martes, 31 de octubre de 2017

Maquinación fraudulenta para provocar indefensión

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La maquinación fraudulenta(consistió en que el demandante dio)… lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el proceso, tras haber sido declarados en rebeldía los demandados pese a que la demandante -Promociones Camino de Cortes S.L.- conocía ya el domicilio del hoy demandante en revisión por constar en acta notarial que había recibido, no dando noticia de ello al Juzgado y persistiendo en su actitud a la hora de notificar la sentencia recaída, que lo fue en forma edictal. Únicamente cuando se trataba de ejecutar la condena dineraria hizo saber que el Sr. Pedro Antonio residía en Chiclana a efectos de intentar el embargo del saldo que figurara en sus cuentas bancarias.


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017

¿No deberían los colegios de abogados abrir expediente a los abogados que participaron en los pleitos correspondientes a estas sentencias? Parece claro que estas “maquinaciones fraudulentas” no pueden ser toleradas por un abogado que actúe de acuerdo con las normas de la Justicia ¿no?

Deber de declaración del riesgo: pérdida del derecho a la indemnización por ocultación por el asegurado de su enfermedad

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1.ª) La cuestión jurídica debatida en apelación y ahora en casación se contrae a si la ocultación por parte del asegurado del dato de que estaba siendo tratado con un medicamento («Lioresal») indicado para una patología que finalmente se demostró tuvo que ver con la que determinó su invalidez, supuso o no una actuación dolosa o gravemente negligente en cuanto a su deber de declarar el riesgo. Dicha cuestión jurídica debe analizarse a partir de dos hechos probados: el carácter preexistente de su enfermedad (molestias persistentes en extremidades inferiores, sobre todo pierna izquierda, que le provocaban dificultades ambulatorias, y que empeoraron progresivamente, estando documentadas dichas patologías al menos desde el año 2003), y que al momento de suscribir el boletín de adhesión y contestar al cuestionario de salud el asegurado era consciente de que estaba siendo tratado con dicho medicamento, pese a lo cual contestó negativamente…

… Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con «Lioresal», que es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe («canon de la buena fe» según sentencia 1373/2007, de 4 de enero ) que preside la relación contractual de seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple, que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan solo unos días antes en la revisión médica de la empresa.

En consecuencia, la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, máxime si se tiene en cuenta que entre el reconocimiento médico laboral en el que sí mencionó el tratamiento que seguía desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier tipo de tratamiento, mediaron tan solo unos días.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017

Título y modo en el art. 609 CC aplicado a una cesión urbanística y buena fe en el sentido del art. 34 LH

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@thefromthetree

La Audiencia Provincial yerra porque su

sentencia recurrida infringe los arts. 609 y 1095 CC porque, a partir de la falta de otorgamiento de la escritura pública de cesión, la Audiencia deduce que el Ayuntamiento no llegó a adquirir la propiedad de los terrenos que debían serle cedidos en virtud de las condiciones a que se sometió la licencia para edificar otorgada en su día.

El motivo se estima.

Cierto que, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, en el caso, al tratarse de la obligación de ceder unos terrenos nacida de un compromiso con el Ayuntamiento, la adquisición por el mismo no se produjo de modo automático… (sino que)… queda sometida a la regla del art. 609 CC que responde a la teoría del título y el modo.

No se discute en este momento la existencia de título. Título es la cesión de bienes contemplada en la licencia como condición y aceptada expresamente por el promotor,

... Se discute en cambio si hubo tradición.

El Juzgado entendió que sí pero la sentencia recurrida, por el contrario, entiende que no la hubo.

Restitución de participaciones preferentes

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Foto: Suzanne Aura

… el demandante que ha visto estimada su demanda… discrepa del criterio seguido en la instancia a la hora de fijar los efectos de la nulidad por aplicación del art. 1303 CC . Alega el demandante… que, en lugar de aplicar los intereses legales desde la fecha de la inversión y aplicándolos sobre el importe invertido, esto es, 240.200 euros, la sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida, y motivando su decisión de manera defectuosa, aplica los intereses legales desde la interpelación extrajudicial efectuada el día 1 de octubre de 2012 y lo hace sobre la base de 208.024,78 euros, esto es, una vez descontados los 32.175,22 euros que percibió el demandante como remuneración por dicha inversión.

La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

… los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente… el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017

Los servicios de un abogado son una operación comercial en el sentido de la Ley de Morosidad

san apolinar in classe @silvi_ta

san apolinar in classe @silvi_ta

Así se deduce con toda claridad del considerando 14 de la Directiva de 2000 que dice expresamente que las profesiones liberales quedan cubiertas por la presente Directiva.

La interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre… (artículo 1 y  artículo 3)… conduce a considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional…  queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.

Desde la perspectiva del objeto de la norma ( artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva 2000/35/CE , de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que (incluye no solo) la entrega de bienes (sino también la) «prestación de servicios». Concepto que comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos… el concepto de «operaciones comerciales» (en las Directivas se) refiere a las actividades «realizadas entre empresas (y)la definición… de empresa (incluye) «cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional,

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017

La falta de transparencia obliga a considerar la cláusula predispuesta como nula de pleno derecho

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En el caso, los prestatarios que en el pleito piden la nulidad de la cláusula-suelo habían solicitado previamente al banco – y éste había accedido – una rebaja en el “suelo”. El Supremo considera que tal modificación del contrato no convalida la nulidad de la cláusula suelo por intransparente:
Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea.
El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil , en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: «La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen».
… del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía. La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos.
Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.
En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación.

¡Vaya con Ecoembes!

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Queda acreditado que la actora al formular su demanda sabe, y así lo expresa, quien es la persona física que representa a la sociedad demandada, así como que existe base racional suficiente cómo para inferir que sabría su domicilio, pues consta en la certificación del Registro Mercantil que aporta la actora.

Sin embargo, se empecinó en el emplazamiento en el domicilio social de la demandada, calle Berlín 21, a pesar de lo fallido de todos los emplazamientos, en vez de intentarlo en el de doña Lorena en Zaragoza, que entre otras cosas, era la interesada en la demanda.

Es más, el Juzgado, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2011, requirió a la actora para que manifestase el domicilio de la Sara. Lorena (f. 144) y la parte actora, a pesar de conocer el que constaba en la certificación del Registro Mercantil, ya citado, le indicó el de la calle Berlín, nº 21, de Vilaseca, Tarragona (f. 146)

Tal conducta, cuando menos ha de calificarse de poco diligente y, por ende, causa justificada para estimar el recurso de revisión, pues resulta patente que todo ello condujo inexorablemente a la rebeldía de la demandada y a su patente indefensión.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017

Revisión de sentencia firme que declaraba la nulidad de un préstamo y de una hipoteca cambiaria

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El infierno, San Agustín, De Civitate Dei, Amiens

… se ha ganado injustamente la sentencia firme del proceso de origen en virtud de una maquinación fraudulenta de quienes en dicho proceso fueron parte. Este motivo de revisión está comprendido en el ordinal 4.º del art. 510 LEC . Ello por las razones siguientes:

1.ª) Cuando D.ª Matilde interpone la demanda por la que solicita la declaración de nulidad del préstamo, de la hipoteca cambiaria y de su inscripción registral, la nulidad de la letra de cambio y la rectificación de los asientos registrales en cuanto resulten afectados por la nulidad, ya tenía conocimiento de que Finan era el tenedor de la letra, no solo porque el mismo día que suscribió la escritura de hipoteca y la letra consintió su endoso a Finan, sino porque, sobre todo, ya se le había requerido de pago y se le había comunicado el procedimiento ejecutivo iniciado por Finan.

De este modo, D.ª Matilde , teniendo pleno conocimiento de quién era el acreedor hipotecario en virtud del endoso de la letra, dirigió su demanda en exclusiva contra quien compareció con ella en el otorgamiento de la escritura de hipoteca y contra su esposa, argumentando que la engañaron para que hipotecara su casa para garantizar un préstamo que ella nunca recibió, por lo que nada debía.

Patentes de procedimiento y patentes de producto

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@thefromthetree

Esta sala, en su sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , y en relación con los supuestos del art. 70.2 del Acuerdo ADPIC, cambió su jurisprudencia como consecuencia de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014:

  • «si la patente europea de producto fue validada en España mediante la publicación de un pliego de reivindicaciones de procedimiento, porque al tiempo de la solicitud regía la reserva de patentes farmacéuticas de producto, la posterior entrada en vigor del Acuerdo ADPIC, no justifica que, a partir de entonces, por virtud de los arts. 27.1 y 70.2 del ADPIC aquella patente proteja en España la invención de producto farmacéutico».

Tiene razón el recurrente que el TJUE se ha pronunciado hasta ahora respecto de los supuestos del art. 70.2 ADPIC, esto es, cuando la patente había sido solicitada bajo la reserva y concedida antes de que hubiera entrado en vigor el acuerdo ADPIC. En esos casos está claro que la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC no permite extender la patente ya concedida y validada en España con un pliego de reivindicaciones de procedimiento a la invención del producto farmacéutico.

