jueves, 4 de julio de 2019

Los daños causados por un vehículo estacionado en un garaje son daños derivados de la “circulación” en el sentido del art. 3 Directiva 2009/13



Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de junio de 2019, ECLI:EU:C:2019:517
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, esencialmente, si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio. 
El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 establece que cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de la misma, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro… este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C‑334/16, EU:C:2017:1007, apartado 24)…
el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C‑334/16, EU:C:2017:1007, apartado 28)… está incluida en este concepto toda utilización de un vehículo como medio de transporte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C‑334/16, EU:C:2017:1007, apartado 29) el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C‑648/17, EU:C:2018:917, apartado 38 y jurisprudencia citada). 
Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C‑648/17, EU:C:2018:917, apartado 39 y jurisprudencia citada)…. 
De ello se sigue que el alcance del concepto de «circulación de vehículos», en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C‑648/17, EU:C:2018:917, apartados 37 y 40)… el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte…  un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos…  El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.

Experto en Corporate Governance y Operaciones de M&A

El próximo viernes, 6 de septiembre, darán comienzo las clases del Título Propio de "Experto en Corporate Governance y Operaciones de M&A", que se imparte en  la Universidad Autónoma de Madrid, con una conferencia inaugural a cargo de D. Ignacio Sancho Gargallo, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con el título «El gobierno de una sociedad en crisis: responsabilidad concursal». La conferencia tendrá lugar a las 17:00 en el Salón de Grados Luís Díez-Picazo (edificio de Ciencias Políticas).

La facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Madrid ofrece un Título de "Experto en Corporate Governance y Operaciones de M&A" que se impartirá el próximo curso 2019/2020. 
Se trata de un título complementario al Máster de Acceso que consta de 25 ECTS que se cursará los viernes por la tarde entre septiembre y junio
El curso de "Experto en Corporate Governance y Operaciones de M&A" no está dirigido sólo a los alumnos del máster. También tiene interés para jóvenes abogados que quieran recibir una formación especializada e integral en dos de los campos que más reclaman los grandes despachos de abogados nacionales e  internacionales, como son el gobierno de las sociedades de capital y las operaciones de fusiones y adquisición de empresas. 
El título cuenta entre sus docentes con los más prestigiosos profesores y profesionales en cada materia, procedentes tanto del ámbito académico como práctico, dada su relación con los principales despachos de España. 
El método docente está orientado tanto a la impartición de los elementos fundamentales de las materias del título, como muy especialmente a la resolución de casos prácticos. 
Las plazas son limitadas y se ofertan tres becas completas.

Para más información

miércoles, 3 de julio de 2019

La cancelación de asientos posteriores y contradictorios con los anulados en un proceso de impugnación de acuerdos sociales



Uno de los problemas más difíciles de resolver – aparentemente – de los que relacionan el Derecho de Sociedades con el Registro Mercantil es el de las consecuencias registrales de la impugnación exitosa de determinados acuerdos sociales. Si se han producido otros acuerdos sociales con posterioridad al ahora anulado, ¿deben cancelarse también éstos si están relacionados con aquéllos?

Se trata de la RDGRN de 6 de junio de 2019. Así narra los hechos (siguen empeñándose en decir “el supuesto de hecho” cuando no hay nada que suponer. Lo que se narra, ocurrió, no es una hipótesis) la DGRN: la sentencia anula tres acuerdos sociales “adoptados en las juntas celebradas los días 15 de septiembre de 2014 y 1 de diciembre de 2015” que se corresponden con “concretas inscripciones registrales”, de modo que no hay duda sobre lo que la sentencia ordena cancelar. Pero la registradora dice que hay asientos posteriores
“que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia se limita a una declaración genérica al ordenar en el fallo, conforme a lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento, que se libre mandamiento para «la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella (art. 208 LSC)». 
Este Centro Directivo ha afirmado en su Resolución de 30 de junio de 2014, en un  supuesto que guarda similitud con el ahora analizado, que el registrador no puede exigir, a los efectos de cancelar los asientos relativos a los acuerdos declarados nulos, «un pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relación a los asientos posteriores que, sin constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran quedar afectados»,
Ahora bien, eso no significa que el registrador no deba cancelar también “
los posteriores que, por ser contradictorios con la sentencia anulatoria (por constituir actos de ejecución de los mismos o basarse en ellos), han de ser también cancelados, si bien no necesariamente de forma coetánea. Con ello no se habrá logrado la plena concordancia entre la realidad registral y la realidad jurídica extrarregistral (al faltar de momento la publicidad de la nulidad de los acuerdos posteriores contradictorios), pero el contenido tabular se adaptará al menos a la parte de dicha realidad extrarregistral que indudablemente había devenido por razón del pronunciamiento judicial firme de nulidad disconforme con el mismo, reduciendo así, desde el mismo momento en que es posible, el alcance de la inexactitud registral.
Pero con esa “inexactitud” podemos vivir:
… en caso de que existan asientos posteriores que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad y respecto de los que la sentencia nada diga (o lo que diga por su inconcreción no permita identificar indubitadamente los asientos posteriores afectados), corresponderá a quienes en ello tienen interés en ello, instar la oportuna acción judicial a fin de que por medio de la oportuna aclaración o complemento (cfr. artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o en trámites de ejecución, se determine la posible eficacia de la sentencia respecto de dichos asientos.
Esta segunda vía procedimental (concreción de los asientos contradictorios a través de los trámites de ejecución de sentencia) es por la que ha optado en el caso objeto de este expediente el auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de 15 de noviembre de 2018, presentado junto con el testimonio de la sentencia para su calificación, al denegar la aclaración de la sentencia instada por la actora a fin de concretar los asientos posteriores afectados, pretensión a la que se opuso la demandada, de donde se colige el carácter no indubitado e incontrovertido de la cuestión, al menos en cuanto a la totalidad de los referidos asientos posteriores, cauce procesal que considera viable al no interpretar el aludido artículo 521 de la ley procesal civil como una prohibición de ejecución de las sentencias constitutivas o declarativas, sino como una dispensa del requisito de su ejecución cuando materialmente no resulte necesaria («sin necesidad de que se despache ejecución», dice el artículo referido en su segundo apartado, lo que no implicaría imposibilidad sino dispensa).

Y si como consecuencia de la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de acuerdos (previa a la cancelación de los asientos posteriores contradictorios) resulta una situación que no responda a las exigencias de coherencia y claridad que la legislación sobre el Registro Mercantil demanda, corresponderá a quienes a ello están obligados instar la adopción de acuerdos necesarios para ejecutar la sentencia de nulidad y regularizar la situación jurídica de la sociedad respecto de los actos y relaciones jurídicas afectados.

De este modo los administradores deberán convocar a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída (vid. Resoluciones de 30 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2014). Y en caso de pasividad de los administradores en la promoción de dicha actuación regularizadora, la misma podrá ser suplida en la forma indicada en el párrafo anterior, sin necesidad de imponer a la parte actora la desproporcionada carga de tener que acudir a un nuevo procedimiento declarativo para obtener la cancelación de los asientos posteriores a la sentencia de instancia o a la preclusión del plazo para instar la subsanación o complemento de la sentencia, conciliando así la necesidad de dar eficacia al pronunciamiento judicial que en cuanto a los asientos posteriores se prevé en el artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital, las exigencias del principio de economía procesal, la salvaguardia del principio de contradicción derivado del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos afectados por la cancelación de dichos asientos posteriores, así como las exigencias impuestas por el principio constitucional de seguridad jurídica y de la exclusividad de la función jurisdiccional en cuanto a la correcta delimitación del alcance de las resoluciones judiciales en un ámbito en el que por quedar afectado el tráfico jurídico mercantil y el derecho de posibles terceros y acreedores sociales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige actuar con criterios de prudencia y cautela.


