viernes, 7 de agosto de 2026

Extractos de 'Sobre la libertad' de John S. Mill



Libertad de asociación 

La libertad del individuo en cosas que sólo a él conciernen, implica la libertad análoga para cualquier número de individuos, de regirse de mutuo acuerdo en todo aquello que conjuntamente les atañe, y que no ataña a nadie más que a ellos. Esta cuestión no presenta ninguna dificultad, en tanto que la voluntad de todas las personas interesadas permanezca inalterable: pero como esta voluntad puede cambiar, a menudo resulta necesario, incluso en cosas que sólo a estas personas conciernen, que ellas tomen sus acuerdos hallándose en presencia mutua unas de otras...

Contratos contrarios al orden público 

….  al venderse como esclavo, un hombre abdica de su libertad; abandona, después de ese acto único, todo uso futuro de su libertad. Destruye, pues, en su propio caso, la razón por la cual le era permitido disponer libremente de su persona. Y no sólo dejará de ser libre, sino que, desde entonces, permanecerá en una posición que presumiblemente ya no será de su agrado y que, por lo tanto, habrá dejado de ser voluntaria. El principio de libertad no puede exigir en ningún caso que se sea libre para no serlo. No es libertad el poder enajenar la libertad propia. Estas razones, cuya fuerza es tan manifiesta en este caso concreto, tienen evidentemente una aplicación más amplia; no obstante, por todas partes se hallan limitadas,

Todos los contratos expresan nuestra libertad al tiempo que la limitan pero la limitación tiene sus propios límites que incluyen el de poder resolver - terminar contratos obligatorios que impliquen prestaciones personales de larga duración (sigue a Wilhelm von Humboldt, que sabía más derecho que Mill aunque escribía peor).

pues las necesidades de la vida exigen continuamente, no que renunciemos a nuestra libertad, sino que consintamos en verla limitada de tal forma o de tal otra. El principio que reclama completa libertad de acción en todo aquello que sólo al individuo particular interesa, sin que afecte para nada a sus semejantes, exige que quienes se hallen comprometidos con otra persona, en relación a ciertas cosas que no afectan a un tercero, puedan liberarse mutuamente de su compromiso; e incluso, sin esta liberación voluntaria, no existen quizá contratos o compromisos, a menos que se trate de dinero o algo que valga dinero, que no lleven implícita alguna libertad de retractarlos. El barón Guillermo de Humboldt, en su excelente ensayo ya citado, declara que en su opinión los compromisos que implican relaciones o servicios personales no deberían ligar más que por un determinado tiempo, y que el más importante de estos compromisos, el matrimonio, debería poder ser anulado sin más que la voluntad declarada de cada una de las partes, pues tiene la particularidad de que sus fines se frustran si los sentimientos de las dos partes no se avinieran armónicamente a cumplirlo. 

La doctrina de los actos propios (buena fe) 

Cuando una persona, o por una promesa expresa o por su conducta, ha inducido a otra a creer que obrará de un cierto modo, a fundar esperanzas, a hacer cálculos, a ordenar parte de su vida de acuerdo con esta suposición, esta persona se ha creado en relación con la otra una nueva serie de obligaciones morales que, de hecho, podrán ser desatendidas, pero que no pueden ser ignoradas.

Externalidades de los contratos (el matrimonio)

Además, si las relaciones entre las dos partes contratantes han ido seguidas de consecuencias para otras personas, si han colocado a terceras partes en una posición particular, o si, como en el caso del matrimonio, han dado nacimiento a un tercero, las dos partes contratantes tendrán obligaciones que cumplir con respecto a ese tercero, cumplimiento que se verá afectado en gran manera por la continuación o la ruptura de las relaciones entre las partes que originaron el contrato.  
El Estado, al respetar la libertad de los individuos para aquellas cosas que sólo a ellos concierne, está obligado a velar con cuidado sobre el uso de cualquier poder que puedan poseer sobre los demás. Esta obligación se halla completamente descuidada en el caso de las relaciones familiares, caso que, vista su influencia directa sobre la felicidad humana, es más importante que todos los demás juntos...
Todos los esfuerzos del Estado para influir en el modo de pensar de los ciudadanos sobre temas discutibles son perniciosos; pero el Estado puede, perfectamente, averiguar y certificar que una persona posee los conocimientos requeridos para que sus conclusiones sobre cualquier tema sean dignas de atención. Lo mejor para un estudiante de filosofía sería poder sufrir un examen lo mismo sobre Locke que sobre Kant, aunque personalmente se incline a uno de ellos, y aun cuando no se incline a ninguno de los dos. Tampoco existe objeción razonable a que un ateo sea examinado sobre las pruebas del cristianismo, siempre que no se le obligue a creer en ellas. 

Los efectos de un ejército popular sobre la capacidad de los ciudadanos para cooperar entre sí y coordinarse frente a la tiranía o para autogobernarse

En Francia, por haber servido en el ejército la mayor parte de la gente, hasta alcanzar muchos el grado de suboficial, siempre hay, en toda insurrección popular, personas competentes para asumir los mandos e improvisar algún plan de acción que sea tolerable. Los americanos son en toda clase de asuntos civiles como los franceses en las cosas militares. Si se les privara de gobierno, veríamos a los americanos organizar uno inmediatamente, y conducir tal o cual asunto público con un grado suficiente de inteligencia, de orden, y de decisión. Así es como debiera ser todo pueblo libre, y un pueblo capaz de obrar así está seguro de ser libre; jamás se dejará esclavizar por ningún hombre ni por ningún cuerpo que lleguen a alzarse y a empuñar las riendas de la administración central. Ninguna burocracia podrá esperar imponerse a un pueblo como éste o hacerle sufrir aquello que no le plazca. Pero donde la burocracia lo hace todo, nada se podrá hacer, en absoluto, de aquello a que la burocracia sea hostil. La constitución de estos países es una organización de la experiencia y de la habilidad práctica de la nación en un cuerpo disciplinado destinado a gobernar al resto de la comunidad; y cuanto más perfecta sea esta organización en sí misma, y más éxito tenga en atraerse, y en formar para ella, a todos los talentos de la naciónmás completa será la servidumbre de todos, incluidos los miembros de la burocracia. Pues los gobernantes son tan esclavos de su organización y disciplina como los gobernados lo son de los gobernantes. Tan esclavo y tan instrumento del despotismo es un mandarín chino como el más humilde de los cultivadores. Individualmente, un jesuíta es también esclavo de su orden, en toda la extensión de la palabra, aunque la orden exista para el poder e importancia colectivos de sus miembros.

El pueblo contra el pueblo

el pueblo que ejerce el poder no es siempre el mismo pueblo sobre el que se ejerce, y el gobierno de sí mismo, del que se habla, no es el gobierno de cada uno por sí mismo, sino de cada uno por los demás. La voluntad del pueblo significa, en realidad, la voluntad de la porción más numerosa y activa del pueblo, de la mayoría, o de aquellos que consiguieron hacerse aceptar como tal mayoríaPor consiguiente, el pueblo puede desear oprimir a una parte de sí mismo, y contra él son tan útiles las precauciones como contra cualquier otro abuso del poder. 

Por esto es siempre importante conseguir una limitación del poder del gobierno sobre los individuos, incluso cuando los gobernantes son responsables de un modo regular ante la comunidad, es decir, ante la parte más fuerte de la comunidad. Es una tiranía social mucho más formidable que la opresión legal: pues, si bien esta tiranía no tiene a su servicio tan fuertes sanciones, deja, en cambio, menos medios de evasión; pues llega a penetrar mucho en los detalles de la vida e incluso a encadenar el alma. No basta, pues, con una simple protección contra la tiranía del magistrado. Y puesto que la sociedad tiende a imponer como reglas de conducta sus ideas y costumbres a los que difieren de ellas, empleando para ello medios que no son precisamente las penas civiles; puesto que también trata de impedir el desarrollo, y, en lo posible, la formación de individualidades diferentes; y como, por último, trata de modelar los caracteres con el troquel del suyo propio, se hace del todo necesario otorgar al individuo una protección adecuada contra esa excesiva influencia. Existe un límite para la acción legal de la opinión colectiva sobre la independencia individual: encontrar este límite y defenderlo contra toda usurpación es tan indispensable para la buena marcha de las cosas humanas como para la protección contra el despotismo político.

