domingo, 4 de enero de 2026

Los profesores ya no son mejores juristas que los jueces

A well-known principle in engineering is that one of the most powerful ways to control a system is by building a model of it

Jara-Ettinger and Dunham 


¿Cuál es el papel de los juristas académicos? ¿Para qué nos pagan? Para construir conceptos y "modelos" de las instituciones jurídicas, modelos que expliquen por qué el matrimonio o la cesión de créditos o la sociedad anónima o el testamento son como son y no de otra manera y por qué es adecuado que sean como son atendiendo a los objetivos de la Sociedad al poner en vigor las normas correspondientes y al ser aplicadas por los jueces. A continuación, copio algunos extractos del trabajo de Nils Jansen que se cita al final de la entrada. Jansen es uno de los principales teóricos del Derecho de la Europa actual. Sus análisis me resultan especialmente interesantes porque no es un filósofo del Derecho - es un privatista en un sentido amplio - y no descubre el Mediterráneo en cada artículo que publica

La tarea de la investigación científica es formular nuevos conocimientos jurídicos de cualquier tipo en forma de afirmaciones significativas y generalizadoras sobre un objeto dado (esto también es cierto en la historia, etc.). Esto también debe ser cierto para la ciencia doctrinal si quiere mantener su lugar en la academia. La tarea de la doctrina académica debe ser, por tanto, generar nuevo conocimiento jurídico, que no se agote en la descripción de las normas de un sistema jurídico individual. Nota: Esto no significa que la ciencia doctrinal deba formular afirmaciones... falsables. Tal objetividad solo es posible desde la perspectiva externa del derecho comparado o la historia jurídica (describiendo el derecho, por ejemplo, como sistemas de acciones comunicativas). La doctrina académica se ocupa de la estructura intelectual del derecho, así como del diseño de los conceptos jurídicos. En este sentido,es siempre el resultado de la argumentación jurídica. Las construcciones doctrinales no son verdaderas ni falsas, sino más bien más o menos apropiadas o inapropiadas... 

Normalmente, el análisis de los juristas académicos combina un enfoque funcional con la construcción de conceptos y modelos. La premisa de que distintos ordenamientos jurídicos y sus normas cumplen a menudo funciones similares permite a la ciencia dogmática formular afirmaciones generalizadoras y diseñar modelos y conceptos con independencia de cada sistema jurídico concreto. Sin embargo, dado que el Derecho es una institución social, sería imprudente asumir que las funciones de las instituciones jurídicas son necesariamente universales o eternas; por ello, el análisis dogmático es relativo a la plausibilidad de las premisas funcionales. 

De las experiencias del siglo XIX se desprenden al menos dos lecciones para la ciencia jurídica moderna. La primera, positiva, es la ventaja académica de separar la ciencia dogmática de la práctica. Las doctrinas pandectistas prueban claramente que esa distancia facilita el progreso conceptual y sistemático. Los pandectistas no necesitaban recopilar jurisprudencia en sus manuales de Derecho Romano; en consecuencia, se interesaban más por los hechos de los casos que llegaban a los tribunales que por las decisiones. Sin duda, se sentían vinculados al Derecho, pero no a los precedentes. Esa distancia respecto a las decisiones judiciales fue la base para inventar construcciones y conceptos enteramente nuevos, como el derecho público subjetivo (subjektives öffentliches Recht, Jellinek), la idea de los negocios jurídicos abstractos —incluida la distinción entre poder y mandato o la creación del derecho de enriquecimiento injusto. 

La segunda lección es negativa y consiste en despedirse de la doctrina jurídica políticamente cargada y normativamente densa. Aunque los juristas pueden sentirse llamados a criticar las normas vigentes y las instituciones heredadas, no deberían ocultar esas críticas en construcciones dogmáticas complejas. La doctrina debe concebirse normativamente como lo más ligera posible. Por supuesto, la doctrina nunca es inocente: los conceptos y construcciones dogmáticas conectan elementos descriptivos, normativos y conceptuales, incorporando inevitablemente presupuestos normativos implícitos. En ese sentido, la doctrina jurídica se asemeja al lenguaje, que también expresa normas sociales subyacentes, como muestra la sociolingüística y los debates sobre género y lenguaje. No obstante, los juristas pueden reflexionar sobre el contenido normativo de la doctrina y mantener sus conceptos y construcciones lo más flexibles posible... la función de la doctrina, aunque deba interactuar con la legislación, no puede ser estabilizar conceptualmente valores y políticas controvertidos. Las construcciones no deben encarnar valores y políticas discutibles, sino expresarlos con la mayor claridad y adecuación posible.

(piénsese en el Derecho Laboral, cargadísimo de "valores y políticas" que los iuslaboralistas deberían reconocer que son, cuando menos, discutibles, es decir, que una parte importante de la Sociedad puede no estar de acuerdo con ellos. Por no hablar del derecho de familia o del Derecho Penal) 

Las construcciones bien diseñadas deben adaptarse a normas divergentes; no debe haber “tensiones” normativas entre doctrina y legislación. Se deben preferir formas de doctrina transparentes y normativamente ligeras frente a concepciones densas. 

Así, la “teoría” puede entenderse en primer lugar como jurisprudencia analítica, esto es, análisis conceptual; aquí, la ciencia se distancia de su objeto mediante la abstracción conceptual. Ejemplos clásicos de este enfoque son la teoría de los derechos de Hohfeld, la Teoría Pura del Derecho de Kelsen, El Concepto de Derecho de Hart, la fórmula NESS de Wright sobre causalidad o la teoría de los principios de los derechos constitucionales de Alexy. Todas estas teorías se formulan en términos abstractos; no describen un sistema jurídico específico, sino que analizan conceptos generales como “derecho”, “deber”, “ordenamiento jurídico” o “causalidad”. Por ello, pueden ser normativamente ligeras: no están construidas para incorporar políticas o valores concretos, sino para describir la estructura “pura” del Derecho (Kelsen), con independencia de su contenido normativo. El hecho de que estas obras sigan siendo leídas y citadas en gran parte del mundo demuestra que la jurisprudencia analítica puede formular conocimiento jurídico duradero; por tanto, puede servir como punto de partida para el análisis dogmático. 

Sin embargo, esta visión tiene un alcance limitado: en lo que respecta a la doctrina, su poder explicativo es reducido. El análisis conceptual-lingüístico no genera por sí mismo conocimientos dogmáticos, pues no explica la estructura normativa —en contraposición a la lógica— de un sector o institución jurídica. Puede aclarar la distinción entre normas de primer y segundo orden, entre poderes, pretensiones y libertades, o entre principios y reglas, pero no explica normativamente las diferencias entre legislación, actuación administrativa y decisión judicial, o entre responsabilidad objetiva y por culpa. Por ello, no proporciona la síntesis necesaria para comprender instituciones jurídicas como la cesión de créditos, los contratos o la responsabilidad civil. Desde la perspectiva dogmática, la jurisprudencia analítica solo puede representar un primer paso...

La tarea de los juristas no consiste en desarrollar con más detalle las construcciones tradicionales, sino en formular espectros de modelos alternativos, esto es, considerar vías distintas para la evolución futura del Derecho y evaluar las diferentes opciones. Más concretamente, esto implica, entre otras cosas, comparar conceptos distintos o posibilidades diversas de construir una institución jurídica como la cesión de créditos, o incluso reglas y resultados diferentes. A partir de ahí, corresponde a jueces y legisladores adoptar las decisiones necesarias. Los juristas académicos ya no tienen que fingir que existe una única respuesta correcta a un problema jurídico, sino que deben concebir su función como la de facilitar que jueces y legisladores adopten decisiones bien fundamentadas. La ciencia jurídica trasciende las fronteras de los sistemas jurídicos; su tarea es formular conceptos y construcciones dogmáticas idóneas para integrar intelectualmente las normas de distintos ordenamientos. 

Un ejemplo clásico de este enfoque es el concepto de “indicios de seriedad, que permite describir y comprender institutos jurídicos muy diversos, como los casos en los que se exige rellenar una forma con carácter constitutivo del negocio jurídico, la consideration inglesa, la causa del contrato (cause) francesa y la voluntad de vincularse jurídicamente (Rechtsbindungswille) alemana, como alternativas dogmáticas. 

Otro ejemplo es el concepto de cesión de créditos. Aunque estas cesiones se han descrito a menudo como transmisiones de la propiedad, tal análisis no se ajusta bien a las normas de muchos sistemas jurídicos.