Cuestión distinta es que esa doctrina del TJUE sirva también para resolver los casos del art. 70.7 ADPIC, cuando la concesión de la patente fue posterior a la entrada en vigor del ADPIC y la validación en España de la patente se hizo mediante un pliego de reivindicaciones de procedimiento, sin que se hubiera hecho uso de la facultad que el art. 70.7 ADPIC reconocía al solicitante de la patente para modificar su solicitud de patente pendiente de concesión.

El art. 70.7 ADPIC legitimaba a la solicitante de la patente europea para cambiar el pliego de reivindicaciones de procedimiento previstas para su validación en España y sustituirlas por las reivindicaciones de producto solicitadas para el resto de los países no afectados por esta clase de reserva.

Pero si, como ocurre en nuestro caso, el solicitante de la patente no hizo uso de esa facultad de modificación y la posterior validación de la patente en España se hizo mediante un pliego de reivindicaciones de procedimiento, resulta de aplicación la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014.

Reconocida en España una patente de procedimiento, como consecuencia de que al tiempo de la solicitud regía la reserva respecto de las patentes de producto farmacéutico, el acuerdo ADPIC no legitima para extender la protección de aquella patente a la invención del producto farmacéutico.

La diferencia de los efectos de la entrada en vigor del acuerdo ADPIC respecto de los supuestos del apartado 2 y del apartado 7 del art. 70 ADPIC, es que en los supuestos del apartado 7 el ADPIC se permitía modificar la solicitud para obviar la reserva, y lograr así la validación en España de las reivindicaciones de producto. Pero si, pudiendo hacer uso de esta facultad no se hizo en su momento (antes de la concesión), por las razones que sean, la validación en España de la patente sólo con las reivindicaciones de procedimiento coloca a la patente en la misma situación respecto de la que se pronuncia el TJUE en la sentencia de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014. El art. 70.7 ADPIC, en relación con las patentes afectadas por la vigencia de la reserva al tiempo de su solicitud, permitía modificar la solicitud de patente antes de su concesión, no que después de la concesión y validación en España con las reivindicaciones de procedimiento esta patente pasase a proteger la invención del producto farmacéutico.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2017

Sociedad profesional: los errores dogmáticos de los socios permiten denegar la inscripción

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La cláusula estatutaria disputada es la siguiente

Art. 5.º–Capital. El capital social, totalmente desembolsado, se cifra en tres mil euros y está dividido en tres mil participaciones de un euro de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive. Todas las participaciones tienen el carácter de pertenecientes a socios profesionales. Cuando estas fueren adquiridas por no profesionales, se procederá al cambio de clase de participación que pasará ser la de participaciones pertenecientes a socios no profesionales; y si estas a su vez fueran adquiridas por profesionales se procederá de nueva [sic] al cambio de la clase de participación. La mayoría del capital social habrá de pertenecer a los socios profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo cuarto de la Ley 2/2007, de 15 de marzo (…)».

Dice la DGRN que

se trata de dilucidar si el artículo 5 de los estatutos sociales de la sociedad, en la parte transcrita en los hechos, puede acceder o no al Registro Mercantil.

El Registrador deniega la inscripción diciendo que

la previsión de que la transmisión de las participaciones sociales (actualmente en manos de tres socios profesionales), implicará una modificación de estatutos vulnera su vocación circulante, altera el régimen estatutario de la transmisión e induce a confusión sobre los requisitos que la transmisión comporta.

La DGRN empieza diciendo una salvajada

¿Puedes mejorar cualquier estado de la cuestión?

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@thefromthetree

A partir de la broma de los economistas sobre los billetes de cien euros en la acera, el Eliezer Yudkowsky, siguiendo un riguroso análisis microeconómico (incentivos y grado de competencia en el mercado) llega a la conclusión de que en nuestras modernas sociedades hay espacio para que los individuos marquen una diferencia, es decir, para que los individuos descubran nichos en el mercado en los que una necesidad de los consumidores no esté siendo satisfecha aunque dispongamos de los conocimientos y la tecnología necesarios para satisfacerla. De manera que la idea de que cualquier cosa que se nos ocurra será, con seguridad, una tontería o que si fuera una buena idea ya se le habría ocurrido antes a alguien es contradictorio en sí mismo porque presume la existencia de competencia perfecta.

La idea es: no debería construir una cerca aquí, porque si fuera una buena idea tener una cerca aquí, alguien ya la habría construido. La pregunta subyacente es: ¿Cuán fuertemente debería esperar que este problema… extremadamente común haya sido considerado a fondo por mi civilización, y que no haya nada nuevo, efectivo y poco convencional que pueda improvisar personalmente?

