jueves, 30 de diciembre de 2010

¿Y si no hubiéramos tenido Derecho europeo de la competencia hasta el año 2005?

Los norteamericanos discutieron durante los años del predominio chicaguiano en el Antitrust si tener Derecho de la Competencia era eficiente, es decir, si generaba un aumento del bienestar general. Los más liberales, naturalmente, decían que no, que el Derecho antimonopolio no había beneficiado a los consumidores sino que, en conjunto, había reducido la competencia.
El caso es que, hoy, el Derecho antimonopolio norteamericano ha perdido su principal razón de ser si entendemos ésta como luchar por incrementar el bienestar social reprimiendo los cárteles. Las empresas norteamericanas, simplemente, ya no participan en cárteles en los EE.UU. Según las estadísticas,
“During 1980-95, virtually no foreign firms or individuals were punished for criminal price fixing. Since 1994, 85% of the corporations with fines of at least $10 million have been foreign” (sobre cárteles perseguidos por las autoridades norteamericanas)
¿Y en Europa? En Europa, puede decirse que todo lo que nos hemos gastado los europeos en el Derecho de la Competencia hasta 2005 es probablemente dinero tirado a la basura. Desde el coste del Tribunal de Justicia – en la parte que se ha ocupado del Derecho de la Competencia – hasta los servicios de la Comisión Europea y todo el dinero gastado por las empresas en abogados para cumplir con los requisitos del hoy art. 101.3. Todo, dinero tirado a la basura. Puro despilfarro.
La Comisión Europea ha actualizado sus estadísticas sobre cárteles. La persecución de los cárteles es la – casí única – principal función social beneficiosa del Derecho antimonopolio. Los cárteles de precios y de reparto de mercados. Los abusos de posición dominante se resuelven mejor vía regulación y las operaciones de concentración no deberían tener un control a priori obligatorio tan amplio como el actual. Pues bien, miren las estadísticas de la Comisión Europea
Estas son las multas por cártel
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Hasta 2004, unos miserables 3.500 millones de euros. Las cifras anteriores a 1990 no aparecen (el Tratado entró en vigor en 1957 y empezó a aplicarse prácticamente a partir de 1962, es decir, hace más de cuarenta y cinco años).
Pero fíjense en el número de cárteles sancionados
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Y, nuevamente, no aparecen los cárteles sancionados antes de 1990. Res ipsa loquitur. ¿Qué hubiera pasado si no hubiéramos tenido Derecho de la Competencia antes de 2005? Nada. Que hubiéramos vivido mejor porque nos habríamos ahorrado todas las restricciones a la competencia derivadas de regulaciones tan desafortunadas como los reglamentos verticales. Curiosamente, los dos países más liberales económicamente de Europa (Gran Bretaña y Holanda) no tenían normativa nacional antimonopolio hasta fechas muy recientes.

Frases

“Too much choice is demotivating” (“When Choice is Demotivating: Can One Desire too Much of a Good Thing?” Iyengar, S. S., & Lepper, M. Journal of Personality and Social Psychology, 79, 995-1006. (2000). citado por The Economist): en realidad, como todo, elegir es costoso y el coste marginal de hacerlo, creciente. Si hemos de elegir entre 24 tipos de mermelada, el coste de hacerlo es mayor que si hemos de hacerlo entre 6 y el beneficio de una elección más acertada (mayor utilidad de la mermelada elegida) probablemente muy pequeño. No es de extrañar que los restaurantes acorten las cartas y las grandes tiendas dividan los espacios reduciendo así el surtido que tenemos a la vista.
¿Por qué los países árabes – y asiáticos – tienen tan mal gusto renovando sus ciudades?  ¡Gracias a Dios que nacimos en la ribera norte del Mediterráneo!
La crisis acaba con los asesinatos: 24 % menos de homicidios en Madrid en 2010. Tiene que ver con que la gente sale menos. El día más peligroso, el jueves (no hay comidas gratis: ¡es el mejor día para salir!). En cualquier caso: Madrid es una ciudad muy segura.

martes, 28 de diciembre de 2010

Lipton sobre lo que el 2011 demandará a los consejos de administración

Martin Lipton – probablemente el abogado de corporate más famoso del mundo – publica una lista anualmente con las tareas más arduas que esperan a los consejeros de grandes compañías. En la lista de este año llama la atención esta: cómo habría de actuar el Consejo en caso de crisis
Developing an understanding how the company and the board will function in the event of a crisis.  Most crises are handled less than optimally because management and the board have not been proactive in discussing how they would function, and the board cedes control to outside counsel and consultants

