viernes, 24 de julio de 2026

La conjura contra España (CXLIX): Popper, el mercado y la selección autodomesticada




Benito Arruñada insiste a menudo en que los españoles elegimos a los peores para que nos gobiernen porque nos dan lo que queremos, o sea, mucha redistribución, poca meritocracia y poca competencia, pero triunfamos en el fútbol y otros deportes donde la meritocracia es implacable porque seleccionamos y elegimos a los mejores para que nos representen en las competiciones deportivas internacionales. 

Hay dos razones principales que explican, a mi juicio, esta evolución.

La primera es que los españoles no votamos popperianamente. Popper sostiene que las elecciones sólo sirven para derribar pacíficamente a los malos gobernantes. En las elecciones, pues, no se debe juzgar a la oposición, solo se debe enjuiciar al gobierno. Lo contrario a votar popperianamente es votar identitaria o ideológicamente. Los vascos y catalanes - pero también los canarios, navarros o los gallegos - votan identitariamente y acabarán teniendo a Stalin como jefe político de Guipúzcoa y a una Orriols-Mussolini en Gerona. Otros cinco millones de españoles votan ideológicamente y antes se sacarán un ojo que votar al PP.

La segunda es que los españoles no creemos en el mercado, a pesar de que se ha demostrado una y otra vez que los mercados funcionan mucho mejor que las políticas públicas para resolver los problemas económicos y sociales. Las 'soluciones' políticas empeoran una y otra vez la situación. La última es el absentismo laboral. Si nadie se cree que Zapatero recibiera las joyas de su caja fuerte como un regalo de Estado, ¿por qué los españoles creen que impedir el despido de alguien que falta al trabajo aunque sea justificadamente no hace crecer el absentismo? La tasa de ausencias por Incapacidad Temporal ha aumentado de forma constante tras la entrada en vigor, en febrero de 2020, de la reforma del art. 52.d del Estatuto de los Trabajadores que eliminó la posibilidad de despedir objetivamente por faltas reiteradas al trabajo aún justificadas con aplauso de la mayoría de los españoles que consideraban injusto que te pudieran despedir si faltabas mucho al trabajo.

Este análisis podría aplicarse a cualquier otra política pública. Nuestros políticos han dejado de intentar resolver los problemas reales para inventarse ocurrencias que presentan como soluciones a problemas inexistentes o irresolubles (los incendios los causa el cambio climático; el apagón fue producto de centenares de causas casi todas ellas al margen de nuestra capacidad de previsión o reacción; el tren de Adamuz descarriló porque las compañías de ferrocarriles del siglo XIX construyeron una red insegura...).

La desconfianza en los mercados lleva también a los políticos (especialmente los de la Unión Europea) a no dar tiempo al mercado para corregir sus fallos, cuando sabemos que lo más extraordinario de los mercados es que la mayor parte de sus fallos se resuelven sin necesidad de intervención externa. Los poderes públicos pueden contribuir a acelerar la desaparición del fallo de mercado simplemente, eliminando una barrera de entrada o construyendo una infraestructura pública. 
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El mundial nos ha brindado a los españoles la oportunidad de aprender algo, por una vez, de nuestros aciertos, no de nuestros errores. ¡Ojalá fuéramos capaces de transferir las "buenas prácticas" de nuestra selección de fútbol a la vida pública!

¿En qué consiste este acierto? Supongo que hay muchos. No sé de fútbol. Voy a destacar uno ayudándome de Richard Wrangham.

Richard Wrangham distingue dos tipos de agresividad en la especie humana. La que llama agresividad reactiva, que aparece cuando alguien responde violentamente a una provocación, una ofensa o una frustración y es impulsiva, emocional y poco calculada.  Y la que llama agresividad proactiva, que es fría, planificada e instrumental y consiste en actuar coordinada, deliberada y enérgicamente para alcanzar un objetivo superando a lo que o a los que se oponen a él. Wrangham sostiene que la evolución humana ha reducido mucho la primera, pero ha reforzado la segunda. Los seres humanos modernos serían menos propensos a las explosiones de violencia espontánea que otros primates, pero muy capaces de organizar acciones colectivas, calculadas y disciplinadas.

La explicación que ofrece Wrangham es la llamada autodomesticación humana. A lo largo de los últimos cien o doscientos mil años, las coaliciones de individuos corrientes (machos beta diríamos) habrían logrado expulsar o incluso eliminar a los individuos excesivamente agresivos y dominantes, acabando con el dominio del macho alfa que se observa en otros primates como los chimpancés (hay tesis alternativas, según algunos antropólogos, los padres "seleccionan" entre sus hijos varones los menos agresivos reactivamente y según otros, las hembras de la especie logran formar coaliciones que desincentivan la agresividad reactiva por parte de los machos tal como ocurre, al parecer, entre los bonobos).

En cualquier caso, el resultado paradójico fue una especie más competitiva cuando actuaba colectivamente frente a un riesgo externo, tal como un grupo enemigo o un depredador o un riesgo ambiental, gracias a que la agresividad reactiva, que se proyecta en el interior del grupo, quedó severamente controlada. Porque, si la agresividad reactiva se sanciona, la agresividad proactiva se premia con mayor acceso a los bienes y más posibilidades de emparejamiento (no tengo que explicarles por qué los futbolistas se llevan a las más guapas).

Pues bien, lo que llama la atención de España es la combinación de una agresividad reactiva muy baja con una elevada agresividad competitiva o proactiva. Me quedé pasmado con la tranquilidad con la que Cucurella, Rodri, del Olmo... reaccionaron a las provocaciones de algunos de los pandilleros que forman el equipo nacional argentino. ¡Qué aplomo! 

Al mismo tiempo, la agresividad proactiva de nuestra selección es muy elevada. La presión organizada, la recuperación tras perder un balón, el sometimiento territorial del rival mediante la posesión, la ocupación sistemática de espacios o la circulación paciente del balón para desgastar al contrario son formas de agresión instrumental dirigidas a imponerse sobre el adversario. 

Vista así, la selección española puede describirse como una coalición de machos beta en el sentido de Wrangham. No está estructurada alrededor de un macho alfa que domine a los demás mediante su personalidad o capacidad intimidatoria. La selección española funciona como una alianza de individuos relativamente iguales que cooperan entre sí y en la que los más jóvenes respetan y buscan la aprobación de los más veteranos. No en vano, la frase más famosa de Luis de la Fuente, rescatada de un argentino, es la de que «Ningún jugador es tan bueno como todos juntos.» Se podría añadir que el mejor puede ser enemigo de los buenos. 

¿Cuándo conseguiremos los españoles cooperar entre nosotros, en los asuntos públicos, como cooperan los jugadores de la selección española? También dice Arruñada que, quizá, la desgracia histórica española es que no hemos sido invadidos por un grupo extranjero en los últimos doscientos años. Quizá Wrangham explicaría que la ausencia de amenazas exteriores ha revitalizado la agresividad reactiva de los españoles.

jueves, 23 de julio de 2026

Citas: el caso de Jason Arday, Arcadi Espada, San Agustín y la mentira, el párkinson, por qué todos los periodistas son de izquierdas, los odiosos nacionalistas vascos y catalanes, la constitución de 1876 y los padres felices

Fraude en la Universidad de Cambridge: el caso del profesor Jason Arday

La diversity, inclusion & equity crea estos monstruos porque es imposible la refutación del bullshit que producen estos académicos que enseñan e "investigan" en grados Mickey Mouse (es la Facultad de Educación, naturalmente, la que ha contratado a este plagiador).

Breve

Arcadi Espada mete la pata con su columna y, en vez de sacarla, se comporta como un forofo argentino y tira de mantenella y no enmendalla y decide culpar al público

 

Leyre Iglesias puede considerarse como "interpretación auténtica" de la intención de Espada. Pero gente tan inteligente como Urquizu o John Müller o un servidor hemos entendido de manera diferente la columna. Así que, quizá, el problema está en que Espada se pasó de listo y no entendió (¡el tipo que más columnas ha escrito en el periodismo español por edad y laboriosidad!) que el género de la columna, a diferencia de la ficción, no se presta a ese tipo de ironía o juego retórico. No es la primera vez que le pasa a Espada. ¿Qué le hubiera costado aclarar en el primer párrafo que los siguientes van dirigidos contra los que pretenden extraer lecciones políticas del fútbol? 