Si se desea superar el rendimiento de los que realizan esa conducta, si se desea hacer algo que generalmente no se hace, entonces habrá que distinguir conceptualmente… aquellas áreas en las que se ha desarrollado una intensa competencia de aquellas otras en las que la competencia desplegada haya sido menor. Mi punto de vista es que esto se hace mejor desde un marco de incentivos y el equilibrio de esos incentivos, es decir, desde el punto de vista de la microeconomía.

La aproximación es prometedora. Por ejemplo, hay muchas más posibilidades de cambiar el estado de la técnica en un área jurídica (proponer interpretaciones o construcciones de normas e instituciones nuevas) si se abordan sectores poco estudiados o si se utilizan los avances de otras Ciencias Sociales. Sencillamente porque “no cabe esperear que este problema, extremadamente común” haya sido analizado a fondo por la comunidad de los juristas si ninguno de ellos – o muy pocos – han utilizado los avances de las finanzas, la Microeconomía, la Psicología Evolutiva o la Antropología siendo así que es plausible que estas otras ramas del saber puedan proporcionarnos indicaciones útiles para analizar el Derecho ya que, al fin y al cabo, todas ellas se ocupan de los seres humanos como seres sociales y de las interacciones entre seres humanos.

Una estrategia inteligente, pues, para los que se dedican a la investigación es abordar cuestiones relevantes que hayan sido poco sometidas a la dinámica de los mercados competitivos porque ese en esos ámbitos donde pueden obtenerse resultados más prometedores.

lunes, 30 de octubre de 2017

Caso: conflicto entre socios al 50 % y desembolso de dividendos pasivos

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foto: @thefromthetree


Resolución de la DGRN de 3 de julio de 2017

Los hechos del caso se encuentran en Almacén de Derecho. Repasemos aquí la solución que adopta la DGRN.

Comienza la DGRN explicando lo que pasa en una sociedad anónima o limitada cuando el capital está dividido al 50 % y los socios discrepan entre sí. Ya se sabe, se produce la parálisis de los órganos sociales que no pueden adoptar acuerdos y la disolución de la sociedad se vuelve impepinable. En el caso, tal es lo que ocurrió y fue ordenado por el juez que, sabiamente, designó a un tercero independiente como liquidador pero, al parecer, ni la disolución ni el nombramiento del liquidador accedieron al Registro Mercantil.

Lo extraño del caso es que, sobre este conflicto, decida el registrador mercantil y, a través del recurso, la DGRN. Y decimos extraño no porque el funcionario registral y la Dirección no hicieran lo que era su deber, sino porque los aspectos registrales del conflicto, a veces, tienen poco que ver con el fondo de éste.

En efecto, el Registrador denegó la inscripción del cambio en el domicilio social (que habían decidido los administradores destituidos por la sentencia que declaró disuelta la sociedad y uno sólo de los dos socios) porque la hoja registral de la sociedad estaba cerrada por falta de depósito de las cuentas. Pero lo que se discute no es ni siquiera eso, sino “

si estaba o no caducado, por el transcurso del plazo, el nombramiento de los miembros del consejo de administración y, en el caso de que no lo estuviera, si éste se había convertido automáticamente en comisión liquidadora como consecuencia de la disolución judicial de la sociedad;

y, en segundo lugar, si la junta convocada por la comisión liquidadora se constituyó válidamente en segunda convocatoria con la concurrencia del 50% del capital social, y si acordó válidamente el traslado del domicilio social y la modificación del artículo de los estatutos sociales con el voto de la única accionista que concurrió a la junta.

domingo, 29 de octubre de 2017

Psicología y Evolución del concepto y las normas sobre la propiedad

 

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James Northcote

trade is done for peace, not to fight scarcity. Or, it is peace which is scarce”.

"Once there was enough for e veryone to take what he liked. As that situation gave way to one of scarcity, people acquired title to land which they occupied"

James Gordley

¿Cómo se originan los conceptos en nuestro cerebro?

“Los conceptos… se forman para dirigir la conducta eficientemente en un contexto o en presencia de presiones selectivas específicas”,

es decir, actúan como motivaciones para actuar. La idea de la propiedad – dicen los juristas desde hace tiempo – no hace referencia a una cualidad física de las cosas sino a una representación mental común (concepto, construcción mental) a un grupo de individuos en relación con las cosas. Si algo es de alguien, los demás miembros del grupo deducen que ese alguien tiene derecho a excluir a los demás de los efectos útiles de esa cosa. Una concepción completa, esto es, considerar la propiedad como institución, exige que esa representación mental alcance cómo se adquiere la propiedad de algo, cómo se transfiere y cómo se pierde además de la descripción de las facultades del propietario y la delimitación de lo que puede ser objeto de propiedad.

