viernes, 12 de julio de 2013

La retribución de los administradores ha de constar en los estatutos y no cabe la extraestatutaria pero se aplica la doctrina de los actos propios

Los estatutos sociales no preveían que el cargo del administrador fuera remunerado. Sin embargo, los socios, unánimemente, acordaron que el que venía ejerciendo tales funciones lo hiciera con mayor intensidad y dedicación y abandonar su puesto en otra empresa. Años después, uno de los socios impugna la retribución del administrador. El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2013 confirma las sentencias de instancia que habían hecho prevalecer el acuerdo entre todos los socios sobre las normas legales sobre la base de la doctrina de los actos propios
Lo relevante es que, según afirman las sentencias de instancia, la retribución del administrador se acordó por todos los socios, incluido el demandante, en el año 2002; que como consecuencia de ese acuerdo el Sr. Jose Pablo abandonó el puesto de trabajo retribuido que desempeñaba en otra empresa para dedicarse exclusivamente a prestar sus servicios a la sociedad de la que había sido nombrado administrador; y que tal situación se prolongó hasta el año 2006 en que el hoy actor comenzó a objetar dicha situación. Tal conducta es apta para generar fundadamente en el administrador la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podía percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios, incluido el hoy actor y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades. Tal comportamiento, en cuanto significativo, prolongado y contradictorio con la pretensión deducida en la demanda, convierte a ésta en inadmisible, en aplicación de la doctrina de los actos propios, manifestación del principio general de buena fe. Lo que se toma en consideración por la Audiencia Provincial no es la existencia de un acuerdo parasocial (en tanto que destinado a regular aspectos de la relación jurídica societaria y adoptado sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos), que en tanto fuera contrario a la legislación societaria no sería válido, sino que valora el comportamiento del socio demandante, reiterado durante varios ejercicios, como generador de confianza en el demandado sobre la regularidad de la percepción de sus retribuciones (en este sentido, sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 448/2008, de 29 de mayo, recurso núm. 322/2002 ).
Observaciones
1ª Si los socios hubieran fijado por unanimidad en un pacto parasocial la retribución del administrador, la solución debería ser idéntica. Si el demandante va contra sus propios actos al impugnar una remuneración que había autorizado, con mayor razón debe rechazarse su pretensión si había acordado con los demás socios la remuneración.
2º La infracción de las normas legales es irrelevante. Las normas legales sobre retribución de administradores, como explica el propio ponente en la Sentencia tratan de proteger a los socios frente a remuneraciones excesivas o intransparentes y de proporcionar seguridad jurídica a los administradores respecto de la retribución que percibirán por su trabajo. Por tanto, están a su disposición y, por unanimidad, pueden pactar lo que quieran con independencia de lo que diga la Ley de Sociedades de Capital sin más límites que los generales del Derecho Contractual.
3º Si la ratio decidendi es la doctrina de los actos propios, su aplicación rigurosa debería conducir a permitir al demandante “cambiar de opinión” respecto de la retribución del administrador y, por tanto, objetar ésta previa comunicación a sus consocios de su cambio de opinión. En tal caso, los demás socios podrían promover la correspondiente modificación estatutaria para asegurar la licitud de la retribución del administrador.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Buenos días, me gustaría saber si la inscripción del acuerdo que incorpore la cláusula de retribucion de los administradores a los estatutos es declarativa o constitutiva, es decir, si empieza a ser un gasto deducible desde q se acuerda modificar los estatutos o desde q se inscribe la modificación en el Registro. Muchas gracias.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

declarativa, declarativa

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