viernes, 24 de abril de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho, C-Tangana Nunca estoy

Los bienes digitalizados

  Por Sociedad civil - El día de después   La digitalización inversa del capital intelectual o la cosificación de bienes inmateriales   Con esta descripción se hace referencia a dos procesos innovadores de producción y distribución de bienes y servicios...
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jueves, 23 de abril de 2020

¿Hasta cuándo el parón judicial? (Tome nota, señor Ministro, mañana siempre es tarde)



Por Isaac Ibáñez García


El Consejo General del Poder Judicial ha pasado de proponer (7 de abril) cien medidas para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado de alarma, que fueron ampliamente criticadas, a proponer (20 de abril) trece medidas, claramente insuficientes, para su inclusión en un Real Decreto-Ley que estaría preparando el Gobierno para desatascar la situación actual de los tribunales. Parece que existe un profundo malestar entre los jueces con el Consejo General del Poder Judicial, porque han estado trabajando en iniciativas y propuestas para desatascar la justicia y no se han tomado en consideración.

Todo apunta a más prórroga del estado de alarma, ¿sin más? La Administración de Justicia está paralizada, en virtud de la disposición adicional segunda del Real-Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró por primera vez el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se suspendieron términos y se suspendieron e interrumpieron los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. Sin embargo, la Agencia Tributaria sigue realizando notificaciones y requerimientos a los sujetos pasivos y éstos –en su mayoría- han de seguir presentando sus declaraciones tributarias; buena prueba de que si se quiere y se considera necesario se puede desarrollar, desde el sector público, actividad en tiempos del coronoavirus, aunque no sea presencial.

Cosa distinta es que, al socaire del estado de alarma y a río revuelto, pretendan paralizarse determinadas actividades públicas como las amparadas por la Ley de Transparencia, cuyos mecanismos operativos se diseñaron para realizarse telemáticamente. Espero y deseo que el parón judicial no sea querido o provocado y sea simplemente fruto de la improvisación.

Prueba de que se puede seguir operando es que hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue con actividad, aunque “se ha visto obligado a adoptar temporalmente sus métodos de trabajo”. Es decir, no se ha decretado una paralización a la española. “Los plazos para recurrir y para interponer recurso de casación siguen su curso y las partes tienen la obligación de cumplirlos”, dice el TJUE en un comunicado.

Desde un punto de vista constitucional, la magistrada González de Lara Mingo (Suspensión de plazos procesales: la interrupción del normal funcionamiento del Poder Judicial durante el Estado de Alarma”. Diario La Ley, nº 9610, 8 de abril de 2020) sostiene que 
“el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, aunque sea una decisión gubernamental con carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, no puede interrumpir el normal funcionamiento del Poder Judicial, no puede excepcionar el régimen establecido en la LOPJ, y no puede suspender o limitar el derecho a la tutela judicial efectiva. El Poder Judicial como poder del Estado debió haber seguido funcionando con total normalidad”. 
Juan Mestre, catedrático de Derecho Administrativo se pregunta con acierto 
“cuál es la razón para parar todas las actuaciones administrativas y judiciales sin discriminación”, especialmente en el contencioso-administrativo, en el que prácticamente todas las actuaciones son por escrito. Vaticina que cuando vuelva la normalidad, se producirá un atasco enorme en los juzgados.
Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial se ha enfrascado en “el día después” al estado de alarma y ha elaborado un centenar de medidas en un documento base preparatorio del plan de choque para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado de alarma, que parece que no ha gustado a nadie, pues gran parte de las mismas se proponen con carácter permanente (con desconexión de las concretas necesidades provocadas por el estado de alarma), en unos momentos de evidente desasosiego legislativo, en lo que todo se hace a golpe de decreto-ley, sin el debido debate jurídico y parlamentario.

Se pude hablar de lo que hay que hacer “el día después”, pero lo urgente es tratar de las medidas que deben tomarse aquí y ahora, para no ahogar sin remedio la actividad jurisdiccional –que se espera intensa- en perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De ello (del “día de hoy”) se está encargando, sin eco oficial, el Consejo General de la Abogacía Española, que ha lanzado sus Propuestas para la agilización procesal”

Me voy a detener en una de ellas, que me parece esencial para ir desatascando:

 “Continuación en la realización de determinada tipos de actuaciones judiciales. En particular:
1- Notificación de Sentencias y Autos que pongan fin al procedimiento, no susceptibles de recurso por razón de materia, cuantía o instancia en la que se encuentran.
Se trata de que lleguen al justiciable las respuestas a sus demandas en un momento en que pueden ser incluso más necesarias, como ocurre en los supuestos de Autos de Medidas Provisionales o Coetáneas o Sentencias de Divorcio/Separación y Medidas de Menores de mutuo acuerdo, que establecen efectos económicos que resultan determinantes para la supervivencia durante estos días (pensión alimenticia, pensión compensatoria, ...). También reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 Euros, y reclamaciones de consumo. 
Puede dictarse la Sentencia en este periodo cuyo fallo puede cumplirse voluntariamente, y aunque no fuese así, al menos se ha recibido ya una respuesta judicial inamovible.
2.- Dictado y Notificación de Sentencias de todos los órdenes e instancias, manteniendo en este caso la suspensión de los plazos de interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ellas caben.
Suspendido el plazo para recurrir, no se le causará indefensión a nadie. Y tales notificaciones quedarán ya realizadas de forma que se contribuirá a aliviar el sistema cuando alzada la suspensión hayan de realizarse todas las notificaciones pendientes.  
Por otra parte, se abre la posibilidad de cumplir la sentencia voluntariamente si nadie quiere recurrirla, y el reclamante puede ver satisfecha su reclamación durante este periodo. El que quiera recurrir, dispondrá igualmente de plazo para hacerlo por cuanto los plazos están suspendidos”.

Aunque tampoco vemos obstáculo a que pueden presentarse, por ejemplo, recursos como el de apelación y casación, para cuyos trámites, por lo general, no hay que “pisar” el tribunal.

El Gobierno debería centrarse en ir decretando, con celeridad, medidas eficaces y compatibles con el estado de alarma, que redunden en beneficio de los ciudadanos y empresas y que no supongan la merma de sus derechos fundamentales; dejando para momentos más sosegados las medidas que con carácter de permanencia convenga adoptar, pues como dice el Consejo General de la Abogacía, “ante la situación de excepcionalidad en que vivimos se ha de proceder a la adopción de medidas extraordinarias y urgentes, pero basadas en una cierta provisionalidad y adoptadas con el mayor consenso posible”.

miércoles, 22 de abril de 2020

Miquel sobre las cláusulas generales



Foto: @thefromthetree

En el que sería el primer número del Anuario de la Facultad de Derecho de la UAM, dedicado a la vinculación del juez a la ley, José María Miquel publicó un trabajo titulado “Cláusulas generales y desarrollo judicial del Derecho”. Se ocupa Miquel en este trabajo del concepto y función de las cláusulas generales. Cláusula general, para los privatistas es una norma que se define “por contener elementos del supuesto de hecho normativo de gran extensión y escasa intensidad, por tanto… con escaso número de características y con gran alcance respecto de los objetos afectados”. En nuestro Derecho, la cláusula general “reina” es la buena fe (pero también la moral, la equidad y el orden público). En su forma de ejercicio de cualquier derecho y como criterio de comportamiento decente y leal en cualquier relación de cooperación con otro u otros seres humanos. Las cláusulas generales no son conceptos jurídicos indeterminados porque ni siquiera tienen un núcleo con el significado definido.

Y aquí dice algo Miquel que se entiende mejor cuando hayan leído la entrada completa:
Éstas cláusulas generales no son por tanto normas jurídicas independientes sino figuras metodológicas auxiliares de legislador”
o sea, ¡¡¡que ayudan al legislador!!!, no a los jueces.

