miércoles, 16 de octubre de 2019

La agencia absorbe otras relaciones entre las partes a efectos de la compensación por clientela



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:3010
no se trata de que la Audiencia Provincial haya contravenido o ignorado la literalidad de los contratos, sino que la parte recurrente alega que las distintas relaciones contractuales mantenidas entre las partes deben interpretarse aisladamente, con el resultado -a su criterio-, de que la indemnización por clientela, de ser procedente, únicamente afectaría al contrato de agencia aisladamente considerado, mientas que la sentencia recurrida sostiene que las relaciones entre las partes no se comprenden como la sucesión de una serie de contratos individuales, sino que conformaban un entramado contractual ("un todo"), que en su conjunto se engloba como un contrato complejo de agencia, más allá del nomen iuris concreto de cada figura. 
Esa valoración jurídica (más que interpretación del contrato) no vulnera el art. 1281.1 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta. Entre otras cosas, porque la sentencia recurrida no hace (ni deja de hacer) una interpretación literal, sino que, por el contrario, utiliza el canon hermenéutico de la totalidad ( art. 1285 CC ), si bien no de las distintas cláusulas de un solo contrato, sino de un conjunto contractual...
En este caso, el todo orgánico que constituye el contrato no se conforma con cada una de las relaciones contractuales celebradas entre Redworld y Vodafone, sino con el conjunto de todas ellas. Lo que resulta así no solo porque el objeto negocial era el mismo (la promoción y venta de productos de Vodafone), sino porque todas las figuras contractuales, con el denominador común de la colaboración mercantil, se basaban en un modelo retributivo único, dependiente de unos objetivos comerciales marcados por Vodafone. Todos los conceptos incluidos en el modelo retributivo se consignaban en las facturas que emitía Vodafone, en cuyo contenido se basó la prueba pericial en que se apoya la sentencia recurrida para calcular la indemnización por clientela.

Las plataformas como agencias de viaje y responsabilidad por retraso y pérdida de vuelo de conexión


foto: @thefromthetree
La cuestión radica en determinar si existe una obligación de la agencia de viajes para asesorar al viajero respecto de los vuelos y enlaces que son más propicios, según los usos y prácticas de este sector. En el caso de los "servicios sueltos", a diferencia de la regulación específica que tienen los viajes combinados, donde la responsabilidad es solidaria para todos los que intervienen en el mismo, la cuestión no resulta pacífica, y se ha considerado que en estos casos en que las agencias actúan exclusivamente como meras mediadoras mercantiles en la adquisición de los billetes, asumen la obligación de realizar las gestiones oportunas para que el viajero pueda contratar el transporte que le interesa con la compañía aérea que lo ofrezca; proporcionar al pasajero que tenga la condición de consumidor información veraz y suficiente sobre las características del servicio y sobre su precio, servir de interlocutor entre el pasajero y la transportista, propiciando la entrega respectiva de documentación y el pago del precio; y cumplir cualquier otra obligación que libremente - artículo 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1257 del C. Civil - hubiese podido pactar con los clientes (como, en su caso, asesorarle sobre el cálculo de los tiempos precisos en las escalas para enlazar con otros vuelos, etc.). La agencia es responsable en caso de incumplimiento de estas obligaciones, quedando exonerada de otras circunstancias o vicisitudes propias del transporte en sí mismo, como es en el presente, de forma que procede desestimar la demanda frente a la misma, pues en definitiva se limitó a ofrecer a las demandantes distintas alternativas de vuelos, con sus respectivos enlaces, siendo los clientes quienes en definitiva, optan por una u otra alternativa.
Responsabilidad de Vueling (la avería del avión no exonera)

 debe interpretarse el Reglamento n.º 261/2004 en el sentido de que los pasajeros de los vuelos que sufran un retraso de tres horas o más deben poder invocar el mismo derecho a compensación que los pasajeros cuyos vuelos han sido cancelados y han obtenido un recorrido alternativo en condiciones que no respetan los límites previstos en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento n.º 261/2004 (sentencia de 23 de octubre de 2012, (LA LEY 153065/2012 )Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 , EU:C:2012:657 , apartado 38). 
Se alega por la demandada VUELING la existencia de circunstancias extraordinarias dado que el avión que cubría el trayecto entre Barcelona-El Prat y Madrid-Barajas sufrió una avería, invocando el art. 5.3 del reglamento 261/04. La STJUE de 22 de diciembre de 2008 aporta una interpretación de la norma por la se debe entender que la exoneración de la obligación de indemnizar a los pasajeros exige que se trata de una circunstancia que no podría haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables para ello, por lo que no tiene cabida en dicho supuesto la avería que alega la demandada como hecho exonerador de responsabilidad. En consecuencia, la demanda debe abonar a las actoras el importe de los billetes adquiridos tras la cancelación del vuelo para poder continuar con el itinerario previsto, así como la compensación correspondiente.

