martes, 6 de enero de 2026

Responsabilidad del administrador ex artículo 367 LSC por las deudas de la sociedad



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 2025

«INSTITUT EUROPEU ORTODONCIA S.L. era arrendador de un inmueble a NAPOLETANI DOC SL NAPOLETANI DOC SL impagó rentas entre septiembre de 2018 y diciembre de 2019 por importe de 19.631,52€. Despachada ejecución contra NAPOLETANI DOC SL, en el año 2023, de la sentencia de 10 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Barcelona , no resultó la existencia de bienes embargables. El patrimonio neto de NAPOLETANI DOC SL, sobre un capital social de 6000€, fue: En 2019: 285.200 € En 2020: 272.220 € En 2021: 272.220 € En 2022: - 220.129 €. El 24 de abril de 2024, se solicitó el concurso de NAPOLETANI DOC SL, que fue declarado como sin masa por auto del Juzgado Mercantil nº2 de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2024 y fue concluido por auto de 18 de junio de 2024. Alfonso  es el administrador de NAPOLETANI DOC SL desde 14 de noviembre de 2017». 

En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución en los ejercicios 2018 y 2019, no basta con afirmar la falsedad de las cuentas anuales de la sociedad o que las mismas no reflejaban la imagen fiel de su situación patrimonial, sino que es preciso acreditarlo y la parte actora no ha practicado prueba alguna que permita sostener su alegación. Ante ello, no basta que indiciariamente pueda concluirse que resulta extraño que con una situación patrimonial tan aparentemente desahogada como la que reflejaban las cuentas durante el año 2019 (unos fondos propios de 285.200 euros con un capital social de 6.000 euros) la sociedad no atendiera el pago del canon arrendaticio del local que ocupaba. Como ha concluido la resolución recurrida, hubiera sido precisa una pericial que nos permitiera desacreditar la apariencia de regularidad que resulta de las cuentas anuales aportadas al Registro. 

De lo que no cabe duda es de que en 2022 sí que concurría la causa legal de disolución, atendido que las cuentas de ese ejercicio reflejaban unos fondos propios negativos de -220.129 €, lo que ya veremos que puede resultar relevante. 

Tampoco tiene fundamento alguno la alegación de que la fecha de la deuda se corresponde con la de la sentencia que la declara. La deuda procede de un contrato de alquiler y corresponde a las rentas de los años 2018 y 2019, de manera que lo relevante es la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades impagadas. 

Ahora bien, si la parte sustancial de la deuda corresponde a rentas impagadas, no podemos ignorar que también se ha reclamado la correspondiente al pago de las costas del proceso declarativo y del posterior proceso de ejecución, así como de los intereses legales. En cuanto a estos últimos, la reclamación tampoco puede prosperar porque, conforme a reiterada jurisprudencia, tienen carácter accesorio respecto de la deuda y han de seguir la suerte del principal. 

En cambio, en cuanto a la deuda por costas, la jurisprudencia ha venido admitiendo su autonomía y fijando como fecha de la misma la correspondiente a la sentencia que las impone. Así se afirma en la reciente STS 933/25, de 12 de junio, con cita de la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre, que afirman que «a estos efectos, el crédito frente a la sociedad por las costas nació cuando se dictó la sentencia firme que condenaba a la sociedad al pago de las costas del proceso». Por tanto, la fecha de esa deuda, en cuanto a las costas de la fase declarativa, es 10 de enero de 2022. Y, en cuanto a las costas de la ejecución, las mismas son posteriores, a partir de 2023, fecha en la que dio comienzo la misma. 

El art. 367.2 TRLSC establece la presunción de que la causa de disolución es previa a la concurrencia de la deuda social, presunción que en el caso de la deuda correspondiente a las costas no podemos considerar enervada porque la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria para acreditar que el día 10 de enero de 2022 no se encontraba incursa en causa legal de disolución. Aunque las cuentas sociales reflejaran que al cierre del ejercicio 2021 no concurría la causa de disolución, el hecho de que al cierre de 2022 sí que concurriera favorece los intereses de la parte demandante y obliga a la demandada a acreditar que en la fecha indicada la sociedad no se encontraba incursa en pérdidas cualificadas. No constituye obstáculo a la estimación en parte de la demanda que no se hallen cuantificadas las costas de los referidos procedimientos

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