Jansen se refiere al hecho de que las reglas sobre transmisión de la propiedad están "pensadas" para aplicarse a la transmisión de la propiedad de bienes muebles o inmuebles, es decir, de "cosas" físicas. No se adaptan bien, en muchos aspectos, a la transmisión de derechos, de bienes - en el sentido de valiosos - no tangibles. Por eso es corriente decir que "los créditos no son cosas" y hay que repetirlo: los créditos no son cosas: "si todo es propiedad, la propiedad desaparece" (Dabin)

En efecto, en la cesión de créditos futuros, la idea metafórica de una “transmisión de una cosa” se fuerza en exceso: ¿cómo se puede transmitir algo que aún no existe? Más importante aún, esa idea vincula los efectos de la cesión entre las partes con los efectos frente al deudor y terceros (esta es la concepción básica en los sistemas de Derecho civil de Alemania, Austria y Suiza y España). Sin embargo, desde una perspectiva comparada, no es evidente por qué las mismas reglas deben aplicarse a la transmisión de un elemento patrimonial entre cedente y cesionario y a sus efectos frente a terceros, en particular en lo relativo a la sustitución del acreedor. Por un lado, los deudores no pueden ser obligados a cumplir en favor del cesionario si no han consentido la cesión o, al menos, recibido notificación fiable de ella. Algunos sistemas jurídicos hacen depender la cesión del consentimiento del deudor o de la recepción de una notificación formal. Por otro lado, la necesidad de proteger al deudor no justifica que la relación entre cedente y cesionario dependa de tal formalidad. Además, los conflictos de prioridad entre el cesionario y los acreedores del cedente no deberían determinarse por la construcción dogmática de esas transmisiones ni por consideraciones de coherencia conceptual. El Code civil francés y otras codificaciones separan los efectos de la cesión “entre las partes” de los efectos frente al deudor y terceros; reglas similares se encuentran en el Derecho escocés y en principios jurídicos transnacionales. Puede concluirse así que la cesión debe limitarse a atribuir al cesionario el derecho a percibir las sumas que el cedente reciba del deudor y a conferirle el poder de sustituir al acreedor. Este análisis dogmático de la cesión es mucho más preciso y transparente que la noción de transmisión de la propiedad; en particular, es normativamente ligero y permite reflexionar sobre supuestos y reglas —por ejemplo, sobre conflictos de prioridad— que tradicionalmente se han considerado implícitos en la idea de cesión como transmisión de una cosa.

Nils Jansen, The Point of View of Doctrinal Legal Science, 2023

La remuneración del consejero-delegado (o la adquisición de empresas participadas por él) como operación vinculada


¿Es la remuneración prometida a Elon Musk si logra multiplicar por 10 el valor de Tesla desproporcionada? ¿Pagó Tesla de más cuando adquirió SolarCity, una compañía energética en la que también participaba Elon Musk? Se trata de transacciones vinculadas - related party transactions - cuyo tratamiento jurídico es bien conocido. El insider (Musk como administrador y Musk como accionista) debe abstenerse de participar en la decisión por parte de los órganos de Tesla. Y eso es lo que hizo Musk. Sometió ambas operaciones - su remuneración y la adquisición - al voto de los accionistas no afectados por el conflicto de interés. 

Los autores critican la decisión de los tribunales de Delaware en relación con la remuneración (los tribunales dijeron que el precio pagado por Tesla por SolarCity fue fair) porque - dicen - que "la visión idiosincrática no puede valorarse de manera fiable". Se refieren a que la visión empresarial de un individuo tan singular como Musk (pero hay cientos de casos parecidos en EE.UU. y los autores ponen el ejemplo del que inventó "Vanguard", es decir, la gestora de inversiones low cost que solo invierte en fondos indexados y no hace gestión "activa" pero cobra las comisiones más bajas del mercado y que hoy gestiona billones de dólares - y no es la más grande - ) no puede valorarse como se valora una empresa y, por tanto, los jueces no tienen forma de determinar si la remuneración es "desproporcionada" en el sentido del artículo 217.4 LSC. 

Mi crítica es que la cuestión no es si la visión idiosincrática se puede valorar o no. La cuestión es que si el accionista o administrador que está en conflicto de interés no interviene en la decisión de la sociedad, no existe conflicto de interés y no procede un control del contenido (de fairness) de la decisión. Léase el artículo 190.3 LSC que deja claro que el voto del accionista conflictuado ha debido ser "decisivo". Si el accionista conflictuado se ha abstenido en la votación y si no hay razones para entender "contaminado" el voto de los restantes accionistas, debe aplicarse la business judgment rule y anular la decisión - la remuneración o la adquisición - solo cuando sea tan disparatada que ninguna persona en su sano juicio la habría aprobado, lo que no es el caso ni de la remuneración ni del precio de adquisición. La primera, sobre todo, porque Musk solo tendría derecho a esa fabulosa riqueza después de haber hecho aún más fabulosamente ricos a los accionistas. Y lo mejor de todo: Musk cobra en acciones de Tesla, no en dinero y paga las adquisiciones con acciones de Tesla, no con dinero. O sea: el valor de su patrimonio depende, en mayor medida, de cómo le vaya a Tesla.

Un último apunte: ¿están los accionistas minoritarios o dispersos "bien situados" para votar sobre la remuneración del consejero-delegado o sobre el precio de una adquisición? Sí. Lo están. Recuérdese: el voto en una corporación es un mecanismo para agregar información. Es un mecanismo para agregar preferencias solo cuando es consentimiento contractual (¿quiere usted escalopines al limón o revuelto de setas? ¿quiere usted venderme su coche por 10.000 euros o prefiere quedarse con él?). Hay que suponer que los accionistas de Tesla disponen de la información y los incentivos para adoptar la decisión más conforme con el interés social en ambas operaciones. ¿Por qué? Porque la información al respecto es pública y hay miles de analistas que pueden ganar dinero apostando sobre el sentido de la votación y acumulando o descubriendo información al respecto. ¿Cómo podría ser mejor el análisis de los jueces? A diferencia de lo que ocurre cuando los accionistas deciden sobre una OPA hostil, aquí no hay ninguna "coacción". Si la remuneración no es aprobada, Musk no cobra y, a lo mejor, se larga de la compañía o funda otra. Si es aprobada, Musk estará feliz y seguirá como hasta ahora. 

La visión idiosincrática no puede valorarse de manera fiable, y eso hace que las normas sobre conflictos de interés sean difíciles de aplicar a la negociación entre la compañía y su CEO para fijar su remuneración. Es preferible la regla de la mayoría de la minoría —es decir, que la parte del accionariado que no está controlada ni relacionada con el CEO vote a favor de la remuneración pactada y que se trate de un voto debidamente informado—. Pero la decisión adoptada con el voto informado de la minoría no puede someterse al estándar de entire fairness: debe estar tutelada por la business judgment rule. 

Los retos de valoración se vuelven especialmente difíciles cuando está en juego una visión idiosincrática. Mientras que recurrir a metodologías de valoración aceptadas funciona para operaciones que implican activos susceptibles de valoración objetiva, no existe —ni probablemente existirá nunca— una metodología aceptable para valorar la visión idiosincrática de un emprendedor. Y sin una forma fiable de estimar el valor que aportan las personas visionarias a una empresa concreta, los tribunales tienden naturalmente a fijarse en referencias tangibles, como la remuneración de un CEO “medio” en una compañía “comparable”. Pero estos puntos de referencia no captan los casos extremos ni las probabilidades excepcionales, lo que lleva a los tribunales a tratar incluso a líderes corporativos extraordinarios como si fueran CEOs “medios”. A modo de ejemplo, el tribunal en el caso Tornetta señaló que la retribución máxima de Musk conforme al plan de compensación era “250 veces superior al plan de compensación mediano de sus homólogos en ese momento y 33 veces mayor que el plan más próximo”. Este enfoque, sin embargo, es intrínsecamente incompatible con la lógica que sustentaba el paquete retributivo de Musk: el consejo argumentó que Musk —y solo Musk— podía permitir que Tesla alcanzara sus ambiciosos hitos. Dada la amplia variabilidad en el desempeño directivo y la imposibilidad de identificar ex ante a los mejores, la eficacia del control judicial bajo el estándar de entire fairness se reduce sustancialmente. 

Ahora bien, dado que el valor de una visión idiosincrática es por naturaleza no verificable, el comité especial negocia en última instancia frente a una incógnita profunda: el verdadero valor de la visión de una persona para la compañía y sus accionistas. Sin una medida objetiva de ese valor, resulta difícil para los tribunales revisar el proceso a posteriori, lo que suscita riesgos de sesgo retrospectivo y lleva a los jueces a apoyarse en indicadores indirectos de equidad, como si la negociación fue suficientemente “adversarial”. 

Sin embargo, la revisión bajo el estándar de entire fairness no es inevitable. Hace una década, los tribunales de Delaware ofrecieron a los planificadores contractuales un mecanismo para eludir dicho control en el caso Khan v. M&F Worldwide Corp. (“MFW”). Conforme a MFW, los tribunales aplicarán el deferente estándar de la business judgment rule si los accionistas de control condicionan voluntariamente la ejecución de una operación consigo mismos a la aprobación de un comité especial y al voto afirmativo de una mayoría de accionistas minoritarios debidamente informados (la condición denominada “mayoría de la minoría”). A estos dos mecanismos de depuración se les conoce como las “condiciones MFW”. 

