lunes, 17 de octubre de 2016

Levantamiento del velo: no hay responsabilidad del grupo de sociedades por las deudas de una filial

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En el caso …  el hecho de que puedan compartir (varias sociedades)… un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no (constituye por sí solo un caso de)… abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. 
… habrá de valorarse… el resto de las circunstancias concurrentes…  no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion (? quizá quiere decir “descapitalización”), sino… tampoco… el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidas con anterioridad al crédito objeto de reclamación… (y)… el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad… no (se) ha acreditado consilium fraudis…  máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación.
La Audiencia había aplicado la doctrina argumentando con el grupo de casos llamado de confusión de esferas (que es un grupo de casos distinto del de confusión de patrimonios aunque lo normal es que haya confusión de esferas y de patrimonios porque los socios o administradores comunes presenten a las distintas sociedades como una sola cuando se relacionan con terceros y, a la vez, no tengan contable y realmente separadas cada una de esas sociedades). Si varias sociedades se presentan en el tráfico como si fueran una sola, porque sus representantes actúan a veces en nombre de una y a veces en nombre de otra, porque sus sedes y empleados son los mismos etc., bien puede afirmarse que la alegación por parte de cada una de las sociedades de la separación patrimonial es contraria a la buena fe y a los propios actos: no puedes presentarte como si fueras una sola persona, permitir que los terceros – incluidos los acreedores contractuales – confíen en que su “deudor” incluye todo el patrimonio del grupo y, a continuación, alegar que se trataba de sociedades con personalidad jurídica diferenciada. Dijo la Audiencia
…  se comprueba que todas las mercantiles demandadas integran conjuntamente una sociedad familiar constituida por el matrimonio Pelayo - Tomasa y sus hijos, bajo una misma dirección y con un mismo domicilio social. Pero es que además, esta circunstancia, que por sí sola no determinaría la aplicación de la referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad, no puede soslayarse que todas ellas vienen actuando en el tráfico mercantil como una sola ya que, tal y como destaca la sentencia recurrida, las tres sociedades entregaron pagarés al objeto de liquidar la deuda reclamada en este procedimiento, en sustitución de otros impagados. En consecuencia, resulta procedente que las tres Sociedades demandadas asuman de forma conjunta y solidaria el pago de la deuda reclamada; lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida en este sentido».

Reclamación de reembolso de alimentos « in praeteritum non vivitur »

La madre que ha sostenido al hijo no puede pedir al padre, en concepto de alimentos del hijo, las cantidades que hubieran correspondido pagar a éste desde el nacimiento del hijo, sólo desde la demanda. El argumento es contundente: si el alimentante sólo “debe” alimentos desde que se los piden, cuando se lo pide el alimentista, tampoco los debe porque reclame el reembolso otro alimentante.
La justificación exacta para la desestimación de la demanda es la que alegó la representación de don Cosme en su contestación y reiteró, con las mismas palabras, en su oposición al recurso de apelación: «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible»; o, dicho con mayor precisión aún: cuyo pago ya no podría ser exigido. Si el legislador, con la norma del artículo 148.I in fine CC , ha querido proteger al deudor de alimentos - don Cosme , en el presente caso- frente al acreedor de los mismos - Hipolito , en nuestro caso-, denegando a éste acción para exigir los alimentos correspondientes al periodo mediante entre la fecha en que se produjo el supuesto de hecho generador de la obligación -en este caso, el nacimiento de Hipolito -, y la fecha en que se interpuso la demanda -el día 6 de mayo de 2012, en el presente caso-, comportaría una contradicción valorativa palmaria que tal protección legal decayera a favor de quien prestó aquellos alimentos -en este caso, doña Clara - en lugar del deudor, y viene luego a reclamar a éste que le reembolse su importe.
Añade el Supremo que cabe una

Sanciones impuestas por la federación a un miembro de una asociación que forma parte de aquella


El demandante es un club de fútbol – una asociación llamada SV Wilhelmshaven e.V (en adelante Wilhelmshaven - que es miembro de la asociación de clubes – una federación Norddeutschen Fussballverbands e.V, en adelante, la Liga del Norte de Alemania – que es miembro de otra, la Federación alemana, en adelante, la DFB, que es miembro de otra, la FIFA.

La Liga del Norte de Alemania sancionó al Wilhelmshaven con un descenso forzoso por incumplir las reglas de la FIFA (otra asociación a la que pertenece la Liga del Norte de Alemania) sobre traspaso de jugadores, en concreto, el pago de los “costes de formación” de un jugador cuando cambia de equipo. Unos equipos argentinos, donde había jugado el jugador del Wilhelmshaven reclamaron esos pagos a éste y el Wilhelmshaven no pagó. La FIFA sancionó al Wilhelmshaven al descenso de categoría y ordenó a la DFB que ejecutara la sanción, lo que la DFB hizo y el Wilhelmshaven demanda a la DFB.

El Supremo dice que para que se pudiera imponer esa sanción al Wilhelmshaven, tenía que estar prevista en los estatutos de la asociación, o sea, en este caso, en los estatutos de la Liga del Norte de Alemania como garantía de seguridad jurídica para el asociado y la posibilidad de este tipo de sanciones por incumplimiento de la obligación de pagar esos “costes de formación” no estaba prevista en dichos estatutos. El Supremo dice que la regulación de la FIFA no se incorpora, por el mero hecho de la pertenencia de la asociación a dicha organización, a los estatutos de las asociaciones de primer o segundo nivel, de manera que la “sanción” no puede ejecutarse. Queda sin decidir si basta, para conseguir tal incorporación a los estatutos con una referencia genérica a los estatutos de la asociación de mayor nivel (a los de la FIFA en este caso).

“Esto es como el que se pee y se enoja” (dicho popular andaluz)

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Casi nunca reseño las sentencias sobre conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión o información. La ley, equivocadamente a mi juicio, otorga recurso de casación siempre en estos casos y debería ser justo al contrario. Una vez – hace años - establecida la doctrina al respecto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, los procesos deberían terminarse, como mucho, ante la Audiencia Provincial. Desatascaríamos en alguna medida el Supremo sin pérdida de bienestar social. El caso de la Sentencia de 4 de octubre de 2010, sin embargo, merece una reseña por la desfachatez de algunos demandantes

Los hechos:

El demandante-apelante recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda acordada en primera instancia por ser inexistente la intromisión ilegítima en su honor a resultas de la información que publicó el diario El País el día 18 de agosto de 2009 en la cual, al hilo de denunciar una indeseada tolerancia del Ayuntamiento de Torrevieja hacia las actividades de locales de ocio nocturno, en cuanto a la emisión de ruidos y ocupación de espacios públicos, en síntesis se le vinculaba con uno de los locales problemáticos y se le acusaba de recibir un cierto trato de favor por su condición de concejal y conocido empresario de dicha localidad.