Acción de relevación de fianza de un socio contra otro



Los hechos

en que se funda esta demanda parten de la constitución de Evelio junto con Fausto una sociedad denominada R&P INSTALACIONES INTEGRALES, S.L., con idéntica participación por parte de ambos. Evelio, ingeniero de profesión, debía proporcionar proyectos a realizar por la sociedad, y la ejecución de los encargos asumidos debía ejecutarlos el Sr. Fausto , facturando la sociedad por la realización de estos proyectos. 
Fue designado administrador único de la sociedad el Sr. Fausto. 
Para iniciar y continuar sus actividades, la sociedad se fue financiando mediante préstamos y otras modalidades financieras, y así, concertó un renting sobre una furgoneta y un préstamo con Banc Sabadell, S.A., siendo ambas operaciones avaladas por los dos socios, Evelio y Fausto. 
Posteriormente la sociedad suscribió el día 19 de febrero de 2016 un préstamo con la citada entidad, por un importe de 45.000 euros, a la que se añadió, junto a los dos socios una nueva fiadora, la Sra. Adoracion, esposa del Sr. Fausto. 
También se suscribió una póliza de descuento de efectos, con un límite de 40.000 euros, con DEUSTCHE BANK el día 1 de abril de 2016, avalada por Evelio y Fausto , y también con la misma entidad, una línea de crédito de 20.000 euros el día 1 de abril de 2016 y el día 30 del mismo mes un préstamo (a 6 meses) por 18.939 euros. 
Ante los impagos que se produjeron de una parte de estas obligaciones, el socio Sr. Evelio tuvo que abonar a D. BANK, por el saldo deudor derivado de la póliza descuento, la cantidad de 16.800 euros, el día 16 de marzo de 2017, y resultó ser deudor de Banc Sabadell en la cantidad de 47.505'75 y 6.687'34 euros, respectivamente, es decir, un total de 54.187 euros. 
La sociedad R&P presentó al cierre del ejercicio 2015 unas pérdidas de 108.118'09 euros y unos fondos negativos de 102.322'11 euros, que se deducen de un balance de comprobación, ya que el administrador Sr. Fausto no llegó a formular las cuentas de dicho ejercicio. 
El Sr. Fausto, su madre y su esposa constituyeron una sociedad en 23 de septiembre de 2016, denominada INSTAL.LUM INTEGRALES, S.L., siendo designada administradora la Sra. Adoracion y el Sr. Fausto apoderado de la sociedad, Esta sociedad fijó su domicilio en la vivienda del matrimonio Fausto - Adoracion , vivienda que estaba hipotecada y respondía en aquel momento de la cantidad de 288.000 euros, utilizando como almacén taller una nave sita en Cardedeu, que venía siendo utilizada por R&P, que era quien debía pagar el alquiler de dicha finca. En octubre el Sr. Fausto cambió la titularidad de la furgoneta Renault en favor de la nueva sociedad, afirmando haber destinado el precio de la misma (3.000 euros) para pagar deudas de la sociedad R&P. 
En la junta de R&P de 17 de enero de 2017 el administrador no presentó las cuentas de la sociedad, y afirmó que las herramientas y enseres que estaban en la nave de Cardedeu fueron robados, habiendo presentado una denuncia.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en otros puntos pero   
desestima la acción de relación de fianza que ejercita el Sr. Evelio , y lo hace afirmando esencialmente que se trata de una acción ejercitada con mala fe, al ser el actor conocedor de la situación económica por la que pasaba la empresa afianzada, así como también partícipe de la liquidación de facto de dicha sociedad R&P. 
Se ejercita una acción, prevista en el art. 1843 CC , de carácter cautelar para que antes de realizar el pago de la deuda afianzada, el fiador puede dirigirse contra el afianzado y pedirle que o bien otorgue ciertas garantías, y aquel, en su caso, pueda ejercitar con éxito la acción de reembolso contra él; o bien reclamarle que le "releve" de la fianza. 
La doctrina entiende, que, pese a encontrarse en el mismo precepto del CC, se trata de acciones distintas, que tienen como finalidad común tutelar el interés del fiador de forma preventiva, no operan automáticamente, ipso iure , sino que se requiere ineludiblemente, que el fiador ejercite contra el deudor la pertinente reclamación o acción judicial frente al deudor de la obligación garantizada, siendo indiferente si la fianza se había constituido de forma onerosa o gratuita. 
Y resulta importante precisar como tanto la doctrina como la jurisprudencia han puesto de manifiesto cómo el deudor no es el sujeto de la relación contractual que debe "liberar" al fiador, sino que debe hacerlo el acreedor, ya que la relación de fianza se constituye entre ambos, por lo que en todo caso, al deudor solo podrá pedirle que se dirija al acreedor para que éste acceda a dicha petición ( SSTS 6.10.95, RJ 1995, 7022 y 7.5.97 , RJ 1997, 3872) 
La STS de 20 de julio de 2018 (ROJ: STS 2859/2018- ECLI:ES:TS:2018:2859 ) también para un caso como este, donde los demandantes solicitaban la relevación de fianza por la deuda de una sociedad en la que participaron y administraron, y de la que se desvincularon posteriormente, dice que para apreciar el abuso de derecho: " ...la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo ; 722/2010, de 10 de noviembre ; 690/2012, de 21 de noviembre ; y 159/2014, de 3 de abril ): "a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)".  
Analizados los hechos, partimos de la evidente relación del actor (Sr. Evelio ) con la sociedad deudora (afianzada), de lo que cabe deducir como hace la sentencia de instancia, que la acción ejercitada no alberga otra finalidad que eludir una responsabilidad compartida que radica en la constitución y participación igualitaria del recurrente Sr. Evelio junto a su socio, ahora demandado, Sr. Fausto , en la sociedad R&P. No puede escudarse el actor en la acción de relevación de fianza, sin que se pueda tildar esta de mala fe, cuando no se ha producido ningún hecho nuevo que este no conociera o no pudiera conocer, que justifique su liberación, no aceptando este Tribunal que suscribiera los avales cuya cancelación pretende en favor de la sociedad deudora sin conocimiento de su situación patrimonial o bien, a la espera de obtener réditos por la actividad que pudiera desempeñar la misma, y en las mismas condiciones en que lo hizo el otro socio, Sr. Fausto , contra el que también se dirige en este procedimiento. 
En otros términos, el actor Sr. Evelio , como socio y persona que además, ejercía una influencia relevante en la dirección y marcha de los negocios, no era desconocedor en el momento en que suscribió los avales o fianzas de los que ahora pretende liberarse, de la situación económica por la que pasaba la sociedad, de forma que no se ha producido la pérdida de solvencia que fundamenta al fiador para su relevación, pues la situación de riesgo de impago por la afianzada ya existía con anterioridad.

Suspendida la fusión de Telecinco España con Telecinco Italia



Roberto Ferri

El JM 2 de Madrid, por Auto de 10 de octubre, ha estimado las medidas cautelares solicitadas por Vivendi SA consistentes en la suspensión de la fusión de Mediaset España Comunicación SA (en adelante, Mediaset) con Mediaset Italia. Esta fusión se produciría mediante la absorción de ambas por una sociedad holandesa MFE. MFE estaría controlada en exclusiva por Fininvest – la sociedad que ostenta las participaciones en Mediaset España y Mediaset Italia de la familia Berlusconi – que nombraría a los 14 miembros de su consejo de administración.

Vivendi, que tiene una participación muy significativa en Mediaset Italia (valorada en mil millones de euros) se ha opuesto a la fusión porque, en su opinión, empeora la posición de los socios minoritarios de ambas Mediaset. Vivendi no tenía participación en Mediaset España pero, al conocerse las intenciones de Berlusconi, ha procedido a comprar el 1 % para ostentar así legitimación para impugnar el acuerdo de fusión y para pedir la suspensión del mismo como, efectivamente, ha hecho.

El Auto que decide sobre las medidas cautelares funda su estimación en la concurrencia de periculum in mora (el art. 47 LMESM impide la impugnación de la fusión una vez inscrita): si el acuerdo de fusión se considerara finalmente nulo, la modificación estructural no podría deshacerse.

En cuanto al fumus boni iuris de la demanda de Vivendi, este se funda en que la fusión es un acuerdo abusivo (art. 204 LSC) en cuanto ha sido diseñada para beneficiar al socio mayoritario; perjudica a los socios minoritarios y no hay una justificación razonable (se entiende económica) para la misma.

Como garantía para cubrir los daños que pueda sufrir la demandada por la suspensión, se fija la cantidad de 19 millones de euros.

El Auto reproduce los argumentos de las partes, de su lectura se deduce que, si no se tratase de una fusión internacional, sería un caso relativamente sencillo de impugnación de acuerdos sociales abusivos. Pero al tratarse de una fusión internacional, los socios disconformes tienen derecho de separación (art. 99 LMESM), derecho que no tienen, en general, los socios disconformes con una fusión ordinaria.

martes, 15 de octubre de 2019

Otra entrada de Milanovic sobre el capitalismo




foto: JJBOSE

En otra entrada he resumido una de Milanovic sobre el capitalismo. En la que resumo a continuación, Why it is not the crisis of capitalism, Milanovic nos explica “por qué no estamos asistiendo a una crisis del capitalismo”. Dice que el capitalismo está pimpante; que es hegemónico y que no hay sistema de producción que pueda hacerle la competencia a la vista.

De lo que habla es, más bien, de las transformaciones que ha sufrido el capitalismo en los últimos tiempos. Por un lado, nuestro mundo social y económico sufre de una creciente mercantilización (de eso iba, también, la otra entrada). Milanovic define la "mercantilización" como la transformación de "bienes" en "mercancías". Los bienes tienen "valor de uso" mientras que las mercancías se definen por su "valor de cambio". 
"Esto no significa que vayamos a alquilar inmediatamente nuestras casas o ponernos a hacer de taxistas con nuestro coche particular, sólo significa que nos volvemos conscientes de la pérdida financiera que implica no hacerlo, de manera que, una vez que el precio es suficientemente bueno, porque cambien las circunstancias o porque el precio relativo se incremente, entraremos en el mercado correspondiente y contribuiremos así a reforzarlo". 
Esta definición de mercantilización no es muy útil. Porque, en realidad, que un bien se transforme en mercancía no hace que deje de ser un bien. Es decir, que algo que tiene valor de uso tenga valor de cambio – se le ponga un precio – significa, simplemente, que deviene intercambiable en un mercado. Pero no pierde su valor de uso. De forma que la inmensa mayoría de los bienes de consumo carecen de valor de cambio porque se consumen por su uso, es de