Libertad de conciencia: la protección frente a los demás (y la distinción fundamental - Hume - entre las restricciones legales  y las restricciones que nos impone "la opinión" de los demás)

Todo lo que da valor a nuestra existencia depende de la presión de las restricciones impuestas a las acciones de nuestros semejantes, ya que algunas reglas de conducta se han de imponer, en primer lugar, por la ley; y, en segundo lugar, por la opinión, en aquellos casos, muy numerosos, en que no es pertinente la acción de la ley. Los primeros en sacudirse del yugo de la que a sí misma se llamaba iglesia universal estaban, en general, tan poco dispuestos a permitir las diferencias de opinión como la iglesia misma. Pero cuando el calor de la lucha se disipó, sin dar la victoria completa a ningún partido, cuando cada iglesia o secta tuvo que limitar sus esperanzas a mantener la posesión del terreno que ocupaba, las minorías, viendo que no tenían la oportunidad de llegar a ser mayorías, se vieron obligadas a abogar por la libre disidencia ante aquellos que no podían convertir. En consecuencia, casi únicamente en este campo es donde los derechos del individuo frente a la sociedad han sido reivindicados según principios bien establecidos, y donde ha habido abierta controversia frente a la aspiración de la sociedad a ejercer autoridad sobre los disidentes. Grandes escritores, a los que el mundo debe cuanto posee de libertad religiosa, han reivindicado la libertad de conciencia como un derecho inalienable, y han negado de modo absoluto que un ser humano tenga que rendir cuentas a sus semejantes sobre sus creencias religiosas. Sin embargo, la intolerancia es tan natural a la especie humana, en todo aquello que la afecta en verdad, que la libertad religiosa no ha existido casi en ninguna parte, excepto allí donde la indiferencia religiosa, que no gusta de ver su paz turbada por disputas teológicas, ha echado su peso en la balanza. 

Popper 

Existe una gran diferencia entre presumir que una opinión es verdadera, porque a pesar de todas las tentativas hechas para refutarla no se consiguió, y afirmar la verdad de ella a fin de no permitir que se la refute. La libertad completa de contradecir y desaprobar nuestra opinión es la única condición que nos permite admitir lo que tenga de verdad en relación a fines prácticos; y un ser humano no conseguirá de ningún otro modo la seguridad racional de estar en lo cierto. 

¿Cómo, entonces, existe en la especie humana una preponderancia de opiniones racionales y de conducta racional? Si esta preponderancia existe realmente (lo que parece ser cierto, a menos que las cosas humanas no se hallen ahora o se hayan hallado siempre en un estado casi desesperado), ello es debido a una cualidad del espíritu humano (fuente de todo lo que hay de respetable en el hombre, bien como ser intelectual, bien como ser moral) que le hace conocer que sus errores son corregibles. El hombre es capaz de rectificar sus errores por la discusión y por la experiencia. No solamente por la experiencia; es necesaria la discusión para mostrar cómo debe ser interpretada la experiencia...la utilidad de una opinión es, en sí, también, asunto de opinión; tan discutible como ella, exige discusión tanto como la opinión misma. Existe igual necesidad de un juez infalible en opiniones, para decidir si una opinión es falsa, que para decidir si es perjudicial, a menos que la opinión condenada cuente con facilidades para defenderse a sí misma. Y no es conveniente decir que se puede permitir a un heterodoxo sostener la utilidad o la inocuidad de su opinión, aunque se le prohíba sostener la verdad de ella. Pues la verdad de una opinión forma parte de su utilidad: desde el momento en que queremos saber si conviene o no que una opinión sea creída, ¿será posible excluir la consideración de su veracidad o falsedad?...  

afirmar que la verdad triunfa siempre de la persecución es una de las mentiras agradables que los hombres se repiten unos a otros hasta convertirla en un lugar común en contradicción con la experiencia. 

Aquellos, a cuyos ojos el silencio de los que difieren de la opinión común no constituye un mal, deberían considerar en primer lugar, que, como consecuencia de un tal silencio, las opiniones heterodoxas no suelen ser jamás discutidas de manera leal y profunda, de suerte que aquellas que de entre ellas no podrían resistir una discusión semejante, no desaparecen nunca, aunque se impida, quizá, su extensión.  

La discusión pública no se dirige a los forofos 

no es en el partidario apasionado, sino en el espectador calmoso y desinteresado, donde la colisión de opiniones produce un efecto saludable. Sin ninguna duda, el modo de proclamar una opinión, aunque sea justa, puede ser reprensible e incurrir con razón en una severa censura. Pero las principales ofensas de este género son tales que es imposible llegar a demostrarlas, a menos que haya una accidental confesión. La más grave de estas ofensas consiste en discutir de una manera sofística, suprimiendo hechos o argumentos, exponiendo de una manera inexacta los elementos del caso, o tergiversando la opinión contraria. Pero todo esto, incluso en su grado más avanzado, se hace frecuentemente con tanta buena fe por personas que no están consideradas —o que no merecen serlo— como ignorantes o incompetentes, que rara vez es posible afirmar, de modo consciente y fundado, que una representación inadecuada es moralmente culpable y menos aún puede la ley mezclarse en esta especie inadecuada de conducta polémica. 

En cuanto a lo que se entiende comúnmente por discusión inmoderada, es decir, las invectivas, los sarcasmos, el personalismo, etc., la denuncia de estas armas merecería más simpatía, si se propusiera una prohibición equitativa para las dos partes; pero sólo se desea para restringir su empleo contra la opinión prevaleciente; contra la opinión que no prevalece, en cambio, no sólo se usan sin desaprobación general, sino que quien las use ganará alabanzas por su honrado celo y su justa indignación. Sin embargo, el mayor mal que pueden producir estos procedimientos consiste en que se emplean en atacar opiniones que se encuentran sin defensa, y la injusta ventaja que una opinión pueda conseguir, al ser afirmada de esta forma, va en beneficio casi exclusivo de las ideas admitidas. 

La peor defensa que, en este sentido, puede cometerse en una polémica es la de estigmatizar de peligrosos e inmorales a los que profesan la opinión contraria. Si se suele exponer a los nombres que profesan una opinión impopular a tales calumnias, es porque ellos son en general poco numerosos y desprovistos de influencias, y porque nadie tiene interés en hacerles justicia. Pero, por la misma naturaleza del caso, se niega esta arma a quienes atacan a la opinión dominante; correrían un peligro personal al servirse de ella, y si no lo corrieran, no harían con ello más que desacreditar su causa. En general, las opiniones contrarias a las tradicionales sólo llegan a hacerse escuchar si emplean un lenguaje de una moderación estudiada y evitan con sumo cuidado cualquier ofensa inútil; no pueden desviarse de esta línea de conducta, ni aun en el más ligero grado, sin que con ello pierdan terreno; mientras que, por el contrario, los denuestos dirigidos desde el lado de la opinión tradicional a los que sustentan opiniones contrarias apartan realmente a los hombres de estas últimas. En interés de la verdad y de la justicia, pues, es muy importante restringir el lenguaje violento; y si, por ejemplo, hubiera necesidad de escoger, habría más necesidad de reprobar los ataques dirigidos a la heterodoxia que a aquellos otros que se dirigen a la religión. Es evidente, sin embargo, que ni la ley ni la autoridad deben impedir unos u otros, y que, en cada momento, la opinión debería determinar su veredicto con arreglo a las circunstancias del caso particular; se debe condenar a todo aquel, sea cualquiera el lado del argumento en que se coloque, en cuya defensa se manifieste o falta de buena fe, o malicia, o intolerancia de sentimientos. Pero no debemos imputar estos vicios a la posición que una persona adopte, aunque sea la contraria a la nuestra; rindamos honores a la persona que tiene la calma de ver y la honradez de reconocer lo que realmente sus adversarios son, así como lo que representan sus opiniones, sin exagerar nada de lo que les pueda perjudicar, y sin ocultar tampoco lo que pueda serles favorable. En esto consiste la verdadera moralidad de la discusión pública; y aunque a menudo sea violada, me contento con pensar que existen muchos polemistas que la observan en alto grado, y que es mayor todavía el número de los que se esfuerzan por llegar a su observancia de un modo consciente. 

