El Supremo, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2019 ECLI: ES:TS:2019:4113 resume, en primer lugar, su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional sobre el significado de la autonomía organizativa como contenido del derecho de asociación, cuestión de la que ya me he ocupado en numerosas ocasiones (v., entradas relacionadas). La sentencia tiene interés porque pondera o sopesa este interés de la asociación – en este caso un partido político – en organizar las relaciones internas como tenga por conveniente y el interés de los afiliados a poder defender sus derechos ante los tribunales.
En realidad, en la aplicación al caso, el Supremo no aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y la propia del Supremo al respecto. Más bien considera que los tribunales de justicia han de respetar la autonomía de las asociaciones y, por tanto, sólo estimar las demandas de los afiliados porque les hayan impuesto una sanción o los hayan expulsado cuando la asociación haya incumplido sus propias reglas sobre la imposición de sanciones o una norma legal imperativa. Es decir, no han de concretar una supuesta cláusula general de razonabilidad como exigencia implícita de la actuación de los órganos sociales. Y a la conclusión que llega es que la regulación autónomoprivada – estatutos y reglamentos de régimen interior del partido – eran tan defectuosos que no era exigible a los demandantes agotar las vías internas de reclamación antes de acudir a los tribunales de justicia.
El Supremo aborda otras dos cuestiones. La primera, el plazo de impugnación de las decisiones de los órganos de un partido político, que se resuelve aplicando el art. 40 LODA. Plazo de 40 días que el Supremo no considera aplicable – digamos – a los acuerdos “nulos de pleno derecho”, esto es, a los que describe como contrarios a una norma imperativa o prohibitiva. Lo que no nos dice el Supremo es qué plazo se aplica a la impugnación de esos acuerdos. Da igual para resolver el caso, porque los demandantes sólo habían superado el plazo de 40 días en unas pocas semanas.
Por último, el Supremo aborda la aplicación del principio de igualdad de trato. Este principio es básico en todo el Derecho de Asociaciones, incluyendo sociedades de capital y asociaciones en sentido estricto.
previsión estatutaria relativa a la impugnación de los acuerdos del partido político, sobre todo cuando no se trata de acuerdos que imponen sanciones disciplinarias ni de conflictos competenciales, es obscura, puesto que no contiene una mínima precisión en cuanto a trámites y plazos. Tampoco es clara la previsión de cuál es el órgano competente para conocer de estas impugnaciones y para resolverlas, puesto que, además de la posibilidad de que los reglamentos insulares puedan modificar el sistema estatutario, la previsión de que el "órgano encargado de dirimir la controversias, tanto individuales como territoriales" es el Comité de Resolución de Conflictos, se ve contradicha, o al menos oscurecida, por la previsión de que este órgano propondrá las resoluciones a la Comisión Ejecutiva Nacional. Y se establece una remisión a un desarrollo reglamentario, remisión que persiste en el reglamento insular de Lanzarote, en el que se conserva esa previsión de remisión al desarrollo reglamentario de los términos en los que han de tramitarse y resolverse los conflictos competenciales y los procedimientos disciplinarios, sin que se contenga una previsión respecto de la impugnación de acuerdos que no tengan esa naturaleza sancionadora o de conflicto competencial, y sin que se sepa qué otro reglamento puede desarrollar esta materia.Se trata, por tanto, de una regulación tan imprecisa y carente de garantías de previsibilidad y celeridad,que constituye un obstáculo excesivo a la tutela judicial efectiva de los afiliados frente a los actos o acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de los órganos del partido demandado
Lo anterior implica, en este caso, que la falta de agotamiento del sistema de impugnación interna no impide a los demandantes acudir a los tribunales de justicia para impugnar las actuaciones del partido demandado.
se denuncia la infracción del art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de22 de marzo, del derecho de asociación (en lo sucesivo, LODA).2.- La infracción vendría determinada porque la sentencia recurrida no ha apreciado la caducidad de la acciónde impugnación pese a que la demanda se ha interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de cuarentadías previsto en el precepto legal invocado desde la adopción de los acuerdos y actuaciones impugnados.
el régimen temporal de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo del partido político1.- En la sentencia 420/2018, de 3 de julio, nos pronunciamos sobre el régimen temporal del ejercicio de lasacciones de impugnación de los acuerdos de los partidos políticos. Hemos de reiterar lo que dijimos en esasentencia, en lo que resulte pertinente para resolver este recurso.2.- El art. 8.1.d de la LOPP, establece como uno de los derechos de los afiliados el de impugnar los acuerdosde los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.3.-La LOPP no contiene ninguna previsión especial sobre el régimen temporal de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos del partido político. Un partido político es una forma particular de asociación que se sitúa bajo las previsiones del art. 22 de la ConstituciónEn aquellas cuestiones en las que la LOPP no contiene una regulación especial puede acudirse supletoriamente a la regulación contenida en la regulación general del derecho de asociación, y en especial de la LODA, en tanto que no sea incompatible con las especialidades propias del régimen de los partidos políticos.La disposición final segunda de la LODA prevé el carácter supletorio de sus normas que no tengan rango de ley orgánica respecto de cualesquiera otras leyes que regulen tipos específicos de asociaciones. En la disposición final primera se prevé que el art. 40 LODA no tiene rango de ley orgánica.Por tanto, a la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de los partidos políticos es aplicable la regulación del régimen de la acción de impugnación contenida en el art. 40 LODA…. plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso,En línea con lo afirmado en la sentencia 326/2016, de 18 de mayo, estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical… los acuerdos contrarios a los estatutos (y, en general, cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar -anular- y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación) solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables.9En este sentido, en la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre, afirmamos:"La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No todadisconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una normaimperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000).En tanto que la acción que ha sido estimada se basa en la infracción del art. 8.2 LOPP, norma de carácter imperativo que establece el principio de igualdad de derechos y deberes de los afiliados de un partido político(en su redacción actual, de los afiliados "de una misma modalidad"), no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días establecido en el art. 40.3 LODA, que ha sido sobrepasado en algunas semanas por los demandantes.… en cuanto al derecho a determinar el sistema de elección de compromisarios… La sentencia de la Audiencia Provincial, al igual que hizo el Juzgado de Primera Instancia, ha considerado que la actuación del partido político demandado, al establecer sistemas de elección de compromisarios diferentes en las distintas asambleas locales de la isla, infringió el art. 8.2 LOPP, que establece la igualdad dederechos de los afiliados.En tanto que el partido demandado no ha articulado ningún motivo del recurso de casación en el que se cuestione adecuadamente esta apreciación de los tribunales de instancia, ha de estarse lo acordado por estos en el sentido de que la utilización de diferentes sistemas de elección de compromisarios (que los demandantes atribuyen a una maquinación del sector que detenta la dirección del partido de asegurarse la mayoría de los compromisarios) infringe el principio de igualdad del art. 8.2 LOPP.
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