viernes, 14 de junio de 2024

La lista de clientes puede ser un secreto empresarial pero no hay violación cuando se había comunicado ya la lista al fabricante. No se puede acumular acción contractual y de competencia desleal si no se dirigen contra la misma persona


 Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de marzo de 2024

1. Gymtonic, S.A.U. interpuso demanda contra Constantino y Crescencia ejercitando las siguientes acciones: a) Una primera acción, dirigida exclusivamente contra el Sr. Constantino, de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del Pacto 9 del contrato de compraventa de acciones de la sociedad Gymtonic. b) Una segunda acción, dirigida contra el Sr. Constantino y su hija Crescencia, de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del acuerdo de no concurrencia previsto en el Pacto 11 del Contrato de Compraventa. c) Y una tercera acción, dirigida exclusivamente contra la Sra. Crescencia, de competencia desleal por violación de secretos empresariales. Alega el demandante la vulneración del art. 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), en relación con el art. 3 de la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales (LSE). Solicitaba la condena solidaria de los demandados Constantino y Crescencia, al pago de una indemnización de 800.033,29 euros  

Inicialmente Gymtonic producía y distribuía una marca propia de ropa, Guitare. A partir del año 2002 Gymtonic pasó a distribuir en España ropa con la marca Yaya, producida y distribuida por la empresa holandesa Yaya, BV. Yaya es una marca de ropa destinada principalmente a público femenino con distribución en toda Europa. 3) La distribución de productos Yaya en España suponía cerca de un 20% del volumen de facturación anual de Gymtonic. Por lo menos durante los ejercicios 2018 y 2019:- En el ejercicio 2018 el volumen total de facturación de Gymtonic era de 5.423.837 euros, de los que 1.130.722 euros se derivaban de la distribución de la marca Yaya 
El 19 de diciembre de 2019 Yaya, BV comunicó a Gymtonic la resolución del contrato de distribución en exclusiva de prendas con la marca Yaya. Antes de recibir la comunicación, Gymtonic ya había remito a Yaya el pedido de productos para el año 2020. 12) La causa alegada para la resolución del contrato de distribución era la existencia de una deuda de Gymtonic con Yaya de 180.379'73 euros. Semanas antes de la resolución del contrato Yaya había reducido las líneas de crédito en su relación comercial con Gymtonic y había establecido que el término de pago de las facturas se reducía de 60 a 40 días. 13) El 27 de mayo de 2019 uno de los empleados de Gymtonic, el Sr. Anselmo , remitió a la Sra. Crescencia un listado actualizado de clientes que incluía los datos de las cuatro últimas temporadas. En ese listado aparecía el volumen de pedidos de cada cliente, así como sus datos identificativos, incluido el documento de identidad. Este listado se remite a requerimiento de la Sra. Crescencia . 14) El 4 de julio de 2019 la Sra. Crescencia remite esos listados a su marido, Casimiro . 15) La Sra. Crescencia remitió esos listados y esa información a responsables de Yaya, BV en Holanda en noviembre de 2019. 16) El 28 de febrero de 2020 Crescencia comunicó a Gymtonic solicitó la baja voluntaria de su puesto de trabajo, comunicando la resolución de su relación laboral. 17) El 4 de marzo de 2020 una de las ejecutivas de Yaya, VB remitió al correo electrónico de la Sra. Crescencia en Gymtonic una propuesta de contrato de agencia por la que la Sra. Crescencia se convertía en agente exclusivo de la marca Yaya en España 
El 30 de marzo de 2020 la Sra. Crescencia se presenta como agente exclusiva de Yaya en España, remitiendo Yaya un correo al listado histórico de clientes anunciando dicho cambio en la distribución". 
Considera el juzgado mercantil que no existía conexión material entre las acciones y reclamaciones planteadas frente a Constantino, que se amparaban en un supuesto incumplimiento de las cláusulas del contrato de transmisión de participaciones sociales de Gymtonic, y las acciones de competencia desleal por infracción del secreto que se articulaban frente a Crescencia… para determinar si el juzgado mercantil podía conocer de las acciones contractuales, previamente era preciso analizar si la acción de competencia desleal ejercitada podía ser considerara como principal respecto de ellas. En nuestro caso, creemos que la respuesta a esa cuestión es negativa, atendido que la demanda ha puesto el énfasis en las acciones contractuales antes que en la de competencia desleal. Por tanto, la desacumulación de las acciones estaría bien justificada.  Pero ocurre… que esa regulación es de 2022 y la demanda se presentó en 2021, de manera que tal norma no le resulta de directa aplicación… parece más razonable interpretar el art. 73.1.1.º LEC en el mismo sentido que lo ha hecho el legislador en 2022. Ello nos lleva a modificar la posición que este tribunal había venido manteniendo, favorable a la acumulación en estos casos 
En nuestro caso, tal y como ha considerado la resolución recurrida y no ha combatido el recurso, solo se ha invocado el ilícito del art. 13 LCD y por tanto debemos acomodar nuestra argumentación al mismo, lo que supone que hayamos de dejar fuera consideraciones que trascienden al tipo referido. 22. El artículo 13.1 LCD considera desleal la violación de secretos empresariales, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales 
el listado de clientes puede integrar información secreta, particularmente cuando el mismo no es un simple listado sino que, tal y como se ha considerado acreditado por la resolución recurrida, integra los clientes a los que se han hecho ventas durante los cuatro últimos años y está referida exclusivamente a los clientes de los productos Yaya (que suponen solo una parte de los productos distribuidos por la actora), así como los datos de contacto con los mismos.  
Ahora bien, en nuestro caso concurren circunstancias particulares que nos llevan a la misma conclusión que la alcanzada por la resolución recurrida, esto es, negar que la información desvelada por la Sra. Crescencia tuviera el carácter secreto que le atribuye la demanda y en la que insiste el recurso. Con la contestación a la demanda se aportó como doc. 16 otro correo anterior entre la Sra. Crescencia y el Sr. Luis Miguel (de Yaya), datado en enero de 2016, en el que este segundo le solicita la lista de clientes, con sus datos de ubicación física, y la Sra. Crescencia se la remite de forma inmediata. 
La explicación a esa práctica de compartir el listado de clientes puede encontrarse en lo que se afirma al contestar al recurso: las prácticas de marketing de ventas que Yaya acostumbra seguir con sus clientes, tal como alguno de estos admitieron durante el juicio. 
También admitió el Sr. Rodolfo , director financiero de Gymtonic, que Yaya tenía acceso a la lista de los clientes a los que les eran suministrados sus productos. Aunque no admitiera que tuviera acceso a todos los datos, sí que lo estaba autorizado a tener acceso a los datos identificativos. 
Asimismo el Sr. Porfirio , quien fuera agente comercial de Gymtonic hasta su jubilación en 2020, admitió que la relación comercial con Yaya comenzó hacia 2010 y ya entonces tenía clientes propios en España. También admitió que Yaya conocía los datos de clientes españoles y afirmó que si Yaya le hubiera pedido el listado de clientes se lo hubiera facilitado porque "secreto no había nada". 
Por tanto, aunque el listado de clientes potencialmente pudiera constituir un secreto de empresa, no creemos que en nuestro caso lo integre, por las particulares circunstancias que en él concurren

