lunes, 31 de diciembre de 2018

A caballo regalado, le miramos el diente

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Carlos Domínguez describe su experiencia en Kenya, donde visitó algunos poblados en los que la organización Give Directly había entregado cantidades de dinero a fondo perdido a sus habitantes como parte de una política de ayuda al desarrollo que considera que esta es la forma más eficiente de mejorar las condiciones de vida de la gente en los países más pobres. Lo más interesante es su narración acerca de que la gente desconfía de los regalos (no solo los troyanos respecto de los de los griegos).

La gente puede ser -comprensiblemente- escéptica del dinero regalado. Como mencioné, visitamos una aldea que previamente había rechazado a Give Directly (GD). Para que se entienda: GD intenta empezar a trabajar en un grupo de aldeas de la misma zona al mismo tiempo. Antes de que GD pueda comenzar a inscribir a las personas, es necesario que éstas representen al menos al 75% de la aldea, lo que se hace a través de una reunión de los aldeanos. Los agentes de GD no van de casa en casa sin alcanzar este umbral del 75% porque sería demasiado costoso tener que explicar una y otra vez qué es GD y por que regala dinero.

En una aldea concreta de Kenia, la llegada de GD vino acompañada de toda clase de rumores fantásticos acerca de que GD tenía lazos con los Illuminati o con el diablo, y si se aceptaba el dinero de GD entonces sus hijos morirían, etc. Así que la mayoría de los habitantes de la aldea no asistieron a las reuniones y finalmente GD renunció a incluirla entre las destinatarias de sus fondos. Sin embargo, las demás aldeas de la zona recibieron los fondos sin problemas. El líder de la zona ("jefe adjunto") se dio cuenta de que a las aldeas que recibieron los fondos les fue mucho mejor que a las que no, de modo que escribió a GD con una lista de personas pobres de la aldea que había rechazado los fondos y le preguntó si al menos esas personas podrían recibir fondos.

GD tenía que seguir el protocolo del 75%, pero accedió a intentar volver a incluir a la aldea en su programa si el jefe adjunto ayudaba a conseguir la participación de sus habitantes. Esa es la reunión a la que asistí. El jefe adjunto, un tipo imponente vestido de camuflaje, con un bastón negro y bigote militar, le dio una charla a los aldeanos y luego cedió la palabra al representante de GD. Fue todo un espectáculo. El oficial de GD se enfureció y gesticuló como un vendedor de televisión, porque resulta que incluso los receptores (potenciales) necesitaban ser convencidos para aceptar dinero regalado. Durante el período de preguntas y respuestas, una señora preguntó sobre un rumor muy complejo que escuchó, en el que el teléfono móvil que GD te regalaba comenzaba a hablarte espontáneamente en medio de la noche, y te decía que serías visitada por un animal, y que si golpeabas al animal no se defendería, y que cuando lo matabas para comértelo se convertiría en tu marido. En realidad no pude escuchar la respuesta traducida -Erick se había levantado para dar una vuelta, ya que era de noche y hacía bastante frío- pero supongo que GD tenía que explicarle que no estábamos tratando de engañarla con magia para que matara a su marido.

Anne Applebaum, en Iron Curtain, p 227 cuenta que algo parecido ocurrió en Hungría en 1945 cuando los soviéticos impusieron una reforma agraria que implicaba expropiar todas las fincas de cierto tamaño y entregarlas a campesinos sin tierra. Algunos campesinos – en un mundo casi feudal como era el rural húngaro – rechazaron el regalo:

Muchos campesinos agradecieron a los comunistas las nuevas tierras. Pero muchos se sintieron incómodos al recibir algo que era propiedad de otros, particularmente porque el clero a menudo predicaba en contra (las tierras de la Iglesia húngara habían sido expropiadas). Los campesinos húngaros todavía tenían malos recuerdos de la revolución comunista de Béla Kun de 1919 y, al igual que los polacos, sabían algo de lo que había ocurrido en Ucrania (colectivización y hambrunas provocadas por Stalin y el gobierno soviético).... En algunos pueblos.... nadie quería las tierras, en cuyo caso <<< estábamos seguros de que había un sacerdote reaccionario en ese pueblo>>>

Asimov en 1983 sobre el mundo en 2019

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En la parte relativa a la exploración espacial, no acertó en absoluto. En la parte relativa a la robotización y la evolución de las relaciones internacionales, sí que lo hizo. Reproduzco este párrafo del artículo escrito por Asimov a petición del Diario Star en 1983:

habrá una creciente cooperación entre las naciones y entre los grupos dentro de las naciones, no por un repentino crecimiento del idealismo o de la decencia, sino por una comprensión racional de que todo lo que no sea eso significará la destrucción de todos…

Sin duda, las escuelas seguirán existiendo, pero un buen profesor no puede hacer otra cosa que inspirar curiosidad que un estudiante interesado puede satisfacer en casa en la consola de su ordenador. Finalmente habrá una oportunidad para que cada joven, y de hecho, cada persona, aprenda lo que quiere aprender. en su momento, a su propio ritmo, a su manera. La educación se volverá divertida porque brotará desde dentro y no será impuesta desde fuera.

La supervivencia de los grupos que cooperan (imitan) mejor

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Imagine una población humana dividida en dos grupos sociales, X e Y, definidos geográfica o culturalmente, no por los genes. Cada persona tiene un mecanismo de imitación, que engrana la secuencia motriz (aprendizaje de la secuencia perceptiva a través de las asociaciones verticales correspondientes)

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Hay dos versiones de este mecanismo, M y M', y M' es menos común en X que en Y. La versión M' tiene un repertorio más rico de asociaciones verticales coincidentes para los movimientos de todo el cuerpo que la versión M, lo que permite a las personas con M' imitar con mayor precisión las acciones implicadas en el ritual (p. ej. danza), la caza (p. ej. acecho) y el combate (p. ej. lanzamiento de una lanza).

Como consecuencia, los portadores de M' están en mejores condiciones que los portadores de M para cooperar en una serie de tareas… y para sostener la herencia cultural de las técnicas que mejoran el éxito en la caza y el combate entre grupos. Estas ventajas llevan a los grupos en los que predomina el mecanismo M' a adquirir un mayor número de nuevos miembros (Tipo 1 en la Figura 7), o a producir grupos más descendientes (Tipo 2 en la Figura 7), que los grupos en los que predomina el mecanismo M'.


Cecilia Heyes, Précis of Cognitive Gadgets: The Cultural Evolution of Thinking, 2018

viernes, 28 de diciembre de 2018

Artilugios cognitivos

Cover: Cognitive Gadgets in HARDCOVER

¿Qué nos hace animales tan peculiares ? ¿Qué tiene la mente humana que nos ha permitido transformar nuestros entornos, volvernos tan dependientes de la cooperación para sobrevivir, y por lo tanto construir los edificios de conocimientos y habilidades en los que nuestras vidas están insertas: la artesanía, la tecnología, la agricultura, la ciencia, la religión, el Derecho, la política, la historia, la música, el comercio, el arte, la literatura y el deporte?

