miércoles, 13 de febrero de 2013

Competencia desleal (II): captación de los trabajadores y de los clientes

Los hechos del caso muestran en qué circunstancias hay alguna posibilidad de ganar un pleito por competencia desleal contra un ex-empleado que se lo monta por su cuenta y “tira” de los trabajadores de su antiguo empleador y se dirige a sus clientes para desarrollar su nueva actividad autónoma.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2012 se estima el recurso de apelación porque la Sección 28 considera que, a la vista de los hechos, el demandado había inducido a los trabajadores a terminar su relación contractual con el demandante con el objeto de eliminar a un competidor del mercado (pidieron la baja todos al mismo tiempo) pero no estima que el demandado se hubiera dirigido a los clientes en términos que indujeran a confusión respecto a que la nueva empresa fuera continuadora de la actividad de la anterior.

En esencia, se reprocha a las personas físicas demandadas, antiguos trabajadores de la demandante, haber constituido la sociedad MATINOX mientras mantenían relación laboral con la demandante, cesando en la misma fecha tanto los demandados como otros cuatro trabajadores de la actora, que integraban la totalidad su plantilla en la delegación de la provincia Madrid ubicada en la localidad de Arganda de Rey, captando para la nueva empresa, la codemandada, un porcentaje muy elevado de los clientes de la demandante a los que remitió una carta por medio de fax, cuyo contenido induce a error o confusión, al aparecer la nueva empresa como continuadora de la actividad de la demandante, todo lo cual provocó, pocos meses después, el cese total de la actividad de la actora.
Dice la Audiencia que el comportamiento del empleado fue desleal en el sentido del art. 14.2 (inducción a la terminación regular de contratos con el objeto de eliminar a un competidor)
En el supuesto de autos, la salida de todos los trabajadores de la empresa se produce en la misma fecha, anunciando su marcha la totalidad de la plantilla de la delegación o almacén de la demandante en Madrid. No cabe duda de que los demandados tras decidir constituir una nueva empresa y tener la decidida voluntad de resolver su vínculo laboral con la demandante para dedicarse a la misma actividad, captaron para la nueva empresa al resto de la plantilla antes del día 12 de mayo de 2006 en que se lo comunicaron a la sociedad. No resulta verosímil la versión ofrecida por los demandados de que los demás trabajadores decidieron unirse al nuevo proyecto ese mismo día 12 de mayo ante la decisión del empresario de cerrar la delegación de Madrid, y no lo es porque ello supondría renunciar a las indemnizaciones que conforme a la legislación laboral les correspondía ante el cierre de la empresa por la demandante, sin que, por ello, ofrezca credibilidad la testifical de don Humberto que fue uno de los trabajadores de la demandante captado por la codemandada y que mantiene vínculo laboral con la esta entidad.
Por el contrario, la lógica de las cosas lleva a la convicción de que constituida la nueva empresa por los demandados se lo comunicaron al resto de los trabajadores para que se incorporaran a la misma, comunicando todos ellos el mismo día su intención de abandonar la entidad demandante a pesar de que el día 12 de mayo de 2006 el administrador de la actora y su hijo intentaron convencer a dichos trabajadores de que permanecieran en la empresa, tras comunicar el día anterior don Simón su intención de marcharse de la empresa.
Sólo así tiene sentido la decisión posterior de la demandante de vender todas las existencias y demás elementos del almacén a la entidad codemandada cuando, poco antes, los socios de la entidad habían rechazado a finales de febrero de 2006 la proposición de compra que les había hecho llegar don Simón . Al comprobar que se marchaba todo el personal decidieron, porque así lo consideraron oportuno, cerrar el almacén y vender todo el material a la codemandada.
En consecuencia, debe imputarse a todos los demandados el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal en la medida en que indujeron al resto de los trabajadores de la entidad demandante a la terminación regular de su vínculo laboral con grave desestabilización de su actividad al afectar a la totalidad de la plantilla que trabajaba en Madrid, los propios demandados que habían constituido la sociedad y los demás trabajadores inducidos a resolver su contrato con la demandante, lo que, al menos, implica una grave disminución de la operatividad de la entidad actora que cualifica como desleal dicha conducta conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Y en cuanto al envío de la carta a los clientes, la Audiencia rechaza que constituyera un acto de confusión aunque en la misma se aludía a la “continuación de los servicios” lo que llevaría a los clientes a asociar la nueva empresa – claramente identificada con su razón social en la carta- con la antigua, de titularidad del demandante. La Audiencia rechaza que hubiera confusión ni riesgo de asociación porque
La continuación de la prestación de los servicios se predica no de la empresa demandante sino de las personas que se integran en la nueva empresa cuya identidad se destaca y en este sentido es contundente la prueba practicada a instancia de la parte demandada sobre el hecho de que don Simón y doña Marta eran conocidos en el sector antes de su contratación por la entidad demandante (documento nº 27 de la contestación a la demanda) y, especialmente, sobre el hecho de que los potenciales clientes de la actora y la codemandada eran conscientes de que no existía ninguna vinculación entre ambas empresas (documento nº 47 de la contestación a la demanda)
El éxito del recurso de apelación no se traduce en la condena del demandado a indemnizar daños y perjuicios. Dice la Audiencia
Lo que no puede pretender la actora ante el acto de competencia desleal es, primero vender todo el almacén a quien ha cometido el acto que se reputa desleal, cerrar el establecimiento desde el que esencialmente desarrollaba su actividad comercial, cobrar el precio fijado por la venta y, luego, tras percibir el precio pactado, reclamar la cantidad que estima adecuada por el fondo del comercio al imputar a los demandados el cierre del negocio sin intentar siquiera conservar a su clientela, manteniendo abierto el almacén e intentando, al menos, sustituir a los empleados que se marcharon a la nueva sociedad.
Por discutir algo, parece evidente que el demandante vendió las existencias al demandado porque no podía hacer nada mejor con ellas una vez que su establecimiento en Madrid había quedado “desmantelado”. Es cierto que podía haber intentado contratar a nuevo personal etc, pero parece razonable pensar que el precio de esa venta fue una fire sale y que el demandante podría haber obtenido un precio mayor si lo hubiera vendido en condiciones normales, esto es, con una plantilla adecuada y a los clientes finales. Hubiera sido razonable, pues, reconocer a los demandantes una indemnización equivalente a la diferencia entre el precio acordado con el demandado y el precio al que hubiera podido vender los productos del almacén en el mercado.

1 comentario:

Abogado Madrid dijo...

Interesante articulo y Completo junto al anterior.

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