A continuación nos explica resumidamente el gran invento de Wieacker que dio con un método para tipificar y sistematizar los casos en grupos clasificados por la función que desempeña la cláusula general en esa labor metodológica auxiliadora del legislador. Estas tres funciones de la cláusula general según Wieacker son – siguiendo el ius honorarium romano – “ayudar, suplir y corregir”.

El juez, utiliza la cláusula general en el primer caso pero “se limita a concretar el proyecto previamente establecido y planificado de la legislación”. Eso es lo que ocurre con la cláusula general de buena fe en la Ley de Competencia Desleal: los jueces pueden declarar desleal una conducta en el mercado que no figure tipificada en los artículos 5 y siguientes de la ley pero que sea valorativamente semejante a las conductas tipificadas como desleales y pueden declararlos desleales diciendo que son “objetivamente contrarios a la buena fe” (art. 4 LCD).

La función de “suplir” implica una “mayor libertad” para el juez, que actúa praeter legem
“cuando exige a las partes que en el ejercicio o en defensa de sus derechos se comporten de manera justa. Este es el campo que históricamente ocupaba la exceptio doli”
La función correctora de una norma que tiene la buena fe supone que el juez actúa contra legem. Son casos raros pero no imposibles. Veamos los que nos cuenta Miquel.

Al comienzo del artículo, cuenta un episodio brutal de rebelión del Tribunal Supremo alemán contra el legislador a cuenta de la hiperinflación. Si alguien había pedido un préstamo hipotecario en los años 20 del siglo XX en Alemania digamos por 100 mil marcos que se correspondía con el precio de una casa, unos años después, los 100 mil marcos no comprarían ni el llavero donde colgar las llaves de esa casa. De manera que los deudores hipotecarios podían cancelar la hipoteca devolviendo el capital con una moneda que se había devaluado enormemente. El Reichsgericht, el Supremo alemán de la época dijo que el nominalismo (1170 CC) destruía la deuda y que la buena fe exigía revalorizar la deuda para preservar el equilibrio pactado inicialmente y destruido por la desvalorización del dinero. El Supremo decidió que el ac4reedor hipotecario podía negarse a cancelar la hipoteca si se le pagaba sólo el valor nominal ajustado por algunas leyes de adaptación.
Pero no acabó aquí la lucha por la revalorización. El gobierno a la vista de la sentencia se dispuso a tomar medidas para que una ley cortara el camino emprendido por la jurisprudencia. Y entonces, cuenta Weber, sucedió lo impensable, el Pleno del Reichsgericht aprobó una famosa Memoria en la que exigía al legislador el respeto a la jurisprudencia del tribunal y anunciaba desobediencia si se llevaban adelante los propósitos legislativos. Era algo inaudito y aún no sería hoy. La legitimación para este proceder la encontraban los jueces en la cláusula general del parágrafo 242 pues afirmaban: la idea de la buena fe está por encima de toda ley por encima de toda norma jurídica positiva
El Supremo alemán dijo que
“ningún ordenamiento jurídico que merezca este digno nombre puede subsistir sin este principio. Y precisamente el legislador no puede frustrar por el poder de su palabra un resultado que la buena fe exige imperativamente”
Más adelante, cuenta que en España se dio una situación – ni de lejos semejante – con algún parecido cuando los jueces tenían que enfrentarse a la obligación de los arrendadores de realizar a su coste las obras necesarias en las viviendas arrendadas pero la renta – antigua – era una cantidad ínfima como consecuencia de que el Gobierno no había hecho uso de la autorización legal para actualizarla progresivamente por razones populistas. Dice Miquel que las audiencias provinciales corrigieron el tenor literal de la ley – que imponía esta obligación a los arrendadores – amparándose en la cláusula general de buena fe y de abuso de derecho:
Resulta muy aleccionadora la acumulación de razones y argumentos que se produce en las sentencias de las audiencias, dirigidos todos ellos a corregir las normas que impone al arrendador realizar las obras necesarias para mantener la cosa conforme al uso pactado. El juez ha tenido que asumir aquí las responsabilidades que ni el legislativo, ni el ejecutivo, que estaba autorizado a determinar los porcentajes de incremento de la renta, habían asumido por razones obvias de popularidad. Considerar que el juez extralimita en su función de administrar justicia, porque corrige un precepto legal por medio de una cláusula general, sería un verdadero sarcasmo. La cláusula general está precisamente para eso.
Y ¿qué decían las Audiencias? Que si el arrendatario quería hacer las obras a su costa, el arrendador debía permitirlas, pero que hacer que soportara su coste era una pretensión absolutamente desconsiderada. En concreto, Miquel cita la SAP Ciudad Real de 19-XI-1993 donde se lee que, de la misma forma que el arrendador no puede
“acomodar el contravalor al tiempo presente ni tampoco dar por concluso el contrato, por las mismas razones no se le puede exigir que haga una considerable aportación económica de su propio peculio fuera por completo de cualquier expectativa contractual en beneficio exclusivo de quien no le corresponde con una contraprestación ni siquiera aproximada”
Obsérvese, pues, que los jueces, “tirando” de cláusulas generales (buena fe, abuso de derecho) estaban “cargándose” – inaplicando – el art. 110 de la LAU que obligaba al arrendador a hacerse cargo de tales obras.

Miquel pone otro ejemplo de corrección del derecho vigente por la jurisprudencia sobre la base ¡de la buena fe objetiva! y es exigir buena fe subjetiva al “adquirente que primero inscribe en el registro en caso de doble venta, lo que va en contra de la letra del artículo 1473.2 CC y del artículo 32 LH” ninguno de los cuales incluye la buena fe subjetiva entre los requisitos para que el que inscriba su adquisición sea preferido sobre el que no lo haga. Pero lo interesante no está en que falte tal requisito en esos dos preceptos, sino que la falta de ese requisito – nos cuenta Miquel – no es un olvido del legislador. El legislador no requería buena fe subjetiva porque esos preceptos seguían “el modelo de sanción”, esto es, trataban de “castigar” al que tenía un título – la compraventa – y no lo inscribía. O sea que estamos ante una evolución jurisprudencial que corrige al legislador.

¿Por qué nos parecen bien esas correcciones al legislador por parte de los jueces? Aquí es donde entra la concepción que, de las cláusulas generales, tiene Miquel: porque las cláusulas generales no son reglas de remisión a normas que están fuera del Derecho (“No se trata de normas de remisión a otras normas de carácter extra jurídico, ni siquiera de autorizaciones a modo de directiva para hallar la norma del caso”). Si así fuera estaríamos reconociendo autoridad – como hizo el Reichsgericht – al juez por encima del legislador. Dice Miquel que “sólo desde una determinada visión de la ley” puede decirse que las “decisiones que invocan cláusulas generales… van en contra de la vinculación del juez a la ley. Las decisiones que se apoyan en ellas no van contra la ley, porque las cláusulas generales son disposiciones de la ley”. Las cláusulas generales son “figuras auxiliares de la metodología (al margen de su “función de llamamiento a un proceder justo y honrado”).