Las respuestas contemporáneas a estas preguntas asumen que los humanos adultos tienen facultades mentales diferentes de las de todos los demás animales existentes, y que las diferencias tienen dos fuentes: la naturaleza y la crianza (nature and nurture). Ya sea que se entienda que las facultades distintivas del ser humano son simbólicas o subsimbólicas; basadas en modelos o no; de propósito general o especial; modulares u holísticas; óptimas o llenas de apaños, se supone que si cumplen con su función se debe a que estas facultades han sido moldeadas por la selección natural que opera sobre variantes genéticas (naturaleza) y a la interacción entre el sistema neurocognitivo y el medio en el que un individuo se desarrolla (la crianza).

El libro “Artilugios cognitivos: La Evolución Cultural del Pensamiento…  argumenta que las características más específicas de la mente humana provienen de una tercera fuente - la cultura. La selección natural que opera sobre variantes culturales - rasgos heredados de la interacción social - no sólo nos da creencias, herramientas y técnicas, sino que también produce nuevos mecanismos neurocognitivos. En una frase: la evolución cultural da forma no sólo a lo que pensamos sino a cómo lo pensamos. En una metáfora teológica: la evolución cultural cambia no sólo la molienda sino también los molinos de la mente humana (Tomás de Aquino, 1272; Heyes 2012a). En un eslogan contrapuntístico: los mecanismos cognitivos específicamente humanos -como el lenguaje, la teoría de la mente, el razonamiento causal, la memoria episódica, la imitación y la moralidad- no son "instintos cognitivos" (Pinker 1994), sino "artilugios cognitivos". Estos mecanismos, que están ausentes o meramente incipientes en otros animales, es verdad que no fueron diseñados por las mentes humanas, pero son productos de la acción humana y no de la acción genética. Son artilugios, ya que son partes de la mente relativamente pequeñas, pero de importancia crucial. La mayor parte de nuestro comportamiento está controlado por mecanismos que compartimos con otros animales, pero los aparatos cognitivos son los que hacen que las mentes y las vidas humanas sean tan extrañas.

La alfabetización es un aparato cognitivo. La capacidad de leer textos impresos depende de mecanismos neurocognitivos específicos. El lenguaje escrito surgió hace sólo cinco o seis mil años, es decir, demasiado recientemente en la historia humana para que hayan podido evolucionar genéticamente mecanismos neurocognitivos especializados en la lectura. Por lo tanto, en la medida en que esos mecanismos cumplen con su función, debe ser porque han sido moldeados por la evolución cultural.

Cecilia Heyes, Précis of Cognitive Gadgets: The Cultural Evolution of Thinking, 2018


jueves, 27 de diciembre de 2018

Un caso práctico excelente: validez del contrato, adquisición de la propiedad ex art. 34 LH

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Muntaner 273, Barcelona | Manuel Solà-Morales: Cuadernos de Arquitectura, N.70 (4º trim. 1967), p.30-31. Hogar y Arquitectura: revista bimestral de la obra sindical del hogar, N.78, Año 1968 Fotografía: David Pérez

El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4117 tiene de todo (v. entradas relacionadas)

  • naturaleza de la sociedad de gananciales
  • la comunidad posganancial
  • diferencia entre nulidad del contrato y falta de poder de disposición del transmitente y, por tanto, no producción del efecto transmisivo
  • título gratuito y título oneroso
  • condición de buena fe a efectos del art. 34 LH
  • “acceso diferido a la propiedad” (una forma excelente de proporcionar vivienda a gente de pocos recursos que puso en marcha el franquismo o quizá la 2ª república)
  • derechos del cónyuge viudo y comunidad hereditaria

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la aplicación del art. 34 LH en un caso en el que unas hijas se comprometen a prestar a su madre el sustento, habitación, vestido y asistencia médica a cambio de la transmisión de un inmueble que aparece en el Registro de la Propiedad inscrito a favor de la madre, aun cuando se trataba de un bien común perteneciente a su sociedad de gananciales…

La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que la vivienda tenía naturaleza ganancial y, por tanto, no podía disponer de ella la madre de los litigantes sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que necesitaba el consentimiento del resto de herederos del padre fallecido. Considera además la sentencia de primera instancia que D.ª Constanza y D.a Delfina no pueden quedar protegidas por el art. 34 LH porque el negocio jurídico realizado con su madre era gratuito…

El Supremo da la razón a las hijas porque, aunque el piso era ganancial, la sociedad de gananciales implica que el patrimonio separado que se genera (el supremo dice que no es una persona jurídica, pero luego “hace” como sí lo fuera) no es un patrimonio del que los cónyuges sean copropietarios sino que los bienes gananciales 

integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. "Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.

Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común ( art. 1396 CC).

"a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial. En el caso de legado voluntario de usufructo universal sobre la herencia del premuerto, el viudo es usufructuario de toda la herencia y, por tanto, usufructuario de toda la cuota del premuerto en la sociedad de gananciales. "b) Gestión del patrimonio común. Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes. Sin embargo, el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron (arg. art. 399

CC). Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común,los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad).

"3.º) Comunidad hereditaria. Mientras no se proceda a la partición del caudal hereditario, integran la comunidad tanto los bienes privativos del premuerto como, hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen bienes concretos, la participación del premuerto en el patrimonio ganancial. [...]".

iii) De acuerdo con lo anterior, y partiendo del carácter ganancial del piso, en el momento en que se otorgó la escritura de 1 de marzo de 2007 de cesión de la nuda propiedad a cambio de alimentos, la vivienda integraba la comunidad postganancial, ya que D.  Virgilio , esposo de D.ª Carmela , había fallecido en 1971. Por consiguiente, la titularidad de la vivienda pertenecía a todos los que en ese momento eran partícipes de la comunidad postganancial: la viuda (la madre del demandante y los demandados) y los herederos del esposo fallecido (el demandante y todos los demandados). En consecuencia, en su condición de copropietaria, la madre no estaba facultada para transmitir la propiedad de la vivienda. La titularidad de cada cónyuge (y, en el caso, de los demás partícipes de la comunidad postganancial) se concreta con la liquidación y división, que en el caso no se ha hecho.

iv) Lo anterior no determina que el contrato de 1 de marzo de 2007 sea nulo, pues en nuestro sistema jurídico el poder de disposición del transmitente no es un requisito de la validez del contrato, sino de la tradición como modo de adquirir ( art. 609 CC). La validez obligacional del contrato de venta común sin el consentimiento de todos los comuneros fue la doctrina sostenida por la sentencia 827/2012, de 15 de enero, con cita de la anterior 620/2011, de 28 de marzo, cuya doctrina a este respecto se reitera.

