domingo, 27 de abril de 2025

Citas: asesinos nacionalistas vascos, tontos, mentirosos, conspiranoicos, intelectuales, progresistas


Proporción de la población que cree que el gobierno oculta al público una cura para el cáncer

Correlaciona con los que no votan popperianamente, o sea, con el voto identitario: Las personas en sociedades con poca confianza y cerradas a los clanes son más propensas a creer en teorías conspirativas. Esta tendencia es hereditaria. Y cuanto menor es la confianza en un grupo, más tienden sus miembros a creer que hay quienes los persiguen. Porque, a menudo, así es.

Francisco no era, lo que se dice un intelectual. Ni siquiera, probablemente, una persona culta.


Michael Strong

 Gary Becker dijo que Milton Friedman hizo más porque los pobres dejaran de serlo que cualquier otro individuo en el siglo XX. Es una medida de la sensibilidad anticapitalista de la academia que Gailbraith pudiera alabar al mayor asesino de masas del siglo XX (Mao) sin recibir reproche alguno, mientras que la defensa pro-mercado de Friedman... es odiado. 
en la medida en que la conexión humana es la necesidad más fundamental para el bienestar de los adolescentes, una solución parcial al suicidio infantil y adolescente: libertad de elección de centro docente 1. Existe evidencia sólida de que los suicidios en niños y adolescentes aumentan alrededor del 30% durante el año escolar. Este es un patrón inusual que termina a los 18 años.2. Existe evidencia sólida de que los padres y los estudiantes están más satisfechos con las escuelas privadas que con las públicas. 3 Existe evidencia sólida de que los estudiantes LGBTQ sufren más acoso en las escuelas públicas que en las privadas. 4. Existe evidencia sólida de que sufrir acosoo aumenta las probabilidades de morir por suicidio.

Cómo reduce el bienestar social limitar las rentas arrendaticias incluso aunque no se reduzca la oferta de pisos

cuando el límite (a la renta que se puede cobrar) redistribuye los pisos aleatoriamente, los que se incorporan al mercado valoran mucho menos (el piso) que los inquilinos de alta valoración que se ven obligados a marcharse (porque, aunque están dispuestos a pagar más, los arrendadores no pueden 'elegirlos'). Esta reasignación de los recursos a quien los valora menos (los que se hacen con los pisos que se ofertan al precio fijado políticamente) por sí solo puede eliminar más excedente del que crea el precio más bajo; por lo tanto, incluso con una oferta perfectamente fija, el excedente del consumidor disminuye.

 Una defensa (no muy buena) del matrimonio entre primos


Prueba número 9 de que Sánchez es tonto

en el minuto 1: "debemos aspirar a ser la vanguardia, a ser referencia de la industrialización en el sector de la edificación en nuestro país"
Observen, "España debe ser la vanguardia y referencia de la industrialización en el sector de la edificación en España"

 

Una nueva estrategia que sumar a las

35 estrategias que Sánchez y su gobierno han formulado en estos siete años: la estrategia de tecnologías cuánticas de España. El inefable Oscar López ha dicho que "Durante mucho tiempo hablar de cuántica era hablar de ciencia ficción, sonaba a un capítulo de Star Trek o de Black Mirror, pero las tecnologías cuánticas ya están aquí y han venido para quedarse", demostrando así que no tiene ni idea de lo que habla, ni siquiera cuando lo hace con papeles delante.

Y el ministro mentiroso de la semana, 

Cuerpo, tras mentir sobre cómo fue su reunión con el secretario del Tesoro norteamericano, ¿vuelve a hacerlo sobre su reunión con el 'representante de comercio' de la Casa Blanca? Pero lo de Marlaska es de campeonato olímpico: “Por lo que se refiere al ámbito de competencias del Ministerio del Interior, cabe señalar que el citado contrato no ha sido firmado y se ha puesto en marcha el proceso para rescindir su adjudicación”. Y en la categoría femenina, Isabel Rodríguez se lleva la palma. 

 

Muere, de enfermedad, una asesina nacionalista vasca 

Gloria Rekarte, asesina de un policía que estaba desactivando una bomba y del dueño de un bar al que colocaron una bomba. Una asesina que nunca se arrepintió de haberle quitado la vida a dos vecinos suyos. Toda esta gente ha ido a su entierro

El dominio de la noticia por parte de los nacionalistas hace que Copilot, al preguntarle: ¿A quién había asesinado Gloria Rekarte? te conteste que "a nadie"; que la habían metido en la cárcel solo por pertenecer a ETA. Porque en las noticias de su muerte del Diario de Noticias de Navarra y de Naiz, dos periódicos filoetarras, no se menciona que era una asesina y que fue condenada a casi 60 años de cárcel de los que, al parecer, sólo cumplió 19. Es realmente tremebundo. 

