miércoles, 21 de marzo de 2018

El Supremo sobre la cláusula predispuesta sobre gastos del préstamo hipotecario: ¿pueden ser abusivas las normas legales?

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Letra “F” del Jaimecedario de @thefromthetree


Básicamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (y aquí puede verse otra del mismo día) recoge la siguiente doctrina sobre los efectos de la nulidad de una cláusula que atribuía al prestatario todos los gastos generados por la celebración, documentación y registro de un préstamo con garantía hipotecaria.

La cláusula:

«Gastos a cargo del prestatario: La parte deudora asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento tenga acceso al citado Registro y de los causados por las cartas de pago parcial o total del préstamo y por la cancelación de la hipoteca, así como de cuantos se ocasionen para exigir el cumplimiento de lo pactado o para la defensa por parte de Banco Herrero, de su crédito, comprendidos los de la interposición y la oposición a tercerías, incluidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador aunque su intervención no fuere preceptiva, la deudora asume la totalidad de los gastos de gestión y tramitación necesarios para la inscripción de la hipoteca».

Esta cláusula es nula por abusiva (desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor en comparación con el equilibrio de derechos y obligaciones que resultaría de aplicar directamente las normas legales si la cláusula no existiera) y se elimina en su totalidad. Se sustituye por las normas legales o reglamentarias aplicables en defecto de pacto. Los jueces no pueden sustituir al legislador en la determinación de cuál sea el reparto equilibrado de cargas, gastos e impuestos. Si el legislador ha infringrido la Directiva de cláusulas abusivas (porque ha establecido un reparto de gastos “abusivo”), los jueces deben recurrir a la cuestión prejudicial ante el TJUE. Y, en el Derecho interno, plantearse si la norma legal “abusiva” es, por ello, inconstitucional por infracción de principios constitucionales sobre protección de los consumidores, tutela de los derechos, arbitrariedad etc.

Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

Conforme a todo lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso de casación, porque la cláusula controvertida es abusiva, y no solo parcialmente, como resuelve la Audiencia Provincial, sino en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto considera exentos de tributación determinados actos que, sin embargo, son incluidos en la condición general litigiosa como impuestos a cargo del prestatario.

Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.

Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores.

3.- Pese a la estimación del recurso de casación en lo referente a la abusividad de la cláusula, debemos compartir los criterios expuestos por la Audiencia Provincial sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en cuanto a que no cabe devolución alguna por las cantidades abonadas por la constitución del préstamo. Aunque sí debería restituir el banco las cantidades cobradas por la expedición de las copias, cuando no se ajusten a lo antes indicado, este pronunciamiento no afecta al importe de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, pues más allá de su escasa incidencia económica, no se ha acreditado que, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la demandante hubiera pagado alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo y haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial lo abonado por matriz y copias.

Antes, el Supremo explica la distribución legal de los gastos y, sobre todo, del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:

Bien entendido que a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o fiscal, conforme a los arts. 9.4 y 58 LOPJ y 1 , 2 y 12 LJCA , en relación con el art. 37 LEC , es a la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su cúspide, a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Como hemos dicho en relación con otros impuestos, por ejemplo el IVA, el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, conforme al art. 9.1 LOPJ , pero cuando la controversia versa sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( sentencias 707/2006, de 29 de junio ; 1150/2007, de 7 de noviembre ; 343/2011, de 25 de mayo ; y 328/2016, de 18 de mayo ).

La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario 

… Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento.

Por último, y puesto que en la cláusula litigiosa se hace mención expresa a los tributos que graven la cancelación de la hipoteca, debe tenerse en cuenta que el art. 45 B.18 LITPAJD declara exentas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

lunes, 19 de marzo de 2018

La salida a bolsa de Spotify: ¿una novedad?

DARK DARK DARK

Portada del disco de Dark, Dark, Dark, In Your Dreams


Se trata de fijar un precio


La salida a bolsa de Spotify ha llamado la atención de los interesados en EE.UU. porque, a diferencia de otras, Spotify no va a recaudar fondos con la salida a cotización de sus acciones en la bolsa de Nueva York, es decir, lo suyo no es una “oferta pública de suscripción” de acciones ni una “oferta pública de venta” de acciones. Lo único que va a ocurrir es que sus acciones podrán comprarse y venderse libremente – negociarse – en la bolsa de Nueva York. Es lo que se conoce como un “listing”.

Como dice Levine, la diferencia fundamental entre estos dos procedimientos de salida a cotización se encuentra en el mecanismo para fijar el precio inicial de las acciones. En una OPV/OPS, el emisor – Spotify en el ejemplo – contrata a unos bancos de inversión para que fijen el precio inicial. ¿Cómo se fija el precio inicial en el caso de un listing? Descentralizadamente, si el mercado en el que cotizan es un mercado en el que oferta y demandan se casan directamente o centralizadamente si es un mercado de “market makers” donde hay especialistas en poner precio que ofrecen a los inversores comprar y vender acciones a un precio determinado. Dado que el NYSE es un mercado del primer tipo y el Nasdaq del segundo tipo, no es extraño que, como veremos inmediatamente, lo de Spotify haya sido una novedad en el primero pero no lo hubiera sido en el segundo. Esta fijación descentralizada o cuasidescentralizada de los precios es menos arriesgada si las acciones – como parece que es el caso de Spotify – se venían negociando en mercados privados antes de la futura salida a cotización (que tendrá lugar en abril).

