viernes, 22 de enero de 2021

La responsabilidad de la sociedad colectiva y la de los socios



La Audiencia Provincial de Pontevedra resuelve el recurso de apelación de la Sra Juana en su sentencia de 27 de noviembre de 2020 (los hechos están recogidos aquí) sobre la base de los siguientes argumentos:

1º Estamos ante una sociedad colectiva irregular que tiene personalidad jurídica y, por tanto, puede ser demandada

2º  El problema de si la Sra. Juana había sufrido indefensión

En efecto, la demanda hubiera exigido, antes de la puesta en marcha del proceso, un requerimiento aclaratorio a fin de que el demandante hubiera precisado si la pretensión se ejercitaba contra la sociedad civil, contra sus socios, o contra todos a la vez. La cuestión resultaba especialmente trascendente, tanto más cuanto que se trataba de una petición inicial de monitorio que, por su propia naturaleza, no exigía expresar con detalle su fundamentación jurídica (cfr. art. 814 LEC); de este modo, no resultaba posible resolver aquella duda inicial atendiendo a la justificación de la pretensión del actor.

En este sentido, si no se ha precisado con claridad el alcance de la legitimación pasiva, y si el demandado, al finalizar la instancia, no conocía exactamente en qué condición había sido llamado al proceso, sin duda se habría generado un vicio procesal de nulidad, por causa de la indefensión en que se habría sumido a la parte demandada comparecida, que no habría podido defenderse frente a una petición genérica o poco precisa, con base en la que se habrían practicado requerimientos ininteligibles, desde el punto de vista de la concreta condición en que se le demandaba responsabilidad a la Sra. Juana.

Siendo lo anterior cierto, existen razones que aconsejan no retrotraer las actuaciones a los momentos iniciales del proceso. Ello no solamente por la circunstancia de evitar la frustración generada por unas actuaciones procesales iniciadas hace casi cinco años, que habrían de reponerse para probablemente llegar prácticamente al mismo punto de destino. Sino por la convicción de que, en la realidad material de las cosas, no existió la indefensión que denuncia la recurrente, por las siguientes razones:

A) Porque con independencia de la irregular comunicación de las resoluciones que dieron inicio al proceso, la Sra. Juana fue requerida de pago con traslado de la petición inicial de monitorio. En la diligencia de requerimiento se hizo constar como objeto la mención: “que pague al demandante la cantidad que reclama”, y la cédula iba acompañada del texto de la petición inicial, así como del contrato y de la factura que daban fundamento a la reclamación.

B) La Sra. Juana, requerida de pago, formuló oposición al fondo de la reclamación.. el escrito de contestación a la oposición presentado por la parte demandante aclaraba inequívocamente los fundamentos de la legitimación pasiva, al precisar que el llamamiento de los socios se hacía en virtud de su actuación en la firma del contrato del que surgía la deuda reclamada, concertado usando la firma social, (expendita nomen). Por tanto, el actor aclaraba que se exigía una responsabilidad solidaria a la sociedad y a las dos personas físicas que habían actuado en el tráfico como representantes, contrayendo obligaciones en su nombre… no puede negarse que la Sra. Juana tuvo plenas posibilidad de actuación en el proceso… el problema quedaría centrado en la determinación de los fundamentos de la legitimación pasiva, pero desde el punto de vista puramente procesal no puede compartirse la alegación de la causación de una efectiva indefensión material

3º  Entre la celebración del contrato del que surgía el derecho de crédito reclamado y el incumplimiento y su reclamación, la Sra Juana había vendido sus participaciones en la sociedad colectiva irregular

De estimarse la tesis demandada, lo procedente hubiera sido el dictado de una resolución desestimatoria en cuanto al fondo, pues a la demandada no podría exigírsele responsabilidad por haber dejado de ser socia antes del incumplimiento de las obligaciones reclamadas. Esta cuestión también es analizada en la sentencia, que se pronuncia en sentido desestimatorio de la excepción y condena solidariamente a la Sra. Juana, (la sentencia dice textualmente que se “condena a éstos”, esto es, a todos los demandados, no a la sociedad representada por sus administradores).