Gloria Rekarte asesinó a Francisco Berlanga, miembro de los artificieros de la policía nacional cuando desactivaba una bomba colocada en la inmobiliaria Jiménez Fuentes de Pamplona. Dejó viuda y tres hijos. El otro asesinado por estos tres asesinos nacionalistas vascos fue Pedro Fernández Serrano. Junto a Recarte, fueron condenados Ricardo Garcíandía Solano, Miguel Mateo Asnariz Dicastillo a 21 años de cárcel por este asesinato y a 27 por el otro. Ninguno de los tres ha cumplido más de 19 años, al parecer. Preguntado Copilot por los otros dos asesinos, dice que no se sabe nada de ellos. Es tremendo. 

Se deniega la inscripción de una operación acordeón prevista en un plan de reestructuración homologado hasta que se resuelva la impugnación de la homologación

Por Esther González

Es la Resolución de la DGSJFP de 7 de abril de 2025

La DGSJFP da la razón al Registrador Mercantil que denegó la inscripción de la reducción de capital y aumento por compensación de créditos aprobados por la junta general del Real Murcia Club de Fútbol, en el marco de la aprobación de un plan de reestructuración. El plan fue homologado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Murcia, pero fue impugnado ante la Audiencia Provincial por acreedores disidentes (impugnación que está pendiente de resolución). 

El Registrador denegó la inscripción por no ser firme el auto de homologación del plan de reestructuración y practicó anotación preventiva. La sociedad recurrió, solicitando que se sustituyera la anotación preventiva por la inscripción de los acuerdos de reducción y ampliación de capital. La DGSJFP confirma en esta resolución que no procede la inscripción hasta que se resuelva la impugnación del auto de homologación del plan, ya que, conforme al art. 661.2 TRLC, la sentencia estimatoria de la impugnación podría llegar a declarar la ineficacia del plan.

Razona la DGSJFP que ello es conforme con el art. 650.1 TRLC, que prevé que “los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea aplicable”. La DGSJFP destaca que este artículo fue modificado en el proceso de debate parlamentario del proyecto de ley, que contemplaba expresamente la inscripción de los actos de ejecución del plan aunque el auto de homologación no fuera firme.

Por tanto, la DGSJFP se remite al art. 524.4 LEC, según el cual “mientras no sean firmes […], sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos”.

La AP de Barcelona aplica la cláusula “rebus sic stantibus” para reducir la renta de dos contratos de arrendamiento de locales de restauración por las limitaciones derivadas del Covid-19


Por Esther González


(Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, núm. 29/2025, de 23 de enero de 2025 y de 28 de febrero de 2025) (ver aquí y aquí). 


La AP de Barcelona ha dictado dos sentencias (ver aquí y aquí) en las que permite la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” a sendos contratos de arrendamiento de dos locales de restauración. La AP argumenta que la “circunstancia tan excepcional, imprevisible y extraordinariamente grave (catastrófica podríamos añadir) y con efectos tan nocivos como la que ha tenido lugar a consecuencia de la pandemia del COVID-19 […] justifica la aplicación de la aludida doctrina de la "rebus sic stantibus", pues desde el punto de vista de la afectación de la finalidad perseguida con el contrato y el equilibrio de las prestaciones, es difícil imaginar una situación más grave que la que nos ocupa y que se sitúa fuera del ámbito de los riesgos normales o previsibles del contrato”.

En ambas sentencias, se hace un repaso muy completo sobre la jurisprudencia del TS sobre la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, destacando que se trata de una figura jurídica de configuración jurisprudencial “que pivota sobre el principio del equilibrio de prestaciones y se concibe como una manifestación de los principios de buena fe contractual, la equidad y la justicia conmutativa” y que tiene, en principio, efectos modificativos del contrato (hasta la fecha, no extintivos). 

Recuerda la AP que su admisión requiere como premisas fundamentales: (i) una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; (ii) una desproporción exorbitante entre las prestaciones delas partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; y (iii) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Los efectos de la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” son:

En el caso de la primera sentencia, una reducción de la renta desde el inicio del estado de alarma (14 de marzo de 2020) hasta la finalización de las limitaciones de aforos (15 de octubre de 2021). La reducción estipulada en la sentencia es de un 50% durante la suspensión de la actividad y en proporción igual a la mitad de la pérdida del aprovechamiento del local, durante el periodo de limitaciones a la actividad impuestas por las normas vigentes en cada momento.

En el caso de la segunda sentencia, los efectos se limitan al periodo entre los meses de julio a octubre de 2021, ya que, para los meses anteriores, las partes habían pactado voluntariamente unas “Medidas Comerciales Complementarias” con bonificación de la renta. La AP concluye que, en este caso, dado que la apertura permitida era con el 50% del aforo, la renta a pagar debe ser del 50% más la mitad del otro 50% (es decir, el 75%).

En ambas sentencias, la AP destaca que las consecuencias económicas derivadas de la pandemia deben ser soportadas a partes iguales por arrendador y arrendatario, por cuanto se entiende que es la forma más equitativa y más justa, no habiendo razón para que la propiedad no sufra las consecuencias de una crisis que afectó al rendimiento de su local, pero tampoco para que las soporte por completo.