La existencia de esos mercados privados para las acciones resuelve parcialmente otro problema que examinaremos inmediatamente: satisfacer la demanda de esas acciones por parte de inversores institucionales que, normalmente, se atiende por parte de los bancos de inversión que actúan como underwriters en el caso de las OPV/OPS. Si estos inversores institucionales “ya” han comprado acciones de Spotify en esos mercados privados, no necesitarán comprar cuando se produzca el listing.
En nuestro Derecho, el procedimiento administrativo es el de “admisión a negociación” de unos valores, regulado por la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. Al parecer, la posibilidad de “listing” sin una oferta pública de venta o suscripción está prevista en las reglas del Nasdaq pero no de la NYSE.

Como hemos adelantado, la diferencia entre ambos procedimientos es que en el listing no se venden acciones a los inversores dispersos ni se encarga a los bancos de inversión que averigüen el precio que los inversores institucionales están dispuestos a pagar por las acciones a efectos de la oferta pública. No hay oferta pública y no hay un precio único para todas las acciones que se ofrecen a los inversores el primer día pero, una vez que las acciones cotizan, los actuales accionistas pueden desprenderse de ellas en el mercado y, en el largo plazo, la cotización de Spotify será semejante a la de cualquier otra sociedad que hubiera salido a cotizar mediante una OPV u OPS. 


¿Cuándo es más sensato recurrir a un listing?


Cuando el objetivo de los insiders (los emprendedores que crearon la empresa o los financiadores iniciales de la misma) y de la propia sociedad no es allegar nuevos fondos. Como se ha explicado muchas veces, las compañías del sector tecnológico no necesitan de capital. Ni Facebook ni Twitter saben qué hacer con el dinero que obtuvieron en la OPS. El objetivo de la compañía y de sus principales accionistas al salir a bolsa es, simplemente, dotar de liquidez a sus paquetes de acciones y convertir éstas en algo que cualquier inversor institucional pueda tener en su cartera.

Un listing no incluye – como sí lo hace una OPV o una OPS – un procedimiento para averiguar el precio de mercado. Recuérdese que tal es la función de los bancos de inversión: “explorar la demanda” y averiguar cuánto están dispuestos a pagar los inversores institucionales por las acciones para, a continuación, fijar un precio al que saldrán al mercado las acciones que se vendan en la OPV o en la OPS. En el caso de Spotify, como en todos los de los listing, el precio de mercado se formará gracias a un market maker, es decir, un operador especialista dispuesto a vender o comprar acciones de Spotify a un precio que consideren que responde al valor “averiguado” de esas acciones. Como dice Levine, las diferencias entre ambas formas de fijar el precio inicial no son tan grandes.

La diferencia más significativa – dice Levine – está en la ausencia de un periodo de prohibición de venta de sus acciones (lock up period) que se imponga a los accionistas actuales de Spotify. Es decir, los insiders de Spotify podrán vender sus acciones desde el primer día. En una OPV o en una OPS, lo normal es que, para no distorsionar el volumen de acciones disponibles para que las compren los accionistas dispersos o los inversores institucionales, los actuales accionistas se comprometan a no vender las suyas – no “competir” con la OPV u OPS – durante un período de 3 a 6 meses. Como explica Levine, los insiders aceptan esta limitación porque, normalmente, participan con sus acciones en  la oferta de venta (es decir, parte de las acciones que se venden al público en la oferta pública son suyas) o no quieren vender y por eso aceptan que la compañía haga una oferta pública de suscripción para allegar nuevos fondos para el negocio. La ventaja del listing para los actuales accionistas de Spotify, dice Levine, es que podrán vender acciones de su paquete cualquier día a partir de que éstas estén admitidas a cotización sin las restricciones aplicables al caso de que haya una OPV u OPS en marcha. Otra diferencia puede estar en la ausencia de greenshoe, es decir, en que los bancos que aseguran la emisión (los bancos de inversión que garantizan a la compañía que obtendrá el volumen de fondos que persigue con la OPV o la OPS) no adquieren un determinado número de acciones para poder atender posible demanda insatisfecha de las acciones (o sea, la posibilidad de que la gente quiera comprar más acciones de las previstas). Si no hay OPV ni OPS es lógico que no haya greenshoe.


¿Para qué sale a bolsa entonces Spotify?


