A cualquiera que se haya leído el RD-Ley 24/2012, que pone en vigor un auténtico procedimiento concursal especial para los bancos, esto le sonará familiar: si queremos hacer el sistema financiero más resistente tenemos que hacer que los bancos quiebren más a menudo, no menos.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
lunes, 22 de octubre de 2012
domingo, 21 de octubre de 2012
¿Por qué el análisis económico del Derecho no ha tenido (tanto) éxito en Europa?
Los autores (Grechenig y Gelter), en este trabajo de 2007, justifican el escaso éxito del Law & Economics en Europa, no en las diferencias entre el common law y el Derecho continental, sino en la concepción de la Dogmática Jurídica como una Ciencia del Derecho de carácter autónomo. Los académicos europeos estudiamos el Derecho “desde dentro” con herramientas metodológicas propias y distintas de otras ciencias sociales mientras que el Análisis Económico del Derecho implica una visión del Derecho desde fuera – desde la Economía – y aprovechando los instrumentos de análisis de otras ciencias sociales que se suponen más avanzadas.
Además, y como hemos dicho en alguna otra ocasión, la “Ciencia del Derecho” era prácticamente inexistente en los EE.UU como consecuencia del predominio del realismo jurídico mientras que, en Europa, la Dogmática Jurídica se desarrolló apoyándose en la Filosofía, que era el estudio “rey” en las Universidades alemanas desde el siglo XIX.
Un factor añadido y muy relevante es el de la pujanza del utilitarismo (preocupación por las consecuencias o efectos de la aplicación de las normas) en el pensamiento anglosajón. Pasar del utilitarismo a preguntarse por la eficiencia de las reglas jurídicas es un trecho muy corto.
Si es así – y es así, probablemente – el predominio actual de las teorías del Derecho argumentativas y el agotamiento de la Dogmática como método de análisis del Derecho (análisis textual de las normas, pensamiento sistemático, utilización de la analogía) debería reducir la resistencia a incorporar al estudio del Derecho los métodos de otras ciencias sociales, so pena de que el estudio del Derecho devenga un trabajo muy poco atractivo intelectualmente y de escasa utilidad social.
Para los primerizos en estos temas, el repaso que hacen de la historia de la dogmática en EE.UU y en Alemania tiene bastante interés.
Cómo no escribir un artículo sobre sobreprecios de cárteles
Empieza el autor diciendo que la lucha contra los cárteles por parte de la Comisión Europea se ha reforzado desde el año 2000 hacia acá. Y deduce inmediatamente que
this increase in discovered cartels could also result from a rising number of active price-fixing agreements, suggesting that cartels are not impressed by recent adjustments in European competition law and that the aim of optimal deterrence is still not achieved.
Como hemos expuesto en otro lugar, que los cárteles fueran descubiertos y sancionados en los últimos años no significa que la actividad colusoria se haya incrementado en el siglo XXI.
sábado, 20 de octubre de 2012
Restricciones anticompetitivas per se y restricciones por el objeto
Es sabido que una diferencia importante entre el Derecho norteamericano y el Derecho europeo de la competencia se refiere al concepto de acuerdos prohibidos por ser anticompetitivos. Mientras el Derecho norteamericano se basa en la distinción entre acuerdos restrictivos per se (básicamente los hard core cartels, eso es, los acuerdos entre empresas competidoras para fijar precios o repartirse los mercados) y acuerdos que tienen efectos restrictivos y a los que hay que aplicar una rule of reason, esto es, valorar – cualitativamente – en el caso concreto los efectos procompetitivos o eficientistas que los acuerdos tienen y compararlos con los efectos restrictivos (poniendo la carga de la argumentación en el que pretende prohibir el acuerdo ya que los acuerdos entre particulares están amparados prima facie por la libertad contractual), el Derecho europeo se basa en la distinción entre acuerdos cuyo objeto es restringir la competencia y acuerdos que tienen efectos restrictivos (ver aquí, aquí o aquí).
miércoles, 17 de octubre de 2012
Cómo los economistas eliminaron la incertidumbre de sus modelos pero no de la realidad
Recuerden que la crisis financiera tuvo mucho que ver con el hecho de que los inversores utilizaban unos modelos económicos (Value at risk) para medir el riesgo de las inversiones que suprimían los riesgos catastróficos pero altamente improbables (los “cisnes negros”). Con ello, conseguían una falsa sensación de seguridad. Cuando se producía el siniestro tan improbable, los daños resultaban catastróficos. En el trabajo que resumimos a continuación se explica cómo los economistas eliminaron la distinción entre riesgo e incertidumbre que había formulado Knight en los años 20 del pasado siglo. Véase también esta entrada que hicimos sobre un trabajo de Posner:
Delendae sunt patentes!