Incumplimiento de un contrato de reserva de plazas: la indemnización incluye el lucro cesante

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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2024.

Son hechos relevantes para resolver el litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes: 
 5.1 SEIJAS Y OTERO S.L. es una agencia de viajes mayorista que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de "CN TRAVEL" (en adelante "CN TRAVEL"). 
 5.2. VUELING AIRLINES S.A. es una compañía de trasporte aéreo, en línea regular y no regular, de personas, equipaje, correo y mercancías de toda clase. 
5.3 Ambas sociedades, dentro del ámbito de su actividad mercantil, esto es, CN TRAVEL agencia mayorista de viajes y VUELING compañía aérea dedicada al transporte remunerado de pasajeros celebraron contrato de RESERVAS DE PLAZAS PARA TRANSPORTE AÉREO en fecha 31 de octubre de 2018. 
 5.4. En concreto se contrataban por la actora un total de MIL CUATROCIENTAS (1.400) PLAZAS repartidas en diferentes vuelos entre Funchal (capital de la isla de Madeira) y Barcelona, durante la temporada de verano de 2019 por un importe de doscientos tres mil quinientos euros (203.500 €), con el fin de que Seijas pudiera comercializar, como viene haciendo desde el 2016, una oferta de viaje combinado a la isla de Madeira, de una semana de duración durante la temporada de verano en España. 
5.5. En ese momento Vueling era la única transportista que ofrecía una conexión aérea regular con Madeira desde Barcelona. 
5.6. De acuerdo con lo pactado, Seijas procedió a ingresar el 28 de noviembre de 2018 en la cuenta de Vueling de la suma de 61.050 euros en concepto de depósito en garantía. 
 5.7. El día 24 de diciembre de 2018 Vueling comunica a Seijas la resolución del contrato, ya que había cancelado la ruta a Funchal para el próximo verano, y devuelve la suma depositada en garantía.  
5.8. La actora, a través de sus abogados, se opone a la resolución del contrato, resolución que es confirmada por Vueling mediante burofax de 24 de enero de 2019. 
5.9. Para solucionar la situación y continuar ofreciendo sus viajes combinados al mercado, Seijas firmó un contrato de Fletamento Aéreo con Europair Broker S.A. en fecha 26 de febrero de 2019 para fletar vuelos chárteres a Funchal, pero tiene que compartir 800 plazas con Viajes Abreu S.A., agencia mayorista, que se había visto afectada por la misma situación. 
... la juez considera que la actora no ha sufrido los perjuicios reclamados, ya que tuvo tiempo suficiente para reorganizar su actividad. 
La actora reclama una indemnización por tres conceptos que cuantifica su perito Hernan (doc. 15 de la demanda). En primer lugar, por el sobrecoste de las plazas contratadas con Europair frente al precio pactado con Vueling, importe que fija en 42.760,18 euros. En segundo lugar, la pérdida de plazas frente a las inicialmente contratadas, por lo que Seijas dejó de ganar 14.106,57 euros. Por último, la suma de 22.021,57 euros correspondiente a la pérdida de margen por cada una de las 532 plazas de viaje vendidas. 
Vueling no tenía amparo ni legal ni contractual para cancelar la línea regular Barcelona Funchal y, en consecuencia, dejar sin efecto el contrato. Por lo tanto, Vueling infringió lo dispuesto en el art. 1258 CC, que le obligaba a cumplir con lo pactado en el contrato. 
10. El incumplimiento del Vueling no fue negligente, sino intencionado, es decir, doloso, ya que responde a una decisión unilateral de la compañía. Por ello, conforme lo dispuesto en el art. 1101 CC, Vueling queda sujeto a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. Pues bien, el art. 1106 CC establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Es decir, comprende no solo los daños realmente sufridos, sino el lucro cesante. 
11. La indemnización comprende, tanto, el daño emergente, como es el sobre coste de las plazas de avión, como el lucro cesante, que es la ganancia razonablemente previsible si el contrato se hubiera cumplido. 
12. En el caso, la indemnización reclamada por daño emergente y lucro cesante es perfectamente razonable, ya que deriva, primero, del mayor coste de cada plaza, segundo, del menor número de plazas comercializadas y, tercero, de la disminución del margen de cada plaza contratada, disminución derivada de las peores condiciones de los vuelos ofertados, que hace que los precios no puedan ser los mismos para atraer a los clientes y, por ello, el margen es inferior. 
Esos importes, se basan en un dictamen pericial de un economista, importes que no se han discutido en el informe de la demandada. Todo lo cual, nos lleva a estimar el recurso y estimar íntegramente la demanda.