Las pasiones humanas y sus efectos benéficos sobre la Humanidad 

 Los hombres no obran mal porque sus deseos sean ardientes, sino por debilidad de conciencia. No existe ninguna relación natural entre los impulsos fuertes y una conciencia débil.  Decir que los sentimientos y los deseos de una persona son más fuertes y más diversos que los de otra, no supone más que afirmar que aquélla posee mayor dosis de materia prima de naturaleza humana, y que, en consecuencia, será capaz quizá de mayor cantidad de mal y también de mayor cantidad de bien. Los impulsos fuertes no son otra cosa que energía humana con otro nombreesto es todo. La energía naturalmente, puede ser empleada en el mal, pero una naturaleza enérgica será siempre más capaz para el bien que otra que sea indolente y apática. Aquellos que cuentan un mayor número de sentimientos naturales son también los que pueden desarrollar en mayor grado sentimientos cultivados. Las mismas fuertes susceptibilidades que hacen vivos y poderosos los impulsos personales son también la fuente del más apasionado amor de  la virtud, del más estricto dominio de uno mismo. Cultivándolas la sociedad cumple con su deber y protege sus intereses, no rechazando la madera con que se hacen los héroes. Se suele decir que una persona tiene carácter, cuando sus deseos e impulsos le pertenecen en propiedad, cuando son la expresión de su propia naturaleza, tal como la ha desarrollado y modificado su propia cultura. Un ser humano que no tenga ni deseos ni impulsos no posee más carácter que una máquina de vapor. Si, por el contrario, un hombre con impulsos fuertes, los mantiene bajo el control de una voluntad poderosa, ese hombre posee un carácter enérgico. La dificultad consistía, entonces, en hacer que hombres poderosos por su cuerpo o por su espíritu obedeciesen a las reglas que pretendían regular sus impulsos. Para vencer esta dificultad, la ley y la disciplina (los papas, por ejemplo, en lucha contra los emperadores) proclamaron su poder sobre el hombre, reivindicando el derecho de regular su vida entera, a fin de poder dominar su carácter, para cuya sujeción la sociedad no hallaba ningún otro medio suficiente. Pero la sociedad tiene ahora plena conciencia de la individualidad, y el peligro que amenaza a la naturaleza humana no es ya el exceso, sino la falta de impulsos y de preferencias personales. Han cambiado mucho las cosas, desde aquel tiempo en que las pasiones de los hombres poderosos, por su posición o por sus cualidades personales, se mantenían en estado de rebelión habitual contra las leyes y las ordenanzas, y tenían que ser rigurosamente encadenados, a fin de que todo lo que les rodeaba pudiera gozar de una partícula de seguridad. En nuestros días, todos los hombres, desde el primero hasta el último, viven bajo la mirada de una censura hostil y temible

La importancia de la diversidad en el sentido de originalidad  - innovación y el papel de la libertad en el surgimiento de los genios

Nadie negará que la originalidad constituye un elemento precioso entre los asuntos humanos. No sólo hay necesidad de gentes que descubran nuevas verdades, o que señalen el momento preciso en que lo que fue largo tiempo una verdad dejó de serlo, sino también de otras personas que comiencen nuevas prácticas, y que den el ejemplo de una conducta más ilustrada, de mejor gusto, y de buen sentido en todas las cuestiones que se puedan presentar. Esto no puede ser negado sino por quien crea que el mundo ha alcanzado ya la perfección en todas sus formas y prácticas. 

El genio no puede respirar libremente más que en una atmósfera de libertad. Los hombres de genio son, ex vi termini, más individuales que los que no lo sonmenos capaces, por consiguiente, de adaptarse, sin padecer una compresión perjudicial, a cualquiera de los moldes poco numerosos que la sociedad prepara para evitar a sus miembros el trabajo de formarse su propio carácter.  

Si los hombres de genio, por timidez, consienten en sufrir la opresión de uno de esos moldes, y en constreñir bajo tal presión la expansión de alguna parte de sí mismos, no aprovechará la sociedad gran cosa de su genio. Si están dotados de una gran fuerza de carácter y rompen los lazos que les atan, convirtiéndose en el punto de mira de la sociedad, ella les dará solemnemente el nombre de bizarros, extravagantes, o cosa semejante, por no haber podido reducirlos al lugar común. Esto es más o menos como si uno se quejara de ver que el Niágara no corre con tanta calma como un canal holandés

La decadencia de las civilizaciones y el individualismo europeo

Los chinos se han estancado; son desde hace miles de años tal como los vemos, y si están destinados a cualquier mejora sólo de afuera les llegará. Han tenido éxito, más del que cabía esperar, en lo que los filántropos ingleses se preocupan tan activamente: en hacer a todo el mundo semejante, de modo que cada uno conduzca sus pensamientos y su conducta con las mismas máximas y reglas; y he aquí los frutos obtenidos. El régimen moderno de la opinión pública es, en forma inorganizada, lo que son los sistemas chinos de educación y de política de modo organizado; y a menos que la individualidad (amenazada con este yugo) pueda reivindicarse con éxito, Europa, a pesar de sus nobles antecedentes y el cristianismo que profesa, llegará ser otra China. Y hasta el presente, ¿qué es lo que ha preservado a Europa de esta suerte? ¿Qué es lo que ha hecho de la familia de naciones europeas una porción progresiva y no estacionaria de la humanidad? No es su perfección superior, que, cuando existe, existe a título de efecto y no de causa, sino su notable diversidad de carácter de cultura. En Europa los individuos, las clases, las naciones han sido extremadamente desemejantes; se han procurado una gran variedad de caminos conducentes cada uno ellos a metas valiosas; y aunque en cada época aquellos que seguían los diferentes caminos se hayan mostrado intolerantes los unos con los otros, y hayan considerado como una cosa excelente el poder seguir cada uno su propia ruta, obligando a seguirla también a los demás, sin embargo, a pesar de sus recíprocos esfuerzos por impedir el respectivo desarrollo, rara vez han tenido éxito permanente, y todos, cada uno a su vez, se han visto obligados a admitir el bien que aportaban los demás. En mi opinión, únicamente a esta pluralidad de vías debe Europa su desarrollo progresivo y variado. Pero ya comienza a poseer esta ventaja en un grado mucho menos considerable. Decididamente camina hacia el mismo ideal chino de hacer a todo el mundo semejante Guillermo de Humboldt menciona dos cosas que considera como condiciones necesarias para el desenvolvimiento humano, puesto que son también necesarias para conseguir que los hombres sean diversos: estas dos cosas son la libertad y la variedad de situaciones; la segunda de esas dos condiciones va perdiéndose cada vez más en Inglaterra. Las circunstancias que rodean a las diferentes clases e individuos, y que forman su carácter, se hacen cada día más parecidas.

La falta de ingreso inmediato del 25 % en un aumento de capital de una SL no impide la inscripción ni genera por sí sola responsabilidad disciplinaria notarial

Foto Tony Haughton

La Cassazione italiana, Sezione Seconda Civile, sentencia n.º 23365/2026, publicada el 16 de julio de 2026 y deliberada el 4 de junio de 2026, resuelve el recurso del Consiglio Notarile di Bari contra la ordenanza de la Corte d’Appello di Bari que había excluido la responsabilidad disciplinaria de la notaria Francesca Lorusso. La cuestión que subsistía se refería a la redacción e inscripción de un acuerdo de aumento de capital de una s.r.l. en dinero sin mención del desmbolso del 25 % del capital suscrito, (mínimo desembolso exigido por la legislación italiana) y con una fórmula según la cual las sumas serían abonadas por los socios “a simple requerimiento” de los administradores. 

El Consejo Notarial sostenía que el art. 2481-bis del Código civil italiano imponía el pago inmediato de una cuota mínima como condición de la suscripción del aumento y que el notario, en ejercicio de su control de legalidad societaria, no debía proceder a la inscripción en el Registro Mercantil sin constancia del desembolso. Añadía que la fórmula empleada en el acta era engañosa para los terceros y lesiva del prestigio de la función notarial, por lo que integraría la infracción disciplinaria del art. 147 de la Ley Notarial. 