Obligación del suministrado de comprar el stock a la terminación de un contrato de suministro

En el caso decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, se discute la liquidación de un contrato de suministro de larga duración que incluía la cláusula “just in time”, lo que significa, prácticamente, que los pedidos al suministrador se hacían para ser entregados en un corto espacio temporal. A la terminación, el suministrador pide que se obligue al suministrado a adquirirle el stock de materias primas y piezas que había acumulado aquel para atender a los pedidos de éste. El Supremo confirma las sentencias de instancia e indica que no es un problema de interpretación sino de integración del contrato (art. 1258 CC) y que es “conforme con la buena fe” imponer al suministrado la obligación de compra. Como en otras ocasiones, el ponente no se explica muy bien pero se entiende la argumentación

¿Qué pasa con los créditos no incluidos en la lista de acreedores en el concurso?

El Tribunal Supremo, en la sentencia del 7 de octubre de 2016 contesta a la pregunta como sigue:

 

Es aplicable el art. 134 LC:

El art. 134.1 LC , al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos
Naturalmente, con el límite en

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Lo mejor que se ha escrito sobre el intento de golpe de Estado en Turquía y los tres centros de poder: Gülen, secularistas y Erdogán 

 

Blanqueo y barreras de entrada a la competencia


La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 se ocupa de unos hechos que ponen en relación la preservación de la competencia en el mercado y el cumplimiento normativo, esto es, la garantía de que la primera se desarrolla de acuerdo con las normas legales. Como hemos explicado en otro lugar, la regulación moderna de las actividades económicas se funda mucho más en establecer objetivos a las empresas en lugar de imponerles obligaciones detalladas. En materia de blanqueo de dinero, el legislador utiliza a ciertas empresas como gatekeepers, esto es, como auxiliares en el enforcement de las normas de Derecho Público ordenando a determinados operadores (singularmente los que tienen un papel importante en la realización de transacciones financieras tales como abogados, notarios pero también entidades de crédito y de servicios de inversión) que se abstengan de tener relaciones, participar o tramitar operaciones en las que no puedan identificar plenamente a sus clientes o el origen de los fondos implicados. La ley ordena, en estos casos, que las sospechas se comuniquen al SEPBLAC

Una entidad, Money Express, dedicada "a gestionar envíos de dinero fuera de España con autorización de Banco de España (está inscrita en el correspondiente Registro)" que "para el desarrollo de su actividad requiere... la utilización de cuentas en entidades de crédito que operen en España" vio como dos bancos españoles cancelaban sus cuentas en tales bancos y, tras un análisis más o menos exhaustivo que condujeron a la conclusión de que no se podían identificar el origen de unos fondos gestionados por Money Express, lo comunicaron al SEPBLAC. 

domingo, 16 de octubre de 2016

¿Cuándo se pondrán de acuerdo los que saben de materiales de enseñanza y los que saben enseñar?

Esta noticia de Fortune me parece la primera señal sensata de cómo podría desarrollarse la educación on line de calidad: poniendo a trabajar conjuntamente a una buena universidad con los mayores expertos del mundo en materiales de aprendizaje, o sea, la primera editorial del mundo en el sector de la educación – Pearson – . En lugar de pedirnos a los profesores que hagamos lo que no sabemos hacer y lo que sabemos hacer, los que saben de libros de texto y materiales de acompañamiento para los cursos proporcionan sus conocimientos y sus técnicas audiovisuales y logísticas a las universidades que ponen a los profesores, el control de calidad de los contenidos y los grados que se pueden obtener por esta vía. Psicología y Derecho son los dos primeros masters ofrecidos por el King’s College exclusivamente on line y el precio es ¡el mismo! que el de los cursados en las instalaciones de la Universidad, lo que envía una señal de calidad que no podrá sostenerse mucho tiempo si, efectivamente, el curso on-line no es semejante al presencial.

Las concentraciones empresariales aumentan los márgenes, no la productividad

“Lo que resulta del estudio es que las concentraciones empresariales incrementan los márgenes, en media, pero no tienen un efecto estadísticamente significativo en la productividad. La magnitud del incremento de márgenes es significativo también económicamente: el incremento de márgenes de las factorías adquiridas en comparación con las que no fueron objeto de una adquisición oscilan entre un 15 y más de un 50% del margen medio en la muestra…. Los efectos sobre los márgenes son más fuertes en las concentraciones horizontales (dos empresas competidoras se fusionan o una adquiere a la otra)… y la productividad de las factorías aumenta cuando la concentración no es horizontal (cuando no hay solapamiento entre la actividad de la empresa comprada y la de la compradora)…
En los años 80 y 90 del pasado siglo, la literatura financiera utilizaba la reacción de las cotizaciones bursátiles para determinar el impacto de muchos fenómenos sobre la rentabilidad de las empresas, incluyendo los efectos de las fusiones y adquisiciones. Estos estudios examinan cambios en los precios de las acciones cuando se anuncia una fusión o adquisición y los resultados indicaban que las fusiones aumentan la rentabilidad de las empresas y que la mayor parte de la ganancia se la embolsaban los accionistas de la compañía objeto de adquisición… pero esta metodología no permitía identificar las fuentes de los cambios en la rentabilidad que se producían tras la operación de fusión, es decir, no permitían determinar si esas mayores ganancias se debían a una reducción de costes o una mejora de la eficiencia o a cambios en el poder de mercado de la empresa resultante.
Los estudios de operaciones concretas o de sectores económicos concretos indicaban ya que la fuente de la mayor rentabilidad se encontraba en el incremento del poder de mercado que la operación de concentración proporcionaba a la empresa resultante.