Las deficiencias en la información sobre el proceso del comité especial no deberían invalidar un voto de accionistas que, en lo sustancial, esté informado. En las operaciones con accionistas de control, el conflicto inherente es evidente: la sociedad negocia con su accionista controlador. De hecho, el poder del accionista controlador sobre los consejeros independientes es la razón por la que los tribunales se muestran reacios a otorgar plena eficacia depuradora a la aprobación por dichos consejeros. Los accionistas están en mejor posición para valorar la visión del controlador, incluso cuando sea idiosincrática. Aunque puedan errar en esa valoración, el proceso de votación agrega sus valoraciones subjetivas sobre la operación y su precio, y actúa así como un referéndum sobre el valor de la visión del controlador. Por consiguiente, si los accionistas reciben información completa sobre los términos financieros de la operación, su aprobación debe ser respetada por el tribunal, y la calidad del proceso del comité especial debe abordarse separadamente mediante el otro mecanismo depurador de MFW (y, potencialmente, mediante la revisión sustantiva de la operación por el tribunal). Si la sociedad describe de forma completa y precisa el proceso del comité especial (incluidos sus defectos) y obtiene un voto aprobatorio, este voto debe blindar la operación frente a impugnaciones posteriores sobre la condición MFW relativa al comité especial. 

En 2014, Delaware transformó el estándar de revisión de las operaciones con accionistas de control mediante la decisión MFW. En ese caso, Ronald Perelman, accionista controlador de MacAndrews & Forbes, condicionó su oferta de compra de los accionistas minoritarios de MFW a la aprobación tanto de un comité especial como de la mayoría de los accionistas minoritarios. En el litigio subsiguiente, los demandados alegaron que la imposición de estas dos protecciones procedimentales convertía la operación en una fusión en condiciones de mercado y, por tanto, la hacía acreedora de la business judgment rule. 

Un ejemplo ilustrativo: un competidor de Tesla obtuvo aproximadamente 69 millones de dólares entre 2017 y 2020 mientras el precio de la acción de Ford alcanzaba su mínimo en diez años. Algo similar ocurrió en General Motors. En cambio, Elon Musk ganó 55.800 millones, pero generó 590.900 millones en valor para los accionistas. Así, los accionistas de Ford y GM pagaron mucho menos a sus CEOs, pero acabaron pagando por pérdidas. Y, sin embargo, pese a las diferencias reales de talento y esfuerzo, el tribunal en Tornetta trató a Musk como a cualquier otro CEO. 

La ausencia de una estimación de valor suscita también el riesgo de que la decisión judicial se vea influida por el sesgo retrospectivo. El tribunal enfatizó el tamaño en dólares del paquete retributivo que se devengó tras alcanzarse todos los hitos y dio escaso peso a las perspectivas de la compañía en la fecha de concesión, cuando el futuro de Tesla era profundamente incierto. Con la visión coloreada por la retrospectiva, el tribunal consideró los hitos como prácticamente garantizados. Pero ¿qué habría ocurrido si el tribunal hubiera tenido que decidir el caso en 2018, cuando Tesla rozaba la quiebra y la mayoría de los hitos parecían improbables? ¿Habría concluido igualmente que el paquete era injusto? Parece improbable; del mismo modo, si Musk no hubiera cumplido todos (o ninguno) de los hitos y se hubiera quedado con una asignación accionarial mucho menor, el tribunal probablemente habría alcanzado una conclusión distinta sobre la equidad. 

Un emprendedor visionario puede prever que una sociedad objetivo desempeñará un papel sinérgico en la implementación de su visión para la compañía adquirente. Esto le llevará a atribuir a la sociedad objetivo un valor muy superior al que le asignarían otros oferentes. Así, para determinar el valor de la sociedad para el comprador en esa operación concreta, el tribunal tendrá que enfrentarse al valor de la visión idiosincrática del emprendedor para las compañías combinadas. 

ni los tribunales ni los expertos financieros contratados por los consejeros independientes disponen de herramientas para determinar de manera fiable y objetiva el valor de la visión de Musk para Tesla y su efecto en las sinergias esperadas de la adquisición de SolarCity. Con todo, el Tribunal de Cancillería de Delaware reconoció que debía evaluar esas sinergias a la luz de la visión de Musk para la compañía y que esta tarea sería extremadamente difícil. Tras considerar varios indicios de valor —incluido el valor de mercado de SolarCity y la aprobación de la operación por los accionistas—, el tribunal concluyó que el precio pagado era justo.

Goshen, Zohar and Hamdani, Assaf and Lund, Dorothy S., Fixing MFW: Fairness and Vision in Controller Self-Dealing, (December 17, 2024)

viernes, 2 de enero de 2026

La conjura contra España (CXXXIII): Contra la prosa poética en las columnas de opinión

¿Cuándo ocurrió que los columnistas de la prensa diaria decidieron que eran escritores y que sus columnas debían tener la estructura de un cuento de corta extensión? ¿Cuándo ocurrió que los columnistas dejaron de explicarnos alguna cuestión de actualidad, añadiendo su propia opinión? ¿Cuando ocurrió que la forma devino lo único importante? Este espécimen de columnista que explica algo y expone las perspectivas posibles sobre el asunto dando argumentos parece en vías de extinción. Por el contrario, proliferan personajes que ocupan el espacio de la columna con prosa poética. Que, en cierto modo, insultan al lector que no sea muy aficionado a la poesía y a la novela de vanguardia.

Todo esto empezó en los años 80, cuando determinados escritores se convirtieron en los columnistas estrella en El País y no, solo en El País. Recordemos a Francisco umbral. Pero el éxito de Javier Marías, Muñoz Molina, Javier Cercas, Elvira Lindo o Rosa Montero, por citar a los que ahora rondan los 70 años, si no están muertos, ha llevado a una aleación perniciosa de la condición de escritor con la de columnista que analiza y explica la actualidad. 

A mí no me parece mal que los novelistas y poetas escriban en el suplemento literario del periódico, incluso en la revista semanal, en la que es normal que se incluyan cuentos y obras de ficción. Pero me parece muy mal que aparezcan en la sección diaria de opinión, que debe contener análisis razonables o racionales de las cuestiones de actualidad. Cabe incluso la divulgación científica, como la que hace magníficamente Bachiller, pero aún así, todo lo que no sean ensayos argumentados de análisis de la actualidad, no debería formar parte habitual de la sección de opinión de un periódico. Trapiello es un buen ejemplo de alguien que separa adecuadamente los dos tipos de tareas.

- Y a usted ¿qué le importa?, podría contestarse. 

Me importa como lector de periódicos. Yo creo que la proliferación de este tipo de columnas es dañina para el debate público. Reduce la racionalidad en la discusión de los asuntos públicos. Sustituye los argumentos por literatura e impide o dificulta la refutación: ¿cómo se le lleva la contraria a un poeta?

La sección de opinión de un periódico, es un recurso muy escaso. Cuantas más columnas se incluyan en esa sección, menor será la influencia individual de los columnistas y menor la competencia de los potenciales columnistas por intentar ser publicados. Sobre todo en el mundo de Susbstack.

Citas: Garicano, John Müller, Dan Wang, Bryan Caplan, Jemima Kelly, Pablo de Lora, baterías, I+D, barreras de entrada


@historiacolor

En la Navidad de 1907, el pintor valenciano Joaquín Sorolla cenó con su familia y el momento quedó inmortalizado en dos fotografías que hizo su suegro, el fotógrafo Antonio García Peris. Un prodigio de composición, iluminación y técnica.

Kriss Drummer Hears "Baba O'Riley" For The First Time

Una enorme ventaja de los tiempos  que vivimos es que se han reducido extraordinariamente los costes de hacer lo que nos dé la gana. Vean este video de una chica tocando la batería. O de Giulliana Merello Hears The Police For The First Time. El canal de Youtube donde se puede ver, se dedica a ayudar a la gente que quiere tocar la batería. Antes de internet, google, youtube, twitter y ahora la IA, solo teníamos la televisión - y la radio - para recibir unidireccionalmente información sobre lo que querríamos aprender. Y la gente preocupada porque a lo mejor genera daños. Esos cenizos - como los llama Arcadi Espada - nunca cuentan los beneficios. ¡Como si el maná cayera del cielo!

