Los hechos
En el blog me he ocupado con alguna frecuencia de los casos de clubes deportivos con forma de sociedad anónima o limitada o que combinan una asociación y una sociedad limitada con el objetivo de preservar los derechos económicos de los socios cuando las actividades asociativas consisten en disfrutar de instalaciones deportivas (v., en entradas relacionadas una recopilación de las entradas en el blog sobre asociaciones). En tal caso, es frecuente que los mismos asociados sean, a la vez, accionistas o socios de la SA o SL y que la propiedad de las instalaciones corresponda a éstas. De este modo, los accionistas-asociados pueden liquidar su inversión vendiendo la acción cuando desean abandonar el club deportivo y éste puede organizar un mercado de acciones para regular la entrada y salida de nuevos asociados. En el caso del golf de la Toja,
en un momento determinado los socios decidieron “refundar” el club de golf, lo que se llevó a cabo con la siguiente estructura:
a. La sociedad Golf La Toja, S.A. es la propietaria del campo de golf y del resto de instalaciones, y la encargada de su mantenimiento. El uso del campo es cedido por medio de un contrato de arrendamiento a la asociación, que abona el precio mediante las cuotas pagadas por sus asociados. Los socios de la SA tienen la consideración de socios fundadores de la asociación.
b. La asociación Real Club de Golf de La Toja está formada por los socios de la SA, además de otros asociados (familiares de los socios y socios de honor). La condición de miembro de la asociación da derecho a disfrutar de las instalaciones a cambio del pago de una cuota, y a participar en las actividades organizadas por aquélla. La asociación abona una cantidad en concepto de renta a la SA por el uso y mantenimiento del campo, y de sus instalaciones anexas, cantidad que se paga con por las cuotas de los asociados.
Pues bien. en el asunto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de marzo de 2019, se impugnó por cuatro asociados del Real Club de Golf de La Toja (la asociación) un acuerdo social adoptado por amplia mayoría en la asamblea del club por el cual se aprobaba
“una cuota extraordinaria de 1.200 euros por socio de número para la financiación de la adquisición del “Beach-club”, pagadera en mensualidades de 100 euros, siendo la fecha de emisión del primer recibo no antes de enero de 2017, (II) una cuota mensual de 2 euros aproximadamente por socio de número, importe pendiente de fijar definitivamente cuando se liciten y aprueben las obras de recuperación y se conozca su coste total, por un plazo igual a la devolución de la financiación de las obras, y (III) una cuota mensual de 2 euros aproximadamente destinada al alquiler y mantenimiento de las instalaciones adquiridas cuando entren en funcionamiento. La junta directiva podrá repercutir esta última cuota por socio de número y/o asociado, dependiendo de las circunstancias”
Los problemas procesales
El acuerdo se explica por la peculiar estructura de propiedad de las instalaciones deportivas que se ha expuesto más arriba. Se trataba de pedir a los asociados que prestaran el dinero a la SA para que ésta adquiriera un “beach club” que, a continuación, la SA alquilaría a la asociación para que ésta lo pusiera a disposición de los asociados.
la convocatoria de la junta general (de la SA), celebrada el día 16.78.16, con anterioridad a la celebración de la asamblea del Real Club de Golf de La Toja, tenía por objeto autorizar al consejo de administración para ampliar capital para el caso de que fuera necesario, si el préstamo finalmente no se concedía. Como quiera que el préstamo (por parte de un banco) sí se concedió, no fue preciso ampliar capital, y la amortización del préstamo se llevaría a cabo mediante el anticipo de las rentas a pagar por la asociación (también mediante la pignoración de rentas futuras) como contraprestación a la cesión de su uso, para lo que resultaba necesario subir las cuotas a los asociados. De igual manera se abonarían las obras necesarias para la puesta en funcionamiento de las nuevas instalaciones, y se preveía una cuota adicional para su mantenimiento.