Esto último suena obvio. Claro que la buena fe y el abuso de derecho o la moral y el orden público están en preceptos legales (art. 7, art. 1255, 1258 CC). Lo que dice Miquel es algo mucho más profundo: las cláusulas generales son “instrumentos metodológicos que la ley misma ofrece al juez: “Son fórmulas vacías de contenido normativo propio que van a operar sobre otras normas para completarlas o incluso corregirlas

La buena fe no tiene contenido propio, es decir, no podemos decir en abstracto qué es comportarse de buena fe. La buena fe, como los dos ejemplos expuestos indican, autoriza al juez a completar o corregir (o completar y corregir) una norma legal. No corregir el Derecho. Corregir o completar una norma defectuosa. Esta es una concepción bastante formal de la función de las cláusulas generales. Vendrían a ser normas que autorizan al juez para completar el Derecho formulando reglas valorativamente coherentes con las existentes e incluso para corregir las normas defectuosas cuyo defecto consiste en que, su aplicación literal conduce a un resultado incoherente con el ordenamiento en su conjunto: “Un juez no actúa en contra de la ley por usar de las cláusulas generales en contra del texto legal si responde al sentido del Derecho en ese contexto”. De ahí que – siguiendo a la mejor doctrina alemana – Miquel concluya que no sea posible fundar una determinada interpretación de una norma – integrándola o incluso corrigiéndola – apoyándose exclusivamente en la cláusula general,
la diferencia con los casos normales consiste en que las normas son las que ha de apoyarse la decisión en el caso de invocar una cláusula general no están en el código o en las demás leyes…  es preciso fundamentar la decisión a partir de nuevas normas materiales, lo que incluye la tarea de formular y fundamentar en las normas ya existentes las nuevas normas o al menos los nuevos elementos de los supuestos de hecho normativos o respectivamente los nuevos elementos de las consecuencias jurídicas”
Y ahora se entiende – espero – mejor lo que decía Miquel sobre que las cláusulas generales son un instrumento metodológico que auxilia al legislador a “mejorar la calidad” digamos del ordenamiento permitiendo a los jueces agarrarse a ellas para completar o corregir – no el ordenamiento sino – normas con supuesto de hecho concreto y determinado. Por eso, dice Miquel, la buena fe está colocada en los artículos 7.1 o 1258 CC “a la misma altura que la ley” en la jerarquía de las fuentes y no en función supletoria como están los principios generales del derecho.

Concreción de la doctrina rebus sic stantibus en el RDL 15/2020: contratos con consumidores y arrendamientos


En el BOE de 22 de abril (Gracias Sergio Mombo) se da nueva redacción al art. 36 del RDL 8/2020 por la DF 10 del RD-Ley 15/2015 al artículo 36 del RD Ley 11/2020
«1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismoLa pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.»

El precepto parece aplicar una misma consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho diferentes: los casos, como los de las entradas para espectáculos, en los que el que incumple es el prestador del servicio y los casos en los que es el consumidor el que no puede disfrutar de la prestación (una reserva de hotel, por ejemplo). Lo que hace el precepto es obligar al consumidor a aceptar una forma de cumplimiento alternativa en el primer caso y dar al consumidor un derecho de desistimiento en el segundo caso pero que, igual que en el primero, puede ser enervado por el empresario si ofrece al consumidor una forma alternativa de cumplimiento

lunes, 20 de abril de 2020

Denegación por justa causa de la autorización para transmitir acciones o participaciones




Fot: @thefromthetree

A través de ILO me entero del siguiente caso austriaco:

Según la legislación societaria austriaca – como en España – se pueden incluir en los estatutos cláusulas limitativas de la transmisibilidad de acciones y participaciones. Y, entre éstas, una cláusula de autorización, según la cual, para que un socio pueda transmitir sus participaciones a un tercero necesita de la autorización de la sociedad dada, normalmente, por la junta.

En la sociedad anónima, si los socios no han pactado nada en los estatutos, las acciones son libremente transmisibles por cualquier título (art. 123 LSC). En la sociedad limitada, si los socios no han pactado nada, (el régimen legal supletorio) las participaciones son libremente transmisibles entre socios y sus familiares y entre sociedades de un mismo grupo (art. 107.1 LSC) y limitadamente transmisibles a terceros, es decir, se requiere la autorización de la sociedad para poder llevar a cabo la transmisión que ésta sólo podrá denegar si, simultáneamente, ofrece un comprador al socio que quiere vender, comprador que puede ser cualquier socio o cualquier tercero e incluso la propia sociedad (art. 107.2 LSC). Además, la ley prohíbe las cláusulas que hagan las participaciones total y libremente transmisibles (art. 108.1 LSC) y las que hagan intransmisibles (por más de 5 años art. 108.4 LSC) salvo que, simultáneamente, los estatutos reconozcan al socio un derecho de separación sin causa o ad nutum (“en cualquier momento”). Si los socios configuran las participaciones como intransmisibles y, a la vez, pactan que la sociedad tendrá una duración determinada, podrán limitar el derecho de separación a que concurran justos motivos para la separación. Puede preverse que sólo algunas participaciones sean intransmisibles y que, en correspondencia, sólo el socio titular de las mismas tenga derecho de separación. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos requiere del consentimiento de todos los socios (art. 108.3 LSC).

En Derecho austríaco la situación es similar pero no idéntica. Las cláusulas estatutarias que limitan la transmisibilidad exigiendo la autorización de la sociedad son válidas. Pero la ley no dice, como la nuestra, que si la sociedad no da su consentimiento, tiene que “presentar” al socio a un adquirente de las participaciones. Este requisito plantea muchos problemas. Uno es si la sociedad tiene que motivar su negativa a autorizar. Dado que ha de presentar un adquirente alternativo, la respuesta debería ser negativa. Otro es el de si serían válidas las cláusulas estatutarias que, derogando el art. 107 LSC, exigieran la autorización de la sociedad pero descartaran que la sociedad deba presentar un adquirente alternativo. La solución más razonable parece ser la de considerar que, en esa situación, la cláusula podría considerarse fácilmente que “hace prácticamente intransmisible” la participación social. De ahí que, cuando menos, haya que exigir algún tipo de motivación a la decisión societaria si se quiere eliminar esa sospecha.

Y aquí es donde resulta de interés el Derecho austríaco. Según el parágrafo 77 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, el socio al que se denegase la autorización puede sustituir ésta por una autorización judicial si el juez aprecia que la negativa está injustificada porque no hay razones para denegar la autorización y la transmisión no causa daño a la sociedad o a sus socios o acreedores. En el caso de la sociedad anónima, el parágrafo 62 de su ley de sociedades anónimas establece que la autorización sólo puede denegarse por justa causa (aus wichtigem Grund).

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo austríaco referida a una sociedad anónima de 27 de junio de 2019 OGH 27.6.2019, 6 Ob 18/19v), se ha ocupado de concretar qué cuenta como “justa causa” a efectos de denegar tal autorización.

Son justos motivos para denegar la autorización, según la doctrina austriaca “que las acciones no estén totalmente desembolsadas, que las acciones que se pretenden vender lleven aparejadas prestaciones accesorias no puedan ser prestadas por un tercero, o que la transmisión se efectúe a un comprador que pretenda dañar la Sociedad”. Eso no ayuda mucho.

Se dice también que hay que ponderar el interés de la sociedad en protegerse de la entrada de un socio indeseable y el interés del socio en vender. No en vender a quien él quiera, sino en deshacerse de sus acciones o participaciones.

Según los distintos autores – que la sentencia recoge – en el juicio correspondiente será relevante la influencia que el adquirente podrá tener en la sociedad, por ejemplo, si podrá designar administradores o, incluso, controlar la sociedad. Pero el hecho de que pueda reorientar la gestión de la sociedad no es, de por sí, suficiente para afirmar que concurre justo motivo de denegación de la autorización. Tampoco lo es, en principio y en una sociedad anónima, que se pierda el carácter familiar de la sociedad.

Pero, otros autores apuntan que no se puede ser muy estricto en lo que constituye justa causa porque, si no “apenas habría supuestos en los que la sociedad podría denegar su consentimiento”.