Bruce A. Blonigen and Justin R. Pierce, Evidence for the Effects of Mergers on Market Power and Efficiency

Jared Diamond (1999) sobre sociedades aisladas, fragmentadas o unificadas

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No hace falta presentar a Jared Diamond. El que no haya leído Armas, gérmenes y acero, se pierde algo realmente bueno. Lo que, a continuación, se resume y comenta es una conferencia de Diamond de 1999 transcrita en Edge y que ha recuperado Farman Street.

En cualquier Sociedad, excepto en una completamente aislada, la mayor parte de las innovaciones vienen del exterior, no son producidas por los propios miembros del grupo social. Cualquier Sociedad puede sufrir de instituciones, tradiciones o modas ineficientes económicamente durante cierto tiempo, bien porque las adopten por alguna razón no económica, bien porque abandonen la que era eficiente. Pero estas modas o instituciones ineficientes no suelen durar mucho tiempo si la Sociedad no está aislada porque, o bien, se introducirá una innovación más eficiente que sustituya a la costumbre local prevalente por simple apropiación cultural, o bien – si se impide la innovación por los líderes sociales – otras Sociedades que dispongan de la innovación podrán conquistar a la primera si la innovación es útil para tal fin.

sábado, 15 de octubre de 2016

No es tiempo para fundamentalismos

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Dani Rodrik ha publicado una columna en Project Syndicate en la que trata de tranquilizar a los que ven un riesgo elevado de que el proteccionismo acabe con las enormes ganancias del libre comercio. En su opinión, “algo de marcha atrás en la hiperglobalización” que hemos experimentado a partir de los años ochenta y, sobre todo, en los noventa, no es una mala cosa “siempre que sirva para mantener una economía mundial razonablemente abierta”.

Su conocida tesis (con algunos estudios empíricos a su favor) es que ha de buscarse un equilibrio entre la libertad de comercio mundial y la autonomía de los Estados nacionales para mantener en “vigor” el “contrato social” y la eficacia de sus mecanismos de redistribución, que no siempre tienen lugar a través de transferencias fiscales tales como pagos a desempleados o pensiones no contributivas sino mediante restricciones a la libre actividad económica que sirven para proteger a grupos sociales o a territorios dentro del país frente a la disrupción que causa la entrada irrestricta de capital, de mano de obra o de productos extranjeros que, previamente a la apertura o a la liberalización, tenían carácter local. Esta idea recuerda la de Trimarchi sobre los costes de disrupción y de la eficiencia de sacrificar ganancias de eficiencia para evitar la disrupción de un sistema cuando es previsible que los costes provocados por la disrupción (por ejemplo, la quiebra de una empresa) sean elevados.

viernes, 14 de octubre de 2016

La autorización



Matteo Massagrande

El profesor Rivero ha publicado un artículo en el último número del Anuario de Derecho Civil sobre la autorización

Define la autorización como

  • una declaración de voluntad de una persona
  • que hace adecuada a Derecho la actuación de otra
  • cuando la actuación de ésta incide sobre la esfera jurídica de la primera.
Autorización no es tolerancia. Requiere de una conducta activa por parte del autorizante.

¿Qué casos recoge nuestra legislación que pueden considerarse como autorizaciones en sentido estricto?

Algunos de ellos:
  • el «permiso» (art. 1767 CC El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.)
  • el «asentimiento» del depositante (art. 309 C de c: Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito
  • la «licencia» del dueño (art. 1942 CC: No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.
  • del comitente (art. 267 C d c: Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.
Más detalladamente, la autorización puede concederse ex post (aprobación) o ex ante (autorización en sentido propio):
la «aprobación» se incorpora a la estructura volitiva del negocio aprobado; la «autorización»… es creadora de una fuente de justificación o legitimación de la actividad del autorizado

La autorización tiene dos efectos posibles

La autorización simple levanta un obstáculo que impide que la actuación de X tenga los efectos pretendidos por X (como en el caso del depositario pero también la autorización para autocontratar o el iussum en la delegación: “el delegante no ordena, sino autoriza al delegado para cobrar por cuenta de aquel un crédito frente al delegatario o para constituir a éste en nuevo acreedor de aquél”). En la autorización simple, el titular del interés o del derecho subjetivo (Y) permite la intromisión de X en su esfera jurídica en interés de X. 

La autorización en sentido estricto dota de efectos jurídicos sobre la propia esfera de Y a la conducta de X. En este segundo caso, la autorización, a diferencia de la autorización simple, se da en interés del autorizante (p. ej., la cesión de bienes en pago art. 1175 CC: “Caracteriza a esta cesión (acuerdo deudor-acreedores) el que le acompañe la atribución a estos últimos de la facultad de enajenarlos y hacer la liquidación correspondiente, elemento ese que supone que el deudor conserva la titularidad de los bienes hasta la enajenación y que la extinción de la deuda, total o parcial, solo se producirá tras la liquidación y satisfacción de los acreedores”. O el contrato estimatorio donde Rivero considera que “ese mecanismo de legitimación que justifica la enajenación proprio nomine de bienes ajenos es, en mi opinión, una «autorización» en sentido estricto

¿En qué se diferencia la autorización del consentimiento contractual?

Rivero da cuenta de la discusión en la doctrina alemana. Así, que Ihering “consideró autorización… la irrevocable para realizar actos de disposición sobre patrimonio ajeno” Esta autorización no es consentimiento sino requisito para la transmisión de la propiedad (que el que dispone a través de un contrato – título – y entrega – modo – tenga el poder de disposición, poder que no tiene si no es el propietario o apoderado del propietario o autorizado por el propietario). Miquel recuerda el caso del galerista que vende el cuadro que le ha dejado en depósito el artista. El comprador adquiere la propiedad del cuadro desde su entrega por el galerista porque están presentes los tres requisitos para la transmisión de la propiedad: hay un contrato, se ha producido la traditio y el vendedor tiene poder de disposición aunque no sea propietario del cuadro.