Comercialización de derivados


Por Antonio Cámara


Minorista que sí tiene suficientes conocimientos para entenderlos(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 518/2025 de 1 de abril de 2025)

La demandante alega nulidad de unos contratos de permuta financiera y de compraventa de obligaciones convertibles con Banco Sabadell basándose en una deficiente información sobre las consecuencias del contrato, hecha bajo los estándares previos a la transposición de MiFID. Con respecto a las convertibles, el TS reitera su criterio sobre el dies a quo, que debe ser el de la fecha de la conversión efectiva, lo cual resulta en una caducidad de la acción.

Con respecto a la permuta financiera, el TS confirma la sentencia de la AP, por la que considera cumplidas con suficiencia las obligaciones de información. En particular, destaca que con antelación suficiente, se le explicó a la demandante en qué consistía la permuta financiera y los riesgos que conllevaba, lo que se ilustró con escenarios que incluían también las liquidaciones negativas. Asimismo, incide en el nivel educativo y profesional del cliente como un criterio a tener en cuenta en su capacidad de comprensión, ya que se también se apoya en que la demandante había hecho un MBA y había trabajado como ejecutiva para una empresa farmacéutica.


La conexión causal entre dos contratos lleva el dies a quo a la fecha de consumación del segundo, que puede heredar vicios del primero (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 532/2025 de 2 de abril de 2025

Litigio sobre vicio en el consentimiento en la comercialización de un producto estructurado, que había sido posteriormente reestructurado. En primera instancia el juzgado determinó que en el caso del primer estructurado no podía ejercitarse acción debido a la posterior reestructuración; y en el caso del segundo no apreció ningún incumplimiento legal o contractual que generara derecho a indemnización. En segunda instancia se apreció vicio, pero se limitó al segundo producto, ya que consideraba caducada la acción para el primero.

El TS reitera doctrina según la cual la conexión causal entre dos contratos puede extender el dies a quo de la acción al momento que corresponda en el último de ellos, lo cual haría que la acción por posible vicio del consentimiento en el primer contrato no esté caducada. Pasando al fondo del asunto, la sala aprecia la existencia de vicio también en este primer contrato. Reitera además su doctrina de que

en virtud del nexo de conexión que presente la celebración de diferentes contratos cabe también que la ineficacia del contrato principal o inicial alcance a otros contratos que con aquel se encuentran en una relación de conexión o dependencia. 
En consecuencia, dicta la nulidad de ambos contratos con restitución de las prestaciones recíprocas.



La sociedad demandante había convenido un derivado con Banco Santander, el cual no tenía previsión de cancelación anticipada por las partes. Pasados varios años, la demandante solicitó la cancelación anticipada, para lo cual Santander calculó una comisión acorde con los costes que soportaría. La demandante aceptó pagarlos, pero demandó sobre la base de que no había sido informada de estos costes de cancelación en el contrato.

En todas las instancias se desestimó la demanda sobre la base de que la cancelación anticipada no se preveía en el contrato inicialmente, sino que fue una renegociación posterior. A pesar de que sí es habitual que los contratos marco prevean este tipo de cláusulas, estas no son esenciales y pueden no existir. No sería por tanto un fallo en la información precontractual, ya que el contrato no estaba diseñado para prever esa posibilidad, sino que es un acuerdo que se alcanzó ad hoc posteriormente. El TS confirma esta postura.

El TS reitera que la prohibición de compensación no afecta a los créditos contra la masa



Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 556/2025, de 8 de abril de 2025

Fotones y Assyce Fotovoltaica suscribieron un contrato en virtud del que la segunda se comprometía a realizar labores de vigilancia y mantenimiento de dos parques fotovoltaicos de la primera. Assyce fue declarada en concurso y la administración concursal presentó demanda solicitando que se condenara a Fotones al pago de los importes que había dejado impagados con posterioridad a la declaración del concurso. Fotones se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que de la deuda total reclamada debían descontarse diferentes importes por cuestiones que guardaban relación directa con el cumplimiento de los servicios contratados de los que derivaba la deuda reclamada por Assyce.

La AP de Madrid rechazó la procedencia de la compensación porque, al estar la demandante en concurso, debía aplicarse la prohibición de compensación del art. 58 de la Ley Concursal (actual art. 153 TRLC). Por el contrario, el TS recuerda su doctrina de que la prohibición de compensación afecta únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa. El TS concluye que el derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación.

Además, en este caso, no aplicaría tampoco la prohibición de compensación, al tratarse de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual.

Crédito del fiador en el concurso del deudor principal: Hasta que no se ejecute la fianza, el crédito se reconocerá como contingente y no procederá su clasificación

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 557/2025, de 8 de abril de 2025 

Kutxabnk otorgó un préstamo a la sociedad Imprenta Sacal, que fue afianzado por la sociedad Elkargi. Con posterioridad, Imprenta Sacal fue declarada en concurso. Se discute cómo debe reconocerse el crédito de Elkargi, teniendo en cuenta que, al tiempo de la comunicación de créditos, todavía no se había ejecutado la fianza.