Coase cumple 100 años

Según informa The Economist, Ronald Coase cumplirá 100 años mañana. Esa es la buena noticia – que está vivo – que se mejora por el hecho de que, al parecer, publicará un libro este año con un profesor de Arizona sobre China.
Para los juristas fascinados con  lo que la libertad contractual podía hacer en el mundo, Coase fue un descubrimiento que nos cambió la vida. A mí, en concreto, en el año 1992 que fue el que pasé en Chicago leyéndome todo lo que había sobre análisis económico del Derecho que no contuviese demasiadas fórmulas mate-máticas. Hasta el punto de que escribí un artículo titulado Los costes de transacción en 1995. Coase y todos los que se citan en ese trabajo proporcionaron, a los juristas como yo que empezábamos a creer que la Dogmática estaba agotada, un nuevo proyecto de análisis. El Derecho era una materia de estudio fascinante y las herramientas del análisis económico, mucho más poderosas que la idea de sistema y la prohibición de contradicciones de valoración. Además, nos dijo aquello de que la Economía era fácil y que los juristas tendríamos ventajas sobre los economistas para analizar los fenómenos jurídicos una vez que aprendiéramos las “sencillas verdades” de la Economía. Que ni siquiera había que ser bueno en Matemáticas (aunque todo ayuda, es verdad), lo que era muy consolador para los que hacíamos el esfuerzo de aprender Economía y a lo más que hemos llegado es a entender algunas curvas sencillitas.
En fin, Don Ronaldo – que diría algún traductor hispano de principios del siglo XX – que cumpla Vd., muchos más.

lunes, 27 de diciembre de 2010

El nuevo ministro catalán de Economía y Universidades

Mas-Colell en EL PAIS ¡1988!
“Tanto desde el punto de vista de la eficiencia como del de la equidad, es recomendable que una proporción importante de los costes de la enseñanza superior sean sufragados por los futuros licenciados… La fracción mayor de estos costes se acumularía (al tipo de interés de mercado y con ajuste inflacionario) en forma de deuda a pagar después de la obtención del título”
De acuerdo, pero hay que acompañarlo de libertad – autonomía para las Universidades y para los estudiantes en la selección recíproca, o sea, como ya se ha dicho y ha dicho el propio Mas-Colell, más autonomía y más competencia
Gracias, Fernando.

domingo, 26 de diciembre de 2010

Los pobres se pueden arriesgar menos, no más

 


Este es el resumen, traducido con Google y corregida la traducción, de un artículo sobre la efectividad de los programas de asistencia técnica a los agricultores de países pobres.. Vean, al final, que ser pobre tiene muchos inconvenientes y uno, especialmente, es que no puedes equivocarte, porque si te equivocas, te mueres de hambre antes de poder rectificar.
    En gran parte del mundo en vías de desarrollo, muchos agricultores cultivan para su consumo personal o para el mercado local, a pesar de que podrían optar por exportar sus cosechas como una alternativa más rentable. Parece, pues, que algún mercado no se ha desarrollado para permitir a estos agricultores elegir la opción más eficiente… 
DrumNet en Kenia intenta ayudar a los agricultores para que adopten y comercialicen cultivos de exportación. DrumNet proporciona a los pequeños agricultores información sobre cómo cambiar a cultivos de exportación, otorga préstamos en especie para la compra de los insumos agrícolas, y proporciona servicios de comercialización, facilitando la relación con los exportadores
Se dividió aleatoriamente a los agricultores en tres grupos: (1) un gru-po recibió todos los servicios DrumNet, (2) un grupo recibió todos los servicios excepto crédito y (3) un grupo de control. 
Un año después, los servicios DrumNet generaron un aumento en la producción de cultivos orientados a la exportación y una reducción de los costes de comercialización, lo que se tradujo en un aumento de los ingresos familiares. 
Sin embargo, un año después de finalizar el estudio, el exportador se negó a seguir comprando los productos de los agricultores porque las fincas no cumplían los requisitos europeos de calidad. DrumNet se derrumbó en esta región ya que los agricultores se vieron obligados a vender a los intermediarios y pagar sus préstamos. El riesgo de estos fenómenos pueden explicar, al menos en parte, por qué muchos cultivos de exportación, aparentemente más rentables, no se adoptan.
  Nava Ashraf Xavier Giné Dean Karlan Finding Missing Markets (and a disturbing epilogue): Evidence from an Export Crop Adoption and Marketing, Intervention in Kenya

La importancia de tener grandes empresas innovadoras y la propiedad intelectual

En la entrada anterior nos referíamos a un Informe de la Fundación Kauffman
las empresas muy innovadoras son las que generan el crecimiento en términos de producción y de trabajos en gran medida por el exceso de beneficios para la Sociedad que generan y que van más allá de la recompensa que reciben, en términos de ganancias, sus fundadores, sus accionistas y sus trabajadores”
Que se lo apunten los que defienden la propiedad intelectual sobre la base de que el creador/inventor tiene derecho a los frutos de su trabajo. Ni siquiera en relación con las innovaciones materiales la sociedad permite al innovador quedarse con todo el valor de la innovación. La mayor parte del valor de las innovaciones se distribuye en forma de reducción de costes y de acceso a nuevos productos para todos que no hubieran sido posibles sin la innovación pero de buena parte de los cuales el innovador no recibe ni un céntimo. Es más, según Nordhaus, los inventores reciben solo el 4 % de las ganancias sociales que generan sus inventos. De ahí deduce el autor del informe que se necesitan unas pocas grandes empresas innovadoras cada año para acelerar el crecimiento económico.

