viernes, 4 de agosto de 2017

Liquidación de un contrato de duración con una cláusula de cuenta corriente y compensación en la quiebra (art. 58 LC)

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En el presente caso, en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil . Por el contrario, como declara la sentencia recurrida, se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte.

En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014, de 24 de julio , hemos declarado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC.

A mayor abundamiento, además ésta liquidación se realiza a través del sistema de compensación de una cuenta corriente establecida por las partes, tal y como expresamente declara la sentencia recurrida.

En este sentido, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda excluida de la prohibición legal porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto. Compensación contable, derivada de la cuenta corriente, que queda excluida de la quiebra de Nova Central S.A, por lo que no se infringe el principio de par condicio creditorum.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017

Interpretación de una cláusula de pago

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«el abono de las correspondientes certificaciones mensuales tendrá lugar dentro de los 45 días siguientes a su recepción mediante confirming a 180 días fecha de la certificación».

¿Cómo interpretarían esta cláusula? Una lectura literal nos llevaría a concluir que el que ha encargado la obra – el comitente – tiene que pagar dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la certificación y que pagará mediante confirming a 180 días. La Audiencia entendió, sin embargo, que el comitente podía pagar en un plazo de 180 días. Y el Supremo, en Sentencia de 20 de julio de 2017 dice que esa interpretación no es absurda, ni ilógica ni irracional y, por tanto, que mantiene la sentencia de la audiencia. ¿Se equivocó la Audiencia y, por tanto, el Supremo debió casar su sentencia? No parece. Basta con leer este párrafo de la sentencia del Supremo para darse cuenta de que la interpretación del contrato no era en absoluto disparatada. La disputa se refería al pago de una parte del precio formado por las cantidades que el comitente le había retenido al constructor en garantía de la correcta ejecución de la obra. Dice la sentencia que esa cantidad

en cuanto a la segunda mitad de las retenciones practicadas por la propiedad de la obra, fue consignado por la parte demandada al tiempo de celebración de la audiencia previa del juicio -según lo pactado- transcurridos doce meses de la recepción provisional de obra y tras aplicar los ciento ochenta días en que se convino el pago de las certificaciones de obra… Refiere que la pretensión de cobro de los intereses devengados por el pago de la segunda mitad de las cantidades retenidas por la demandada Jinamar S.L., que Dragados S.A. interesó en su recurso de apelación, ha sido rechazada indebidamente por la sentencia impugnada.

Costas de la apelación en pleito de cláusula suelo y su retroactividad

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En otra entrada hemos explicado que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de la declaración de nulidad por intransparente de una cláusula-suelo incentivaba a los bancos demandados a apelar las sentencias de primera instancia que daban la razón completa al cliente que pedía la devolución de todos los intereses cobrados por el banco en virtud de la cláusula. Una vez declarada contraria a la Directiva 13/93 la irretroactividad de la nulidad, el Supremo está estimando sistemáticamente los recursos de casación de los clientes contra las sentencias de apelación que se atenían a lo que había dicho el Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013. Como la gente aprende, algunos de los bancos se están allanando en casación (en el trámite concedido por el Supremo para que las partes aleguen lo que consideren oportuno a la vista de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016) con lo que logran, al menos, que no les impongan las costas del recurso de casación. Esto es lo que hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017. Esperemos que, a partir de ahora, ni siquiera tenga el Supremo que resolver los recursos pendientes porque los bancos lleguen a un acuerdo extrajudicial y se retiren los recursos de casación correspondientes. Los bancos deberían hacerlo cuando, en el recurso de casación, no discutan la transparencia o falta de transparencia de la cláusula.