La Audiencia comienza con algunas afirmaciones generales sobre la regulación de las asociaciones (como expresión de un derecho fundamental y como tipo básico de la sociedad de estructura corporativa) y de la autonomía asociativa (la capacidad de dictarse reglas de funcionamiento mediante acuerdos sociales adoptados por mayoría y la de disponer de su patrimonio así como de designar y destituir a los administradores). Se centra a continuación en las diferencias entre “el régimen jurídico de la impugnación de acuerdos de los órganos colegiados de las asociaciones y de las sociedades” comparando el art. 40 LOA con el art. 204 LSC. En particular, el problema se encuentra en que
La Audiencia – en contra de lo que había dicho el juzgado – entiende que los motivos esenciales de la impugnación excedían la infracción de los estatutos socialesLos acuerdos (de una asamblea de una asociación) pueden ser impugnados si se estiman contrarios al ordenamiento jurídico, pero sólo en el caso de que el fundamento de la acción de impugnación sea la contravención de los estatutos, la ley establece un breve plazo de caducidad. Por tanto, el resto de acuerdos que no contravengan una norma estatutaria carecen de plazo de caducidad. La situación presenta analogías con la normativa societaria anterior a la reforma operada por la Ley 30/2014 en la LSC: el acuerdo que contraviene los estatutos y que no se vea impugnado en el breve plazo legalmente establecido, queda convalidado y se convierte en inatacable. En cambio, los acuerdos que contravengan normas legales imperativas carecen de plazo de impugnación, al entenderse nulos de pleno derecho.
ambas infracciones lo son de normas imperativas, de modo que el plazo de caducidad de 40 días no se aplica.la infracción de las reglas esenciales para su adopción (se sostiene que el acuerdo no es expresión de la voluntad colectiva, porque se sometió a votación un acuerdo diferente, llegándose a afirmar que se trata de un acuerdo inexistente), y la contravención de los fines de la asociación,
En cuanto a la adopción del acuerdo
la Audiencia considera que el acuerdo adoptado en la asamblea de la asociación no es contradictorio
con lo previsto en el orden del día, en el que figuraba la siguiente mención: “examen de las cuotas sociales y, en su caso, modificación de las mismas para hacer frente a la adquisición del denominado “Beach-club” y su posterior alquiler”.
La Audiencia considera que tal formulación del punto del orden del día era suficiente (¡ojalá se lo apuntara la DGRN!
… de las declaraciones de los testigos, y de la documentación aportada, se llega a la conclusión de que resultaba sobradamente conocido por los asociados los temas y el alcance de los acuerdos a adoptar, a los que se había dado publicidad en los locales del club. En el contexto del episodio histórico enjuiciado, dada la entidad de la sociedad y el conocimiento y relevancia de la operación, la revisión de las cuotas sociales para la adquisición del Beach-club era suficientemente indicativa del objetivo de la reunión, de manera que la concreta propuesta de acuerdo efectuada por el presidente se correspondía con lo que cabalmente podía esperarse como comprendida dentro de dicho objeto. No existe, pues, un vicio formal con relevancia suficiente para justificar la impugnación del acuerdo.
A continuación, entra en el análisis de la peculiar forma en que se llevó a cabo la votación del acuerdo de la asamblea. La presidencia decidió preguntar a los asistentes si alguno quería cambiar el sentido del voto respecto del emitido en la junta general de la sociedad anónima relativo al aumento de capital de ésta para comprar el beach club y hacer las obras. La Audiencia dice que, aunque el sistema de votación “pudo resultar descuidado o poco preciso, lo que resulta explicable si se atiende a la sustancial identidad subjetiva de ambos entes”, no infringió regla estatutaria o legal alguna
De nuevo sería deseable una flexibilidad semejante a la de la Audiencia en la DGRN.se trataba de someter a votación la propuesta de subida de cuotas, que tenía un contenido claro y preciso (tal como recoge el acta), y todos los presentes emitieron su voto en la forma que consigna el acta, sin incidencia alguna, y sin que se hiciera manifestación de reserva, o salvedad por parte de los presentes. De ello deducimos que todos los socios conocían exactamente el contenido del acuerdo sobre el que se les pedía el ejercicio del voto, y actuaron en consecuencia, con el resultado de 226 votos a favor, 68 en contra, y 6 13 abstenciones, resultado idéntico al obtenido en la junta general de la SA. La literalidad de la redacción el acta, - que insistimos, resulta confusa, y puede decirse que hasta torpe-, no permite afirmar que lo que los socios votaban era el acuerdo de ampliación de capital adoptado en la junta de la SA. En contradicción con la literalidad del texto del acta, lo que se estaba sometiendo a votación era el acuerdo de subida de cuotas, en línea con lo que se proponía en el orden del día, y lo que había sido anunciado por el presidente. Una vez más, el contexto de las relaciones entre la asociación y la SA, y la identidad de base subjetiva de ambas corporaciones, nos inclinan por la tesis que propone la representación demandada.