Para otros autores, la norma debe encajarse en el Derecho de grupos en el sentido de que debe considerarse que concurre justa causa cuando la denegación de la autorización se deba a que la sociedad, si se produce la transmisión, se convertirá en una sociedad dependiente, esto es, en una sociedad de grupo. Zib, citado por el OHG considera que la denegación está justificada si se pretende adquirir más de un 25 % del capital porque eso dota al adquirente de poderes de veto ya que hay muchas decisiones que requieren el voto favorable del 75 % del capital participante en la adopción de acuerdos. De ahí que sólo puede considerarse que no concurre una justa causa para denegar la transmisión en estos casos si puede asegurarse que el adquirente de la participación no es un empresario sino un mero inversor financiero o se puede garantizar que “los intereses de los accionistas actuales y los de los nuevos son los mismos”. Por debajo del 25 % no hay riesgo para la independencia de la sociedad y sólo cabría alegar, por ejemplo, que el adquirente es un competidor de la sociedad pero si el adquirente es ya socio, no debería poder prohibírsele la adquisición de acciones adicionales con el límite antes indicado.

La sentencia resume la doctrina ¡alemana!  diciendo que en la determinación si concurre justa causa puede ponderarse ·”el interés en preservar el carácter de empresa familiar o de evitar que determinados socios puedan tener influencia excesiva o el deseo de mantener la continuidad de la política empresarial o incluso “si el comprador encaja personal o empresarialmente en el círculo actual de socios”.

También da cuenta de un caso del OLG Wien en el que se consideró justo motivo para denegar la autorización que en los estatutos se preveía la adopción de acuerdos por unanimidad.

Tras repasar estos antecedentes, el OHG concluye que, en principio se trata de ponderar los intereses del accionista vendedor y los de la sociedad y que, por tanto, la decisión denegatoria debe orientarse al interés social. Para ir más allá, esto es, para justificar una denegación por “justos motivos” que no esté basada en la protección del interés de la sociedad habría que encontrar en los estatutos sociales indicaciones de que tal es la voluntad de los socios. De manera que si los socios han concretado qué razones permiten denegar la autorización, tales razones servirán de orientación ya que han sido los propios socios los que han determinado lo que consideran razón suficiente para tal denegación. Entre éstas, nos dicen los autores de la reseña, son típicas la referencia a que el adquirente no es miembro de la familia o que compite con la sociedad o con algún socio o que la adquisición supone que alguien sobrepasa determinado niveles de participación en el capital social. Y añaden que no serían conformes con el Derecho europeo cláusulas que requirieran, por ejemplo, que el adquirente de las acciones fuera austriaco o que fueran discriminatorias según cualquier otro criterio. No estoy tan convencido de que el Derecho europeo establezca límites al respecto. Aunque solo sea porque no es un acto del Estado austríaco, sino una cláusula estatutaria y, salvo que estemos hablando del control de grandes empresas, el comercio entre los Estados miembros no se ve afectado en absoluto.

Los estatutos pueden no contener concreciones de lo que los socios entienden por justos motivos pero podrían contener una cláusula general (“la sociedad no autorizará la transmisión cuando pueda perjudicar al interés social” o, con un poco más de concreción “cuando la transmisión modifique sustancialmente la estructura de propiedad del capital social”).

A falta de indicaciones en los estatutos, será relevante – reseñan los autores – los motivos concretos de la transmisión y los objetivos del adquirente en una ponderación “entre el interés social y el interés del accionista en poder desprenderse de sus acciones”. Dice el OGH que, tratándose de acciones con la transmisibilidad restringida, “sólo se protege el interés del accionista en poder vender sus acciones, pero no el interés en venderlas a un tercero específico”. En este juicio, digamos que la carga de la argumentación parece recaer sobre la sociedad.

Si no hay indicios de que la transmisión perjudique a la sociedad, sus accionistas o a los acreedores sociales, será probable que el juez se incline por concluir que no concurre una justa causa para denegar la autorización. Se nos informa de que, en el caso, la sociedad adquirente era propiedad de individuos que competían con la compañía cuyas acciones se transmitían:

Según la sentencia, los socios vendedor llevaban años intentando vender y la sociedad había denegado siempre la autorización (no se lograba la mayoría del 75 % del capital participante en la adopción del acuerdo), lo que se explicaba, principalmente, porque los socios que se oponían a dar la autorización pretendían que se las vendieran a ellos a un precio más bajo que el ofrecido por el comprador. Además, resultaba que los compradores originales estaban ya ligados a los socios vendedores, de manera que la transmisión no modificaba sustancialmente el círculo de accionistas. Simplemente articulaba un refuerzo de la cooperación entre los accionistas vendedores y los compradores que estaban presentes en el mismo mercado de las pistas de esquí. Dice la sentencia:
En el caso, el primer demandante (el accionista vendedor) ya tiene una minoría de bloqueo de más del 25 % de las acciones. La adquisición adicional prevista de las acciones del segundo demandante no es significativa debido a que no se ha superado un umbral de participación pertinente. Por lo tanto, el factor decisivo no es un cambio en el equilibrio de poder resultante de la primera adquisición de una minoría de bloqueo por parte de un accionista, sino más bien las reservas que puedan oponerse a la persona del adquirente. 
La objeción más importante en contra del adquirente estriba en que se trata de una sociedad que es propiedad de los competidores de la sociedad cuyas acciones son objeto de adquisición. Se teme que la posición negociadora de ésta en la asociación de remontes se debilite en comparación con el NLG, que tiene una participación del 50% en la sociedad adquirente. Además, hay reservas contra H*****, uno de los dos directores generales de la adquirente… debido a su petición para que se reduzca el precio de los billetes de los telesillas.
El OGH no ve la relación entre la sociedad y el potencial adquirente de sus acciones como una pura relación de competencia, dada la existencia de una asociación que agrupa a ambas y en la que tiene lugar la cooperación para mejorar el atractivo de esa zona de esquí, mejora del atractivo que beneficia a todos los miembros de la asociación de remontes. De modo que no se puede considerar a la adquirente como un simple competidor ya que no tiene incentivos para dañar a la sociedad. Al contrario, la venta se acompañaba de un pacto de accionistas entre el adquirente y actuales accionistas de la sociedad demandada que, en conjunto reunían más del 70 por ciento del capital social. Esto es decisivo para que el tribunal estime el recurso del accionista vendedor y concluya que no concurre justo motivo para denegar la autorización de la sociedad para la venta.

La cosa no acaba aquí. Porque el Derecho austriaco, de forma semejante al español, establece que si el juez autoriza la transmisión, la sociedad (a través de su consejo de administración en el caso de una SA y de éste o de la junta en el caso de una SL) puede, todavía, buscar un adquirente alternativo en el plazo de un mes y en las mismas condiciones, en cuyo caso, el accionista vendedor estará obligado a vender a este adquirente presentado por la sociedad.

En la doctrina austriaca se discute si el adquirente presentado por la sociedad ha de ser alguien que, si se solicitase autorización judicial, el juez autorizaría. Esto parece una regla de protección de la minoría frente a maniobras de los administradores o socios mayoritarios para impedir la transmisión y permitir la entrada en la sociedad de un tercero de su conveniencia. También se discute si los demás socios tendrían un derecho de adquisición preferente en el caso de que la sociedad quisiera presentar un adquirente alternativo.

La regla legal según la cual el adquirente presentado por la sociedad ha de adquirir las acciones en las mismas condiciones que el comprador original plantea los problemas de las condiciones personales del comprador y de las cláusulas típicas de “reps & warranties”. Las primeras pueden no concurrir en cualquier otra persona distinta y las segundas pueden dar al traste fácilmente con la operación

Leon Scheicher/Gabriel Ebner, Judicial authorisation of transfer of shares with restricted transferability

Preguntas sobre el art. 36 RD-Ley 11/2020

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. 
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.
Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión. 
2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario. 
3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes. 
4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución. 
No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato. 
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.