Finalmente, cuando se trata de exigir responsabilidad al socio de la sociedad colectiva, lo procedente es demandar personalmente a éste, pues la sentencia ganada exclusivamente frente a la sociedad no constituye título ejecutivo frente al socio, según la opinión doctrinal más extendida. Desde esta consideración, el llamamiento en su propio nombre de los dos socios que, además, eran socios administradores, tenía todo el sentido.

Afirmada la cualidad de parte pasiva de la demandada, en nombre propio, queda expedito el análisis de las cuestiones de fondo. Como se ha anticipado, no resulta insólito en el tráfico jurídico y económico la presencia de entidades que desarrollan actividades empresariales sin adoptar las formas típicas previstas en el ordenamiento. Es esta una decisión libre de las personas físicas que se ampararon en esta forma de actuación, y por ello deben soportar las consecuencias de su decisión; de toda evidencia, no puede pretenderse obtener las ventajas derivadas del reconocimiento por el Derecho de la personalidad jurídica, y de la consiguiente autonomía de responsabilidad del ente respecto del patrimonio de los socios, sin sujetarse al conjunto de obligaciones impuestas para gozar de tales beneficios.

Para el ejercicio de una actividad inequívocamente empresarial, -la explotación de un bar-cafetería-, los dos socios constituyeron una sociedad civil en documento privado, que como suele ser habitual solo tuvo acceso al registro tributario para obtener un CIF con el que actuar en el tráfico. La sociedad no permaneció secreta entre los socios, sino que actuó en el tráfico jurídico y económico concertando contratos con terceros, como sucedió en el caso con la firma del contrato con la entidad demandante, (folios 21 y ss.), o antes con la realización del pedido cuyo precio se documentó en la factura reclamada. Esta actuación pública del ente permite entender que la sociedad gozaba de personalidad jurídica, pues como es sabido, en el estado actual de la cuestión, ésta suele ser la interpretación que goza de mayor consenso en el entendimiento del enigmático art. 1667 del Código Civil: tanto la sociedad civil que actúa como tal en el tráfico, como la sociedad mercantil irregular, son entes dotados de personalidad jurídica, (cfr. STS 919/2002, de 11 de octubre).

La sociedad civil que desarrolla públicamente una actividad empresarial es considerada también generalmente como una sociedad mercantil irregular, (de figura “jurídicamente imposible”, se califica en la doctrina). Ello es así porque, como se ha dicho, el voluntario incumplimiento de las obligaciones contables y de las obligaciones previstas en la ley para la protección de los terceros, no puede beneficiar al infractor. Las normas mercantiles dictadas para la protección de terceros son de observancia imperativa en el tráfico, (vid. por todas STS 21.6.1998 y RDGRN 28.6.1985, entre otras muchas). El ejercicio de actividades mercantiles no puede, por tanto, llevarse a efecto al margen de la aplicación del rigor y garantías que rigen la actividad del empresario individual, o que regulan las obligaciones de los administradores y de la propia sociedad en los diversos tipos societarios mercantiles. Las sociedades mercantiles deben constituirse en escritura pública y acceder al Registro Mercantil, y si no cumplen ambos requisitos son tratadas como sociedades irregulares, (arts. 116-119 Código de
Comercio, art. 39 Ley de Sociedades de Capital, LSC) que, en sus relaciones con terceros, se rigen por las normas de la sociedad colectiva, como sociedad mercantil de tipo general. En consecuencia, la sociedad civil J & J SC cuenta con personalidad jurídica, y en su actuación en el tráfico mercantil en relación con terceros, debe considerarse y ser tratada como una sociedad mercantil irregular.