En cuanto a si el acuerdo era contrario al fin de la asociación
la Audiencia empieza por recordar la ausencia de ánimo de lucro (subjetivo) de las asociaciones arts. 1.2 y 4 LOA) y la posibilidad de que las asociaciones desarrollen actividades económicas (no está prohibido que, con ello, obtengan ingresos, lo que no pueden es repartir los beneficios entre los asociados art. 13.2 LOA). De modo que, concluye la Audiencia, no hay infracción del fin de la asociación:
la prohibición de realizar actividades con ánimo de lucro no se ha visto vulnerada con la financiación de la compra por parte de la SA. Tampoco entendemos que se esté financiando gratuitamente la adquisición del inmovilizado por la SA. Es precisamente la SA la que financia la adquisición con la garantía del precio del arrendamiento, y la pignoración de las rentas futuras. De este modo, la asociación actúa de la misma forma en que venía actuando en relación con la cesión del uso del campo de golf: pagando una renta como contraprestación, con la salvedad de que esta renta se abona anticipadamente por exigencia de la amortización del préstamo.
Al final de la sentencia, la audiencia realiza una afirmación genérica sobre
la diferencia entre asociaciones y sociedades anónimas
– de estructura corporativa ambas – con la que no estoy de acuerdo. Dice la Audiencia:
En el control de los actos y acuerdos de las asociaciones no puede operarse con las mismas técnicas previstas para las sociedades, en particular para las sociedades de capital, entre otras razones por la presencia en éstas de un patrimonio común formado por las aportaciones de los socios y dirigido a la consecución del fin social. Aunque en su esencia una asociación tenga también un origen contractual, -en su base está un contrato plurilateral de organización, en la medida en que se da nacimiento a un ente corporativo a través del cual se cumplen los fines de sus miembros-, la finalidad específica de las asociaciones, (ligada hoy, insistimos, al ejercicio de un derecho fundamental), y la ausencia de capital, determinan criterios de aproximación y de análisis completamente diferentes. Dentro del respeto a unos principios esenciales, que aseguren su funcionamiento democrático (art. 1 LOA), la autonomía de la voluntad de los asociados para regular sus relaciones es casi plena, al punto de que, si aquéllos consideran que sus fines o sus intereses puramente personales no se ven alineados con la decisión de la mayoría, le basta al asociado con abandonar libremente la asociación, tal como establece el art. 23 LOA.
La parte final de este párrafo es correcta. En el escrutinio de los acuerdos sociales ha de tenerse en cuenta que los accionistas son los dueños – indirectos – del patrimonio de la sociedad anónima y que los asociados tienen, por el contrario, derechos patrimoniales limitados. Si abandonan la asociación – que pueden hacer libremente – sólo pueden reclamar las cantidades a las que se refiere el art. 23.2 LOA, esto es, las aportaciones que no sean a título de cuotas. Y el derecho a la separación ad nutum garantiza que no se podrán imponer al socio discrepante nuevas o mayores cuotas. Si no está de acuerdo, siempre puede abandonar la asociación. Pero que en la asociación no haya ánimo de lucro subjetivo – que no mueva a los asociados a agregarse el ánimo de repartirse las ganancias – no significa que la asociación se distinga de la sociedad anónima en la ausencia de patrimonio de la primera. Si una asociación tiene personalidad jurídica es porque es un patrimonio separado. Tiene bienes y derechos, créditos y deudas que configuran una masa patrimonial distinta de los patrimonios de los asociados. Exactamente igual, en este aspecto, a una sociedad anónima. En ambos casos, además, el gobierno de dicho patrimonio es corporativo: hay órganos que desempeñan funciones y que ocupan individuos como cargos de la asociación. Lo que diferencia, pues, a la asociación de la sociedad anónima es que los asociados tienen derechos limitados sobre el patrimonio de la asociación mientras que los derechos de los accionistas sobre el patrimonio de la sociedad anónima son completos.