jueves, 3 de agosto de 2017

No dividirás a tu pueblo

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Foto: @thefromthetree

En una de las entradas más visitadas del blog nos referíamos a que el cáncer de cualquier sociedad (de cualquier grupo cuyos miembros cooperan para aumentar la producción en común y mutualizar los riesgos) son los gorrones y los cizañeros. Los gorrones o parásitos viven a costa del grupo, no contribuyen, pero obtienen parte del excedente que la cooperación entre los demás genera. Colau nos parecía el ejemplo de parásita y de cizañera. En otra entrada, esta sobre el referéndum catalán, decíamos que la independencia no podía aumentar el bienestar neto de nuestra Sociedad porque, dados los costes que tiene para el resto de los españoles y para los catalanes no independentistas había que atribuir un valor muy, muy alto al aumento de felicidad de los independentistas catalanes para que el saldo neto sea positivo”. Por último, hemos citado a menudo a Zingales cuando dice que la primera regla de la política económica es la del juramento hipocrático: no hacer daño.

En el trabajo que resumimos a continuación, los autores nos proponen un método estadístico para determinar cuán dañina puede ser una política atendiendo a cómo afecta a otros “bienes” de los ciudadanos que, en principio, son neutrales respecto de la política de que se trate. Para un jurista, lo divertido de este análisis es que permite calificar como discriminatoria la política por el impacto diferente que la misma tiene sobre la esfera jurídica de unos y otros ciudadanos solo sobre la base de que estos ciudadanos difieren en relación con otra característica que, en principio, no tiene que ver con la primera.

miércoles, 2 de agosto de 2017

Préstamo de acciones




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El préstamo de acciones es un contrato de préstamo de una cosa fungible. El prestatario se obliga a devolver al prestamista unas acciones idénticas a las recibidas (de la misma sociedad, de la misma clase, del mismo valor nominal etc). Además, el prestatario paga una prima – el equivalente a los intereses en un préstamo de dinero – en el momento en el que se celebra el contratdo y recibe las acciones. Durante la vigencia del préstamo, los dividendos y derechos de suscripción de las acciones corresponden, normalmente, al prestamista. La función económica del préstamo de acciones es variada. Sirve para permitir al prestatario cumplir la obligación de entrega de esas acciones que tuviera frente a un tercero en virtud de cualquier otro negocio jurídico (por ejemplo, en una oferta pública de acciones, el banco asegurador pide prestadas acciones para entregarlas a los que participan en la oferta greenshoe). El préstamo puede usarse también con fines especulativos. Si el prestatario cree que las acciones van a bajar de precio, las pide prestadas hoy, las vende en el mercado al precio de hoy – más alto – y las recomprará el día – futuro – en el que tenga que devolverlas al que se las prestó y se embolsa la diferencia de precio entre el precio de cotización de hoy y de ese día futuro. Una venta – futura - en corto sólo puede hacerse si el que vende “en corto” esto es, sin disponer de las acciones en el momento de celebrar el contrato de compraventa, puede acudir al mercado de préstamo de acciones para obtener acciones que entregará el día en que se haya comprometido a hacerlo. En fin, se puede usar como garantía del cumplimiento de otras obligaciones (el acreedor recibe las acciones en préstamo con derecho a venderlas si el deudor incumple y a cobrarse con el precio obtenido). Los titulares de acciones encuentran así en el préstamo una forma de obtener un rendimiento adicional por sus acciones – en la prima – y se ahorran los costes de depósito durante ese período.

Cahn, Andreas/Ostler, Nicolas, Eigene Aktien und Wertpapierleihe

martes, 1 de agosto de 2017

La Sociedad como la familia “imaginada”

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La consanguinidad es el parentesco que existe entre aquellos que están unidos por la sangre, es decir, hay relación entre ellos de ascendientes o descendientes, o se encuentra un tronco común. Hace nulo el matrimonio entre parientes en línea recta en todos los grados, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.
Impedimento de consanguinidad canon 1091
“Yo contra mi hermano. Mi hermano y yo contra mi primo; mi primo, mi hermano y yo contra el extraño”