La cuestión es si necesitamos de la figura o con el poder/la representación tenemos bastante

La distinción podría sostenerse en que el poder – el otorgamiento del poder – es el negocio jurídico y la autorización es el efecto – dotar al autorizado de poder de disposición sobre el bien o derecho del autorizante –. En derecho alemán, ha de tratarse de actos de disposición, no meramente gestorios. Rivero incluye los dos en la figura para nuestro Derecho y añade que autorización y representación constituyen dos formas de “delegación o comunicación a otra persona de la propia «competencia»” y, por tanto, pueden agruparse ambas bajo la idea de legitimación (legitimar a otro para que actúe con efectos sobre la propia esfera jurídica). Esta atribución de competencia no va unida, normalmente, a la disposición de la misma por el autorizante. Sigue siendo “competente” para disponer del derecho subjetivo pero, a través de la autorización, amplía el círculo de los que pueden disponer del mismo. Junto al titular, ahora está legitimado el autorizado. Pero estas ideas no permiten decidir si necesitamos de la categoría de la autorización además de la del poder de representación.

La distinción puede basarse en que el autorizado no ostenta la representación de nadie, no actúa en nombre de otro. Actúa por cuenta propia y en nombre propio, de manera que la autorización no produce los efectos de la representación (las relaciones jurídicas se establecen entre el representado y el tercero). Simplemente completa el supuesto de hecho de la transmisión de la propiedad (o de la titularidad de un derecho). No es extraño que la doctrina alemana reserve el concepto de la autorización para los actos de disposición. El representado se obliga con el tercero a través del representante. El autorizante no se obliga con el tercero, simplemente legitima los efectos sobre su patrimonio de lo hecho por el autorizado.

Rivero se refiere al art. 1259 CC
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. 
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Parece evidente que el Código se refiere al poder de representación, no a la autorización en sentido estricto porque así se deduce de la referencia a la “representación legal”; porque alude a la ratificación y, sobre todo, porque se está refiriendo a la posibilidad de contratar “a nombre de otro”, lo que indica que estamos en presencia de un fenómeno representativo: nadie puede obligar a otro sino ostenta su representación. Rivero, sin embargo, no interpreta el precepto en estos términos, suponemos que para mantener su concepción “amplia” de la autorización para incluir no sólo actos de disposición sino otros de carácter gestorio. Pero el art. 1717 CC (coherente con lo dispuesto en los arts. 246-247 C de c) tampoco parece apoyar tal concepción.
Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.  
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.  
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Precisamente para explicar los casos en los que el tercero tiene acción directa contra el representado cuando el representante ha actuado en nombre propio (representación indirecta), es para lo que el art. 1717 CC exige que el mandatario actúe en nombre del mandante – o sea, con poder de representación – y sólo exceptúa de la carencia de efectos representativos de la actuación en nombre propio que se trate “de cosas propias del mandante”.

Francisco Rivero Hernández, De nuevo sobre la autorización en Derecho Privado, Anuario de Derecho Civil, 2016, II

El sistema sanitario de los EE.UU. se caracteriza por el escaso acceso por parte de unos y el elevado gasto por parte de otros

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“El 5 % de los que más gastan, acumulan el 50 % de todo el gasto sanitario en los EE.UU y el 1 % acumula el 20 %”.

La pendiente de la curva, en el caso de los EE.UU, refleja la enorme desigualdad en el gasto individual.

En el caso de España, la congelación del gasto no ha paralizado el aumento de la longevidad (aunque, probablemente, los efectos correspondientes sólo se apreciarán a largo plazo).

Max Roser, Link between health spending and life expectancy: US is an outlier

 

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Max Richter, Dream 3




jueves, 13 de octubre de 2016

Medir el tiempo

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By Jose Manuel - Own work, CC BY-SA 4.0,

En esta columna de Voxeu, Lars Boerner, Battista Severgnini resumen un trabajo en el que nos cuentan que las máquinas para medir el paso del tiempo, o sea, los relojes que comenzaron a instalarse en lugares públicos al final de la Edad Media (“one of the most important technologies ever invented in history”), constituyen un caso excelente para estudiar los efectos sobre el crecimiento económico de las “máquinas” o tecnologías de uso general. A partir de la paradoja de Solow (“se ven ordenadores en todas partes menos en las estadísticas sobre productividad”) explican que Paul David tenía razón y que los efectos – enormes – de una nueva tecnología de uso general tardan en verse reflejados en la productividad porque, precisamente por su uso general, necesitan ser adoptadas masivamente y en las diferentes actividades productivas para que tales mejoras de productividad se logren. Piensen en la imprenta. En otros términos, en la medida en que la nueva tecnología no produce ni mejora un producto o servicio no disponible previamente o disponible sólo a un elevado coste, los aumentos de productividad se logran sólo si esa tecnología se incorpora a la producción de otros bienes o servicios.

La educación no nos salvará

“Un llamativo rasgo de las economías modernas es que bastan unos pocos individuos dotados de los conocimientos y capacidades adecuados para gestionar áreas cruciales de la actividad económica”.
Ayudados por la tecnología, estos pocos individuos pueden encargarse de gestionar empresas enormes capaces, por sí solas, de proporcionar determinados bienes y servicios a, casi, toda la Humanidad. La informática ha aumentado exponencialmente la productividad de las “máquinas” y el carácter inmaterial del software permite su reproducción a coste marginal despreciable, lo que, a su vez, multiplica la productividad de todas las máquinas y todos los individuos en los que ese software “se instala”.

miércoles, 12 de octubre de 2016

La responsabilidad de la Comisión Europea como guardiana de los tratados

Por Isaac Ibáñez García

Según el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, la Comisión Europea “velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos” y “supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Es decir, su conocida función como “guardiana de los Tratados”.

En su reciente sentencia de 20 de septiembre (Asunto C-8/15 P Ledra) dictada a raíz de las acciones sustentadas por ciudadanos chipriotas que pretendían ser indemnizados por la reducción sustancial del valor de sus depósitos debido a las actuaciones de la Comisión y del Banco Central Europeo a consecuencia del memorándum de entendimiento firmado por Chipre para su rescate financiero por el MEDE (Mecanismo Europeo de Estabilidad), el Tribunal de Justicia de la UE considera que el hecho de que las tareas confiadas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE no comprendan ninguna potestad decisoria propia y sólo vinculen al MEDE, no excluye la posibilidad de solicitar a la Comisión y al BCE una indemnización por daños y perjuicios fundada en el comportamiento ilícito que se les imputa en el marco de la adopción de un memorándum de entendimiento en nombre del MEDE; pues las tareas confiadas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE no desvirtúan las atribuciones que los Tratados confieren a estas instituciones. Así, en el ámbito del MEDE, la Comisión conserva su función de guardiana de los Tratados, como resulta del artículo 17.1 TUE, por lo que debería abstenerse de firmar un memorándum de entendimiento respecto al que albergue dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión.