La psicología evolutiva ha demostrado que los niños, desde edades muy tempranas, comprenden la idea de propiedad y actúan de acuerdo con ella. Y comprenden que asignar la propiedad (de acuerdo con criterios que van, sobre todo, de la ocupación a la producción de la cosa como formas de adquisición originaria de la propiedad al intercambio voluntario como forma legítima de adquisición derivativa v. art. 609 CC) reduce los conflictos entre los miembros del grupo. La ventaja evolutiva de la idea de propiedad consiste en que asignar la propiedad de bienes respecto de cuyo consumo hay rivalidad (los bienes “privados” en la jerga de los economistas) “optimiza la extracción de los recursos” de la naturaleza (alimentos, cobijo) y de la Sociedad (compañeros sexuales o aliados). Los humanos, como especies ultrasociales

La sombra de las instituciones ineficientes es alargada

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La servidumbre no solo fue una de las instituciones de trabajo forzoso más destacadas de la historia, sino que se considera crucial para comprender el subdesarrollo imperial ruso (Gerschenkron, 1966). Si se compara el nivel de desarrollo económico en el momento en que se produjo la emancipación de los siervos y el desarrollo actual en varios países europeos, resulta que la persistencia de la servidumbre de la Rusia Imperial hasta la década de 1860 está fuertemente asociada con niveles de renta más bajos en la actualidad.

Al mismo tiempo, los países difieren entre muchas otras dimensiones, por lo que es difícil aislar la importancia de la servidumbre. Para evaluar si esta relación es indicativa de un mecanismo causal subyacente, estimamos los efectos económicos de la servidumbre dentro del área del antiguo Imperio ruso. Usamos datos únicos que miden la intensidad de la coerción laboral a nivel del distrito (wezd) justo antes de la emancipación formal en 1861. Los datos desagregados nos permiten comparar los distritos… Mientras que en más del 90% de los distritos había siervos justo antes de la emancipación, en pocos la proporción de siervos en la población total supera el 80% . En nuestra área de estudio, los siervos promediaron el 38% de la población de un distrito…

... Nuestros principales resultados documentan una relación negativa significativa entre la persistencia de la servidumbre como institución y el desarrollo económico actual...

Esto va de dineros y de carguitos, ni de identidad, ni de opresión

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En otra entrada expliqué que los separatistas han de elegir entre autonomía y posibilidad de secesión; que el pacto constitucional de 1978 habría sido otro bien distinto si los separatistas – como el PNV – se hubieran reservado la carta de pedir la secesión (la exit option) en cualquier momento; que los españoles no habríamos descentralizado el Estado y reconocido el derecho a la autonomía (y mucho menos el Concierto vasco y navarro) si no hubiera sido a cambio de la renuncia a la secesión. Con Cataluña, ni siquiera se planteó tal posibilidad. El referendum es una propuesta de fulleros: una vez que he conseguido la autonomía y he construido “mi nación”, reclamo la secesión.

En los últimos tiempos, el problema del separatismo ha dejado de ser español para devenir europeo. La pertenencia a la UE ha permitido a las regiones con veleidades separatistas obtener las ventajas de la integración económica en una región de 500 millones de habitantes y aprovechar sus ventajas competitivas para convertirse en las más ricas del mundo. La participación en un mercado único y en instituciones supranacionales que proporcionan regulación eficiente y seguridad jurídica ha favorecido notablemente a las regiones europeas más ricas. Al tiempo, los Estados nacionales siguen siendo los que redistribuyen renta dentro de sus territorios a través del Estado del Bienestar con una pequeña ayuda de Europa en forma de fondos de cohesión, ayudas a la agricultura etc.

sábado, 28 de octubre de 2017

El surgimiento del cerebro colectivo

 

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Que las invenciones no son producto de mentes individuales mas que en casos muy concretos lo sabemos desde hace tiempo. Es curioso, por ejemplo que muchas innovaciones se produjeran en la Holanda de finales del siglo XVI  y comienzos del XVII pero que no recordemos los nombres de los inventores y sí que lo hagamos con los ingenieros que aceleraron la Revolución Industrial en Inglaterra. Si de las invenciones – técnicas – pasamos a las innovaciones en general, su origen social se hace más evidente. Este es el punto de partida del trabajo que resumimos a continuación: “las innovaciones son una consecuencia emergente de la psicología humana aplicada en el seno de los grupos y las redes sociales” en las que vivimos, es decir, las innovaciones resultan de las interacciones entre los cerebros individuales y las sociedades humanas actúan como cerebros colectivos en cuanto las innovaciones se producen como consecuencia de dichas interacciones.