Pero la cosa es peor para Espada. Aunque España hubiera perdido - a los penaltis, porque los argentinos no tiraron a puerta ni una sola vez - habríamos extraído las mismas "lecciones" sobre la calidad y la cohesión del equipo español. O sea que ni en eso tiene razón Espada. Los resultados futbolísticos no son aleatorios y también en política pierden y ganan las elecciones los que no se lo merecen y analizar por qué, es urgente e importante porque nos va la prosperidad de la sociedad española en ello.

Espada ha tenido suerte esta vez. Al final, sobre fútbol se puede decir cualquier cosa. No como sobre las mujeres, el islam, el síndrome de down o ETA.

El signo y la mentira en San Agustín por Aníbal Sabater

"Un signo es algo que, más allá de la impresión que produce en los sentidos, hace que algo más venga a la mente."  "Por eso miente quien tiene una cosa en mente y expresa otra con palabras o con cualquier signo."Signum est enim res, praeter speciem quam ingerit sensibus, aliud aliquid ex se faciens in cogitationem venire." Quapropter ille mentitur, qui aliud habet in animo, et aliud verbis vel quibuslibet significationibus enuntiat."

Para Agustín, existe un error ontológico cuando el signo exterior y la realidad no están en sintonía, y existe un tipo particular de injusticia que consiste en explotar la confianza del oyente en que el signo y la realidad corresponderán, cuando en realidad no corresponden o no corresponderán. (Aug., Contra mend. 10.24.) Fue sobre esta base que los canonistas defendieron la primacía del texto tanto en disputas contractuales como legales¹ — una primacía que nunca fue absoluta. Como toda la tradición cristiana, reconocieron que cualquier texto positivo recibe su fuerza vinculante de la ley eterna y natural, de la cual debería ser una extensión.

El parkinson quizá se inicie en el aparato digestivo

Durante mucho tiempo se pensó que el párkinson era exclusivamente un problema del cerebro. Las neuronas que producen dopamina se deterioran y aparecen los síntomas motores típicos: temblor, rigidez y lentitud de movimientos. Lo que sugiere este estudio es que, al menos en algunos casos, parte del proceso podría empezar mucho antes fuera del cerebro, en el intestino. 

Los investigadores estudiaron personas que poseen una mutación genética que aumenta muchísimo el riesgo de padecer párkinson, pero que todavía estaban sanas. Si el gen fuera el único factor determinante, cabría esperar que todos o casi todos desarrollaran la enfermedad. Sin embargo, la mayoría nunca la desarrolla.

Al analizar sus bacterias intestinales, observaron que los portadores de la mutación ya mostraban cambios en el microbioma. Su composición bacteriana no era la de una persona completamente sana, pero tampoco la de un paciente con párkinson establecido. Además, las bacterias que faltaban con más frecuencia eran precisamente algunas de las que ayudan a controlar la inflamación. Eso lleva a pensar que un intestino más inflamado podría favorecer que la enfermedad llegue a manifestarse.

El mensaje del estudio es que el gen puede cargar la pistola, pero otros factores, entre ellos el estado del intestino y de sus bacterias, podrían ser los que aprieten el gatillo. 

La conclusión prudente es: el intestino podría formar parte de las primeras etapas del proceso que conduce al párkinson, pero todavía no sabemos si es una causa, una consecuencia temprana o simplemente una señal asociada al riesgo de padecer la enfermedad.

Los graduados universitarios con carreras Mickey Mouse y, por tanto, con salarios bajos, son los más woke/izquierdistas: no hagáis caso a Lola Pons

No hagáis bachillerato de humanidades ni de ciencias sociales. Hacedlo de Ciencias, aunque queráis estudiar Filología Latina. Es de tontos cerrarse puertas. La inteligencia es una fuerza que trata de maximizar la libertad de acción y mantener la posibilidad de elegir. Si dejáis las matemáticas y la física, nunca volveréis a aprender nada que incluya matemáticas o física (o sea, casi todo). Siempre puedes empezar a estudiar latín o historia constitucional de México. 

El estudio dice que el grupo más demócrata (o sea, más a la izquierda) de Estados Unidos no es el de renta más baja ni el de mayor nivel educativo sin más, sino el formado por personas con estudios de posgrado y rentas bajas o medias, aproximadamente entre 30.000 y 60.000 dólares anuales. Según Nate Silver, éste es también el nicho sociológico característico de la Democratic Socialists of America (DSA): personas con alta cualificación educativa pero con una posición económica menos favorable de la que cabría esperar por su nivel de estudios.

Los que hacen carreras Mickey Mouse (periodismo, relaciones laborales, antropología social, magisterio, ciencia política, nutrición, filologías, filosofía, humanidades, psicología, pedagogía, trabajo social...) acaban haciéndose de extrema izquierda y acumulando gatos y odio contra todo lo que se mueve. El estudio sostiene que la DSA capta miembros sobre todo entre individuos que combinan privilegio educativo con cierta frustración económica relativa. Muchos trabajan en profesiones como enseñanza, sector público, trabajo social o entidades sin ánimo de lucro. No suelen ser obreros manuales, pero tampoco constituyen una élite económica. Esto encaja con la hipótesis de la "sobreproducción de élites" de Peter Turchin: más titulados universitarios de los que pueden acceder a puestos especialmente prestigiosos o bien remunerados.

En el extremo opuesto aparecen los votantes más republicanos: personas con ingresos elevados pero bajo nivel educativo. Entre quienes tienen estudios secundarios o menos y rentas superiores a 60.000 dólares, aproximadamente un 60 % apoyó a Trump. El artículo identifica aquí perfiles como pequeños empresarios, contratistas independientes o propietarios de negocios.

Otro hallazgo importante es que estos patrones se mantienen en gran medida dentro de cada grupo racial. Entre los votantes blancos, negros e hispanos, el segmento más favorable a los demócratas vuelve a ser reiteradamente el de alta educación y renta baja o media. Entre los afroamericanos con estudios de posgrado e ingresos entre 30.000 y 60.000 dólares el apoyo a los demócratas alcanza aproximadamente el 95 %, convirtiéndose en uno de los grupos más demócratas de todo el electorado.

Son el grupo con mayor probabilidad de definirse como "muy progresista". Aproximadamente un 21 % de ellos se autodefine así, el doble de la media nacional. Tienden a dar más importancia a cuestiones como derechos LGBT, medio ambiente, relaciones raciales o Palestina-Israel que a cuestiones económicas clásicas.

Los nacionalistas vascos y catalanes son odiosos

Dice Leyre Iglesias sobre el éxito de la selección española entre los jóvenes vascos
 decenas de miles de vascos, muchos de ellos jóvenes, han roto un tabú inmenso, para desconcierto de PNV y Bildu. Y eso es muy importante: esto sí que era la «normalización». Una «normalización» extraordinariamente defectuosa, no vayamos a frivolizar. Ha habido agresiones salvajes -también en Navarra-; han acosado a chiquillas y a familias por llevar la bandera. Esa noche, el «sola y borracha quiero llegar a casa» se tradujo allí en meter en la mochila una camiseta cualquiera y quitarse la de España al despedirse de los amigos. Violencia estructural. 
Tres. Entre los seguidores de España había latinos y magrebíes: ¿a ellos qué les van a contar? Lo curioso es que varios de los atacantes que quisieron doblegar a la admirable concejal del PP Esther Martínez en Bilbao tenían rasgos magrebíes. Abertzales por asimilación, al parecer. No debería sorprender tanto. Según el Sociómetro, entre el modesto 22% de vascos que apoya la independencia, los más favorables, los que marcan el récord, son los nacidos en el extranjero: ¡el 36%! Los poderes públicos trabajan contra la radicalización yihadista de los jóvenes. Contra su radicalización nacionalista no hay, en cambio, ningún plan. Y convendría preguntarse por qué.

 Iglesias se olvida de las declaraciones del jefe nacionalista del gobierno vasco y de Bildu sobre la selección y de la negativa del alcalde de Bilbao, del PNV, a poner la pantalla. Son odiosos. No hacen más que ofender, de manera que el programa del próximo gobierno debería incluir, al menos, los siguientes puntos:

  • suprimir la disposición adicional 1ª de la Constitución, 
  • recuperar las competencias específicas que ostenta el País Vasco y devolverlas al Estado y lo mismo con las diferenciales de Cataluña.
Y solo cuando pasen 20 años durante los cuales los nacionalistas se hayan portado como ciudadanos españoles ejemplares y nos hayan hecho la pelota al nivel que lo haga entonces la inteligencia artificial, pensaremos en modificar, de nuevo el status quo. Solo hacen falta 210 diputados

 Roberto Villa sobre la constitución de 1876 en The Objective

 La historia constitucional no es una disciplina que se cultive demasiado en España, y eso ha hecho que el examen de los códigos anteriores al de 1978 se haya realizado, en el ámbito jurídico, desde ópticas presentistas que responden a las inquietudes de un positivismo estrecho, cuando no de un ideologismo que discrimina entre textos «progresistas» y «conservadores», valorando a los primeros por sus intenciones y a los segundos por sus resultados, incluso cuando resulta difícil hacer derivar esos efectos de las propias constituciones.

