El socio (Inurpro) pretendía que se declarara por la sociedad (Corporación Ares Parque SA, “ARES”) que había cumplido con su obligación de desembolso por compensación
“con un crédito contra la demandada del mismo importe que la actora había adquirido de una tercera entidad (CESYMAR)”.
pero, a la vez, pedía a ARES que le devolviera las cantidades que había entregado “en evitación de los efectos de la mora”
Lo sorprendente es que el juzgado desestimó la demanda diciendo que en los estatutos – art. 7 – se decía que “la deuda por razón de dividendos pasivos solamente podía extinguirse mediante pago realizado en efectivo metálico”
La Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 15 de enero de 2018, revoca la de primera instancia argumentando que la referencia estatutaria a que el desembolso de los dividendos pasivos debe hacerse en metálico no puede entenderse, como pretende ARES en el sentido de que excluya la compensación como modo de cumplimiento o extinción de las obligaciones (art. 1156 y art. 1195 CC)
Lo que ha de hacerse en "efectivo metálico", según nos indica la norma estatutaria, es el "desembolso". Es decir, lo que el precepto está disciplinando es el modo en que ha de verificarse el pago o desembolso (en efectivo metálico) para los supuestos, sin duda los más normales o previsibles, en que la obligación dineraria vaya a extinguirse mediante pago, o lo que es igual, mediante "entrega de la cosa -dinero en nuestro caso- en que la obligación consiste" (esta es la forma como el Art. 1.157 del Código Civil define el pago).
Ahora bien, con ello no se está excluyendo la posibilidad de que la obligación se extinga a través de otros mecanismos diferentes del pago como sucede con la compensación. Que la norma estatutaria no regule el modo como haya de producirse la extinción cuando ello haya de tener lugar mediante compensación es consecuencia natural del automatismo característico de la forma de operar de dicho mecanismo extintivo, ya que, concurriendo en los créditos recíprocos los presupuestos exigidos por el Art. 1.196 del Código Civil , la extinción de una y otra deuda se produce sin necesidad de declaración o de ritos especiales, y ello, como señala el Art. 1.202 del mismo cuerpo legal , "...aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".
Es decir, que en opinión de la Audiencia, lo que estaba tratando de excluir el art 7 de los estatutos sociales es la posibilidad de desembolsar mediante aportaciones no dinerarias. Y – concluye la Audiencia – la compensación no supone que el socio esté realizando una aportación no dineraria.
si la compensación aparece legalmente contemplada con carácter general como un modo de extinción de las obligaciones tan legítimo y válido como el pago, entonces sería precisamente su exclusión o interdicción en el seno de la sociedad ARES PARQUE lo que habría de ser objeto de especial previsión estatutaria y no un régimen de admisibilidad que, de acuerdo con el Art. 1.156 y concordantes del Código Civil , fluye de modo natural del hecho de encontrarnos en presencia de una obligación dineraria pendiente de cumplimiento. El Art. 23 d) de la Ley de Sociedades de Capital , refiriéndose a la parte del valor nominal de las acciones pendiente de "desembolso", obliga a establecer en los estatutos "...la forma...en que satisfacerlo..." , es decir la forma en la que haya de llevarse a cabo ese desembolso, lo que evidencia que se trata de una previsión estatutaria destinada a regular el modo más ordinario de extinguir la obligación (pago o desembolso), pero ello sin excluir otros medios posibles de extinción de la deuda como lo es la compensación, mecanismo este que, debido a su operatividad genérica ex Art. 1.156 del Código Civil , no ha de ser objeto de específica mención en los estatutos. Al establecer en su Art. 7 que el desembolso se efectuará en "efectivo metálico", los estatutos de ARES no hacen otra cosa que dar cumplimiento al referido Art. 23 d) indicando la modalidad en que ha de efectuarse el desembolso (efectivo metálico) cuando la obligación se haya de extinguir de ese modo, es decir, mediante pago o desembolso.
¿Pero esto no supone tomar partido en la discusión acerca de si el aumento de capital por compensación de créditos es un aumento dinerario – como parece lo más acertado – o un aumento no dinerario – como cree la DGRN y una parte de la doctrina –? No, dice la Audiencia, porque no estamos ante una compensación estructural, sino ante una “compensación circunstancial”
… sin necesidad de entrar en el debate doctrinal acerca de si la compensación es un mero mecanismo solutorio de una obligación de aportación dineraria pura o si se trata de una figura "sui generis", lo que no consideramos admisible -al menos en un supuesto como el presente de susceptibilidad de compensación de tipo "circunstancial"- es equiparar la compensación a una modalidad de aumento de capital con aportación no dineraria…
A continuación, señala que el crédito contra la sociedad ha de compensarse por su valor nominal
justificada la realidad -no el valor del crédito del suscriptor contra la sociedad llamado a ser compensado con su obligación de desembolso, el valor de dicho crédito no puede ser otro que su valor nominal, a diferencia de lo que sucedería si lo aportado fuera un crédito del suscriptor contra tercero, donde las particulares circunstancias de ese tercero (solvencia etc...) harían exigible la evaluación del posible demérito que el valor nominal de dicho crédito pudiera haber experimentado.
Y explica que el hecho de que la Ley no contemple la posibilidad de desembolso de las aportaciones iniciales a una sociedad anónima por compensación se explica evidentemente porque, a la constitución, es imposible que en el patrimonio social haya una deuda cuyo acreedor sea un socio
Establecido lo anterior, son obvias las razones por las que la normativa sobre aportaciones contenida en la Ley de Sociedades de Capital (Arts. 58 y ss .) no contempla ni regula la hipótesis de la compensación en sede fundacional, pues no es posible que existan créditos susceptibles de compensación contra un ente que se está fundando y naciendo a la vida jurídica en el preciso momento en el que habría que acordar tal cosa.