Además, en esos mercados, oferentes y demandantes somos nosotros mismos. Es la “economía del compartir” (sharing economy). Esta está muy bien cuando se trata de compartir bienes porque reduce el despilfarro y hace más eficiente el uso. Si no hay dinero por medio, sólo permuta (como en los intercambios de casas), estaríamos en el mundo precapitalista que funda las relaciones económicas entre los miembros de un grupo en el lema “da cuando te sobre y pide cuando necesites”. Pero esta “gig economy” (economía de bolos, o de paga por actuación) no es así. No se trata de permitir el uso a otros de los bienes duraderos de nuestra propiedad cuando nosotros no los usamos sino de convertir bienes que sólo tenían valor de uso en bienes con precio de mercado, esto es, con valor de intercambio. Y extender el mercado de trabajo a las relaciones que un jurista llamaría de favor. Dejamos de trabajar por cuenta ajena para convertirnos en trabajadores y empleadores de trabajo ajeno en pequeñas dosis. Este desarrollo ha ocurrido cuando las plataformas han pasado de servir al intercambio de bienes entre particulares para pretender intercambiar servicios. A mi juicio, Milanovic no interpreta bien el significado de la extensión de plataformas tipo AirBnb. Ni siquiera las tipo Uber o Cabify. Las primeras – como antes eBay – tenderán a convertirse en mercados B2C, esto es, en el lado de la oferta sólo habrá profesionales que gestionarán viviendas de particulares, y en el lado de la demanda serán particulares que recurren a AirBnb como antes recurrían a las páginas web de los hoteles o de agregadores de plazas hoteleras tipo Booking.

En cuanto a las plataformas para la prestación recíproca de servicios entre consumidores, no pueden funcionar porque los consumidores no se encuentran frecuentemente ni tienen necesidades simétricas como oferentes o como demandantes de esos servicios. De manera que el futuro es, simplemente, su regulación por el Derecho Laboral. Ninguna revolución esperada de ese lado.

De manera que Milanovic concluye que no estamos ante una crisis del capitalismo sino ante un “malestar occidental” que tiene su origen en la “distribución desigual de las ganancias de la globalización, algo semejante a lo que ocurrió en el siglo XIX, cuando tuvo lugar la primera globalización y los europeos se llevaron la parte del león de las ganancias que se generaron”. La nueva globalización – la que empezó en los 90 del pasado siglo – no ha beneficiado a los occidentales sino que lo ha hecho, principalmente, a los asiáticos.

Hay otra diferencia enorme entre la globalización del siglo XIX y la del siglo XXI. Es que los chinos, los vietnamitas, los indios etc no nos han esquilmado – a los occidentales – como hicieron las potencias coloniales con Asia en el siglo XIX (y habían hecho en los siglos anteriores). Esta nueva globalización es mucho más justa que la anterior, no solo porque ha tenido lugar sin cañoneras británicas o francesas bombardeando los puertos chinos, sino porque los intercambios voluntarios aseguran que todos nos hayamos beneficiados aunque unos más que otros y aunque algunas zonas geográficas concretas de algunos países occidentales hayan sufrido consecuencias económicas negativas.

Además, el capitalismo se ha extendido a la política y eso, dice Milanovic, la ha hecho más corrupta.

Una entrada de Milanovic sobre el capitalismo



Foto: JJBose

“A society is essentially a means of facilitating exchange of specialised services” 

Alchian


En su blog, Branko Milanovic dedica una entrada a cuatro temas que trata ampliamente en su libro, Capitalism Alone. Y realiza afirmaciones apodícticas sobre cada una de ellas que tienen mucho poder de convicción pero que, precisamente por ello, despiertan dudas en el que trata de asentir al razonamiento del autor

La primera es que “el capitalismo es el único modo de producción” que resta en el mundo. El trabajo es libre en todo el mundo – no hay ni esclavitud ni servidumbre -, esto es, se ha abolido el feudalismo y el comunismo desapareció en 1989.

La segunda es que el comunismo ha jugado un papel muy específico en la “historia del capitalismo”: “el comunismo permitió que sociedades atrasadas y colonizadas por Occidente abolieran el feudalismo, recuperaran la independencia política y económica y construyeran su propio sistema capitalista”. Para alcanzar esta conclusión, Milanovic hace una atractiva interpretación del siglo XX y de la capacidad del liberalismo y del marxismo para explicar los acontecimientos de dicho siglo. El marxismo explica perfectamente la 1ª guerra mundial y el fascismo y el comunismo (“el imperialismo como estadio supremo del capitalismo” para la guerra y el fascismo como el último intento de la burguesía debilitada por derrotar los movimientos revolucionarios de izquierdas” mientras que el liberalismo es incapaz de dar razón de los principales acontecimientos del siglo XX. Este éxito del marxismo – tener una teoría de la evolución de la Historia – se extiende a los países del tercer mundo en los términos explicados más arriba. Y este mismo éxito explica también su fracaso: ¿cómo explica el marxismo la caída del comunismo?

Aquí entra la tercera y más polémica afirmación de Milanovic: “el dominio mundial del capitalismo ha sido posible gracias a ciertos rasgos del ser humano que son cuestionables desde el punto de vista ético y que son rasgos que se refuerzan por dicho predominio del capitalismo”. Los efectos del capitalismo – del doux commerce – sobre la moralidad humana es una cuestión muy debatida. Hirschmann es el favorito aquí y no tendría sentido que Milanovic abordara de forma extensa la cuestión en una columna. Lo que interesa es destacar que Milanovic considera “vicios” al afán de “mejorar su condición” en los términos de Adam Smith, afán que Milanovic llama simplemente “avaricia” y que generaliza como el “deseo del placer, poder y beneficio”. Estos deseos se exacerban en las sociedades capitalistas por la creciente mercantilización de las relaciones humanas. Por mercantilización hay que entender la expansión del mercado y con ello la dependencia del mercado de los seres humanos que dejan de autoabastecerse para provisionarse de cualquier bien en el mercado (la competencia, la obligación de racionalizar la propia conducta y de, por tanto, minimizar los costes, la conversión de las capacidades y habilidades humanas en “recursos” que tienen un precio y se intercambian por otros recursos con la intermediación del dinero…).

Estos deseos de poder, beneficio y placer son vicios, “los filósofos los aceptan – se refiere a Adam Smith y a Hume – no porque sean en sí mismos deseables, sino porque, al tolerarlos limitadamente, se logra un bien social mayor: la riqueza de la sociedad”. Dudo mucho que Adam Smith considerase un vicio el “deseo de mejorar su condición”. Y dudo mucho que el deseo orientado a la obtención de bienes, placer y poder no pueda ser considerado virtuoso – en términos mesurados – como instrumentos o medios para alcanzar el máximo grado posible de “desarrollo libre de la personalidad” que incluyen las constituciones liberales en el frontispicio de sus declaraciones de derechos del individuo (freie Entfaltung der Persönlichkeit o the pursuit of hapiness). Es más, Adam Smith no consideraba estos deseos como fines en sí mismos ni los justificaba moralmente porque condujeran a un mayor bienestar de la Sociedad, sino porque eran los medios que permitían a los humanos obtener lo que su Naturaleza les indicaba: la “consideración ajena”, el respeto y la admiración de los demás.