La Cassazione rechaza el recurso. Parte de que la suscripción del aumento de capital tiene naturaleza consensual, no real: se perfecciona por el encuentro entre la voluntad de la sociedad, expresada mediante el acuerdo de aumento, y la voluntad del socio o tercero que suscribe. El desembolso de las cantidades debidas no es requisito constitutivo de la validez o eficacia de la suscripción, sino cumplimiento de una obligación derivada de ella, inmediatamente exigible por los administradores.

Desde esa premisa, la Corte afirma que el desembolso del 25 % previsto por el art. 2481-bis c.c. no impide la inscripción del acuerdo de aumento en el Registro Mercantil. La certificación de que “el aumento de capital ha sido ejecutado” exige que los administradores den cuenta del importe del aumento suscrito, no necesariamente del desembolso efectivo de la cuota mínima, salvo el caso específico de sociedad unipersonal. La Corte añade que tampoco puede fundarse una exigencia absoluta de ingreso efectivo en la protección de los terceros, porque la deuda de aportación puede extinguirse por compensación o quedar sustituida por póliza de seguro o garantía bancaria, sin entrada inmediata de liquidez en la caja social. 

La notaria no incurrió en responsabilidad porque hizo constar que las sumas serían abonadas a simple requerimiento de los administradores. Esa mención presupone que el importe no había sido ya ingresado y que, precisamente por ello, era inmediatamente exigible conforme al art. 2481-bis c.c. Por tanto, no había una información registral engañosa ni una afectación grave del prestigio de la categoría notarial. 


Condición resolutoria expresa en compraventa inmobiliaria: el pago posterior al requerimiento del art. 1504 CC no rehabilita el contrato, pero debe devolverse el pago recibido después de la resolución


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La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1307/2026, de 23 de julio de 2026, resuelve un litigio entre Promociones Inmodp 2017 S.L. y Marisa y Pascual sobre una compraventa de vivienda con pago aplazado y condición resolutoria expresa. El contrato, firmado el 7 de noviembre de 2017, preveía un precio de 740.000 euros, varios pagos parciales y una cláusula según la cual, si la compradora incumplía sus obligaciones de pago, el contrato quedaría resuelto previo requerimiento conforme al art. 1504 CC, pudiendo los vendedores retener las cantidades recibidas como cláusula penal. 

La compradora cumplió inicialmente el calendario de pagos, pero no abonó el plazo de 20.000 euros vencido el 15 de julio de 2018. Los vendedores remitieron burofax resolutorio el 30 de julio de 2018, y la compradora pagó tardíamente ese plazo el 7 de agosto de 2018, cuando los vendedores ya habían comunicado la resolución del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda de Promociones Inmodp 2017 S.L., al considerar que no había un incumplimiento resolutorio bastante, sino un mero retraso en el pago de uno de los plazos, y condenó a los vendedores a devolver 102.320,65 euros. La Audiencia Provincial de Madrid revocó parcialmente la sentencia y sostuvo que la condición resolutoria expresa excluía la necesidad de acudir al art. 1124 CC: una vez practicado el requerimiento del art. 1504 CC, el pago posterior de la compradora no podía impedir la resolución. 

El Tribunal Supremo confirma este criterio de fondo. Recuerda que el art. 1504 CC permite al comprador pagar aun después de vencido el plazo mientras no haya sido requerido judicial o notarialmente, pero que, hecho el requerimiento resolutorio, el comprador ya no puede rehabilitar el contrato mediante un pago tardío. Además, cuando las partes han pactado una condición resolutoria expresa, pueden tipificar como resolutorios determinados incumplimientos, aunque no tengan por sí mismos la gravedad que exigiría el art. 1124 CC.

Aplicando esa doctrina, la Sala considera eficaz la resolución contractual comunicada por los vendedores. La cláusula era clara: ligaba la resolución automática, previo requerimiento del art. 1504 CC, al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de la compradora. Como el plazo de 15 de julio de 2018 no se pagó antes del requerimiento resolutorio de 30 de julio, la condición resolutoria debía desplegar sus efectos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso en cuanto a una cuestión distinta: la devolución de los 20.000 euros pagados el 7 de agosto de 2018, después de la resolución. La Audiencia había omitido pronunciarse sobre esa cantidad, pese a que la compradora la había reclamado y los propios vendedores habían reconocido extrajudicialmente y en el juicio que procedía reintegrarla. La Sala aprecia incongruencia omisiva y error patente en la valoración probatoria, porque ese pago fue indebido: una vez resuelto el contrato, los vendedores no podían conservar una cantidad recibida como parte del precio. 

La sentencia también aplica la doctrina de los actos propios. Los vendedores habían reconocido su obligación de devolver esos 20.000 euros y, posteriormente, pretendieron conservarlos. Esa conducta contradice la confianza legítima generada por sus manifestaciones anteriores y vulnera la buena fe del art. 7.1 CC.

El fallo estima el recurso extraordinario por infracción procesal y parcialmente el recurso de casación de Promociones Inmodp 2017 S.L., casa la sentencia de apelación y condena a Marisa y Pascual a devolver únicamente los 20.000 euros pagados tras la resolución, con intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia. No impone las costas de la primera instancia, apelación, casación ni infracción procesal, y acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

jueves, 6 de agosto de 2026

Legitimación del comunero para resolver el arrendamiento cuando el otro comunero controla a la arrendataria incumplidora

foto: Tony Haughton

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1242/2026, de 21 de julio de 2026, Versa sobre si una copropietaria del 50 % de una finca rústica puede ejercitar por sí sola la acción de desahucio por falta de pago contra la arrendataria, una cooperativa controlada por el otro comunero, cuando existe oposición de éste, pero también un pacto expreso de división de la renta por mitad y una situación acreditada de retrasos e impagos reiterados. 

La finca pertenecía por mitades a Patricia y Maximo. La finca había sido arrendada en 2009 por la usufructuaria, madre de ambos, a Majazul Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha; tras el fallecimiento de la usufructuaria, los dos hermanos se subrogaron como arrendadores y pactaron en 2016, con aceptación de la arrendataria, que la renta se pagaría por mitad a cada uno de ellos. 

La arrendataria incurrió en retrasos sistemáticos en el pago de las rentas de varias anualidades y, cuando se presentó la demanda, adeudaba las rentas correspondientes a 2020 y 2021. Patricia ejercitó acción de resolución del arrendamiento por falta de pago y reclamación de rentas contra la cooperativa y contra el otro comunero, Maximo, que se opuso a la demanda junto con la cooperativa.

El Juzgado de Primera Instancia estimó sólo parcialmente la demanda: condenó a la cooperativa al pago de las rentas debidas, pero negó legitimación a Patricia para instar el desahucio, al considerar que no actuaba en beneficio de la comunidad, sino en interés propio, y que existía oposición expresa del otro comunero. La Audiencia Provincial de Toledo revocó esta decisión y estimó íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y ordenando el desahucio. 

El recurso de casación de Majazul Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha y Maximo se fundaba en la infracción del art. 398 CC, en relación con el art. 394 CC, porque, según los recurrentes, un comunero sólo puede ejercitar acciones relativas a la cosa común cuando actúa en beneficio de la comunidad y no existe oposición de los demás comuneros. 

El Tribunal Supremo desestima el recurso porque entiende que éste no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia de apelación. La Audiencia no había atribuido legitimación a Patricia como comunera que actuara en beneficio de toda la comunidad, sino como titular de un interés propio derivado de su cuota indivisa y, sobre todo, de su derecho individual a cobrar la mitad de la renta conforme al pacto de 2016. 

La Sala subraya que, sobre el derecho al cobro de la renta, no existía comunidad en sentido estricto, porque las partes habían pactado que la renta anual se dividiera por mitad y se abonara separadamente a cada comunero. Esa circunstancia singular diferencia el caso de los supuestos ordinarios en los que un comunero ejercita acciones relativas a una cosa común en beneficio de todos. 

Además, el Tribunal destaca el conflicto de intereses entre el comunero recurrente y la arrendataria. Máximo controlaba de hecho la cooperativa arrendataria y su oposición a la acción no respondía al interés objetivo de la comunidad, que era cobrar puntualmente la renta, sino al interés de la propia arrendataria incumplidora. 

Por eso, aunque la doctrina general exige cautela cuando un comunero actúa sin mayoría o con la oposición de otros comuneros, el Supremo considera que las sentencias invocadas por los recurrentes no son aplicables al caso. En ellas no concurrían circunstancias como el pacto de división de rentas, la imposibilidad de formar mayoría por existir dos cuotas del 50 %, el control de la arrendataria por el comunero opositor y el conflicto de intereses entre éste y la comunidad. 