V., el comentario de Ana Soler en el Almacén de Derecho 

Competencia desleal por infracción de normas: usar sentencias CENDOJ sin pagar canon de licencia


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de junio de 2024

En esencia, y tal como se sintetiza en el apartado introductorio de la extensa demanda, la entidad demandante, Wolters Kluwer España, S.A., (actualmente, tras cambio de denominación, La Ley Soluciones Legales, S.A.; en adelante utilizaremos el acrónimo WKE), imputaba a la demandada, E4Legal Analytics, S.L., (Emérita Legal, en adelante), la realización de actos de competencia desleal, al competir ambas en el mismo mercado mediante el desarrollo de herramientas basadas en algoritmos de inteligencia artificial que se nutren de la reutilización de resoluciones judiciales; mientras la demandante lleva a cabo la actividad de reutilización de forma lícita, abonando un precio público en aplicación de la normativa sectorial, la demandada obtiene una posición de privilegio en el mercado, al reutilizar los mismos documentos sin abonar suma alguna. También se imputa, alternativamente, la realización de actos de publicidad ilícita que proporcionan una ventaja concurrencial… 

Tras exponer el objeto social de ambas litigantes, la demanda identificaba un concreto producto, denominado “Jurimetría”, comercializado por WKE, consistente en una herramienta de analítica jurisprudencial que, mediante el empleo de algoritmos de inteligencia artificial, proporciona determinada información relevante a los operadores jurídicos; el producto precisa para su funcionamiento del acceso a la base de datos de resoluciones judiciales, que legalmente facilita el Centro de Documentación Judicial, (CENDOJ) a cambio del pago de un precio público. Por su parte, la demandada, Emérita Legal, comercializa un producto similar, denominado “Analítica Judicial”, que también mediante el uso de algoritmos, permite medir la reputación de los abogados, a los que asigna un ranking o índice de rendimiento judicial, IRJ, que facilita información sobre el número y clase de litigios en los que un determinado letrado ha intervenido, así como la evaluación, conforme a ciertos parámetros, de su desempeño profesional. 

el art. 15.1 LCD … basta la lectura de la demanda para comprobar que el actor encuadra su pretensión en el marco del apartado primero del precepto, pues no está en juego la infracción de ninguna norma que regule como objeto directo la actividad concurrencial. 

... si la demandada desarrolla una actividad que pueda calificarse como antijurídica, en el sentido de infractora de una norma jurídica positiva que, en el caso, resulta fácilmente identificable: la infracción de la obligación de pago de un precio público por la reutilización de resoluciones judiciales. En segundo término, si la respuesta a la primera cuestión fuera positiva, deberá indagarse si la infracción de la ley proporciona a la demandada una ventaja competitiva en comparación con la conducta del actor, que cumple la norma invocada. Para apreciar la existencia de ventaja competitiva habrá que partir, como es lógico, de una situación de competencia en el mismo mercado de los protagonistas del litigio. 

La demandada sostiene que la reutilización exige necesariamente el almacenamiento, … La Sala no comparte este argumento. El concepto de reutilización, según el art. 3 de la LRI, en transposición del art. 2.4, contiene una definición auténtica del término como “el uso de documentos que obran en poder de organismos del sector público por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron. El intercambio de documentos entre organismos del sector público en el marco de sus actividades de servicio público no se considerará reutilización”; el considerando 8 ampara este concepto amplio, al incluir todo uso diferente del que utilizan las administraciones públicas productoras o reproductoras de los documentos con fines de carácter público… Por tanto, el concepto normativo de reutilización no exige el almacenamiento permanente, de forma que descargar masivamente, con fines comerciales, las resoluciones judiciales, para obtener datos o introduciendo marcadores propios, integra de lleno el concepto de reutilización… la ley identificada como infringida es la que impone la utilización de una licencia no exclusiva para la reutilización de resoluciones judiciales a cambio del pago de un precio público cuando se pretenda la descarga masiva con fines comerciales… En cumplimiento de dicha norma, la demandante obtuvo la correspondiente licencia y acredita el pago de diversas sumas monetarias que, en 2019, (año del lanzamiento del producto desarrollado por Emérita Legal), ascendió a la suma de 272.588,86 euros, y de 290.075,20 euros, (cfr. contestación por el director del CENDOJ al oficio de 25.3.2021). Por tanto, Emérita Legal, si obligada al pago del precio que el CGPJ fija, a través del CENDOJ, por la reutilización de resoluciones judiciales, que incorpora para el desarrollo del producto que comercializa con evidente ánimo de lucro, y si no abona cantidad alguna por ello, está obteniendo una ventaja competitiva frente a WKE. 

(Pero)… la valoración de la prueba nos lleva a afirmar: a. Que no consta acreditado que la demandada acceda a la base de datos del CENDOJ. b. Que no consta acreditado que el empleo de las dos fuentes de búsqueda alternativas, (uso de motores de búsqueda gratuitos con el fin de recopilación de información mediante técnicas de minería de datos, y suministro de resoluciones por los suscriptores), resulte inidóneo para obtener los datos que precisa la herramienta desarrollada por Emérita Legal. c. Que no consta acreditado que el sistema de cribado de datos permita con eficacia y seguridad excluir todos los archivos que contengan documentos de la base de datos del CENDOJ. 

Por tanto, si no consta probado en el proceso que la demandada utilice la base de datos del CENDOJ como fuente única para el desarrollo de su herramienta y, por el contrario, resultando probado, al menos indiciaria o presuntivamente, que los métodos alternativos pudieran resultar idóneos a tal fin, y soportando la actora la carga de la prueba de tal hecho, -al tratarse del sustento fáctico nuclear se de su pretensión-, la infracción anticompetitiva del art. 15.1 LCD, tal como se describía en la demanda, no queda acreditada.

jueves, 13 de junio de 2024

Citas: pobreza en España, diferencias entre sexos y discriminación en el acceso al trabajo

 


Crecimiento del PIB por cabeza y crecimiento del PIB por cabeza en edad de trabajar (15/64) Jesús Fernández-Villaverde, Gustavo Ventura, and Wen Yao, The Wealth of Working Nations, 2024