La administración concursal lo reconoció como crédito contingente sin cuantía, que clasificó como crédito ordinario. Elkargi impugnó la lista de acreedores, alegando que debía reconocerse un crédito contingente a su favor, pero que una parte del mismo debía ser clasificada con privilegio especial (por haberse otorgado una prenda sobre participaciones sociales). Tanto en primera como en segunda instancia, se le dio la razón a Elkargi.

Por el contrario, el TS estima el recurso de la administración concursal y concluye que la clasificación del crédito del fiador (contingente) no procede hasta que se ejecute la fianza y el fiador se subrogue en la posición del acreedor principal. Es entonces cuando habrá que clasificar el crédito, inicialmente reconocido como contingente, de acuerdo con las reglas legales, entre las que destaca el art. 87.6 de la Ley Concursal (actual art. 263.2 TRLC), que establece que, una vez realizado el pago y producida la subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor, se optará por la clasificación de inferior grado de entre la que correspondan al acreedor o al fiador.

El acreedor al que se le reconoce un crédito concursal en una sentencia de estimación de una acción rescisoria dictada después de la aprobación del convenio está legitimado para instar la resolución del convenio por incumplimiento


Por Esther González



En el concurso de la sociedad Resort Tres Molinos, se rescindió la venta de unas parcelas urbanas a una filial de Bankinter (operación con la que la deuda de Bankinter fue cancelada). Como consecuencia de la rescisión, entre otros efectos, se reconoció a Bankinter un crédito concursal por el importe del crédito a su favor que había sido cancelado con la operación rescindida. 

Con anterioridad a la sentencia dictada en el incidente de rescisión, se aprobó un convenio con una quita del 50% y un calendario de pagos para la parte restante de los créditos. Bankinter interpuso demanda incidental solicitando la resolución del convenio y la apertura de la fase de liquidación, ante el impago de la parte que le correspondería por su crédito. La concursada se opuso, alegando que el crédito de Bankinter se había reconocido después de la aprobación del convenio y en fase de cumplimiento de éste, por lo que su impago no podía provocar el incumplimiento del convenio, ya que debía ser atendido una vez finalizado el concurso. Tanto en primera como en segunda instancia, se le dio la razón a Bankinter, reconociéndole legitimación para solicitar la resolución del convenio por incumplimiento. 
El TS confirma este criterio: 
En estos casos, en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como el crédito vuelve a aparecer después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento. Esto es, en función del momento en que sea firme la sentencia de rescisión que reconoce la existencia de ese crédito concursal, el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, según la quita y espera convenida, correspondería al resto de los acreedores ordinarios afectados por el convenio.
Razona el TS que
la aparición del crédito concursal guarda una relación causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegración. No tendría sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restitución del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacción de los acreedores en la liquidación), y no viniera obligada a satisfacer el crédito que resurge con esa sentencia, en los términos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidación).
A estos créditos (que afloran después del convenio pero como consecuencia de una resolución judicial dictada en el propio concurso) no les aplica, por tanto, la jurisprudencia del TS para el resto de créditos que aparecen con posterioridad a la aprobación judicial del convenio, cuya satisfacción habrá de producirse, de ser posible, una vez declarado el cumplimiento del convenio (eso sí, con las quitas acordadas en el mismo).

Sobre el derecho de retracto arrendaticio urbano en caso de venta conjunta


Por Marta Soto-Yárritu 

Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 592/2025, de 21 de abril de 2025

En 2013, la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS) vendió a Fidere (filial de Blackstone) 1.860 viviendas, 1.797 plazas de garaje y 1.569 trasteros pertenecientes a 18 promociones de viviendas de Madrid, construidas bajo distintos regímenes de protección pública.

Entre estas promociones se encontraban los pisos arrendados a los arrendatarios que en 2017 formularon demanda contra Fidere, en la que ejercitaban una acción de retracto arrendaticio respecto de cada uno de los pisos de los que eran inquilinos, para recomprar las viviendas al precio al que fueron adquiridas por Fidere (que adquirió las viviendas entre 50.000 y 90.000 euros).

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, al tratarse de la venta conjunta de las viviendas y locales propiedad del arrendador, no cabía el retracto arrendaticio urbano. Sin embargo, en noviembre de 2021 la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación, reconociendo el derecho de compra de dichas viviendas a los inquilinos (derecho de retracto).

Fidere recurrió en casación y el TS le ha dado la razón, rechazando que los inquilinos tengan derecho de retracto en este caso. La sentencia explica que la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él:

  • que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o
  • que se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios.
Estos dos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto).