Análisis


Cuando por sentencia se estima una demanda de impugnación de acuerdos sociales, lo normal es que el demandante pida que se cancelen los asientos registrales correspondientes a los acuerdos impugnados y que tal cancelación se extienda a los posteriores a dichos asientos que deriven de tales acuerdos. Pues bien, determinar qué asientos deben cancelarse no es una cuestión sencilla.

Imagínese – es el caso resuelto por Auto del JM de Oviedo de 15-XI-2018 cuyo análisis seguimos en lo que resta de entrada - que por sentencia firme, se anula una operación acordeón, esto es, una reducción y aumento simultáneos del capital social de una sociedad anónima. Dado el tiempo transcurrido desde que el acuerdo fue adoptado hasta la firmeza de la sentencia de impugnación de los acuerdos sociales, no quedaba claro qué acuerdos sociales inscritos con posterioridad al acuerdo de reducción y aumento del capital se veían afectados por la nulidad de éste. Las inscripciones afectadas incluían cambios en el órgano de administración, reducciones y ampliaciones posteriores de capital y nombramiento de auditores de cuentas.

Según el art. 208.2 LSC, la sentencia determinará “la cancelación… de los asientos posteriores que resulten contradictorios” con la sentencia y el art. 156.2 RRM parece asignar al registrador la concreción de los asientos posteriores que sean “contradictorios” y, por tanto, que deban ser también cancelados. Hay acuerdo que la norma debe interpretarse estrictamente y sólo cancelar los asientos posteriores que sean del todo punto incompatibles con los anulados. La discusión doctrina se centra en determinar si corresponde al juez o al registrador realizar tal concreción. A favor de asignar tal tarea al registrador habla el hecho de que el juez ignora, cuando dicta sentencia, qué otros asientos posteriores se han inscrito. Además, hay un problema de mecánica registral (Rojo): si el registrador no cancela los asientos pretendidamente contradictorios, “la sociedad no puede interponer los recursos establecidos por la ley contra la calificación que atribuya al título presentado algún defecto que impida la inscripción, ya que, en rigor, el registrador, al practicar la cancelación, no deniega inscripción alguna. Si está disconforme con las cancelaciones o con alguna de ellas, deberá iniciar un juicio ordinario para que se declare que los acuerdos cancelados no son contradictorios con el declarado nulo. Por el contrario, el impugnante disconforme con la falta de cancelación de una inscripción contradictoria, podrá solicitar del juez que hubiera conocido de la impugnación que libre mandamiento ordenando la cancelación de una determinada inscripción no cancelada por el registrador mercantil al que se hubiera remitido un mandamiento genérico o al que se hubiera presentado testimonio de la sentencia, y podrá igualmente optar entre interponer recurso gubernativo o iniciar un juicio ordinario (art. 66 RRM).

La DGRN ha cambiado de criterio al respecto. Así, en algunas Resoluciones antiguas atribuyó al Registrador la competencia descrita pero cambió de opinión y, en la actualidad, su doctrina se encuentra recogida en la RDGRN 30-VI-2014 y 1-XII-2015 y ahora en la RDGRN 6-VI-2019. De acuerdo con éstas, “… no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador”. De modo que el registrador no puede exigir, a los efectos de cancelar los asientos relativos a los acuerdos declarados nulos (esto es, los que han sido objeto de impugnación exitosa), «un pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relación a los asientos posteriores que, sin constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran quedar afectados».

De manera que, por lo general, el Registrador procederá a cancelar los asientos directamente afectados por la sentencia de impugnación y remitirá a las partes a un procedimiento judicial si el demandante pretende extender la cancelación a otros asientos posteriores porque considere que resultan afectados por el mandamiento judicial. En relación con esta cuestión, el Auto del JM Oviedo de 25-XI-2018 se remite al art.  521 LEC. Cita de nuevo la RDGRN 30-VI-2014 que remitía a las partes del pleito de impugnación para que en vía de ejecución de la sentencia de nulidad” o mediante los acuerdos sociales correspondientes se proceda a regularizar la situación”. El juez constata que la sociedad – sus administradores – no tienen incentivos ni intención de hacerlo espontáneamente (esto es, en el caso, para revocar los acuerdos de aumento y reducción de capital posteriores al declarado nulo) y concluye que “Si la sociedad permanece pasiva y el registrador rechaza asumir el juicio de contradicción, el juez debe tomarlo sobre sus hombros para llevar a efecto lo juzgado” y lo juzgado incluye – fue aceptado por ambas partes – “que la declaración de nulidad conllevaba, por extensión, la de aquéllos que resultaran contradictorios con el asiento soporte del acuerdo nulo”. A tal fin, la norma aplicable es el art. 522 LEC que permite al tribunal realizar – a petición de la parte – “las actuaciones precisas para” asegurar “la eficacia de las sentencias constitutivas”.

martes, 2 de julio de 2019

Linda la cajera que no estaba activa en el movimiento feminista: la falacia de la adición



La falacia de la conjunción: “asumir que una situación específica es más probable que la situación general”. Es menos probable, por definición que Linda sea cajera y feminista a que sólo sea cajera. De este experimento me he ocupado en otras entradas del blog. Ahora Jason Collins añade esta entrada de Eliezer Yudkowsky en su blog Less Wrong. Yudkowsky viene a decir que el experimento de Tversky y Kahneman estaba mal diseñado porque al describir tan detalladamente a Linda, inducía a los sujetos a pensar que Linda era cajera de banco y no estaba activa en el movimiento feminista.
¿Cómo saber que los sujetos no interpretaron "Linda es una cajera de banco" como "Linda es una cajera de banco y no está activa en el movimiento feminista"? Por un lado, queridos lectores, les ofrezco la observación de que la mayoría de los cajeros de los bancos, incluso los que participaron en manifestaciones antinucleares en la universidad, probablemente no estaban activos en el movimiento feminista. Así que, aún así, Teller debería estar por encima de Teller & Feminist.  ... Pero los investigadores no se limitaron a esta observación, sino que en Tversky y Kahneman (1983) crearon un experimento entre sujetos en el que se eliminó la conjunción o las dos conjunciones. Por lo tanto, en la versión entre sujetos del experimento, cada sujeto veía ya sea (T y F), o (T), pero no ambos. Con un total de cinco proposiciones clasificadas, el rango medio de (T&F) fue 3.3 y el rango medio de (T) fue 4.4, N=86. Por lo tanto, la falacia no se debe exclusivamente a que la interpretación de "Linda es una cajera de banco" signifique "Linda es una cajera de banco y no está activa en el movimiento feminista".