La sentencia recurrida no se pronunció expresamente sobre la validez del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrado el 1 de marzo de 2007, pero confirmó íntegramente la sentencia del juzgado que, partiendo de la naturaleza ganancial de la vivienda, declaró la nulidad absoluta del contrato lo que, por lo dicho, no es correcto.

v) Precisamente porque la falta de poder de disposición no afecta al título no se plantea si la inscripción convalidó un contrato nulo y si es aplicable el art. 33 LH, sino que lo que se plantea es si las demandadas pudieron adquirir la propiedad por reunir los requisitos del art. 34 LH.

vi) Hay que partir de que, en el caso, el conflicto entre las partes no se suscita en su condición de herederas,pues la acción ejercitada no es la de impugnación del contrato celebrado entre la madre y las hermanas del demandante haciendo valer una simulación que encubriera una donación. Por otra parte, la adquisición que las demandadas pretenden hacer valer no deriva de la invocación de la condición de herederas de su madre en cuanto otorgante de la escritura de 1985, sino de su condición de cesionarias alimentantes en virtud de la escritura de 2007.

vii) Tanto el juzgado como la Audiencia han entendido que no concurren los requisitos del art. 34 LH, por tratarse de una transmisión gratuita y no estar las adquirentes de buena fe. Esta sala no comparte esta calificación por las razones que se exponen a continuación.

1.ª) En primer lugar, de forma errónea dice el juzgado que se trata de una donación, de un contrato gratuito, y la sentencia recurrida acepta esta calificación por remisión expresa a lo afirmado por el juzgado. Sin embargo, no cabe duda de que la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones asistenciales no es la mera liberalidad del transmitente, sino la contraprestación que espera recibir de la otra parte. La asunción de obligaciones por parte de las hijas demandadas comporta que nos encontremos ante un contrato oneroso y no ante un contrato gratuito ( sentencias 366/2009, de 25 de mayo, y 315/1982, de 1 de julio).

El demandante, por lo demás, no discute que las demandadas no cumplieran las prestaciones asistenciales a las que se comprometieron, lo que en su caso hubiera podido hacer valer mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el propio contrato para tal eventualidad.

2.ª) En segundo lugar, como dijo la sentencia 928/2007, de 7 de septiembre, "la jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Sin embargo, sentencias como las de 25 de octubre de 1999, 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia "de la negligencia del ignorante"". La concepción "ética" de la buena fe, según la cual no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que se precisa una actuación diligente, que va más allá de la simple consulta del Registro, ha sido confirmada por la sentencia de 12 de enero de 2015 (Rec. 967/2012). En el caso, partiendo de los hechos probados, esta sala no puede compartir el juicio de la sentencia recurrida sobre la mala fe de las demandadas y, por el contrario, entiende que los hechos probados no destruyen la presunción de buena fe, entendida como creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa y como ignorancia de que la titularidad del derecho no correspondía a su transferente en la forma que proclamaba el asiento registral. El error de las recurrentes sería excusable si se tiene en cuenta que la apariencia de titularidad exclusiva de la madre venía amparada por el otorgamiento por parte de la Administración de una escritura a su favor en la que se declaraba que se le transmitía la propiedad por título de compraventa y que tal escritura se otorgó años después de la disolución de la sociedad de gananciales, pues el esposo y padre había fallecido en 1971. Es relevante, por tanto, que la sociedad se hubiera extinguido varios años antes y que la adquisición de la propiedad de la vivienda se efectuara en virtud de un sistema que se calificaba como de acceso diferido de la propiedad, lo que podía fundar la creencia de que la propiedad se adquiría en el momento en el que la Administración así lo reconocía y por esa razón otorgaba la escritura. El propio hecho de que la escritura fuera otorgada por un organismo de la Administración Pública y la presunción de legalidad que acompaña a la actuación administrativa avalaría que las demandadas no dudaran de que la vivienda pertenecía en exclusiva a su madre.

Por todo lo expuesto, procede concluir que, si bien la vivienda litigiosa fue adquirida como ganancial por los padres del demandante y los demandados, las ahora recurrentes quedan protegidas en su adquisición por aplicación del art. 34 LH. Procede por ello estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y asumir la instancia. Al asumir la instancia procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y, por lo dicho, estimar la demanda en el solo extremo de declarar que el piso litigioso fue adquirido por los padres del demandante y de los demandados para su sociedad de gananciales.

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Son lícitas las cláusulas testamentarias que obligan a los herederos a venderse recíprocamente cuotas indivisas en inmuebles

David Seymour, Ingrid Bergman (1956)

David Seymour, Ingrid Bergman (1956)

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4092

La estipulación octava (del testamento) obliga a la demandante a transmitir a su hermano la cuota indivisa que le corresponde en una determinada finca y que el precio, para cuya fijación se establecen determinados parámetros, debe satisfacerlo don José Manuel con dinero suyo. En la estipulación novena se impone a don José Manuel la transmisión a favor de la demandante de la cuota indivisa que le pertenece en una vivienda, debiendo también esta última satisfacer con dinero propio el precio de adquisición, igualmente determinable, de la referida cuota…

Las cláusulas incorporadas al testamento por las cuales la testadora impone a sus herederos determinada actuación no pueden ser consideradas en este caso como de imposible cumplimiento y tampoco contrarias a las leyes o las buenas costumbres, supuestos en que se tendrían por no puestas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 792 CC, que se considera infringido, ya que la testadora se limitó a complementar la regulación de su sucesión en la forma que estimó más adecuada para el cumplimiento de su voluntad, sancionando -a aquél de los herederos que no cumpla- con la reducción de la institución a la legítima estricta.

Por otro lado no cabe asimilar el caso presente al previsto en el artículo 794 CC, cuya infracción también se denuncia, según el cual "será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona", que también se dice infringida, pues el supuesto de hecho es distinto del ahora contemplado. Aquí no nos encontramos ante un caso –como el previsto en la norma- en que el testador interfiere en la libertad de testar del instituido para exigirle que haga -gratuitamente- en su propio testamento alguna disposición a favor del propio testador o de un tercero, sino ante un supuesto en que impone para la plenitud de efectos de la institución efectuada la carga de consentir en la celebración de un determinado negocio jurídico oneroso con el otro coheredero, lo que se exige recíprocamente de ambos.

Los “cotillas” nos quedamos sin saber por qué la hermana llegó hasta el Supremo con este pleito. ¿No quería que su hermano se quedara con la plena y completa propiedad de la finca de Riaza? ¿lo que tenía que pagar a su hermano por quedarse ella con el piso de Madrid al completo era mucho más que lo que su hermano había de pagarle a ella por su cuota en la finca de Riaza?

Mala fe del adquirente y del acreedor hipotecario hacen oponible la resolución contractual instada por el permutante de fincas a cambio de pisos

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Somosierra, Madrid

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:4118

Autotransportes permuta con Moneva unos solares a cambio de viviendas que habían de construirse y entregarse en un plazo de 24 meses desde la obtención de la licencia. Cuatro años después, Moneva pide un crédito a Bankinter que se lo da con garantía hipotecaria sobre las fincas. Moneva, posteriormente, vende los solares a Intermobiliaria (una sociedad del grupo Bankinter) a cambio de que ésta se haga cargo de la deuda con Bankinter. Autotransportes, a los cuatro años y a la vista de que Moneva no había entregado las viviendas prometidas, resuelve el contrato de permuta y pide que se le restituyan las fincas. Bankinter e Intermobiliaria se oponen diciendo que son terceros respecto del contrato de permuta y, por tanto, que la resolución no les afecta. El juzgado da la razón a Bankinter e Intermobiliaria pero la Audiencia y el Supremo consideran a ambos como terceros de mala fe en el sentido, de conocedores de la existencia de la permuta y del incumplimiento por parte de Moneva en el momento en el que se procede por ésta a la transmisión de las fincas. En síntesis, Autotransportes sostuvo que

cuando Bankinter otorgó el préstamo hipotecario más de cuatro años después de la celebración de la permuta, y cuando luego Intermobiliaria adquirió la propiedad de las fincas a cambio de liberar a Moneva de las deudas, sabían que Moneva no había cumplido (pues para conceder el préstamo y tasar las fincas se tuvo a la vista la escritura de permuta, que había sido inscrita). Razonó que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC, la resolución sí producía efectos contra ambas.

