martes, 3 de junio de 2025

Cuándo la imitación de las prestaciones ajenas es desleal: casi nunca. Hay peritos jurídicos y peritos 'fogosos'




Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2025

...  la apreciación de la deslealtad sancionada en el art. 11 LCD (actos de imitación) debe ser objeto de interpretación restrictiva [ SSTS de 13 de mayo 2002 , 30 de mayo de 2.007 y 15 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 6676/2008 )]. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LCD, se entiende que existe imitación sistemática cuando un competidor imita todos o la mayoría de los nuevos productos, iniciativas o estrategias, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) esa forma de proceder debe encaminarse directamente a impedir u obstaculizar la afirmación del competidor en el mercado, ii) debe exceder de la respuesta normal del mercado ante las innovaciones. 

Tal como se recoge en los hechos probados, en el presente supuesto no se discute que la demandada ha publicado libros de autores que previamente habían publicado con la actora, concretamente los once que se relacionan, entre los años 2013 a 2020, así como tampoco que ha publicado las portadas que se reproducen y un libro con idéntico título a otro ya publicado por la editorial Plataforma. 

.. No consideramos que la conducta de la demandada pueda encuadrarse en la imitación sistemática regulada en el artículo 11.3 de la LCD. Hay que tener en cuenta que: i) los hechos se producen a lo largo de 7 años, ii) afectan a sólo 11 autores, iii) únicamente en un caso Penguin ha publicado más de un libro del mismo autor, iv) son sólo tres las portadas que presentan parecido. Es cierto que la actora refiere que la demandada habría intentado captar a otros autores de la editorial, pero la realidad es que no los captó. 

En cuanto a la publicación de libros escritos por autores que previamente han publicado con la actora es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 59.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, las obras futuras no son objeto del contrato de edición, lo que supone que los autores son libres de elegir en cada caso y momento con qué editorial desean publicar una obra, sin perjuicio de respetar los posibles derechos de opción con el editor anterior. Por otra parte, tal como pone de manifiesto la demandada y recoge la sentencia recurrida, es habitual en el sector que los autores publiquen con varias editoriales a lo largo de su carrera. 

... Nada se ha probado que permita tener por acreditado que la conducta de la demandada, en los términos que resulta de los hechos probados, pueda ser considerada contraria a la práctica habitual en el sector, ni pueda imputársele mala fe. Nos apartamos de las conclusiones expresadas en su informe por el perito designado por la actora, Sr. Jose Augusto , que califica las prácticas descritas como "imitación sistemática agravada" o actuación "contraria a la mala fe", opiniones que exceden de la función que le ha sido encomendada en su condición de perito al contener una valoración jurídica de los hechos que corresponde hacer al Tribunal.  

Tampoco podemos aceptar que las portadas que se reproducen, ni siquiera considerándolas conjuntamente con los hechos ya analizados, puedan ser consideradas como actos de imitación sistemática dirigida directamente a impedir u obstaculizar la afirmación de Plataforma en el mercado, ni que excedan de la reacción normal del mercado. 

Hemos de partir de que, como hemos dicho, la imitación en sí no se reputa desleal, de forma que la existencia de elementos comunes en tres portadas e incluso la coincidencia en un título, no puede per se considerarse desleal salvo que concurran las circunstancias ya mencionadas, lo que no ocurre en este caso.

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