En breve

1.  Historias sobre la demencia. 2. Cómo cabrear a tu cuñado en estas fiestas. 3. Está es la cuenta oficial del Gobierno de España. No se va a engañar más en materia de pensiones en esta red social. 4.- Pablo Batalla es de esos izquierdistas que no cree en la democracia liberal. ¡vaya retahila de falacias! 5. Las instituciones vascas dan cada vez más asco. 6. Y deberíamos dejar de analizar lo que dicen y hacen in bonam partem. No se lo merecen. 7. Cómo consiguieron revertir la edad en ratones; 8. Alma, de Rodrigo Blaas (4'). 9. ¿Esto no es prevaricación y malversación? ¿Cuándo hemos olvidado que la Administración sirve con imparcialidad los intereses generales? ¿Cómo puede ser de interés general crear cortinas de humo? 10. Con el logo de la Facultad de Derecho de la UAM. 11. Prueba nº 6776 de que si aumentas la oferta, presionas los precios a la baja. 12. Un hilo sobre la declaración de Feijoo como testigo ante la juez de la DANA. 13. El 89% de los hogares de inmigrantes somalíes con niños reciben algún tipo de asistencia social. El 86% de los hogares de inmigrantes somalíes con niños todavía reciben asistencia social después de estar en Estados Unidos durante 10 años. 14. El gasto publico en pensiones en 2024 fue de 203.000 M €; 15. "Las tiranías no caen porque se les arrojen eslóganes. Caen cuando el miedo cambia de bando". 16. "Un metaanálisis de 168 estudios que abarcaron a más de 11 millones de personas no encontró ningún vínculo confiable entre la desigualdad económica y el bienestar o la salud mental.". 

En 2025 John Müller publicó 134 columnas en ABC. Le pidió a ChatGPT que identificara sus obsesiones. 

Yo le he pedido lo mismo a Copilot con mis entradas de 2025 tituladas "La Conjura contra España"

En el plano institucional, la obsesión mayor es la pérdida de garantías y de imparcialidad en la persecución pública, que cristaliza en las entregas dedicadas al fiscal general García Ortiz, donde subrayas el uso de canales privados para gestionar asuntos oficiales, la destrucción de evidencias y la ausencia de investigación interna tras una filtración, como signos de una desviación grave de deberes fiduciarios. La cadena de columnas sobre el caso —desde la comparación con Hillary Clinton y la necesidad de separar “Estado” y “partido” hasta la tesis de culpabilidad más allá de toda duda razonable— dibuja a la Fiscalía como agente activo de esa degradación, y al TC como probable garante final del amparo del responsable político‑jurídico, lo que acentúa la alarma sobre el sistema de checks and balances (v. gr., CX y CXXI para el uso impropio de Gmail y el deber de garante; CXXIX para la destrucción del contenido del móvil y la lógica indiciaria; CXXXI para el debate sobre imparcialidad y condena del FGE). La obsesión se amplifica cuando el TC pasa a primer plano: presentas a la mayoría “progresista” como intelectualmente pobre y autopercibida impune, con el “tipping point” en Conde‑Pumpido, y propones incluso el cese de una magistrada por quebrar deberes fiduciarios, homologando reglas societarias al estándar constitucional de imparcialidad (véanse CXVI y CXXXI)

Esta línea se conecta con otra obsesión complementaria: el abuso del decreto‑ley y la vulneración de la Constitución por la vía procedimental, donde criticas la inflación de decretos de urgencia y, tras una derrota parlamentaria, la pretensión de que sus efectos subsistan pese a la “derogación” por falta de convalidación, lo que calificas como desviación de poder y desatención a obligaciones constitucionales básicas como la presentación de presupuestos (véase CVIII). De ahí se desprende un patrón argumental estable: el Ejecutivo instrumentaliza reglas y tiempos; los órganos de control se pliegan; y los medios y una parte de la academia acompañan con relatos que desproblematizan el daño, lo que explicas explícitamente al cargar contra catedráticos de historia y pensamiento político que legitiman simbólicamente las prácticas del Gobierno y demonizan a la oposición, así como contra periodistas que producen “cuentos morales” que reemplazan evidencia por narrativa. 

De ahí nace otra de tus obsesiones, sostenida en múltiples entradas: la crítica a la prensa del entorno PRISA/EL PAÍS y a la política identitaria‑woke como epidemia retórica que anula la agencia individual y trivializa el Derecho penal. Lo aplicas en tres ámbitos: el tratamiento mediático de casos de agresión sexual y coacciones, donde insistes en los requisitos de dolo, error y proporcionalidad, y denuncias el “circo” penal por su coste reputacional para la ley (CXII, CXV) ; la crítica a artículos que infantilizan o victimizan “colectivos” y fomentan cascadas morales sin evidencia, con tu reflexión sobre el suicidio adolescente y la fabricación de culpables en redes (CXXVIII) ; y la disección de columnas que atacan a la meritocracia o al lujo desde la envidia social, donde contrapones argumentos económicos y de competencia en mercados globales (CXXVI) . Todo ello forma un bloque donde el periodismo y la narrativa identitaria, a tu juicio, minan el debate público racional y el estándar probatorio jurídico.

La obsesión educativa recorre buena parte del corpus: sostienes que medio siglo de hiperactividad legislativa ha empeorado el aprendizaje, que “primum non nocere” debería regir en política educativa, y que la sustitución de prácticas tradicionales por “rituales mágicos” pedagógicos debe someterse a evaluación rigurosa (CXIV) . Este hilo se enlaza con tus piezas sobre ONGización de funciones públicas: denuncias la pérdida de capacidad estatal, la delegación ineficiente y, en casos, opacos, y propones competencia empresarial con ánimo de lucro en la prestación de servicios sociales para ganar eficiencia (CXXV) . 

Junto a ello, aparece la obsesión estratégico‑electoral: recomiendas al PP ignorar el “votante progresista” irreductible, ampliar mayorías territoriales y preparar reformas de gran calado con umbrales supermayoritarios; para ti, el voto debe usarse popperianamente para derribar malos gobiernos, no para expresar identidad (CXXIII y CXXII).

No falta la crítica europeísta: identificas como obsesión la arrogancia regulatoria de la UE en la Ley de IA, que consideras un ejemplo de tecnocracia desconectada del propósito cooperativo de una Rechtsgemeinschaft, influida por pánicos mediáticos y obsoleta desde su génesis (CXXX). 

En suma, las obsesiones que se perfilan en 2025, vistas en conjunto, son: la defensa del Estado de Derecho contra su instrumentalización; la denuncia de la politización de la Fiscalía y de la mayoría del TC; la batalla contra el abuso procedimental (decretos‑ley, opacidad presupuestaria); la crítica sostenida al ecosistema mediático que sustituye análisis por relatos; el rechazo a la política identitaria por sus daños colaterales en verdad, agencia y garantías; la reivindicación de evaluación y conservadurismo epistemológico en educación; la preferencia por competencia y eficiencia frente a la delegación acrítica en ONG; y una estrategia electoral popperiana que usa el voto para cesar gobiernos fallidos y recuperar mayorías reformistas. Todo ello aparece en un registro argumentativo que alterna examen jurídico detallado, analogías comparadas y una ética de la responsabilidad orientada a restaurar paz social e igualdad ante el Derecho.

Bryan Caplan


"Si no eres atractivo, tus posibilidades de ligar con alguien atractivo serán pequeñas, pero eso no significa que tengas derecho a salir con alguien que no quiera salir contigo. De manera similar, si tu productividad es baja, tus salarios serán bajos. ¿Por qué tratar al empleador como un 'explotador', cuando nadie más te ofrece un sueldo mayor?" 

¿Cuál es el impacto de estudiar ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas STEM frente a Humanidades? 

Lo consideramos en institutos rumanos, donde estudiantes idénticos pueden ser asignados a planes de estudio centrados en STEM o en humanidades. Nuestro hallazgo clave es que los niños son maleables a lo que estudian. Esto ocurre en 4 frentes: 

1/ La asignación a STEM vs. humanidades afecta a lo que estudiarán en la Universidad: por ejemplo, los estudiantes que estudian STEM en la escuela secundaria tienen 25 puntos porcentuales más de probabilidades de hacerlo también en la universidad (con efectos simétricos para Humanidades). 

2/ La asignación de tareas cambia las creencias/preferencias: Los estudiantes que estudian STEM llegan a creer que son buenos en STEM; quienes estudian Humanidades llegan a sentirse fuertes en Humanidades. Las preferencias por los cursos se presentan de forma similar. Esto se aplica independientemente del género o el logro inicial. 

3/ Los currículos influyen en las preferencias políticas: STEM hace que los niños sean más conservadores, mientras que algunas niñas se inclinan hacia la izquierda. Las humanidades fomentan en los niños la inclinación a leer, a tener amigas y a ser empáticos. 

4/ Estudiar STEM es arriesgado para estudiantes con bajo rendimiento académico: las clases STEM requieren más tiempo y se califican con mayor rigor. Por lo tanto, cursar STEM reduce las posibilidades de que los estudiantes con bajo rendimiento aprueben el examen de bachillerato y se matriculen en la universidad.

¿Pensaban seriamente... que no iba a tener consecuencias echarse en brazos de todo nacionalista que se ponga a tiro de pacto y nuevo privilegio para que «no gobierne la derecha»? ¿Que saldría gratis, o barata, la componenda con los independentistas catalanes para la supresión ad hoc del delito de sedición o la modificación de la malversación de caudales públicos?... ¿De verdad pensaban los desconsolados desubicados que no iba a pasar ninguna factura al PSOE que su socio preferencial hoy en día sea Bildu?