La sentencia del Supremo confirma la de la Audiencia y dice lo siguiente:

Bankinter conocía las obligaciones de Moneva y que conocía el contenido de la permuta porque Bankinter concedió un préstamo a Moneva y la garantía hipotecaria recayó sobre las fincas que Moneva había adquirido en la permuta, y este razonamiento no es absurdo, habida cuenta de que la sentencia parte del hecho de que la escritura de permuta estaba inscrita y considera lógico, como así parece, que la entidad financiera la tuviera en cuenta en la previa tramitación que precede a la formalización de un préstamo hipotecario con una entidad bancaria. Puesto que en esta previa tramitación la propia Bankinter admite haber contado con informes de tasación no es ilógico pensar que sabía que la obra a la que se había comprometido Moneva no estaba construida cuando se concedió la hipoteca, y nada de esto había cambiado cuando a los pocos meses fue Bankinter, como reconoce en su recurso, quien participó en las negociaciones para que fuera Intermobiliaria, una empresa de su grupo, quien adquiriera las fincas alcanzando, como dice ella misma, una solución equivalente a la dación en pago. Tampoco es ilógico tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la permuta y las operaciones concertadas por las recurrentes para considerar probado que cuando Bankinter concedió el préstamo a la cesionaria e Inmobiliario compró la finca a cambio de asumir la deuda de Moneva con Bankinter, ya sabían que se había producido el incumplimiento de la cesionaria y las obras no se habían iniciado.

La franquiciadora es organizadora a los efectos del art. 162 LCU (viajes combinados)

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Ciudad Rodrigo. foto: Proserpina

Citando la sentencia de la Audiencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de diciembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4130 dice que

la forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de Viajes Carrefour y que tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora". Esta circunstancia referida al conocimiento y consentimiento por parte de la franquiciadora para el uso de su denominación comercial a la hora de contratar resulta definitiva a la hora de considerar a la demandada Carrefour S.L. incluida en el concepto de organizadora a que se refiere el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Los hechos (básicamente, los viajeros sufrieron un accidente de tráfico durante el viaje) y el Supremo considera incluida a la franquiciadora de viajes en el concepto de “organizador” que se recoge en el art. 162 LCU, el cual establece la responsabilidad solidaria de todos los participantes en el diseño y ejecución del viaje frente al consumidor por el cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato y por los daños sufridos por el consumidor. A mi juicio, a efectos de considerar “organizadora” a la franquiciadora no es tan importante el “uso de la denominación comercial” de la franquiciadora por parte de la franquiciataria como que, efectivamente, el diseño del viaje y la contratación con los prestadores de servicios locales se efectuara por la franquiciadora.

Los demandantes Vitalia Estudios y Desarrollos de Mercado S.L., don Feliciano y doña Almudena, presentaron demanda en reclamación de un total de 23.366,56 euros, de los que correspondía 2.664,88 euros a favor de Vitalia S.L., 11.209,40 euros a favor de don Feliciano y 9.492,28 euros a favor de doña Almudena, interesando que fueran condenadas solidariamente a satisfacer dichas cantidades Viajes Leyenda S.L., entidad con la que contrataron el viaje combinado durante el que se produjo el accidente por cuyos daños y perjuicios reclaman, y Viajes Carrefour S.L., que resultaba ser franquiciadora de la anterior.

Viajes Leyenda S.L. se opuso y alegó que su responsabilidad cesaba al ser imputable el resultado dañoso a un tercero ajeno al contrato, siendo el hecho imprevisible e inevitable, según los artículos 162 TRLGDCU y 1105 CC, pues se trataba de una colisión -que tuvo lugar durante el viaje- entre un autobús, en el que viajaban los demandantes, y una furgoneta. Viajes Carrefour S.L. contestó oponiéndose igualmente y alegó falta de legitimación pasiva por ser simple franquiciadora de Viajes Leyenda y no estar comprendida por la Ley entre los responsables, invocando el principio de relatividad de los contratos, al tratarse de una persona jurídica distinta y económicamente independiente de su franquiciado. Subsidiariamente, ambas se oponen a la cuantificación del daño efectuada por las demandantes…

La condición general que, a través de la documentación del crédito en títulos cambiarios, genera las correspondientes ventajas a favor del prestamista es abusiva

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Es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4140.

El recurso de casación ha de ser estimado ya que esta sala ha fijado doctrina jurisprudencial sobre casos sustancialmente iguales al presente en sentido contrario al mantenido por la sentencia que se recurre, lo que pone de manifiesto la concurrencia del interés casacional del presente recurso. Las sentencias núm. 466/2014, de 12 septiembre, núm. 645/2015, de 11 noviembre y núm. 648/2016, de 2 noviembre, establecen la siguiente doctrina:"La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria". Esta sala ha declarado que se trata de una práctica abusiva porque, como se razonaba en la citada sentencia 466/2014 y se reitera en la 645/2015 respecto de la condición general, esta "permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor". En definitiva, siendo abusiva la condición general por tales razones, no puede reconocerse validez a la declaración cambiaria y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.

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miércoles, 26 de diciembre de 2018

Las leyes antimonopolio como leyes protectoras de la–ineficiente– PYME

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La secuencia acción – reacción es la siguiente: Canadá estableció un elevado arancel para proteger su mercado de las empresas estadounidenses. Eso provocó que muchas empresas locales entraran en los mercados – ahora – protegidos provocando una reducción de los precios y de los márgenes por la mayor competencia hasta que empezó a poner en pérdida a muchos de los empresarios presentes en ese sector (azúcar, algodón por ejemplo). Estos empresarios empiezan a cartelizarse para no acabar todos arruinados, esto es, empiezan a formar “combinaciones”, "asociaciones”, “coaliciones” “trusts” de sus negocios de manera que puedan asegurarse unos precios mínimos. Las demás empresas se quejan al legislador que dicta una ley anti-combinaciones. Esta narración del origen de la primera Ley antimonopolio del mundo – la canadiense de 1889, un año anterior a la Sherman Act–  no es correcta nos dice Geloso. En realidad, esas “combinaciones” entre empresarios vinieron condicionadas por la posibilidad de obtener economías de escala y eficiencias en la distribución de los productos que no estaban al alcance de las pequeñas empresas. Su coordinación era imprescindible para obtener tales economías y eficiencias lo que lleva a concluir que las primeras leyes de defensa de la competencia eran leyes contra las grandes empresas pero, por suerte prohibieron los acuerdos colusorios, esto es, los cárteles. Con el paso del tiempo el control de los niveles de concentración en el mercado se encomendó a las normas sobre control de concentraciones basadas en la necesidad de obtener una autorización administrativa previa.