Pero la crítica a Milanovic se puede justificar con más intensidad señalando que el autor no tiene en cuenta los avances de psicólogos evolutivos y biólogos en el análisis de la moralidad humana. La moralidad humana – dicen los que más saben – es la herramienta más poderosa que se ha inventado para favorecer la cooperación social, esto es, la cooperación en el seno de los grupos humanos y, naturalmente, se formó cuando los humanos vivíamos en grupos pequeños con relaciones cara a cara que no eran relaciones de intercambio, sino más bien, de producción en común. Esta idea de contribuir a la producción en común explica algunas de las reglas morales más elementales. Por su lado, los mercados son “cognitively unnatural” (Pinker) precisamente porque los mercados – el capitalismo es el recurso a los mercados para la cobertura de las necesidades de los individuos – son un mecanismo alternativo a la moralidad para sustentar la cooperación entre los individuos. Por eso, desde Gauthier sabemos que el mercado es el ámbito “libre de moralidad”. No se necesita de reglas morales en los intercambios de mercado a salvo de renunciar al uso de la violencia. Pero en la construcción de los mercados (hasta alcanzar el estadio que presentan hoy en Occidente la mayor parte de los mercados de productos de consumo, no así los productos financieros) el que se comporta honradamente (cumple sus promesas, no engaña…) recibe el premio por satisfacer – mejor que otros – las necesidades ajenas, de modo que, una vez que el mercado se ha desarrollado, esas virtudes se han extendido entre la población que se abastece en los mercados. No en vano los chinos han reconocido que tardaron algún tiempo en darse cuenta que no se podía engañar impunemente a tus contrapartes en los intercambios.

Si es así, la afirmación de Milanovic suena a “jeremiada” à la Polanyi. Los mercados se ocupan de abastecernos, es cierto, cada vez de más productos. Hay una creciente mercantilización de la vida de cada individuo. Pero, en contra de lo que piensa Milanovic, esa mercantilización facilita, en lugar de reducir, los comportamientos morales porque convierte todas las relaciones sociales en voluntarias eliminando jerarquías y relaciones de poder (lo que el propio Milanovic reconoce inmediatamente). Que los ricos puedan conseguir cualquier bien a cambio de dinero no impide que los bienes que tienen más valor en términos de bienestar psicológico sigan dependiendo de relaciones humanas satisfactorias que no son relaciones de mercados. ¿Debe preocuparle a quien vive en una favela que la vivienda se convierta en una mercancía? O, más bien y como dijera Joan Robinson (“The only thing worse than to be exploited by a capitalist is to be exploited by no one at all”), preferirá que la vivienda se convierta en una mercancía para, de ese modo, tener, al menos, una posibilidad de acceso a una vivienda?  

En todo caso, donde Milanovic tiene razón es en el papel que atribuye a la hipocresía:

el contraste entre el comportamiento aceptable en el mundo hipermercantilizado y los conceptos tradicionales de justicia, ética, vergüenza, honor y pérdida de prestigio, crea un abismo que rellena la hipocresía; uno no puede aceptar abiertamente que ha vendido por una suma de dinero su derecho a la libertad de expresión o su capacidad para estar en desacuerdo con su jefe y, por lo tanto, surge la necesidad de encubrirlo con mentiras o tergiversaciones de la realidad…. Como la extensión del capitalismo a la familia y a la vida íntima es antitética de los puntos de vista seculares sobre el sacrificio, la hospitalidad, la amistad, los lazos familiares, etc., no es fácil aceptar abiertamente que todas esas normas habían sido abandonadas en favor del interés propio. Este malestar creó un área enorme donde reinaba la hipocresía. Así, en última instancia, el éxito material del capitalismo se asoció a un reino de medias verdades en nuestras vidas privadas".

Cuando luego dice que “hemos convertido nuestras casas en capital y nuestro tiempo libre en un recurso”, Suena weberiano.

La última afirmación de Milanovic es la de que el capitalismo no puede cambiar. El “éxito económico” se ha convertido en el objetivo de más valor de las vidas humanas y lo que “sabe hacer” el capitalismo es hacernos más ricos. Y que este sistema de valores y el capitalismo se refuerzan recíprocamente por lo que, para salir de la espiral, habría que cambiar el sistema de valores, lo que parece imposible: “estamos encerrados” en el sistema de capitalista y lo que hacemos cada día es dar una vuelta a la llave que nos impide liberarnos. No soy tan pesimista (tampoco es que Milanovic crea que el capitalismo va a desaparecer) Y como no pienso morirme ni cerrar este blog antes de 10 años, apuesto con Milanovic que la próxima década verá una nueva transformación del capitalismo, una semejante, en su trascendencia a la que puso en marcha Rooselvet para sacarnos de la Gran Depresión.

domingo, 13 de octubre de 2019

Un apunte sobre la Drittwirkung


Roberto Ferri

En muchas entradas he explicado cuestiones relacionadas con la Drittwirkung o la aplicación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. En este trabajo que se cita al final se hace un repaso bastante exhaustivo de la doctrina alemana sobre el particular y se concluye la parte dedicada al examen crítico de las distintas teorías con la siguiente afirmación – que me parece compartible. Se dice que, en los últimos tiempos se trata de conciliar la llamada doctrina de la “eficacia mediata o indirecta” con la doctrina – iniciada por Canaris y que me parece la más exacta – que concibe los derechos fundamentales como mandatos de protección.

La tesis de la eficacia mediata o indirecta conduce a trasladar los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares a través del uso por el legislador de Derecho Privado de cláusulas generales como la buena fe, el abuso de derecho, la prohibición de imponer cláusulas abusivas etc que se habrían de “rellenar” con las valoraciones extraídas de la Constitución.  La doctrina de los derechos fundamentales como mandatos de protección considera, en todo caso, que los derechos fundamentales son mandatos dirigidos a los poderes públicos para que (i) se abstengan de interferir en la esfera jurídica de los particulares y (ii) mandatos de protección, para que los poderes públicos “hagan algo” para proteger los derechos de los individuos frente a los ataques por parte de otros individuos.

Pues bien, ambas podrían conciliarse si se entiende que “la eficacia mediata de los derechos fundamentales es una expresión de la obligación del Estado de proteger los derechos de los ciudadanos”. Porque el legislador no puede prever y regular en normas con supuestos de hecho determinados todas las posibles relaciones y conflictos entre particulares. De manera que, para cumplir con el mandato de protección, el legislador tiene que recurrir necesariamente a conceptos jurídicos indeterminados y a cláusulas generales que la jurisprudencia concretará “sobre la base de las valoraciones inducidas de los derechos fundamentales y a la luz de las circunstancias del caso”.

Por otro lado, esta eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales sobre las relaciones entre particulares viene limitada por el propio mandato de protección que los derechos fundamentales representan, es decir, en la concreción de esas cláusulas generales y conceptos indeterminados, el intérprete ha de tener en cuenta la protección necesaria de los derechos fundamentales de los particulares afectados. Si el legislador ha concretado el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica en una relación entre particulares (es decir, si no estamos ante la aplicación de una cláusula general), el problema será de inconstitucionalidad de la norma legal por haberse excedido el legislador en la ponderación entre derechos en conflicto).

Detlev W. Belling, Antje Herold, Marek Kneis, Die Wirkung der Grundrechte und Grundfreiheiten zwischen Privaten

viernes, 11 de octubre de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Matthew and the Atlas, Can't you see?

jueves, 10 de octubre de 2019

Los pecados de Rivera



Maestro de Flemalle, Anunciación

En esta columna Ellakuría recoge todos los errores que Rivera ha cometido en Cataluña. Creo que es bastante exhaustiva porque Ellakuría escribe desde Barcelona, donde el nivel exigido por los votantes de Ciudadanos a los cuadros de este partido para volver a votarles y no retornar al PSC, al PP o a la abstención es máximo. Ni un graduado en medicina por la Autónoma de Madrid superaría el examen que el tribunal de los votantes de Ciudadanos pone a estos candidatos. Contrasta extraordinariamente con las tragaderas y aprobado general que conceden sus votantes al PSOE, a Vox o a Podemos. Lo ha explicado inmejorablemente Isidoro Tapia en esta columna.

