jueves, 22 de enero de 2026

La agrupación de interés económico y el IVA en educación y sanidad: el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992 del IVA es contrario a la Directiva de IVA


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

 

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:... 

6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones: 

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma. 

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común. 

c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo. 

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción. 

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

 

Es la sentencia del TJUE en los asuntos acumulados C‑379/24 (Agrupació de Neteja Sanitària, ANS) y C‑380/24 (Educat Serveis Auxiliars)  

Los asuntos acumulados tienen su origen en dos agrupaciones —ANS, una agrupación de interés económico dedicada a prestar servicios de limpieza integral en hospitales y centros sanitarios donde operan sus miembros, y Educat, una cooperativa que presta servicios similares a entidades educativas— que habían subcontratado a terceros la gestión del personal encargado de prestar los servicios de limpieza

Ambas agrupaciones facturaban a sus miembros en régimen de reembolso exacto de costes. Tras inspección tributaria, la Administración española sometió estas operaciones al IVA por considerar que no cumplían los requisitos de la exención de las agrupaciones de costes del artículo 132.1.f de la Directiva del IVA, al no haber prestado directamente los servicios y no estar los mismos vinculados exclusiva y directamente a la actividad exenta de los miembros, de acuerdo con la normativa española. Las autoridades tributarias entendieron que la subcontratación de funciones esenciales y el carácter general de los servicios de limpieza podían generar distorsiones de la competencia. Estas liquidaciones fueron confirmadas en vía económico-administrativa y recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que planteó la cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal de Justicia declara, 

  1. que la Directiva del IVA se opone a una normativa nacional que excluye la exención cuando los servicios prestados por una agrupación, aunque necesarios para la actividad exenta de sus miembros, no estén vinculados exclusivamente a esa actividad por tener un carácter general. El Tribunal afirma que la Directiva exige únicamente que los servicios sean directamente necesarios para la actividad exenta, lo que no equivale a exigir que sean específicos, exclusivos o indispensables para una operación concreta. Basta con que exista una relación funcional directa con la actividad exenta. La Directiva no define los servicios exentos en términos de indispensabilidad, sino en función de su carácter directamente necesario para garantizar el ejercicio de actividades de interés general. El Tribunal añade que los servicios de limpieza, en sectores como la asistencia sanitaria o la educación, pueden considerarse directamente necesarios, en particular cuando existen exigencias normativas específicas de higiene y cuando los propios órganos jurisdiccionales nacionales han precisado que los servicios cuestionados presentan singularidad técnica y complejidad.
  2. En segundo lugar, el Tribunal declara que la Directiva se opone a una interpretación nacional que presume la existencia de distorsión de la competencia, o el riesgo de que se produzca, por el mero hecho de que los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas sean servicios de carácter general que puedan utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta. El Tribunal recuerda que la existencia de una distorsión de la competencia es un requisito negativo cuya interpretación debe corregirse cuando desnaturaliza el contenido de la exención prevista en el Derecho de la Unión. La normativa española, al exigir que el servicio se utilice directa y exclusivamente en la actividad exenta, introduce un requisito que altera el alcance definido en la Directiva y que, de hecho, excluye de la exención numerosos servicios necesarios para el ejercicio de actividades sanitarias y educativas exentas, sin justificación adecuada y con un efecto contrario a la finalidad de la exención. Esta finalidad, subraya el Tribunal, consiste en evitar que las entidades que prestan servicios de interés general tengan que asumir cargas tributarias adicionales cuando se organizan a través de estructuras comunes para servicios necesarios para su actividad exenta. Denegar la exención únicamente porque los servicios puedan utilizarse también para actividades no exentas restringe su ámbito de aplicación de un modo que la Directiva no autoriza.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la normativa española vulnera el artículo 132.1.f de la Directiva del IVA en la medida en que exige exclusividad material en el destino del servicio y presume distorsión de la competencia por el carácter general del servicio, excluyendo así de la exención servicios que, aunque no exclusivos, son directamente necesarios para actividades exentas de interés general como la asistencia sanitaria y la educación. 

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