La sentencia termina explicando lo razonable de la “estrategia” diseñada por los administradores de la asociación para financiar el beach club que los asociados disfrutarían una vez hechas las reformas correspondientes y, en lo que toca a los jueces, el derecho de autoorganización de las asociaciones – la autonomía – forma parte del derecho de asociación, de manera que los jueces han de practicar una suerte de “self restrain” cuando someten a escrutinio los acuerdos sociales.
La subida de las cuotas es una facultad expresamente conferida por ley y por los estatutos (art. 19, d) de los estatutos) a la asamblea general, y su pago constituye una de las obligaciones de los socios (art. 22 b) LOA). La asamblea de la asociación, por mayoría, puede decidir legítimamente el incremento o la instauración de nuevas cuotas. En el caso, la decisión de incremento de las cuotas tenía como causa facilitar el uso por los asociados de nuevas instalaciones, en la misma línea de actuación que se venía utilizando para el disfrute del campo de golf. Juzgar la corrección o la utilidad de este peculiar mecanismo de organización, no incumbe a la jurisdicción en este momento.
No han sido objeto de impugnación los acuerdos de la sociedad anónima. Tampoco se han denunciado, -al menos con la precisión suficiente para que las entendamos como causa autónoma de la impugnación del acuerdo-, déficits de información respecto del desconocimiento por parte de los socios de la propuesta de adquisición, o de financiación de las nuevas instalaciones. Lo que entendemos que subyace es una discrepancia de los socios impugnantes respecto de la conveniencia de la decisión de adquirir el Beach-club, por razones legítimas de mera conveniencia. Pero el enjuiciamiento por la jurisdicción de los acuerdos de la asociación se agota en la comprobación de su corrección formal, en el respeto de los derechos de los socios, y en la adecuación de los acuerdos a los fines generales de la asociación, dentro de los límites, sumamente amplios, fijados por las normas imperativas. Los órganos jurisdiccionales no pueden juzgar sobre la oportunidad o la corrección, -en términos sociales o económicos-, de la decisión de la adquisición y uso de las nuevas instalaciones, ni sobre la idoneidad de la fórmula de financiación diseñada por los socios, con la interrelación entre la SA y la asociación. Todo ello pertenece al ámbito de la libertad de auto-organización de los contratantes. Consideramos que estos límites imperativos, establecidos en el ordenamiento, no se han traspasado en el presente supuesto, por lo que el recurso debe verse desestimado.
3 comentarios:
Apreciado Don Jesús, De acuerdo. Muy buen post, como siempre, gracias. El caso es que los asociados rinden un derecho de propiedad por aporte a favor de la entidad (asociación), a cambio de ciertos beneficios alternativos, normalmente de política fiscal tributaria; y por ende pierden el derecho de adquirir los posibles dividendos que se generen, y por supuesto, la cuota de liquidación. El socio (valga la redundancia, de una sociedad), en cambio, mantiene un derecho expectaticio a tales dividendos (futuros e inciertos) y a la cuota de liquidación, que obtiene en propiedad. En ambos escenarios la entidad es autónoma desde el punto de vista patrimonial (es un ente separado y distinto a los socios/asociados), pero se reconocen la divergencia advertida. Muy buen día.
Ay el hoyo cinco - quince ... qué paraíso... !!!!
Cinco y catorce
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