Si yo fuera Rivera, habría variado la estrategia de abril (que me pareció entonces y después de las elecciones completamente acertada) en julio. Tras el fracaso del intento de coalición entre el PSOE y Podemos, y para dejar claro que Sánchez no había tenido nunca la más mínima intención de gobernar en coalición con nadie pero, especialmente, con Ciudadanos, si yo hubiera sido Rivera – repito – habría hecho una oferta de gobierno de coalición al PSOE en términos de “lo toma o lo deja”. Y, como Iglesias, si yo hubiera sido Rivera me habría quitado de en medio y habría propuesto de vicepresidenta para ese gobierno a Inés Arrimadas. Algo de esto dije en esta entrada de julio.

Si no me hubiera hecho caso a mí mismo en julio, en septiembre, cuando se veía ya que Sánchez no iba a llegar a ningún acuerdo con Iglesias, habría realizado la oferta que Rivera hizo al límite de la convocatoria: compromiso de votar a favor de la investidura de un gobierno PSOE-Podemos con tres o cuatro condiciones: no pactar con separatistas, no subir nivel general de impuestos, no modificar estatutos ni financiación autonómica sin consenso. Que Sánchez cumpliría con estas condiciones vendría asegurado por la obligación de Sánchez de romper sus alianzas con separatistas en Baleares, Navarra y el País Vasco, donde el PSOE gobierna con partidos que quieren acabar con España tal como la conocemos. Es lo más probable que Sánchez no hubiera aceptado pero Rivera tendría hoy un discurso mucho más convincente que dirigir a sus exigentes votantes.

Dado que nada de eso ha ocurrido, Rivera no ha acertado lo suficiente al proponer ese “gran pacto” a PSOE y PP. Porque eso es muy complicado de explicar. Pero lo peor que ha hecho Rivera, a mi juicio, tiene que ver con debilitar la imagen de Ciudadanos como partido tecnócrata, meritocrático y – si quieren – elitista. Esa imagen vale mucho en tiempos de tribulación porque te aparta de las polémicas más absurdas y reduce las posibilidades de meter la pata. Atacar al gobierno y al PP sobre la base de la inconveniencia para el bienestar general de cada una de sus propuestas quizá no te haga ganar muchos votos pero no te hará perder otros. 

Hay argumentos técnico-jurídicos para iniciar la promoción de la aplicación del art. 155 CE en Cataluña. No hay argumentos para aplicarlo de forma inmediata. 

Hay argumentos de eficiencia y de justicia social y lucha contra la desigualdad y la pobreza para no subir las pensiones ni los salarios públicos

Hay argumentos de eficiencia y de justicia social para defender el libre comercio; 

Hay argumentos de eficiencia y de justicia para renegociar el cálculo del cupo; 

Hay argumentos de eficiencia y justicia social para suprimir los contratos temporales, incluso para nacionalizar – mutualizar – las empresas eléctricas, 

Por no hablar de introducir reformas progresivas en educación (concentrando las inversiones públicas en los colegios donde se educa a los niños más pobres). 

Los hay también para legalizar la gestación subrogada o regular la prolongación o no de la vida. 

A los muy exigentes votantes de Ciudadanos les gusta pensar que ellos son "la crema de la españolidad” (y en Cataluña, no digamos), de una españolidad moderna que se ha quitado los complejos y que está hasta la bolita del ojo del chantaje permanente de los nacionalistas; de los activistas y las guerras culturales e identitarias de la izquierda incluyendo sus feminismos, gayismos  y demás ismos militantes,  y de la carcundia, nepotismo y corrupción de la derecha. Para eso tiene que rodearse de gente que sepa algo de algo.

Rivera solía decir que había que tratar a los votantes como adultos. Rivera debe de pensar que en España sólo hay tres millones y medio de adultos. Porque cuando ha pasado de esa cifra, ha vuelto a hablarnos como si fuéramos menores de edad. En estos días, tratar al público como si fuera idiota es lo que se conoce como “moderación”. Rivera es más inteligente que Sánchez y que Casado. Y Pablo Iglesias ha hecho tanto mal a la Sociedad española, ha corrompido de tal forma la discusión de los asuntos públicos, que lo extraño es que Rivera no haya sacado dos cuerpos de ventaja a los otros tres en la carrera permanente a la que asistimos desde 2016. Algo ha hecho muy mal para no aventajar a tres rivales tan débiles.

Ojalá Rivera vuelva a hablarnos a los españoles como si fuéramos todos adultos inteligentes. Ojalá fuera el primero en reconocer cuándo se equivoca y ójala fuera el primero en reconocer los aciertos de los demás (Alejandro Fernández y Cayetana Álvarez de Toledo le han dado muchas oportunidades de hacerlo en los últimos tiempos y algunos del PSOE en Castilla, Aragón o La Mancha, también). Ojalá Rivera centrara siempre las discusiones en los asuntos de interés público e introdujera siempre argumentos de eficiencia y de justicia social.

Un ejemplo. Cuando estos días Sánchez ha sacado la subida de las pensiones ligándola al IPC y ha prometido que las subirá en diciembre, Casado se lo puso a huevo a Rivera con su “moderación”. En ese momento, Rivera podría haber dicho que es injustísimo subir las pensiones. Que eso redistribuye a favor de los que están mejor. Que eso aumenta el déficit – injustísimo y enorme - que soportamos todos los españoles con nuestros paisanos que viven en el País Vasco. Que el gasto público en España redistribuye en contra de los más pobres. Declaraciones así habrían cambiado los términos de la discusión. A lo mejor, los periodistas empezarían a preguntar por cuestiones sustanciales en lugar de convertir los medios de comunicación en grandes “Sálvame” políticos. Queda un mes para hacerlo.

Hay que dejar de pensar en términos estratégicos. Ni siquiera tácticos. Pero como de eso es de lo único que saben los que dominan la discusión pública, nos tienen entretenidos con la última pifia del político en lugar de hablar de las cosas de comer.

miércoles, 9 de octubre de 2019

Las modificaciones estructurales y el principio de especialidad: una fusión no provoca la transmisión a favor de la sociedad absorbente de la propiedad de ninguno de los bienes pertenecientes al patrimonio absorbido. Ni tampoco de un usufructo



Foto: Estación Nord Valencia, Miguel Rodrigo Moralejo

Sigo con la lectura de la tesis doctoral de Segismundo Álvarez Royo-Villanueva, La sucesión universal en las modificaciones estructurales de las sociedades de capital, Granada 2016, que dedica las páginas 115 a 122 a un problema de gran interés: qué ocurre con las inscripciones registrales de inmuebles a favor de una sociedad cuando es absorbida por otra (lo que sigue es aplicable a cualquier modificación estructural en la que haya transmisión del patrimonio). 

En esta entrada he explicado cómo deben entenderse, en términos dogmáticos, las modificaciones estructurales a mi juicio. Las modificaciones estructurales como la fusión, la escisión y asimiladas no provocan la transmisión de la propiedad de los bienes que forman parte del patrimonio de las sociedades absorbidas o escindidas. Provocan la transmisión del patrimonio (que no de los bienes pertenecientes a esos patrimonios) lo que significa, en concreto que se produce una modificación de su titularidad. Por tanto, no se aplican a las modificaciones estructurales las normas que rigen para la transmisión de bienes singulares (art. 609 ss CC y concordantes). Y, consiguientemente, tampoco las normas de la Ley Hipotecaria sobre la transmisión de los bienes inmuebles que se inscriben en el Registro de la Propiedad ni, por supuesto, las relativas a la modificación de las inscripciones de hipotecas: sucesión universal equivale a sustitución del titular del patrimonio. 

Veamos la narración de la discusión al respecto que hace Álvarez. 

Dice Álvarez p 115: que la transmisión de cada uno de los bienes y derechos que pertenecen al patrimonio afectado por la modificación estructural “se produce ipso iure y ex lege… la transmisión es por efecto de la ley y con carácter automático, lo cual supone la derogación del principio de especialidad circulatoria por el que cada bien ha d ser transmitido de manera individual y siguiendo las reglas especiales establecidas en su caso” (p 115). 