Pero la prueba definitiva de la falacia de la conjunción es también la más elegante. En la interpretación convencional del experimento de Linda, los sujetos sustituyen el juicio de representatividad por el juicio de probabilidad: Sus sensaciones respecto de la similitud de cada una de las proposiciones con la descripción de Linda, determinan cuán plausible se imaginan cada una de las proposiciones en relación con Linda. …

Simplemente se toma otro grupo de sujetos y se les pregunta cuánto se parece cada una de las descripciones a la Linda real. Esto se hizo -véase Kahneman y Frederick (2002)- y la correlación entre representatividad y probabilidad fue casi perfecta.  0.99, de hecho.

Qué es y qué no es un conflicto de interés. Spoiler: sólo hay conflicto de interés relevante si afecta al juicio discrecional

Foto: JJBOSE 

"Tener un conflicto de intereses es ser menos confiable de lo que uno es normalmente... implica asumir un riesgo inusualmente elevado de aplicar nuestra capacidad de juicio a una situación erróneamente”

Un conflicto de intereses no es simplemente un conflicto entre los intereses, obligaciones asumidas y los valores personales. Es un conflicto entre algunos intereses (especiales) y el ejercicio adecuado de un juicio competente".

O, quizá mejor dicho, un conflicto de interés sólo es relevante cuando alguien sufre un conflicto entre su interés y un deber que le impide actuar en su propio interés. Típicamente, cuando se actúa para realizar el interés de otro, por cuenta de otro. En tal caso, la posición asumida le impide actuar como podría hacerlo en general: anteponiendo su interés a cualquier otro.

Un conflicto de compromisos (asumo dos obligaciones incompatibles entre sí porque implican estar en dos sitios al mismo tiempo) no suponen un conflicto de interés.  No amenazan la "calidad" de mi decisión y de mi juicio.

"No tengo un convicto de interés sólo porque.... prometí dar esta charla después de prometer que iría al partido de fútbol de mi hijo (ambas actividades tienen lugar a la misma hora. Ese conflicto de obligaciones no amenaza a la calidad de mi juicio. Sin embargo, tendría un conflicto de intereses si tuviera que arbitrar en el partido de fútbol de mi hijo. Me resultaría más difícil que a un extraño juzgar acertadamente si mi hijo ha cometido una falta".

Hay un riesgo de pérdida de la "independencia" o de la "objetividad" en el juicio. El contenido de la decisión o conducta depende de algo "de lo que no debería depender". Hay un componente de autoengaño o de engaño al que confía en nuestro juicio si no se revela la existencia del conflicto porque éste hace nuestro juicio de "menor calidad", de manera que se estaría incumpliendo el contrato por parte del profesional.

Frente a un conflicto de interés se puede:

evitarlo (por ejemplo, "poner las acciones en un fondo de inversión ciego o rechazar un regalo"); eliminarlo (por ejemplo, desprenderse de los intereses en conflicto – vendiendo las acciones - o retirarse de la relación de dependencia); o, en algunos casos, revelar el conflicto a quienes confían en el propio juicio... En general, la revelación no pone fin al conflicto de intereses, sino que lo hace menos probable que sea perjudicial".

Michael Davis, Conflict of interest: What’s to Worry?”, Holland Laboratory, 1994.

El Supremo no extiende su doctrina sobre la suscripción de acciones Bankia a las compraventas de acciones en el mercado secundario: ¿la compraventa bursátil no es compraventa?



En otras entradas del Almacén de Derecho explicamos que el tratamiento más adecuado de las reclamaciones de los que suscribieron acciones en la salida a bolsa – OPS – de Bankia era la responsabilidad por folleto. No obstante, el Tribunal Supremo decidió estimar las demandas que los suscriptores interpusieron frente a Bankia por vicio del consentimiento.

En el caso de la Sentencia de 27 de junio de 2019, ECLI: ES:TS:2019:2025, el Supremo parece haber puesto un límite a esta jurisprudencia: si el que reclama la anulación del contrato de adquisición de las acciones de Bankia alega vicio del consentimiento respecto de un contrato de compraventa de acciones en el mercado secundario, esto es, en la Bolsa, la emisora de tales acciones – Bankia en este caso – no está legitimada pasivamente. El único que estaría legitimado pasivamente para soportar una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento sería el vendedor de los acciones.

La aplicación de las normas sobre vicios del consentimiento a las compraventas efectuadas en un mercado bursátil (en el mercado, no fuera del mercado) es, simplemente, absurda. Tratándose de un mercado anónimo y de bienes absolutamente fungibles, puede descartarse la existencia de dolo, intimidación o error vicio. Lo único de especial del caso es que Bankia actuó, no como vendedora, lógicamente, pero sí como comisionista, esto es, recibió el encargo del cliente de adquirir las acciones de Bankia. Además, las compraventas bursátiles no pueden deshacerse (no cabe la restitución de las prestaciones) y los intereses de las partes deben satisfacerse por vía indemnizatoria mediante acciones contra los intermediarios.

El Supremo parece acoger esta doctrina en la sentencia que resumimos a continuación:
En el año 2011, Bankia S.A. realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa. 2.-El 19 de julio de 2011, la compañía mercantil Alforpe S.L. (en adelante, Alforpe) adquirió 34.666 acciones de Bankia S.A., al acogerse a dicha OPS. 3.-Asimismo, el 8 de agosto de 2011 adquirió en el mercado secundario otras 334 acciones de Bankia S.A., y el 24 de noviembre de 2011, 35.000 acciones más. En ambas operaciones de compra en el mercado secundario intervino una sucursal de Bankia como intermediaria. Alforpe interpuso una demanda contra Bankia, en la que solicitó la nulidad por error vicio del consentimiento de las tres compras de acciones (la realizada en el mercado primario en el marco de la OPS y las otras dos realizadas en bolsa). Fundamentaba el error en la información inexacta facilitada por Bankia en el folleto de emisión de la OPS, en el que se proyectaba una imagen de solvencia que no se ajustaba a su verdadera situación económica financiera, que se evidenció tras la reformulación de las cuentas de la entidad.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de los tres contratos de adquisición de acciones… Bankia interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, únicamente en lo relativo a las dos compras realizadas en el mercado secundario. La Audiencia Provincial lo estimó, al considerar que, en las operaciones de compra en bolsa, Bankia había intervenido como intermediaria, por lo que carecía de legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad, ya que no había sido parte en los contratos de compra de las acciones ni recibió el precio, sin perjuicio de que pudiera ser responsable civil por defectuoso asesoramiento (acción que no se ejercitó).

… El enunciado del único motivo de casación está mal formulado. La Audiencia Provincial no desestima la demanda porque considere que los contratos de compra de acciones en el mercado secundario no son anulables por vicio del consentimiento ( art. 1300 CC ), ni porque no aprecie la existencia de error en la prestación del consentimiento ( arts. 1265 y 1266 CC ), sino porque concluye que
contra quien se ha dirigido la acción de anulabilidad por dicho motivo, Bankia, carece de legitimación pasiva para soportarla.
Lo que dice a continuación el Supremo sobre la compraventa de valores en un mercado bursátil es un poco raro
… La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

La compraventa de acciones en una bolsa es una compraventa de las del Código Civil, solo que, como he dicho más arriba, se trata de intercambiar una cosa inmaterial fungible – acciones de Bankia, en este caso, o sea, derechos de participación en una sociedad anónima – a cambio de un precio. Además, es especial porque las partes aceptan relacionarse anónimamente entre sí, lo que demuestra que no hay intuitu personae en absoluto en el contrato. En fin, se trata de contratos de compraventa que sólo se pueden celebrar a través de determinados intermediarios que actúan como comisionistas de vendedor y comprador. Pero esto no desvirtúa la calificación de la transacción como compraventa. De manera que lo que dice el Supremo, aún siendo una descripción correcta de cómo se ejecuta la operación, no implica que haya de variar la calificación jurídica

El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.
De hecho, es lo que concluye el Tribunal Supremo
Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.

Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.

Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015 ; 625/2016, de 24 de octubre ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 477/2017, de 20 de julio ; y 10/2019, de 11 de enero )…  sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

En este caso, en la demanda se pretende la nulidad de la compra de las acciones en el mercado secundario, no del contrato de intermediación entre Alforpe y Bankia (en su calidad de ESI), que sería una modalidad de comisión mercantil. Bankia no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que Alforpe compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó a Alforpe el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), esto es "la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros", servicio reservado para entidades específicamente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley .

Bankia tendría legitimación pasiva si se hubiera instado la nulidad del contrato de comisión entre Alforpe y Bankia, pero no en el de adquisición de las acciones. E incluso en el caso de que se hubiera instado la nulidad de la operación bursátil en su totalidad (el conjunto de compraventa y comisiones de compra y venta), habría también un defecto de constitución de la relación jurídico-procesal en su lado pasivo, pues debería haberse demandado también al vendedor de las acciones.


Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios.

Desmotadoras de algodón: Lobby conjunto ante las administraciones públicas no es una conducta restrictiva de la competencia



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 ECLI: ES:TS:2019:1996. Sorprende que la CNMC haya seguido sancionando a empresas por hacer lobby colectivamente, a pesar de lo que dijo en su día el Tribunal General.

Se anula una Resolución de la CNMC que impuso multas a algunas empresas del sector de algodón por acordar dirigir una propuesta de regulación a las administraciones públicas. Sin embargo, las empresas no aportaron información falsa o engañosa. Además, la responsabilidad por la adopción del Real Decreto, tras tener en cuenta entre otras cosas lo que opinaba el sector, era del Consejo de Ministros.
Así pues, ni la resolución sancionadora, ni la sentencia impugnada, ofrecen elemento alguno que permita sostener que los recurrentes hayan tenido una intervención que exceda el marco legal de su audiencia, mediante solicitudes, observaciones y sugerencias, en la elaboración del Real Decreto 169/2010, sin que tampoco se haya apuntado, ni siquiera a nivel indiciario, que en dichas consultas las organizaciones empresariales recurrentes hubiera actuado de manera fraudulenta, proporcionando datos falsos a la Administración o empleando cualquier otra forma de engaño 
Por ello puede apreciarse que, como sostienen las partes recurrentes, la causa determinante de la regulación de limitación de ayudas a las desmotadoras fue la intervención administrativa de aprobación del Real Decreto y su concreto contenido, y no la propuesta que formularon las asociaciones y empresas desmotadoras recurrentes.

Repsol: sanción solo a la matriz, pero no a la filial autora de la infracción



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 ECLI: ES:TS:2019:1708

Artículo 61. Sujetos infractores.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley. 
2. A los efectos de la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.
Anulación del SAN y desestimación del recurso contra la RCNMC. En virtud del art 61.2 de la LDC cabe sancionar únicamente la empresa matriz -sin imponer paralelamente una sanción a la filial- como si la matriz fuera “autor material” si la filial es un mero “instrumento” de la matriz (lo cual se prueba con el ejercicio de “influencia decisiva”). En tal caso, no se sanciona la matriz por hechos ajenos.
“SEXTO.- Planteado así el presente recurso, y centrándolo en la aplicación de los principios de culpabilidad y de personalidad, ambos deducibles del principio de legalidad en materia sancionadora previsto en el artículo 25.1 de la Constitución , cabe deducir lo siguiente: 
1º Que conforme a dichos principios nadie puede ser sancionado sino por hechos que le sean imputables, lo que excluye la responsabilidad objetiva en cuanto derivada de hechos ajenos. Esto explica que el artículo 61 de la LDC prevea dos títulos de imputación específicos: uno por el que se sanciona a título de autor material al responsable de la ejecución de actos colusorios (artículo 61.1) y otro aplicable, en este caso, para grupos de empresas -el artículo 61.2-, en el que la responsabilidad es "también" de la matriz y que es imputable porque la filial está bajo su control, ejerce sobre ella una influencia decisiva y determinante de su actuación. 
2º A los efectos de tales principios de culpabilidad y responsabilidad, la imputación y consiguiente sanción a la matriz ex artículo 61.2 de la LDC se basa en la presunción legal de que los actos de la filial obedecen a esa influencia decisiva, presunción legal basada en la participación accionarial de la matriz en la filial, presunción que se destruye mediante prueba en contrario cuya carga es de la matriz (cf. artículo 385.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). En tal caso la prueba exculpatoria va dirigida a probar que la actuación infractora es atribuible en exclusiva a la filial, todo lo cual exige integrar el concepto de "influencia decisiva". 
3º Por tanto, que se sancione de esta forma a la matriz no implica sancionarla por hechos ajenos: no se está ante un caso de heteroresponsabilidad sino que la sanción se impone por actos propios deducibles de su exclusivo título de imputación y por una actuación que consiste en su exclusiva y excluyente responsabilidad: responsable de los actos infractores de la filial y de los que también responde ésta pero como autora material. 
4º Tal reparto de responsabilidades es lo que explica que se venga sancionando conjuntamente a la filial ex artículo 61.1 de la LDC y a la matriz ex artículo 61.2 de la LDC , cada una responsable según su respectivo título de imputación, de ahí que se advierta la concurrencia de una responsabilidad solidaria en sí compatible con los principios invocados. 
5º Tal criterio se deduce de la propia literalidad del artículo 61.2 de la LDC que atribuye la responsabilidad por actos colusorios de manera conjunta: la matriz "es también imputable" evidentemente por los actos colusorios del autor material, luego la actuación de una empresa filial "es también imputable" a la matriz cuando aquella está bajo su control. 
Ahora bien, lo dicho no excluye una tercera posibilidad: que se imputen los actos colusorios a la matriz como autora material si es que la filial es un mero artificio, una pantalla o instrumento de la matriz, luego quien actúa real y materialmente es la matriz que se sirve de ese artificio que es la filial. En definitiva, que pruebe que la matriz sea "algo más" y la filial sea "algo menos", es decir, que la matriz sea realmente la autora material porque la filial es una mera ficción de la que se sirve la matriz para actuar colusoriamente. 
7º En este último supuesto puede plantearse si la imputación a la matriz debe hacerse por el artículo 61.1 de la LDC , esto es, como verdadero y único responsable de las conductas colusorias o si cabe una interpretación del artículo 61.2 de la LDC que englobe dos posibilidades: bien el supuesto general de responsabilidad de la matriz ex artículo 61.2 de la LDC junto con la filial y ésta imputable ex artículo 61.1 de la LDC ; o bien una interpretación del artículo 61.2 de la LDC según la cual la dicción de tal precepto da cobertura a la atribución de la exclusiva responsabilidad a la matriz, en cuyo caso el adverbio "también" significaría otro supuesto de imputación: imputar a la matriz como responsable único y directo de los actos colusorios por razón de haber ejercicio esa influencia decisiva sobre la filial que queda como mero ente instrumental de la primera. 
8º Repárese que respecto de esta última posibilidad, en cuanto a lo que se ha identificado como que tiene interés casacional objetivo, la cuestión ya no afecta tanto a los principios de responsabilidad y culpabilidad sino de integración del título de imputación en uno u otro apartado del artículo 61 de la LDC , pero que se elija una posibilidad interpretativa u otra no afectaría en puridad a esos principios pues no dejaría de exigirse responsabilidad a la matriz por un hecho que se considera que le es imputable en exclusiva. 
9º La cuestión, por tanto, se desenvuelve en un primer aspecto fáctico que lleva a la valoración de la prueba por presunciones para la integración del concepto "influencia decisiva": si cabe tener como presunción válida la mera participación accionarial del 100% o del 99'78%; y, a su vez, a la valoración de la prueba de contrario -cuya carga corresponde a la matriz- encaminada a destruir la presunción legal ex artículo 61.2 de la LDC , esto es: valorar si ha probado que pese a su condición de matriz no ha determinado de forma decisiva la actuación infractora de la filial. 
10º En definitiva, sólo en el caso de que se concluya que hubo una actuación conjunta que debería llevar a apreciar una responsabilidad solidaria de la matriz y de la filial, se infringirían los principios de responsabilidad y culpabilidad si se atribuyese por entero la responsabilidad a la matriz como única autora de los actos colusorios cuando en su ejecución ha intervenido la filial desde el ámbito de autonomía que se tenga por probado.