Preguntas que se han hecho respecto de esta norma (sobre la cual véase con más indicaciones esta entrada del Almacén de Derecho)


1. El art. 36 RDL 11/2020, pese a su enunciado, ¿protege a los consumidores o en realidad favorece a los profesionales o acaso es una norma de equilibrio entre ambos? ¿A qué contratos se aplica?

2. Cuando dice 'resulte de imposible cumplimiento' se refiere únicamente al profesional o al consumidor?

3. ¿Se aplica a un contrato de transporte, con Renfe o Feve, por ejemplo? ¿Se aplica a todos los contratos entre empresarios y consumidores?, ¿se refiere sólo a los contratos anteriores al estado de alarma o también durante el estado de alarma? El derecho de resolver el contrato del consumidor a que hace referencia ¿se concede en todo caso, como parece decir el texto, o sólo procede cuando así resulte de la normativa anterior, a las reglas generales del CC o a las reglas de ese contrato particular?

4. ¿Permite resolver cuando según la norma anterior no se podía resolver, en definitiva? Para resolver ¿tiene necesariamente que intentarse un acuerdo? Si no se intenta ese acuerdo ¿no se puede resolver?

5. ¿Para resolver necesariamente hay que esperar 60 días para resolver? ¿Desde cuándo computa el plazo si el incumplimiento sucede en estado de alarma?

6. ¿Ese plazo de 60 días es de prescripción o de caducidad?

7. ¿El plazo para resolver el contrato de 14 días está suspendido durante la alarma?

8. ¿Cuándo empieza a correr este plazo, si es cuando fracasa el acuerdo qué sucede si es imposible contactar con el empresario?

9. Si se devuelve el precio ¿qué gastos puede aplicar el empresario a esta devolución? ¿Esa rebaja por gastos se ajusta al Derecho de la Unión, a la Directiva de 2019, art. 16.3, sobre garantías en la venta de bienes de consumo?

10. A propósito del artículo. 36.3. Si el consumidor no acepta la solución que le ofrece el empresario ¿puede resolver el contrato en todo caso con, en su caso, devolución de parte del precio?

11. A propósito del art. 36.3. Contratos de tracto sucesivo. Para poder resolver el consumidor debe intentar una negociación de 60 días con el empresario? Si no intenta la negociación ¿qué ocurrirá? ¿No podrá resolver?

12. Si el consumidor permanece inactivo ¿pierde todo derecho? ¿Obliga este artículo a un comportamiento activo, de buena fe, del consumidor? Si no tiene ese comportamiento ¿pierde sus derechos? Esa negociación obligatoria, sujeta a plazo,  60 días, si se reputa como condición de procedibilidad si la que se pierden derechos, se ajustan al Derecho de la Unión?

¿Qué grado de confianza tiene usted en esa opinión Sr. Experto? y otras citas


El dibujo está sacado del blog de Scott Alexander de donde procede la primera cita

¿Qué grado de confianza tiene usted en esa opinión Sr. Experto? ¿Es usted un Goofus o es usted un Gallant?

Su principal excusa es que sólo estaban reproduciendo la opinión de los expertos – lo que la OMS y el CDC y los principales epidemiólogos estaban diciendo. Yo les creo. La gente en Twitter aúlla y cruje los dientes, preguntándose por qué la prensa no hizo una comprobación de los hechos o desafió a esos expertos. Pero no estoy seguro de que fuera bueno que los periodistas se dediquen a llevar la contraria a los expertos de forma sistemática. El periodista Johann Hari decidió tomar la decisión de hacerlo con los expertos en psiquiatría, y escribió una serie de artículos terribles y un libro terrible diciendo que estaban equivocados en todo. Soy psiquiatra y puedo decirles que está tan equivocado que produce dolor físico leerlos… La mayoría de los periodistas se aferran a la suposición de que los expertos saben más sobre su tema de especialización que ellos mismos, y creo que esto es prudente. El papel de los periodistas científicos es principalmente transmitir, explicar, dar contexto a las opiniones de los expertos, no tratar de superarlos. 
Pero le pediría a cualquier periodista que diga que se limita a transmitir y dar contexto a las opiniones de los expertos que haga/ se haga la siguiente pregunta: ¿con qué grado de confianza expresa el experto su opinión?
… No digo que haya que poner una proporción precisa, un porcentaje de probabilidades concreto… pero sí planteárselo y plantearse la propia pregunta acerca del grado de confianza con la que el experto hace la predicción
Nate Silver dijo que había un 29% de posibilidades de que Trump ganara. La mayoría de la gente lo interpretó como "Trump probablemente no ganará" y se sorprendió cuando lo hizo. ¿Cuál era la probabilidad con la que se predijo que "el coronavirus probablemente no será un desastre"? ¿Fue también el 29%? 20%? 10%? ¿Quieres bajar del 10%? Wuhan ya estaba bajo encierro total, ni siquiera tenían espacio para enterrar todos los cuerpos, y ¿dices que había menos del 10% de probabilidades de que fuera un problema en cualquier otro lugar? Escucho a la gente decir que hay un 12 - 15% de probabilidades de que futuras civilizaciones resuciten tu cerebro crioconservado, seguramente el riesgo de coronavirus era mayor que eso? 
Y si el riesgo era del 10%, ¿no debería haber sido el titular? "Diez por ciento de probabilidad de que haya una pandemia que devaste la economía mundial, que mate a cientos de miles de personas y que te impida salir de tu casa durante meses” 
 ¿No es ese un mejor titular que el pánico por el Coronavirus que se vende a medida que la información alarmista se difunde en los medios sociales? ¡Pero ese es el titular que podrías haber escrito si tus probabilidades fueran del diez por ciento! 
Así que.. la gente volvió a actuar como Goofus. A la gente se le presentó una nueva idea: que podría haber una pandemia global y cambiarlo todo. Y, en lugar de decirlo, esperaron a tener pruebas, pruebas que no se consiguieron, al menos al comienzo. Recuerdo haber escuchado a la gente decir cosas como "no hay razón para el pánico, actualmente sólo hay diez casos en los EE.UU.". Esto debería sonar como "no hay razón para el pánico, el asteroide que se dirige a la Tierra está todavía a varias semanas de distancia". La única manera de darle sentido a una afirmación así es a través de una mentalidad en la que no se permite considerar una idea hasta que se tenga una prueba de ello. Nadie tenía pruebas irrefutables de que el coronavirus iba a ser un desastre, así que hasta que alguien lo haga, se pasa a la hipótesis nula de que no será un desastre. 
Gallant no habría esperado a tener pruebas. Habría revisado los mercados de predicción y pedido a los mejores expertos juicios probabilísticos. Si hubiera escuchado números como el 10 o el 20 por ciento, habría hecho un análisis de costo-beneficio y habría encontrado que poner en práctica algunas medidas duras, como la cuarentena y el distanciamiento social, valdría la pena si tuvieran un 10 o 20 por ciento de posibilidades de evitar la catástrofe. 
Si interpretamos la frase Kelsey Piper) "probablemente no será una pandemia de pesadilla" como una predicción, se equivocó en la predicción. Y diríamos que Zeynep no tiene una habilidad especial para predecir si una enfermedad determinada terminará en un desastre global. 
¡Pero eso no importaba! 
La incertidumbre sobre el mundo no implica incertidumbre sobre el mejor curso de acción! Dentro del rango de incertidumbre que teníamos sobre el coronavirus en febrero, un artículo que aceptara la incertidumbre no se habría interpretado como si dijera  "No estamos seguros de cómo evolucionará el virus, así que no sabemos si deben prohibirse o no las manifestaciones multitudinarias". Al contrario, reconocer la incertidumbre se habría interpretado como "No estamos seguros de cómo evolucionará el virus, así que deberías prohibir terminantemente las grandes concentraciones de gente".