lunes, 10 de octubre de 2016

Responsabilidad contractual del banco por cargos indebidos (órdenes de pago no emitidas por el titular del contrato de servicio de caja)

Atendidas tanto la necesaria interpretación sistemática de las cláusulas segunda y tercera en el conjunto del contrato celebrado, como la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical de las mismas, la interpretación de la declaración de voluntad predispuesta por la propia entidad bancaria resulta clara y precisa en la cuestión planteada. 
En efecto, en este sentido si bien ambas cláusulas no prohíben que entre los medios de pago pueda incluirse la orden de transferencia enviada por fax, pese a que no resulte un medio habitual en la práctica bancaria; no obstante, dicha posibilidad queda condicionada a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, al previo convenio de las partes acerca de los medios de pagos admitidos para realizar la disposición dineraria (cláusula segunda) y, a su vez, al previo establecimiento por las partes de las claves y requisitos de seguridad que deben acompañar dichas órdenes de disposición (cláusula tercera). 

viernes, 7 de octubre de 2016

Edison y los falsos fracasos

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“Thomas Edison probó centenares de materiales antes de descubrir que la fibra de bambú podía servir como filamento de una bombilla. Cuando le preguntaron a qué atribuía él equivocarse tanto, dicen que contestó: <<No me he equivocado 700 veces. No me he equivocado ni una sola vez. He conseguido probar que cada una de las 700 formas en las que lo he intentado no funcionan. Una vez eliminados todos los procesos que no funcionan, encontraré la forma que sí funcione”.

Unos mismos hechos sí pueden existir y dejar de existir para la aplicación de normas distintas

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En otra entrada hemos explicado por qué, en nuestra opinión, y por regla general los cargos públicos investigados deberían dimitir. En el libro de José María Rodríguez de Santiago, el profesor de la Autónoma de Madrid expone brillantemente por qué unos hechos pueden existir y dejar de existir según cuáles sean las normas que pretendamos aplicar a tales hechos. Y, como lo dice mejor que yo podría y apuntala lo que hemos señalado respecto de que la mera sospecha mínimamente fundada de comportamientos gravemente impropios por parte de un cargo público debería conducir a éste a dimitir, lo reproducimos a continuación con algunas observaciones críticas.
“Una de las afirmaciones más conocidas… de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativas al tratamiento de los hechos en el proceso de aplicación del Derecho (es la siguiente): <<es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”(STC 77/1983)
y dice Rodríguez de Santiago que lo cierto es justamente lo contrario:
“unos mismos hechos sí pueden existir y dejar de existir en diferentes procesos o procedimientos de aplicación del Derecho” por ejemplo, si las reglas relativas a los grados de certidumbre exigidos al relato fáctico son distintas en uno y en otro proceso o procedimiento”.  
(Ejemplos)… alguien es absuelto del delito de homicidio en un proceso penal porque el estándar cualificado de la presunción de inocencia impide construir con una certeza que vaya <<más allá de toda duda razonable>> un relato fáctico de culpabilidad. Pero, posteriormente, en un juicio civil por daños, en el que rige el estándar general de la probabilidad preponderante, los herederos de la víctima obtienne una indemnización de quien en el juicio penal fue absuelto, porque la hipótesis de que el demandado causara el daño por causar la muerte es sencillamente más probable que la contraria. Dos estándares de probabilidad distintos filtran de forma diferente los hechos, conducen a dos relatos fácticos desiguales (X no es el autor del homicidio en el proceso penal; X causó el daño en el proceso civil) sin que pueda arifrmarse que en esto haya algo anómalo.  

Normas de conducta y norma de control: las decisiones discrecionales de los particulares

Chema Rodríguez de Santiago ha publicado un libro de metodología del Derecho Administrativo que vale la pena que lean no sólo los administrativistas sino también cualquiera que se interese intelectualmente por la aplicación del Derecho. Como creo que la mejor forma de ocultar una buena idea es publicar un libro en una editorial jurídica, también vale la pena publicar en la red algunas entradas sobre él.

En la primera parte utiliza una distinción entre norma de conducta y norma de control (o de revisión) que es útil más allá de los límites de la actividad discrecional de la Administración pública. Con el primer concepto hace referencia a los instrumentos normativos y de acumulación y procesamiento de información (hechos) que debería utilizar la Administración en el proceso de adopción de una decisión. Desde aprobar un plan de urbanismo a conceder una licencia o el derecho a una prestación a un particular a aplicar una sanción administrativa. La norma de control, por el contrario, se refiere a la revisión – en su caso – de la conducta discrecional (si toda la actuación de la Administración está absolutamente programada por la norma, por ejemplo, con las infracciones de tráfico) por parte de los jueces. El estandar es, en el primer caso, dilucidar si la decisión administrativa ha sido correcta mientras que en el segundo es si ha sido ilegal.


miércoles, 5 de octubre de 2016

Canción del viernes en miércoles y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Manchester. Kishi Bashi





martes, 4 de octubre de 2016

Arruñada sobre la educación y las nuevas tecnologías

En la Revista del Foment, en su número de otoño de 2016, Benito Arruñada escribe sobre las nuevas tecnologías y la enseñanza superior. Dice algunas cosas interesantes sobre la “robustez” de la universidad tradicional frente a las nuevas tecnologías y la especial adaptación de los cursos on-line para el aprendizaje de un determinado tipo de contenidos pero no tanto para desarrollar el pensamiento crítico y analítico y, sobre todo, para mejorar las habilidades de interacción social de los estudiantes ni, probablemente, para proporcionar a los empleadores una señal de calidad de los universitarios cuando se incorporan al mercado de trabajo.


La científica que hizo papilla el cerebro y contó una a una las neuronas

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El libro que reseñamos a continuación podría recomendarse en los Institutos de Bachillerato, especialmente, a las mujeres, ahora que está de moda lo de potenciar las vocaciones científicas entre ellas. Suzana Herculano-Houzel demuestra que se puede llegar a ser una gran científica en un país (Brasil) que no se encuentra entre los más ricos del planeta (ha acabado en EE.UU., naturalmente) y partiendo – casi – de cero. Herculano no iba para científica, aunque estudió Biología, sino para periodista de divulgación científica.