Kierkegaard

Acabo de regresar de una fiesta en la que fui el alma y la vida; ingeniosas bromas fluían de mis labios, todos reían y me admiraban, pero me marché —en realidad, este guión debería ser tan largo como los radios de la órbita terrestre— con ganas de pegarme un tiro.

Europa y Ucrania: el protagonismo de Alemania

"Y eso se nota aquí. Sigue ahí, sí. Así que ahora que Alemania se está rearmando por Rusia y Ucrania, ¿debería la gente tomárselo más en serio? Quiero decir, es la tercera economía más grande del mundo. Si se rearmara, sería con diferencia el estado más poderoso de Europa. No, no creo que eso sea un problema. Y eso es porque a veces las cosas en las relaciones internacionales realmente cambian. Y sea lo que sea que haya salido mal, algo realmente notable ocurrió en Europa en las décadas posteriores a la Segunda Guerra Mundial, inicialmente en Europa Occidental, pero que se extendió por toda Europa tras la Guerra Fría. En toda Europa, volveré a dónde trazas la frontera, pero realmente vimos la evolución de un sistema internacional postestratégico, quizá por primera vez en la historia. No creo que una Alemania poderosa suponga ninguna amenaza para otras potencias europeas. Creo que, y esta es la vieja línea de las encuestas, el problema con Alemania es que siempre es demasiado reservada o demasiado activa en el uso de su poder. Lo que Europa necesita desesperadamente ahora es una Alemania que acepte el liderazgo estratégico de Europa, que solo ella puede ejercer porque Europa colectivamente se va[...]"

Podcast de De The Joe Walker: Why Great Powers Sleepwalk to War — A Masterclass with Prof. Hugh White, 25 nov 2025 Es posible que este material esté protegido por derechos de autor.

Jemima Kelly

Nuestra época, en gran parte pacífica y bastante decadente, ofrece pocas oportunidades para actos de gran coraje físico y heroísmo. Pasamos tanto tiempo hablando de "seguridad psicológica" como de seguridad física; El silencio se equipara con violencia en cuestiones en las que solo una opinión es considerada moralmente aceptable. Sin embargo, cuando se necesita valentía física, a menudo es un grupo particular de personas dispuesto a arriesgar sus vidas y sacrificar su cuerpo por los demás: los hombres

El gobierno puede dar dinero a las empresas de dos maneras

El trabajo analiza dos políticas que los gobiernos usan para aumentar la producción y la innovación: subvenciones a la I+D (ayudas para que las empresas investiguen y desarrollen nuevos productos) y subvenciones para la entrada de nuevas empresas (incentivos para que nazcan más compañías y compitan en el mercado). El modelo que desarrolla el autor muestra que las ayudas a la entrada son diez veces más eficaces para aumentar la producción que las subvenciones a la I+D, porque las segundas generan efectos negativos cuando muchas empresas investigan a la vez. Ejemplo realista con energías renovables: Imagina que el gobierno quiere que haya más energía limpia. Subsidio a la I+D: Una gran empresa eléctrica recibe un crédito fiscal del 20 % para investigar nuevas turbinas eólicas más eficientes. Esto puede ayudar, pero si todas las grandes empresas reciben el mismo tipo de ayuda, ocurre lo siguiente: todas compiten por los mismos ingenieros y técnicos, lo que hace subir los salarios; los materiales y equipos especializados se encarecen porque la demanda supera la oferta; las empresas se endeudan más para financiar proyectos, aumentando el coste del capital... Todo esto provoca que  el dinero público invertido no se traduce en un gran aumento de producción, porque parte del subsidio se “pierde” en pagar precios más altos por los mismos recursos. Subsidio para entrada en el mercado: El gobierno organiza un concurso para startups que presenten proyectos viables de energía solar. Las mejores reciben acceso a incubadoras, asesoramiento técnico y préstamos blandos (que se devuelven si el negocio funciona). Así se seleccionan proyectos con potencial real, se evita el despilfarro y se fomenta la competencia.

Luis Garicano

Por lo general, las mejores empresas no se crean transformando las antiguas, sino fundando otras nuevas. Poner en marcha una firma es el trabajo más caótico del mundo, y la inteligencia artificial te ofrece muchas más oportunidades para competir directamente con compañías grandes. Durante un siglo, las organizaciones de gran tamaño dominaron porque solo ellas podían asumir los costes fijos de las funciones especializadas. Si necesitabas tanto ingeniería como marketing, requerías escala para justificar esa estructura. La IA reduce tanto los costes fijos como los variables de esa especialización. Un solo profesional puede ahora delegar tareas de apoyo en la IA y operar como generalista. En un mundo donde tareas concretas en áreas como recursos humanos y finanzas se automatizan, puedes llevar una buena idea hasta convertirla en una gran empresa. En nuestro nuevo libro hablamos de Base44, un constructor de aplicaciones impulsado por IA. Fundada por Maor Shlomo, un programador israelí de 31 años, la compañía nació como un proyecto paralelo. Invirtió unos 15.000 dólares de su propio dinero. No contrató empleados y utilizó Claude para escribir el 90 % de su código frontend y publicar actualizaciones a diario, sin la carga estructural que ralentiza la ingeniería tradicional. En seis meses, Base44 había atraído a más de 250.000 usuarios, generado 189.000 dólares de beneficio mensual y firmado alianzas con grandes empresas. Wix la adquirió por 80 millones de dólares. Shlomo no tenía equipo de ventas, ni departamento de marketing, ni recursos humanos. Las tareas que antes exigían especialistas humanos fueron absorbidas por la tecnología.

Dan Wang:  Sigue sin haber mejor lugar en el mundo para una persona joven y brillante que Silicon Valley.

Para empezar, es la parte más meritocrática de Estados Unidos. El sector tecnológico es tan abierto hacia los inmigrantes que ha vuelto locos a los populistas. Sigue siendo un ámbito con predominio masculino y con muchas barreras para acceder. Pero San Francisco refleja mejor una ética de apertura en comparación con el resto del país. Las industrias de la costa este —finanzas, medios, universidades, política— tienden a fijarse mucho más en el nombre y la trayectoria. A los jóvenes científicos no se les dice que deben limitar sus innovaciones a lo incremental y mantener una actitud deferente ante la jerarquía, como podrían escuchar en Boston. Una persona joven y brillante podría lograr mucho más en unos pocos años en San Francisco que en Washington D. C. Allí la gente no está evocando alguna edad dorada perdida que tuvo lugar hace décadas, como hacen los neoyorquinos en el mundo de los medios. 

San Francisco mira hacia adelante y está deseosa de probar ideas nuevas. Sin esa curiosidad, no podría crear categorías de productos completamente nuevas: iPhones, redes sociales, modelos de lenguaje a gran escala y toda clase de servicios digitales. En general, es positivo que la tecnología valore la rapidez: ciclos de producto ágiles, respuestas rápidas a los correos electrónicos. El éxito pasado genera la expectativa de que la próxima ola tecnológica será aún más emocionante. Está bien seguir construyendo el futuro, aunque a veces resulte absurdo escuchar a alguien pasar, en la misma frase, de proclamar que la salvación está en blockchain a anunciar que la IA lo resolverá todo.  

En el Área de la Bahía hay una falta general de conciencia cultural. Se escucha a menudo en esas fiestas que el libro de no ficción favorito de alguien es Seeing Like a State, mientras que la novela que aspira a considerar su favorita es Middlemarch. Silicon Valley suele hablar en lenguas extrañas, creando pódcast y programas que son populares dentro del mundo tecnológico pero que no trascienden mucho más allá del Área de la Bahía. Aunque San Francisco ha generado tanta riqueza, es un actor relativamente mediocre en la cultura nacional. Los cines independientes siguen cerrando, mientras todo tipo de comercios e instituciones artísticas sufren por el deterioro del centro. La sinfónica y la ópera continúan recortando funciones: tras la dimisión de Esa-Pekka Salonen como director de la sinfónica, no han logrado nombrar un sucesor. Durante generaciones, los ricos de Nueva York y Los Ángeles han inyectado dinero en instituciones cívicas. Las élites tecnológicas, en cambio, desprecian en su mayoría los espacios culturales tradicionales y prefieren financiar la próxima ola tecnológica.

Alegar la rebus es de incumplidores (presuntivamente)


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 

En el caso que tenemos que juzgar, el razonamiento de la sentencia recurrida no desconoce los efectos extraordinarios derivados de la pandemia y sus consecuencias sociales y económicas en todos los sectores, y en concreto en el sector de la hostelería. También reconoce el impacto que las restricciones sobre horarios, aforos y movilidad que se aprobaron por las autoridades sanitarias tuvieron en la economía de los contratos. 