Este efecto de las leyes “anti”- trust se debe a que la forma más efectiva de evitar una guerra de precios entre competidores es convertir a cada una de las empresas hasta ese momento independientes en divisiones de una única empresa sometidas todas ellas a una dirección común y estableciendo sus precios por decisión del órgano de dirección de todas ellas (semejante a los grupos de sociedades dentro de los cuales, el Derecho de la Competencia no exige actuación autónoma de cada una de ellas lo que se conoce como el “privilegio del grupo”). Si hay varias asociaciones de este tipo en un mercado y la entrada en ellos no es costosa, su efecto sobre los consumidores puede ser beneficioso porque, por un lado, se obtienen las economías de escala y, por otro, la competencia potencial constriñe el uso del poder de mercado.

Naturalmente, la intención de los empresarios que llegaban a acuerdos con otros empresarios no era la de obtener las economías de escala resultantes de fusionar sus negocios y aumentar su tamaño, sino “limitar la producción y elevar los precios”.

La Economía canadiense estaba en esos años, ampliamente cartelizada. Por ejemplo, en el sector del azúcar existía un acuerdo de precios entre los mayoristas respecto de los minoristas y otro de los primeros con las refinerías de azúcar para vender el azúcar más caro a los mayoristas que no formaban parte del cártel.  Pero, dado que no era ilícito, los que celebraban estos contratos lo anunciaban en los periódicos incluyendo los precios pactados .

Por ejemplo, los diferentes productores de algodón informaban de su acuerdo de precios en el ampliamente leído periódico franco-canadiense La Presse (22 de abril de 1887). Anuncios similares aparecían en la Gaceta de Montreal y en el Sherbrooke Weekly Examiner. Incluso los acuerdos adoptados en las reuniones de los productores de algodón llegaron a publicarse en periódicos internacionales como el New York Times (2 de junio de 1888).

lo que, naturalmente, atrajo la atención del público, de los políticos y, sobre todo, de los empresarios que no formaban parte de esos acuerdos.

Según los historiadores, la ley antitrust careció de efectos y no impidió que estas asociaciones crecieran en tamaño y aumentaran los precios y desplazaran a las empresas más pequeñas. Que crecieron, dice Geloso, es un hecho. Pero que los precios aumentaran, no. Es decir, no se produjo el resultado que cabía esperar de una cartelización de la Economía: reducción de la oferta y/o aumento de los precios. Y, como hizo DiLorenzo para la Sherman Act estadounidense, eso se podría probar comparando sectores cartelizados con la Economía en general: si la producción aumentó más y los precios subieron menos en esos sectores, sería una prueba de que no estaban teniendo lugar prácticas anticompetitivas en masa sino, más bien, que había muchas economías de escala por obtener que no se estaban obteniendo por el pequeño tamaño de los productores individuales. Por otra parte, no parece que estas asociaciones lograran disuadir a otros empresarios de entrar en sus mercados, lo que sería otra señal de su escaso éxito como cárteles.

Geloso encuentra que

mientras que los ingresos per cápita en Canadá aumentaron (en esa década) entre un 14% y un 17%, el consumo per cápita de azúcar y algodón aumentó el doble de rápido. En cuanto al carbón, el ritmo de crecimiento fue más de siete veces superior al de la renta per cápita. Combinados, estos elementos sugieren que la experiencia de las asociaciones más controvertidas contrasta marcadamente con el relato más extendido en la literatura.

es decir, que los precios de los productos supuestamente cartelizados subieron muy por debajo de los ingresos y de los precios de mercancías presuntamente no cartelizadas.

Hay, pues, dos explicaciones para esta evolución: o que los cárteles no funcionaron porque, como asociaciones inestables que son, los asociados infringían lo pactado con frecuencia; o eran acuerdos eficientes. Parece que hubo de las dos cosas.

Geloso da cuenta de algunos casos en los que los miembros del cártel del algodón traicionaron el acuerdo de precios y de reducción de la producción que habían alcanzado; las asociaciones creadas se disolvieron y volvieron a formarse y disolverse de nuevo porque los intereses individuales de los miembros no eran coincidentes. Al parecer, la entrada en los mercados correspondientes era fácil lo que reducía la estabilidad del cártel.

Los “cárteles” eficientes eran, en realidad, formas de integración de las actividades de empresarios hasta entonces independientes entre los que, una mejor coordinación, permitía reducir notablemente los costes de – por ejemplo – distribución del producto. Geloso explica cuán ineficientemente se distribuía el carbón en Otawa y cómo un acuerdo entre competidores permitió obtener las ganancias de eficiencia

Cada vendedor de carbón en Ottawa normalmente tenía que contratar agentes para cada una de los lugares en la ciudad donde se entregaba el carbón. Estos agentes tenían que llevar el carbón desde esos lugares hasta el depósito operado por cada comerciante. Sólo entonces el carbón era distribuido a los clientes finales para su consumo. La Coal and Cartage Company, sobre cuya existencia hubo muchas protestas, ofreció una innovadora solución. Los comerciantes importaban el carbón y lo vendían a la Compañía al costo. La Compañía entonces entregaba el carbón directamente a los clientes de los comerciantes a un precio que fijaría ella misma. Una parte del beneficio de la compañía iría a los comerciantes. Esta estrategia permitía economizar en mano de obra y transporte y, por lo tanto, reducir los costes de explotación

porque se reducían los trayectos que había que hacer con el carbón. “Los comerciantes se especializaban en buscar el carbón al mejor precio y dejaban a The Coal and Cartage Company que se concentrara en la logística de la distribución. El ahorro era casi de 10 centavos por tonelada”. Si la Company subía los precios a los clientes, provocaba que los agentes que utilizaba empezasen a abastecerse y a suministrar su propio carbón a los clientes a un precio más bajo.

Con este panorama no es de extrañar que en el proceso de elaboración de la ley solo participaran los empresarios que formaban parte de estas asociaciones y los empresarios descontentos con ellas. Algunos de los descontentos eran distribuidores con mayores costes de producción que se quejaban de que el precio (de reventa) era igual para todos (porque era fijado por el fabricante), lo que daba ventaja a los nuevos entrantes porque tenían menos costes de distribución que ellos, es decir, un caso típico en el que el PVP impuesto es eficiente al expulsar a los distribuidores que tienen costes de producción muy elevados.