La pobreza, como una moto El Confidencial. Javier Jorrin
En el año 2023, una de cada cuatro personas estuvo en una situación de riesgo de pobreza o exclusión social. En concreto, fueron un 26,5%, 0,5 puntos peor que en el año anterior. Esto es, a pesar del crecimiento económico, el número de personas en dificultades económicas aumentó a lo largo del año, al contrario de lo que ocurrió en el conjunto de países de la eurozona, donde bajó en 0,2 puntos. 
Una de las (razones del crecimiento de la pobreza a pesar del crecimiento económico) más importantes es que la creación de empleo no está consiguiendo sacar población de la pobreza. En el récord de los 21 millones de ocupados han tenido una participación muy relevante los sectores de bajo valor añadido, como la hostelería, el comercio, el ocio o el transporte. Actividades en las que abundan la precariedad, los bajos salarios y, por tanto, la pobreza. 
España está alimentando su mercado laboral con mano de obra extranjera, porque la fuerza de trabajo nacional está menguando y está desanimada. En el año 2023, el 50% de los nuevos ocupados fue extranjero, el 14% tenía doble nacionalidad y apenas el 36% eran solo españoles. Esto explica que la creación de empleo esté teniendo graves dificultades para reducir el paro y, por tanto, la pobreza. Los extranjeros ocupan principalmente los empleos de baja cualificación que rechazan los nacionales. Esta llegada masiva de mano de obra extranjera que alimenta a los sectores de bajo valor añadido genera un gran crecimiento económico, pero también origina bolsas de pobreza. Se trata, por tanto, de un crecimiento cuantitativo, pero no cualitativo... 
 El 50% de los extranjeros residentes en España estaba, en 2023, en riesgo de pobreza o exclusión social. Es el peor dato de toda la eurozona, 10 puntos peor que el del conjunto de países del euro

¿Y la protección social?

La intervención del sector público consigue reducir la pobreza del mercado, pero no lo hace con la intensidad suficiente ni está repartido de forma homogénea entre los distintos grupos de edad. Los recursos públicos se concentran en los pensionistas, lo que explica que los niveles de pobreza entre los jubilados sean inferiores a los del conjunto de la eurozona: un 17% frente al 18% de los países del euro.

El 13% de la población con estudios superiores (universidad o FP) está en riesgo de pobreza o exclusión social



Los miembros de minorías étnicas tienden a recibir menos contestaciones a sus solicitudes de trabajo. Un hallazgo algo más sorprendente es que la discriminación por razón de discapacidad, edad avanzada o bajo atractivo físico es casi tan intensa como la discriminación racial. La basada en la religión, clase social o estado civil es menos intensa... existe incluso un sesgo leve a favor de las mujeres. Aunque esto probablemente sorprenda a muchos, es consistente con otros metanálisis recientes de estudios de discriminación en la contratación.

Francesc de Carreras sobre Las falacias de la amnistía de Paz-Ares

Nota bene. Hace un par de semanas publiqué un artículo -uno más- sobre la Ley de Amnistía en el que hacía algunas indicaciones bibliográficas. No conocía en aquel momento la recentísima publicación del libro del profesor Cándido Paz-Ares Las falacias de la amnistía, Editorial Comares, que recomiendo vivamente. 

La paradoja de la igualdad de género (Rob K. Henderson) 

La paradoja es sencilla: las sociedades con mayores niveles de riqueza, igualdad política y mujeres en la fuerza laboral muestran mayores diferencias personales, sociales y políticas entre hombres y mujeres. En otras palabras, cuanto más rico e igualitario es el país, mayores son las diferencias de género. El patrón se repite no solo para la ideología política, sino también para cosas como las preferencias académicas, la agresividad física, la autoestima, la frecuencia del llanto, el interés en el sexo casual y los rasgos de personalidad como la extraversión. En todas estas categorías, las diferencias son mayores en las sociedades que han llegado más lejos en el trato igualitario a hombres y mujeres... las mujeres ven la mala conducta de manera más desfavorable que los hombres en la mayoría de los lugares, pero esta diferencia de juicio es mayor en los países más ricos e igualitarios... En todas las sociedades, los hombres tienden a ser más altos, más pesados y tienen una presión arterial más alta que las mujeres. Pero en las sociedades ricas y relativamente igualitarias, las diferencias de género son particularmente grandes.. la explicación más aceptada de esta paradoja es que a medida que las sociedades se vuelven más prósperas e igualitarias, las personas expresan más plenamente sus rasgos y preferencias.

miércoles, 12 de junio de 2024

El condominio naval no tiene personalidad jurídica

Robert Anderson sostiene que los rasgos de la business corporation los tenía ya el condominio naval, a lo que el llama "the sea corporation"

Durante siglos, derecho marítimo desarrolló una teoría del buque como persona jurídica, dotada progresivamente de los elementos más importantes de una estructura corporativa... incluida la responsabilidad limitada, la personalidad jurídica similar a la de una sociedad anónima, y acciones transferibles, así como separación patrimonial (entity shielding). Desarrolló cada uno de los de estas características de forma independiente y anterior a la corporación, y en su mayoría orgánicamente como producto de la autonomía privada y no de decisiones del legislador. A mediados del siglo XIX todas las características se fusionaron en su forma más desarrollada en derecho marítimo estadounidense, aunque todos ellos habían surgido antes.

Yo había sostenido algo en esta línea - "la sociedad anónima como sucesora del condominio naval y la commenda" en un trabajo que publiqué en Indret en 2016 (v., pp 61 ss). Anderson dice correctamente que "mientras que la compañía mercantil - y la commenda - forman parte del Derecho de Contratos, el condominio naval evolucionó dentro del Derecho de Cosas o los derechos reales"

Pero se equivoca al creer que el condominio naval no surgía de un contrato entre los condueños. Lo hacía. El barco se construía porque los que lo iban a utilizar para transportar sus mercancías se ponían de acuerdo en encargar su construcción y pagaban a prorrata de su participación el coste de armarlo. A mi juicio, el condominio naval es una sociedad con estructura real de copropiedad sobre el buque. Por tanto, no tiene personalidad jurídica porque el barco no es un patrimonio. 

 Anderson acepta que

El barco no se convirtió en un negocio de propósito general organización como lo hizo la corporación, y no hay evidencia que la corporación comercial era descendiente directa del condominio naval

Pero la relación es obvia: las primeras sociedades anónimas - corporaciones que ejercían el comercio por su cuenta, esto es, con joint-stock, eran compañías dedicadas al comercio marítimo y su razón de ser se encontraba en que, para el comercio trasatlántico era necesario mucho más capital que para el comercio entre el mar del Norte y el Mediterráneo. Por tanto, el condominio naval (un barco podía repartirse entre hasta 36 copropietarios) era insuficiente para financiar grandes barcos capaces de ir desde Europa a Asia y volver fuertemente pertrechados. 