La Constitución de 1876 suele emparejarse, así, con el lema costista de la «oligarquía» y el «caciquismo», como si ambos fenómenos fueran emanaciones suyas y no le hubieran precedido, y eso en la medida en que respondieran a realidades claramente definibles. Tampoco había nada en esa Constitución que estableciera o estimulara el turno pactado de los partidos, que fue un acuerdo posterior para asegurar la alternancia pacífica en un momento en que no podía hacerlo el cuerpo electoral. En definitiva, una brocha gorda que supondría, aplicado el mismo criterio, atribuir a la Constitución de 1931 el rosario de violencia política que condujo a la Guerra Civil, o a la de 1978 la persistencia de los casos de corrupción en nuestra vida pública.

Cambio asombroso en los datos sobre la paternidad: los casados con hijos son ahora los más felices por Roy Baumeister

De hecho, Rachel Wilson ha argumentado recientemente que el éxito del feminismo, que comenzó en la década de 1970 y ahora se ha extendido ampliamente, ha coincidido con un declive constante en la felicidad femenina. Ella opina que la educación feminista (que abarca la mayor parte de la educación, especialmente en las escuelas actuales) ha convencido a las mujeres de que deben ser como los hombres, lo cual, según Wilson, no es una fórmula eficaz para la felicidad femenina. (Cabe señalar que muchos comentaristas afirman ahora lo contrario: que inculcar a los hombres el comportamiento femenino y educar a los niños como niñas también ha sido perjudicial para los hombres, aunque esto podría manifestarse en hombres con menor calidad de vida en lugar de hombres infelices).

Evaluaciones de atractivo facial realizadas por personas del mismo sexo y del sexo opuesto.

Desde Darwin hasta Dawkins, diversos autores han señalado que, en la especie humana, se considera a las mujeres el «bello sexo», mientras que, en la mayoría de las especies, son los machos quienes exhiben rasgos más elaborados y vistosos. Aunque esta inversión de los roles sexuales típicos se ha debatido durante mucho tiempo en la literatura científica, nunca se había verificado empíricamente. En este trabajo, presentamos un metaanálisis transcultural a gran escala sobre las evaluaciones de atractivo facial realizadas por personas del mismo sexo y del sexo opuesto. Nuestros hallazgos aportan evidencia sólida de la existencia de una brecha de atractivo de género (GAP, por sus siglas en inglés), en la que los rostros femeninos se perciben como más atractivos que los masculinos, independientemente del sexo de los evaluadores, la cultura, la raza y el grupo de edad. Sorprendentemente, esta brecha es más pronunciada entre las evaluadoras, quienes valoran a otras mujeres de forma sustancialmente más alta que a los hombres, mientras que las caras masculinas reciben puntuaciones de bajo nivel similares por parte de ambos sexos; 

... esta brecha desaparece cuando se trata de autoevaluaciones. Los análisis morfométricos muestran, además, que el dimorfismo sexual de la forma facial explica una parte sustancial de la brecha. Asimismo, observamos una tendencia hacia un mayor nivel de exigencia entre los evaluadores varones. Este estudio se basa en la mayor colección mundial de datos sobre atractivo facial reunida hasta la fecha, la cual ponemos a disposición del público para facilitar futuras investigaciones. En conjunto, estos resultados demuestran que los juicios sobre el atractivo facial van mucho más allá de la elección heteronormativa de pareja y reflejan la influencia conjunta de la estructura facial, las características de quienes evalúan y el contexto sociocultural.

 Eugen Wassiliwizky, Brendan P. Zietsch, Karel Kleisner, Fredrik Ullén; The gender attractiveness gap. Proc. R. Soc. B 1 May 2026; 293 (2071): 20260362. 

miércoles, 22 de julio de 2026

Deming sobre aprendizaje social e inferencia inversa: los humanos cooperamos con humanos de forma mucho más eficiente que la IA


A well-known principle in engineering is that one of the most powerful ways to control a system is by building a model of it

Jara-Ettinger and Dunham 

David Deming defiende que la ventaja humana frente a la IA no es una que se deba medir en términos absolutos sino relativos: los humanos aprenden con mucha más eficiencia a partir de poca información, y esa ventaja es especialmente importante en tareas sociales, relacionales y en las que el contexto específico ("las circunstancias del caso") son muy relevantes (esto es a lo que llama el autor "densidad de contexto" o "alto contexto").

Deming rechaza la tesis que se ha extendido entre algunos expertos en IA según la cual los consumidores quieren relacionarse con personas, no con máquinas y estarán dispuestos a pagar por ello. No hay nada como que el que está detrás de la barra de nuestro bar o cafetería favoritos, según entramos, sepa lo que queremos. Deming concede que si esa es la ventaja de los humanos, los ricos, simplemente, tendrán más criados y "asistentes personales". 

Su punto es otro. Es el de la ventaja comparativa (ya saben, la única idea valiosa que habrían formulado los economistas según Samuelson respondió a Ulam): incluso aunque Michael Jordan sea mejor cortando el cesped que su jardinero, hará bien en dedicar sus recursos al baloncesto y dejar que su jardinero le siga cortando el cesped (cambien a Jordan y al jardinero por Inglaterra y Portugal respectivamente y manufacturas y vino en el siglo XIX). 

¿En qué tienen los humanos ventaja comparativa según Deming? Los humanos aprenden de manera mucho más eficiente que la IA, y las relaciones sociales son el ejemplo por excelencia de tareas densas en contexto, con información incompleta, cambiante y difícil de verificar. 

Incluso en procesos productivos dominados por la IA, las habilidades humanas indicadas son complementarias. 

En cuanto a la eficiencia del aprendizaje: los humanos somos muy buenos identificando patrones a partir de muestras pequeñas y comprimiendo la información de forma que pueda almacenarse eficazmente en la memoria. De hecho, creo que estas dos habilidades son dos buenos indicadores de la inteligencia de un individuo: capacidad para identificar patrones y capacidad para comprimir la información. Ambas habilidades permiten aprender más rápidamente. Deming cita a Dwarkesh Patel, quien estima que el aprendizaje humano puede ser entre varios miles y un millón de veces más eficiente en muestras que el de los modelos de IA. La IA nos aventaja en almacenamiento y distribución del conocimiento: una vez aprende una tarea, puede replicarla casi sin coste marginal. Puede compensar su ineficiencia inicial mediante escala extrema: gastar muchísimos más tokens para aprender algo y después realizarlo millones de veces. Pero esa ventaja se debilita en tareas que exigen aprendizaje continuo de contexto nuevo, porque ahí el coste de actualización no desaparece

Deming llama tareas de alto contexto a aquellas en que la respuesta correcta depende mucho del entorno: trabajar bien en equipo, descubrir qué quieren las personas, construir confianza a través de interacciones repetidas o influir en creencias y actitudes. La interacción social humana es compleja, dinámica y dependiente de señales cuya interpretación cambia con la relación y el contexto. Hay que comprender talentos, motivaciones, expectativas, información disponible, creencias de segundo orden y estados internos latentes de otras personas, de modo que sea posible trabajar con ellas, ganarse su confianza e influir en su conducta o mentalidad: qué quiere alguien, qué sabe, qué cree que los demás pensarán de él, qué revelan sus actos sobre sus motivos, y cuáles son los costes y beneficios de revelar esos estados. Además, ese aprendizaje es muy específico de cada individuo: conocer bien a la persona A no se traslada fácilmente a la persona B. 