Proverbio árabe

"Los grados dentro de los cuales la consanguinidad ha sido un impedimento para el matrimonio han variado de acuerdo con las diferentes épocas .... La antigua ley permitía otros grados de consanguinidad, de hecho hasta cierto punto los ordenaba, que cada hombre tomara una esposa de su parentela, a fin de evitar la confusión de las herencias: porque en ese momento el culto divino era transmitido como la herencia. Pero luego, la Ley Nueva, que es la ley del espíritu y del amor, extiende la prohibición a más grados, porque la adoración de Dios ya no se transmite y difunde por el nacimiento sino por una gracia espiritual: por eso es necesario que los hombres deben alejarse de las cosas carnales al dedicarse a las cosas espirituales, y porque el amor debe tener un juego aún más amplio. Por lo tanto, en los tiempos antiguos el matrimonio se prohibía aun en los grados más lejanos de consanguinidad, para que la consanguinidad y la afinidad pudieran ser fuentes de una amistad más amplia; Y se extendió razonablemente hasta el séptimo grado, ya que más allá de esto era difícil tener algún recuerdo de la población común, y porque esto estaba de acuerdo con la gracia séptuple del Espíritu Santo. Más adelante, sin embargo, hacia estos últimos tiempos la prohibición de la Iglesia se ha limitado al cuarto grado, porque se hizo inútil y peligroso extender la prohibición a grados más lejanos de consanguinidad. Inútil, porque la caridad se enfría en muchos corazones, de modo que apenas tenían un mayor lazo de amistad con sus parientes más lejanos que con extraños; y era peligroso porque a causa de la concupiscencia y el descuido los hombres no se preocupaban de su numerosa familia, y así la prohibición de los grados más remotos se convirtió para muchos en una trampa que condujo a la condenación"


Lo mejor del libro de Harari titulado Sapiens es la idea – que recorre su primera mitad – de Benedict Anderson sobre las comunidades imaginadas. La capacidad humana para imaginar, consecuencia de lo que llama la “revolución cognitiva”, permitió a los humanos creerse que todos somos hijos de Dios – las religiones – y, por tanto, en un sentido profundo, iguales y, con ello, romper los límites que la relación genética – la familiar – imponía a la cooperación. La cooperación entre extraños (produciendo en común e intercambiando) está en la base y explica el desarrollo económico. Las sociedades cuyos miembros cooperan mejor con extraños prosperan y, para ello, es imprescindible crear lazos entre los individuos que vayan más allá de los genéticos. El extraño deja de serlo si, aunque no forma parte de mi familia de sangre, forma parte de una familia imaginada. 

Las Sociedades prósperas pueden verse, en este sentido, como “familias imaginadas” con millones o decenas de millones de parientes imaginarios a los que nos unen lazos también imaginados. Hasta que tales lazos no unan a toda la Humanidad, la existencia de otras familias imaginadas distintas de la nuestra implica, como refleja el proverbio árabe, relaciones de conquista y aniquilamiento. El desarrollo institucional – cultural – dentro de cada una de esas familias imaginadas consiste en la creación de lazos entre los miembros también imaginados: el comercio, los gremios, los consulados, las personas jurídicas – corporaciones –, lazos que, al prescindir progresivamente de las características individuales, refuerzan las posibilidades de cooperación entre los miembros de la Sociedad. Las actitudes prosociales se extienden porque cada vez en mayor número, los individuos forman parte de la “familia imaginada”. El Derecho tiene un papel protagonista en la creación y desarrollo de familias imaginadas porque la aplicación de sus reglas es general y prescinde, progresivamente, de los rasgos individuales. Si las relaciones de parentesco explican el altruismo, la creación de familias imaginadas puede explicar sin dificultad la disposición de los que se consideran miembros de la misma familia imaginada para entablar juegos de suma positiva entre sí, esto es, para cooperar en beneficio mutuo. Sería interesante comparar el punto de partida: aquellas Sociedades más heterogéneas genéticamente tendrían más dificultades para extender a la familia imaginada las relaciones de cooperación que se dan por supuestas entre los miembros de una misma familia. La cita de Tomás de Aquino que hemos traducido más arriba es espectacular.

lunes, 31 de julio de 2017

El juego del soborno: estrategias anticorrupción que aumentan el nivel de corrupción

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En el trabajo publicado en Nature que resumimos a continuación (este resumen está muy bien), los autores dan cuenta de un experimento consistente en un juego de bienes públicos al que añaden un líder que puede ser sobornado por los participantes (BG en el gráfico).