Fundamentos del desarrollo económico: ¡es el comercio, idiota!

La interrupción del comercio


Meir Kohn ha colgado el primer capítulo de una ambiciosa obra en la que pretende explicar cómo se produce el progreso económico (How and Why Economies Develop and Grow: Lessons from Preindustrial Europe and China). 

Este capítulo introductorio sorprende por la simplicidad.
En la teoría de David Ricardo, la actividad económica se identifica con la producción, con la creación efectiva de bienes y servicios. Pero la realidad es que hay otras dos formas de actividad económica distintas de la producción: una es el comercio – intercambiar, con ánimo de lucro, bienes y servicios producidos por otros. La otra es la predación: apoderarse por la fuerza de los bienes y servicios producidos o comerciados por otros. Comercio y predación son actividades económicas en cuanto que ambas permiten ganarse la vida a los que las emprenden en no menor medida que la producción”.
A partir de aquí, la explicación de por qué unas economías se desarrollan y crecen y otras no se funda en dos sencillas proposiciones: La primera es que “el comercio promueve la producción y la predación la impide”. La segunda es que si limitas la predación – si la sociedad tiene un buen gobierno – el “progreso económico se producirá por añadidura y espontáneamente” (Adam Smith)

El comercio incrementa la producción a través de la ampliación o expansión de los mercados porque crea los incentivos (palo y zanahoria) adecuados. Por un lado, la zanahoria es el incremento de la demanda procedente de otros lugares para los bienes que producimos aquí . Este aumento de la demanda provoca un aumento de los precios aquí y hace que sea más atractivo para nosotros dedicarnos a producir. El palo es la intensificación de la competencia. El comercio hace posible que lleguen a nosotros los bienes que producen en otros lugares,
parte de los cuales serán mejores y más baratos que los nuestros. Los fabricantes responden a esos incentivos dedicándose a otra cosa y, en el caso de los agricultores, variando la forma de su producción de manera que acaban especializándose de acuerdo con su ventaja comparativa”.
Por ejemplo, hasta el siglo XIII, se producía vino en todo el noroeste de Europa. Sin embargo, cuando se desarrolló el comercio del vino, las regiones más idóneas para la viticultura, especialmente la Gascoña y el valle del Rhin experimentaron un incremento de la demanda de sus vinos e incrementaron su producción. Al mismo tiempo, los viticultores en otras áreas se encontraron con que no podían competir ni en precio ni en calidad y se dedicaron a cultivar otra cosa”
La especialización iba no solo por productos sino por tareas en relación con la producción de un determinado bien, especialmente, en el ámbito de los textiles.

A partir de aquí explica, de una forma también sorprendentemente simple, por qué el desarrollo económico se acelera a partir de la Revolución Industrial.
En la Economía preindustrial, la principal fuente de crecimiento económico era la reorganización de la producción. Si el crecimiento general era lento, la razón se encontraba en que la expansión del merecado y la reorganización de la producción resultante también era gradual y se interrumpía frecuentemente. El progreso tecnológico era también una fuente de crecimiento pero no tan importante como hoy… era sobre todo incremental, por la adición de innumerables mejoras de poco calibre a las técnicas y productos existentes que reducían costes y mejoraban la calidad. Con el paso del tiempo, estas pequeñas mejoras se acumulaban y marcaban una diferencia. La velocidad de la extensión y adopción de estas invenciones dependía, en buena medida, de la expansión o ampliación del mercado. Especialmente en relación con la mecanización. La mecanización reducía los costes pero, a menudo, a costa de una menor calidad… Solo cuando la expansión del comercio permitió la creación de un mercado de masas para bienes de baja calidad, la mecanización se hizo atractiva económicamente. El progreso tecnológico no era, como pensaba David Ricardo, una causa exógena de crecimiento, algo al margen del proceso económico. Tampoco fue consecuencia de factores extraeconómicos. Muy al contrario, fue una consecuencia de la expansión de los mercados y de la reorganización de la producción.
Sucedía, sin embargo, que el crecimiento económico se veía frecuentemente interrumpido, en la época preindustrial, por los desastres naturales – pestes - por las guerras y por las actividades predatorias de toda clase de señores con poder. Pero, en unas zonas del mundo, consiguieron limitar la predación y las “interrupciones” y el comercio hizo lo demás: más comercio justificó la inversión en infraestructuras del transporte y en la creación de mercados centralizados u organizados, de bancos y de tribunales de justicia así como de formas de organización de los negocios (sociedades) y contratos (letras de cambio, contabilidad)… en un proceso que se retroalimentaba. La comparación que hace Kohn, entre los distintos períodos en la Europa preindustrial resulta convincente.