Y, como todos los científicos, ("You never set out to discover something new. You stumble upon it and you have the luck to recognise that what you’ve found is something very interesting…“But once you see it, you think why didn’t anyone else think of it before?”) se topó con una nueva forma de contar cuántas neuronas tiene un cerebro. Hasta que esta científica decidió hacer puré el cerebro para contar una por una las neuronas, el método utilizado consistía en analizar al microscopio secciones del cerebro y extrapolar el conteo. Así pudo determinar que el cerebro humano tiene 89 mil millones de neuronas, entre 10 y 15 mil millones menos que las que se suponía que tenía. La narración del “descubrimiento” y de la aplicación de su nueva técnica a cuantos más cerebros de cuantos más animales, mejor es muy divertida y la autora aprovecha muy bien sus grandes cualidades de divulgadora. Por cierto, ahora que está de moda organizar los cursos académicos en torno a proyectos, el libro de Herculano-Houzel se adapta bien a este objetivo ya que permite examinar conjuntamente problemas de cálculo, de biología, algunos de química y de historia cultural.


Procedimiento simplificado de segregación intragrupo

María Vidal-Prado del Río ha publicado un trabajito con este título que contiene algunas sugerencias interesantes y útiles desde el punto de vista práctico. La autora comienza explicando que, en el seno de un  grupo de sociedades, es útil emprender reorganizaciones de la titularidad de los activos de manera que se agrupen éstos para facilitar su venta a terceros. A esta función de los grupos de sociedades se referían Hansmann/Ayote cuando señalan que la constitución de filiales es, a menudo, una forma de facilitar la transmisión de conjuntos de activos. En este contexto, la modificación estructural (segregación, escisión) es
un instrumento para ejecutar posteriores transacciones con entidades ajenas a dicho grupo, en las que interese beneficiarse de la sucesión universal operada por una modificación estructural, sin tener que renunciar a un proceso rápido y simple de ejecución, o en operaciones que se configuren como una venta de acciones o participaciones de una sociedad que integre todos los elementos que son objeto del negocio a transmitir
La mayor simplicidad deriva de que, siendo socio único, se trata de una “fusión” “especial”, de tramitación más simple también en lo que se refiere a la publicación de la operación.


El contrato ¿estimatorio? en el comercio americano

'Hay un género de venta exquisitísimo y no rarísimo en estas gradas, que es vender la ropa, entregada aquí, al doble y más del justo precio, a pagar en Indias. El vino puesto en Cazalla, do vale a dos reales la arroba, venderá a cinco como se lo paguen en Tierra Firme o en México. La praxis de este negocio es que, teniendo algunos su caudal en Indias y no les viniendo a tiempo y padeciendo extrema necesidad, mercan cantidad de ropa para barata a como creen valdrá allá en Indias, do libra la paga... Y viendo ser crueldad grande vender a tan desaforados precios, añaden, para justificar su tiranía, correr el riesgo en aquella cantidad en un navío que vaya en la flota... Este contrato es a la clara muy ilícito... porque realmente sólo tiene cuenta con la necesidad presente del que compra... Sólo inventaron este embuste de correr el riesgo.., que no tiene fundamento ninguno verdaderos ni menos firme, esta maraña y embuste, sino su codicia...
Las mercancías así adquiridas son cargadas y registradas legalmente por el cargador sevillano o gaditano –haciendo aquí abstracción de la proporción en que registrara su valor real-, que asume como deuda la suma del precio de tales mercancías y los intereses pactados al contratar el cambio a riesgo. Si se trata, como habitualmente ocurría, de ropas comparadas a barrisco -lotes surtidos de manufacturas ya embaladas desde su origen en tercios o cajones que no se abrirán hasta llegar a Lima o México- el verdadero acreedor, el auténtico dador del riesgo, es el negociante que las remitió desde Francia, Holanda, Flandes, Hamburgo o desde donde fuese, y no el agente que directamente contrató el riesgo en Sevilla o Cádiz. Este agente, en realidad, no es más que el corresponsal o apoderado del verdadero prestamista, cuando no un simple intermediario local. Vendida la ropa en Indias e incorporado el provecho del cambio monetario, lo más sustancioso del beneficio seguirá el recorrido inverso, aunque con frecuencia acortándolo al marchar directamente —sin utilizar los caminos del Monopolio, es decir, de contrabando- hacia el origen de la mercancía.

lunes, 3 de octubre de 2016

Lo de la caducidad de los expedientes sancionadores de la CNMC

Para estas cosas, uno es bastante lerdo, así que les copio aquí unos pasos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (Sala III, secc 3ª) que, me parece, aclaran bastante la cuestión. (idéntica STS 22-IX-2016). Ojo, el TS no se pronuncia directamente sobre si el cálculo hecho por la Audiencia Nacional es correcto, sino sólo sobre la ausencia de contradicción entre esta sentencia de la Audiencia y las sentencias del Supremo aducidas por el Abogado del Estado. Lo gracioso es que en la Sentencia de 26 de julio de 2016, el Supremo parece sentar la doctrina contraria a la que se expone a continuación:
La sentencia impugnada determinó los parámetros esenciales para el cómputo del plazo de duración máxima de procedimiento sancionador, que fueron la fecha inicial y final del indicado plazo y los periodos de suspensión y la fecha de notificación, sin que dichos parámetros hayan sido cuestionados en los escritos de recurso y de oposición. 
La fecha inicial considerado por la sentencia impugnada fue la de incoación del expediente sancionador, el 10 de junio de 2011 , y la fecha final el 10 de diciembre de 2012 , resultado de contar 18 meses desde el indicado dies ad quo .

Los actos propios de las administraciones públicas

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Jardines del Prado de San Sebastián, Foto Juan Jesús Orío

Los hechos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 dan la razón a los “liberales” cuando señalan que la gestión pública realmente-existente deja mucho que desear y que, en general, los particulares tienen mejores incentivos para maximizar el valor de sus patrimonios que las administraciones públicas. A la vez, la sentencia hace una aplicación correcta de la doctrina de los propios actos y la distingue (cada vez está más claro) de las obligaciones derivadas de la vinculación como consecuencia de haber otorgado el consentimiento.