Geloso, Vincent, Collusion and Combines in Canada, 1880–1890, 2018

Una temprana crítica a Kahneman y Tversky

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En este artículo de Lopes de 1991 (vía Jason Collins, v., entradas relacionadas) se centra la crítica a los experimentos de Kahneman y Tversky señalando que sustituyeron los formularios de preguntas – paramétricos – que venían utilizando los psicólogos para sus experimentos de laboratorio por el planteamiento de problemas que los entrevistados tenían que resolver tales como operaciones matemáticas o determinar la probabilidad de que Linda fuera empleada de banca a partir de ciertas informaciones sobre su vida.

las personas estiman las probabilidades mediante un conjunto de atajos cognitivos denominados heurísticos... en términos generales... son trucos procedimentales rápidos y no demasiado borrosos que suelen dar soluciones aceptables a los problemas a un coste notablemente inferior al que requieren los métodos alternativos (algoritmos) que garantizan soluciones óptimas.... la heurística es un método que logra la eficiencia asumiendo el riesgo de fracasar

Pues bien, los problemas que planteaban Kahneman y Tversky en sus experimentos

se basan en la misma lógica experimental. En todos los casos la cuestión se plantea de manera que sólo hay dos resultados posibles. Uno, si el sujeto razona de acuerdo con la teoría de la probabilidad, y el otro, si el sujeto razona heurísticamente... (es lo que se conoce como) inferencia fuerte... porque garantiza que los datos apoyarán una u otra hipótesis... las implicaciones... son claras: los sujetos razonan heurísticamente y no de acuerdo con la teoría de la probabilidad.... pero la principal contribución de la investigación no es este resultado, ya que pocos habrían supuesto que la gente ingenua sabe mucho sobre combinaciones o variaciones de proporciones binomiales... (La principal contribución, o al menos la más publicitada es que esta aproximación).... fortalece nuestra comprensión (de la toma de decisiones por los individuos)… al revelar variables psicológicas críticas que no aparecen en el análisis normativo. Tan pronto como entendemos los problemas, reconocemos la cuestión que se está planteando y sabemos anticipadamente cuáles serán los resultados. No es necesario verlos.

Por tanto, continúa Lopes, si examinamos en términos de acierto, estos experimentos conducen a concluir que utilizar la teoría de probabilidades nos proporcionaría respuestas correctas mientras que utilizar procedimientos heurísticos permite predecir que se producirán errores. Y aquí viene lo criticable: deja de ser científico pasar de la conclusión “los humanos razonan heurísticamente” a “los humanos razonan mal”

El peso de las respuestas erróneas tiende a deformar la conclusión básica, alejándola de una descripción evaluativamente neutra del proceso de toma de decisiones y orientándola hacia algo más parecido a <<<la gente usa la heurística para juzgar las probabilidades y se equivocan>> o incluso <<<la gente comete errores cuando juzga las probabilidades porque usan la heurística>>>.

Lopes sostiene que las preguntas formuladas en este tipo de experimentos son sistemáticamente engañosas. Piénsese en uno de los experimentos de Kahneman y Tversky más conocido y que consiste en preguntarle a la gente por la letra R ¿Es más probable que R aparezca en la primera posición de una palabra o en la tercera posición de una palabra?


Por ejemplo, considere el problema de la letra R. ¿Por qué se eligió la letra R para hacer el experimento y no, digamos, la letra B? ¿Fue simplemente una elección arbitraria del conjunto de consonantes, cualquiera de las cuales podría haber sido utilizada en el experimento?

La respuesta es no.

De las 20 consonantes posibles, 12 son más comunes en la primera posición y 8 son más comunes en la tercera. Todas las consonantes estudiadas por Kahneman y Tversky las tomaron del grupo de las que son más frecuentes en la tercera posición, aun cuando hay más consonantes en el grupo de primera posición.... En otras palabras, cuando un sujeto dice que R ocurre más frecuentemente en la primera posición, sabemos que él o ella debe estar basando su juicio en la disponibilidad (availability), ya que la información de frecuencia real le llevaría a dar la respuesta opuesta. Si hubiéramos usado B, en cambio, y si el sujeto también hubiera juzgado que aparece más a menudo en la primera posición, no podríamos decir si el juicio refleja disponibilidad (availability) o conocimiento real, ya que en realidad, es más probable que B aparezca en la primera posición de una palabra que en la tercera... la lógica experimental limita la interpretación de los datos.

En definitiva, esos experimentos permiten concluir con seguridad que

la gente utiliza la heurística en lugar de la teoría de la probabilidad, pero no podemos concluir que sus juicios son generalmente erróneos. Sin embargo, es esta última e injustificada conclusión la que más a menudo se transmite en esta literatura, especialmente en entornos ajenos a la psicología.

Según Lopes, esto ocurre, en alguna medida, por culpa de los propios Kahneman y Tversky que así lo sugieren en la presentación de sus resultados que hicieron en el artículo publicado en Science en 1974 ya que empiezan hablando de que la gente utiliza la heurística para resolver problemas en lugar de pensar estadísticamente para, según avanza el trabajo, concentrarse en que los individuos piensan “mal” en el sentido de que el razonamiento humano está sistemáticamente sesgado. Lopes lo explica con el caso de Jack el ingeniero o abogado  (es semejante al de Linda la cajera). En el caso de Jack, donde se nos pregunta si es más probable que sea ingeniero o abogado a partir de cierta información sobre las aficiones de Jack siendo las tasas base proporcionadas que hay una relación 30/70 % entre ingenieros y abogados, esto es, hay más abogados que ingenieros

por ejemplo, se nos da una historia de portada sobre 100 descripciones tomadas de personas reales, de las que se ha sacado al azar la de Jack. Tversky y Kahneman suponen que debemos establecer nuestras probabilidades previas iguales a las tasas base proporcionadas, aunque no hay nada en el teorema de Bayes que requiera que lo hagamos. Sólo si creemos en la historia, nuestras probabilidades previas deben ser iguales a las tasas de base. ... Como Gigerenzer.... ha.... mostrado, cuando la descripción de Jack está integrada en las descripciones en miniatura de abogados e ingenieros reales y luego se selecciona a través de un proceso que está manipulado para que parezca aleatorio, las tasas base afectan a los juicios de la gente, tal y como el teorema de Bayes dice que deberían hacerlo.

Lola L. Lopes, The Rhetoric of Irrationality, Theory Psychology 1991


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La expulsión de los judíos en 1492 y la “solución final” de 1942: la atrocidad comparada

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El último libro de Antonio Peña Freire concluye con un provocativo experimento mental. Se trata de comparar el grado de legalidad de dos episodios históricos: la expulsión de los judíos decretada en España por los Reyes Católicos en el año 1492 y el exterminio de los judíos al que condujo la “solución final” adoptada el año 1942 por aquel lamentable conciliábulo nacionalsocialista del Wannsee (pp. 242 ss.). Naturalmente, este ejercicio de, por así decir,atrocidad comparada no pretende juzgar en la misma balanza hechos que —siquiera sea por la distancia que los separa en el tiempo— resultan inconmensurables…- Pertrechado con las ideas siempre estimulantes de Lon Fuller, Antonio Peña emprendió… la defensa de una concepción no positivista del Derecho que culmina esta obra, llamada a ser una contribución, de primer orden en nuestra lengua, a la revitalización del pensamiento fulleriano; quizá el presagio de un “revival de Fuller” como el ya vivido por la filosofía del Derecho anglófona…

por muy injusto y lamentable que fuera aquel éxodo forzoso de 1492, la realidad es que en el decreto de expulsión de 1492 hallamos procedimientos, publicidad, generalidad, estabilidad, previsibilidad y seguridad jurídica. Hallamos, en fin, aspectos esenciales de la legalidad… que brillan por su ausencia en las medidas adoptadas sigilosamente en Wannsee. Los sucesos de 1942 no sólo fueron sustantivamente más injustos. Lo decisivo fue que se incurrió en unos vicios formales que vulneraban aquello que Fuller llamó “la moral interna del Derecho”, aquella moralidad “que hace posible el Derecho” y que, cabe subrayar, hace del Derecho, genuino Derecho. En palabras de Peña que no dejarán indiferentes a sus lectores positivistas: “(E)l orden jurídico es un orden social de legalidad”. “(N)o se puede tener derecho, sin tener Estado de derecho”… Antonio Peña opta en su trabajo por mantener el término “legalidad” para designar tanto el ideal del Derecho (principio de legalidad, Estado de Derecho, “moral interna del Derecho”) como la validez del Derecho (legalidad como la juridicidad de los anglófonos)…