Deming se remite a un artículo suyo publicado en Econometrica (Ben Weidmann y David J. Deming, “Team Players: How Social Skills Improve Team Performance”, Econometrica 89 (2021), pp. 2637-2657) donde los autores tratan de responder a la pregunta de si existen personas que mejoran el rendimiento de los equipos de los que forman parte más allá de sus propias habilidades técnicas o cognitivas. Para averiguarlo, miden estas habilidades por separado a los participantes en el experimento y luego los asignan sucesivamente a distintos grupos para observar el rendimiento de esos grupos en tareas equivalentes a las que han desempeñado previamente de modo individual. Así, pueden comparar los resultados de los grupos con la suma de los resultados obtenidos individualmente por cada uno de los miembros. Lo que observaron es que determinados individuos hacen que los grupos a los que son asignados rindan sistemáticamente por encima de lo esperado. O sea, un "team player" es alguien que hace que el grupo al que pertenece rinda más que lo que cabría esperar sumando las capacidades individuales de los miembros del grupo. Lo más interesante es que, entre las cualidades medidas, los autores evaluaron la inteligencia social de los participantes mediante el Reading the Mind in the Eyes Test (RMET), una prueba para medir la capacidad de reconocer y comprender el estado mental de otra persona inferir estados mentales y emociones a partir de imágenes que muestran únicamente los ojos de una persona. 

El primer resultado es que los team players existen. Los autores encuentran una variación significativa entre individuos en su capacidad para mejorar el rendimiento colectivo. La magnitud equivale al 65 % del efecto asociado a las habilidades específicas directamente relacionadas con las tareas. 

La segunda conclusión es que 

la inteligencia social predice quién será un buen team player. 

Pero lo fascinante es que el índice de team player está positivamente correlacionado con los resultados en el RMET. Las personas con mayor capacidad para interpretar estados mentales y emocionales de otros individuos son, en promedio, mejores mejorando el rendimiento colectivo.

Por el contrario, el cociente intelectual no predice quién será un buen compañero de equipo. La inteligencia ayuda a que una persona resuelva problemas mejor, pero no parece explicar la capacidad de hacer que un equipo funcione mejor de lo esperado. Tampoco encuentran relación significativa con el sexo, edad, raza, origen étnico, años de educación ni a los rasgos de personalidad de amabilidad, responsabilidad o extraversión medidos mediante los Big Five. Esto convierte al RMET en el único predictor individual robusto. A la combinación del RMET y el índice de team player lo denominan social skill o habilidad social. Cuando combinan ambas medidas en un indicador compuesto, descubren que esta habilidad social predice el rendimiento grupal aproximadamente tan bien como el IQ. Es decir, las habilidades sociales tienen una importancia comparable a la inteligencia cognitiva para explicar el éxito de los equipos.

La evidencia más favorable apunta al esfuerzo y la motivación. Los grupos que incluyen buenos team players son menos propensos a terminar las tareas apresuradamente y más propensos a utilizar todo el tiempo disponible. Además, en la tarea de memoria, donde los miembros suelen repartirse subtareas y trabajar prácticamente por separado, la presencia de compañeros con altas puntuaciones en inteligencia social mejora el rendimiento individual de los demás miembros, incluso cuando éstos están memorizando materiales diferentes. Como esos compañeros no pueden ayudar directamente con el contenido de la tarea, el efecto parece deberse a que generan mayor esfuerzo, concentración o motivación entre los demás.

Deming cree que la IA podría ser un buen team player y equipararse a los humanos en RMET, incluso en predecir el comportamiento de un homo oeconomicus, es decir, en lo que haría una persona racional, neutral al riesgo y que maximice su utilidad. 

En lo que no sería tan buena la IA según Deming es en capacidad para la “planificación inversa” o inverse planning:

inferir metas, preferencias y creencias a partir de acciones observadas.

Esta inferencia depende de lo que la persona cree, incluso si se equivoca, y de datos contextuales que no siempre están disponibles. La IA funciona bien en planificación inversa cuando la conducta es racional y predecible, pero tienen dificultades cuando deben predecir comportamientos irracionales. 

El artículo resume un experimento en el que una persona busca su camión de venta de comida (food truck) favorito en un aparcamiento, ve sólo algunos de ellos, los que están cerca porque no todos los vendedores se pasan por el aparcamiento todos los días y no sabe cuáles están presentes ese día. De manera que un observador tendría que inferir qué comida - o qué puesto - prefiere una persona concreta a partir del recorrido de la persona por el aparcamiento, de lo que vio, de lo que descartó y de cuándo se detuvo. Pues bien, la IA era tan capaz como los humanos en la habilidad para predecir el camión favorito en una tarea sin ejemplos previos, pero fue mucho peor al inferir toda la estructura de preferencias, especialmente respecto de los camiones ausentes. 

Más revelador es cómo actuamos los humanos para coordinarnos "informando" al compañero de tareas sobre nuestras preferencias o intenciones. Deming describe una tarea con dos restaurantes situados en una cuadrícula: un agente prefiere uno de ellos (el restaurante A) y debe comunicar esa preferencia indirectamente a otro (es decir, no pueden hablar entre sí sino que solo pueden elegir una ruta. La mejor señal puede ser sutil, por ejemplo, acercarse al restaurante B y, a continuación, cambiar de dirección y dirigirse a A para indicar al observador que se dirige a A porque prefiere A a B, no por cualquier otra razón (está más cerca o el letrero es más visible). El 60 % de los humanos eligió estrategias de este tipo de señalización, frente al 9 % de la IA que tendió a escoger la ruta directa. En estas pruebas, los ejemplos de un solo caso mejoraron mucho más el rendimiento humano que el de la IA, lo que encaja con la tesis general de la eficiencia de aprendizaje humana. Deming menciona además un trabajo de Microsoft Research sobre conversaciones humanas y conversaciones humano-IA que muestra que los LLM son significativamente peores que los humanos en conversational grounding, el proceso colaborativo por el cual los interlocutores construyen comprensión mutua hacia un objetivo común. Los fallos tempranos de grounding predicen rupturas posteriores de la comunicación. Esta observación es importante porque las relaciones no consisten sólo en acumular datos sobre otra persona; consisten en construir una historia compartida de entendimiento, referencias comunes, atajos conversacionales, chistes internos, expectativas y confianza. 

Los humanos están “cableados” por la evolución genética y cultural para el razonamiento social eficiente. 

Deming recuerda que bebés de diez meses ya realizan planificación inversa al inferir que alguien que elige una acción más costosa valora más el objetivo alcanzado. Menciona también la investigación sobre thin slices, popularizada por Malcolm Gladwell en Blink, según la cual los humanos pueden emitir juicios clínicamente precisos sobre otras personas a partir de observaciones muy breves. Esto no significa que el razonamiento social sea simple; significa que la evolución lo ha convertido en una operación que nos resulta relativamente fácil, de modo parecido a la paradoja de Moravec: subir escaleras parece trivial para los humanos porque ha sido moldeado por millones de años de evolución, pero es muy difícil para las máquinas.

El texto incorpora aquí a Joseph Henrich y su tesis sobre la evolución cultural: el éxito humano como especie se debe a nuestra dependencia de la información socialmente transmitida. Tenemos acceso a muchísimo más conocimiento del que podemos almacenar en nuestras propias mentes porque lo almacenamos en otros. Las sociedades con “cerebros sociales” más eficientes han sobrevivido y prosperado. De ahí que nuestras habilidades de aprendizaje social sean producto de una presión evolutiva intensa: aprender de otros fue esencial para la supervivencia humana. 

Deming comenta un trabajo reciente titulado “Can Large Language Models Infer Human Actions and Motives?”. Los autores diseñan experimentos para mostrar que los LLM pueden adivinar qué harán las personas mediante reconocimiento de patrones o reglas de homo economicus, pero no aprenden sobre individuos de forma que se transfiera bien entre contextos. En un juego de predicción social, humanos y LLM observan a una persona jugar y predicen su comportamiento. Algunos jugadores tienen rasgos intuitivos, como “avaricioso” o “averso al riesgo”; otros son versiones “inversas” que hacen lo contrario de lo que recomendaría una regla intuitiva. Los LLM predicen muy bien, incluso algo mejor que los humanos, el comportamiento de los arquetipos intuitivos. Pero son mucho peores con jugadores “predeciblemente irracionales”, porque no están aprendiendo realmente sobre el individuo, sino aplicando expectativas generales adquiridas durante el entrenamiento sobre cómo se comportaría una persona razonable. 