La Sala añade que, cuando no puede alcanzarse mayoría en la administración de la cosa común, el art. 398 CC permite acudir al juez. En este caso, la controversia se había planteado en un procedimiento plenario, sin limitaciones de alegación ni prueba, por lo que la decisión judicial de proteger el interés de la comunera perjudicada encontraba apoyo en ese precepto, especialmente al constatarse que el otro comunero se alineaba con la arrendataria incumplidora. 

miércoles, 5 de agosto de 2026

Citas: Arday, J. S. Mill, Illa, Maquiavelo y Botswana, AfD,


J. S. Mill está de moda gracias a lo woke (Sobre la libertad)

muchas personas que consideran como una ofensa cualquier conducta que no les place, teniéndola por un ultraje a sus sentimientos; como aquel fanático que, acusado de tratar con demasiado desprecio los sentimientos religiosos de los demás, respondía que eran ellos los que trataban los suyos con desprecio al persistir en sus abominables creencias. Pero no hay paridad alguna entre el sentimiento de una persona hacia su propia opinión y el de otra que se sienta ofendida de que tal opinión sea profesada; como tampoco la hay entre el deseo de un ladrón de poseer una bolsa y el deseo que su poseedor legítimo tiene de guardarla. Y las preferencias de una persona son tan suyas como su opinión o su bolsa...  
Como primer ejemplo, veamos las antipatías que muestran los hombres, basándose en un motivo tan ligero como la diferencia de prácticas y sobre todo de abstinencias religiosas. Para citar un ejemplo bastante trivial recordemos que, de todo el credo y las prácticas cristianas, nada envenena más el odio de los musulmanes que. el hecho de que los cristianos coman cerdo. Pocos actos hay que los cristianos y europeos miren con mayor disgusto que el que sienten los musulmanes ante este medio de calmar el hambre. En primer lugar, supone una ofensa contra su religión; pero esta circunstancia no explica, en absoluto, el grado ni la especie de su repugnancia; también el vino les está prohibido por su religión, y aunque consideran mal el tomarlo, no les produce la misma repugnancia. Su aversión a la carne del "animal inmundo" es, por el contrario, de carácter especial: una antipatía instintiva. Antipatía que la idea de suciedad, una vez que ha penetrado a fondo en sus sentimientos, se produce siempre, incluso entre quienes por sus costumbres personales no son de una limpieza escrupulosa.  
El sentimiento de impureza religiosa tan vivo entre los hindúes, es un ejemplo notable. Suponed ahora, que en una región, cuya mayoría de población es musulmana, se quiera prohibir que se coma el cerdo en todo el país. No habría nada de nuevo en ello para los mahometanos. ¿ Sería esto un modo legítimo de ejercer la autoridad moral de la opinión pública? Y si no, ¿por qué no?' Tal práctica resulta realmente repugnante para un público semejante; cree sinceramente que Dios la prohíbe y la aborrece. Ni siquiera podría esta prohibición ser censurada como una persecución religiosa. Sería religiosa en el origen, pero no sería ya una persecución a causa de la religión, pues ninguna religión obliga a comer cerdo. El único fundamento sólido de condenación sería que el público no tiene por qué intervenir en los gustos e intereses personales de los individuos. 
Dondequiera que los puritanos han contado con fuerza suficiente, como en Nueva Inglaterra y en la Gran Bretaña del tiempo de la república, han intentado con gran éxito suprimir las diversiones públicas y casi todas las diversiones privadas, particularmente la música, el baile, el teatro, los juegos públicos o cualquier otra reunión hecha con fines de esparcimiento. En nuestro país hay ahora un número considerable de personas cuyas nociones de religión y de moralidad condenan estos pasatiempos, y puesto que estas personas pertenecen a la clase media, que es una potencia cada vez mayor en la situación política y social presente, no es imposible del todo que un día u otro lleguen a disponer de una mayoría en el Parlamento. ¿Qué dirá el resto de la comunidad, al ver reglamentar sus diversiones por los sentimientos morales y religiosos de los severos calvinistas y de los metodistas? ¿No rogará a tales hombres, de piedad tan importuna, que se atengan a sus propios asuntos? Esto es precisamente lo que debería decirse a cualquier gobierno o público que tenga la pretensión de privar a todo el mundo de las diversiones que ellos consideran condenables. Pero si se admite el principio de la pretensión, no se podrá hacer objeción razonable a que la mayoría, o cualquier otro poder dominante en el país, la aplique según sus puntos de vista; y todos tendrán que estar dispuestos a conformarse con la idea de una república cristiana, tal como la comprendían los primeros colonos de Nueva Inglaterra, si una secta religiosa como la suya volviera a tomar posesión del terreno perdido, como se ha visto a menudo hacer a religiones consideradas en decadencia. 

El catedrático de Cambridge contesta a sus críticos

Como hombre negro, autista, con retraso global del desarrollo y dislexia severa, las probabilidades (de ser catedrático de universidad) son aún menores; mi esperanza siempre ha sido que personas como yo se sientan inspiradas a dedicarse a la docencia e investigación, y que personas como usted puedan dejar sitio para ello... «En lugar de dedicar su tiempo a desmantelar el racismo y la discriminación contra las personas con discapacidad», añadió Arday, «usted ha dedicado, supongo, horas a revisar mi trabajo en busca de errores». Harris era, según él, «un monumento al hecho de que vivimos en una sociedad donde la gramática se valora por encima de la equidad». Concluyó con la advertencia: «Cualquier comunicación adicional por su parte la consideraré como acoso (y la denunciaré a la policía)».

Lo que hizo. La policía metropolitana dio traslado a la de Cornwall que archivó la denuncia sin más trámite.

Por lo que se ve, a Jason Arday se le están multiplicando los acosadores.  Ni los de The Guardian, el periódico más woke de la anglosfera le creen, pobrecito. Cuando dudaron de sus afirmaciones, les contestó "Sinceramente, pensé que simplemente me creerían". Dice Kyle Smith con mucha razón que los woke - posmodernos de extrema izquierda cuentan con la complicidad de las dos instituciones que más claramente deberían destapar a estafadores, mentirosos, fabuladores y gente de esa calaña. 

Hasta hace muy poco, los medios de comunicación tenían la costumbre de publicar como si fueran hechos cualquier cosa que el Sr. Arday dijera y ahí radica el verdadero problema. No se trata solo de que un profesor de una universidad de prestigio parezca ser un fabulador compulsivo (el Sr. Arday niega este calificativo), sino de que la universidad, como institución, junto con los medios de comunicación, debería ser una de las entidades más rigurosas en la búsqueda de la verdad en nuestra sociedad. 

Lo que sugiere que deberíamos estar mucho más preocupados por las mentiras que publica la prensa o las que tienen éxito en la universidad que por todas las que circulan en redes sociales e internet. No como Estado, pero sí como sociedad. Hay enormes beneficios de que circulen mentiras en internet. Pero ninguno de que se publiquen en la prensa o que sirvan para obtener cátedras universitarias. 

Arday ha dimitido como catedrático de Cambridge.

Illa siempre miente. Illa miente más que Sánchez. y Esther Niubó es una delincuente

Mintió sobre la pandemia (estamos absolutamente preparados), mintió sobre la amnistía (de amnistía, nada). En los últimos días, ha mentido sobre PISA y sobre el indulto a Borrás. Pero los votontos catalanes siguen votándolo (los que no lo hacen al fascismo nacionalista) porque antes se sacarían un ojo que votar al PP. ¡Qué ganas de que PP + Vox saquen 211 diputados! 

Lo de PISA no es un error o una negligencia. Es fraude. Los de Iustitia Europa deberían poner una querella contra la consejera de educación catalana por prevaricación

La consellera Esther Niubó terminó admitiendo este lunes que sacaron del examen al 23% de los alumnos -casi uno de cada cuatro estudiantes- cuando PISA sólo permite un índice de exención del 5%. Son cinco veces más de lo permitido. Estos alumnos son los más vulnerables y, por tanto, los que pueden hacer que Cataluña empeore sus resultados en comparación con otras autonomías. Al retirar a estos estudiantes, la muestra deja de ser representativa del sistema y no refleja con fiabilidad al conjunto del alumnado catalán. Por ese motivo la OCDE considera que los datos no pueden utilizarse para comparar el rendimiento educativo de Catalunya con el de otros territorios.