En suma, como diría Fuller (siempre con la aprobación de Peña) “hay mucha morralla (tosh) sobre el modo en que se concretan [los modelos ideales]”; pero por mucha morralla que hubiera en el Derecho de la España del 1492, nadie pondría en duda su carácter jurídico; algo que no sucedería en cambio con el orden nacionalsocialista tras la llamada “solución final” adoptada en Wannsee. La legalidad es un rasgo gradual del Derecho, pero también necesario. Por ello, su ausencia absoluta priva de juridicidad a un orden social. Un orden social totalmente privado de legalidad puede aspirar a representar a lo sumo un “orden gerencial” o un “orden teleocrático” pero nunca un orden genuinamente jurídico. Desde esta perspectiva, los judíos españoles fueron víctimas de una injusticia legal, mientras que los judíos alemanes fueron víctimas de una injusticia ilegal, y esto último por más que fuera dictada desde el Estado… las prácticas exterminadoras (en el estricto sentido que Peña estipula) no pueden ser soportadas por las formas del Derecho. El exterminio es incompatible con la legalidad (en los dos sentidos de legalidad aquí relevantes)… bajo una concepción autoritaria y no relacional los súbditos son reducidos a meros objetos a disposición de una voluntad; en cambio, bajo una concepción relacional se transforman en sujetos de regulación. Por acudir a una feliz distinción de Peña, los súbditos dejan de estar simplemente sujetos por las reglas para transformarse en sujetos de las reglas…


“la historia de Princeps”.


Princeps es un príncipe cruel y voluble en cuyo escudo de armas figura un antiguo lema: Quod Principi placuit, legis habet vigorem. En su territorio cuenta con una población sometida que hace todo lo que él ordena gracias a un fiero ejército que obedece sus órdenes ciegamente. Un día se acerca a su Reino un escribano extranjero que se ofrece a redactarle un ordenamiento jurídico a su gusto (“podrá tener cualquier contenido”, asegura el kelseniano extranjero). Princeps deberá limitarse a dictarle las normas y el forastero se limitará a transcribirlas en varios cuerpos legales. Naturalmente, la transformación del caos predatorio de Princeps en normas legales comporta ciertas exigencias: (i) Serán normas generales, no particulares, a fin de abarcar todas las situaciones. (ii) Se escribirán con claridad en la lengua de los súbditos para que todos las comprendan. (iii) Serán coherentes para que los súbditos sepan a qué atenerse. (iv) Naturalmente, las hará públicas para que todos las conozcan. (v) Obviamente, las normas sólo impondrán acciones posibles (nada, pues, de pedir la luna) y, por cierto (vi) futuras, pues sólo prospectivamente cabe motivar la conducta de la gente. (vii) El código será estable (pues, entre otras cosas, el jurista extranjero no volverá en mucho tiempo) y (viii) serán consistentes (en el sentido de que ningún soberano puede ir en contra de sus propios actos una vez dictadas las normas). El escriba extranjero, muy persuasivo, le asegura a Princeps que todo eso es muy práctico. Que así la gente sabrá con antelación qué hacer y que la vida de sus súbditos será más ordenada... La pregunta es qué preferirá Princeps . Puede que al principio nuestro tirano crea confiado que el orden le permitirá reforzar su poder omnímodo. Pero obviamente habrá caído en la trampa. La realidad es que, sin saberlo, Princeps habrá restringido sus prerrogativas, habrá erigido inconscientemente un invisible “muro mágico” frente a sus propios caprichos (en expresión de Kirchheimer que cita Peña, p. 176). El happy end con moraleja incluida podría ser el siguiente: el escribano extranjero era en realidad un jurista contratado por los propios súbditos en secreto, conscientes de las ventajas que les procurarían a todos en su camino hacia la libertad la adopción del “canon óctuple” (como lo ha denominado Peña, pero no Antonio, sino Lorenzo Peña). De nuevo, en su traducción alexyana, la legalidad sería un procedimiento vinculado a una pretensión de corrección que se imbricaría con el resto de procedimientos institucionales y discursivos, regidos por los principios de la razón práctica general. La legalidad es, en fin, el primer paso hacia una república en cuyo blasón leeríamos: Veritas, non auctoritas, facit leges… es desde la perspectiva… de los desheredados, donde mejor se comprende el valor de la legalidad, a menudo ignorado por quienes la dieron por descontada (basta con echar un vistazo a los graves atentados contra la legalidad en Cataluña para comprobarlo). Así pues, no es sólo que la legalidad sea la vía de entrada de la moral en el Derecho. Es que el Derecho es fuente de moralidad.

Alfonso J. García Figueroa, 1492-1942 La legalidad fulleriana en un baile de números, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, ISSN 0008-7750, Nº 53, 2019, págs. 373-379


lunes, 24 de diciembre de 2018

La persona interpuesta y la sociedad unipersonal

Jacobus Vrel (1650s)

Jacobus Vrel

Cuenta Fleischer en este artículo que la sociedad unipersonal – en forma de SL- fue posible en Alemania mucho antes de que el legislador, en 1980, interviniera gracias a los asesores jurídicos y notarios que introdujeron la práctica de añadir al socio único a un hombre de paja para que los dos firmaran la constitución de la sociedad declarando el hombre de paja que sólo lo hacía para garantizar la pluralidad de firmantes que exigía el § 2 Apdo 1 2ª frase de la GmbHG. Inmediatamente después de constituida la sociedad, el hombre de paja transmitía sus participaciones al que quería ser socio único. Esta práctica es casi tan antigua como la propia Ley. Fleischer narra un caso de 1895 (tres años después de promulgarse la ley de sociedades limitadas) en el Registro Mercantil de Invernalia, digo del Invierno del Rey, digo de Königswinter. donde se inscribió una sociedad limitada de la que era el único socio el Sr. Louis Voß. Y alguien dijo, escandalizado que “es una realidad que en Alemania hay individuos que, junto a su persona física, al mismo tiempo, son una persona jurídica, de modo que reúnen en sí mismos dos personalidades”. Afortunadamente, concluye Fleischer, la jurisprudencia afirmó la licitud de la interposición de un hombre de paja en la constitución de sociedades aduciendo que, dado que el objetivo era legítimo, la utilización de una vía indirecta para lograr un objetivo legítimo no podía ser ilegítima. No se trababa ni de un negocio simulado ni de un fraude de ley. Para una evolución semejante en el Derecho inglés v., el caso Salomon vs Salomon