El TS señala que, aunque en este caso,

la compraventa objeto de litigio es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encontraban los pisos arrendados a los demandantes (porque, al parecer, no todos pertenecían a la vendedora), sí comprendía todas las unidades de las que la EMVS era titular en cada edificio [...] Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese edificio concreto

Asimismo, añade que, aunque la venta de todas esas viviendas se hiciera junto contra otras unidades propiedad de la EMVS, no impide que se pueda aplicar el art. 25.7 LAU, ya que el hecho de que esa venta formase parte de otra operación más amplia (múltiples promociones inmobiliarias o edificios) es indiferente a estos efectos, al no impedirlo la Ley.

jueves, 24 de abril de 2025

La paradoja del profeta (deepseek) y la gestión de la pandemia (o de la DANA, o de la erupción del volcán de la Palma) por el PSOE


La paradoja del profeta (o profet's paradox), identificada por los politólogos Andrew Healy y Neil Malhotra en sus estudios sobre desastres naturales y comportamiento electoral, describe una contradicción en la relación entre los votantes, los líderes políticos y las políticas públicas. Esta paradoja surge cuando los ciudadanos tienden a recompensar electoralmente a los políticos por gastar recursos en respuestas reactivas a crisis (como reconstrucción tras un huracán o ayuda inmediata tras una inundación), pero no los castigan por no invertir en medidas preventivas (como infraestructura robusta o sistemas de alerta temprana). Este comportamiento genera incentivos distorsionados: los gobiernos priorizan acciones visibles y mediáticas tras un desastre, en lugar de estrategias proactivas que, aunque más eficientes a largo plazo, carecen de rédito político inmediato.  

El núcleo de la paradoja radica en una asimetría en la percepción pública. Las acciones reactivas, como enviar ayuda de emergencia o reconstruir ciudades devastadas, son altamente visibles, emocionalmente impactantes y se asocian directamente con la capacidad de respuesta del líder. Los votantes atribuyen mérito a estas intervenciones, incluso si su costo es elevado y su eficacia limitada. Por el contrario, las inversiones en prevención —como mejorar diques, actualizar normativas de construcción o financiar investigaciones científicas para predecir desastres— suelen ser invisibles cuando funcionan: un huracán que no golpea una ciudad protegida por infraestructura adecuada no genera titulares ni gratitud hacia quienes invirtieron en evitarlo (Sevilla no se ha inundado a pesar de las intensas y persistentes lluvias de marzo de 2025). Además, estas medidas implican costos inmediatos (impuestos, recortes presupuestarios en otras áreas) sin beneficios políticos claros, lo que las hace menos atractivas para líderes sujetos a ciclos electorales cortos.  

Healy y Malhotra respaldaron esta teoría con evidencia empírica. Analizando datos de elecciones y gasto público en Estados Unidos, descubrieron que cada dólar invertido en ayuda post-desastre aumentaba significativamente las probabilidades de reelección de un político, mientras que el gasto en prevención no tenía un impacto electoral medible. Esto ocurre a pesar de que, según sus cálculos, la prevención es hasta 15 veces más rentable que la reconstrucción en términos de costos evitados. Un ejemplo emblemático es el huracán Katrina (2005): tras la catástrofe, el Congreso aprobó miles de millones para reconstruir Nueva Orleans, pero antes del desastre, las solicitudes de fondos para reforzar los diques de la ciudad habían sido ignoradas sistemáticamente.  (Recuerden lo que ha pasado con los intentos de canalizar y reforzar el barranco del Poyo. Se va a hacer, por fin, tras la DANA).

Otra implicación de esta paradoja es que perpetúa ciclos de vulnerabilidad: al no abordarse las causas estructurales de los riesgos (como infraestructura frágil o falta de planificación urbana), las comunidades quedan expuestas a desastres recurrentes, lo que exacerba crisis futuras. Finalmente, distorsiona los incentivos políticos: los líderes optan por actuar como "héroes de emergencia" en lugar de como planificadores estratégicos, (Illa carecía de planes de contingencia para una epidemia como la del COVID pero dijo públicamente que estábamos preparados. Salvador Illa no disponía, ni siquiera, de expertos en gestión de una epidemia y tuvo que contratarlos a lazo a través de Tragsa en marzo de 2020).

Para contrarrestar esta dinámica, una solución es despolitizar la prevención, delegando estas decisiones en agencias técnicas independientes, menos sujetas a ciclos electorales (por ejemplo, las obras de prevención de riadas deberían decidirse autónomamente por las Cuencas Hidrográficas limitándose los políticos a fijar el presupuesto global al respecto). Otra es vincular legalmente el gasto en reconstrucción a inversiones previas en resiliencia, asegurando que las comunidades que no invirtieron en prevención no reciban fondos ilimitados post-desastre.

La Audiencia de Barcelona interpreta el artículo 204.3 LSC en relación con la relevancia de la infracción de requisitos procedimentales y el 183.1 (representación para la junta de SL)


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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de enero de 2025

Relevancia de la existencia o no de una transmisión de participaciones como cuestión prejudicial

Que la cuestión que estamos analizando sea objeto de un proceso distinto, que se sustancia ante el JM 1 de Barcelona, no impide que se pueda analizar en el presente, si bien exclusivamente como una cuestión de carácter prejudicial, esto es, como un antecedente lógico de las cuestiones objeto del presente proceso. 