Según cuenta la periodista, el ministerio de Educación advirtió a la administración catalana del incumplimiento de las reglas de PISA. O metemos en la cárcel a los políticos que se saltan las reglas o este país se parecerá, cada vez más, a Somaliland.

Muthukrishna 

"…Modelos anteriores sugieren que la reciprocidad indirecta (reputación) puede estabilizar la cooperación humana a gran escala [K. Panchanathan, R. Boyd, Nature 432 , 499–502 (2004)]. La lógica detrás de estos modelos y experimentos [J. Gross et al. , Sci. Adv. 9 , eadd8289 (2023) y OP Hauser, A. Hendriks, DG Rand, MA Nowak, Sci. Rep. 6 , 36079 (2016)] es que una estrategia en la que los individuos ayudan condicionalmente a otros en función de su reputación por participar en un comportamiento cooperativo costoso sirve como un castigo que incentiva la cooperación a gran escala sin el problema del free riding de segundo orden. Sin embargo, estos modelos y experimentos no tienen en cuenta a los individuos que pertenecen a múltiples grupos con reputaciones que pueden estar en conflicto
... extendemos estos modelos de manera que los individuos pertenezcan a un grupo más pequeño, "local", incrustado dentro de un grupo más grande, "global". Esto introduce estrategias competitivas para brindar ayuda a otros condicionada a su comportamiento cooperativo con el grupo local o global. Nuestros análisis revelan que la reputación de cooperación en el grupo local más pequeño puede socavar la cooperación en el grupo global más grande, incluso cuando las recompensas máximas teóricas son mayores en este último. Este modelo revela que la reciprocidad indirecta por sí sola es insuficiente para estabilizar la cooperación humana a gran escala, ya que la cooperación en una escala puede considerarse una deserción en otra. Estos resultados profundizan el enigma de la cooperación humana a gran escala.

Salvo que el entorno sea competitivo y los juegos sean de suma positiva (como los intercambios económicos). En tal caso, la cooperación a gran escala es hacedera. 

Dice Arcadi Espada 

"El problema de Cataluña no es la mediocridad de su educación, de su sanidad, de sus transportes, de sus empresas y de su paisaje. El problema ha sido siempre lo que se cuenta. Ni siquiera lo que cuenta a los otros, incluida aquella crédula y acomplejada generación de madrileños que llamaba a Pujol gran estadista. El problema es lo que se cuenta a sí misma: lo que le impide ser mejor. La falsificación de las pruebas de Pisa ha tenido una consecuencia que cualquier política normal juzgaría con severidad. Es la imposibilidad de comparar los resultados educativos de Cataluña con los del resto de lugares. Es, en realidad, una expulsión. La culminación del hecho diferencial. Pero ya veo al beocio coro de la tribu proclamando: «¡Somos incomparables!».  

Breve

La víctima de la violencia machista era agresora de violencia hembrista. Y, además, él era dominicano y ella brasileña. La burocracia universitaria es la peor en términos de balance coste-beneficio. La Universidad española ya está al nivel de Harvard; La Revolución Papal cambió la mentalidad de los europeos; aquí está el paper; "No hay unidad completa en el hombre. Nadie obra jamás, ni con sinceridad plena, ni con plena mala fe", Benjamin Constant; Los nacionalistas vascos son odiosos. Son odiosos. Los nacionalistas catalanes menos, porque, principalmente, se hacen daño a sí mismos. Los vascos dañan a los demás; "el autocontrol es hereditario en aproximadamente un 60%, es decir, los genes explican alrededor del 60% de las diferencias individuales en sus niveles de autocontrol; El ministro de Cultura le ha soltado 13 millones de euros a la fundación del partido coaligado con Sumar, los Comuns. Un 50% más que el año pasado. Nadie ha notado el conflicto de interés. Ni siquiera el fiscal

Archivo

¿No debería investigar ahora la policía por qué García Ortiz borró su teléfono móvil a la luz de lo que está apareciendo respecto de las relaciones entre la Fiscalía General y Leyre Díez?

Alternative für Deutschland podría sacar mayoría absoluta

Los migrantes no son inherentemente peligrosos, y la diversidad no es incompatible con la democracia. Pero, al igual que ocurre con los rápidos cambios económicos o tecnológicos, los rápidos cambios sociales requieren un gobierno fuerte y adaptable. La inmigración puede enriquecer a las sociedades, pero también puede generar conflictos, ansiedad, competencia por recursos escasos y temores sobre la delincuencia, el terrorismo, la asimilación y la identidad nacional, especialmente cuando los ciudadanos creen que su gobierno ha perdido el control sobre quién entra, quién se queda, quién se integra y quién debe ser expulsado o vigilado.

 Como César Borgia según Maquiavelo, Botswana lo hizo todo bien (Cremieux)

A pesar de décadas de esfuerzos por fortalecer las instituciones y educar a la población, Botsuana solo ha logrado enriquecerse ligeramente en comparación con otros países similares, y no está claro cuánto tiempo podrá mantenerse esta situación ni cómo podrá seguir creciendo a partir de ahora. A pesar de que los defensores de la reforma institucional sugieren que es posible establecer instituciones de calidad y dejar que las cosas fluyan, Botsuana parece ser el caso extremo, y es un ejemplo de cómo las buenas instituciones permiten una extracción extensiva de recursos con escasos beneficios duraderos.

El papel de los molinos de agua en la protoindustrialización

Malte Hinrichs sostiene que los molinos hidráulicos contribuyeron a la industrialización prusiana no sólo como fuente de energía, sino como mecanismo de acumulación de capital humano práctico. La tesis es que la construcción, mantenimiento y adaptación industrial de los molinos de agua generó demanda de oficios cualificados, especialmente artesanos mecánicos, y favoreció la aparición de actividades protoindustriales vinculadas a textiles, metalurgia, serrerías, batanes, aceiterías o maquinaria hidráulica. A diferencia de los molinos de viento o de tracción animal, los molinos de agua podían utilizarse más allá de la molienda de grano y crear encadenamientos productivos aguas arriba y aguas abajo. Empíricamente, el autor utiliza datos censales prusianos por condados y muestra que una mayor densidad de molinos de agua en 1819 se asocia con una proporción significativamente mayor de maestros artesanos en 1849. El efecto estimado es de al menos 1,7 maestros artesanos adicionales por cada 1.000 habitantes por cada molino hidráulico adicional por 1.000 habitantes, aproximadamente un 8 % de la mediana de maestros artesanos en los condados prusianos. La estrategia de identificación se basa en usar la rugosidad del terreno como instrumento de la presencia de molinos hidráulicos: los terrenos accidentados favorecían el aprovechamiento de cursos de agua para mover ruedas hidráulicas, mientras que eran menos adecuados para molinos de viento o de tracción animal. El autor defiende que la rugosidad no favorecía por sí misma el desarrollo económico, pues normalmente elevaba costes de transporte y dificultaba la agricultura, de modo que su efecto positivo opera principalmente a través de los molinos de agua. Los resultados son robustos a controles por industrialización previa, escolarización, religión, cultura, acceso a mercados, geografía, agricultura, minería, vapor, urbanización histórica y emancipación servil. El segundo resultado es que los condados con más molinos hidráulicos crecieron más en población entre 1821 y 1849. El efecto estimado oscila entre 3,9 y 7,8 puntos porcentuales adicionales de crecimiento poblacional por cada molino hidráulico adicional por 1.000 habitantes. El autor interpreta esta asociación como indicio de mayor dinamismo económico y atracción migratoria, más que como un simple aumento de fertilidad. El mecanismo identificado para Inglaterra por Mokyr y otros, según el cual los molinos hidráulicos favorecieron la acumulación de habilidades mecánicas útiles para la industrialización, no fue exclusivo de Gran Bretaña. También en Prusia el uso prolongado de la energía hidráulica habría generado capital humano artesanal que facilitó la industrialización temprana y el posterior catch-up alemán.

domingo, 2 de agosto de 2026

La asociación o SL mixta con fundación


La distinción clásica entre asociación (entendida como tipo princeps de corporación) y fundación parece clara en términos conceptuales, pero se difumina en la práctica cuando una asociación se usa para fines fundacionales o cuando una fundación se organiza con rasgos propios de una asociación. Si el derecho español ha podido "sobrevivir" a una concepción tan estrecha de la fundación - sólo para fines de interés general - es, en parte, por la flexibilidad de la asociación y de las sociedades de capital. Una asociación puede utilizarse exactamente para los mismos fines que una fundación sin someterse al régimen de la Ley de Fundaciones.