Un juego de bienes públicos es aquel en el que los participantes aportan a la producción de un bien que beneficia a todos (un pozo del que sacar agua para regar todas las fincas de todos los participantes, por ejemplo). Individualmente, cada uno está mejor si los demás aportan (porque el pozo se construirá) y uno no lo hace (porque se ahorra su aportación). La ganancia total derivada del hecho de que se produzca el “bien público”, esto es, de que se construya el pozo, es superior a la aportación individual de cada miembro del grupo multiplicada por el número de miembros. El reparto de las ganancias (el uso del pozo) es igualitario entre los miembros del grupo (si se pudiera medir la aportación, el reparto de la ganancia se haría proporcionalmente, pero claro, si se puede medir la aportación es que se puede saber quién ha contribuido y quién no y cuánto).

Es decir, gracias a la aportación de muchos se obtienen las ventajas de las economías de escala. Estos juegos podrían llamarse, en realidad, juegos de la producción en común. La producción en común es, como hemos dicho muchas veces, una de las dos formas fundamentales de articular la cooperación entre humanos. La otra es el intercambio. En estos juegos, hay un Deus ex machina – el que organiza el experimento – que proporciona la ganancia de la producción en común a los jugadores individualmente. En el caso, tras jugar el juego – cada uno decide individualmente cuánto aporta para construir el pozo – el experimentador entrega a cada uno su parte en la ganancia común.

Un legislador bondadoso elabora formularios que aseguren a los empresarios la legalidad de sus actuaciones

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Dado el tremendo lío que se ha montado en España con la validez de las cláusulas contractuales incluidas en condiciones generales y las muy relevantes consecuencias que la declaración de nulidad de las mismas ha tenido para nuestra Economía, convendría no tropezar dos veces en la misma piedra cuando se trata de regular, por ejemplo, los créditos hipotecarios. Me dicen que el crédito hipotecario ha perdido el valor que tenía en España antes de la crisis. Que la garantía hipotecaria no facilita ya a los compradores de viviendas acceder al crédito en mejores condiciones. Que ejecutar una hipoteca no es más rápido ni seguro que reclamar al prestatario la devolución del préstamo y embargar los bienes de los que disponga el comprador. Que la única función que le resta es la de generar una preferencia a favor del acreedor hipotecario frente a otros acreedores del comprador en caso de insolvencia pero que la dificultad para hacerse con la garantía y volver a ponerla en el mercado – realizar su valor – disminuye su valor como tal.

En este breve trabajo, el autor se refiere a la multiplicación, en el Derecho Europeo, de los derechos de desistimiento a favor del consumidor como “sanción” para el caso de que el empresario no haya “leído sus derechos” al primero en el momento de contratar en aquellas modalidades de contratación que se consideran especialmente peligrosas y en las que se imponen a los empresarios obligaciones reforzadas de información. Los derechos de desistimiento se encuentran regulados, en el derecho español, en los artículos 68 y siguientes LCU y está reconocido tal derecho en los contratos a distancia y los celebrados fuera de establecimiento; en los de crédito al consumo, en la comercialización a distancia de servicios financieros, o la Directiva sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico”.

viernes, 28 de julio de 2017

En el juicio de desahucio posterior a la inscripción del inmueble a favor del banco en el registro de la propiedad no puede revisarse la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario

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Un procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca concluyó con la adjudicación del inmueble al banco, el otorgamiento de la escritura pública de venta a favor del acreedor y una solicitud del banco para que se lanzara a la deudora del inmueble que ocupaba años después. De las cuestiones prejudiciales que plantea el juez, el AG propone al TJUE (Conclusiones Abogado General Wahl en el Asunto Asunto C‑598/15 Banco Santander, S.A., contra Cristobalina Sánchez López) que declare inadmisibles (porque las normas legales correspondientes no estaban en vigor cuando se produjo la ejecución extrajudicial) varias de ellas y se ocupa sólo de

Las cuestiones prejudiciales primera y tercera (que)… se refieren al alcance de las facultades del juez para hacer efectivas las disposiciones de la Directiva 93/13 en el marco de un procedimiento de ejecución de derechos reales sobre inmuebles que se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad.

Lo más importante de estas brillantes Conclusiones son las valoraciones que hace el AG al final de ellas. Dan pábulo a la posición del Tribunal Supremo en el asunto, ahora sometida al TJUE sobre si la declaración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado obliga al juez a no proceder a la ejecución y remitir al ejecutante al juicio declarativo correspondiente.

Comienza el Abogado General echando un rapapolvo al juez remitente:

Capítulo enésimo de las cláusulas suelo: las costas de todas las instancias al banco

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017

Esto era un problema que incitaba a los bancos a rechazar las peticiones de sus clientes de que les devolvieran la totalidad de los intereses cobrados en virtud de la cláusula-suelo. Como las audiencias concedían sólo la devolución de los intereses cobrados a partir de la sentencia del Supremo de 2013, los bancos apelaban las sentencias de primera instancia que les condenaban con costas. El Supremo acaba de terminar con estos incentivos:

Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017 , 248/2017 , 249/2017, las tres de 20 de abril , 314/2017, de 18 de mayo , y 357/2017, de 6 de junio , entre otras).

No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC , que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación. En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC , aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC , a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Explosions in the Sky: The Only Moment We Were Alone


La infracapitalización

Por Jesús Alfaro Águila-Real La doctrina de la infracapitalización (no incorporada a nuestra legislación) ordena ampliar la responsabilidad de los socios en los casos en que la dotación de capital que hayan hecho resulte insuficiente, o más exactamente, cuando exista...
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En Amazon, no (II)

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Foto: Pilar Rodríguez Losantos

Se trata de las Conclusiones del AG Wahl en el asunto Coty Germany. Si no fuera por la desgraciada sentencia Fabre, (aquí, y aquí) el asunto sería relativamente fácil de resolver. La sentencia, de 6 de diciembre de 2017 la comentamos en esta entrada.

Un fabricante de productos de droguería de lujo (perfumes y demás) prohíbe a sus distribuidores selectivos (es decir, a sus distribuidores seleccionados por su “calidad” como distribuidores) revender sus productos en Amazon y demás plataformas de terceros. Una cláusula – casi – banal. Es de cajón que si el fabricante no vende sus productos a cualquiera para que los revenda, controla la calidad de éstos para asegurarse el valor de su marca a los ojos de los consumidores (no es lo mismo que un producto se encuentre en El Corte Inglés a que se encuentre en un Bazar de todo a 100) tiene interés en prohibir a sus distribuidores que usen a terceros tan poderosos como Amazon para revender sus productos. Es más, como hemos explicado en otro lugar, este tipo de limitaciones son procompetitivas porque impiden a dominantes como Amazon replicar las estrategias de cualquier fabricante y de cualquier distribuidor asegurando en mayor medida la existencia de mercados de distribución competitivos en la nueva era de venta online.