Coffee dice que hay dos razones plausibles: dar liquidez a los empleados a los que se les han entregado acciones, de manera que puedan vender sin tener – Spotify – que crear un mercado de sus propias acciones – y aumentar el valor como “moneda de cambio” de las acciones de Spotify en operaciones de fusión y adquisición de empresas. Las observaciones de Coffee – como casi siempre – son perspicaces. Jensen, hace muchos años, llamó la atención sobre los efectos que tal utilización de las propias acciones tenía sobre los incentivos de los administradores sociales para construir imperios (les sale “barato” comprar otras empresas porque no pagan en dinero sino en acciones propias) y es cierto que, una vez que las acciones de Spotify coticen, los dueños de empresas que Spotify esté interesada en comprar (imagínese una compañía de inteligencia artificial que permite a Spotify “afinar” con las canciones que sus suscriptores quieren oir en cada momento) estarán más dispuestos a vender si lo que reciben a cambio – aunque no sea dinero – son acciones de una sociedad cotizada que pueden, a su vez, vender fácilmente en el mercado porque éste es profundo y líquido. De manera que es previsible que Spotify proceda, en los próximos meses o años, a realizar ampliaciones de capital para pagar a terceros por las acciones de las compañías que quiera comprar. Levine hace referencia a un paper sobre las salidas a bolsa en el Reino Unido (es de 2005) en el que se argumenta que una estrategia en dos pasos, esto es, primero sacar la compañía a negociación mediante un listing y, a continuación, una vez que la compañía ya cotiza, realizar una emisión (una OPV u OPS) es más “barato” para las compañías porque la función de determinación del precio que se encarga normalmente a los bancos de inversión en la OPV/OPS se realiza por el mercado en el período previo desde que la compañía cotiza (“trading reduces the valuation uncertainty of these firms before they issue equity”)

Naturalmente, no hay comidas gratis. Si Spotify no sale a bolsa con la protección anti-OPA correspondiente (voto múltiple para los insiders, por ejemplo), existe el riesgo de que un tercero se haga con el control de la compañía contra la voluntad de los emprendedores que la crearon si éstos ya no disponen – tras sucesivas rondas de financiación – de la mayoría del capital. El listing no permite multiplicar las clases de acciones aprovechando la OPS.


¿Qué otros riesgos tiene el listing?


Según Coffee, y al margen de los regulatorios que no son trasladables a España, la aparición de especuladores que vendan en corto, esto es, apuesten porque bajará el precio de la acción porque habrá insiders que quieran vender inmediatamente después del listing y creen una sobreoferta que tire los precios hacia abajo. Ese riesgo es poco probable si existen acuerdos entre los actuales accionistas significativos al respecto y si hay, como es el caso de Spotify, un market maker encargado de “cuidar” de la acción en las primeras semanas de cotización. Dice Levine que lo más probable es que los actuales accionistas no se lancen a vender en los primeros días y que más bien, esperen a que se forme un precio de mercado más potente (con más transacciones detrás) pero que, desde el primer día, haya suficiente volumen de negociación porque, por un lado, es posible que pequeños tenedores de acciones de Spotify quieran convertirlas en dinero y que – dado el tamaño de la empresa cuya valoración se calcula en 15 mil millones de dólares – haya inversores institucionales y particulares que deseen incluirla en sus portfolios. A diferencia de una OPV/OPS, los primeros no pueden estar seguros, en caso de listing, que recibirán el volumen de acciones que desean comprar (piénsese en los inversores institucionales que invierten en índices si Spotify pasa a formar parte de cualquier índice bursátil).

Por último, el recurso al listing no significa que Spotify no haya contratado bancos de inversión para que le asistan en el proceso. Parece que les paga un poco menos del 7 % que se llevan los bancos en este tipo de salidas a bolsa pero parece también que harán “menos” de lo que hacen en aquéllas.


más indicaciones


sobre la decadencia de la sociedad cotizada, véase esta entrada y la lista de entradas relacionadas que contiene

Jornada laboral en el siglo XVIII

HODLER LEÑADOR


Hodler, Leñador


El salario real disminuyó drásticamente en Inglaterra en el siglo XVIII porque los salarios nominales no aumentaron pero sí lo hicieron los precios d los bienes de consumo. Cómo explicar tal fenómeno ha ocupado a los economistas de la Historia quienes han barruntado que los niveles de calidad de vida, sin embargo, no cayeron porque los trabajadores, aunque ganaban menos por hora, trabajaron más horas en esos inicios de la Revolución Industrial. La discusión se ha centrado, pues, en si la incorporación de los trabajadores a las fábricas llevó a una intensificación de la disciplina y a un aumento de las horas de trabajo anuales. Al trabajar más, la demanda de bienes de consumo por parte de los trabajadores también aumentó – aunque no aumentaran los salarios por hora – lo que introdujo a la Economía en una espiral virtuosa de crecimiento e industrialización (más demanda, más producción, más consumo…).