Los hechos pueden resumirse diciendo que un funcionario usaba una vivienda de propiedad municipal en su condición de tal como arrendatario. El funcionario fallece y su hija sigue residiendo en la vivienda. El Ayuntamiento quiere vender los pisos de propiedad municipal y ofrece – tanteo – a los arrendatarios la compra. La hija sigue en el piso durante una década, paga la renta que se sigue girando a nombre del padre, aunque al Ayuntamiento le constaba el fallecimiento y, a los diez años, tras pasar el asunto por manos de algún jurista del ayuntamiento y cuando éste iba a venderle el piso a la hija, el Ayuntamiento da marcha atrás porque la hija no reunía la condición de “arrendataria”, condición imprescindible para tener derecho de tanteo a la venta.


Cómo decidir si una cláusula delimita el riesgo cubierto o es limitativa de los derechos del asegurado

Un protésico dental sufre un accidente de tráfico del que le quedan lesiones que conducen a la invalidez para el ejercicio de la profesión. Reclama a la aseguradora del gremio la indemnización para este caso y ésta le reconoce el derecho a cobrar solo una parte de la suma asegurada para el caso de invalidez (36.000 de los 60.000 €) sobre la base de que “sólo” había perdido una pierna. El juzgado y la audiencia dan la razón a la aseguradora. El Supremo casa la sentencia.

La discusión se centra en que una cláusula predispuesta en el contrato de seguro colectivo establecía, para calcular la indemnización, porcentajes respecto de la suma asegurada “en función, no del grado de invalidez, sino por la concreta lesión orgánica que da lugar a la invalidez”. En concreto, la cláusula decía
»Comprobada o definida la invalidez permanente al ser dado de alta el asegurado como curado clínicamente y como máximo dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha, el asegurador indemnizará de acuerdo con la suma asegurada para esta cobertura y en base al grado de invalidez dictaminado. »Se entiende por invalidez permanente absoluta la pérdida de la razón o locura incurable, imbecilidad, ceguera completa, parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, de las manos, de las dos piernas, de los dos pies y de la simultánea de un miembro superior y otro inferior de los reseñados. El asegurador indemnizará el 100% de la suma asegurada para esta cobertura. »Si la invalidez permanente es parcial, dará derecho a los porcentajes aplicados sobre la suma asegurada para la invalidez permanente absoluta de acuerdo con los siguientes baremos (se incluye a 4 continuación una tabla porcentual en relación con la pérdida anatómica o funcional en cuestión, por ejemplo, pérdida total de una pierna, 60%; o sordera completa de un oído, 15%).

viernes, 30 de septiembre de 2016

Algo hemos mejorado

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Fuente
Los historiadores discuten la entidad de la decadencia de la Carrera de Indias en el siglo XVII. Aunque el monopolio es cada vez menos capaz de controlar el comercio con América, se ha puesto en duda que hubiera una reducción significativa de las remesas de plata o que el comercio de otras mercancías – tabaco, cacao, - no aumentara extraordinariamente.

La discusión se centra en las fuentes de información sobre las remesas de plata en el siglo SVII. Según la contabilidad de la Casa de Contratación, las remesas de plata disminuyeron en un 84% a lo largo de la segunda mitad del siglo XVII” y, al final del msmo, representaban 40 veces menos de lo que habían representado a finales del siglo XVI, Oliva Melgar, Monopolio, p 37 ss quien da cuenta de otros estudios que indicarían que las cifras serían mucho más elevadas para la segunda mitad del siglo XVII pero que no quedaban reflejadas en la contabilidad de la Casa de Contratación, es decir, llegaba mucha más plata que la que se registraba lo que indicaría la descomposición del sistema administrativo del monopolio y la extensión del contrabando. Indicios de que tal fue lo que ocurrió se encuentran en que la producción minera en América no disminuyó (a finales del siglo XVIII era del 70/80 % de la producción de principios de siglo.


jueves, 29 de septiembre de 2016

Lecturas recomendadas

He aquí cuatro textos publicados en internet últimamente que me han parecido sobresalientes

Aumento de capital contra aportaciones dinerarias que simula la compensación de créditos de los socios contra la sociedad

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Lumbier

Una SA aprueba en junta una ampliación de capital con emisión de nuevas acciones, delegando en el consejo la decisión sobre el contravalor del aumento (entre aportaciones dinerarias o compensación de créditos, según el acuerdo de junta). El consejo acuerda que la ampliación se lleve a cabo mediante aportaciones dinerarias “al no existir el informe necesario para llevar a cabo la compensación de créditos”, añadiendo que “los importes en concepto de préstamo realizados por los accionistas que acudan a la ampliación serán devueltos conforme se reciban los ingresos de la ampliación”.

Un accionista impugna el acuerdo adoptado por la junta por infracción de los requisitos para su adopción y del derecho de información. En concreto, al convocar la junta no se pusieron a disposición de los accionistas ni la certificación del auditor ni el informe de los administradores sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar (art. 301 LSC).


Omisión de la disolución, liquidación por las bravas y responsabilidad del administrador por las deudas sociales

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2016

Un acreedor ejercita la acción individual de responsabilidad por daños (art. 241 LSC) contra la administradora de una sociedad inactiva, reclamando el pago de una deuda por importe de 18.000 euros. El Juez de lo Mercantil desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre el cierre de facto de la sociedad y el impago de la deuda:
no se prueba en qué medida la disolución de la sociedad habría permitido el cobro del crédito, ni que el cierre de hecho sea la causa del impago de la deuda”.
El acreedor recurre en apelación. La AP desestima el recurso al entender, igual que la sentencia apelada, que no ha quedado probado el nexo causal entre la acción antijurídica (el cierre de facto) y el daño causado (el impago de la deuda). En su argumentación cita la Sentencia del TS de 18 de abril de 2016.


Las indemnizaciones por despido son créditos contra la masa

Por Marta Soto-Yarritu

La Audiencia Provincial de Madrid ha señalado, en relación con la clasificación de ciertos créditos laborales en el marco de un despido que tuvo lugar antes de la declaración de concurso del empleador, y que fue declarado improcedente tras la declaración del concurso que
el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal

Control de transparencia y contratación empresarial

Por Marta Soto-Yarritu

La Audiencia Provincial de Barcelona ha publicado dos sentencias en donde recuerda que, para valorar el carácter abusivo de cláusulas no negociadas individualmente (predispuestas), hay que distinguir entre el “control de incorporación o inclusión”, aplicable tambén a los contratos formalizados entre empresarios y no solo cuando el adherente sea un consumidor (artículos 5.5 y 7 de la LGCGC), y el “control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato”, conocido como segundo control de transparencia. Este “segundo control de transparencia” (que se basa en el artículo 80.1 del TRLGDCU) sólo aplica en contratos celebrados con consumidores, y nunca dentro de un ámbito profesional (aunque el prestatario sea una persona física). Son las Sentencias de 11 de mayo y de 8 de junio de 2016.