Robert Anderson, The Sea Corporation, Cornell L. Rev., 2023

Por qué los cárteles y el abuso de posición dominante son distintos

 

Sabemos por el triángulo básico de pérdida de bienestar que provoca el monopolio que más poder de mercado da como resultado que los consumidores paguen precios más altos, obtengan menos producción y reciban menos excedente de lo que recibirían con un menor poder de mercado. Más poder de mercado también se traduce en menor excedente social, ya que el ejercicio del poder de mercado da lugar a que no se produzcan unidades de producción cuyo valor para los consumidores es mayor que el coste para la sociedad de producir las unidades de ese producto. 
Sin embargo, las leyes antimonopolio reconocen a las empresas un amplio margen para adquirir y ejercer un poder de mercado significativo. 
Además, las actividades prohibidas y permitidas no son compatibles con la opinión de que las leyes antimonopolio buscan maximizar el bienestar dinámico de los consumidores o el bienestar social en general en un mercado relevante, en el sentido de fomentar un proceso de destrucción creativa schumpeteriana en ese mercado. 
Las empresas pueden ejercer un poder de mercado significativo durante largos períodos de tiempo. Pueden hacerlo incluso si lograron su posición dominante porque tuvieron suerte o porque el Estado colocó barreras a la entrada del mercado donde la empresa estaba presente. 
El Derecho de la Competencia no es capaz de impedir que las empresas dominantes cobren precios elevados y obtengan beneficios supracompetitivos. Las empresas dominante pueden, además, desarrollar conductas que les facilitan la conservación de su posición de dominio tales como las campañas de publicidad, las prácticas de fidelización de clientes y proveedores o la acumulación de patentes. 
La doctrina contenida en la sentencia Alcoa del Tribunal Supremo norteamericanosentencia Alcoa del Tribunal Supremo norteamericano según la cual las empresas dominantes que han ganado su posición en el mercado por su superior inteligencia, previsión, laboriosidad o ingenio no infringen, por ello, el Derecho de la Competencia se se ha convertido en el tratamiento estándar de la posición de dominio...  
A la luz de este objetivo y premisa, los tribunales consideran prohibidas las prácticas de los empresarios dominantes sólo cuando están seguros de que esas prácticas interfieren con el progreso económico. Ello implica identificar situaciones en las que: a) las pérdidas que sufren los consumidores por el ejercicio del poder de mercado son sustanciales y superan (b) los beneficios sociales dinámicos que la economía recibe al permitir que las empresas obtengan beneficios supracompetitivos como recompensa por el éxito de la competencia por los mercados. La disyuntiva es, pues, entre los costes locales (es decir, los incurridos en los mercados antimonopolio relevantes) y los beneficios globales (es decir, el estímulo de la inversión y la innovación en la economía en general)... 
El derecho antimonopolio y el derecho de propiedad intelectual tienen fines políticos muy diferentes... Sin embargo, se basan en el mismo reconocimiento fundamental de que los beneficios de conseguir una posición de dominio constituyen un acicate extraordinario para que las empresas se esfuercen en cosas que en última instancia beneficiarán a la sociedad y que asegurar esos incentivos compensa, desde el punto de vista del bienestar social, el precio que se paga por los consumidores en forma de desviación respecto del que sería el resultado competitivo visto sólo desde una perspectiva estática. 
… Los economistas se centran en cuestiones que pertenecen a la competencia estática, no porque sean más importantes que la competencia dinámica, sino porque eso es lo que son capaces de resolver matemáticamente. Este fenómeno es bien conocido en economía y da lugar a uno de los chistes más populares que cuentan los economistas sobre sí mismos: el hombre que pierde las llaves por la noche y las busca debajo de la farola porque allí la luz es mejor... 
Pero si el empresario dominante crea un nuevo mercado, que es el ejemplo central del beneficio dinámico de la innovación para el bienestar, la ganancia de bienestar para los consumidores es sustancial incluso cuando la empresa monopoliza el mercado que ha creado. 
Lo mismo puede decirse de la inversión que expande un mercado. En estos escenarios de innovación, que creemos que son comunes en los mercados del mundo real y van mucho más allá de la innovación que es objeto de las leyes de propiedad intelectual, el análisis estático de compensación de bienestar ya no es la mejor fuente para una política regulatoria óptima. Pero si un juez quisiera saber si alguna práctica comercial en particular debería caer en un lado u otro de los límites del juego de la competencia, no encontraría la respuesta, ni siquiera mucho de lo que necesitaría saber para hacer un juicio informado, en la literatura moderna sobre organización industrial. Dada la tendencia a centrarse en modelos estáticos de bienestar a expensas de la competencia dinámica, el hecho de que las autoridades de competencia disfruten de mayor expertise económica puede no ser suficiente para conducir a una mejora sustancial en la calidad de las decisiones de aplicación

David S. Evans/Keith N. HyltonThe Lawful Acquisition and Exercise of Monopoly Power and its Implications for the Objectives of Antitrust,  2008

martes, 11 de junio de 2024

4º Congreso de Notarios y Profesores de Derecho Mercantil, Valencia, 3 de octubre de 2024


  • La personalidad jurídica de las sociedades de capital en el camino hacia su extinción, Aurora MARTÍNEZ FLÓREZ 
  • La compraventa de participaciones sociales y de acciones no cotizadas Vicente Juan ESCRIVÁ RUBIO
  • La contratación con influencers Pablo FERNÁNDEZ-CARBALLO CALERO 
  • Reformas recientes en materia notarial y su incidencia en la contratación IGNACIO GOMÁ LANZÓN
  • Garantías por defectos en la construcción Josefa BRENES CORTÉS 
  • Medidas de apoyo a la persona con discapacidad en los contratos mercantiles  Tomás GIMÉNEZ VILLANUEVA
  • Contratación de criptoactivos con objeto de inversión Reyes PALÁ LAGUNA 
  • Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario: un análisis crítico tras cinco años de vigencia Ramón GARCÍA-TORRENT CARBALLO
  • La modificación de contratos en los planes de reestructuración Maria ENCISO ALONSO-MUÑUMER 
  • La reclamación de deudas dinerarias no contradichas, Jaime CUESTA LÓPEZ

Acción social y acción individual

En este trabajo, el autor trata de distinguir la acción social, esto es, la demanda de un socio de una sociedad de capital contra la sociedad actuando en interés de la sociedad y la acción individual en la que el accionista defiende su patrimonio individual. Critica los criterios que se usan en los EE.UU. para distinguir la derivative – social – y la direct – individual – action.