Sin desconocer que en este proceso el objeto está constituido exclusivamente por la impugnación de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad, tampoco podemos ignorar que no resulta posible resolver sobre las acciones ejercitadas si para ello fuera preciso conocer si los acuerdos se hubieran adoptado legítimamente, esto es, por las mayorías que se establecen en la Ley. Ahora bien, los términos en los que se han producido los acuerdos y en los que está planteada la impugnación de los mismos hacen que resulte dudosa la relevancia de esa cuestión, como más adelante analizaremos. 

En cualquier caso, los términos en los que sobre ese particular se ha pronunciado la resolución recurrida han sido tan amplios que acreditan que durante la primera instancia se ha producido un debate sobre esas cuestiones que resulta profundo y no creemos que los términos del recurso se hayan apartado de los linderos en los que el debate se ha producido. 

Pero como esa cuestión no es objeto principal de este proceso, sino que solo lo es como elemento prejudicial, carecen de fundamento las imputaciones que la recurrida realiza respecto a la correcta constitución de la litispara hacer posible ese debate (por la ausencia de quien fue parte en el contrato, esto es, la esposa del Sr. Maximo ) y respecto a la posible incongruencia. 

Dicho lo anterior, tampoco podemos desconocer que con la demanda que dio origen al JO 3127/18 se aportó (doc. 2) la escritura pública de fecha 7 de julio de 2016 en la que se documenta la escisión producida en la sociedad cuyos acuerdos se impugnan y en la que se recoge una certificación del Sr. Maximo de la junta general celebrada el 25 de mayo de 2016, actuando como administrador de C&SW, en la que se expresa que en la nueva sociedad que se acordaba constituir se atribuían a los socios las participaciones siguiendo el mismo porcentaje de su participación en C&S. Y se expresa que se conceden a BCHyC 3.822 participaciones y a Adela 1.737 participaciones. 

Lo que resulta de esa certificación se compadece mal con el hecho de que cinco días antes (el 20 de mayo de 2016, según lo que resulta del documento privado incorporado a la escritura pública de 20 de septiembre de 2018, del notario de Igualada Sr. Ramentol) la Sra. Adela , esposa del Sr. Maximo , hubiera realmente adquirido de BCHyC un paquete importante de sus participaciones. Si esa compraventa hubiera sido real y efectiva lo razonable es que el Sr. Maximo la hubiera conocido en la misma fecha en la que se afirma realizada y que se hubieran explicado las razones por las que su certificación de la junta no reflejara la real composición del capital social para unos efectos tan relevantes.  

Y tampoco creemos que tenga fácil explicación la conducta posterior del Sr. Maximo , actuando como administrador de C&WS, negándose a convocar junta general de socios, hasta el extremo de forzar a los socios a tener que acudir a la convocatoria judicial. Ese proceder no se explica si el administrador hubiera tenido realmente el control de la junta y se explica mucho mejor si era consciente de que carecía de ese control. 

Por tanto, nuestra conclusión, provisional y a los solos efectos prejudiciales, difiere mucho de la que ha expresado la resolución recurrida. La compraventa de las participaciones discutida no solo está documentada de forma poco acorde a las prácticas usuales y a la exigencia legal de documento público, sino que tampoco cuenta a su favor con datos suficientes que la hagan creíble y que den certeza de la fecha en la que supuestamente se produjo, esto es, cinco días antes de que quien la firma tuviera poder de disposición, al menos formal, para poder obligar a la sociedad. Y tampoco ayuda el hecho de que la propia resolución recurrida considere que el testimonio del Sr. Pedro Enrique , el firmante supuestamente por la sociedad actora, tenga una credibilidad limitada o cuestionable, al haber sido denunciado (y condenado) por estafa como consecuencia de la denuncia de los Sres. Jesus Miguel .

Respecto a la junta convocada abusivamente

.Aunque la resolución recurrida ha comenzado el análisis por la junta de 15 de octubre de 2018 y ha postergado el de la junta de 24 de septiembre, creemos que es preciso comenzar el examen por el de ésta, no solo por ser la primera en el tiempo sino porque, además, concurren en ella circunstancias muy llamativas o extraordinarias, como son las siguientes: a) Se trata de una junta convocada por el administrador cuando ya le era conocida la convocatoria de la junta judicial y tras su resistencia, larga e injustificada, a la convocatoria de la junta general. b) Fue una convocatoria realizada durante el mes de agosto, mes vacacional por excelencia en España. c) Tuvo lugar el 24 de septiembre que, aunque no fuera festivo en el domicilio social, lo era en Barcelona. d) Fue convocada siguiendo estrictamente el procedimiento estatutario, pero sin respetar la costumbre establecida de dar conocimiento personal a los socios. 18.Si cualesquiera de las anteriores circunstancias podrían justificar razonablemente la apreciación de que se ha producido una situación de abuso de derecho, todas ellas tomadas conjuntamente no tenemos duda alguna de que la integran. Por tanto, sin mayores consideraciones debemos considerar que todos los acuerdos adoptados en la referida junta son nulos... (Se aprecia)... mala fe en la actuación del administrador al convocar una junta cuyo único o fundamental propósito respondía a privar de efectos la previamente convocada judicialmente y hacerlo de forma sorpresiva, procurando o dificultando que los socios pudieran tener noticia cabal de la convocatoria... La actuación de buena fe constituye un imperativo legal cuyos efectos se sobreponen incluso al cumplimiento de las normas legales de carácter imperativo... 