Pero ¿aumentó el número de horas trabajadas en el siglo XVIII en Inglaterra? Los estudios preexistentes dicen que sí porque los trabajadores ingleses podían permitirse una cesta de productos de consumo más rica y abundante que anteriormente en el tiempo, lo que indica que vieron aumentados sus ingresos sin que el salario por hora aumentara, de modo que se calculaba que los trabajadores manuales pasaron a trabajar 270 días al año a finales del siglo XVIII. . Según Voth “en la década de 1750 solo había 208 días hábiles de 11 horas diarias en promedio, que aumentaron en 1800, a 306 días al año de 11 horas”

En este trabajo, la autora concluye, examinando los libros del contratista que construyó parte de la Catedral de San Pablo en Londres que estas conclusiones tienen problemas. Uno tiene que ver con el tipo de salarios extendidos en el siglo XVIII. Los trabajadores urbanos no recibían salarios en forma de jornales (por día de trabajo) sino por pieza (si trabajaban en algún taller o para algún comerciante que encargaba las piezas), por lo que no hay registros de cuántas horas empleaban. Otro es que, incluso en el sector de la construcción, es difícil saber cuántos días se podía trabajar (a la intemperie o los trabajadores expertos que participaban simultáneamente en varias obras lo que era eficiente si cada uno de los gremios de la construcción solo podía entrar a trabajar cuando otro gremio había terminado su parte, por ejemplo, los carpinteros tras los canteros) y si se trabajaba el día completo.

La autora usa como fuente de sus datos “dos diarios de William Kempster, que fue contratista en la Catedral de San Pablo 1700-1717, casi 300 páginas (que)… contienen registros semanales de nombres de obreros; el número de días que trabajaron esa semana y la paga que recibieron… la semana laboral era de seis días… y la obra estaba abierta y operativa 52 semanas al año… no aparecen recogidos los 53 días festivos (que otros autores suponían que se guardaban como no laborables. Si contamos las fiestas de Navidad y año nuevo)… El año laboral tenía un máximo de 308/309 días y la jornada laboral era de 11 horas efectivas (de 6 a 18 horas con una hora de descanso)… Por lo tanto, si un hombre trabajara seis días, habría realizado alrededor de 66 horas de duro trabajo físico, acarreando piedra y carretillas, además de colocar hierros delicadamente labrados y sillares de corte de precisión. Este es un número mayor de horas que los trabajados en el  XIX , y francamente sería difícil creer que alguien podría ser productivo durante esa cantidad de tiempo con ese nivel de esfuerzo físico y mental. De hecho, parece inasumible que la ingesta nutritiva de un típico obrero de la época le permitiera trabajar tanto”

De manera que la autora sugiere que, aunque el tajo estaba abierto y funcionaba muchas horas al día y muchos días a la semana y muchas semanas al año, los obreros individuales no trabajaban “a tiempo completo” por diversas razones (falta de trabajo, agotamiento, estacionalidad del trabajo especializado…)

“el número de días que la mayoría de los hombres, o el promedio de hombres podría trabajar, habría sido, como máximo, 48.2 semanas de 5.2 días o solo 250.6 días. Un año laboral de 250 días era un máximo probable en la construcción, pero, nuevamente, solo si todos los hombres tuvieran la oportunidad de trabajar todas las semanas. La clara evidencia es que no lo hicieron”

De modo que si ese es el máximo, el promedio debió de ser muy inferior. De sus datos se deduce que “el promedio de todos los artesanos que trabajaron más de 200 días fue de solo 228, y todos los demás tuvieron un promedio de apenas 108 días de trabajo en el año”. De modo que “hasta que tengamos una mejor investigación sobre los costes de búsqueda y coincidencia en todas las industrias, 180 días por año es una estimación más sólida y empírica de la cantidad de días que los trabajadores de la construcción trabajaron por año”.

De manera que – y esto es lo importante – para calcular los salarios reales de la época, es más realista hacerlo sobre la presunción de que se trabajaban 180 días en lugar de hacerlo sobre 250

Calcular… el 'salario real' en 250 días de sueldo, distorsiona nuestra comprensión de los mercados laborales del siglo XVIII, tanto los niveles de ingreso como los niveles medios y la cantidad de empleo. Para seguir creyendo en una "revolución industriosa" en Londres (que la gente trabajó más horas), necesitamos entender el mecanismo por el cual los trabajadores con empleo inestable, o aquellos que trabajaban a destajo o por piezas, reducían el coste de buscar empleo o si trabajaban más horas. En el sector de la construcción, es muy posible que un proceso de concentración empresarial hubiera incrementado el tamaño de la empresa y permitido a más trabajadores estables. Pero tal proceso sólo se produjo hacia 1820


Judy Stephenson, Looking For Work? Or Looking For Workers? Days And Hours Of Work In London Construction In The Eighteenth Century, febrero 2018

domingo, 18 de marzo de 2018

La transformación de la incertidumbre en riesgo y la reducción del precio del seguro

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William Holland, Lloyd’s Coffeshop