lunes, 1 de julio de 2019

No solo Francia

Resultado de imagen de monte dei paschi


En Bloomberg (v., la cita abajo) se publica un artículo sobre la actuación del Banco Central Europeo, la Banca de Italia y la Comisión Europea en relación con el rescate, con fondos públicos del Monte dei Paschi de Siena
Hace dos años, los contribuyentes italianos rescataron el banco más antiguo del mundo. La Banca Monte dei Paschi di Siena SpA, tambaleándose por las enormes pérdidas y un escándalo contable, necesitó 5.400 millones de euros (6.100 millones de dólares) para evitar la implosión. 
Los reguladores concedieron al prestamista su tercera ayuda de ayuda estatal en menos de una década porque temían que su colapso pudiera desencadenar una crisis más amplia en la industria bancaria del país. 
Por lo tanto, el Banco Central Europeo respaldó públicamente el rescate. En privado, el principal supervisor bancario de la región albergaba profundos recelos sobre la viabilidad de la empresa. Al minimizar los innumerables problemas de Monte Paschi, el BCE parece haber incumplido sus propios requisitos de poner a los prestamistas quebrados en una senda que puede terminar en liquidación. 
¿Cómo lo sabemos? Un informe de 85 páginas previamente no divulgado, preparado por un equipo de inspectores del BCE en 2017, puso en duda la solvencia del banco italiano ya en 2015, lo que pone en duda si el prestamista debería haber permanecido abierto, y mucho menos si podía ser rescatado de acuerdo con las normas de la Unión Europea. El BCE consideró que Monte Paschi se encontraba en una situación tan grave que temía que un esfuerzo de rescate no tuviera éxito… 
Según el informe del BCE, el equipo de inspección revisó una muestra de unos 1.700 deudores y descubrió que, a finales de 2015, muchos más préstamos habían devenido incobrables de los que el banco había contabilizado. El banco tampoco había hecho provisiones suficientes para cubrir préstamos que ya se habían deteriorado. Combinadas, las provisiones adicionales necesarias habrían abrumado a Monte Paschi… 
En resumen, el BCE sabía en 2016 que el prestamista italiano parecía insolvente. Nadie reveló esta evaluación, incluso cuando los bonos y las acciones del banco se negociaban públicamente. Al final, los inversores se negaron apoyar al banco… lo que le obligó a recurrir al gobierno en busca de un rescate. 
Según la normativa de la UE sobre ayudas públicas, la Comisión Europea tiene que aprobar los rescates financiados por los contribuyentes… La Comisión aprobó el rescate de Monte Paschi un mes después de que el informe de los investigadores se distribuyera internamente en el BCE y en el Banco de Italia. 
No está claro si la Comisión había visto el informe completo del BCE o si estaba totalmente informada sobre la situación de Monte Paschi cuando aprobó el rescate. Pero al anunciar su decisión, la comisión citó una carta del BCE del 28 de junio de 2017 confirmando que, a partir de ese día, el banco era solvente y cumplía con los requisitos de capital del 4,5%. 
"Sobre la base de la información disponible, no hay elementos que susciten serias dudas en cuanto al análisis subyacente del BCE sobre el criterio de solvencia", escribió la Comisión.

Elisa Martinuzzi, What the ECB Didn’t Say About Monte Paschi’s Bailout, 2019

Cuando el fiduciario pretende ser el titular real



Esta es la sentencia del juzgado de lo mercantil. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de junio de 2019 confirma la del JM (no publicada).
Al margen de los hechos expuestos, que resultan objetivamente acreditados por los documentos que se reseñan en cada caso, los testigos D. F E, D. F D –asesor de D. M A y de las empresas “Maramar Seafood, S.L.” y “Origen Seafood, S.L.”-, y Dña. A A –empleada desde 1991 de la sucursal de Caixanova/Abanca con la que trabajaban ambas sociedades-, coincidieron, tanto en las declaraciones prestadas en la causa penal como en el acto del presente juicio, en que “Maramar Seafood, S.L.”, titularidad de D. M A y su esposa, atravesaba una difícil situación económica; que por ese motivo D. Fernando aconsejó constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social en la que no figurase aquél, e, inicialmente, pensaron en D. F E, y, después, dada la vinculación laboral que mantenía ambos, se optó por D. J A, quien aceptó por la amistad que le unía a D. M A; que D. M A compareció en la sucursal bancaria acompañado de D. J A explicaron que iban a constituir una sociedad nueva que aparecería a nombre de este último, pero la iba a gestionar el primero; que desde el primer momento quedó claro que la sociedad “OSF” era de D. M A; que entre las cuentas de ambas empresas había transacciones; que D. J A nunca se interesó por la gestión y la situación de “OSF”, ni en sede bancaria ni societaria; que inicialmente el personal del banco trataba con D. M A y después con D. F; que desde la oficina bancaria se hacían operaciones de pago de remesas de documentación por operaciones en el exterior, de forma que, cuando recibían la documentación se la entregaban a D. M A, y se hacía la transferencia de la cantidad correspondiente; que las instrucciones las daba D. M A; que la ampliación de capital obedeció a que, inicialmente, D. F iba a asumir las participaciones que figuraban a nombre de D. J –de ahí el tenor de la minuta de la escritura-, si bien, debido al impacto fiscal que suponía la transmisión para D. J, finalmente se optó por la ampliación de capital… 
Pues bien, la ponderada valoración de estas pruebas conducen a ratificar la conclusión sentada por la Juzgadora “a quo”: existió el pacto verbal alegado por la demandada… y que la constitución de la sociedad “OSF” y suscripción de las participaciones por parte de D. J responde a un negocio simulado que esconde una fiducia cum amico establecida entre D. J y D. M A, para continuar la actividad de importación, exportación y comercialización de productos frescos y congelados, a través de otra empresa, ante la imposibilidad de continuar con la primera debido a las dificultades por las que atravesaba, de modo que D. J simulaba ser el titular formal y, por tanto, único socio formal de la entidad, siendo D. marcos Antonio el titular real de la misma.
Frente a esta conclusión, el demandante aduce que el dinero con el que se suscribieron las participaciones sociales era suyo, así como que los testimonios depuestos carecen de credibilidad dadas la relación laboral y de amistad de los testigos para con D. Marcos Antonio y, paralelamente, de enemistad hacia él. 
Sin embargo, el hecho de la propiedad del dinero –suficiente en abstracto para deducir la titularidad real de las participaciones o acciones- es aquí irrelevante al haber quedado acreditada la verdadera intención de las partes en virtud del resto de pruebas practicadas. Y en cuanto a los testigos, ni se produjo tacha alguno ni el visionado del soporte videográfico permite detectar indicio alguno en tal sentido. Por otra parte, el pacto verbal es lo único que permite explicar la secuencia temporal embargo de “Maramar Seafod, S.L.”/solicitud de reserva de nombre al Registro Mercantil/coincidencia en el nombre “Seafood”/ingreso de cantidad en la cuenta corriente de “OSF”/constitución de “OSF”/inmediato comienzo de actividad, así como el posterior nombramiento de administrador único por quien había reservado la denominación, la ampliación de capital en una escritura cuya minuta inicial apuntaba a que D. Francisco iba a sustituir a D. Joaquín, el contenido de la escritura de ampliación en el que expresamente se otorga una mayoría a D. Ms A… 
Acreditada la existencia del pacto fiduciario, el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieran derivarse de las relaciones internas entre D. J y D. M A en orden a la procedencia de los 3.100 € de capital inicial.