Los individuos conectados en cerebros colectivos transmiten y capturan información selectivamente, a menudo ni siquiera de forma consciente, y pueden producir diseños complejos sin necesidad de un diseñador, tal como lo hace la selección natural en la evolución genética. Los procesos de evolución cultural acumulativa resultan en tecnologías y técnicas que ningún individuo individual podría recrear en su vid por sí solo y que no requieren que sus usuarios entiendan cómo y por qué funcionan… Estas adaptaciones culturales parecen funcionales y bien diseñadas para afrontar problemas locales y sin embargo, carecen de un diseñador

Véase lo que cuenta aquí Yuen Yuen Ang sobre el intento occidental de sustituir el sistema de regadío tradicional – producto de la evolución cultural – en Bali en los años sesenta. Si hubieran preguntado a los balineses quién diseñó los subaks (“templos de agua”) no hubiera sabido responder. La innovación – sustituyendo el sistema tradicional de regadío por tubos metálicos - fue un desastre.

Cómo aumentar el precio de tu producción futura vendiendo a uno más bajo la presente

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Foto: W Magazine

“Barceló es un gran artista y, sobre todo, un gran trabajador. He viajado mucho con él, no le interesan lo que dictan las modas, en contra de lo que pueda parecer, le interesa el arte de los museos, de las iglesias, el suyo propio del taller. Es un hombre modesto. Y nunca me ha pedido que suba el precio de su obra, es más, hablamos poquísimo del precio de los cuadros, siempre lo he tratado con gran cuidado, los Barcelós que he vendido siempre han sido a un precio muy modesto. Otra cosa es que los demás hayan especulado después, en las subastas siempre hay alguien dispuesto a subir el precio. Para mí es más importante colocar la obra de un artista en una buena colección. Prefiero vender por menos un buen Barceló a un buen coleccionista o a un buen museo que a un comprador que me dé el triple por esa pieza. Y cuando lo hago, éste ha de firmar un contrato (por el que se compromete a no vender el cuadro)... en el plazo de seis años, así me aseguro que no va a subir los precios. Detesto a los especuladores. No creo en los vaivenes del mercado pero sí en el arte. El arte tiene una vida larga y es lo que me mantiene en esta profesión”

De una entrevista a Bruno Bischofberger (“uno de los grandes galeristas europeos” de arte) publicada en el suplemento Babelia de EL PAIS, 5-X-2002, p 16

El galerista “paga” a los compradores de los cuadros de Barceló, en forma de un precio más bajo del máximo que podría obtener en el mercado a cambio de que éstos le proporcionen su “saber hacer” como compradores. En efecto, al decidir comprar una obra de Barceló, un gran coleccionista está mandando una señal al mercado sobre la calidad de la obra de Barceló.

Lección de Robert C. Allen sobre el futuro del trabajo

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foto: Nautil-us

Cuando alabaron a Luis Ángel Rojo, el que fuera gobernador del Banco de España, por su clarividencia respecto a la amenaza del estallido de la burbuja inmobiliaria, contestó diciendo que es fácil predecir el futuro si no te exigen que des fechas, esto es, si tu predicción no se enmarca temporalmente. En el libro Superforecasting, los autores proponen predicciones a los participantes con un marco temporal estrecho: los próximos 12 o 18 meses.

En relación con el futuro del trabajo, dice Allen, hay que hacer lo propio. ¿Harán las máquinas que el trabajo humano devenga obsoleto? La respuesta afirmativa o negativa carece de interés. Lo interesante, y lo que la Historia nos indica, es que la respuesta ha de enmarcarse temporal y espacialmente. ¿En los próximos veinte años y para alguien de Zaragoza o del valle del Indo?

Allen propone dividir el pasado “industrial” en tres fases: la Revolución Industrial (1750-1830); el enriquecimiento de Occidente (1830-1970) y el presente (1970-). La Revolución Industrial – repite Allen su conocida tesis al respecto – fue la reacción inglesa a la era de los descubrimientos (de América y la vuelta al mundo realizada por españoles y portugueses). Inglaterra respondió exportando manufacturas a sus colonias y transformando su estructura productiva (con un tercio de sus trabajadores dedicados a la industria) porque sus más altos salarios hacían rentable la inversión en capital fijo.

