyen una "verificación de hechos" genérica sobre un tema que se aplica a todos los tweets sobre ese tema... Las notas de la comunidad se presentan a los usuarios que hayan compartido o les haya gustado un tweet engañoso... Con una base de usuarios más grande y comprometida, podría ser más rápido... La mayoría de las notas propuestas no se muestran... para asegurar su calidad

El punto de referencia humano suele ser poco impresionante

cuando se discute si la IA debe reemplazar o aumentar las decisiones humanas, a menudo comparamos la IA con un ser humano idealizado. Tenemos una imagen mental de un médico de alta calidad con un excelente trato, no la distribución de capacidades y empatía que realmente tenemos.

Es una prueba más de que Henrich ('the secret of our success') tiene razón. "Un hombre solo, una mujer, así tomados, de uno en uno, son como polvo, no son nada"

Camarero sobre su conducta durante la inundación: el mejor favor posible al PP

Otra IA - China: Deepseek 

Tyler Cowen ha hablado mucho de ella

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