Y dentro de este marco, el de la sociedad colectiva como tipo general aplicable a la sociedad mercantil irregular, se superponen en el proceso dos formas de responsabilidad: a) la responsabilidad solidaria de los gestores de la sociedad irregular, (art. 120 del Código de Comercio); y b) la responsabilidad de los socios, que presenta un carácter subsidiario frente a la sociedad y solidario entre ellos, (art. 127 Código de Comercio).

Nótese que, en el caso, la sociedad se configuraba como de “estructura primaria”, en el sentido de que el contrato social preveía que todos los socios, por su condición de tales, (“cualquiera de los socios” según la estipulación sexta), desempeñarían la administración

El en caso, por tanto, Doña Juana ostentaba la condición de administradora solidaria de la sociedad, (í se desprende, de nuevo, de la lectura del contrato
social), expresándose en la estipulación sexta del contrato que los socios ostentarían el cargo de administradores solidarios, y que cualquiera de ellos,
individualmente, estaba facultado para contratar en nombre de la sociedad, y para realizar actos de “administración ordinaria”, entre los que sin duda alguna cabe incluir los contratos cuyo incumplimiento se reclama en el litigio, desarrollados en la explotación regular del negocio que constituía el objeto social.

Por tanto, el régimen de la responsabilidad frente a terceros de la socia como administradora es el mencionado en primer lugar, el del art. 120 Código de Comercio. Si, por el contrario, la estructura social elegida hubiera sido “compleja”, con la previsión de órganos sociales con esferas específicas de competencia, -por ejemplo, con la creación de un órgano de administración-, cabría discernir entre la intervención de cada codemandado, si como socio o como administrador

Ello así, resulta forzado proclamar la responsabilidad solidaria de ambos socios, en la condición de gestores, por las deudas sociales contraídas en el ejercicio ordinario de los negocios de la sociedad. Ahora bien, esta responsabilidad del administrador, en el caso, se ligaba a la condición de socio, por el mero hecho de serlo, y queda probado en el litigio que Doña Juana cesó en la condición de socia con la venta de sus participaciones sociales. En las sociedades de personas, el socio y el administrador salientes responderán de las deudas contraídas con anterioridad al cese, pero no responden de las deudas posteriores, que escapan por completo a su capacidad de decisión.

En línea de principio, asiste la razón a la demandante cuando sostiene que la falta de inscripción del cese no debería perjudicar a terceros de buena fe; pero esta afirmación no tiene en cuenta que la relación jurídica contraída por los administradores-socios de la compañía tenía una duración determinada: 3,5 años, (estipulación segunda del contrato), y que, según la propia demanda, el incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato tuvo lugar el 30.3.2015. En dicha fecha la demandada ya no formaba parte de la sociedad, (lo que tuvo lugar con la venta de su participación, el 31.5.2014; la fecha del documento privado goza de fehaciencia por su incorporación al registro administrativo), y por esta razón no puede exigírsele responsabilidad por un incumplimiento contractual al que resultó por completo ajena.

Y en relación con la reclamación de la factura, (ratificada por el testigo), ésta fue emitida el 6.5.2014, con anterioridad, por tanto, a que la recurrente vendiera sus participaciones. Por este motivo, su responsabilidad es plena, pues cuando se contrajo la deuda la recurrente era gestora solidaria de la sociedad. Pero esta responsabilidad debe limitarse al importe de la deuda, pues la falta de atención del recibo bancario, y el consiguiente cargo de gastos de devolución, también se produjeron con posterioridad a su cese, por lo que tampoco cabe exigir responsabilidad. En consecuencia, el importe de la responsabilidad de la Sra. Juana se limita a la suma de 211,73 euros. Dicha suma devendrá el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, al quedar consentido el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la obligación accesoria de interés.

La demanda debió prosperar parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas de la instancia respecto del llamamiento al proceso de la codemandada ahora recurrente. La estimación parcial del recurso determina igualmente que no se impongan costas en apelación. Procede la restitución del depósito constituido.

… condenar a la recurrente exclusivamente al pago de la suma de 211,73 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin pronunciamiento en costas respecto de su llamamiento al proceso y sin pronunciamiento en costas en la alzada.

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