Dos hallazgos adicionales refuerzan la tesis. Primero, los humanos mejoran su precisión tras observar varias rondas, mientras que los LLM no lo hacen de forma comparable. Segundo, cuando se pide a humanos y LLM que jueguen un nuevo juego con el mismo jugador observado, y se les dice expresamente que ciertos rasgos, como ser avaricioso o averso al riesgo, se trasladan entre juegos, los humanos comprenden que un jugador avaricioso en un juego tenderá a serlo también en el otro. Los LLM no consiguen trasladar esa información individual de un contexto a otro. Para Deming, esto ilustra la diferencia de paradigma: las máquinas aprenden por reconocimiento sofisticado de patrones sobre cantidades masivas de datos; las personas construyen modelos, en cierto modo game-theoretic, unas de otras y razonan hacia atrás desde la conducta observada para actualizar sus creencias con información incompleta y escasa.

Esta diferencia importa especialmente porque el razonamiento social real es mucho más complejo que cualquier experimento de laboratorio. La complejidad de una red social escala exponencialmente con su tamaño: en una red de diez personas hay 35 billones de estructuras sociales posibles, según la nota del propio autor. Deming cita un artículo reciente en Nature Communications que muestra cómo las personas construyen representaciones causales de redes sociales a partir de datos escasos y las usan para hacer predicciones fuera de muestra. En el experimento, los participantes observan animaciones breves de seis a ocho interacciones sociales entre cinco personas y, pese a observar sólo una pequeña parte de la red, infieren correctamente jerarquías, amistades y relaciones de mentoría, y predicen interacciones no observadas. Las predicciones humanas se parecen a las de un modelo causal bayesiano que combina conducta observada con teorías sociales, como que las invitaciones son simétricas entre amigos o que las solicitudes de consejo suelen ir del discípulo al mentor, no al revés.

Deming subraya que incluso este experimento queda muy lejos de la complejidad real de las relaciones humanas. Con el tiempo, los amigos o compañeros desarrollan abreviaturas conversacionales, referencias, bromas privadas, expectativas, confianza y modelos compartidos de cómo interpretar gestos o frases. Además, este aprendizaje es multimodal: incluye lenguaje corporal, tono, contexto compartido y acumulación de experiencias. Y, sobre todo, no escala bien: construir una relación profunda con una persona no permite saltarse los pasos necesarios para construirla con otra. 

La conclusión del artículo es que los LLM no pueden compensar su ineficiencia de aprendizaje mediante fuerza bruta y escala extrema en el ámbito de las relaciones sociales, porque éstas exigen aprendizaje continuo y cuidado sostenido. En muchas tareas de conocimiento, la IA puede gastar enormes recursos para aprender una vez y luego replicar la solución millones de veces. En las relaciones humanas, en cambio, cada vínculo exige información específica, actualización permanente y construcción de contexto común. Por eso Deming cree que las personas conservarán una ventaja comparativa en la interacción social, incluso cuando los modelos mejoren mucho y quizá alcancen o superen a los humanos en muchas pruebas concretas de cognición social. 

David Deming, El aprendizaje social eficiente es la ventaja humana sobre la IA


Entradas relacionadas

El artículo de Julian Jara-Ettinger and Yarrow Dunham, The Institutional Stance, forthcoming, Behavioral and Brain Sciences 2025 que se resume en esta entrada: Las instituciones como sistemas de organización social basados en roles, Derecho Mercantil, 2025 encaja perfectamente en la exposición de Deming. 

martes, 21 de julio de 2026

Hoy se me ha caído Alejo Schapire

El periodista argentino afincado en París ha escrito una columna en X que comienza diciendo  

 Sí, Argentina se puso agresiva en una final en la que se mostraba impotente, y sí, pudo haber sido más ejemplar en lo deportivo una vez terminado el partido. Pero el sentimiento contra el seleccionado albiceleste y los argentinos en general venía de antes

Ya ustedes saben la frase que pronuncia John Snow recordando las palabras de su padre, Ned Stark en la novela Juego de Tronos:

"Nothing someone says before the word 'but' really counts."

"Nada de lo que alguien dice antes de la palabra 'pero' cuenta".

A Freud se le atribuyen un par de formulaciones similares. La versión más célebre en el ámbito anglosajón y en la literatura psicoanalítica es:

"Everything before the 'but' is bullshit."

En alemán, la cita popularizada en la psicología del discurso y basada en la idea del mecanismo de negación (Verneinung) de Freud suele formularse como:

"Alles vor dem 'Aber' ist Quatsch."

Todavía tengo la esperanza de que Schapire, como, al parecer, Arcadi Espada esté intentando gastar una broma 

Nombramiento por el registrador de un valorador de participaciones en el marco del ejercicio del derecho de separación por el socio

Foto de Juan Gomez en Unsplash

 La sentencia 1089/2026, de 3 de julio, aborda una cuestión relevante en materia de separación de socios: cuál es el alcance de la competencia del registrador mercantil cuando se le solicita el nombramiento de un experto independiente para valorar participaciones sociales conforme al artículo 353 LSC. El problema de fondo consiste en determinar si el registrador puede proceder a dicho nombramiento cuando existe controversia entre el socio y la sociedad acerca de la propia existencia del derecho de separación.

La sociedad Atención y Servicios Asistenciales, S.L. (ASA) tenía en sus estatutos una cláusula que reconocía al socio el derecho de separación cuando la junta acordase una fusión, absorción o escisión. El 6 de octubre de 2020 la junta aprobó una operación de fusión y posterior escisión parcial. Uno de los socios, Saturnino, titular de una tercera parte del capital, votó en contra, manifestó expresamente su oposición y anunció su voluntad de ejercitar el derecho de separación. Poco después remitió un burofax a la sociedad comunicando formalmente dicho ejercicio.

La sociedad reaccionó convocando una nueva junta que se celebró el 17 de noviembre de 2020. En ella revocó los acuerdos de fusión y escisión previamente adoptados. Pese a ello, el socio insistió en que su derecho de separación ya se había perfeccionado y reiteró su voluntad de ejercerlo. Al no alcanzarse acuerdo sobre la valoración de sus participaciones, solicitó al Registro Mercantil la designación de un experto independiente conforme al artículo 353 LSC. 

La registradora mercantil entendió procedente el nombramiento del experto. La sociedad se opuso alegando que el socio no tenía realmente derecho de separación, entre otras razones porque los acuerdos habían sido posteriormente revocados. La registradora rechazó la oposición y acordó el nombramiento. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirmó la decisión en alzada. 

La sociedad acudió entonces a los tribunales. Su tesis era que si existe una controversia real sobre la existencia misma del derecho de separación, el registrador carece de competencia para intervenir. Según ASA, la valoración de si el socio tiene o no derecho a separarse corresponde exclusivamente a los tribunales, por lo que el registrador no puede nombrar un experto independiente mientras subsista esa disputa. 

Tanto el juzgado mercantil como la Audiencia Provincial rechazaron este planteamiento. Consideraron que el expediente registral de designación de experto tiene un alcance limitado y no supone una resolución definitiva sobre la existencia del derecho de separación. Su finalidad consiste únicamente en verificar si concurren los presupuestos formales necesarios para el nombramiento. 

El Supremo acoge este argumento y distingue entre decidir si existe o no derecho de separación y si procede o no nombrar un experto independiente para valorar las participaciones mientras esa cuestión permanece abierta. La Sala afirma con claridad que ni el registrador mercantil ni la Dirección General son competentes para resolver controversias sustantivas sobre la existencia, validez o ejercicio del derecho de separación. Tampoco pueden pronunciarse sobre eventuales abusos de derecho, mala fe o fraude. Todas esas cuestiones corresponden exclusivamente a los tribunales o, en su caso, a árbitros. 

Sin embargo, ello no significa que el registrador deba inhibirse siempre que la sociedad niegue el derecho de separación. Su función consiste en realizar un examen preliminar, limitado y puramente instrumental. Debe comprobar si, desde un punto de vista formal, concurren los presupuestos necesarios para proceder al nombramiento del experto. Puede verificar la existencia de una causa estatutaria o legal de separación, la condición de socio del solicitante, el ejercicio del derecho dentro del plazo correspondiente y la inexistencia de obstáculos formales evidentes.

El nombramiento del experto no decide definitivamente nada sobre el derecho de separación. Si posteriormente un tribunal declara que el socio carecía de ese derecho o que su ejercicio fue abusivo, la designación registral quedará sin efecto. 