Junta falsamente universal: nulidad de pleno derecho que no caduca



Jeffrey Ripple

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de enero de 2019 (no publicada en CENDOJ). En lo que interesa: la Audiencia confirma la sentencia del JM que había entendido, con razón a mi juicio, como nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en una junta falsamente universal.
Con fecha 29/10/2014 se celebró, sin conocimiento ni presencia de las demandantes, una junta general extraordinaria con el carácter de universal en la que, tras hacer constar que se hallaba presente la totalidad del capital social, se acordó por unanimidad la ampliación del capital social en 150.000 €, la modificación del art. 5 de los estatutos y la renuncia al derecho de suscripción preferente de los socios no concurrentes a la ampliación de capital: las demandantes. Dichos acuerdos que se impugnan por ser contrarios al orden al público, al haberse adoptado en una supuesta junta universal que no fue tal debido a la ausencia de Dña. S y Dña. C 
Respecto a la junta general celebrada el 29/10/2014. es cierto que las demandantes no asistieron personalmente sino que el acta la firmó su hermano J que las había representado en virtud de una autorización verbal, como ocurrió en las juntas anteriores desde el año 2013. 
Después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre el contenido y alcance del concepto “orden público” y destacar que lo relevante será que se haya producido una ocultación del acuerdo por parte de la sociedad a fin de bloquear el eventual ejercicio de la acción de impugnación dentro del plazo y, en el caso de impugnación de acuerdos adoptados en juntas universales inexistentes más allá del referido plazo, la necesidad de atender a la conducta del socio impugnante y a las circunstancias concurrentes, la sentencia revisa la prueba documental aportada y concluye que, si bien consta acreditada una dinámica de funcionamiento informal de la sociedad en la adopción de los acuerdos, de manera que D. José Luis firmaba en ocasiones por sus hermanas comunicándoles los acuerdos y decisiones tomadas, lo cierto es que, en el mes de septiembre de 2014, Dña. Sandra dejó la empresa y se truncaron las buenas relaciones existentes entre los hermanos, por lo que el escenario en el que se habría hecho uso de la supuesta representación concedida a J sería muy diverso al que concurría en la previa Junta General de 14/07/2014, en la que la mecánica de celebración y los acuerdos sociales adoptados habrían sido muy similares a los que ahora se impugnan, sin que conste que las demandantes fueren conocedoras de la celebración de la referida junta universal de 29/10/2014 con intervención de su hermano en representación de aquéllas, ni que conociesen el acta de la repetida junta ni que su hermano la firmó en nombre de ambas.

Con estas premisas fácticas, acreditado que la junta general que tuvo lugar el 24/10/2014, a la que se dio el carácter de Universal, se celebró sin la asistencia de las socias demandantes, la sentencia entiende que nos hallamos ante acuerdos contrarios al orden público, respecto de los que, primero, la acción de impugnación no se encuentra sujeta al plazo de caducidad de un año del artículo 205.1 LSC, por lo que la demanda se habría presentado en plazo; y, segundo, que al infringirse lo preceptuado en el art. 178.1 LSC (“La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión”), procede declarar su nulidad, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma (ampliación de capital social de la sociedad y modificación de los Estatutos sociales).
El resto de la sentencia se ocupa de las objeciones a las cuentas de las socias minoritarias.
A modo de resumen, la función informativa de las declaraciones de conocimiento en que consisten las cuentas anuales justifica la nulidad del acuerdo aprobatorio cuando incurran en irregularidades o anomalías minimamente suficientes para desvirtuar la imagen económica de la empresa o impidan a un tercero disponer de una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la misma, sin que el mero incumplimiento de un criterio o norma contable tenga relevancia si no altera esa imagen.
La Audiencia explica la relevancia de las infracciones contables a efectos de la impugnación de acuerdos sociales: si las irregularidades no afectan a la imagen fiel del patrimonio social, no pueden fundar la anulación del acuerdo de aprobación de cuentas.
el que una partida se haya contabilizado erróneamente o incumpliendo las normas o criterios contables reglamentariamente establecidos, carece de relevancia por sí solo a los efectos que nos ocupan. Será necesario que empañe de alguna manera la imagen de la sociedad que ofrecen las cuentas en su conjunto. 
Y esto es lo que aquí no sucede porque en las propias cuentas anuales, apartado 5 de las Normas de Valoración y Registro de la Memoria, bajo el título “Inmovilizado material, Intangible e Inversiones Inmobiliarias”, se hace constar: “Al tratarse de inversiones que requieren más de un ejercicio para estar en condiciones de uso, los gastos financieros derivados de este préstamo, así como de otra financiación ajena atribuible a estas inversiones, han sido activados como mayor valor de los activos, por un importe de 230.839,59 euros en 2015, 208.440,35 euros en 2014.” 
Prescindiendo del hecho de que las demandantes no plantearon objeción alguna a esta contabilización en las cuentas anuales del ejercicio 2014, a las que dieron su aquiescencia, resulta que la irregularidad contable no altera en absoluto la imagen de la empresa que las cuentas transmiten a socios o terceros, puesto que, al informar de modo expreso sobre el modo en que se han contabilizado los gastos financieros derivados de la adquisición, construcción o fabricación de la infraestructura y maquinaria, basta una simple operación aritmética para constatar la situación real de la entidad.

El significado del art. 202.3 LSC, la negativa del Registro a inscribir los acuerdos y la protección de la seguridad jurídica y del tráfico



El narrador, 2019 by Ilya Milstein

Se trata de una impugnación de acuerdos sociales en la que se pretende, al socaire de que el consejo de administración no se había conformado válidamente, anular todas las convocatorias de juntas realizadas por dicho consejo y, por tanto, todos los acuerdos adoptados en ella. La sentencia tiene tres cosas de interés. La primera es que pone de manifiesto el coste social del Registro Mercantil como un auténtico palo en la rueda del molino del funcionamiento de las sociedades. El segundo es que confirma que, transcurrido el plazo de impugnación de los acuerdos sociales, estos son válidos – salvo que sean contrarios al orden público – lo que impediría o debería impedir también al Registro Mercantil poner en duda su “legalidad”. Y la tercera es que pretender que se declare un incumplimiento de un contrato que no ha causado perjuicio alguno a nadie, no puede ser conforme con la buena fe.