Naturalmente, Kohn no está descubriendo el Mediterráneo. La insistencia en los factores institucionales para explicar el desarrollo económico es, hoy, casi general entre los economistas e historiadores (Olson, North, Weingast). Pero me resulta de especial interés, en estos extremo (los siglos XII y XIII en comparación con los siglos XIV y XV son espectaculares: en 1400 la población de Europa occidental bajó a 55 millones desde el máximo de 80 que se había alcanzado previamente).
Por un lado, en la insistencia en el comercio como fuente del crecimiento económico. En el principio del desarrollo económico está el intercambio. Es el intercambio el que genera la posibilidad de obtener economías de escala, el aprendizaje y la especialización y permite el desarrollo tecnológico. Si la importancia del comercio como explicación se ha reducido en relación con el progreso tecnológico es – dice Kohn – porque la teoría de Adam Smith, que hace preponderante al comercio, se elabora antes de la Revolución Industrial, mientras que la de David Ricardo se elabora tras ésta por lo que es lógico que todo el mundo pensara en la tecnología y no en el comercio como fuente de explicación.

El otro día leía una entrada de Kedrosky en la que se hace referencia a un artículo que trata de explicar por qué nuestros ancestros del Paleolítico no desarrollaron instrumentos (Innovation in the Paleolithic: Or, Why Dead Cavemen Don't Use Hammers) . Según Premo y otros, el problema de las “bandas” de seres humanos del paleolítico era que se extinguían – morían todos sus miembros – antes de haber podido intercambiar innovaciones con sus congéneres de otras bandas, lo que hacía muy difícil la extensión de las innovaciones en términos geográficos y temporales (de padres a hijos) y, si no se extendían, tampoco se introducían mejoras vía imitación. Es de cajón: por muy eficientes que sean, si no tienen difusión, las tecnologías no contribuyen al bienestar en medida grande. Y las probabilidades de que una innovación venga seguida de otra es mucho mayor cuanta más gente esté en contacto con la innovación.

Curiosamente, también, el New York Times ha publicado un artículo muy largo sobre West, un “polymath” que afirma que cada vez que la población de una ciudad se duplica, aumenta en un 15% per capita cualquier índice de actividad en la ciudad lo que vuelve a poner de manifiesto la importancia del intercambio y del mayor o menor coste (incluyendo distancia y coste energético) de llevarlo a cabo.

Los economistas de la George Mason insisten mucho en esto de que “en el principio, fue el intercambio”.

Otro paper (Rosenzweig, Mark R. and Foster, Andrew D., Microeconomics of Technology Adoption January 21, 2010)  que resume y analiza los estudios sobre la extensión de las tecnologías en los países en desarrollo comienza afirmando que existe un consenso creciente respecto a que las diferencias en la tecnología explica las diferencias en PIB per capita y en los salarios en los distintos países y concluye que la información sobre tecnologías genéricamente beneficiosas se difunde y aprende muy rápidamente y que la educación facilita el proceso de adquisición de nueva información y parece que es la difusión de la tecnología el factor que más contribuye al desarrollo de los más pobres.

Y en otro trabajo reciente de la fundación Kauffman se pone de manifiesto que tiene razón Kohn en insistir en la importancia de las “interrupciones” provocadas por un estado de guerra casi permanente que caracterizaba al mundo preindustrial y una muy reducida seguridad en el disfrute de los derechos de propiedad. Este trabajo comienza diciendo que
    “una de las cuestiones o desafíos con los que luchamos constante- mente en la Fundación Kauffman es cómo podría incrementarse la tasa de crecimiento anual de los EE.UU en un punto porcentual adicional. No es una pregunta baladí. Si, por ejemplo, la economía creciese al 4 % anual en lugar de hacerlo al 3 %, el PIB se duplicaría seis años más rápido (se duplicaría cada 18 años en lugar de hacerlo cada 24). Gracias a la magia de la acumulación o interés compuesto, este uno por ciento extra se acumularía y, en un siglo produciría tres veces el nivel de PIB que existiría en otro caso.
Lo que significaría que un americano medio– dice este estudio – tendría una renta per capita de 135.000 dólares en lugar de los 45.000 que tiene ahora. Si esto es así, se comprende inmediatamente que la mano invisible del comercio y lo que viene con el comercio y un entorno razonablemente libre de violencia y predación son, casi, las condiciones necesarias y suficientes para el desarrollo económico. Lo demás, se os dará por añadidura. No en vano, Kohn cita a Adam Smith
“Poco más se necesita, para llevar a una Sociedad al más elevado nivel de opulencia desde la más abyecta barbarie que paz, impuestos bajos y una administración de la Justicia mínimamente eficiente: el resto viene dado por el curso natural de las cosas”

viernes, 24 de diciembre de 2010

¡Qué bestia!