Luego, realiza algunas observaciones interesantes sobre el art. 301 LSC – aumento de capital por compensación de créditos – distinguiendo entre la compensación planificada (el aumento de capital se diseña para que el desembolso o pago de las aportaciones por el socio se haga mediante compensación de un crédito que figura en el balance de la sociedad contra ésta y a favor del socio) y la compensación circunstancial (el aumento de capital es dinerario, esto es, se ha de desembolsar en dinero pero, llegado el momento del desembolso, el socio “paga” por compensación. La reclamación del pago en dinero por parte de la sociedad sería contraria a la buena fe (dolo facit qui petit quod statim redditurus est). Esa es la base “ética” del derecho del acreedor-deudor a pagar por compensación. Sólo cuando hay algún interés de terceros puede el deudor negarse a aceptar el pago por compensación (por ejemplo, porque un tercero haya pignorado el crédito de la sociedad frente al socio)
Sí se regula la compensación en sede de aumento de capital en el Art. 301. Ahora bien, la compensación que dicho precepto contempla es la que en el terreno doctrinal viene denominándose compensación "planificada"; no la compensación "circunstancial" que tiene lugar cuando, como sucede en el caso que examinamos, quien ya ha suscrito el capital que debe desembolsar ostenta contra la sociedad un crédito compensable. No nos parece acertada, por ello, la extrapolación a un supuesto como el que ahora nos ocupa de la normativa relativa al acuerdo societario de ampliación de capital por compensación de créditos. En efecto, quien ostenta un derecho de crédito contra la sociedad no posee por ese solo hecho la facultad de convertirse en socio (o, si ya lo fuere, aumentar su participación social) si la sociedad deudora no quiere que lo sea (o que incremente tal condición); inversamente, tampoco la sociedad puede imponer a su acreedor la capitalización de la deuda que mantiene con él convirtiéndole coactivamente en socio (o aumentando su participación si ya lo fuere) si ese acreedor no desea serlo, o bien si no desea serlo a costa de perder su crédito genuino convirtiéndolo en capital. Para que una y otra cosa sucedan hace falta que exista confluencia de voluntades entre el acreedor y la sociedad deudora, y lo que hace el Art. 301 es regular precisamente los requisitos concernientes a la prestación del consentimiento por parte de la sociedad llevando a cabo una emisión de capital que hasta ese momento no existía ni, lógicamente, había sido suscrita por nadie (compensación planificada), todo ello en el entendimiento de que la prestación del consentimiento correlativa por parte del acreedor se produce por el solo hecho de acudir libremente a una ampliación diseñada bajo el referido concepto y con el expresado fin.
En cambio, en supuestos como el que ahora nos ocupa (compensación "circunstancial") no es necesaria la adopción de acuerdo societario alguno sobre la emisión o no emisión del capital que haya de cubrirse mediante compensación por la sencilla razón de que nos encontramos ante la hipótesis inversa: se trata de capital ya emitido en el pasado (en el caso, lo fue en fase fundacional) y suscrito o adquirido por INURPRO, de tal suerte que, desembolsado ya el 25 % de su importe, lo único que resta por satisfacer es una deuda dineraria por el 75 % aún no desembolsado. Es decir, nos hallamos ante una situación en la que un socio mantiene con la sociedad a la que pertenece una deuda dineraria pura que, dejando a salvo ciertos matices derivados del principio de realidad y efectividad del capital (vgr., imposibilidad de extinción por condonación), no difiere en cuanto a su naturaleza de la deuda que podría mantener ese mismo socio por cualquier otra causa diferente a la representada por los dividendos pasivos. Y, una vez situados en este ámbito, no vemos la razón por la que esa deuda dineraria debiera constituir una excepción a la regla general que, concurriendo los presupuestos precisos ( Arts. 1.195 y ss. del Código Civil ), admite la posibilidad de su extinción por compensación.
Por otra parte, no ha resultado controvertida en el caso, además de haber sido declarada judicialmente por sentencia firme en otro proceso, la realidad del crédito con el que INURPRO pretendió extinguir por compensación su deuda dineraria, y debe tenerse en cuenta que las cautelas exigidas por el Art. 301 L.S.C. (en todo caso, ya se ha dicho, no aplicable en el caso) referidas a la emisión de una certificación por el auditor de la sociedad se encuentran exclusivamente orientadas a garantizar la realidad del crédito (lo que en el supuesto definido por dicho precepto se logra comprobando su constancia en la contabilidad de la sociedad) pero en modo alguno a cuantificar el valor de ese crédito, valor que, por las razones anteriormente apuntadas, nunca podría ser inferior, una vez constatada la existencia el mismo, de su valor nominal.
Por tal motivo, y, con independencia de la propia inaplicabilidad de dicho requisito del Art. 301 al supuesto de autos, diferente del que dicho precepto regula, tampoco vemos qué ventajas adicionales podría reportar en el caso una certificación del auditor sobre la realidad de una deuda social que, además de refrendada por sentencia firme, la propia sociedad deudora no cuestiona.
Lo que pedía el demandante es que se le restituyesen los 194.360 euros que había pagado en metálico para que no se le pusiera en mora respecto del pago de los dividendos pasivos, dado que la sociedad se negaba a aceptar la compensación. Y es a la restitución de esa cantidad a lo que se condena a la sociedad.
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