Los trabajos que se resumen a continuación se refieren al derecho alemán y manejan “corporación” en el sentido de universitas personarum, es decir, como organización basada en miembros (entre nosotros, una asociación), mientras que la fundación responde al modelo de universitas bonorum o universitas rerum, esto es, un patrimonio afecto de forma duradera a un fin. La oposición inicial es, por tanto, entre una organización gobernada por sus miembros y una organización patrimonial sin miembros. El interés de estos trabajos está en que explican cómo se han desarrollado en Alemania formas mixtas de asociaciones-fundaciones. 

Esta evolución se explica por la rigidez del Derecho alemán de fundaciones. La fundación permite vincular de modo duradero un patrimonio a un fin, pero exige reconocimiento por parte de la Administración Pública, queda sometida a supervisión fundacional y, una vez constituida, reduce drásticamente la influencia posterior del fundador, que pasa a situarse frente a la fundación como un tercero. La dotación fundacional "abandona" el patrimonio del fundador y se integra en el de la persona jurídica fundación. Pero el derecho alemán no reserva el nombre de "fundación" - Stiftung - para este tipo de corporación, de manera que pueden existir asociaciones-fundaciones y sociedades anónimas o limitadas - fundaciones.

En Derecho español hay una reserva legal de la denominación “Fundación” para las entidades inscritas como fundaciones. La regla está en el art. 4.2 de la Ley 50/2002, de Fundaciones: «Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de “Fundación” Además, el art. 5.1.a) exige que en la denominación de las fundaciones figure la palabra“Fundación”, de modo que opera en doble sentido: las fundaciones inscritas deben usarla, y las entidades no inscritas como fundaciones no pueden usarla. Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en Alemania, en España una SL-fundación o una asociación-fundación no podrían presentarse simplemente como “Fundación X” si no son fundaciones inscritas conforme a la Ley 50/2002. Podrían tener fines fundacionales, afectar patrimonio a fines de interés general o incluso funcionar de modo parecido a una fundación, pero no usar legítimamente la denominación reservada “Fundación” salvo que adopten e inscriban la forma fundacional. 

La utilización de la asociación o incluso de la sociedad limitada permiten alcanzar una función similar, esto es, afectar un patrimonio a fines altruistas o de utilidad pública, excluir derechos patrimoniales de los miembros y organizar la administración del fondo con estabilidad, pero sin someterse al régimen público de la fundación y conservando mayor margen de configuración estatutaria. La ventaja es que  la autonomía de los miembros conserva, al menos en último término, la posibilidad de modificar los estatutos, cambiar el fin o disolver la organización. 

Y, en efecto, la primera observación es que, en la fundación, la autonomía está mucho más limitada que en las asociaciones. Burgard subraya que, como la fundación no tiene miembros, no constituye ejercicio del derecho fundamental de asociación del artículo 22 CE - art. 9.1 de la Constitución alemana. De ahí que las llamadas cláusulas de eternidad sean admisibles en el Derecho de fundaciones de un modo que no lo serían en el Derecho de asociaciones. En  la constitución de una asociación o una sociedad de estructura corporativa hay autodeterminación de los miembros. No así en la fundación, que está “dirigida desde fuera”: primero por el fundador, que le da su constitución; después por órganos integrados por terceros; y finalmente por la autoridad de supervisión fundacional. Por eso Burgard dice que, en este sentido, la fundación nunca es autónoma (en el sentido de que no disfruta de "autoorganización" o autonomía como disfrutan las asociaciones y las sociedades - corporaciones. 

Esa falta de autonomía interna no significa, sin embargo, que la voluntad del fundador deba quedar congelada de manera rígida e indisponible. El principio de respeto a la voluntad fundacional no es un fin en sí mismo, sino una forma de proteger la decisión privada del fundador. Precisamente por eso, si el fundador quiere prever en los estatutos una formación de voluntad cuasicorporativa o atribuir a órganos o terceros facultades de modificación, esa opción debería respetarse. Prohibirle esas configuraciones estatutarias supondría lesionar la misma autonomía privada que el Derecho de fundaciones pretende preservar. El principio de respeto a la voluntad del fundador significa, ante todo, que los órganos están vinculados por la constitución de la fundación, del mismo modo que los órganos de una corporación están vinculados por sus estatutos. 

Wiesner parte de que la libertad del fundador comprende el “si” y el “cómo” de la constitución de la fundación. El acto fundacional, normalmente un negocio jurídico unilateral, es una manifestación de autonomía privada y, en principio, no exige equilibrar intereses contrapuestos, porque no hay miembros cuya autodeterminación colectiva deba protegerse. Pero esa misma ausencia de contrapesos justifica que el ordenamiento no acepte sin más cualquier configuración querida por el fundador. Pero el principio estructural sigue siendo la voluntad del fundador. Wiesner reconstruye la evolución histórica en términos próximos a Gierke: la fundación deja de entenderse sólo como un patrimonio afecto a un fin y pasa a verse como una objetivación de la voluntad humana. (como el testamento). De ahí que la voluntad histórica del fundador se convierta en el criterio rector del Derecho de fundaciones. Esto explica la lectura que Wiesner hace del § 81.2 BGB. La norma exige que el acto fundacional contenga una declaración vinculante del fundador de destinar un patrimonio al cumplimiento de un fin establecido por él. “Vinculante” significa definitivo también contra el fundador y no puede ser neutralizada mediante cláusulas estatutarias que dejen completamente abierta su modificación. De ahí extrae Wiesner una consecuencia restrictiva: el fundador no puede instaurar, mediante estatutos, un sistema de autoorganización análogo al de las personas jurídicas corporativas. De manera que debería admitirse que el propio fundador introduzca mecanismos de formación de voluntad e incluso poderes de modificación estatutaria atribuidos a órganos (al patronato) o a terceros, Pero Wiesner considera que el patronato no pude sustituir a la voluntad del fundador. Si la fundación pudiera autotransformarse mediante decisiones de sus órganos libres, dejaría de ser una organización patrimonial vinculada a una voluntad fundacional histórica y pasaría a asemejarse indebidamente a una asociación/corporación societaria.

Para delimitar qué cambios estatutarios son posibles en una fundación, se recurre a la distinción entre modificaciones estatutarias cualificadas y modificaciones estatutarias simples. Las primeras afectan al núcleo de la libertad fundacional, esto es, a la relación entre patrimonio y fin. Hay modificación cualificada cuando se compromete el propósito fundacional, bien de forma directa, bien indirectamente mediante alteraciones organizativas que hagan cambiar el modo de realización del fin. En estos casos, la voluntad histórica del fundador goza de protección especial. Wiesner apoya esta idea en el § 87.2, frase segunda, BGB, que permite adaptar los estatutos orgánicos cuando el cambio del fin lo exige, lo que para él revela que el propósito fundacional está en una posición jerárquica superior respecto de la organización.

Las modificaciones simples se refieren a disposiciones puramente organizativas que no afectan la vinculación entre patrimonio y fin: número de miembros del órgano de administración, denominación de un órgano, sede de la fundación u otras cuestiones de funcionamiento. En estos casos, Wiesner admite que el fundador pueda atribuir a los órganos margen de discrecionalidad. Lo explica por analogía con el mandato y con el § 665 BGB: si el mandante puede dejar al mandatario un ámbito de actuación sin instrucciones detalladas, también el fundador puede dejar a los órganos de la fundación espacio para adoptar decisiones organizativas o modificar reglas estatutarias simples. Esas instrucciones iniciales se convierten entonces en orientaciones o recomendaciones que los órganos deben tener en cuenta, pero que no les atan de manera absoluta si el interés de la fundación exige otra solución.