La sociedad que tenía un solo acreedor III y que quería cancelarse (replay)

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En ella, la DGRN corrige la doctrina de alguna resolución anterior sobre la posibilidad de inscribir la disolución, liquidación y extinción de una sociedad que, según declaran los administradores, tenía sólo un acreedor. En resoluciones anteriores, la DGRN había dicho que no se podían inscribir tales actos por la obligación de todos los deudores de solicitar la declaración de concurso cuando se encuentran en estado de insolvencia.

Dice la DGRN que se trata de
acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se disuelve la sociedad, al existir pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, se nombra liquidador, se aprueban el balance inicial y el balance final de la liquidación, plenamente coincidentes entre sí, de los que resulta que no existe activo alguno que liquidar; y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de su hoja registral.

Requisitos formales de modificación de estatutos y validez de los acuerdos

Se trata de la Resolución de la DGRN de 2 de septiembre de 2016. Se ocupa de la inscripción de un aumento de capital adoptado en una junta a la que asisten todos los socios y que se aprueba por el 74,19% del capital social.

El primer problema para la inscripción es que la hoja registral estaba cerrada por falta de depósito de las cuentas. El recurrente alega que la culpa de que no estén depositadas las cuentas es del registrador porque, parece, las cuentas no pudieron aprobarse. La DGRN dice al recurrente que, en tal caso,
el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil permite la reapertura del Registro mediante la presentación de una certificación expedida por el órgano de administración con firmas legitimadas por notario acreditativa de esta circunstancia obstativa.
El segundo defecto es que, según el registrador, no se expresaba en la convocatoria “con la debida claridad” los extremos de los estatutos que se modificaban. Además, no se habían transcrito literalmente “la propuesta de modificación de estatutos ni la manifestación de que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha”


miércoles, 28 de septiembre de 2016

Reflexiones civiles sobre la indemnización a la terminación de un contrato temporal

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La historia puede resumirse como sigue


El Tribunal de Justicia ha dicho, en su sentencia, que no considera conforme con el Derecho europeo la diferencia de trato, en lo que a la indemnización a la terminación del contrato se refiere, entre trabajadores temporales y trabajadores indefinidos.

Los laboralistas españoles han criticado, de forma casi unánime, la sentencia del TJUE alegando que el Tribunal no ha comprendido las diferencias existentes entre un contrato temporal y uno indefinido; que la terminación del contrato por llegada del término pactado no es una “causa objetiva” como lo son las del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores (que incluye las del art. 51.1 sobre los despidos colectivos). Como nos cuesta mucho entender a los laboralistas – que, a menudo, construyen el contrato de trabajo sobre categorías dogmáticas inexistentes en el Derecho de los Contratos en general y, a menudo también, sin justificación alguna – trataremos de explicar la sentencia y sus efectos sobre el Derecho español de la forma más sencilla posible y, sobre todo, utilizando las categorías dogmáticas que se utilizan en el Derecho de Contratos. Pedimos disculpas por adelantado si se nos ha escapado alguna regla legal del Derecho laboral que pueda contradecir lo que se expone a continuación.

Los laboralistas dicen que cuando un contrato de trabajo se extingue (porque llega el término pactado – se pactó una duración determinada del contrato – no estamos ante una causa “objetiva” de terminación o extinción del contrato, categoría – causas objetivas – que ha de reservarse para los casos en los que un contrato de trabajo puede terminarse de forma unilateral por el empleador (despido por causas objetivas). Las causas objetivas están en el art. 52 LET. Algunos laboralistas dicen que cuando el contrato laboral se extingue porque concurre una causa “objetiva” hay una “ineficacia sobrevenida” del contrato, pero esto no tiene sentido. La extinción no es una “ineficacia” del contrato. Un contrato que termina – se extingue – no es un contrato ineficaz ni que devenga ineficaz. Al revés, es un contrato válido que ha desplegado toda su eficacia. Por tanto, hablar de ineficacia sobrevenida es confuso y erróneo y no sirve para determinar el régimen jurídico aplicable a semejante “ineficacia”.

lunes, 26 de septiembre de 2016

La sociedad colectiva de responsabilidad limitada

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Foto: Demetrio Alonso Castillo, Diario ABC

Es conocido que nuestro Código de Comercio de 1885 no incluyó, entre los tipos societarios, la sociedad de responsabilidad limitada. Lo que no es tan conocido es que, en la discusión parlamentaria del Código, se abordó con profusión la cuestión y que se decidió mantener la redacción de la Comisión del Congreso en la que no se incluían mas que los tipos de la colectiva, la comanditaria y la anónima o sociedad por acciones. Un pequeño trabajo de Carlos Prieto (RDM 1968, p 215 ss) reproduce el debate parlamentario al respecto y narra cómo en la sesión del Congreso del día 24 de enero de 1883, cuando se está discutiendo el que será el Código de Comercio de 1885, todavía vigente, el diputado Fabra pide que se incluya específicamente un nuevo tipo societario: la sociedad colectiva de responsabilidad limitada. Su propuesta no tuvo éxito (probablemente porque en el pleno no podían introducirse enmiendas de adición de artículos al texto aprobado en la Comisión) pero, se le dijo al diputado proponente, porque la mayoría consideraba que nada impedía, con la redacción del Código, que se constituyesen sociedades colectivas de responsabilidad limitada. Decían los diputados de la mayoría que el art. 122 C de c ya lo permitía al incluir este precepto la coletilla “por lo general, las compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas”, lo que significaba – en lenguaje más moderno - que el Código no establecía un numerus clausus de tipos societarios y que la autonomía privada podía crear tipos añadidos a los de la colectiva, la comanditaria y la sociedad anónima. El precepto se modificó muchos años después para incluir la sociedad de responsabilidad limitada.


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