Aplicación del principio de relevancia en el artículo 204.3 LSC 

 El art. 204.3 TRLSC (establece)... que, cuando la impugnación de los acuerdos se funde en vicios de forma, no basta con la constatación de la existencia del vicio, sino que es preciso que el mismo tenga relevancia, esto es, que analizado desde la perspectiva de la finalidad perseguida por la norma infringida, resulte un perjuicio para los derechos que la norma pretende tutelar o regular. Por tanto, el centro de gravedad en el enjuiciamiento del vicio de forma deja de ser la importancia de la infracción, su gravedad intrínseca, y lo pasa a ser su relevancia, esto es, sus consecuencias. 

Pero la regulación positiva de esa nueva forma de enjuiciar el examen de los vicios de forma dista mucho de ser clara. Así, si se analiza el contenido literal del apartado a) del art. 204.3 LSC, parece que el propio legislador incorpore un concreto juicio de relevancia para algunos casos, entre ellos cuando la infracción esté referida a «la forma y plazo previo de la convocatoria»(entre otros supuestos), sometiendo esos vicios al régimen de la impugnabilidad, esto es, prejuzgando su relevancia de forma incondicionada. En nuestro caso, la forma de la convocatoria se regula en el art. 173 LSC, cuyo apartado 1 es el que se afirma infringido por no haberse publicado la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, como es obligado al no disponer la sociedad de página web ni estar previstos en los Estatutos un procedimiento distinto. Por tanto, bajo esa interpretación de la norma, lo resuelto por el juzgado mercantil es correcto, ya que ha considerado nulos los acuerdos por no haberse respetado las referidas exigencias formales sobre la forma de la convocatoria

En nuestra opinión, sin embargo, el principio de relevancia trasciende a esa interpretación formal de la norma y exige no solo la constatación de si se ha producido el vicio formal sino también si el mismo ha sido relevante desde la perspectiva de la conculcación de los derechos que la norma tutela. Los derechos tutelados por la regulación que hace el art. 173 LSC son los derechos de los socios a participar en la junta, lo que presupone que tengan un conocimiento preciso acerca del lugar, día y hora de su señalamiento y del orden del día. Y la cuestión está, al menos en nuestra opinión, en si podemos considerar no solo infringida la norma sino también violados esos derechos de los socios. Y esto segundo es lo que niega el recurso, argumentando que el medio a través del cual se comunicó a los socios la convocatoria de la junta, esto es, mediante su comunicación personal por medio de burofax, satisfacía suficientemente esos derechos

Aunque la opinión de los recurrentes nos parezca sólida, al menos considerada en abstracto, pues no podemos ignorar que estamos enjuiciando un conflicto en una sociedad cerrada, en la que el número de socios es muy pequeño y en la que es razonable que las convocatorias no se hicieran de manera formal (BORME y diario), como había venido ocurriendo anteriormente, sino a través de medios más directos y menos formales y más baratos, tampoco podemos ignorar que es cuestionable que la finalidad perseguida por la norma se hubiera respetado. 

Está acreditada la existencia de una socia minoritaria, la Sra. Amparo, que impugnó los acuerdos adoptados no solo por no cumplir los requisitos del art. 173 LSC sino también por no haber sido citada para la junta de forma que pudiera tener un efectivo conocimiento de la misma. Aunque la referida socia hubiera desistido posteriormente de su demanda, no por ello podemos dejar de tomar en consideración los hechos que la misma introdujo en el proceso y que sirven para constatar que al menos a esa socia no le fue entregado el burofax relativo a la convocatoria, que no fue dirigido a su domicilio efectivo, lo que equivale a decir que no está justificado que el medio alternativo de citación hubiera cumplido la finalidad legal que protege la norma legal infringida. La referida infracción ha sido mantenida por el Sr. Maximo en esta instancia, al oponerse al recurso. Por tanto, aunque con una justificación distinta, llegamos a la misma conclusión que la resolución recurrida, esto es, la nulidad de la junta...

La interpretación del artículo 184.1 LSC 

 A diferencia de lo que ocurre respecto de las sociedades anónimas, en las que el art. 184.1 TRLSC dispone que «todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista»,en las sociedades de responsabilidad limitada la facultad de hacerse representar está legalmente limitada en los términos que resultan del art. 183.1 LSC que antes hemos transcrito. En nuestro caso, el representante no se encontraba entre las personas que indica el referido precepto, de forma que el presidente de la junta actuó correctamente al no haber aceptado la representación pretendida por el abogado del Sr. Maximo 

Y la situación no es distinta por el hecho de que el socio estuviera incapacitado para asistir personalmente pues nada le impedía otorgar su representación a su cónyuge o bien a ascendientes o descendientes o a otro socio u otorgar un poder general, en los términos que admite el precepto legal. 