El razonamiento de la sentencia tampoco es contrario a la idea de que ese impacto negativo era imprevisible cuando las partes formalizaron el contrato de arrendamiento y, por tanto, presupone que el riesgo no se asignó contractualmente a ninguna de las partes. 

Desde este punto de vista, el razonamiento de la sentencia no excluye a priorique fuera posible una modificación del contrato de arrendamiento, en la medida en que no se trataría de aliviar los efectos de una reducción en la rentabilidad esperada por el arrendatario al contratar como consecuencia de una variación del sector, que sí sería un riesgo propio del arrendatario.

Del razonamiento de la sentencia no se desprende tampoco que, con independencia de la normativa de emergencia dictada por el legislador, que atendía a la incidencia de la pandemia sobre la actividad de hostelería globalmente considerada, pudiera, en un caso concreto, valorarse la aplicación de la doctrina rebus. 

Pero, partiendo del principio de congruencia con lo pedido por el demandante ahora recurrente, que lo que ha solicitado es una reducción de la renta en atención al descenso de volumen de negocio, la sentencia ha descartado la aplicación al caso de la doctrina rebus por entender que el actor no ha probado la concurrencia de las circunstancias exigibles para ello. En especial, por no haber acreditado el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la pandemia y de las restricciones imperativamente impuestas por las autoridades sanitarias. 

En especial, la sentencia toma en consideración las imprecisiones, contradicciones y errores de la documental aportada por el demandante, y de la que resulta que no se puede saber de qué situación económica se partía antes de la pandemia. Los errores y contradicciones de la documental llevan a la Audiencia a la conclusión de la falta de credibilidad o fiabilidad de los datos económicos aportados y a la imposibilidad de comparar los ingresos y pérdidas que se dicen sufridas por el recurrente durante el año 2020. 

El recurrente no ha impugnado esta valoración de la sentencia porque presupone que la notoriedad de las consecuencias económicas de la pandemia conduce necesariamente a la estimación de sus pretensiones, pero este modo de razonar no es correcto. Como acertadamente dice la Audiencia, la pandemia puede ser presupuesto previo justificativo de un cambio de circunstancias, pero no significa que no deba entrarse en cada caso concreto a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate. 

También comparte la sala el criterio de que la excesiva onerosidad que debe resultar ha de ser relevante respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, lo que se produce cuando resulte determinante para la frustración de la finalidad económica del contrato, o cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación del equivalencia de las contraprestaciones, lo que en el caso, en atención a la falta de fiabilidad de los datos económicos aportados, la sentencia recurrida, no ha podido valorar. 

En consecuencia, el recurso de casación se desestima. 

... A ello se une en este caso otra circunstancia. El propio recurrente manifestó en la demanda que había dejado de pagar la renta porque la arrendadora se negaba a aceptar la compensación de unos gastos que el recurrente entendía correspondía abonar a la arrendadora. Igualmente manifestó en su demanda que había dejado de pagar la renta por discrepancias con la arrendadora, en particular por lo relativo a lo firmado en el anexo al contrato de arrendamiento acerca de que se comprometía a no poner ningún tipo de juegos en el bar sin la autorización de la arrendadora, que no le permitió explotar otras máquinas recreativas diferentes de las que ella era titular. Alegó que, de hecho, comenzó a explotar al principio las máquinas instaladas por la propiedad, pero luego consultó con otras empresas que le ofrecían mejores condiciones económicas, y alcanzó un acuerdo con una empresa, si bien no recibió el permiso de la administración para instalar las máquinas porque el organismo competente le exigía la autorización por escrito de la propiedad. 

No resulta admisible que, quien reconoce que había incumplido el contrato con anterioridad por razones totalmente ajenas al riesgo derivado de la pandemia, pretenda modificar el contrato y exigir una reducción de la renta por ese motivo.

Comisión por descubierto e intereses de demora en lugar de ordinarios por las cantidades sobredispuestas non valet


Foto: Pedro Fraile

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 

En el presente caso, como resulta acreditado en la instancia, de las liquidaciones aportadas con la demanda, y de la póliza de una de las cuentas de crédito aportada por la demandada, se infiere la existencia del servicio de descubierto, el devengo de una comisión del 4,500% sobre el saldo mayor de exceso, y unos intereses de demora sobre el saldo excedido («exceso») del 29%, en los mismos periodos

El servicio de descubierto, esto es, el servicio de concesión de facilidad crediticia en los términos que se han expuesto, ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo (entre 2005 y 2014). La comisión se fijó en atención al importe de los descubiertos, dando por resultado cantidades fluctuantes en función de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidación. Por tanto, se trata de una comisión por concesión del excedido calculada sobre el mayor excedido. Ahora bien, el presente caso presenta una diferencia con el resuelto en la sentencia de esta sala 431/2020, de 15 de julio, porque en este, los intereses de demora se cobraban sobre el «exceso», por lo que habría una duplicidad proscrita de cobro de comisiones y de intereses de demora por el mismo servicio de descubierto

... las cantidades en las que se concreta la concesión del nuevo crédito en que consiste el descubierto tácito en cuenta, no pueden generar durante el periodo de tiempo a que estén sujetos a su retribución mediante liquidaciones periódicas de comisiones de excedido tácito, el devengo de intereses moratorios. Podrán devengar los intereses ordinarios pactados por el importe del crédito dispuesto, y una comisión por exceso de descubierto, pero si la entidad financiera ya cobra el interés de demora pactado sobre el exceso, no puede, a su vez, cobrar una comisión sobre el mayor saldo descubierto, porque se está retribuyendo bajo dos conceptos distintos un mismo servicio.


martes, 30 de diciembre de 2025

Impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas: ¿Pero cómo no va a haber denuncias falsas? Hijastros contra madrastra


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 2025.

Dña. Guadalupe, titular del 42,59 % del capital social de CARBESCIS S.A. por herencia de su esposo fallecido, impugnó los acuerdos adoptados en las juntas generales de 28 de diciembre de 2019 y 27 de julio de 2020, solicitando la nulidad de todos ellos. La demanda se fundamentó en que los administradores mancomunados —dos hijos del causante— habrían falseado la contabilidad al incluir en las cuentas anuales del ejercicio 2018 un crédito ficticio contra la actora por importe de 744.815,58 €, correspondiente a disposiciones que, según la demandante, eran dividendos legítimos autorizados judicialmente durante la incapacitación de su esposo. 

La inclusión de ese crédito, alegó, desfiguraba la imagen fiel de la sociedad y lesionaba su interés. La sociedad negó la existencia de fraude, sostuvo que las cantidades carecían de justificación y defendió que las cuentas reflejaban la imagen fiel, apoyándose en informe pericial y en la opinión de la auditora, aunque esta última formuló salvedades por falta de soporte documental del crédito.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 7 desestimó la demanda. Consideró probado que la sociedad realizó pagos a la actora, pero entendió que no se acreditó su naturaleza como dividendos, ni que la reclasificación afectara a la imagen fiel, apoyándose en la opinión de la auditora.

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso por error en la valoración de la prueba. El juez de instancia ignoró pruebas decisivas: actas de juntas de 2012 a 2015 donde se acordó el reparto de dividendos, declaraciones fiscales (modelos 193 e IRPF) y tres informes periciales (dos de parte y uno judicial) que confirmaban la calificación de las disposiciones como dividendos. El tribunal delimita el objeto real del litigio: la impugnación se centra en los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y gestión social, no en todos los acuerdos de las juntas. La causa de nulidad no es fraude de ley ni abuso de derecho, sino infracción del art. 254 LSC por vulneración del principio de imagen fiel.

La Sala analiza el concepto de imagen fiel y los principios contables del PGC, destacando que no toda irregularidad contable genera nulidad, sino solo las cualitativa o cuantitativamente relevantes. En este caso, la reclasificación como préstamo de lo que antes se había cancelado contra dividendos, incrementando reservas en 517.307,79 € y aflorando un crédito ficticio de 744.815,58 €, constituye una alteración sustancial de la realidad económica. La auditora incluyó una salvedad por falta de justificación del crédito, lo que refuerza la conclusión de que la imagen fiel quedó comprometida. Los peritos concluyen que las disposiciones solo pueden calificarse como dividendos, atendiendo a su naturaleza económica, y que la reclasificación carece de soporte legal y contable. La Audiencia considera que este vicio afecta a las cuentas de 2018 y, por arrastre, a las de 2019, contaminando los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y gestión social.

La Audiencia Provincial revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, aprobación de la gestión social y aplicación del resultado de los ejercicios 2018 y 2019 adoptados en las juntas de 28 de diciembre de 2019 y 27 de julio de 2020. No se imponen costas en ninguna instancia.

Responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC y acción individual por cierre de hecho

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de octubre de 2025

 [15] Debemos comenzar nuestra respuesta analizando la existencia de la deuda que, en un alarde de contradicciones, el administrador tan pronto niega (por no corresponderse las facturas con lo reclamado) como reconoce, afirmando que ha sido pagada de forma sobrada.