Si tengo razón, es mejor decir que la modificación estructural no provoca la transmisión singular de cada uno de los bienes. Porque en Derecho carece de sentido decir que se produce la transmisión pero no se aplican las normas aplicables a la transmisión. Si no se aplican las normas, es que no ha habido transmisión en sentido jurídico. El art. 609 CC no se refiere sólo a la transmisión. Se refiere también a la “adquisición”, de modo que nada obliga a entender que por la “sucesión testada e intestada” se “transmiten” bienes. Por “sucesión testada e intestada” se adquieren derechos sobre un patrimonio – el del causante - lo que significa que se cambia el titular de los bienes.  Por tanto, la sucesión universal hace algo más que “evitar que sea necesario el modo” – la entrega o traditio – en el caso de sucesión.

La interpretación del significado de las modificaciones estructurales que propongo permite explicar sencillamente el contenido del art. 23 LMESM en relación con el art. 46 de la misma ley: la sucesión en la titularidad del patrimonio de las sociedades participantes en la fusión se produce con la inscripción. Si no hay transmisión de la propiedad de los bienes singulares, no hay que preocuparse por el momento en el que transmisión se produce. De lo que hay que preocuparse es de determinar  el momento en que cambia quien puede actuar con efectos sobre el patrimonio. Y eso nos lo dirán las reglas organizativas de la persona jurídica titular que será, antes de la inscripción, la absorbente y la absorbida, y tras la inscripción, la resultante de la fusión.

Por tanto, 
  • no es que exista “un único título” para la transmisión de todos y cada uno de los bienes que forman el patrimonio cuando se produce una modificación estructural;  
  • tampoco es que sea innecesario un “modo” específico para cada uno de los bienes; 
es que no hay transmisión de los bienes singularmente considerados. Porque el principio de determinación o especialidad no se aplica y, por tanto, tampoco las normas sobre transmisión de Derechos reales. 


Lo que hay es una transmisión del patrimonio o, más precisamente, una modificación de la organización (la toma de decisiones) que gobierna ese patrimonio. Y del mismo modo que se inscribe en el Registro de la Propiedad un cambio en la denominación social o la transformación de una sociedad anónima en limitada, debería procederse en el caso de fusión o escisión (de hecho, esto es lo que tienen en común la transformación y las demás modificaciones estructurales recogidas en la LMESM). Lo que se inscribe en todos estos casos en el Registro de la Propiedad no es una transmisión de un inmueble (que se ha de producir en nuestro Derecho a través de lo que en Derecho Cambiario se llama un “negocio de tráfico”, esto es, mediante un negocio de intercambio realizado entre dos patrimonios) sino una modificación del titular del inmueble. Se ha sustituido a la persona jurídica.

Al respecto, Álvarez considera que, de las Directivas sobre fusión y fusión transfronteriza y a falta de una regulación expresa de la cuestión en la ley española, se debería concluir que, en Derecho español (p 117) no es necesaria una nueva inscripción en el Registro de la Propiedad de los inmuebles que figuran inscritos a favor de la sociedad absorbida. Porque 
“la titularidad registral viene determinada de forma indirecta, pero cierta, por la combinación de la inscripción a nombre de la extinguida en el registro de la propiedad y de la fusión en el registro mercantil”,
por lo que la sociedad resultante de la fusión debería poder disponer de los inmuebles “directamente”, bastando acreditar ante el Registro de la Propiedad en el que pretenda inscribirse la transmisión por la resultante de la fusión del inmueble que pertenecía y estaba inscrito a favor de la sociedad absorbida que la fusión está inscrita junto con el “título por el que se transmite al tercero”.

Sorprendentemente, “esta no es la posición de la doctrina” (cita a Rubio Vicente y a Fernández del Pozo). 

Y en la jurisprudencia, los casos se refieren, en primer lugar, a  si hay que notificar al deudor de un crédito hipotecario la fusión – porque se equipara a la “cesión individual del crédito”, lo que ha sido afirmado por algunos pronunciamientos de la Audiencia de Madrid y que Álvarez critica con razón diciendo que “supone ignorar totalmente el sistema de sucesión universal”  y que el TS lo dejó claro en la Sentencia de 29 de junio de 1989 “la posición de la DGRN… es exigir la inscripción pero en ningún caso un negocio jurídico de transmisión individual”. 

En segundo lugar discute si “para la ejecución hipotecaria era necesario o no que la hipoteca figurase a nombre de la entidad absorbente…”. La Audiencia de Madrid es rotunda: “no es necesaria la inscripción a nombre del ejecutante” en casos de fusión. Pero la DGRN ha exigido “que conste la transmisión del crédito a favor de la absorbente para que sea posible la inscripción de la adjudicación derivada de la ejecución, aunque sea por el medio del tracto abreviado y bastando con que en la escritura se testimonie suficientemente la fusión”. El fundamento de esta doctrina se encuentra en el art. 16 LH que se refiere a los “dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir”.

Álvarez, con razón, critica esta doctrina. Su crítica se basa en que el art. 16 LH no es aplicable a la fusión: “el artículo 16 está pensando en la adjudicación hereditaria… además, no puede ser que “mientras que para acreedores y contratantes de la fusionada es suficiente la publicidad legal para que la modificación estructural produzca todos sus efectos”, resulte que “para inscribir los bienes de la sociedad extinguida a nombre de la nueva titular en el Registro de la Propiedad” sea “necesario no sólo acreditar la fusión sino, además, identificar los bienes”.  

Y añade que en materia de cancelación de hipoteca, esta doctrina conduce a que sean necesarias hasta cuatro o cinco inscripciones”.  Y cita a Pantaleón quien afirma que, dada la sucesión universal y la accesoriedad del derecho de hipoteca debe bastar, para cancelar la hipoteca, “acreditar el pago del crédito y la titularidad del mismo” mediante el testimonio de la fusión. Concluye Álvarez diciendo que esta doctrina supone “poner el principio del tracto sucesivo por encima de la lógica” sin aportar nada más (no hay una calificación independiente de la fusión por parte del Registrador de la Propiedad). La RDGRN de 20 de junio de 1924 – que cita Pantaleón – pone en su lugar al principio de tracto sucesivo: “el estricto cumplimiento de éste produce verdaderas perturbaciones cuando se trata de inscripciones que, por ser solamente transitorias y formularias, no tienen finalidad práctica, dando lugar a múltiples e inútiles operaciones y gastos”, los cuales han de evitarse “a todo trance con el fin de abaratar, en lo posible, los actos del Registro que es el móvil a que deben dirigirse siempre las interpretaciones y reformas que se hagan de la legislación hipotecaria”.

Álvarez propone inaplicar el principio de tracto sucesivo; evitar la necesidad de modificaciones singulares de todas las inscripciones registrales y ordenar al Registro Mercantil para que, de oficio, remita “ los registros de la propiedad los datos del nuevo titular”, de manera que el cambio se realizara “de manera automática”. Y, para la escisión parcial, supongo que podría hacerse de la misma forma pero sólo a los registros que se indiquen por la sociedad escindida de acuerdo con el art. 74 LMESM.


En el caso del usufructo (Álvarez, pp 124-125) los problemas para extraer las consecuencias correctas para su subsistencia en caso de fusión del usufructuario se derivan de la analogía entre las personas jurídicas y los individuos. Esta lleva a considerar que si se extingue la persona jurídica usufructuaria por consecuencia de la fusión, el usufructo debería extinguirse (art. 531.1 CC, extinción del usufructo por muerte del sujeto y el 515 CC dice que el usufructo a favor de una persona jurídica se extingue si se disuelve la sociedad).