Leyendo un paper sobre proporcionalidad me encuentro esta cita de un caso del Tribunal de Justicia
C-­‐265/88 (1989) Criminal proceedings against Messner, where it has been judged that the national measure, providing imprisonment of up to three months or the imposition of a fine up to 400.000 lire to a citizen from another Member State because he failed to declare within three days his residence in Italy was disproportionate. The three days allowed are not <<absolutely necessary>> and the ECJ to find that: with regard to the penalties laid down for infringement of the legislation at issue… whilst national authorities are entitled to make the failure to comply with said provision subject to penalties comparables to those attaching to minor offences committed by their own nationals, they are not justified in imposing a penalty so disproportionate to the gravity of the infringement that it becomes an obstacle to the free movements of workers”. The ECJ here considers the strong disincentivizing effect this national measure may have on the free movement of workers,
Estaba imaginándome al funcionario o diputado italiano que redactó la norma correspondiente. Si el trabajador de otro Estado miembro no declaraba su residencia en Italia al tercer día de su entrada en el país, podía ser encarcelado u obligado a pagar una multa cuantiosísima para la época. ¿Cómo pudo defenderse Italia ante el Tribunal de Justicia? ¿Querrán ponerla de nuevo en vigor para aplicársela a los rumanos?

El derecho del socio mayoritario a quedarse con la empresa en caso de disolución de la sociedad

Opportunism, either governmental or private, may become a powerful deterrent against public-private project financing, especially considering the scale of the investment in infrastructure. The parties can secure themselves against counterparty opportunism by assigning the investor an exit (put) option and the public agent a bail-out (call) option on the private investor's shares. This paper presents a mechanism for converting natural monopolies into contestable markets using over-the-counter option contracts that combine the stability of long-term contracts and the flexibility of short-term contracts. The exit/bail-out option mechanism reduces entry barriers by streamlining incomplete long-term contracts and avoiding contractual problems related to bounded rationality and opportunism.
En otro trabajo dice la autora que estas asociaciones pueden ser eficientes porque combinan la eficiencia en la gestión del socio privado con el menor coste de capital del socio del sector público.
Una cuestión interesante desde el punto de vista del Derecho de sociedades que plantea este trabajo es por qué la autora atribuye una opción de compra al socio público (al Estado o la empresa pública que participa en la PPP) y la opción de venta al socio privado como mecanismo para reducir el riesgo de comportamientos oportunistas y no al revés. La respuesta parece obvia: porque el proyecto (la carretera, la desaladora o el tren) “vale más” para el socio del sector público que para el socio privado.
Pues bien, algo parecido puede decirse cuando se produce la disolución de una sociedad entre dos particulares y hay que decidir si el socio mayoritario puede quedarse con la empresa social pagando en dinero al socio minoritario el valor de su participación o ha de ofrecerse una oportunidad igual a ambos – mayoritario y minoritario – de quedarse con la empresa en función de lo que estén dispuestos a ofrecer. El mayor valor de la empresa social para el socio mayoritario habla a favor de dar preferencia al mayoritario.
Curiosamente, en la práctica, lo que se observa es que las partes se dan recíprocamente una oportunidad de quedarse con la empresa social (a través de cláusulas de ofertas recíprocas) al término de su relación en joint-ventures en las que las participaciones son idénticas (50 – 50). Pero no hay cláusulas de ese tipo en sociedades en las que hay un socio mayoritario.