Canción del viernes en sábado y nuevas entradas en el Almacén de Derecho.The Verve Bitter Sweet Symphony





La ley aplicable a la responsabilidad extracontractual por la infracción de derechos de propiedad intelectual en el Reglamento Roma II




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miércoles, 25 de octubre de 2017

Superar las diferencias culturales a través del Derecho

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“los fallos originados por las diferencias culturales y los choques de este tipo… se resuelven mejor creando nuevas instituciones… que estén libres de la necesidad de actuar de conformidad con las reglas culturales de cualquiera de los países miembros de la Unión Europea”

Que la Unión Europea es una comunidad jurídica es una constatación que pasa a menudo desapercibida para los que se acercan a la política y a la economía europea desde fuera del mundo jurídico. Pero que los alemanes insistan en la idea de Rechtsgemeinschaft, de que la Unión Europea carece de legitimidad basada en un pueblo europeo y, por tanto, sólo puede tener la que le proporcione el Derecho es también de la mayor importancia. El Derecho, como los mercados, no requiere de la homogeneidad cultural (misma moralidad) de los que están sometidos a las mismas reglas jurídicas para proporcionar las ventajas de la cooperación.

Cuando las culturas de los grupos que pretenden cooperar son muy diferentes, lo más sensato – tras haber logrado “pacificar” las relaciones – es empezar por el comercio. Como hemos explicado muchas veces, las tendencias naturales de los humanos permiten el florecimiento de los mercados si, como decía Adam Smith, todos se abstienen de utilizar la violencia y el engaño. La Unión Europea empezó su construcción tratando de aumentar los intercambios económicos entre los Estados miembros. La culminación del “mercado interior” es una obra gigantesca en términos históricos. Nunca se había construido un mercado único de estas dimensiones y nunca se había hecho manteniendo la soberanía y la producción del Derecho en manos de los Estados-nación.

Los autores del trabajo que resumimos a continuación explican que, cuando hay un “choque” cultural, esto es, cuando dos culturas muy diferentes deben llegar a un acuerdo y las diferencias culturales impiden a cualquiera de ellas ceder para encontrar una solución, hay dos elementos muy relevantes que, normalmente, no se tienen en cuenta.

Definitivamente, un Estado miembro UE no puede obligar a una sociedad que traslada su sede a otro a disolverse y liquidarse

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Ocre, @lecheconhiel


La Abogado General había anunciado ya la Sentencia de 25 de octubre de 2017. Vean el comentario de Francisco Garcimartín en el Almacén de Derecho. Resumimos, a continuación la sentencia del TJUE. El TJUE aborda, en primer lugar,


una cuestión procedimental.


La sociedad polaca que pretendía trasladar su domicilio (estatutario y “real” – según dice –) pretendió que se reabriera la fase oral del procedimiento porque, a su juicio, la Abogado General en sus Conclusiones había presentado la posición de la sociedad polaca erróneamente. El TJUE dice que eso no es causa de reapertura del juicio oral

en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 31 y jurisprudencia citada).


En cuanto al fondo del asunto


Lo interesante del caso era que la sociedad polaca Polbud pretendía trasladar su domicilio a Luxemburgo – “transformarse” en una sociedad de Derecho luxemburgués – pero manteniendo su actividad y su dirección efectiva (sede real: “sin que se desplace el domicilio real de la mencionada sociedad”) en Polonia (esto lo discute la propia sociedad). El TJUE analiza si la exigencia impuesta por el Derecho polaco de que la sociedad se disuelva y liquide para que pueda ser cancelada su inscripción en el Registro Mercantil polaco es una restricción a la libertad de establecimiento.

Lo discutido es si la libertad de establecimiento sólo se ve concernida en el caso de que la sociedad pretendiera

“ejercer una actividad económica efectiva mediante una instalación permanente en el Estado miembro de acogida”

Es decir, si la apertura de una sociedad “de buzón de correo” como permite el Derecho inglés o el Derecho luxemburgués está protegido por la libertad de establecimiento y los demás Estados tienen que reconocer la personalidad jurídica y la forma (el tipo societario) de esas sociedades. El TJUE responde, de acuerdo con la jurisprudencia iniciada en la Sentencia Centros, afirmativamente: basta con que la sociedad haya sido constituida válidamente conforme al Derecho de un Estado miembro y tenga su sede social – su administración central – dentro de la Unión Europea. Tal es el caso de Polbud que había sido constituida válidamente conforme al Derecho polaco y tenía su administración central en la Unión Europea. La libertad de establecimiento – continúa el TJUE – incluye

martes, 24 de octubre de 2017

Separación y disolución por justos motivos

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Caillebotte

El Derecho comparado y el Derecho español

En esta entrada del Almacén de Derecho se expone un caso suizo en el que un socio minoritario pide la disolución de la sociedad por “justos motivos”.  Sorprende enterarse que el Derecho suizo incluyó ¡ya en 1936! el derecho de la minoría a disolver una sociedad de capital por justos motivos. Y sorprende aún más enterarse que, en Derecho inglés, “el remedy legal de disolución por justos motivos (“just and equitable winding up”) “ha existido desde la ley del mismo nombre de 1848.