El problema para trasladarlo a nuestro Derecho de Sociedades es que la distinción, entre nosotros se efectúa sólo en relación con la acción de responsabilidad contra los administradores sociales. Sólo en el contexto de esa acción, fundamentalmente indemnizatoria, ha de determinarse si el demandante está pidiendo que se indemnice al patrimonio social o al suyo individual. Y, creo, en ese contexto en el que se trata de determinar qué patrimonio debe recibir la indemnización, la distinción es suficientemente clara.

Pero si incluimos en la distinción todas las posibles pretensiones que pudiera ostentar un socio individualmente y también en su condición de miembro de la corporación, la ‘importación’ se complica sobremanera con poca ganancia. Porque, en nuestro derecho, nadie duda de que un socio al que se le priva, por ejemplo, del derecho de voto o se le niega una información o se le paga un dividendo inferior al que tiene derecho ostenta legitimación individual contra la sociedad o que está legitimado para impugnar acuerdos sociales o a que se condene a la sociedad a publicar el complemento de convocatoria que ha solicitado etc. Cada una de esas pretensiones tiene sus propios elementos que han de ser cubiertos por el demandante si quiere ver estimada su demanda. Pero estos supuestos se incluyen, en la discusión norteamericana, en la distinción derivative/direct.

El único grupo de casos que tiene interés para nosotros – creo – es el de las decisiones societarias – de los administradores o de la junta – que perjudican de manera diferenciada a los accionistas. El autor pone el ejemplo de las operaciones vinculadas entre la sociedad y su accionista de control a través de las cuales éste extrae beneficios particulares que, como tales, “no comparte” con los demás accionistas. El autor considera que, en este caso, el accionista sufre un daño individual que no es idéntico al que sufren los demás accionistas en proporción a su participación.

Por ejemplo, los hechos de Bokat ("básicamente que Getty Oil, a través de su control de Tidewater, hizo que ésta invirtiera grandes cantidades de dinero en la construcción de refinerías y terminales marítimas extranjeras para recibir grandes cantidades de petróleo crudo extranjero que le vendió Getty Oil a un precio inflado") deberían ser objeto de una demanda individual. Una demanda individual es apropiada no por una consideración indiscutiblemente confusa de si el accionista sufrió un "daño particular", sino porque el daño surgió de la autocontratación del controlador que controla a su antojo a los administradores

Pero esto me parece un mal análisis, porque el único que no sufre el daño en proporción a su participación en el capital social es el accionista de control que se ha beneficiado indebidamente de su posición de control y de la operación vinculada, pero lo ha hecho, no en su condición de accionista sino en su condición de contraparte de la sociedad en la operación vinculada. Por lo tanto, este grupo de casos se explica perfectamente, en nuestro derecho recurriendo a la diferenciación tradicional entre pretensiones del accionista basadas en que la conducta de los administradores o accionistas mayoritarios han dañado al patrimonio social y conductas que han dañado al patrimonio individual del socio (entendiendo “dañado” en el sentido más amplio posible para indicar solo que el “dañado” disfruta de algún remedy). Es obvio que la operación vinculada ha dañado al patrimonio social. Otra cosa es que debamos otorgar legitimación activa a los accionistas individualmente considerados para interponer estas demandas en nombre de la sociedad porque los órganos de ésta – controlados por el mayoritario – no tengan incentivos para hacerlo. Para eso, basta la regulación legal vigente que permite a la minoría interponer las demandas de responsabilidad por infracción del deber de lealtad de los administradores – y de los socios de control – sin necesidad de haber adoptado previamente el acuerdo correspondiente por parte de la junta.

An, James, The Distinction Between Direct and Derivative Shareholder Claims (March 5, 2024)

La conjura contra España (LXXIV): ¿por qué ha aceptado Illa la formación de la mesa del Parlament?


La constitución del Parlamento de Cataluña huele a chamusquina. ¿A qué acuerdo han llegado PSC, Junts y ERC para que el PSC, pudiendo tenerlo todo, se haya conformado con tener 3 de los 7 puestos de la mesa? ¿Por qué siguen votando los catalanes al fullero de Illa? No les dice la verdad ni aunque se lo ordene su católico confesor.

Halperin, Syverson y STJUE



Foto: Pedro  Fraile

Halperin

Varias cosas que aprendí en el posgrado de economía: 1. Los retornos a la experiencia son altos (más de lo que pensaba) - Alguien que ha estudiado un solo tema durante una década o dos o tres realmente sabe MUCHO sobre ese tema

Syverson: La productividad depende de la introducción y difusión de tecnologías de propósito general

Esto nos lleva a pensar que las tecnologías transaccionales u organizacionales, incluidas las innovaciones legales que se pueden aplicar a todo tipo de contratos o instituciones, producen un enorme aumento del bienestar social, aunque sean mucho más raras, en términos históricos, que las innovaciones tecnológicas.

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑221/22 P | Comisión/Deutsche Telekom

La Comisión debe pagar intereses sobre las multas que haya impuesto indebidamente en materia de competencia y cuyos importes haya percibido con carácter provisional

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑646/21 | Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid 

Dos adolescentes iraquíes llevan residiendo ininterrumpidamente en los Países Bajos desde 2015. Al haberles sido denegadas sus solicitudes iniciales de protección internacional, presentaron sendas solicitudes posteriores. En apoyo de estas solicitudes indicaron que, a raíz de su prolongada estancia en los Países Bajos, habían adoptado las normas, valores y comportamientos de las jóvenes de su edad en esa sociedad. En caso de retorno a Irak, se consideran incapaces de acatar las normas de una sociedad que no reconoce a las mujeres y niñas los mismos derechos que a los hombres y temen quedar expuestas a un riesgo de persecución debido a la identidad que se han forjado en los Países Bajos.