La principal diferencia entre riesgo e incertidumbre es que la incertidumbre es la falta de fe en una situación mientras que el riesgo es ponerte en esa incierta situación
Kaushal Mahajan

En el trabajo se muestra cómo descendió el precio de las primas del seguro marítimo en Inglaterra entre el siglo XV y el XVIII. Las ganancias de eficiencia – reducción de los costes de transacción – las ordena el autor, siguiendo a North, en tres grupos: aumento de la movilidad del capital; reducción de los costes de información y dispersión – diversificación – del riesgo. En el siglo XVIII, Londes se había convertido en la capital mundial del seguro, concentrado en sus famosos cafés y singularmente en Lloyd’s. Por otro lado, se aprovechan las economías de escala concentrando la actividad en Londres donde se aseguraban los viajes y el cargamento de barcos mercantes que recorrían todos los mares del mundo. Al tiempo, como en cualquier espiral virtuosa, la reducción de los precios provocó un aumento de la demanda que permitió una mejora de la oferta que aumentó la demanda y así sucesivamente.

En el caso del seguro marítimo, lo que ocurrió fue que los aseguradores londinenses pudieron transformar la incertidumbre en riesgo. Como es sabido, un acontecimiento es incierto cuando no podemos calcular con exactitud las probabilidades de que se produzca el siniestro (si podemos hacerlo, entonces tenemos un riesgo). Un riesgo puede cubrirse eficientemente diversificándolo. La incertidumbre puede “atacarse” apostando. Apostar – como hacían muchos de los aseguradores cuando no tenían ni idea de la probabilidad de que un barco mercante no llegara a su destino – es una forma de reducir la incertidumbre cambiándola de manos. Pero lo que hicieron en Londres fue acumular información de manera que pudieron entender lo suficiente los riesgos que aseguraban y hacer una aproximación razonable a la probabilidad de que se produjesen y así encontrar el precio correcto para las primas. Se entiende así que en 1746, la legislación de seguros marítimos prohibiera las apuestas (sobre si un barco regresaría o no a puerto) exigiendo que los que prometían pagar cantidades de dinero si tal cosa no ocurría tuvieran un interés en que tal cosa no sucediese. Los londinenses pudieron contar con “grandes números”

El mayor número de viajes realizados y asegurados en el período permitió a los aseguradores llevar a cabo evaluaciones probabilísticas de la probabilidad de naufragio (aunque de manera cruda, frecuentista), en lugar de confiar únicamente en el ojo de un buen cubero. Esto dio como resultado una fijación de precios más precisa y basada en el riesgo y, por lo tanto, primas más asequibles. En segundo lugar, el mayor volumen de riesgos asegurados permitió a los aseguradores ofrecer primas más bajas simplemente gracias a la diversificación de riesgos. Un seguro más barato atrajo a un grupo de clientes más grande y cada vez más diverso, lo que a su vez aumentó el tamaño del grupo de riesgo.

Una prueba sería el hecho de que las primas que se cobraban en Cádiz por asegurar tanto barcos españoles como ingleses eran el doble de caras de las que se cobraban en Londres y, en el siglo XVIII, eso llevó a que la flota de la Carrera de Indias que salía todos los años de Cádiz para América hasta la liberalización del comercio trasatlántico hispano fuera asegurada en Londres.

Se explica también que, incluso en tiempos de guerra, los aseguradores londinenses pagaran los siniestros correspondientes a seguros contratados por extranjeros súbditos de potencias en guerra con Inglaterra. La diversificación se lograba porque las “rutas” marítimas aseguradas eran muchas y variadas en cuanto a su nivel de riesgo, nivel que, además, era muy diferente, lógicamente, en tiempos de paz y en tiempos de guerra.

En fin, la acumulación y dispersión de la información también contribuyeron a formar precios más eficientes: el Lloyd’s News (1692) primero y la Lloyd’s List después (1734) , permitía acumular la información sobre el número de siniestros y difundirla reduciendo la asimetría semanalmente. Luego, en 1764, el registro de buques permitía ajustar las valoraciones del riesgo acumulando información sobre las características del barco.

Dice el autor que esos precios publicados sirvieron para evitar la competencia ruinosa entre aseguradores al establecer un “suelo” por debajo del cual sería temerario ofrecer cobertura. Es el doble efecto de la transparencia en los mercados. En el caso de los seguros (y en todos aquellos mercados donde podemos presumir que la estructura de costes de los oferentes es semejante), no hay ganancias para el bienestar social de poner a los oferentes a competir a pérdida. Y si el precio se forma mediante mecanismos de subasta, los costes son de trabajo personal o consisten en asumir riesgos, es muy probable que los precios del mercado resultantes sean insuficientemente elevados para lograr una correcta asignación de los recursos. Por esa razón, las autoridades de competencia autorizan – en el caso de los seguros – y deberían autorizar – en otros mercados – mayores niveles de coordinación entre los oferentes para evitar que todos los operadores acaben a pérdida y los operadores con mejor tecnología abandonen el mercado. El fenómeno está bien estudiado en el caso de los seguros se conoce como “el ciclo del seguro”: se inicia con una subida de las primas porque los aseguradores hacen más rígidos sus estándares como reacción a una fase en la que han sufrido pérdidas porque el número o el tamaño de los siniestros ha sido elevados. Los aseguradores empiezan a ganar dinero y a acumular reservas lo que incrementa la competencia entre aseguradores (y permite a los aseguradores invertirlas en otros sectores, es decir, disponer doblemente del dinero como los bancos), lo que reduce las primas hasta que las coloca por debajo del valor del riesgo asegurado porque los estándares de aseguramiento se relajan etc.