Pero lo más importante es que pone de manifiesto el follón que supone la no inscripción de acuerdos sociales que no sean nulos de pleno derecho. Como he explicado en otro lugar y reproduzco ahora aquí, si la negativa a inscribir no supone que el acuerdo social no sea válido – sólo que es “irregular” a los ojos del Registrador – se produce una discrepancia entre el registro y la realidad porque en ésta el acuerdo es válido y puede ejecutarse y se sana cualquier irregularidad por el transcurso del tiempo. Si el Registro, no obstante, se niega a inscribirlo, se obliga a las sociedades a reiterar la adopción de acuerdos y a cumplir formalidades que sólo representan tiempo y dinero sin ganancia alguna para la seguridad jurídica o del tráfico.

La sentencia recuerda el principio de “ejecutividad” recogido en el art. 202.3 LSC (“Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten”). ¿Y si siendo de inscripción obligatoria no se inscriben pero se ejecutan? En principio, jugará el principio de publicidad material del Registro. El Registro “callaría” sobre algo sobre lo que debería “hablar” o el Registro “diría algo” que no debería decir. Se produciría una discordancia entre la realidad y el registro por falta de integridad o exactitud del Registro que se salda, como es sabido, a favor de los terceros. El tercero puede confiar en que lo que dice el registro “va a misa” y las discrepancias entre la apariencia registral y la realidad no le perjudican. Pero tampoco le “vinculan”. Si conoce la realidad – esto es, conoce la discrepancia entre el registro y la realidad – y le resulta más conveniente alegar la situación real, podrá hacerlo. Así, con el caso de escuela como ejemplo, si en una sociedad colectiva inscrita en el registro mercantil, un socio colectivo vende su parte en la sociedad a los demás socios y la salida del socio no se inscribe en el registro en donde sigue figurando como socio colectivo a pesar de que ha dejado de serlo, el juego del principio de publicidad material del Registro provocará que un acreedor de la sociedad colectiva posterior a la salida de ese socio pueda, no obstante, embargar el patrimonio de ese socio que vendió para cobrarse, por ejemplo, la deuda correspondiente al precio de las mercancías que vendió a la sociedad colectiva. En sentido contrario, y con el otro ejemplo de escuela, si un comerciante individual inscribe a su factor y limita los poderes de éste, corresponderá al que contrata con el factor probar que éste tenía poder para vincular a su principal más allá de los límites inscritos en el registro.

Pero esto no quiere decir que el registro perjudique al tercero y, por tanto, beneficie al que inscribe. Significa, simplemente, que la carga de la prueba respecto del poder de alguien para vincular al principal, esto es, al comerciante individual en este caso, corresponde al que contrata con un apoderado, como es el caso, en general, en la contratación civil: si Tania contrata con Arancha que le dice o hace ver que lo hace por cuenta de Pilar, Tania hará bien en exigir la exhibición del poder correspondiente si quiere que Pilar quede vinculada. Naturalmente, si Pilar ha creado de manera imputable la apariencia de que Arancha es su factor y Tania ha confiado en dicha apariencia, Pilar no podrá oponer la limitación en el poder de Arancha. El Registro es así, un registro de poderes.

Este razonamiento es aplicable a cualesquiera acuerdos sociales de sociedades anónimas o limitadas cuya inscripción es obligatoria (y a todas las cláusulas estatutarias por mor de la inscripción obligatoria de los estatutos sociales completos). La única diferencia con los dos ejemplos de escuela es que los dos ejemplos se refieren a la función fundamental de un registro como el Registro Mercantil: determinar qué patrimonios quedan vinculados por la actuación de un sujeto. El Registro Mercantil identifica los patrimonios responsables y a aquellos que pueden vincular esos patrimonios con terceros cuando, como dicen Arruñada y otros, se produce una separación entre la propiedad de un patrimonio y el control sobre el mismo, bien porque se utilice un mandatario, agente, comisionista etc dotado de poder de representación, bien porque se trate de patrimonios personificados (personas jurídicas) cuyo control se pone por la Ley o por el contrato que dio lugar a la personificación patrimonial en manos de un tercero, normalmente, el órgano de administración de dicho patrimonio personificado. En el primer ejemplo, el Registro Mercantil, el patrimonio identificado como responsable de la deuda de la sociedad colectiva es el del socio colectivo que figura – erróneamente – como tal en el Registro. En el segundo ejemplo, el patrimonio identificado como (no) responsable es el del comerciante individual del que el factor figura como dependiente.

Así pues, dado que la calificación negativa tiene como único efecto la no inscripción, habría de seguirse que, en realidad, los acuerdos y las cláusulas estatutarias inscribibles pero que no son inscritas porque se deniega la inscripción no devienen nulas, simplemente, no jugará respecto de ellas el principio de publicidad registral. Imaginemos, por ejemplo, que los socios acuerdan un aumento de capital que, una vez ejecutado, se lleva al Registro para su inscripción y la modificación correspondiente de la cifra de capital en los estatutos. Si el registrador deniega la inscripción y los administradores deciden abandonar la idea de inscripción, el aumento de capital no ha desaparecido del mundo jurídico. Las acciones o participaciones creadas como consecuencia de la suscripción o asunción de las mismas son reales y los suscriptores son socios de la sociedad. Los terceros pueden invocar la realidad del aumento de capital, por ejemplo, a efectos de exigir responsabilidad a los administradores por las deudas sociales por encontrarse la sociedad en causa de disolución (art. 367 LSC) si conocen de la existencia del aumento de capital; los administradores podrán exigir el desembolso aplazado etc. Si la sociedad ha derogado el derecho de separación ex art. 348 bis LSC, los socios no podrán alegarlo aunque la modificación estatutaria no haya sido inscrita porque el registrador haya considerado que el precepto legal es imperativo.