Public vs private enforcement

La cuestión acerca de si el Derecho Antimonopolio ha de ser aplicado por autoridades públicas o si, por el contrario, su aplicación ha de dejarse en manos de los particulares vía demandas judiciales puede discutirse en el marco general de la discusión acerca de cómo han de ser hechas cumplir las normas (¿hay alguna buena traducción al español de “enforcement”?), es decir, en la discusión entre Stigler/Becker y Landes/Posner. Una vez aceptado que dejar al mercado (a los incentivos de los particulares) la detección y sanción de los incumplimientos de las normas puede conducir a un exceso de persecución de las infracciones, la cuestión se plantea en términos comparativos. Este trabajo de Lars Klöhn resume muy claramente el estado de la discusión
In reality, both private and public enforcement have several specific costs attached to them. Enforcement costs mainly consist of information costs necessary to detect whether, to what extent and by whom a law has been broken, and the costs of prosecuting and sanctioning the perpetrator. Public enforcement requires some centralized system of information gathering, whereas private enforcement relies on a “de-centralized” system, in which violations of the law will be detected by some individual who has an incentive to enforce the law. Both systems have advantages and disadvantages.
En un trabajo nuestro decíamos que el private enforcement no tenía ventajas significativas en la represión de los cárteles, de manera que era preferible regular las acciones de daños con la idea en la cabeza de que íbamos a asistir a acciones de daños derivadas de cárteles ejercitadas por las víctimas directas (los compradores del producto cartelizado) una vez que el cártel hubiera sido investigado y sancionado por las autoridades de competencia (con o sin chivatazo). No era imaginable que los particulares se dirigieran a los jueces mercantiles y presentaran demandas civiles aportando pruebas de la existencia de un cártel y solicitando la condena a la indemnización de daños. Pues bien, esto mismo es lo que dice el análisis económico en relación con el enforcement público o privado del Derecho Penal.
In some areas of law, private individuals seem to have a “natural” informational advantage. In contract law, the contracting parties are the first to know whether a breach of contract has occurred or is likely to occur in the future. In some areas, optimal law enforcement may imply a division of labour: public authorities dedicate their scarce resources to detect and prosecute those types of violations where private enforcers lack information resources, or incentives. The same is true for many torts – e.g. car accidents, nuisance cases, and neighbour disputes. In other situations, there is no such informational advantage for private enforcers, or even a “natural” informational disadvantage. Criminal law is an example. Most crimes are committed by people who intend to hide their identity. Moreover, in these situations a centralized system of information gathering can achieve great economies of scale, e.g. by setting up a database collecting data about repeat offenders.
Y el miedo al delincuente. Solo un private enforcer tan poderoso como el Estado puede perseguir a los “malos” sin temor a acabar en una cuneta con la cabeza o las piernas rotas.
The central incentive-problem with public enforcement of laws is that the enforcer’s personal interest in enforcing the law is usually lower than society’s interest. This poses an omnipresent threat of collusion between the violator of the law and the public enforcement agent….
Hay una ventaja especial del private enforcement:
And they might be “captured,” i.e. discriminate against political enemies and favouring political friends when enforcing the law. If there is the danger of capture, granting private enforcement rights discourages the regulated industry to lobby for a cut in the agency’s budget or to otherwise weaken the agency’s enforcement ability Granting private enforcement rights, however, does give the regulated industry an incentive to lobby for laxer regulation
Piensen en lo que sucede en el ámbito de la regulación energética y entenderán cuánta razón tiene el autor al decir esto.
When the violation of the law causes negative externalities without directly affecting any person who could be defined as a victim (“victimless crimes” such as drug trafficking or insider trading), private parties may not have the right incentives to enforce the law. Since there is no compensation to be gained from the suit (or since such consideration would not be identical to social harm), profit-driven private enforcers would require some additional compensation to be collected from the perpetrator, such as punitive damages, or through subsidies by the public. To set enforcement incentives at the right level, especially to avoid over-enforcement, regulators would be forced to solve complicated, almost impossible calculations…
Luego están los problemas de acción colectiva de las víctimas y los costes de agencia entre éstas y sus representantes (abogados). Pero una de los principales inconvenientes del private enforcement es
that it renders it almost impossible to exercise discretion not to enforce the law when non-enforcement is beneficial to society. Profit-driven private enforcers will seize the opportunity to enforce the law any time a positive return on the investment of enforcement costs can be expected. Such tailoring is left to ex-post adjudication of individual cases by the courts. In contrast, a public enforcement agency can choose not to enforce the law in cases in which the social costs of enforcing the law exceed its benefits.
¿Recuerdan eso que dicen nuestros tribunales continuamente acerca de que no hay igualdad fuera de la Ley? Pues eso. Que hay que permitir a los public enforcers un cierto grado de discrecionalidad en la persecución de las infracciones. Curiosamente, en ese punto, el control de los tribunales europeos sobre la decisión de la Comisión Europea de iniciar o no un procedimiento es bastante intenso

Cuando las multinacionales van de compras

Cuando una multinacional desea instalarse en España lo hace, normalmente, comprando una empresa española de su sector. El paper de Guadalupe/Kuzmina/Thomas explica qué compran las multinacionales y qué efectos sobre la empresa comprada tiene la adquisición. Y al hacerlo, dan algunas claves acerca de las fuentes de la innovación y del incremento de la productividad.
El primer resultado de su estudio es que las multinacionales compran las empresas más productivas de su sector, no las menos productivas
Empirically, our data reveal clear evidence of positive selection: foreign firms buy the most productive firms within industries, i.e. they "cherry-pick." This contrasts with a large strand of the corporate finance merger literature, which asserts that low-performing firms are the most likely to be acquired.
El segundo es que, una vez adquiridas, las empresas innovan en procesos y productos, absorben la tecnología importada (hay transferencia de tecnología de la matriz) en mayor o menor medida según su capacidad de “absorción”.
Y, en tercer lugar, las ganancias de productividad de la nueva filial se deben, sobre todo, a que la pertenencia a la multinacional da a la filial acceso a nuevos y mayores mercados, de manera que la ventaja competitiva está más en la escala que en menores costes para innovar
multinationals enjoy greater benefits from innovation due to their existing market scale and not just innovation costs that are lower than domestic firms’.
Otra observación interesante es que la productividad previa – antes de ser adquirida – de la filial es relevante. Las multinacionales no están en condiciones de transferir su (más elevado) nivel de productividad a cualquier empresa que adquieran
If a multinational were able to transplant its own productivity to any acquired firm, the value added through acquisition would be largest for lowproductivity firms, leading to negative selection, that is, multinationals would select to acquire the least productive firms
En fin, si las multinacionales escogen las empresas nacionales más productivas para adquirirlas y, como consecuencia de la adquisición, éstas aumentan su productividad, la heterogeneidad en el nivel de productividad de las empresas presentes en el mercado aumentará y el nivel de productividad general producido por la inversión extranjera será inferior al que resultaría si las multinacionales compraran a las empresas nacionales menos productivas.