El estallido de una guerra volvía a transformar el riesgo en incertidumbre. Por ejemplo, el coste de la prima de asegurar un cargamento de Cádiz a Inglaterra durante las guerras napoleónicas podía equivaler al 60 % del valor de la mercancía. Esta claro que, en esas circunstancias, los precios eran escasamente informativos.


A. B. Leonard, The Pricing Revolution in Marine Insurance, s. f.

Crecimientos

peñon de alhucemas desde un helicóptero

Peñón de Alhucemas desde un helicóptero


De crecimiento se habla en tres sentidos. El kuznetiano o crecimiento económico moderno (Kuznets 1966), en el cual se produce un aumento tanto del ingreso per cápita como de la producción total y se trata de un crecimiento rápido (superior al dos por ciento anual) y autosostenible, impulsado por el progreso tecnológico acelerado. También denominado "schumpeteriano" para enfatizar la destrucción creativa de las tecnologías más antiguas y el flujo constante de innovaciones implementadas a través de la competencia….

Este crecimiento distintivamente moderno se contrasta con otras dos variedades,un "mero" crecimiento extensivo, en el que crece la producción absoluta de una sociedad, pero solo porque la población y / o el territorio aumentan. La tecnología se mantiene estable o solo cambia incrementalmente. Es un crecimiento extensivo.Se agregan nuevos recursos a la economía en forma de mano de obra adicional o tierra, pero la población y el producto total crecen aproximadamente a la misma tasa, de modo que el ingreso per cápita se estanca.

También hay un crecimiento "smithiano" en el cual las ganancias de la especialización producen una mayor productividad y, por lo tanto, mayores ingresos per cápita y crecimiento total. Estas ganancias pueden provenir de la especialización entre las diferentes Sociedades, especialización acompañada del aumento del comercio de larga distancia; de la especialización regional o urbana / rural que se acompaña del aumento del comercio interno y la urbanización, o de una mayor especialización ocupacional que acompaña el aumento de la densidad de población y la circulación local de bienes y servicios. Sin embargo, tampoco aquí hay una mejora tecnológica importante; por lo tanto, las ganancias siguen siendo modestas, se contrarrestan rápidamente con el crecimiento de la población y cesan cuando la especialización, el comercio o la densidad en una sociedad determinada alcanzan una meseta.

… Las sociedades modernas experimentan un crecimiento "moderno" o schumpeteriano con altas tasas de crecimiento, ingresos per cápita en constante aumento y cambios tecnológicos; "Otras" sociedades pueden experimentar episodios de crecimiento total o per cápita basados ​​en la adición de recursos o ganancias smithianas, pero raramente van más allá de lo gradual en un contexto de estancamiento tecnológico. Por lo tanto, cuando el crecimiento de la población continúa después del período en el que se logran grandes logros smithianos, estas sociedades enfrentan una restricción malthusiana y entran en un período de "crisis" en el que los ingresos disminuyen, la autoridad estatal a menudo se cuestiona o fracasa, las heterodoxias religiosas chocan con las ortodoxas, se produce una decadencia del comercio y los conflictos sociales, en general, se intensifican.


Jack A. Goldstone Efflorescences and Economic Growth in World History: Rethinking the “Rise of the West” and the Industrial Revolution, 2002

La expulsión del paraíso nos hizo humanos

Milena_rio


foto: @Milena_río

“Lo que salvó a los humanos de la extinción no fue la cultura, sino las emociones”


el Homo economicus clásico, dejado a su aire para que interactúe con otros, no es más que un psicópata ... los psicópatas carecen de empatía, pero son muy buenos en la teoría de la mente


Un animal que no tiene bioprogramadores para formar grupos pero que viven en una sabana asolada por predadores se encuentra bajo una intensa presión selectiva para organizarse en grupos permanentes que funcionen con arreglo a criterios de mayor solidaridad. O eso, o extinguirse
La vergüenza y la culpa son las emociones que articulan el control social porque provocan que los individuos se autocontrolen y se autocastiguen cuando no logran responder a las expectativas normativas del grupo y cumplir los dictados de la moral colectiva, reduciendo la cantidad de castigo recíproco o colectivo necesario para mantener la estabilidad del grupo… La vergüenza se transforma en ira y la culpa en ansiedad (por lo que)… pueden disrumpir los lazos sociales y, si son colectivas, provocar que la gente ataque a grupos y a estructura sociales de mayor tamaño

Turner

En la recensión de algunos libros recientes sobre Neurociencias y Economía, Alós Ferrer resume un capítulo de uno de esos libros (Schutt, Seidman y Keshavan (2015)) escrito por Jonathan H. Turner que resulta fascinante y cuya versión referida al final de esta entrada resumimos a continuación.