En realidad, cuando el art. 515 CC se refiere a la disolución de la sociedad o corporación lo hace en el sentido de desaparición/extinción del usufructuario, esto es, de liquidación, como lo demuestra la comparación con el caso del usufructo a favor de un “pueblo” que se extingue cuando éste queda “yermo”, esto es, deshabitado (v., art. 39 CC que se refiere a las “instituciones extinguidas”). Por tanto, no hay ninguna razón para considerar extinguido el usufructo en caso de modificación estructural con sucesión universal. Dice Álvarez que, en caso  de fusión, “propiamente no existe acuerdo de disolución, ni ninguno de los efectos típicos de la misma” y concluye que hay que afirmar que el usufructo se transmite a la sociedad resultante de la fusión, “teniendo en cuenta (además) que el derecho de usufructo es transmisible de acuerdo con el art. 480 CC

Es muy acertado decir que en la fusión no hay, propiamente, un acuerdo de disolución. El acuerdo de disolución es aquel que toman los que han celebrado un contrato de sociedad y por el que terminan éste. Se disuelven vínculos. El acuerdo de disolución no se refiere al patrimonio social. La suerte del patrimonio social – una vez terminado el contrato tras el acuerdo de disolución – se decide por las reglas sobre la liquidación.

Las fundaciones, por esta razón, no se disuelven. Porque el acto por el que se dedica un patrimonio a un fin de interés general no es un contrato, de modo que no se le aplican las normas sobre los contratos. Las fundaciones se “revocan” como los testamentos o las donaciones. Los artículos 31 y siguientes de la Ley de Fundaciones no se refieren a la disolución como “apertura de la liquidación”. Dicen que la fundación se “extinguirá” y, todavía más expresivo, el art. 33.1 dice que “la extinción de la fundación… determinará la apertura del procedimiento de liquidación (sic). ¿Cómo puede liquidarse una persona jurídica extinguida? Pero la ley de fundaciones hace algo más: salva de la liquidación el caso de “fusión” (art. 31. d)- ¿Por qué? ¿Acaso no se produce la extinción en caso de que la fundación se fusione con otra? No es eso lo que se deduce del propio art. 31 que reza “la fundación se extinguirá”.  y en su letra d incluye la fusión.

Lo que el legislador quiere decir que, realizado el acto simétrico al que dio lugar a la formación del patrimonio fundacionalal que se refieren los arts. 8 y 9 LF -, se procederá a liquidar el patrimonio fundacional y darle el destino previsto en la Ley o en los estatutos. Pero la fundación no se extingue hasta que ha concluido el proceso liquidatorio. Porque extinguirse quiere decir que el patrimonio ha dejado de estar “separado”, se ha liquidado – transformado o degradado si se quiere en dinero o en bienes singulares – y se ha confundido con otro.

Por tanto, tiene razón Álvarez cuando dice que el acuerdo de fusión aprobado por la sociedad absorbida no es un acuerdo de “disolución”. No lo es en términos funcionales. Debemos dejar de decir que la fusión presupone la disolución de, al menos, una de las sociedades que participan en ella, es decir, de la absorbida o absorbidas. La disolución significa que el contrato social termina, de manera que los socios de la sociedad absorbida dejan de serlo. 

Sin embargo, el resultado de la fusión no es que los socios de la sociedad absorbida dejan de serlo. No reciben su cuota de liquidación – porque no ha habido liquidación –; reciben acciones o participaciones de la sociedad absorbente. La fusión implica, además, que el patrimonio de la absorbente aumenta y que el contrato de sociedad que gobierna dicho patrimonio (el de la absorbente) ha de modificarse subjetivamente para "incorporar" a la toma de decisiones sobre el mismo a los que eran socios de la sociedad o sociedades absorbidas. 

Este resultado podría explicarse diciendo que la fusión implica una “liquidación simplificada” porque los socios de la sociedad absorbida no reciben dinero sino acciones o participaciones de la sociedad absorbente. Pero tal descripción no tiene valor analítico. Mejor es decir que hay sucesión universal en el plano patrimonial y novación subjetiva del contrato de sociedad en el plano obligatorio y organizativo. Es decir, los socios no están terminando el contrato social al acordar la fusión. Están “novando” el contrato social. O, más precisamente, están modificando las reglas de gobierno – la organización – del patrimonio social. Inscrita la fusión, el contrato que les unía – los estatutos de la sociedad absorbida – quedará modificado – ahora el patrimonio resultante de la fusión se gobernará por las reglas de los estatutos de la sociedad resultante de la fusión - .  

La ley de fundaciones confirma esta interpretación: si el legislador de la Ley de Fundaciones ha dicho que, en caso de fusión, la fundación no se extingue y el legislador asimila extinción con disolución, hay que entender que aunque el Código civil se refiera a la “disolución” de las corporaciones o sociedades, en realidad, se está refiriendo a su extinción, esto es, a la liquidación de su patrimonio. Lo que el 515 CC expresa – léase en relación con el 39 CC – es que si se liquida el patrimonio del que formaba parte, el usufructo se extingue, no se transmite a los que deban recibir cuotas de dicho patrimonio. Y es lógico que así sea desde una perspectiva liberal del derecho de propiedad.  

La conclusión, en relación con el usufructo es sencilla: 
  • dado que no hay transmisión singular de ningún bien o derecho en una fusión, tampoco hay transmisión del usufructo. 
  • Y dado que la sociedad absorbida no se “disuelve” en el sentido del art. 515 CC (no se extingue en el sentido del art. 39 CC), el usufructo sigue en vigor por el tiempo establecido. 
  • Porque la transmisión de un patrimonio – la conversión del patrimonio de la absorbida en (parte d)el patrimonio de la absorbente solo implica una modificación del gobierno – de la organización – de tal patrimonio, no la terminación de dicha organización.  
  • Que el usufructo sea transmisible (art. 480 CC) es irrelevante. El 480 CC no es aplicable porque su supuesto de hecho contempla, precisamente, la transmisión a título singular del usufructo, no la sustitución/modificación en la titularidad de un patrimonio, que es el caso de la fusión.

La titularidad residual fuera de la teoría de la empresa: el caso de los partidos de fútbol




Foto: @thefromthetree

El derecho del titular de un inmueble a excluir a terceros

Alexander Peukert – Güterzuordnung als Rechtsprinzip, 2008 -, resume la literatura alemana sobre la titularidad del derecho de retransmisión de un espectáculo deportivo (ponga en el buscador Hausrecht). Dice que hay acuerdo sobre que el titular de la grabación de un espectáculo – el productor audiovisual – tiene un derecho de propiedad intelectual – exclusivo – sobre tal grabación. Hay acuerdo también respecto a que el espectáculo deportivo no es una obra en el sentido de la legislación de propiedad intelectual. De la cuestión me ocupé con cierto detalle en el libro homenaje a Aníbal Sánchez y, después, Patricia Galán.

El fundamento del derecho del organizador del evento a autorizar o denegar la autorización para la retransmisión se encuentra mayoritariamente en el “Hausrecht” o derecho de arena derivado del derecho de propiedad – o posesión legítima y control – de la instalación física donde tiene lugar el evento (para lo que sigue v., ampliamente, para lo que sigue, Götz Schulze, Das private Hausrecht, JZ 2015, 381). En virtud del mismo, el propietario o titular del uso de un inmueble tiene derecho a excluir a cualquiera de su uso o entrada, puede dar por terminada esta y puede utilizar medios proporcionados para asegurar dicha exclusión. Además, en el caso de infracción de ese derecho, se activan los remedios indemnizatorios y, dado que se trata de un derecho, cuando menos, análogo a un derecho de exclusiva en el sentido del art. 32.1 6ª LCD (“cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico”), la posibilidad de una acción de enriquecimiento injusto por intromisión. En último extremo, este derecho del titular de la instalación y organizador del evento estaría protegido por el derecho de propiedad (art. 33 CE).