Cláusula suelo negociada en subrogación

Biblioteca pública de Nueva York en unsplash

La escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo sencilla: “en ningún caso el interés será inferior al 3,5 %”. Los demandantes se subrogaron en el préstamo hipotecario suscrito por el promotor y lo hicieron a través de un abogado, Anderson y asociados SL. El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de mayo de 2024 confirma la sentencia de la Audiencia que consideró que la cláusula había sido negociada. 

La Audiencia Provincial estima el recurso de la demandada, revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda, atendiendo a que los prestatarios, a quienes no niega la condición de consumidores, actuaron a través de un representante con competencias técnicas y conocimiento del sector, a quien por sus funciones le incumbía negociar y contrastar la información. El argumento de la sentencia se ajusta a una valoración conjunta de la prueba practicada (que no ha sido impugnada mediante el correspondiente recurso por infracción procesal por los recurrentes) y se corresponde con una valoración que no es ilógica ni irracional, dado que, como ha alegado la recurrida y consta en las actuaciones, la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de los Sres. Casimiro María Inés fue firmada por el abogado de un despacho profesional al que se confirieron mediante un poder notarial amplísimas facultades para la compra de inmuebles, constitución de garantías, incluidas hipotecas, solicitar dinero a préstamo con hipoteca, fijación de interés, y plazo de devolución. Consta igualmente que la comunicación de la entidad demandada se dirigía al gabinete jurídico que se encargaba de las gestiones. De manera semejante sucede con la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de los Sres. Daniel y Amalia , otorgada en su nombre por un abogado con amplios poderes para comprar inmuebles y solicitar y obtener toda clase de préstamos o créditos con cualesquiera entidades bancarias o de crédito, constitución de hipotecas en garantía de los mismos, subrogarse en préstamos hipotecarios preexistentes, así como para novarlos o modificarlos.

Consta también que los Sres. Daniel y Amalia previamente habían suscrito a través de otro abogado un documento privado de compraventa con la promotora quien, de entre las diferentes opciones de pago que se ofrecían, optó por la no subrogación en el préstamo al promotor, cosa que finalmente sí hicieron.

En definitiva, en este caso también podemos decir que, a los efectos que nos ocupan, los demandantes deben asumir la misma posición que la persona con conocimientos especializados a la que contrataron para que les representara negociando tanto la compra del inmueble como su financiación. En consecuencia, siendo clara y sencilla la redacción de la cláusula, de adecuada comprensión por persona con conocimientos técnicos en el sector, es lógico y razonable concluir que cuando finalmente escogió la subrogación en el préstamo al promotor lo hizo con conocimiento, y las consecuencias de su conocimiento deben ser asumidas por los demandantes en su relación con la demandada

Cosa juzgada respecto de la composición de la junta


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024. ¡Sorprendente el argumento de la Audiencia Provincial de Valencia! Muy sorprendente

Siendo, por tanto, coincidentes las circunstancias relevantes en esos litigios anteriores y en el presente litigio, los pronunciamientos de anulación de los acuerdos y los razonamientos determinantes de los pronunciamientos de aquellas sentencias firmes (fundamentalmente, que Inversiones Mebru tenía la mayoría de las acciones de Urbem con derecho a voto) tienen eficacia de cosa juzgada positiva en el presente litigio que también versa sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de Urbem con base en que la constitución de la junta tuvo lugar sin alcanzar el quorum exigible (en este caso el quorum reforzado previsto en el art. 194 de la Ley de Sociedades de Capital dada la naturaleza de los acuerdos que se sometían a la decisión de la junta) por razones atinentes a la participación en el capital social que correspondía a cada socio.

En esas sentencias anteriores, devenidas firmes, que anularon diversos acuerdos de varias juntas generales de Urbem, la base de la anulación fue que la mayoría de votos que aprobó tales acuerdos era ficticia, porque Regesta Regum no era titular de las acciones cuya titularidad pretendía al no ser válida la suscripción realizada en el aumento de capital de marzo de 2006. Razón por la cual Inversiones Mebru resultaba ser la titular de la mayoría del capital social con derecho a voto, al ser titular de las acciones de que era titular antes del aumento de capital de 2006 y de las que suscribió en ese aumento de capital, que en total ascendían a 172.950 acciones. Es más, tanto en el presente litigio como en el que fue resuelto de forma definitiva en la sentencia 75/2015, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, las demandas de impugnación de los acuerdos sociales fueron interpuestas cuando ya existía una sentencia firme que anulaba la suscripción de acciones por Regesta Regum y el Sr. Íñigo en los aumentos de capital de 2006 y 2012, respectivamente.

En consecuencia, una sentencia que, concurriendo las mismas circunstancias relevantes que en los anteriores litigios, adopta un pronunciamiento con base en que Inversiones Mebru no podía ejercitar su derecho de voto de las 94.352 acciones suscritas en el aumento de capital de 2006, vulnera la eficacia de cosa juzgada positiva de las anteriores sentencias firmes en que se le reconoció el derecho de voto correspondiente a esas acciones

…  La razón esgrimida en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida… es que la improcedencia de admitir el derecho de voto de Inversiones Mebru respecto de las 94.353 acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital acordado en 2006

"es un argumento jurídico que la parte recurrente no había alegado en los anteriores procedimientos que se han sustanciado y resuelto por esta Sala y que, por ello, ahora, nos obliga a entrar en su valoración. La falta de aportación de dicha argumentación impedía que se pudiera entrar en la cuestión en las anteriores sentencias so riesgo de caer en incongruencia"

No podemos aceptar tal argumento. En primer lugar, porque deducida por Inversiones Mebru en los anteriores litigios la acción de impugnación de los acuerdos sociales con base en que tenía el derecho de voto respecto de las acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital de 2006 mientras que no era válida la suscripción de acciones hecha por Regesta Regum en dicho aumento de capital, el tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes que resultaban de la propia demanda (falta de finalización del aumento de capital no ser válida la suscripción de acciones por Regesta Regum, por lo que estas acciones debían ofrecerse a Inversiones Mebru y a los hermanos Eutimio Vicenta Rosalia ), podía haber desestimado la acción de impugnación por las mismas razones que ha expuesto en la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación, sin necesidad de que el argumento fuera esgrimido por la parte demandada puesto que se desprendía del contenido de la propia demanda.