El art. 29 de la Ley de Fundaciones es más flexible porque permite al Patronato modificar los estatutos “siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido”. Además, cuando cambien las circunstancias que presidieron la constitución de modo que la fundación no pueda actuar satisfactoriamente conforme a sus estatutos, el Patronato debe modificarlos, salvo que el fundador hubiera previsto para ese caso la extinción. La modificación se comunica al Protectorado, que sólo puede oponerse por razones de legalidad, y debe formalizarse en escritura pública e inscribirse. La ley española permite, por tanto, una adaptación estatutaria relativamente amplia por el órgano fundacional, pero bajo dos límites: la prohibición del fundador y el control de legalidad del Protectorado. No hay, tampoco aquí, autonomía corporativa de miembros, porque la fundación carece de ellos.

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Como se ha adelantado, en tiempos recientes han aparecido en Alemania Stiftungskörperschaften. Se refieren a utilizar una asociación o una sociedad limitada, para cumplir funciones típicas de una fundación. La práctica lo hace porque estas formas no requieren autorización fundacional, no están sometidas a la supervisión fundacional estatal y permiten al fundador conservar mayor influencia después de la constitución. El término “Stiftung” no está reservado exclusivamente a la fundación de los §§ 80 y ss. BGB; también una SL-GmbH o una asociación inscrita pueden usarlo, siempre que la forma jurídica real sea reconocible para no inducir a error al tráfico. A partir de ahora, a estas asociaciones-fundaciones o SL-fundaciones las llamaré, como se hace en Alemania, corporación fundacional.

La corporación fundacional debe reproducir tres rasgos propios de la fundación. Primero, una finalidad altruista o ajena al interés patrimonial de los miembros, normalmente benéfica o de utilidad pública. Los rendimientos y prestaciones de la corporación no deben ir a parar a los miembros, socios o accionistas, sino destinarse al fin establecido en los estatutos. Segundo, debe existir una dotación patrimonial o fondo básico puesto a disposición para el cumplimiento duradero del fin. Tercero, debe haber una estructura organizativa destinada a administrar el patrimonio, aplicarlo al fin y preservar la vinculación duradera del patrimonio a ese fin.

En el caso del Stiftungsverein, esto es, la asociación fundacional, debe existir una dotación patrimonial suficiente o, al menos, una expectativa segura de aportación patrimonial que permita cumplir el fin durante un cierto tiempo. No basta remitir la financiación a futuras cuotas de miembros o donaciones inciertas. El recurso a la asociación tiene la ventaja de que es posible excluir completamente los derechos patrimoniales de los miembros. La pertenencia a una asociación no concede una cuota sobre el patrimonio asociativo; es una relación personal con débiles componentes patrimoniales. Por eso puede configurarse estatutariamente que los miembros no reciban rendimientos, no tengan derecho a reembolso al salir y no participen en el remanente de liquidación. Así, el patrimonio queda “inmunizado” frente a los intereses individuales de los miembros. De hecho, ni siquiera es necesario preverlo estatutariamente para que los miembros de la asociación carezcan de cualquier derecho sobre el patrimonio de ésta, especialmente, cuando la finalidad de su constitución es de beneficiencia. Esta observación es importante para la tesis general: una asociación puede aproximarse mucho a la fundación porque su patrimonio no pertenece económicamente a los miembros. El patrimonio de la asociación no es un patrimonio especial de los asociados, sino el patrimonio de una unidad de actuación supraindividual.  

Ahora bien, como es una asociación, los miembros conservan el derecho de autoorganización y la autonomía estatutaria, de manera que pueden modificar los estatutos, modificar el fin y disolver la entidad, lo que no puede lograrse si se ha constituido una fundación. Schlüter explica que el § 33.1 BGB exige para la modificación estatutaria una mayoría de tres cuartos de los miembros presentes (en la asamblea de socios), pero esta regla es dispositiva; los estatutos pueden facilitar o dificultar la modificación e incluso exigir unanimidad. También la disolución puede someterse estatutariamente a unanimidad. Para modificar el fin de la asociación se exige, salvo disposición distinta, el consentimiento de todos los miembros, incluidos los no presentes por escrito. Pero, precisamente por eso, si todos consienten, el fin puede modificarse. No puede construirse una vinculación perpetua del patrimonio contra la voluntad de todos los miembros, porque ello chocaría con el principio de autonomía corporativa. 

Tampoco se evita ese resultado atribuyendo la competencia de modificación o disolución a un tercero externo o sometiéndola a su autorización. Según la opinión dominante (va contra el principio de soberanía de la asociación) no es admisible trasladar de manera general a un tercero ajeno a la asociación la competencia para modificar estatutos, cambiar el fin o decidir la subsistencia de la corporación.

La misma idea se aplica a la sociedad limitada - GmbH utilizada con fines fundacionales. Incluso una cláusula estatutaria que declare inmodificables determinadas reglas puede ser derogada mediante acuerdo de los socios, en su caso unánime. La corporación societaria puede vincular su patrimonio a un fin, pero mientras siga siendo sociedad no puede eliminar por completo el poder último de sus miembros o socios sobre su propia constitución.

Ahora bien, si la asociación-fundación o la SL-fundación se quedan sin miembros, por salida, exclusión o muerte de todos ellos, la opinión dominante considera que se extingue sin liquidación y que la gestión del patrimonio remanente se realiza mediante un curador nombrado conforme al § 1913 BGB. La ausencia de miembros no convierte la asociación en fundación.

Esta 'mezcla de las especies' confirma que la personalidad jurídica se entiende mejor como técnica de organización y actuación de patrimonios que como simple personificación de un grupo humano. La diferencia entre fundación y corporación no es que una tenga patrimonio y la otra personas; ambas organizan patrimonios. La diferencia está en quién proporciona la capacidad de obrar y quién conserva el poder de alterar la finalidad: en la fundación, la voluntad fundacional institucionalizada y los órganos sometidos a supervisión; en la corporación, los miembros mediante autonomía estatutaria.

Otra consecuencia interesante se refiere a lo que podríamos llamar el carácter necesariamente oneroso del contrato de sociedad. Si se constituye una SL-Fundación o GmbH-Stiftung, los socios pueden configurar inicialmente la sociedad como una entidad de finalidad fundacional: excluir que los beneficios se distribuyan a los socios, afectar el patrimonio a fines altruistas o de utilidad pública, crear órganos de control, establecer mayorías reforzadas y declarar estatutariamente la conservación del patrimonio afecto al fin. Pero, mientras siga siendo una GmbH, si todos los socios consienten, podrían modificar el objeto o fin social y convertir una GmbH configurada fundacionalmente en una sociedad ordinaria con ánimo de lucro para los socios, salvo que concurran límites externos. Es decir, los socios siguen siendo domini del contrato y el patrimonio de la SL-Fundación sigue estando bajo su control. En el caso de la asociación-fundación, como se ha visto, la situación no es la misma pero el ámbito para la libertad de configuración estatutaria es más ancho que en el caso de la fundación 'pura'. 

Naturalmente, si la SL-Fundación ha disfrutado de régimen fiscal de utilidad pública, la reconversión lucrativa puede activar consecuencias fiscales y reglas de vinculación del patrimonio formado bajo ese régimen. Los extractos señalan expresamente que la continuidad de la vinculación al fin se refuerza, en la práctica, por el Derecho fiscal de la utilidad pública: el patrimonio formado bajo ese estatus queda sometido a vinculación fiscal. Además, si determinados bienes fueron aportados con cargas, condiciones o destinos específicos, puede haber límites derivados del negocio de aportación, donación o financiación. Pero ésos serían límites externos o especiales, no una consecuencia de la estructura de la GmbH como tal.

Burgard, «Mitgliedschaft und Stiftung», Non Profit Law Yearbook 2005, 2006, pp. 95 ss.
Schlüter, «Stiftung und Körperschaft», Non Profit Law Yearbook 2006, 2007, pp. 75 ss.
Heermann, «Voraussetzungen und Grenzen der Inhaltskontrolle autonomen Vereinsrechts», Non Profit Law Yearbook 2007, 2008, pp. 91 ss.

Wiesner, Jens, Korporative Strukturen bei der Stiftung bürgerlichen Rechts. Zu den Möglichkeiten und Grenzen von Satzungsänderungen durch Organbeschluss, Bucerius Law School Press, Hamburg, 2012.

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