¿Cuáles fueron los grandes bloques evolutivos que conformaron nuestro cerebro?


La fascinación resulta del hecho de que son bastante contraintuitivos. Casi se puede decir que el ser humano ha ido de derrota en derrota hasta la victoria final, victoria que nos han proporcionado las emociones humanas insertadas en el cerebro de un psicópata. Las emociones fueron un parche generado por la selección natural cuando, al ser expulsados del paraíso de los árboles de la selva llena de alimento y congéneres con los que vivíamos en grandes grupos, tuvimos que emprender una existencia solitaria vagando por zonas más secas, con menos alimentos e infestadas de depredadores, existencia hobbesiana que presionó a la evolución para que recuperáramos los afectos y conexiones sociales con otros individuos de nuestra especie de modo que pudiéramos maximizar nuestras posibilidades de supervivencia mediante la cooperación en la captura de alimento y en la defensa frente a los depredadores.

La expulsión del paraíso, pues, nos hizo así de “raros” a los humanos: inteligentes, individualistas y egoístas pero, a la vez, altruistas, ultrasociales y superdotados para la cooperación. En pocas palabras, Turner propone que las emociones son una compensación evolutiva de nuestra escasa capacidad para la vida social, nuestra alta inteligencia y nuestro exacerbado individualismo.

viernes, 16 de marzo de 2018

¿Por qué se convirtieron?

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“Como en Irlanda, (los reyes anglosajones) se convirtieron uno tras otro a lo largo de tres generaciones, pero en el caso de Inglaterra, era mucho más obvio que los reyes que se convirtieron estaban interesados en conectar cultural y sobre todo políticamente con el resto de la Cristiandad, esto es , con los Papas y sobre todo con los reyes de Francia que eran sus vecinos al otro lado del canal y eran más ricos y más poderosos en varios órdenes de magnitud. Los reyes de Kent, el reino más cercano física y políticamente a Francia se convirtieron, en el año 597 gracias a una misión enviada desde Roma. Los reyes de Wessex (lo que hoy es Hampshire y Berkshire) fueron convertidos por un misionero francés en la década de los treinta del siglo séptimo. Los reyes de Umbría del Norte se convirtieron finalmente desde Irlanda en la misma época y adoptaron el calendario continental… en un concilio en Whitby en el 664 tras el cual estrecharon los vínculos con Francia y Roma. Los reyes más ambiciosos, que buscaban la hegemonía, se convirtieron. Excepto Penda de Mercia (655). Cuando murió en una guerra con los de Northumbria, sus sucesores se convirtieron al cristianismo. A partir del 670, con la elección de un nuevo arzobispo de Canterbury, Teodoro de Tarso, un bizantino nombrado por el Papa, se produjo un cambio que ningún lider eclesiástico podría haber soñado para Irlanda: unificar los obispados de toda Inglaterra en una jerarquía unitaria. La Iglesia anglosajona quedó integrada completamente desde entonces con la del resto de Europa y se fue pareciendo cada vez más a ésta.

Chris Wickham, Medieval Europe, 2016, p 86

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Roo Panes, Little Giant


jueves, 15 de marzo de 2018

Hugo Acciarri sobre acicates (nudges)

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Letra c del Jaimecedario de @thefromthetree


Dice el profesor de la Universidad Nacional del Sur

..Basta con observar los casos de intervenciones que Thaler y Sunstein emplean para ejemplificar sus propuestas --una especie de definición ostensiva-- para advertir que en muchos casos contienen prohibiciones y en otros, modifican incentivos y por tanto se apartan de la caracterización explícita de nudge de la que parten.

Como ejemplo de lo primero incluyen… cierto tipo de intervención respecto del uso de casco por los motociclistas. Para los libertarios --sostienen-- imponer el deber legal de usar casco es cuestionable. Una posibilidad alternativa, entonces (nudge-like) es requerir a quienes decidan no utilizar casco, una licencia especial, para la cual se exigiría un curso adicional de conducción y la prueba de la contratación de un seguro.