jueves, 23 de diciembre de 2010

Del “no-shop” al “go-shop” en la adquisición de empresas

Según cuenta el blog de Harvard dedicado a estas cosas
no-shop or “non-solicit” clauses have long been a feature of public company merger agreements. Under basic fiduciary duty principles, in almost all instances the board of a public company that signs a sale agreement is not permitted to preclude the possibility of considering post-announcement competing proposals.
O sea, que aunque los administradores de la compañía que se vende se obliguen con un determinado oferente, han de escuchar, por lo menos, otras ofertas posteriores. Pero
The traditional merger agreement no-shop formulation has prohibited a target board from actively soliciting competing proposals, but permits a board to consider an inbound unsolicited inquiry from a potential topping bidder, with the target owing a break-up fee, usually about 3% of the deal value, in the event it terminates the first deal to accept the superior proposal.
En España, la break-up fee no supera el 1 %.
Historically, the view was that the no-shop structure, despite its prohibition on active marketing efforts, was sufficient to allow a target board to satisfy its obligation to conduct a market-check of its sale decision even in the absence of a pre-signing marketing effort.
Ahora, parece que se están modificando las cláusulas contractuales y se incluye una “go-shop” que establece
(1) an initial post-signing period during which the target board was permitted to actively solicit competing proposals, often followed by a period where the traditional no-shop prohibitions were activated and (2) a lower break-up fee (often about half the standard fee) that applied to deals that resulted from indications of interest during the active solicitation period. While the empirical evidence from the LBO boom suggests that go-shops were remarkably unsuccessful in generating competing offers, a few Delaware court decisions, most prominently in Topps and Lear, offered judicial support for the proposition that boards selling to private equity buyers could successfully fulfill their “market-check” obligations via a go-shop even in the absence of any pre-signing auction.
No es raro que los estudios empíricos permitieran concluir que la cláusula go-shop no logró que aparecieran ofertas competidoras. No se vé por qué los administradores de una compañía que han firmado un acuerdo con otra para venderla, habrían de comportarse muy activamente en la búsqueda de ofertas competidoras, aunque no les esté prohibido hacerlo. Lo lógico, si han firmado con una determinada compañía es que lo hayan hecho después de hacer esa búsqueda o de comprobar que la oferta es lo más potable que hay en el mercado y, por tanto, que no continúen con dicha búsqueda después de la firma.

Convocatoria de Junta por Consejo con la mitad de sus miembros con el cargo caducado

Es simpático que este miembro de la Sala 1ª del Tribunal  imite el formato de las sentencias del Tribunal de Justicia. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 ha resumido la doctrina sobre la convocatoria de junta por un consejo con parte de sus miembros con el cargo caducado
                 36. No obstante, como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en cuenta en la sentencia 771/2007, de 5 de julio , que se refiere a que "la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad", imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital : "(...) Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto" , incluso más allá de la pervivencia del asiento registral de nombramiento al amparo primero del 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, después del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y hoy del artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital - El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior-, tenida en cuenta como límite, entre otras, en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 octubre 2009.
Lo de la “conservación de la empresa, la estabilidad de la sociedad y de los mercados” parece un poco exagerado. De este “super” párrafo se deduciría que, como la Junta se convocó para algo más que renovar los cargos, se aplicaría la consecuencia de nulidad. Pero no
37. Partiendo de la anterior premisa, el hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin.
Es decir, ¿que la Junta ha de considerarse válidamente convocada para renovar los cargos pero inválidamente convocada para cualquier otro fin?
Luego explica que es irrelevante que la Junta sea “ordinaria” o “extraordinaria y que es irrelevante que la junta ordinaria se celebre fuera del plazo de los 6 meses desde el cierre del ejercicio.