Frente a la claridad que resulta de esos preceptos legales, la parte recurrida pretende que la jurisprudencia ofrece amparo a una doctrina distinta y cita en su apoyo la STS 536/2022, de 5 de julio de 2022, antes citada. En realidad, esa Sentencia no sirve de justificación a la alegación hecha por parte del Sr. Maximo , aunque hace una matización. La matización consiste en afirmar que la infracción de esa norma imperativa podría estar justificada por los actos propios, esto es, por la existencia de una práctica en la sociedad que hubiera hecho confiar a los socios en la regularidad del apoderamiento mediante persona ajena al círculo de los designados en el art. 183 LSC.

... el hecho de que la junta fuera convocada por parte de un administrador cuyo nombramiento posteriormente fuera declarado nulo no es razón suficiente para determinar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta convocada por el referido administrador. Ahora bien, la cuestión creemos que es distinta cuando el administrador en cuestión ha accedido al cargo por medio de una actuación ilegítima llevada a cabo de mala fe, que ha determinado una situación tan anómala como la que se produjo, esto es, que la sociedad tuviera que soportar dos realidades paralelas, como tan gráficamente se describe en la resolución recurrida. La apreciación de la mala fe y de sus efectos no puede detenerse en cuanto a los acuerdos de la primera de las juntas, sino que hemos de entender que se extienden asimismo a la segunda, particularmente cuando el procedimiento de convocatoria seguido respecto de esta segunda fue igual al de la primera, esto es, prescindiendo de la comunicación personal al resto de los socios. Y cuando entre los acuerdos de una junta y otra podemos observar que se produce una identidad de propósito.

Si debes, paga (especialmente si tu acreedor es la comunidad de propietarios donde tienes tu inmueble)



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2024

El artículo 553-47 del Código Civil de Cataluña, bajo el título "Reclamación en caso de impago de los gastos comunes", dispone lo siguiente: «1. La comunidad puede reclamar todas las cantidades que le sean debidas por el impago de los gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, o del fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal establecido por la legislación procesal. 2. Para instar la reclamación basta con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor». 

.Nada existe en la redacción de ese precepto que sugiera la idea de que resulte imprescindible aportar con la demanda de juicio ordinario un certificado del secretario de la comunidad en la que se exprese la deuda. Lo que ese precepto regula es algo bien distinto, la forma de proceder cuando la reclamación se haga mediante un procedimiento monitorio, igual que ocurre en la legislación estatal. Pero deducir de ahí lo que afirma la contestación a la demanda y en lo que insiste el recurso dista mucho. Muy al contrario, no existe presupuesto alguno de admisibilidad de la pretensión, al menos cuando, como en el caso ocurre, se ejercita en un juicio ordinario. 

Por lo demás, tampoco es cierto que no se haya documentado la existencia de la deuda de forma correcta. Como documento 6 de la demanda consta aportada el acta de la comunidad en la que se aprobó el ejercicio de acciones y en ella se especifica la deuda y como doc. 7 consta certificación del secretario de la comunidad relativa a la comunicación del acta en la forma ordinaria. 

Y, en lo sustancial, los demandados no niegan la existencia de la deuda, sino que se limitan a exponer causas por las que estiman que no es procedente su pago, tales como la prescripción o la falta de liquidez de la deuda. Por tanto, de la propia conducta procesal de los demandados se deriva prueba suficiente de la deuda

En cuanto a la responsabilidad del administrador de la sociedad deudora ex artículo 367 LSC

La existencia de causa de disolución no exige un pronunciamiento separado sino que constituye un simple presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador. Por tanto, tampoco aquí ha incurrido en irregularidad alguna la resolución recurrida. 

Pretende la recurrente que no concurre la causa legal de disolución porque ha aportado como doc. 5 de la contestación un nuevo balance de situación del que se derivaría la situación de fondos propios por encima de la mitad del capital social. 

El documento en cuestión es una certificación de fecha 5 de diciembre de 2022, por tanto, de fecha posterior a la demanda, en la que se incorpora un documento emitido por el propio demandado Sr. Hermenegildo que contiene un balance de situación. La credibilidad del mismo es nula, no solo porque no se trata de cuentas aportadas al registro sino porque las mismas dejaron de aportarse años antes (desde 2017) y ahora se pretende corregir las últimas aportadas para enervar la concurrencia de causa legal de disolución invocada en la demanda. 

Lo cierto y determinante es que la sociedad no ha depositado sus cuentas en el RM desde las correspondientes al ejercicio 2017, lo que constituye per se,como reiteradamente hemos venido sosteniendo, una presunción de que la sociedad se encuentra incursa en la causa legal de disolución de pérdida cualificadas invocada en la demanda, unido a otros elementos tales como el impago de deudas sociales tan básicas como es el pago de las cuotas comunitarias. Por consiguiente, con ello podemos considerar justificada la responsabilidad del administrador demandado, al no cuestionarse otros requisitos de los que la hacen posible 

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