Además de lo anterior, el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Por tanto, los efectos de la cosa juzgada material se extienden no solo a lo que ha sido expresamente discutido y resuelto en un pleito precedente, sino también a aquellos hechos y fundamentos que, pudiendo haberse planteado en el primero, no fueron deducidos.

El contexto, el contexto: llamar troll, machista y violento con las mujeres a "Un Tío Blanco Hetero" no atenta contra su honor y está amparado por la libertad de expresión

 



Foto: EL MUNDO

Por tanto, el contexto en el que se hicieron las manifestaciones era, como declara la sentencia de segunda instancia, de un enfrentamiento ideológico entre la demandada, que defendía determinadas ideas y planteamientos feministas, y el demandante, que se oponía radicalmente a esos planteamientos.

Y en ese enfrentamiento, el demandante no solo había publicado un vídeo en el que criticaba y descalificaba a la demandada, identificándola con nombre y apellidos y reproduciendo una grabación de un acto público en el que intervenía la demandante, sino que además toleró que sus seguidores publicaran en el foro de su canal de YouTube comentarios insultantes y amenazantes para la demandada.

En este contexto, la libertad de expresión ampara que la demandada hubiera calificado al demandante como troll y machista. Y la expresión "violento con las mujeres" utilizada por la demandada para calificar al demandante, en este contexto, no resulta desproporcionada ni desconectada de la materia sobre la que versa el mensaje de la demandada, pues no se está refiriendo a que el demandante haya realizado concretos actos de violencia física respecto de alguna mujer en concreto, sino a que mantiene una conducta de agresividad gestual y verbal contra mujeres del movimiento feminista y permite que en su canal de YouTube se publiquen comentarios insultantes e incluso amenazadores contra esas mujeres lo que, a juicio de la demandada, puede ser calificado como violencia contra las mujeres.

STS 28 de mayo de 2024

Derecho de información del socio: test de relevancia y la diferencia entre “necesaria” en el artículo 197.3 LSC y “esencial” en el artículo 204.3.b) LSC


Art Institute Chicago en unsplash

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024. En ella, se resuelve un recurso de casación presentado por la empresa Mallorca Sailing Catamarans S.L. contra una sentencia previa de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. El caso se originó por la demanda de un socio, Saturnino, quien alegó una infracción a su derecho de información al no habérsele proporcionado documentación completa para una junta general. El Tribunal Supremo estima el recurso de la empresa al considerar que la información suministrada al socio, aunque no incluyera las nóminas ni un documento específico de ventas diarias, sí era suficiente para ejercer sus derechos.

Se trata del derecho de información del socio en una sociedad de responsabilidad limitada, específicamente en el contexto de una junta general ordinaria convocada para la aprobación de las cuentas anuales.

Según el artículo 204.3.b) LSC, la información debe ser "esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación". Se trata de un criterio objetivo que evalúa la importancia de la información para un socio promedio.

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación presentado por la sociedad. Concluyó que la información esencial sobre las ventas y las nóminas podía extraerse del libro Mayor, al que el socio tenía acceso. No se consideró la elaboración de un documento nuevo (relación diaria de ventas) como un requisito obligatorio para satisfacer el derecho de información.

Este socio, cuyas participaciones representaban el 20% del capital social, hizo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del art. 272 LSC, y se personó en las oficinas de la entidad para examinar, por sí o en unión de experto contable, los documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

En relación con las nóminas de los trabajadores, si bien no fueron suministradas como tales, sí que se le ofreció un resumen de las nóminas que contenía la información más relevante: el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social. Esta información era suficiente para poder conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos, a los que se refería la sentencia de 21 de noviembre de 2011.

A falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia que el que no se le hubiera enseñado las nóminas propiamente dichas tuviera tal relevancia que le impidiera ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior

El calificativo "esencial" de la información requerida no es equivalente a "necesaria", empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio.

El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar.

Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación.

En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados.

Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.

no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC, en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos.

El seguro decenal es un seguro de daños, no un seguro de responsabilidad civil


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STS 2873/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2873 de 4 de junio de 2024

Esta sentencia resuelve un recurso sobre un caso en el que una empresa constructora condenada a indemnizar al comprador de una vivienda por defectos estructurales. La constructora, a su vez, demandó a su aseguradora, ASEFA S.A., para que cubriera dicha indemnización. El punto central del litigio fue si la constructora, tras vender la vivienda, mantenía la legitimación para reclamar al seguro decenal. El Tribunal Supremo concluye que la constructora perdió esa condición al transmitir la propiedad, ya que el seguro decenal se transfiere automáticamente al nuevo propietario. Por lo tanto, se desestiman los recursos de la constructora.

La ratio decidendi es que el seguro en el caso no era un seguro de responsabilidad civil, sino un seguro de daños. El seguro decenal de daños no es un seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad civil, como el que se menciona en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), protege a los agentes de la edificación o a quienes intervienen en una obra frente a reclamaciones de terceros. En cambio, el seguro decenal de daños se centra en los daños del propio inmueble.

desde que el promotor vendió la vivienda unifamiliar objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por tanto, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte. Legitimación que, desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente, quien desconocemos si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal de daños (sobre todo, una vez que obtuvo la sentencia condenatoria contra el promotor), lo que podría haber realizado desde la compra de la vivienda. Lo anterior queda confirmado por la siguiente consideración: si conforme a la doctrina mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable ( arts. 43 LCS y 18.2 LOE) y también contra el promotor -tomador del seguro- cuando pierda su condición de asegurado, por haber transferido la totalidad del edificio a terceros, carece de sentido que el promotor que ya no es propietario pueda reclamar una indemnización que incluso podría serle reclamada por vía de repetición.

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