Mostrando entradas con la etiqueta administradores. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta administradores. Mostrar todas las entradas

martes, 29 de noviembre de 2016

¿Por qué no puede regresar la sociedad contra el administrador exigiéndole el reembolso de las multas por cártel?

LUMBIER 2013 014

Foto: Lumbier

Los tribunales alemanes y británicos han decidido en este sentido en dos casos de los últimos años. Pero la doctrina – alemana – considera que, en general, el pago de una multa a la que es condenada una empresa por una infracción de una norma es un daño cuya indemnización puede reclamarse por la sociedad al administrador en ejercicio de la acción social de responsabilidad.

La respuesta corta: porque si permitimos a la sociedad que reclame del administrador – en ejercicio de la acción social de responsabilidad – el pago de las multas que se hubieran impuesto a la sociedad por participar en un cártel (o por cualquier otra infracción del Derecho de la Competencia), la integridad de la norma imperativa (en este caso, las normas del Derecho de la Competencia) se vería en peligro, es decir, se corre el riesgo de distorsionar los incentivos de las empresas para cumplir con las normas de Derecho de la Competencia. Además, un contrato hipotético entre el administrador y la sociedad – el contrato de administración – no incluiría nunca la obligación del administrador de dejar indemne a la sociedad de las multas que se impusieran a la sociedad.

lunes, 21 de noviembre de 2016

El deber de secreto de los administradores y los grupos de sociedades

¿Existe deber de secreto de los consejeros entre sí? La pregunta tiene sentido sólo en relación con las comisiones del consejo. Es decir, podría plantearse si los miembros de la comisión de auditoría, por ejemplo, están obligados a guardar confidencialidad de las deliberaciones de la comisión también respecto de los demás consejeros que no son miembros de la comisión. “Según Vetter, la decisión al respecto corresponde al presidente de la comisión”, en particular qué informaciones confidenciales pueden comunicarse a los demás y cuáles no.

Esta obligación reforzada de confidencialidad tiene sentido en muchos casos, sobre todo cuando la atribución de la competencia para discutir del asunto ha sido atribuida a una comisión del Consejo, precisamente, para preservar la confidencialidad. Por ejemplo, cuando se trata de reemplazar a un directivo o realizar una adquisición empresarial o, respecto de otros consejeros concretos cuando esa comisión ha sido encargada de preparar una propuesta en relación con un asunto que afecta al otro consejero o respecto del cual el otro consejero está conflictuado

Por información confidencial se entiende la que no es pública y respecto de la cual puede presumirse que la sociedad tiene interés en que se mantenga conocida sólo dentro de un círculo restringido de personas.

Archivo del blog