Scott Alexander, A Failure, but not of Prediction


Heurísticas: reglas simples


Cuando la banda Van Halen incluyó... una exigencia de que en su camerino hubiera un tazón de chocolatinas M&M's pero sin los de color marrón, se dijo que era un ejemplo de la absurda conducta de prima donna de las estrellas de rock. Pero no era así. Por el contrario, era una "regla heurística" ingeniosamente evidente. Si el manager de la gira comprobaba que se había observado la regla, podía estar seguro de que el organizador del concierto cumplía con su deber y que las restantes exigencias habrían sido igualmente cumplidas. En cambio, si quedaba algún M&M marrón en el bol, eso significaba que tendrían que comprobar rigurosamente todo lo demás: la fuente de alimentación eléctrica; la seguridad del equipo de iluminación o si el suelo era lo suficientemente resistente. ( En una ocasión), tras actuar a regañadientes en Pueblo, Colorado, a pesar de que habían encontrado M&M's marrones en el bol, el escenario se derrumbó.

Rory Sutherland, The keys to ending lockdown – introverts and brown M&M’s


Los seres humanos tienen una capacidad extraordinaria para reconocer caras…, no nos cuesta mucho distinguir unos de otros. En un singular experimento se mostró a los participantes 10.000 imágenes durante cinco segundos cada uno. Dos días después, aquellos identificaron correctamente 8300. Hasta la fecha ningún programa informático ha podido reconocer caras también como un niño 
(La explicación es que)… los seres humanos se cuentan entre las pocas especies cuyos miembros no emparentados se hacen favores mutuos, intercambian mercancías participan en contratos sociales o forman organizaciones. Si no fuéramos capaces de reconocer caras voces o nombres no podríamos saber con quien nos encontramos previamente y por consiguiente no recordaríamos quien fue honrado con nosotros y quién nos engañó. Por tanto no se podrían reforzar los contratos sociales de reciprocidad: hoy yo comparto mi comida contigo y tú me devuelves el favor mañana… 
Dado que el reconocimiento sigue funcionando cuando todo lo demás se estropea considero que este es un mecanismo psicológico primigenio… 
Entramos en una fiesta y vemos un grupo de personas… un adulto sin entrenamiento especial percibe directamente hasta cuatro es decir sabemos inmediatamente cuántas personas hay en la habitación si su número no es superior a cuatro. Más allá de esto, lo seres humanos hemos de contar. Esta capacidad psicológica relativa a cuatro a llegado a ser un componente básico de diversos sistemas culturales. Los romanos, por ejemplo, llamaban con nombre corriente a los primeros cuatro hijos pero a partir del quinto se les ponía el nombre contando, esto es mediante un numeral, Quintus, Sixtus, Septimus, etc. Del mismo modo en el calendario romano original los cuatro primeros meses tenía mi nombre: Martius, Aprilis, Maius, Iunius, pero los siguientes no Quintilis, Sextilis, September… 
Varias culturas actuales de Oceanía, Asia y África solo tienen las palabras «uno, dos… muchos». Pero esto no significa que no puedan hacer operaciones aritméticas. La gente ha diseñado diversos sistemas para contar. Algunas culturas utilizan palos de madera para llevar la cuenta; Otras marcan las cosas con partes de su cuerpo, equiparando números con una secuencia de dedos de manos y pies, codos rodillas, ojos, nariz etc. Se han observado muescas y señales de cuentas en huesos de animales y en paredes de cuevas, seguramente de 20.000 a 30.000 años de antigüedad. El sistema de cuentas es la fuente del sistema de numeración romano, en el que I es uno, II es dos, y III es tres, V es la abreviación de cinco, X de 10, C de 100, D de 500 y M de 1000. 
Igual que los antiguos sistemas griego y egipcio, los numerales romanos dificultaban el cálculo. Éstas culturas estuvieras durante siglos encerradas en sistemas para contar que eran incoherentes e inútiles para la mayoría de los fines salvo para apuntar números. El gran avance llegó de la civilización india, que nos proporcionó el sistema arábigo moderno, cuya genialidad radica en la introducción de un sistema léxico gráfico, el cual es inherente a las reglas secuenciales. 
Echemos un vistazo rápido a los dos números siguientes representados según el sistema romano cuál es mayor? 

MCMXI 
MDCCCLXXX 

ahora dejamos estos dos números en el sistema arábigo 

1911 
1880

Advertimos inmediatamente que el primer número es mayor si se expresa en el sistema arábigo que si se expresa en el romano. Los números romanos no representa en la magnitud mediante la longitud y mediante el orden. En cuanto a la longitud 1880 debería ser más grande pero no lo es en lo referente al orden de izquierda a derecha en 1911 después de la M que simboliza 1000 hay una C - 100 mientras que en 1880 hay una D 500 no obstante es mayor el primer número. El sistema arábigo se basa exclusivamente en el orden si dos números tienen la misma longitud, como en el ejemplo, solo hemos de buscar de izquierda a derecha hasta encontrar el primer dígito diferente. Entonces ya podemos interrumpir la búsqueda y llegar a la conclusión de que el número con el dígito mayor es el más grande; podemos prescindir de los demás dígitos. Poner orden en nuestras representaciones del mundo puede generar nuevas percepciones en la mente y simplificar la vida página 173 a 175

Gigerenzer, Decisiones instintivas, 2008



Por qué los hombres mandan en todas las sociedades humanas


“La política durante la mayor parte de nuestra historia evolutiva se limitaba a la cuestión de decidir si guerrear o no contra los grupos vecinos; si cabía esperar un ataque de ellos y evaluar si podían ser pacificados a través del comercio” 
No es de extrañar pues que las decisiones políticas en todos los grupos humanos fueran tomadas por los hombres y que la psicología masculina evolucionará para gestionar la rivalidad entre grupos 
Eso explicaría por ejemplo que los hombres contribuyan más en los juegos de bienes públicos cuando estos se llevan a cabo en competencia con otros grupos y que tal cosa no ocurra cuando la competición es entre individuos, no entre grupos 
Más genéricamente las mujeres tienden a interpretar las relaciones sociales primariamente como relaciones entre personas mientras que los hombres las ven directamente o fácilmente como relaciones entre grupos

Pascal Boyer, Minds make Societies, 2018





Lo que parece ilegal debe ser considerado ilegal


Hay un principio legal judío llamado marit ayin, que significa que es ilegal hacer algo que es legal pero que parece ilegal. Por ejemplo, no puedes comer algún tipo de tocino imposible a base de vegetales, porque parecería que estuvieras comiendo tocino de verdad. 
Algunas autoridades dicen que hay casos en los que puede ser lícito comer el tocino vegetal si dejas el envase en un lugar visible para que quede clara su licitud; o algo así.
El argumento es que la violación aparente, flagrante y sin castigo de la ley hace que se debilite la fuerza del Derecho y esto vale tanto si la infracción es real como si es imaginaria. Si nunca ves a nadie comer tocino, probablemente no lo comerás tú mismo; si todos a tu alrededor parecen estar comiendo tocino todo el tiempo, la fuerza de la prohibición se debilita. Además, si eres un policía encargado de asegurar el cumplimiento de la ley, te será difícil distinguir a los que están comiendo panceta de verdad de los que no si hay gente por todas partes comiendo esa panceta vegetariana y que van a considerarse molestos cada vez que los interrogas. 
Estaba pensando en esto recientemente con la noticia de que Alemania está considerando emitir certificados de inmunidad para las personas que han contraído el coronavirus, se han recuperado, y ahora están a salvo para hacer actividades normales. 
Es una buena idea, pero sufre del mismo problema que la panceta vegetariana- si hay cientos de personas saliendo afuera sin máscara, comiendo en restaurantes, y tomando el sol en la playa, va a ser difícil para el resto de nosotros tomar el encierro lo suficientemente en serio. 
El equivalente de la solución de los rabinos sería que los gobiernos emitieran no sólo un certificado sino algún tipo de prenda única que la gente pudiera usar para marcar su estatus. Por ejemplo, podrían dar una gorra roja de forma inusual - si las playas están llenas de gente con gorras rojas, eso está bien y no dice nada sobre si usted personalmente debe ir a tomar el sol. Y si los playeros ven a alguien sin gorra roja, pueden cuestionarlo o mantener su distancia. 
Sin embargo, esto requeriría mucha coordinación centralizada. No estoy seguro de cómo se podría enviar el mismo mensaje sin una orden del gobierno explicando lo que la gorra significaba para todos.