El Derecho español, a diferencia de estos, no atribuye al socio minoritario ni el derecho a solicitar la disolución de la compañía cuando la mayoría abusa de su derecho a gestionarla extrayendo beneficios particulares de ésta a costa de la minoría o del interés social (art. 204 LSC y art. 368 LSC que consagra el principio de que la sociedad se disuelve por el “mero acuerdo” de la Junta con las mayorías requeridas para la modificación de estatutos) ni el derecho a separarse de la sociedad (esto es, a obligar a la sociedad o al socio mayoritario a comprarle sus acciones por su valor real., v. arts. 348 y la excepción consagrada en el art. 348 bis LSC). Es decir, a diferencia de otros Derechos, el español no contiene mecanismos suficientemente potentes para proteger a la minoría frente al abuso de la mayoría y, por tanto, para desincentivar los comportamientos oportunistas por parte del socio mayoritario. La impugnación de acuerdos sociales es claramente insuficiente para desincentivar comportamientos recurrentes o estrategias a largo plazo del socio mayoritario oportunista.

En la doctrina se ha propuesto – sin mucho éxito (vid. entradas relacionadas) reconocer a los socios minoritarios un derecho de separación por justos motivos que puede extenderse, con facilidad, a un derecho a solicitar la disolución cuando concurran razones suficientes para que un juez acuerde tal medida. La doctrina habla de una “causa legal no escrita” para indicar que la Ley de Sociedades de Capital no la incluye expresamente pero se deduce de una interpretación sistemática de la Ley a partir de los principios generales del Derecho de Sociedades.

En este trabajo, el autor expone la regulación de este remedy a disposición de la minoría y, con acierto, señala que lo que hayan de considerarse “justos motivos” para atribuir al socio un derecho de separación no han de ser idénticos a los que deban considerarse “justos motivos” para que la minoría pueda solicitar la disolución.

La idea central del trabajo que resumimos es que los justos motivos para la separación y los justos motivos para la disolución no deben ser los mismos, es decir, las razones alegadas por el socio minoritario para que el juez le reconozca el derecho a separarse no deberían ser idénticos a los que deba aducir para que el juez le reconozca el remedy consistente en la disolución de la sociedad.

viernes, 20 de octubre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Stay, Hans Zimmer

miércoles, 18 de octubre de 2017

Populismo nórdico y populismo mediterráneo

thefromthetree

@thefromthetree

El trabajo que resumimos a continuación contiene un análisis novedoso del ascenso de los partidos populistas en el mundo occidental. Dos son los aspectos más novedosos. El primero, siguiendo a Rodrik, consiste en que se analiza el fenómeno no sólo del lado de la demanda (¿por qué la gente vota en mayor medida a partidos populistas?) sino también del lado de la oferta (¿por qué surgen partidos populistas?) y el segundo es que se preguntan por las razones que explican que en algunos países el populismo sea de derechas y en otros de izquierdas (v., aquí para una explicación distinta pero coherente: no habría tanto políticos populistas como discursos populistas).

El producto que proporcionan los oferentes – los políticos populistas – y que demandan los votantes es protección inmediata o a corto plazo en una situación en la que, o bien la identidad, o bien la seguridad económica, se ven en peligro (real o sentido). En sociedades en los que el peligro más inminente lo es para la identidad y el protagonismo de los votantes en la sociedad, los partidos populistas serán de derechas, antiinmigración, xenófobos y antiglobalización. En sociedades en las que hay más desigualdad económica y la mayoría de la población vota normalmente a partidos de izquierda, los partidos populistas surgirán a la izquierda. En fin, la entrada de los partidos populistas en las instituciones se logra aprovechando los espacios que dejan los partidos tradicionales. Estos, incapaces de dar respuestas a los ciudadanos utilizando sus argumentos tradicionales (soluciones de mercado en los partidos conservadores y soluciones de gasto público en el caso de los partidos socialdemócratas), generan un aumento de la abstención, abstención que es a la que se dirigen los partidos populistas. Si logran un aumento de la participación electoral, la presencia de partidos populistas puede volverse estable.

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