El Tribunal también aclara cuándo sí debe detenerse el expediente registral. Eso ocurrirá cuando exista ya un proceso judicial pendiente que esté discutiendo precisamente la existencia o el ejercicio del derecho de separación, o cuando exista una conexión decisiva con otro expediente registral cuya resolución pueda condicionar el resultado del primero

El Supremo reitera que el plazo de prescripción del pago del precio de las compraventas para uso o consumo empresarial es el de tres años del artículo 1967.4ª CC

La sentencia 1075/2026, de 2 de julio, resuelve sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción para reclamar el precio impagado de una compraventa entre dos empresarios de las llamadas "para uso o consumo empresarial". 

Maquinaria Gimeno vendió a Carpintería La Talaverana una máquina lijadora con grupo de aspiración, que fue entregada el 29 de julio de 2008. El precio total ascendía a 17.400 euros, de los que solo se abonaron 2.305,60 euros. Quedaron pendientes 15.094,40 euros. La compradora adquirió la maquinaria para utilizarla en su propia actividad industrial de carpintería.

Durante años el vendedor no reclamó judicialmente el importe pendiente. No fue hasta noviembre de 2017 cuando promovió un procedimiento monitorio y posteriormente, en abril de 2018, interpuso demanda ordinaria reclamando la deuda. 

La defensa de la compradora se basó principalmente en la prescripción. Sostuvo que era aplicable el artículo 1967.4.º del Código Civil, que establece un plazo de tres años para reclamar el precio de los géneros vendidos por un comerciante a otro comerciante dedicado a distinto tráfico. Si ese precepto era aplicable, la acción estaba prescrita hacía mucho tiempo. 

El juzgado de primera instancia rechazó ese argumento. Consideró que la compraventa era mercantil y que debía aplicarse el plazo general de las acciones personales entonces vigente en el artículo 1964 CC, que era de quince años. Como entre 2008 y 2017 aún no habían transcurrido quince años, estimó la demanda y condenó a la compradora al pago de la deuda. 

La Audiencia Provincial revocó la sentencia. Entendió que, aunque la compraventa se hubiera celebrado entre dos sociedades mercantiles, la máquina no se adquirió para reventa sino para integrarla en la actividad productiva de la compradora. Sobre esa base concluyó que procedía aplicar el plazo especial de tres años del artículo 1967.4.º CC y declaró prescrita la acción. 

En casación, la vendedora intentó apoyarse en la antigua doctrina de la llamada «compraventa-inversión». Alegó que cuando un empresario adquiere maquinaria para incorporarla a su proceso productivo se está ante una compraventa de naturaleza mercantil y que por ello debía aplicarse el plazo general del artículo 1964 CC. Citó varias sentencias antiguas del Tribunal Supremo favorables a esa concepción.

El Supremo rechaza el recurso. Comienza recordando que la cuestión no consiste en determinar si la compraventa es civil o mercantil, sino en identificar cuál es el plazo de prescripción específicamente previsto por el legislador para la reclamación del precio.

La Sala señala que el artículo 1967.4.º CC contempla expresamente el supuesto de los «mercaderes» que venden géneros a otros comerciantes dedicados a distinto tráfico. Precisamente eso es lo que ocurre en este caso. Una empresa dedicada a la venta de maquinaria vende una máquina a una empresa dedicada a la carpintería. Ambas son comerciantes, pero desarrollan actividades distintas. Por tanto, encajan literalmente en el supuesto previsto por el precepto.

El aspecto doctrinal más relevante de la sentencia es que declara irrelevante el destino posterior del bien adquirido. Da igual que el comprador compre para revender, para consumir, para usar o para integrar el bien en su actividad productiva. El artículo 1967.4.º CC no distingue entre esos supuestos. Lo único que exige es que un comerciante reclame el precio de unos géneros vendidos a otro comerciante dedicado a distinto tráfico.

Creo que el Supremo se equivoca. V., la STS 756/2026, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2192) comentada por Alberto Díaz Moreno en esta entrada del Almacén de Derecho. y esta entrada de Derecho Mercantil.

Alberto Díaz Moreno tiene razón en los precedentes del artículo 1967.4º CC pero no sé si se valora suficientemente que este precepto se refiere a la compraventa de "género" o sea, de mercancías, o sea, de cosas genéricas. ("4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico). 

Esas son las que, en el caso de un comprador - particular, esto es, no comerciante - o un comprador comerciante que se dedica a otro género de comercio suelen pagarse al contado y, por tanto, merecen un plazo de prescripción más breve. Cuando se trata, como en el caso, de compraventa de maquinaria, no parece que estemos en el supuesto de hecho de la norma que impone el plazo breve de prescripción. 

El Supremo se corta un dedo antes de dictar una sentencia que cree injusta

 


La sentencia 1083/2026, de 3 de julio, examina un conflicto clásico entre propiedad extrarregistral y protección del tercero hipotecario. El litigio gira en torno a dos fincas rústicas situadas en Vertavillo (Palencia). En 1972, Juan Antonio vendió mediante documento privado esas fincas a su hermano Estanislao, entregándole, además, los títulos de propiedad. Desde entonces, según declara probado la Audiencia y ya no se discute en casación, Estanislao poseyó las fincas como propietario, las explotó, realizó plantaciones y, tras su fallecimiento, continuaron haciéndolo su esposa Bibiana, después sus hijos y, finalmente, un arrendatario agrícola.

El problema surgió porque aquella compraventa de 1972 nunca se elevó a escritura pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad. Formalmente las fincas continuaban inscritas a nombre del vendedor, Juan Antonio. Cuando este falleció, sus hijos aceptaron la herencia en 2017 y, el mismo día, vendieron las fincas a Cándido mediante escritura pública. Posteriormente se inscribió la adquisición en el Registro de la Propiedad. 

Cándido demandó a los poseedores de las fincas ejercitando acción reivindicatoria y solicitando que se reconociera la prioridad de su título inscrito y su condición de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Los herederos de Bibiana reaccionaron interponiendo su propia demanda. Alegaron que las fincas habían sido compradas válidamente por su padre en 1972, que venían poseyéndolas desde entonces como dueños y que, en cualquier caso, habían adquirido por usucapión. Solicitaron que se declarara su propiedad, que se anularan la escritura de herencia y la posterior compraventa de 2017 y que se cancelaran las inscripciones registrales practicadas a favor de los vendedores y de Cándido. 

El juzgado de primera instancia dio la razón a Cándido. Consideró acreditada su buena fe, entendió que la posesión de los demandados no demostraba suficientemente una posesión en concepto de dueño y concluyó que la protección registral derivada del artículo 34 LH debía prevalecer. Por ello declaró su propiedad y ordenó la entrega de las fincas.

La Audiencia Provincial revocó completamente esa decisión. Consideró acreditado que la venta de 1972 fue real y eficaz, que hubo título y tradición, que Estanislao adquirió la propiedad y que, por tanto, los hijos de Juan Antonio vendieron en 2017 unas fincas que ya no pertenecían a su padre. Entendió además que la compraventa celebrada con Cándido era una venta de cosa ajena y que la protección registral no podía sanar ese defecto. En consecuencia declaró nulas tanto la adjudicación hereditaria como la compraventa posterior y ordenó la inscripción de las fincas a nombre de los herederos de Bibiana. 

En casación, Cándido planteó primero una cuestión procesal. Alegó que la Audiencia había resuelto sobre una venta de cosa ajena cuando las partes habían discutido sobre doble venta y sobre protección del tercero hipotecario. El Supremo rechaza la queja. Explica que no hubo incongruencia porque la pretensión de nulidad de la compraventa formaba parte de la demanda de los herederos de Bibiana. La Audiencia no alteró los hechos discutidos ni introdujo una controversia nueva; simplemente empleó una argumentación jurídica distinta para resolver el litigio.

El Tribunal Supremo reconoce que la argumentación jurídica de la Audiencia no es correcta. Recuerda la doctrina consolidada desde las sentencias de Pleno de 2007: la venta de cosa ajena no es por sí misma nula y el artículo 34 LH puede proteger adquisiciones a non domino. La inscripción no queda excluida automáticamente porque quien transmite no sea realmente propietario.

Sin embargo, el Supremo no estima el recurso porque, aun corrigiendo la fundamentación de la Audiencia, considera que el fallo sigue siendo correcto. La razón está en un requisito esencial del artículo 34 LH: el tercero debe adquirir de quien aparezca ya inscrito como titular registral en el momento de la adquisición. 