[16] Lo cierto es que el contrato de reconocimiento de deuda deja nulo margen a la duda. En el mismo figura la cuantía que la sociedad -a través del apelante- admite adeudar y un calendario de pagos, del cual solo se hizo efectivo el primero. Así las cosas, no habiendo el más mínimo vestigio probatorio de que concurriera en el administrador incapacidad alguna que viciara la expresión de su consentimiento, debe hacer honor a lo firmado.

[17] Acreditada la existencia de la deuda social, resta determinar si de la misma debe responder el apelante. Hemos de aclarar, empero, que la asunción de responsabilidad en calidad de avalista no nos exime de analizar si concurren los presupuestos para exigirle responsabilidad en calidad de administrador. Por más que, de ser así, en ambos casos derive para él una responsabilidad solidaria, ya originaria (en virtud del aval), ya sobrevenida (caso de prosperar la acción de responsabilidad) el título de imputación es distinto y debemos atenernos, por imperativo del principio de congruencia, a la acción ejercitada, que no fue la personal derivada de su condición de avalista, sino una acción de responsabilidad (rectius ,dos) por su condición orgánica de administrador social.

[18] Sentado lo anterior, la Sala no se explica (porque tampoco lo hace el juez) por qué la sentencia se aparta de una jurisprudencia consolidada según la cual la "responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese"(por todas, STS 601/2019, de 8 de noviembre). Si el apelante adquirió indiscutidamente la condición de administrador en el mes de diciembre de 2014 y las deudas datan del verano de ese año, el apelante no puede responder por la acción del art. 367 LEC, por ser las deudas previas a su aceptación.

[20] En el caso de autos, atendida la fecha de la sentencia objeto de recurso, el juez debía haber aplicado aquel criterio jurisprudencial, absolviendo al administrador apelante de la acción del art. 367.

[21] Ahora bien, que el recurrente sea irresponsable por la vía del art. 367 LSC no implica que también haya de serlo por la acción del art. 241, que, imprejuzgada en la instancia, debe ser examinada por la Sala al haber sido ejercitada con carácter subsidiario.

[22] Uno de los supuestos prototípicos de responsabilidad perseguibles a través de la acción individual es el llamado "cierre de hecho". 

lo que se le imputa no es, lógicamente, el haber contraido la deuda pendiente causa de disolución, sino haber impedido total o parcialmente su pago al obviar un proceso ordenado de liquidación, ya societario, ya concursal. "la sociedad deudora desaparecida explotaba al menos tres establecimientos hosteleros, con una abundante mercancía, maquinaria y enseres, activos todos ellos de reseñable valor económico, que ahora simplemente no existen. Activos que permiten presumir que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente."

¿Instrucciones al liquidador por parte de la junta ex art. 161 LSC?



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2025. Es un caso difícil y los comentarios del final deben tomarse a beneficio de inventario.

En otro lugar he sostenido que la posición del administrador social y la del liquidador tienen poco que ver entre sí, de modo que la remisión del artículo 375.2 LSC al régimen de los administradores para completar el que recogen esos preceptos para el liquidador ha de tomarse cum grano salis. El pleito que resuelve esta sentencia de la Audiencia de Madrid es un buen banco de pruebas.

La matriz (Nueva Florida) y la filial (PRUSA Predios Rústicos y Urbanos) están en liquidación. Se han nombrado liquidadores mancomunados en PRUSA - uno de ellos, Porfirio que también era liquidador único en Nueva Florida. Como liquidador único de Nueva Florida, ostenta la representación de ésta en la junta de PRUSA. Los socios de Nueva Florida acordaron en una junta atar corto al liquidador y usaron para ello la posibilidad de dar instrucciones a los administradores en asuntos de gestión que prevé el artículo 161 LSC 

En efecto, los demandantes (Romulo y RAMILARUM, S.L.) sostenían que el liquidador único de Nueva Florida, S.L. en liquidación había abusado de su poder de representación porque, según ellos, actuó en contra de instrucciones expresas de la junta de socios de esa sociedad. En concreto, en la junta celebrada el 3 de septiembre de 2018 en Nueva Florida se aprobaron dos acuerdos:

  1. Limitar la actuación y votación del órgano de representación en sociedades participadas, exigiendo autorización previa de la junta.
  2. Prohibir que el liquidador votara en sociedades participadas sin respaldo de la junta de Nueva Florida.

Pese a esas instrucciones, el liquidador (Porfirio) compareció en la junta de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS, S.L. en liquidación el 6 de marzo de 2019 y ejerció los derechos políticos de Nueva Florida (titular del 66,66% del capital), votando a favor de acuerdos que incluían su propio nombramiento como liquidador único y otras decisiones estratégicas. Los demandantes alegaban que esa actuación vulneraba la voluntad mayoritaria de los socios de Nueva Florida, que se habían opuesto expresamente a la celebración de la junta en PRUSA y a la adopción de esos acuerdos.

Por ello, argumentaban que no debía computarse la participación de Nueva Florida en el quorum de constitución de la junta de PRUSA, lo que habría impedido alcanzar el mínimo legal y, en consecuencia, invalidado los acuerdos adoptados. En su visión, el liquidador excedió los límites impuestos por su propia junta y utilizó su posición para imponer decisiones contrarias a la voluntad social, lo que calificaban como abuso de representación

El tribunal rechazó la acusación de abuso de representación con una argumentación centrada en la naturaleza orgánica y legal del poder representativo del liquidador, apoyándose en los siguientes puntos clave:

  1. La comparecencia del liquidador en la junta de PRUSA se realizó en virtud de la representación orgánica que la ley atribuye al órgano de administración o liquidación de una sociedad (arts. 233 y 234 TRLSC). Esta representación no depende de un apoderamiento voluntario ni de instrucciones internas, sino que es inherente al cargo y tiene efectos plenos frente a terceros. Por tanto, no puede equipararse a un mandato limitado por instrucciones, como ocurre en la representación voluntaria regulada por el art. 1259 CC. 
  2. El art. 234 TRLSC establece que las limitaciones estatutarias o incluso instrucciones de la junta no afectan a la eficacia externa de la representación orgánica. El tribunal subraya que esta regla busca garantizar la seguridad del tráfico jurídico, evitando que terceros queden desprotegidos por conflictos internos. Incluso las restricciones inscritas en el Registro Mercantil carecen de efecto frente a terceros; con mayor razón, las instrucciones internas adoptadas en junta no pueden anular la actuación representativa.
  3. Aunque el art. 161 permite a la junta impartir instrucciones sobre asuntos de gestión, el tribunal aclara que esto no se extiende al poder de representación. La norma se refiere a la marcha interna de la sociedad, no a la capacidad de vincularla frente a terceros. Además, el propio art. 161 remite expresamente al art. 234, confirmando que las instrucciones no limitan la eficacia externa de la representación orgánica. 
  4. Por otra parte, y siempre respeto de principio de buena fe, ha de recodarse que el capital social de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN y el de Nueva Florida SL En Liquidación no está integrado por unos mismos e idénticos socios. De lo relatado en los escritos de alegación, tanto demanda y contestación como recurso y oposición, y hasta donde ilustran al tribunal, pese a la coincidencia de parte de los socios integrados en una y otra sociedad, fundamentalmente los vinculados a la familia  Romulo   Cayetano   Amadeo   Milagros Porfirio   Cesar   Sagrario   María Luisa , en cada una de esas sociedades existen otros socios no comunes al capital de ambas. Por lo tanto, la actuación representativa del liquidador de Nueva Florida SL En Liquidación, con la infracción de las instrucciones recibidas, no queda exclusivamente circunscrita a un núcleo familiar cerrado, sin irradiación externa alguna a las esferas donde se dictaron las instrucciones y donde luego se infringieron en el ejercicio de la representación. Al contrario, existen socios externos a dicho grupo, distintos en cada uno de los capitales sociales de esas dos sociedades, socios para los que sigue operando el principio de plena representación orgánica prevista en el art. 234 TRLSC, y a quienes favorece aquel principio de seguridad jurídica. En particular, los socios presentes en el capital PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN que no son comunes al capital de Nueva Florida SL En Liquidación
Creo que la vía a la que recurre la Audiencia para resolver el lío y dar una solución razonable es equivocada. En efecto, la solución intuitivamente correcta es que los socios mayoritarios de la matriz no puedan dar instrucciones de gestión al liquidador ex artículo 161 LSC cuando estas (i) equivalen a privar de autonomía al liquidador, lo que le obliga a no tener en consideración los intereses de los restantes socios de Nueva Florida o (ii) puedan resultar perjudiciales para terceros (los socios externos de las filiales).