La jurisprudencia alemana se ha ocupado unas pocas veces de la cuestión, siempre en conexión con el conflicto entre este derecho y derechos fundamentales de particulares que pretenden tener derecho a acceder o permanecer en el inmueble. Así, la doctrina jurisprudencial se formula en una sentencia del BGH de 20 de enero de 2006, la sentencia Fraport que afirmó el derecho del titular del aeropuerto de Frankfurt a prohibir la entrada en el mismo a los manifestantes. Y se confirmó en la sentencia relativa a una prohibición de entrar en cualquier estadio de fútbol de Alemania para unos aficionados (v., aquí la sentencia del Tribunal constitucional) que se habían comportado de forma violenta y a la prohibición de alojarse en un hotel a un neonazi, caso en el que se combina la prohibición de acceso al hotel con la negativa a contratar con el neonazi ya que se necesita un contrato entre el hotelero y el neonazi para que éste pudiera acceder al inmueble. A falta de contrato, naturalmente, la prohibición de acceso se basaría exclusivamente en el Hausrecht.

En definitiva, al organizador del encuentro y titular del derecho de uso del estadio le asiste el derecho de arena basado en la propiedad del terreno o en su posesión legítima. De forma análoga al derecho del poseedor legítimo a expulsar de su terreno al que ha entrado sin su permiso. Como el que puede lo más puede lo menos, el organizador ha de poder hacer depender la grabación del espectáculo y su retransmisión del pago de una cantidad de dinero. Es más, ha de poder regular contractualmente con los asistentes al espectáculo la medida en que éstos pueden grabar o retransmitirlo.

Lo que se discute es, pues, el fundamento de la posición jurídica – y sus facultades – del titular del estadio. Es decir, si sus derechos vienen delimitados por el derecho de arena – una derivación de las facultades que se atribuyen al propietario o poseedor legítimo de un terreno – o constituyen una suerte de derecho real sui generis. Si es lo primero, el que adquiere tales derechos del titular del estadio (en el caso del fútbol, por ejemplo, Mediapro cuando adquiere los derechos de los clubes de fútbol para los partidos en los que el club es el equipo local o anfitrión) sólo adquiere un derecho obligatorio. No un derecho real eficaz erga omnes y semejante al derecho de propiedad sobre el espectáculo. Por el contrario, algunos autores consideran que el derecho sobre el espectáculo deportivo es un derecho de exclusiva que puede transmitirse y que el adquirente del derecho ostenta una posición semejante a la del titular de un derecho real eficaz erga omnes y protegido con acciones negatorias etc.

El problema de fundar la posición del club anfitrión en el “derecho de arena” es la estrecha vinculación de éste con la propiedad del terreno en el que tiene lugar el espectáculo. Parecería más bien que lo que justifica atribuir derechos al club anfitrión es, más bien, que él es el que organiza el espectáculo deportivo y el que pone los medios para que éste pueda desarrollarse. La propiedad del estadio es poco relevante y, de hecho, es cada vez más frecuente que el club anfitrión no sea propietario del estadio donde juega sus partidos.

Si es así, esto es, si los derechos del club anfitrión se fundan en que él es el que organiza el espectáculo, el marco analítico que mejor explica su posición es el de la teoría de la empresa. Es decir, hay que considerar que el club anfitrión ocupa el lugar del empresario en la teoría de la empresa – theory of the firm). Como es sabido, el empresario es, en este análisis de la empresa, el titular residual tanto de los rendimientos que genere la empresa como de los poderes de decisión sobre la combinación de los medios de producción que es la empresa, combinación que se articula a través de contratos entre el empresario y los titulares de los distintos factores de la producción


Asignar residualmente los derechos sobre el espectáculo al organizador parece la regla eficiente

a falta de pacto (que se producirá si los costes de transacción no son elevados como dice Coase) del mismo modo que en la theory of the firm los accionistas de una sociedad anónima son los titulares residuales de los derechos económicos (del derecho al beneficio, esto es, a que se les entregue todo lo que quede después de haber pagado a todos los titulares de pretensiones fijas sobre el patrimonio empresarial tales como trabajadores, proveedores, financiadores, esto es, acreedores en general) y los titulares residuales del poder de decisión (esto es, del derecho a tomar decisiones sobre el patrimonio social que no hayan sido asignadas por la ley o por contrato a otros participantes en el espectáculo).

La eficiencia de la asignación de la titularidad residual sobre el partido que juega en su casa al club anfitrión se encuentra en que es el club anfitrión el que tiene los incentivos correctos y la posibilidad - a menor coste - de maximizar el valor económico del evento. En efecto, el club anfitrión se diferencia de todos los demás participantes en la "producción" del partido en que es la organización que agrupa a los aficionados, esto es, a los individuos que más valoran el espectáculo (son, en los términos de Rajan y Zingales, el "activo crítico"). No se dudará que son los aficionados del Real Madrid los que valoran más ver un partido en el que juegue su equipo y tampoco se dudará de que este deseo se satisface a menor coste cuando el Real Madrid juega en el estadio Bernabeu. Dado que las aficiones son locales (aunque haya aficionados al Real Madrid en todo el mundo) caben pocas dudas de que los que "más valoran" el espectáculo en que consiste un partido de fútbol en el Santiago Bernabeu son los socios del Real Madrid. Asignarles - indirectamente - la posición de titular residual de los rendimientos y de los poderes de decisión residuales sobre el encuentro parece la asignación más eficiente. Agrupados a través de la asociación - o la sociedad anónima deportiva -, el Real Madrid es el que está en la mejor posición para negociar con los otros stakeholders  (los que ostenten algún tipo de interés o participen de cualquier forma en la producción del evento incluyendo desde los vendedores de refrescos a los anunciantes pasando por los árbitros o linieres, el equipo visitante o los propios jugadores del Real Madrid individualmente considerados y, sobre todo, el organizador de la competición - la Liga - ) la distribución de los ingresos que el evento genere.

Así pues, cada partido ha de considerarse como una "empresa" o, si se quiere, un "producto". El Real Madrid produce "partidos" para cuya puesta en el mercado requiere de la contribución de muchos otros con los que celebrará los correspondientes contratos para determinar los términos de su contribución y la remuneración que recibirán.

El evento deportivo como "cosa"

Este planteamiento no exige afirmar que el club anfitrión es “propietario” de una “cosa” que sería el evento deportivo, esto es, el partido de fútbol. A este respecto, el problema es uno más general y es el de la creciente “cosificación” o incorporación de los derechos y de las "empresas" y, con ello, la expansión del ámbito del Derecho de Cosas respecto del Derecho de Obligaciones. Hablar de usufructo y prenda de derechos de crédito no es una novedad. Determinar si puede ser objeto de prenda sin desplazamiento la mercancía que se encuentre depositada en cada momento en un determinado almacén resulta más complicado. En la literatura alemana se habla, en efecto, de “cosificación” o Verdinglichung y el fenómeno es bien conocido en el ámbito de los títulos-valor (bajo el lema “incorporación/desincorporación”) y en la aparición de nuevos “objetos” de propiedad intelectual o en la asignación de los derechos sobre los datos etc.  Pero también afecta al Derecho de Sociedades – de las organizaciones – no solo porque las participaciones en una sociedad se han corporeizado a través de la consideración como títulos-valor de los documentos que incorporan la condición de socio, fenómeno antiguo y bien conocido, sino porque el contrato de sociedad sirve no sólo a la organización de varios individuos para mejor conseguir un fin común a todos ellos sino también a delimitación de patrimonios a efectos de responsabilidad y establecimiento de preferencias entre acreedores. Y esta evolución ha “pillado” al Derecho de Cosas sin su compañero: el Derecho de los Patrimonios.

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