En realidad, los que alegaban que tal resultado – sociedades de un sólo socio – contradecía la voluntad de la ley, no habían interpretado adecuadamente el precepto. El § 2 Apdo 1 2ª frase de la GmbHG lo que decía es que el contrato de sociedad debía “ser firmado por todos los socios porque el legislador suponía que la sociedad tenía más de un socio. Tal era una necesidad – la pluralidad de socios – de la societas romana (que, sin embargo, los juristas romanos partían de la base de que sólo tenía dos socios por lo general) y del collegium que requería la concurrencia de, al menos, tres individuos – tria faciunt collegium – porque la societas era un contrato meramente obligatorio y es absurdo que alguien pueda tener obligaciones consigo mismo salvo en sentido figurado. Pero cuando se promulga la GmbHG en 1892, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica – a diferencia de la societas romana – esto es, son patrimonios separados y tienen también estructura corporativa, esto es, órganos que pueden ser ocupados por personas que no son los socios (heteroorganicismo), de forma que la pre-concepción del legislador (que la sociedad limitada sería constituida por varios socios) no era necesaria ni, en consecuencia, tenía por qué corresponderse necesariamente con los deseos de los particulares que constituían una sociedad limitada. Así que el argumento con el que los juristas defendían a estos particulares pasaba por afirmar que el legislador no había establecido una regla imperativa sobre el número mínimo de socios de una sociedad limitada sino que se había limitado a reflejar id quod plerumque accidit. Como ocurre, por ejemplo, en el art. 1665 CC con la definición de sociedad civil que incluye el ánimo de lucro (subjetivo: ánimo de partir entre sí las ganancias) entre los que parecen los rasgos del concepto de sociedad.

El “cuento” es útil, además, para comprender cómo evoluciona el Derecho también en los países de Derecho codificado. Como en el caso de la cláusula penal añadida a un contrato de societas que inventaron los juristas romanos, los juristas alemanes de finales del XIX inventaron la presencia de un hombre de paja en la constitución de la sociedad para cumplir formalmente con la prescripción legal. En realidad, estaban “inventando” la sociedad unipersonal. Casi cien años después, el legislador se da por enterado y le da carta de naturaleza. En el common law habrían mantenido la ficción mucho más tiempo, sencillamente porque el legislador no se habría sentido interpelado y acuciado para intervenir. Salvo que los jueces hubieran impedido a los particulares constituir sociedades unipersonales de esta manera.

Plura negotia quam vocabula

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En el derecho romano clásico, no hubo actio pro socio durante la existencia de una societas. Al contrario, si se ejercía la acción contra otro socio, su planteamiento generaba la disolución de la sociedad. Por tanto, un socio se enfrentaba al dilema de no ejercitar, manente societate una pretensión por incumplimiento del contrato de sociedad contra otro socio o de interponer la infamante actio pro socio contra él provocando la disolución. Para evitar este resultado, los juristas que asesoraban a los hombres de negocio recomendaron que se añadiera al contrato de sociedad una cláusula penal recíproca (stipulatio poenae) que garantizara el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la societas, de forma que, ante un incumplimiento, se podía exigir por el otro socio el pago de la pena sin que se siguiera la disolución de la sociedad ni se considerara infame al  consocio condenado a pagar la pena. Es curioso que el ejemplo que figura en el Digesto al respecto es el de una sociedad de dos maestros de gramática que querían poner en común las ganancias de las lecciones que impartían.

Fleischer, Holger, Kautelarpraxis und Privatrecht: Grundfragen und gesellschaftsrechtliche Illustrationen, RabelsZ, 2018

La ventaja de Europa occidental: una psicología que redujo los costes de acción colectiva en la negociación con los gobernantes

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Inmaculada de Tièpolo. detalle

Si los europeo-occidentales tenían más facilidad, por su psicología social, para cooperar con extraños y hacer de los demás vecinos y paisanos parte de la propia “familia imaginada”, es probable que fueran capaces de resistir más eficazmente frente a los gobernantes y que Europa acabara siendo la cuna y trono del gobierno limitado, el liberalismo y la democracia. Algunos extractos de dos posts recientes de Greer que se citan al final

los occidentales son más individualistas, más confiados con extraños/instituciones públicas, más propensos a donar anónimamente; menos preocupados por las opiniones y juicios de terceros, menos propensos a engañar, hacer trampas y a infringir las normas y menos tolerantes con el nepotismo que los habitantes de otras zonas geográficas del planeta.

"La vida política en Europa era una batalla constante entre gobernante y gobernados. El primero necesitaba dinero y los segundos se resistían todo lo que podían a dárselo. De modo que, a veces, los monarcas se veían obligados a hacer concesiones a nobles, burgueses o – en menos ocasiones – a campesinos, concesiones que implicaban limitar los poderes del Trono

Así se inició el camino hacia el gobierno representativo ¿Cómo fue posible que se produjeran estas "negociaciones"? Qué podría dar a los ciudadanos una ventaja al negociar con el Trono? ¿Cómo tal ventaja podría cambiar los resultados y los incentivos de cada parte?

Schulz ha demostrado que las normas pro-sociales que dominan la psicología de los europeo occidentales hoy estaban ya ahí a comienzos de la Edad Moderna ¿Da esa psicología una ventaja a los sujetos que negocian con un monarca? En caso afirmativo, ¿cómo podría modelarse esa ventaja?

Sospecho que una manera de abordar esto es a través de la lente de la acción colectiva… los politólogos William Roberts Clark, Matt Golder y Sona Golder admiten que lo menos realista de su modelo es que no tiene en cuenta la dificultad que tienen los gobernados para coordinar una respuesta a las decisiones del gobernante, lo cual es un buen punto de partida. Me parece verosímil que una población de sujetos vecinos que tengan una mentalidad como la de los europeos tiene más facilidad para superar los problemas de la acción colectiva que una población con un perfil psicológico diferente. Estoy muy interesado en ver un modelo formal que demuestre cómo podrían cambiar los beneficios a medida que cambian los costos de coordinación de la negociación colectiva. Si estos costes pueden vincularse a la variación psicológica que Schulz ha descubierto, se habrá encontrado una teoría convincente de la construcción institucional europea.

A lo que debe añadirse que los gobernantes europeos que surgieron de la descomposición del Imperio Romano en Occidente nunca fueron lo suficientemente poderosos como para que sus gobernados tuvieran que coordinarse a una escala superior a la local. Recuérdese que, incluso en el siglo XVI, las ciudades castellanas creyeron que podrían doblegar al Emperador y que los Estados que consiguieron consolidarse y liderar el crecimiento económico con una alta capacidad fiscal tenían una extensión territorial pequeña. La comparación entre el Imperio español y el británico en este sentido es ilustrativa.

Tanner Greer, How the Catholic Church Created Our Liberal World, The American Conservative 2018

Tanner Greer, Taking Cross Cultural Psychology Seriously , The Scholar's Stage 2018

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