Françoise Giraud
En esta entrada comentamos la RDGRN citada en el título y el abogado que suscitó la misma nos envía lo siguiente
Por Carlos I. Álvarez Cazenave
Para centrar de la mejor manera el asunto entiendo que no puede perderse de vista el caso concreto donde el precepto que fue modificado no es el general del régimen de transmisión de participaciones (que se limita a reproducir el art. 107 LSC), sino una cláusula que podríamos llamar “antibloqueo” en virtud de la cual el socio mayoritario, titular de la clase A, y a la vez administrador único, tiene un derecho de compra forzosa a los socios minoritarios, titulares de las clases B y C. Socios fundadores todos ellos (titulares de las clases A, B y C) que se incorporaron a la Sociedad con aquella cláusula antibloqueo donde se estableció, desde el principio, que en caso de ejercicio del derecho de compra –que sólo tiene la clase A- la valoración se llevaría a cabo por un auditor designado por el Registro Mercantil.