Cuando Cándido compró las fincas, los vendedores todavía no eran titulares registrales inscritos. La escritura de aceptación de herencia por la que adquirían formalmente la titularidad se otorgó el mismo día y con número de protocolo inmediatamente anterior al de la compraventa, pero todavía no estaba inscrita cuando tuvo lugar la adquisición. Cándido, por tanto, no adquirió de quien en ese momento figuraba registralmente como titular del derecho. 

Actos propios de la administración y bienes de dominio público

Foto de Nik V en Unsplash

 La sentencia 1079/2026, de 3 de julio, resuelve un litigio sobre varias parcelas situadas dentro o en el perímetro del monte de utilidad pública n.º 210, denominado «El Pinar», perteneciente al Ayuntamiento de Torrijas (Teruel). El conflicto surgió cuando unos particulares adquirieron varias parcelas que el ayuntamiento sostenía que formaban parte, total o parcialmente, de dicho monte público. El ayuntamiento ejercitó principalmente una acción reivindicatoria para que se reconociera su dominio sobre las superficies integradas en el monte de utilidad pública y, respecto de las porciones que no pertenecían al monte, ejercitó el correspondiente derecho de retracto.

El juzgado de primera instancia dio la razón sustancialmente al ayuntamiento. Declaró que la totalidad de algunas parcelas y determinadas porciones de otras estaban integradas en el monte público, dejó sin efecto los títulos e inscripciones registrales contradictorios y reconoció además al ayuntamiento el derecho de retracto respecto de los porcentajes que seguían siendo de titularidad privada. También rechazó buena parte de las cantidades que los compradores reclamaban por mejoras realizadas en los terrenos. 

La Audiencia Provincial modificó de forma importante esa decisión. Consideró que el ayuntamiento había realizado previamente un acto incompatible con la acción reivindicatoria. Antes de presentar la demanda, había ejercitado extrajudicialmente un retracto mediante requerimiento notarial respecto de algunas de las parcelas adquiridas por los demandados. Para la Audiencia, quien ejercita un retracto está reconociendo implícitamente que la propiedad pertenece al transmitente o al comprador retraído. 

Aplicó así la doctrina de los actos propios y entendió que el ayuntamiento no podía sostener después que esas mismas parcelas eran suyas. Por ello eliminó la declaración de propiedad sobre dos de las parcelas en disputa y sustituyó la reivindicación por el simple ejercicio del retracto. Además, elevó considerablemente las cantidades que el ayuntamiento debía pagar al comprador tanto por el precio real de adquisición como por las mejoras ejecutadas en los terrenos.

La cuestión central que llega al Supremo es, por tanto, si la doctrina de los actos propios puede impedir que una administración pública reivindique bienes de dominio público cuando anteriormente había ejercitado un retracto que parecía asumir la titularidad privada de esos bienes. 

La sentencia dedica una parte muy extensa a reconstruir la doctrina general de los actos propios. Recuerda que esta doctrina se basa en la buena fe y en la protección de la confianza legítima. En principio, nadie puede adoptar posteriormente una conducta incompatible con otra que previamente hubiera generado en terceros una confianza razonable sobre cuál era su posición jurídica. Pero también recuerda que esa doctrina solo opera dentro del ámbito de disposición legítima de quien actúa. No puede utilizarse para convalidar actuaciones contrarias a normas imperativas ni para alterar regímenes jurídicos indisponibles. 

A partir de ahí el Supremo explica que en el Derecho administrativo y patrimonial público la doctrina de los actos propios debe aplicarse con cautela porque la Administración está sometida al principio de legalidad y no dispone libremente de los bienes demaniales. La jurisprudencia de la Sala Tercera y del Tribunal Constitucional ha venido insistiendo en que la confianza legítima y los actos propios no pueden servir para crear, mantener o ampliar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. 

Aplicando estos principios al litigio, el Tribunal concluye que las parcelas litigiosas estaban incluidas en un monte de utilidad pública, debidamente catalogado, deslindado, amojonado e inscrito a nombre del ayuntamiento desde décadas antes. Conforme a la legislación de montes de Aragón, tales bienes forman parte del dominio público forestal y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En consecuencia, el ayuntamiento no podía alterar su naturaleza jurídica mediante un simple requerimiento notarial de retracto. Aunque hubiera actuado erróneamente al optar inicialmente por esa vía, tal actuación no podía transformarse en un acto propio vinculante capaz de convertir unos bienes demaniales en bienes privados. 

Además, el Supremo destaca que, incluso antes del ejercicio del retracto, el ayuntamiento ya había reaccionado ante los intentos de modificación catastral defendiendo expresamente su propiedad sobre las parcelas y aportando la documentación derivada del deslinde y de la catalogación del monte. Por ello tampoco existía una confianza legítima especialmente intensa en favor de los adquirentes. 

La Sala considera acreditado que las parcelas controvertidas estaban incluidas en el monte de utilidad pública y que el título del ayuntamiento era jurídicamente superior al de los compradores. Incluso analiza el problema de la doble inmatriculación registral y recuerda su jurisprudencia según la cual, en estos casos, no basta con acudir a los principios hipotecarios ordinarios, sino que debe prevalecer el mejor derecho material. El Supremo concluye que el título público derivado del deslinde, la catalogación y la inscripción previa del monte posee mayor consistencia que el título invocado por los demandados

No obstante, la sentencia no devuelve íntegramente al ayuntamiento la victoria obtenida en primera instancia. Mantiene la doctrina de la Audiencia en dos aspectos concretos relativos al retracto. En primer lugar, confirma que para determinar el precio del retracto debe atenderse al precio real de la transmisión y no necesariamente al precio escriturado, siempre que dicho precio real haya quedado probado. Considera acreditado que determinadas parcelas fueron adquiridas realmente por 2.000 euros, aunque en la escritura figuraran cantidades inferiores. 

En segundo lugar, reconoce el derecho de los compradores a ser indemnizados por las mejoras útiles y necesarias introducidas en las fincas retraídas. El Supremo insiste en que el retracto debe dejar indemne al comprador retraído. Si este ha realizado plantaciones, instalaciones de riego, vallados u otras mejoras que incrementan el valor de la finca, el retrayente debe asumir la plusvalía obtenida. Sin embargo, corrige el cálculo efectuado por la Audiencia y limita la indemnización a la proporción exacta de superficie efectivamente retraída, reduciendo por ello las cantidades inicialmente reconocidas.

Todo va de cláusulas abusivas y de pactos parasociales


El fallo parece correcto. Parece que el documento al que se refiere la sentencia no era un pacto parasocial porque no era un acuerdo normativo entre los socios referido a la sociedad, sino un reconocimiento de deuda.

La sentencia 1126/2026, de 9 de julio, surge de un conflicto entre una sociedad limitada, Jaulín Prefabricados y Construcciones S.L., y uno de sus dos socios al 50 %, Germán. El litigio tiene un origen aparentemente simple: la sociedad demandó a Germán reclamándole la devolución de un préstamo de 120.000 euros que le había concedido en 2015. Con intereses, la reclamación ascendía a unos 128.800 euros. 

Germán no discutió la existencia de esa deuda, pero formuló reconvención alegando que era la propia sociedad la que le debía una cantidad muy superior, concretamente 444.993,84 euros. Solicitó la compensación de ambos créditos y la condena de la sociedad al pago de la diferencia, unos 318.000 euros. 

La estructura societaria era muy sencilla. La compañía tenía únicamente dos socios: Germán y Alonso, cada uno con el 50 % del capital. Alonso era además administrador único. Durante años Germán había realizado aportaciones económicas y existían diversos documentos firmados entre ambos socios en los que se reconocían cantidades adeudadas por la sociedad a favor de Germán. Especial importancia tenía un documento de 28 de septiembre de 2016, firmado por los dos socios, que contenía una relación histórica de aportaciones y saldos y que cuantificaba la deuda total de la sociedad en 444.993,84 euros. 

Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial consideraron acreditada esa deuda. En consecuencia, estimaron la demanda principal de la sociedad por el préstamo impagado, estimaron también la reconvención de Germán por la deuda que la sociedad mantenía con él y acordaron la compensación judicial de ambos créditos, condenando finalmente a Jaulín a pagar la diferencia. 

En el recurso extraordinario y en la casación la sociedad intentó desmontar esa conclusión por dos vías.

La primera consistía en sostener que la Audiencia había incurrido en incongruencia omisiva porque no había resuelto una alegación relativa a un supuesto crédito compensable. Ese crédito derivaba de determinadas relaciones económicas de Alonso, el otro socio, con Germán o con la propia sociedad. El Supremo rechaza el argumento porque esos créditos pertenecían a relaciones jurídicas ajenas al objeto del proceso. Lo que se discutía era una deuda de Germán frente a la sociedad y otra deuda de la sociedad frente a Germán; las eventuales relaciones particulares de Alonso no formaban parte del litigio.