Scott Alexander, Coronalinks 4/10: Second Derivative

sábado, 18 de abril de 2020

¿Hay patrimonios sin titular?



Sin constricciones, no se puede hacer buena dogmática


Entre nuestra doctrina – digamos – notarial, se ha extendido la opinión de que hay patrimonios sin titular. Sorprendería que tal apreciación fuera correcta. Simplemente porque la “historia” de los derechos sin sujeto o los patrimonios sin titular tiene mucho pedigrí y escribieron al respecto las mentes más prodigiosas del Derecho Privado del siglo XIX y XX. Voy a ocuparme aquí de la cuestión, al hilo de un trabajo de 2005, que figura al final de esta entrada y que está relacionado con otros sobre el trust que he comentado en esta entrada). Trataré de explicar que afirmar que hay patrimonios sin titular solo es posible incurriendo en una falacia lógica que se corresponde con lo que decía el conejo de Alicia en el país de las maravillas: las palabras – los conceptos jurídicos – significan lo que yo quiero que signifiquen. Pero si hacemos buena dogmática jurídica y construimos adecuadamente las instituciones y determinamos adecuadamente la “naturaleza jurídica”, no queda más remedio que contestar negativamente: no hay patrimonios sin titular en nuestro derecho. Los patrimonios existen – para el derecho – para servir a su titular. Su titular es lo que da unidad a los elementos que componen un patrimonio y por lo tanto, un patrimonio que carezca de titular no es, simplemente, un patrimonio. Son un “montón de cosas” o, a lo más, un “fondo” en copropiedad.

Sucede sin embargo que los titulares de un patrimonio, en derecho continental, son, no solo los individuos, sino también los grupos de individuos o, simplemente, objetivos o fines deseados por individuos o grupos de individuos. Y el derecho continental personifica los patrimonios que esos individuos forman con esos objetivos calificándolos como personas jurídicas, esto es, permitiendo que, si se dotan de la organización adecuada, puedan adquirir bienes, enajenarlos, contraer deudas y generar derechos de crédito (art. 38 CC). No hay figuras intermedias entre el patrimonio individual y el patrimonio personificado. Todos los patrimonios o son individuales o son personificados. Las figuras aparentemente intermedias son formas de copropiedad (392 CC). Con eso quiero decir que no hay más regímenes jurídicos disponibles. Pero, sobre todo, que el derecho continental proporciona a la autonomía privada la posibilidad de separar patrimonios y aplicarlos a la persecución de objetivos individuales o colectivos con pareja flexibilidad a la que lo hace el common law con el trust. Sólo la concepción estricta de la personalidad jurídica de origen germánico que ha reservado tal calificación para las personas jurídicas corporativas explica que se sigan discutiendo estas cuestiones en el siglo XXI.

¿Qué se quiere decir cuando se afirma que hay patrimonios sin titular?


Si lo que se quiere decir que es hay patrimonios que pertenecen – cuyo titular es – a alguien que no es un individuo (patrimonios no individuales), se estaría diciendo una obviedad al dar una respuesta afirmativa a la pregunta. Sí. Hay patrimonios de los cuales no es titular un individuo, esto es, un hombre o una mujer. Pero si se quiere decir que hay patrimonios que carecen de titular, esto es, patrimonios a los que no se pueden imputar bienes y derechos, créditos y deudas; patrimonios cuyos bienes y derechos no pueden ser agredidos por los acreedores para cobrarse las deudas que ostenten contra ese patrimonio, la respuesta negativa es la única posible. No puede haber patrimonios sin titular.
La respuesta más sencilla es la que afirma que cuando un patrimonio no está al servicio – no cubre las necesidades y sirve a los objetivos – de un individuo, entonces el titular de ese patrimonio es una persona jurídica. El patrimonio, en tal caso, se ha personificado cuando se han establecido las reglas organizativas que permiten tomar decisiones sobre ese patrimonio e insertarlo en el tráfico jurídico designando a los individuos que podrán actuar con efectos y por cuenta del patrimonio.
De esta forma se ha resuelto, desde hace más de cien años, el problema de los patrimonios sin titular en el Derecho continental. No hay patrimonios sin titular. El titular de un patrimonio es siempre un individuo o una persona jurídica (patrimonios no individuales). Puede haber fondos – conjuntos de bienes y derechos – formados con las aportaciones de una o varias personas. Pero sin personificación, es imposible que ese fondo adquiera derechos y, sobre todo, contraiga deudas de las que responda. Porque la definición de persona jurídica recogida en el art. 38 CC es, precisamente, la capacidad para adquirir y enajenar bienes y derechos y para contraer deudas. Luego si definimos un patrimonio como capaz de que se le añadan bienes, que bienes dejen de pertenecer a él y que adquiera o genere derechos de crédito o que contraiga o pague deudas, entonces tenemos que concluir que esos bienes, derechos, créditos y deudas se imputan al patrimonio. Y, por tanto, que el patrimonio es una persona jurídica si está dotado de los medios (de la organización) para tomar las decisiones sobre tales bienes, derechos, créditos y deudas (capacidad jurídica) y se han designado individuos que puedan actuar en el tráfico para producir tales efectos (capacidad de obrar).
Para aceptar esta conclusión, sin embargo, es necesario abandonar determinadas concepciones de la personalidad jurídica. Por ejemplo, hay quien afirma que
es absolutamente demostrable que el legislador ya no identifica personalidad y patrimonio. En consecuencia, no es que se deba o pueda admitirse patrimonios sin titular, sino que, simplemente, ahí están” (2007, p 598).
Una afirmación semejante exige, cuando menos, definir claramente lo que se entiende por persona jurídica y lo que se entiende por patrimonio. Y no parece cumplir tales exigencias afirmar que
“la persona jurídica no es más que un instrumento utilizado para las más diversas funciones y hoy no puede sacralizarse” o que “a efectos de responsabilidad… la persona jurídica es un envoltorio para limitar la responsabilidad de los socios” o que “a la personalidad jurídica se le ha extraído todo el jugo posible, tanto que le subsiste sólo el envoltorio… hasta convertirla en una sombra” (2005, 583-584)

El art. 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil


Los defensores de la existencia de patrimonios que son aptas para ser parte de una relación jurídica pero que no son personas jurídicas alegan el art. 6.1 LEC que extiende la capacidad para ser parte a “entidades sin personalidad”. Pero es un argumento débil, a mi juicio. Como se ha dicho desde el siglo XIX, al legislador hay que obedecerlo pero no hay por qué considerarlo una autoridad dogmática. La LEC, con buen criterio, reconoce capacidad para ser parte en un proceso a los individuos y a las personas jurídicas. Y para proteger los intereses de éstas, a los que serán individuos y a los que serán personas jurídicas. Y luego, con prudencia, recoge una norma de remisión: como el legislador de la LEC no puede imponer su criterio sobre el legislador posterior, añade, “Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte”.