Pero las cosas no son tan sencillas. En primer lugar, hay numerosas inscripciones – como las de las modificaciones estructurales – que son constitutivas y, por tanto, que es impensable que su completamiento no culmine en la inscripción registral. Basta pensar en las dislocaciones fiscales, laborales y, en general, de relaciones con terceros que la falta de inscripción de una fusión o una escisión provocaría. En segundo lugar, y con carácter general, cuando unos acuerdos sociales o unas cláusulas estatutarias no se inscriben, interpretar la voluntad de la sociedad se torna difícil. Si los socios – o los administradores – desisten de la inscripción o han autorizado la inscripción parcial ¿qué ocurre con el acuerdo o con la parte del acuerdo no inscrita? ¿Hay que entender que la voluntad societaria es la de “renunciar” a tales acuerdos o pactos estatutarios? En definitiva, la no inscripción por irregularidad lleva a que el Registro Mercantil genere inseguridad jurídica en lugar de auxiliar al tráfico mercantil: no podemos saber, en relación con los acuerdos y cláusulas estatutarias no inscritas, si esas cláusulas y acuerdos rigen en la vida de la sociedad o han de considerarse renunciados por los que los celebraron y acordaron – los socios – interpretando su voluntad de no insistir en la inscripción. Además, ha de tenerse en cuenta que la inscripción en el Registro sirve a los terceros, no a los que inscriben. Para los que inscriben, la inscripción es una carga. Cuando la inscripción es obligatoria, si los particulares quieren que sus actos o negocios jurídicos desplieguen efectos plenos, han de inscribir y si no lo hacen, se pueden seguir consecuencias desfavorables. Esta inseguridad generada sobre la validez de los acuerdos no inscritos y los efectos desfavorables que se derivan de la no inscripción cuando ésta es obligatoria, lleva a concluir que la no inscripción debe equipararse a la anulación de los acuerdos o las cláusulas a efectos de valorar la constitucionalidad y legalidad de la actuación del Registro Mercantil. La negativa a inscribir equivale a imponer, administrativamente, una sanción desproporcionada (en el sentido de consecuencia desfavorable) a los particulares cuando están a disposición de los terceros eventualmente afectados por la irregularidad, medios menos gravosos para la sociedad que inscribe e igualmente eficaces para la defensa de los intereses legítimos de aquellos. La protección de los intereses de socios y de terceros denegando la inscripción y, por tanto, generando una enorme inseguridad respecto de la eficacia del acuerdo o de la cláusula estatuaria es una sanción desproporcionada y equivalente a la anulación de los mismos por la Administración pública y sin intervención judicial.

Estos son los pasos más relevantes de la sentencia:
Tampoco se discute la validez de la junta general de 22/03/2015, en la que se volvió a reducir el número de consejeros que integraban el consejo de administración, que pasó de cinco a tres. 
Consecuentemente, el consejo de administración que se reunió en fecha 18/12/2015 y convocó la junta general de fecha 13/01/2016 estuvo correctamente constituido, adoptándose los acuerdos –entre ellos el de convocatoria de la junta-, por quienes estaban legitimados como consejeros para hacerlo. 
A efectos meramente dialécticos, cabría pensar si el defecto de convocatoria de “Cartera Valeira, S.L.” a la junta general de 22/07/2014 puede atentar al orden público y, por ende, no estar sujeto al plazo de caducidad. 
Sin embargo, lo cierto es que, aún hoy, transcurridos más de tres años, la demandante no ha impugnado aquella junta general ni cuestionado, ni siquiera por vía prejudicial o incidental, la validez de los acuerdos que se aprobaron por los presentes. 
En segundo lugar, como proclama el art. 202.3 LSC, los acuerdos de la junta o del consejo de administración tienen eficacia ejecutiva desde el momento en que se aprueban, por lo que la modificación del régimen de administración, cese y nombramiento de cinco consejeros, verificado en la junta general de 22/07/2014, produce efectos en tanto no sea anulado por sentencia judicial firme o suspendido en virtud de la oportuna medida cautelar al amparo del art. 727.10º LEC. Y ello con independencia de que el acuerdo haya sido o no inscrito en el Registro Mercantil, lo que tendrá su repercusión en relación con la eficacia de la publicidad registral frente a terceros, pero nunca desde el punto de vista interno. 
Así, el referido acuerdo es ejecutivo desde aquella fecha, como también el que determinó la reducción del consejo de administración de cinco a tres miembros, y el consejo de administración compuesto por los consejeros resultantes de esta última modificación está válidamente constituido, siendo válidos desde esta perspectiva los acuerdos adoptados en la reunión en la que se acordó convocar la junta general analizada. 
Por otra parte, si la recurrente sostiene que el acuerdo de convocatoria es nulo porque se adoptó por un órgano de administración inexistente, al estar formado por cinco consejeros cuando uno de ellos había cesado a raíz de la junta de fecha 22/07/2014 y el otro en la junta celebrada el 23/03/2015, de manera que en realidad el órgano estaba constituido exclusivamente por tres miembros, no se alcanza a comprender en qué afecta tal irregularidad a la constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos del órgano desde el momento en que los tres miembros que efectivamente constituían el consejo de administración, acudieron a la reunión y adoptaron los acuerdos por unanimidad. 
Por último, también debe ponderarse que la finalidad de la junta era regularizar la situación planteada por la negativa del Registro Mercantil a inscribir los acuerdos adoptados en las juntas generales de 22/07/2014, 23/03/2015, 06/08/2015 y 20/09/2015. No se denuncia defecto alguno en la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de las referidas juntas; tampoco la vulneración del derecho de información ni de precepto legal o estatutario alguno. Incluso respecto de la ampliación de capital, es la misma recurrente la que apunta su necesidad al exponer que la sociedad se hallaba en causa de disolución por pérdidas. 
En estas condiciones, la declaración de nulidad de la junta y de los acuerdos adoptados por un supuesto defecto en la convocatoria no tendría otra consecuencia que la necesidad de volver a reiterar todas las actuaciones, a pesar de que no consta vulnerado derecho alguno de la socia recurrente y de que, con toda seguridad, los acuerdos serían idénticos dado el capital social por el que se aprobaron, con el consiguiente daño a la propia sociedad y al tráfico mercantil en general, comenzando por sus trabajadores y proveedores y terminando por los demás socios, afectando negativamente a los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados y la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales, lo que carece de justificación y no puede ser amparado desde la óptica de la buena fe y el ejercicio social de los derechos –arts. 6 y 7 CC-.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de noviembre de 2017 ES:APPO:2017:2329

viernes, 28 de junio de 2019

Doble venta. Aplicación del art. 1473 CC



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019  ECLI: ES:TS:2019:1722

Lo peculiar del caso es que el vendedor primero vendió una parte de una finca a X y luego la finca entera a Y. Y inscribió. El Supremo dice que, aunque pudiera haber habido un error en el vendedor (que no aclaró que lo que vendía a Y era la finca sin la parcela ya vendida a X), se aplica el art. 1473 CC y es preferido el que inscribe en el registro de la propiedad de buena fe
En definitiva, más allá de sus valoraciones jurídicas incorrectas, por lo que importa a la hora de estar a los hechos probados, la prolija sentencia de la Audiencia considera expresamente probado que Penat le vendió a Pusa 2.710 metros cuadrados de la finca NUM000 y también que, posteriormente a la consumación de aquella venta, Penat vendió la finca NUM000 entera a DDR (fundamento de derecho décimo). 
Así las cosas, de acuerdo con los hechos probados, se dan todos los presupuestos para considerar que DDR mantiene la condición de dueña de la finca NUM000 que resulta de su inscripción por resultar protegida por la fe pública registral: aunque Penat vendió parte de la finca NUM000 a Pusa, que tomó posesión de ese trozo de la finca, el dominio con poder de disposición sobre la entera finca NUM000 estaba inscrito a favor de Penat cuando Penat se la vendió a DDR, quien inscribió a su nombre de buena fe. Esto último porque la misma sentencia considera, a la vista de la prueba practicada, que "cuando compra DDR es evidente que no sabe que se le vende algo que en parte ya estaba vendido" (fundamento de derecho séptimo).
Esto es doctrina del TS
partir de la sentencia del pleno 928/2007, de 7 de septiembre… el art. 1473 CC es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominioestaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH (con posterioridad, a la sentencia citada 928/2007 , en el mismo sentido las sentencias 73/2011, de 11 de febrero , y 392/2012,de 27 de junio )

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