Michele Boldrin (sí, el que vive entre nosotros, preside FEDEA y sale mucho en Telemadrid) y David Levine han publicado un trabajo cuyo objetivo no puede ser más transparente: “Los argumentos en contra de las patentes”. Y las pruebas que aportan consisten en que ha aumentado mucho el número de patente (en EEUU se han multiplicado por cuatro en treinta años); se han ampliado las invenciones patentables (en EE.UU. el software y las ideas de negocio); se ha aumentado la protección de los titulares de patente pero no se ha acelerado el progreso tecnológico ni han aumentado los gastos en I + D.
Cuando el todo no es mucho más que la suma de las partes
En un trabajo sobre la rentabilidad de las empresas de capital riesgo (venture capital) se concluye que “performance seems to be almost entirely attributable to the partner and firm characteristics seem to matter little in venture capital investing”, es decir, que el “capital organizativo” no es muy valioso en relación con el capital humano individual. Uno vale lo que vale esté en una empresa o en otra. La cuestión se plantea en todas las organizaciones que son intensivas en uso de capital humano como las consultoras o los despachos de abogados o las universidades. Si ocurriera lo mismo en las universidades, los profesores de gran nivel brillarían igual en una universidad de primera (donde están rodeados de colegas igualmente brillantes, tienen menos clases que dar y mejores medios) que en universidades mediocres. Y no al revés. Y, en relación con los abogados, el valor de la marca sería reducido frente al valor de los abogados que, en cada momento, forman parte del mismo.
El multiplicador
La existencia de un multiplicador en el gasto público (que el gasto público aumenta la riqueza de la sociedad en más de lo que se invierte)
assumes that the government is better than the private market at marshaling idle resources to produce useful stuffUnemployed labor and capital can be utilized at essentially zero social cost, but the private market is somehow unable to figure any of this out…A much more plausible starting point is a multiplier of zero. In this case, the real GDP is given, and a rise in government purchases requires an equal fall in the total of other parts of GDP—consumption, investment, and net exports. In other words, the social cost of one unit of additional government purchases is one. This approach is the one usually applied to cost-benefit analyses of public projects. In particular, the value of the project (counting, say, the whole flow of future benefits from a bridge or a road) has to justify the cost of the public outlay.
En tiempos de guerra, el incremento del gasto público militar puede tener un multiplicador más alto porque, dado su carácter temporal, no reduce el consumo privado. Pero en tiempos de paz, lo que gasta el Estado, dejan de gastarlo los particulares y deprime el consumo.
In designing effective policy responses, much more focus should be on incentives for people and businesses to invest, produce, and work.
Voodoo Multipliers Robert J. Barro, Economists’ Voice www.bepress.com/ev February, 2009
sábado, 13 de octubre de 2012
¿Quiere Vd vivir mejor? La pregunta en un referéndum de independencia
La discusión sobre la independencia de Cataluña empieza a revelarse como un Plan Ibarreche II en algún sentido. El Sr. Mas ha propuesto que la pregunta que se haga a los catalanes sea “¿Usted desea que Cataluña sea un nuevo Estado de la UE? Y es una pregunta inaceptable. Es un paso más en la estrategia de los nacionalismos de no arriesgar nada. De ganar siempre. En cada paso que se da por cualquiera. Ellos salen siempre ganando. El tripartito, que ha sido probablemente el peor gobierno que ha habido en España – junto con el de Zapatero –, va a salir de rositas gracias a la convocatoria anticipada de elecciones por el Sr. Mas. Esquerra recuperará votos, Izquierda Unida recuperará votos y los pobres tontos del PSC seguirán perdiendo votos (lo digo con cariño, pero si ha habido mucha incompetencia profesional y personal en el PSOE, buena parte de ella es la cuota catalana). No aprendieron del PSOE vasco y se echaron en manos de los nacionalistas y fueron más nacionalistas que los de CiU.
Al titular de una patente se le da un derecho de propiedad porque no podemos calcular qué premio merecería
En otra entrada, hemos señalado que los derechos de propiedad intelectual, aunque tienen la forma de derechos de propiedad, esto es, derechos ejercitables erga omnes y que atribuyen a su titular, en principio, todos los rendimientos del “activo” en que consiste su objeto, no son derechos de propiedad como lo son la propiedad sobre un bien mueble corporal y, por tanto, que no procede una aplicación indiscriminada de las reglas del Código civil sobre adquisición, transmisión y protección de la propiedad privada a derechos como las patentes o el copyright.