El legislador dogmático está admitiendo que “entes” sin personalidad jurídica – porque una ley diga que no la tienen, como por ejemplo, la ley sobre instituciones de inversión colectiva respecto de los fondos de inversión, puedan ser parte procesal. Las razones pueden ser muy variadas para que el legislador especial atribuya esa capacidad jurídica limitada a determinados “entes”. Pero, en cualquier caso, el art. 6 LEC no aporta nada a la dogmática de la personalidad jurídica. Porque es una norma que se limita a repetir lo que dice el art. 38 CC: que las personas jurídicas pueden demandar y ser demandadas, sin decidir cuándo un fenómeno jurídico ha de ser calificado como persona jurídica o no.
Por tanto, la conclusión a este respecto es que una definición útil de la personalidad jurídica debe permitirnos determinar si le son aplicables las normas jurídicas que presuponen personalidad jurídica. Por ejemplo, el art. 6 LEC. Y no al revés. No podemos extraer el concepto de personalidad jurídica en nuestro Derecho a partir de una norma como la del art. 6 LEC.

¿Qué significa atribuir personalidad jurídica a un patrimonio?


De manera que los que defienden que “la LEC” ha elevado a categoría un “caso concreto”, el del “patrimonio sin titular con capacidad procesal” (2005, p 585 citando a Badosa) confunden los términos de la cuestión. Lo que hace la LEC y hace el art. 38 CC y hacen todas las normas que imputan derechos y obligaciones a un patrimonio es atribuir personalidad jurídica a ese patrimonio. Es decir, ordenar que se equiparen tales patrimonios a los patrimonios de los individuos – de los hombres y las mujeres – a efectos de aplicar las normas del derecho patrimonial.
Si el legislador insiste en que determinados patrimonios no tienen personalidad jurídica – como ocurre con los fondos de inversión (y todos los semejantes como fondos de titulización, fondos de pensiones…) – es porque, a mi juicio, el legislador no ha querido convertirlos en sujetos – parte de relaciones patrimoniales en el tráfico. Es decir, ha querido limitar, eso es, su “capacidad jurídica”. Y es que, normalmente, se trata, no de patrimonios, sino de fondos. es decir conjunto de bienes y derechos (no de deudas) aportados por individuos para su gestión conjunta. Porque no se le pueden imputar deudas, no hay que liquidarlo. Se divide y los distintos co-titulares del fondo son, en realidad, copropietarios. (art. 392 ss CC). Pero espero ocuparme de esa cuestión en detalle en otra ocasión.
En fin, las instituciones del Derecho de Sucesiones son malos ejemplos de patrimonios sin titularidad. Porque – como sucede con la herencia yacente – se trata de fenómenos pensados como transitorios. No son patrimonios sin titular. Son patrimonios cuyo titular no ha sido establecido todavía.

Los patrimonios autónomos


La siguiente “estrategia” de los defensores de la existencia de patrimonios sin titular consiste en denominar “patrimonios autónomos” a “la constitución de patrimonios afectos a una finalidad” (2005, p 593 ss). Pero no sé qué tiene que ver la calificación de “autónomo” con la de “afección a una finalidad”.

Claro, tal definición es idéntica con la de una fundación. Pero inmediatamente se nos dice que la finalidad que lleva a la constitución de un patrimonio autónomo puede ser “la tutela de un interés privado”. Así se aparta el problema de un manotazo. No es una fundación porque el interés al que sirve el patrimonio es particular, no un interés general como exige la Constitución para el derecho de fundación. Pero, naturalmente, la cuestión está puesta del revés.

La cuestión, correctamente formulada, es ¿qué instrumentos ofrece el derecho español para que un particular pueda dedicar un patrimonio a un fin de interés particular? Y la respuesta que da el derecho continental y, por tanto, el derecho español es: formar una persona jurídica, esto es, constituir, por ejemplo, una sociedad externa que será la titular del patrimonio y que tendrá como fin común el interés particular que los socios describan en su contrato. Naturalmente, nada impide que el objetivo sea beneficiar a un tercero no socio o a terceros indeterminados. Y, ahora, puede formarse también una sociedad unipersonal. La sociedad unipersonal se ha convertido en la auténtica “fundación” de interés particular en Derecho español.

Lo que no puede hacerse es poner del revés la cuestión y decir que los particulares pueden formar “patrimonios autónomos” que, casualmente, podrán “adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales”, es decir, cualificar como personas jurídicas en el sentido del art. 38 CC.

Y es que, en efecto, los partidarios de reconocer la existencia de “patrimonios sin titular” afirman inmediatamente que un requisito fundamental para afirmar la existencia de un patrimonio sin titular es su “legalidad” que definen como que haya “una ley que lo autorice”. Pero ¿qué debe «autorizar» la ley? En realidad lo que piden estos autores es que haya una ley que atribuya capacidad negocial a un patrimonio, el contenido de la ley debe ser el de “imputar derechos y obligaciones a los patrimonios” (y en pag. 594: “la capacidad… de actuar en el tráfico adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones… (y que)… el patrimonio pueda responder de las obligaciones contraídas”… “el patrimonio autónomo… es objeto y a la vez sujeto

Obsérvese que estos autores están definiendo lo que es una persona jurídica: un sujeto de imputación de derechos y obligaciones. Y, en fin, la referencia al art. 1911 CC demuestra concluyentemente que lo que estos autores llaman patrimonios sin titular son, simplemente, personas jurídicas. Por tanto, cuando se refieren al principio de legalidad, en realidad, están retomando la vieja discusión entre Savigny y Gierke acerca de si las personas jurídicas eran “criaturas del Estado”, ficciones que sólo podía crear el legislador o si éste venía obligado a reconocer las organizaciones sociales existentes. Naturalmente, el legislador es muy libre de anudar el reconocimiento de personalidad jurídica a un patrimonio al cumplimiento de los requisitos que le parezca oportuno (aunque hay límites constitucionales derivados del derecho de asociación y del derecho de fundación, entre otros) pero el caso es que el legislador español ha reconocido con carácter general a la autonomía privada la facultad de crear personas jurídicas (art. 1669 CC) aunque haya exigido requisitos adicionales para garantizar la incomunicación entre el patrimonio de la persona jurídica y el patrimonio de los miembros de aquella a efectos de responsabilidad de ambas masas patrimoniales por lo actuado por cuenta de cada una de ellas.

¿Qué es lo que unifica a los bienes y derechos que forman ese patrimonio sino su titular?


Tampoco pueden explicar estos autores qué es lo que unifica al conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas que forman un patrimonio. Es el sujeto, precisamente, el que lo hace. Los derechos y obligaciones forman una unidad porque tienen un titular. El titular lo es de todos esos bienes, derechos, créditos y deudas. Y caen en el juego de palabras cuando dicen que “esa unificación de los bienes es sólo a efectos… de responsabilidad, gestión, administración y no a otros efectos”. No se me ocurre a qué otros efectos podría tener sentido considerar a ese conjunto de bienes unitariamente. Pero, a continuación, se añade que con la unidad se refiere a que “no pueden distinguirse… masas diferencias de bienes” dentro de un patrimonio. Bueno, es que en tal caso, no tendríamos uno sino varios patrimonios.
El principio de subrogación real es una característica de cualquier patrimonio, no de los patrimonios autónomos, o sin titular, o de los personificados. Y en cuanto a la “intransmisibilidad” y la “sucesión” son caracteres igualmente de todos los patrimonios. Lo primero porque lo que se transmiten son bienes singulares (principio de especialidad) o derechos (cesión). Los patrimonios no se transmiten. En los patrimonios se sucede, precisamente porque lo que hay es un cambio de titular.

Antoni Bosch Carrera, La admisión en nuestro derecho de patrimonios sin titular (la fiducia, el trust y los fideicomisos, 2005

Antoni Bosch Carrera, La gestión de los patrimonios fiduciarios, 2007

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