La sociedad alegó además que el documento de 2016 era un pacto parasocial suscrito por los socios y que, conforme al artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los pactos parasociales no son oponibles a la sociedad. Según esta tesis, aunque los dos socios hubieran reconocido entre ellos la existencia de una deuda, ese acuerdo no podía hacerse valer contra la propia sociedad.

El Supremo rechaza este planteamiento. Lo hace de una manera muy significativa: no entra a discutir la oponibilidad de los pactos parasociales porque afirma que el documento litigioso no era un pacto parasocial en sentido propio

La Sala recuerda su doctrina reciente sobre qué debe entenderse por pacto parasocial. Son acuerdos celebrados por socios para ordenar aspectos de la relación societaria al margen de los estatutos: transmisión de participaciones, ejercicio del derecho de voto, control de la sociedad, composición de órganos, distribución de dividendos, financiación societaria, política empresarial, etc. Son acuerdos que regulan relaciones jurídicas societarias. El documento de 2016 no tiene esa naturaleza según el Supremo porque no regula el funcionamiento de la sociedad ni disciplina el comportamiento de los socios como tales. Es un mero reconocimiento de deuda de la sociedad frente a Germán. Incluye un histórico de aportaciones, saldos y cantidades pendientes y sirve esencialmente como prueba de la existencia de ese crédito. 

La sentencia subraya además que fue la propia sociedad quien introdujo la idea de que el documento podía considerarse un pacto parasocial. Ni siquiera las resoluciones anteriores habían basado su razonamiento en esa calificación. La Audiencia había dicho simplemente: “admitiendo que fuera un pacto parasocial”, para añadir inmediatamente que, en cualquier caso, despejaba toda duda sobre la realidad de la deuda. 

Por ello, el Tribunal Supremo concluye que la discusión sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales es irrelevante para resolver el caso. El documento de 2016 constituye un elemento probatorio que acredita la existencia de una deuda social reconocida por quienes controlaban íntegramente la sociedad. Como la deuda quedó correctamente acreditada, la compensación judicial acordada por las instancias era procedente. 

Cláusula penal



Resumen de IA

La sentencia del Tribunal Supremo 1037/2026, de 26 de junio, resuelve un litigio entre Grupo PRASA y Azaveco S.L. derivado de la venta, en 2011, del paquete mayoritario de acciones del Córdoba Club de Fútbol. El núcleo del caso es la exigibilidad de una cláusula penal de seis millones de euros pactada en el contrato de compraventa como garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones consideradas esenciales por el comprador. 

El contexto de la operación era la gravísima situación económica del Córdoba CF. En 2011 el club se encontraba en concurso de acreedores y PRASA, accionista mayoritario, buscaba un inversor que asumiera no solo la adquisición de las acciones sino también el rescate económico de la entidad. Azaveco, entonces Ecco Documática, adquirió casi la totalidad del capital social por 1,25 millones de euros, con una prima adicional de tres millones si el equipo ascendía de categoría. Pero lo decisivo no era el precio. El contrato incluía un conjunto de obligaciones calificadas expresamente como esenciales. Entre ellas destacaba el compromiso de asumir a su costa el pago de las deudas sociales existentes, realizar las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de la actividad del club y preservar su vinculación con la ciudad de Córdoba. Para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones se pactó una cláusula penal de seis millones de euros exigible ante el incumplimiento de cualquiera de ellas. 

La controversia surge porque el club no solo no saneó definitivamente su situación financiera, sino que años después volvió a entrar en una situación de insolvencia muy grave. La deuda aumentó pese a los ingresos obtenidos durante los años posteriores, incluido un ascenso a Primera División. En 2019 se abrió un segundo procedimiento concursal y se autorizó la venta de la unidad productiva del club ante una situación que los autos judiciales calificaban de "absolutamente dramática". Además, la administración concursal reclamó a Azaveco más de 8,8 millones de euros en aplicación de los compromisos asumidos en 2011. PRASA, por su parte, reclamó la cláusula penal de seis millones.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la finalidad principal de las obligaciones asumidas por Azaveco era garantizar la supervivencia deportiva e institucional del club y que, pese a las dificultades económicas, la continuidad de la actividad se había mantenido durante años. En consecuencia, entendió que no concurría el incumplimiento que justificaba la aplicación de la cláusula penal. 

La Audiencia Provincial revocó esa decisión. Su interpretación fue que la cláusula penal garantizaba todas las obligaciones esenciales del contrato y no solamente la continuidad formal del club. Entre esas obligaciones estaba expresamente la de solventar la situación de endeudamiento y asumir el pago de las deudas sociales. La Audiencia concluyó que Azaveco nunca cumplió realmente ese compromiso. La situación económica empeoró progresivamente hasta desembocar en una nueva crisis concursal y en la venta de la unidad productiva. Según la Audiencia, ese resultado era precisamente la prueba de que el compromiso principal no se había ejecutado. Por ello condenó a Azaveco al pago de los seis millones de euros previstos en la cláusula penal. 

Ante el Supremo, Azaveco formuló tres motivos de casación. El primero sostenía que la cláusula penal tenía necesariamente una función indemnizatoria y que la Audiencia la había convertido indebidamente en una mera sanción desvinculada de la existencia de daños. El Tribunal rechaza esta tesis. Recuerda su jurisprudencia sobre las cláusulas penales y afirma que, fuera del ámbito del consumo, la autonomía de la voluntad permite establecer cláusulas con finalidad no solo liquidatoria sino también coercitiva o sancionadora. Incluso admite que la finalidad predominantemente perseguida pueda ser incentivar el cumplimiento y disuadir el incumplimiento. En este caso considera perfectamente lícito que la cláusula pretendiera garantizar un objetivo de especial importancia para las partes: el saneamiento económico y la preservación del Córdoba CF. 

El Tribunal subraya además que el precio pagado por las acciones fue muy reducido precisamente porque el comprador asumía unas obligaciones extraordinarias de rescate económico. La cláusula penal formaba parte del equilibrio económico global de la operación. También destaca que años después Azaveco vendió las acciones a un tercero por nueve millones de euros, cifra muy superior a la desembolsada inicialmente. 

El segundo motivo alegaba que la cláusula penal no podía aplicarse porque las circunstancias habían cambiado. Según Azaveco, el compromiso asumido se refería únicamente a las deudas existentes en el primer concurso, y esas deudas terminaron siendo satisfechas en el marco de los procedimientos concursales posteriores. El Supremo rechaza igualmente este planteamiento. Considera que parte de una base fáctica incompatible con los hechos declarados probados por la Audiencia. Esta había concluido que Azaveco nunca cumplió el compromiso principal de asumir las deudas y que la situación económica fue agravándose hasta desembocar en el segundo concurso. Como esos hechos no fueron combatidos por la vía procesal adecuada, deben darse por definitivos en casación.

El tercer motivo sostenía que la obligación garantizada era nula por imponer un compromiso perpetuo, ya que parecía obligar al comprador a responder indefinidamente de todas las deudas futuras del club. El Tribunal tampoco lo acepta. En primer lugar, porque entiende que la cuestión de la nulidad de la obligación principal no había sido planteada adecuadamente durante el proceso. En segundo lugar, porque la propia Audiencia no fundamentó el incumplimiento en deudas futuras e indefinidas, sino en las deudas ya existentes y conocidas al tiempo de celebrarse la compraventa, que ascendían a más de ocho millones de euros. Por tanto, la decisión recurrida no se apoyaba en una obligación perpetua, sino en el incumplimiento de obligaciones concretas y perfectamente determinadas.

La sentencia de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre, de la que fue ponente Pantaleón, suele recordarse porque afirmó dos cosas. La primera, que el Derecho español admite sin problemas cláusulas penales con función punitiva o coercitiva, no solo indemnizatoria. La segunda, que incluso una pena contractualmente pactada puede ser excepcionalmente reducida cuando resulte extraordinariamente desproporcionada respecto del daño previsible o cuando concurran circunstancias extraordinarias. Esa sentencia abrió la puerta a un cierto control de proporcionalidad de las cláusulas penales entre empresarios. La STS 1037/2026 cita extensamente precisamente esa sentencia y la asume como punto de partida. 

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