Las razones económicas que justifican el distinto tratamiento son muy potentes: las patentes reducen la eficiencia estática al elevar el precio que pagan los consumidores por el producto que contiene la innovación y reducen la eficiencia dinámica en cuanto ponen trabas a las innovaciones derivadas o basadas en la invención previa. (A famous example of this occurred when James Watt, holder of an early steam engine patent, denied licenses to improve it to Jonathan Hornblower and Richard Trevithick, who had to wait for Watt’s patent to expire in 1800 before they could develop their high-pressure engine”).
Un sistema de premios a los inventores sería más eficiente
Coordinación y regulación en Derecho de Contratos
Las normas que regulan la formación de los contratos y su interpretación – dice Katz- son las únicas realmente imperativas en el Derecho de contratos. Y pueden analizarse, como el resto, desde la perspectiva de su eficiencia. ¿Facilitan la realización de los intercambios? ¿Evitan que uno quede obligado cuando no lo desea?
Por ejemplo, si el silencio fuera suficiente para indicar aceptación de una oferta, el número de contratos que se celebraría sería mayor, pero también lo sería el de contratos involuntarios. Tendríamos que rechazar expresamente cualquier oferta que se nos dirigiera para no quedar vinculados. Si, en general, se rechazan más ofertas que las que se aceptan, tiene sentido que “no hacer nada”, o sea, no reaccionar ante una oferta signifique rechazo de la misma y no aceptación. En otros términos, el oferente no tiene en cuenta los costes del destinatario cuando hace su oferta, en concreto, el coste de rechazar la oferta. Y puede aprovechar ese coste para obtener ventajas (precios más altos) a costa de los destinatarios de la oferta que, si no quieren quedar vinculados, tendrán que rechazarla expresamente.
jueves, 11 de octubre de 2012
¡Dejad de poner demandas de competencia desleal cuando un empleado se lo monta por su cuenta (a menos q se haya llevado secretos)!
Reproducimos la narración/valoración de los hechos que hace la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de junio de 2012 porque recoge con gran claridad lo que un trabajador que quiere montárselo por su cuenta y “atacar” a los clientes de su antiguo empleador puede hacer y no puede hacer para no verse condenado (que no demandado) por competencia desleal
Los daños indemnizables por el arrendatario pueden fijarse por referencia a las rentas que habría percibido el arrendador
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012
El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( artículo 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( artículo 1107 CC ) a la prueba de las consecuencias producidas, y es evidente que la sentencia recurrida, con cita de la de esta Sala de 17 de marzo de 2003 , señala que estamos ante un daño in re ipsa, que no necesita de especial demostración para su indemnización y que el arrendador ha estado privado desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2004 del uso, goce o disposición del objeto arrendado, mientras que el arrendatario se ha beneficiado sin causa no entregándolos a aquel cuando debió hacerlo, y si bien es cierto que el daño no es automáticamente equiparable al importe de las rentas actualizadas que venía recibiendo el arrendatario vigente la relación, también lo es que la sentencia no infringe el artículo 1106 cuando fija la indemnización tomando como base la renta que se venía pagando. La valoración de la prueba del recurrente no coincide con la de la sentencia recurrida y no cabe cuestionar en casación este criterio salvo desproporción arbitraria, que en el caso no concurre, porque no lo es tomar el importe de una renta contractual como índice o valor para calcular el alcance cuantitativo del uso de un bien, por cuyo concepto se pretende determinar una indemnización, como tampoco es posible hacerlo a través de este recurso por un posible déficit de motivación.
Lo prometido es deuda, si se ha prometido. ¿Es un incumplimiento resolutorio de una compraventa no proporcionar una financiación prometida?
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (cada vez las publican más rápido en Cendoj, ¡enhorabuena!).
Los hechos (que no el supuesto de hecho) del caso se pueden resumir con facilidad: Una SL compra tres pisos a Metrovacesa. En la publicidad y en los expositivos de los contratos de compraventa se hace referencia a que Metrovacesa facilita la financiación, es decir, suscribe el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con un banco y, una vez celebrada la compraventa, el comprador se subroga como prestatario en la posición de Metrovacesa. Viene la crisis y Metrovacesa no facilita el préstamo al comprador, el cual, en consecuencia pretende la resolución del contrato. Metrovacesa exige el cumplimiento.
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