Expulsión de socios: la buena y la no tan buena doctrina

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 resume la doctrina – la buena y la regular –  sobre la expulsión de asociados/exclusión de socios.
(i) Es buena doctrina afirmar que la regulación estatutaria de la exclusión no es Derecho Sancionador. Es derecho contractual y es expresión del derecho de autoorganización de las sociedades
Como regla puede afirmarse que el respeto a la capacidad autoorganizativa de las cooperativas atribuye a estas el derecho a autorregular el procedimiento de exclusión de socios,
(ii) No es buena doctrina, a pesar de que se apoya en sentencias del TC, afirmar que el control judicial ha de limitarse al examen de la
“razonabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos internos con los que los propios socios cooperativistas se han dotado para la resolución de los conflictos internos, pero sin suplantarlos”.
No existe una cosa llamada “razonabilidad” de una decisión adoptada por un órgano societario. Lo que pueden controlar los Jueces es que la decisión del órgano societario se ajuste a la Ley, a los estatutos y al interés social y que no haya sido adoptada incurriendo en abuso de derecho. Pero que sea razonable o no… El Supremo no debería hacer más caso del debido al Tribunal Constitucional en temas de Derecho Privado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Derecho Privado es, en general, muy mala.
(iii) Tampoco es buena doctrina que exista un “principio de interferencia mínima” aunque también se encuentre en las sentencias del Tribunal Constitucional. Sobre todo porque tal principio es inaplicable a un caso salvo que se traduzca como respeto de los poderes públicos – incluidos los jueces – a la autonomía privada y a la autonomía organizativa de las sociedades y asociaciones, es decir, lo mismo que (i).
(iv) Tampoco tiene ningún valor afirmar que
“el control judicial se despliega con toda su intensidad en aquellos extremos en los que la norma impone de forma imperativa ciertos límites a la voluntad de los particulares, en cuyo caso debe examinarse si las decisiones de los órganos internos se ajustan a la previsión legal, sin sumisión al principio de intervención mínima que cede frente a la norma cogente, máxime cuando se trata de la expulsión o exclusión de socios, materia en la que las normas específicas, como afirma la sentencia 1349/2007, de 21 de diciembre , con cita de la 1199/2007, de 19 de noviembre , deben aplicarse con rigor.
En castellano, lo que dice el ponente es que para que la decisión de un órgano societario de expulsar a un socio sea válida ha de cumplir con las normas legales y estatutarias que sean aplicables (o sea, lo que hemos dicho sub ii). En este caso, el artículo 18.2 de la Ley de Cooperativas que, sorprendentemente, establece lo siguiente
" Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución".
Estarán conmigo en que son plazos muy breves de prescripción de las infracciones y de los procedimientos para adoptar la resolución por el órgano societario. Me cuesta creer que una norma así deba considerarse imperativa. Debería ser dispositiva y permitirse que las sociedades cooperativas fijen plazos más largos. No sé si me parece suficientemente respetuosa con el contenido esencial del derecho de asociación en su vertiente de autoorganización si se considera imperativa.
Además, dice el Supremo que, como las normas correspondientes del Derecho Administrativo (LRJAPPAC), esta norma ha sido interpretada de distintas formas (es inaceptable una norma tan concreta como la que regula la prescripción de las infracciones y la caducidad de los expedientes sancionadores no ofrezca la máxima seguridad jurídica en cuanto a su significado aunque es cierto que los litigantes tienen muchos incentivos para llegar a los juzgados con interpretaciones “creativas” de este tipo de normas).
Pero concluye que
cualquiera que sea la interpretación que se propugne, es lo cierto que la norma exige que las resoluciones adoptadas en los expedientes disciplinarios no sólo sean adoptadas sino también notificadas dentro del plazo de los cuatro meses siguientes al de su incoación, siendo procedente la declaración de nulidad de aquellas que fueron comunicadas transcurrido dicho periodo de tiempo, ya sea porque la decisión se adoptó después de agotado el plazo, ya sea porque habiéndose adoptado temporáneamente su notificación resulta extemporánea.
Como se ve, para tal conclusión, las afirmaciones generales sobraban.

Actualización 5 de enero 2011:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 21 de octubre de 2010 revisa una decisión de los órganos sociales de una cooperativa de imponer una multa a dos de sus miembros (no los expulsa, les impone 25.000 euros de multa) porque estos interpusieron una querella contra el presidente y el gerente que fue sobreseída. El Juzgado y la Audiencia, correctamente, entendieron que no se daba la causa estatutaria que hubiera justificado la sanción: “manifiesta desconsideración a los rectores de la misma que perjudique gravemente los intereses materiales o el prestigio social de la entidad” porque la querella no era descabellada y porque los querellantes no le dieron la publicidad que, sin embargo, tuvo. La Audiencia reproduce las referencias a la jurisprudencia constitucional pero, como se ve, argumenta su fallo sobre la base de que considera que la interpretación de la regla estatutaria dada por los órganos sociales era incorrecta, es decir, que la imposición de la sanción no se ajustó a los estatutos en cuanto no se produjo una manifiesta desconsideración a los rectores de la cooperativa que perjudique los intereses o el prestigio social de la entidad.

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