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Dice Antonio Guarino, La società in Diritto Romano, reimpr. 1988 sobre este caso"... cum tres equos haberes et ego unum, societatem coimus, ut accepto equo meo quadrigam venderes et ex pretio quartam mihi redderes. Si igitur ante venditionem equus meus mortuus sit, non putare se Celsus ait societatem manere nec ex pretio equorum tuorum partem deberi: non enim habendae quadrigae, sed vendendae coitam societatem. Ceterum si id actum dicatur, ut quadriga fieret eaque communicaretur tuque in ea tres partes haberes, ego quartam, non dubie adhuc socii sumus. Digesto 17.2.58
EGO es dueño de un caballo y llega al acuerdo con TU, dueño de tres caballos, de vender conjuntamente a terceros la cuadriga recibiendo una cuarta parte de las ganancias. Antes de la venta, el caballo de EGO muere. Celso cree que la sociedad se ha extinguido y que los daños derivados de la pérdida del caballo no deben ser soportados también por TU por la razón de que la societas no se celebró entre los dos para formar una cuadriga, sino sólo para venderla. Ante una motivación tan explícita, no es concebible que accepto equo meo signifique que la venta debe (y podría) ir precedida, en la intención de las partes, de la transferencia del caballo de EGO a TU: que la frase significa más bien que el caballo haya sido confiado a TU sólo para que lo muestre junto con sus propios caballos, significa que la venta de la cuadriga tendrá que implicar que el comprador tenga el conocimiento y la voluntad de comprar un caballo (de los cuatro) cuyo propietario no es TU, es EGO.
Es decir, el riesgo (la posibilidad de que la cosa – el caballo – perezca por caso fortuito) es para su dueño (cfr 1452 CC que recoge la regla res perit emptori para la compraventa: la cosa perece para el comprador. Pero, en general, si una cosa se destruye, la pérdida la sufre, obviamente, su dueño - si se me cae el anillo de boda por una alcantarilla, soy yo, su dueño, el que sufre la pérdida - Lo que el 1452 CC hace es distribuir ese riesgo entre el que vende una cosa y el comprador cuando ésta se pierde tras la celebración del contrato pero antes de que el comprador haya adquirido la propiedad porque le haya sido entregada por el vendedor - gracias al comentarista por su observación -) y el dueño del caballo muerto es EGO, no se ha constituido una copropiedad sobre los cuatro caballos porque tal hubiera requerido que la voluntad de las partes no fuera, simplemente, la de la venta conjunta, sino que hubiera requerido que las partes hubieran querido formar una cuadriga.
Meissel (Franz-Stefan Meissel, Id quod actum est beim
römischen Gesellschaftsvertrag, Fs Herbert Hausmaninger, Viena 2006, 177-193) sostiene que la voluntad de las partes puede presentar dos variantes. Una, la
de que lo que han querido es hacer una venta conjunta (se puede obtener un
precio mayor por los cuatro caballos juntos que por separado). Otra, que hayan
querido formar una cuadriga para explotarla, en cuyo caso, el riesgo de que
muera uno de los caballos se ha mutualizado, esto es, hay una copropiedad sobre
los cuatro caballos (3/4 y ¼). Kaser dijo que se habría formado una cosa común ‘colectiva’,
o sea una universitas rerum sobre la que hay una communio pro indiviso, lo que
no habría ocurrido en el caso de que la cuadriga se hubiera formado para su mejor
venta. En este caso, el vendedor TU, estaría vendiendo sus propios bienes – los tres
caballos que le pertenecen – y estaría autorizado a vender el cuarto – el caballo
de EGO – de manera que el comprador de la cuadriga no adquiriría a non domino,
sino a domino y la transmisión de la propiedad del caballo de EGO
a TU no es necesaria. A EGO corresponderá, según los
casos, la actio communi dividundo (si lo que se pretende es recuperar su
aportación) o la actio pro socio (si lo que pretende es liquidar su relación
con TU).
Y otro de compra en común (o no) Ulpianus libro 31 ad edictum D 17.2.52
"A Cayo y a Sempronio se les presenta la oportunidad de comprarle a Ticio un fundo vecino y, más concretamente, contiguo a los dos fundos de Cayo y de Sempronio respectivamente. Cayo le pide a Sempronio que compre él el fundo y que le ceda la parte contigua al propio fundo de Cayo. Sin embargo, y sin saberlo Sempronio, Cayo compra el fundo para él y lo retiene en su totalidad. A la pregunta de si Sempronio tiene acción contra Cayo para lograr que se le transfiera su parte del fundo o para ser indemnizado de cualquier forma, Juliano responde que hace falta calificar qué es lo que pactaron los dos vecinos. Si lo que se convino es que Sempronio compraría el fundo para sí y salvo que hiciera después a Cayo partícipe del negocio (si mecum communicaret), no hay nada que hacer. Pero si, por el contrario, lo acordado es que Sempronio hiciera la compra casi como un asunto común para él y para Cayo, Cayo, después de haber operado como en un quasi commune negotium, se verá demandado con la actio pro socio para transferir a Sempronio la parte que no había reservado para sí"
1 comentario:
El art. 1452 no recoge la regla romana de res perit domino, sino la de que el riesgo se transmite al comprador con la perfección del contrato: res perit emptori.
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