Muy brevemente explicado: el liquidador no es un administrador. El liquidador es un técnico que ha de proceder de la forma que permita preservar "la integridad" del patrimonio social hasta su reparto entre los socios.(art. 375.1 LSC). El liquidador no está protegido por la busines jugdment rule porque no despliega la "discrecionalidad empresarial" que sí despliegan los administradores y, en la medida en que las instrucciones del artículo 161 LSC se refieren a "asuntos de gestión", esto es, a los mismos a los que se refiere el artículo 226 cuando habla de la discrecionalidad empresarial ("decisiones estratégicas y de negocio"), los socios no pueden instruir al liquidador en el sentido del artículo 161 LSC. Pero sí pueden darle instrucciones acerca de cómo llevar a cabo la liquidación pero, como he dicho, estas no pueden ser ni ilegales, ni provocar que el liquidador falte a sus deberes como tal ni perjudiciales para acreedores o terceros. 

En el caso, lo que la Audiencia resuelve negando "efectos externos" a las instrucciones de la junta (aludiendo a que se trataría de límites al poder de representación orgánica) es, en realidad, una negación de la validez de las instrucciones de la junta. Es decir, el liquidador podía negarse a cumplirlas legítimamente porque eran instrucciones "en perjuicio de terceros", en concreto, los demás socios de PRUSA que podían verse perjudicados por el contenido de las instrucciones impartidas al liquidador. Eso es lo que parece deducirse de los párrafos de la sentencia que he transcrito en cursiva. Esta vía tiene la ventaja de que, por parte de los demandantes, se hubiera alegado que se puso en conocimiento de los socios de PRUSA las instrucciones impartidas a Porfirio, es decir, el sentido en el que tenía que votar. En tal caso, los socios minoritarios de PRUSA no podrían alegar su carácter de extraños si los socios de Nueva Florida les hubieran dado motivos razonables para esas instrucciones. 

De la sentencia se deduce que los socios de Nueva Florida querían "atar muy corto" al liquidador obligándole a someter todas sus decisiones al parecer de la mayoría de los socios de Nueva Florida. Ylos socios de PRUSA bien podrían responder que si ese era su objetivo, lo que tenían que hacer los socios de Nueva Florida es destituir al liquidador y nombrar a uno de su agrado. Pero que covert tools (las instrucciones al administrador ex art. 161 LSC) are not reliable tools. 

Las modificaciones estructurales, como los plazos, están para disfrutarlas, no para sufrirlas

(gracias, César)

Estas dos sentencias tienen de interés que dejan claro que los particulares han de utilizar la vía de una modificación estructural cuando quieran conseguir el efecto de transmitir un patrimonio a título universal, "de un solo golpe" y, por tanto, que un individuo "suceda" a otro en la titularidad del patrimonio. Pero si no pretenden lograr este resultado - sucesión en la titularidad de un patrimonio - pueden optar por celebrar contratos de esos "ciertos" a los que se refiere el artículo 609 CC que sean aptos para transmitir el "dominio" de bienes singulares (compraventa) o la titularidad de derechos singulares (cesión de créditos). Con ellos conseguirán los efectos que el Código civil determina: se transmite la propiedad de ese bien y no conseguirán la sucesión universal en la titularidad de un patrimonio. No me cansaré de repetir: es un error aplicar las normas sobre la transmisión de bienes singulares a la transmisión de patrimonios y, en general, el Derecho de Cosas rige para los bienes singulares, no para los patrimonios. El derecho de los patrimonios es el derecho de las personas jurídicas más el derecho de sucesiones (v., La persona jurídica, 2023). 

El conflicto surge en el marco del concurso de acreedores de Grupo MRF Cartuja, S.A., que en 2014 transmitió a Eurona Wireless Telecom, S.A. la rama de actividad vinculada a la explotación de la licencia administrativa MZZ 00020009 (uso del dominio público radioeléctrico). El precio pactado ascendía a 13,1 millones de euros, satisfecho parcialmente en efectivo y en parte mediante la entrega de 2.800.000 acciones de Eurona, tras una ampliación de capital no dineraria. El contrato excluía expresamente los pasivos no mencionados, entre ellos la deuda derivada de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que estaba avalada por BBVA y garantizada por Dragados Industrial, S.A. (DINSA), filial del Grupo Dragados.

En 2015, tras la ejecución de los avales por impago de MRF Cartuja, DINSA abonó más de 4 millones de euros. Posteriormente, MRF Cartuja fue declarada en concurso (2016). DINSA demandó a Eurona y MRF Cartuja en el incidente concursal, alegando que la operación debía considerarse una segregación (modalidad de escisión regulada en la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales), lo que habría implicado responsabilidad solidaria de ambas sociedades por el pasivo (art. 80 LME). Subsidiariamente, invocó nulidad por simulación, fraude de acreedores y enriquecimiento injusto, y reclamó la restitución de prestaciones o el pago de la deuda.

Primera y segunda instancia (SAP Sevilla, 6 de mayo de 2022

El Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial desestimaron todas las pretensiones. La SAP Sevilla (Sección 5.ª) sostuvo que el contrato por el que se transmitió la licencia era válido como transmisión singular, amparado en la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), y que no existía norma expresa que impusiera el carácter imperativo de las reglas de la escisión en casos como este. Rechazó la nulidad por simulación o fraude de ley, la acción pauliana (por falta de crédito exigible en la fecha del contrato y ausencia de perjuicio) y la reclamación por enriquecimiento injusto, al existir un negocio jurídico válido y eficaz. También descartó la responsabilidad solidaria prevista para la escisión, al no tratarse de una segregación sino de una compraventa de rama de actividad con exclusión de pasivo. Finalmente, recordó que el crédito de DINSA ya estaba reconocido en el concurso, por lo que debía satisfacerse conforme a sus reglas.

«Los contratantes, con arreglo al principio general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que rige en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, eran libres de configurar el objeto del contrato en cuestión como estimaran oportuno y no estaban obligados a incluir el pasivo de la entidad transmitente.» 

«A falta de norma expresa que establezca ese carácter imperativo y a falta también de un criterio jurisprudencial claro y consolidado que se pronuncie sobre ello (…) hemos de atenernos a la regla general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que establece el artículo 1255 del Código Civil.» 

«No puede hablarse de tales motivos de nulidad a falta de ese carácter imperativo de unas normas especiales a las que los contratantes no quisieron someterse en su momento y que no puede entenderse que sean de aplicación necesaria.»

 

Recurso de casación (STS, 17 de diciembre de 2025)

DINSA recurrió en casación alegando infracción de la LME (arts. 68 a 80), fraude de ley y fraude de acreedores, y subsidiariamente la aplicación del art. 80 LME. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación. Razona que la segregación exige transmisión en bloque con sucesión universal, lo que activa las garantías para acreedores (derecho de oposición, responsabilidad solidaria). Pero no toda transmisión de rama de actividad debe articularse como escisión: si se trata de una enajenación singular a cambio de precio (aunque incluya acciones), sin sucesión universal, no se aplican las normas imperativas de la LME. En el caso, la operación fue una compraventa, no una modificación estructural traslativa. Por tanto, no cabe nulidad por incumplimiento de la LME. 

«El motivo presupone que la transmisión de una rama de actividad mediante una compraventa, a cambio de un precio que incluía en parte acciones de la sociedad adquirente, constituye una infracción de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en concreto las que corresponden a la segregación, un tipo de escisión parcial. (…) Pero no significa que cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, debía necesariamente articularse como una escisión.»

«Así, en un caso como el presente, en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia MZZ 00020009, por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal.»

La protección de acreedores frente a fraudes se articula por otras vías: acción pauliana o nulidad por ilicitud de la causa. Ahora bien, tras la declaración de concurso, estas acciones deben ejercitarse como acciones de reintegración (art. 71.6 LC 2003), con legitimación de la administración concursal y solo subsidiariamente de los acreedores. 

El motivo sobre responsabilidad solidaria (art. 80 LME) decae porque no se ha declarado que el negocio fuera una segregación.

 Sobre el fraude de acreedores, aunque la jurisprudencia admite la acción pauliana respecto de créditos futuros previsibles, la falta de legitimación en sede concursal hace ineficaz la pretensión.

En consecuencia, el Supremo confirma que la operación no vulneró normas imperativas y que la tutela del acreedor debía canalizarse por las vías concursales.

Hay una Resolución DGRN (22 de julio de 2016) en la que se analizó si la aportación de una rama de actividad en una ampliación de capital debía calificarse como segregación. Concluyó que la aportación no dineraria de rama de actividad conserva sustantividad propia y no exige aplicar el régimen de la escisión salvo que se pretenda lograr la sucesión universal. Admitió la operación como aumento de capital, destacando que la LME no impone que toda aportación de unidad económica se haga mediante segregación. Solo si la operación altera la estructura patrimonial de modo estructural y con efectos universales debe seguir el procedimiento riguroso de la LME. En el caso resuelto, la unanimidad de socios y la ausencia de perjuicio a acreedores disipaban riesgos.

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