Este ejemplo contiene varias y evidentes prohibiciones (como la de circular sin la licencia especial), cargas (la de contratar seguro y pasar el curso especial para obtener la licencia) y costos que alteran incentivos (los derivados de las sanciones al incumplimiento de aquellos, en el sentido del L&E -sanciones como precios, tendientes a la prevención general-). Las indicaciones y advertencias que Sunstein explícitamente incluye entre los nudges gubernamentales,claramente contienen mandatos (y de cumplimiento costoso, en algunos casos) dirigidos hacia las firmas productoras o vendedoras de los productos (cigarrillos, artefactos eléctricos, comestibles)...(etc)

Cobertura de vacantes en el consejo de administración por la junta

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La letra b del Jaimecedario de @thefromthetree

Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes: a) Una sociedad anónima cuyos estatutos determinan que el consejo de administración estará integrado por seis consejeros celebra junta general debidamente convocada a la que asisten todos los socios. b) La junta se celebra ante notario y bajo el primer punto del orden del día relativo a la designación de tres miembros del consejo de administración. c) Uno de los socios haciendo uso de su derecho a designación por el sistema proporcional, designa dos consejeros. d) La presidenta de la junta habida cuenta que el número de cinco miembros del consejo habilita su constitución y funcionamiento deja para un momento posterior la designación de sexto consejero. e) En escritura posterior a la de nombramiento de administradores consejeros, el consejo constituido entre otros, por los designados anteriormente, designa secretaria no consejera.

Estando obligada la sociedad por sus estatutos a proveer un consejo de administración de seis miembros, estando cubiertas tres plazas y convocándose Junta de socios para la provisión de las tres restantes, el acuerdo por el que sólo se proveen dos incumple la previsión estatutaria y no puede acceder a los libros del Registro. … lo que impone el contenido de los estatutos es que el acuerdo de nombramiento cumpla con la previsión estatutaria. El nombramiento de un número de consejeros inferior al previsto evidentemente no modifica los estatutos sociales, simplemente los incumple

Esta Resolución de la DGRN de 23 de septiembre de 2013 (que creía que había comentado en su momento) extiende la calificación registral al control de si los acuerdos sociales infringen o no los estatutos sociales (y, por tanto, no puede calificarse la infracción de los estatutos como una “ilegalidad” del acuerdo social). Además, realiza unas afirmaciones sobre los acuerdos de la junta de socios ¡adoptados por unanimidad en junta universal! que causan grave preocupación respecto del respeto de la DGRN por la libertad de los particulares. Aunque se aceptara – quod non – que el hecho de que en los estatutos figure como número de consejeros el de seis obliga a la junta a cubrir todas las vacantes que, en cada momento, se produzcan, resulta inexplicable que no se permita a la junta “derogar singularmente” los estatutos que es como habría que interpretar – en sentido favorable a la validez de los acuerdos sociales – el acuerdo adoptado de cubrir solo dos de las tres vacantes existentes. Si los socios, a sabiendas de que hay 6 puestos de consejero que cubrir, deciden cubrir solo 5 y dejar vacante por ahora el sexto ¿qué intereses diferentes de los de los propios socios se ven afectados por tal decisión? ¿en qué sentido significativo puede decirse que cuando cubren sólo cinco de los seis puestos están infringiendo la previsión estatutaria que dice que el consejo tendrá seis consejeros?

La respuesta a esta pregunta es negativa. La DGRN parece olvidar que, los puestos en el órgano de administración preexisten al nombramiento de personas concretas para ocuparlos, de modo que cuando los estatutos fijan en seis el número de miembros del Consejo de Administración, lo que hacen es crear los “puestos” o “cargos” y cuando la junta designa a Fulano o a Mengana administradores, lo que hace es designar a individuos para que ocupen esos puestos o cargos.

Por tanto, es imposible lógicamente que un acuerdo social por el que se designa a Fulano y a Mengana como administradores infrinja una regla estatutaria que dice que el consejo tendrá seis miembros si hay más de dos vacantes en el consejo en ese momento. El nombramiento de cada administrador ha de considerarse como un acuerdo social distinto, de manera que, en tanto no se superen los puestos que indican los estatutos, es imposible lógicamente afirmar que el nombramiento de Fulano era contrario a los estatutos. Y lo mismo con el sucesivo nombramiento de Mengana. No puede determinarse la invalidez del nombramiento de Fulano o Mengana por la inexistencia de un acuerdo posterior pero en el seno de la misma junta por el que se nombre a Perengano para cubrir el sexto puesto de consejero. Es más, en la lógica de la DGRN, el Registrador debería descabezar completamente a la sociedad cancelando los nombramientos de los otros tres y, en general, cerrar la hoja del Registro a todas las sociedades que hayan celebrado una junta y no hayan cubierto las vacantes que existan en sus órganos de administración cuando los Estatutos, en lugar de fijar un rango para el número de consejeros hayan establecido un número fijo.

Como me señala Jaime Zurita, la doctrina recogida en esta Resolución hace un flaco favor a los socios minoritarios y a su derecho de representación proporcional. En efecto, si la mayoría quiere vaciar tal derecho, le bastaría con dejar sin cubrir algún puesto de los que no correspondan a la minoría y, con ello, provocar la no efectividad de los nombramientos realizados por la minoría porque no podrán ser inscritos en el Registro Mercantil.

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