Pero el TJUE dijo en Fabre que el Sr. Fabre infringía el artículo 101.1 TFUE si prohibía a sus distribuidores vender online sus productos. Y dijo que la protección del valor de la marca no era justificación suficiente. Y que se le podía poner una multa porque tal prohibición equivalía a un cártel, esto es, a una infracción “por objeto”.

miércoles, 26 de julio de 2017

Manolete, si no sabes torear, pa qué te metes: los CDS

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Foto: ABC


Los CDS son, como todo el mundo sabe, (risas) unos contratos de “seguro” (no lo son, porque el asegurado no está sometido al riesgo que cubre el CDS) en los que alguien se asegura frente al riesgo de que un tercero no pague sus deudas.

Por ejemplo, Antonio – asegurado -  se cubre frente al riesgo de que Telefonica no pague puntualmente los bonos que emitió en el año 2012 pagando a Bernabé – asegurador – una prima a cambio de que Bernabé asuma ese riesgo, de manera que si Telefonica deja de pagar sus bonos, Antonio podrá reclamar a Bernabé el pago. Es decir, Bernabé se convierte en “fiador” de Telefonica. Naturalmente no es un contrato de fianza porque Telefonica no interviene. Los CDS son, a menudo, puramente especulativos porque Antonio no ha suscrito ni comprado esos bonos de Telefonica, de manera que el hecho de que Telefonica pague o no pague sus bonos no le produce un “siniestro” a Antonio.

El abogado al que se le pasó el plazo para presentar la demanda ¿cómo se calculan los daños que sufre su cliente?

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017


Los hechos


Don Belarmino contrató los servicios profesionales del letrado don Camilo para recurrir el despido disciplinario de la empresa en la que había trabajado desde noviembre de 1996, por transgresión de la buena fe contractual. Como quiera que el citado letrado no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto la demanda fue desestimada al apreciarse la excepción de caducidad alegada por la demandada, sin entrar en el fondo del asunto. La sentencia quedó firme al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado ante el Tribunal Supremo.

Belarmino reclamó a Camilo por negligencia profesional 195.098,72 euros. En las dos instancias le dan 12.000 y Belarmino va al Supremo. El Supremo, lo que es muy raro, estima el recurso por “incongruencia y falta de motivación” (o sea, que las instancias determinaron la cuantía de los daños sufridos por Belarmino ni siquiera a ojo de buen cubero – eso, probablemente, estaría justificado porque los “buenos cuberos” emplean un razonamiento heurístico para determinar los daños y, por tanto, estaría motivada su cuantía, sino que, directamente, fijaron en 12000 los daños porque es lo que les pareció justo y el Supremo dice eso es justicia del cadí

  “se desconoce… cual es el camino que se ha seguido en ambas instancias para llegar a entender que con la imposición de una cantidad a tanto alzado de 12.000 euros quedaba resarcida la acción de daños y perjuicios por negligencia profesional ejercitada contra el demandado, necesario para conocerlo y discutirlo en caso de no ser ajustado a derecho.

Consumidor a efectos de un contrato de multipropiedad y restitución de las prestaciones en caso de declaración de nulidad

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@thefromthetree

Se trataba de un contrato de multipropiedad (aunque el promotor lo denominara de otra forma – “paquete vacacional” –). El promotor niega que la que adquirió el derecho a cinco semanas de disfrute anual de un apartamento fuera consumidor en el sentido de la Ley 42/1998 porque tenía ánimo de lucro. El Supremo dice que el hecho de que alguien piense lucrarse revendiendo eventualmente sus derechos no excluye su calificación como consumidor

Por todo lo explicado, puesto que la actuación con ánimo de lucro no determina la existencia de actividad profesional o empresarial, salvo que se realice con habitualidad y, en el caso, no consta que D.ª Eulalia realizara habitualmente este tipo de operaciones, la mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de adquirente en el sentido de la Ley 42/1998.

Y, como no se habían cumplido las previsiones de esta Ley, el contrato se declara nulo y se obliga a la restitución de las prestaciones:

Prejudicialidad penal y prescripción: la denuncia penal interrumpe la prescripción civil

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El problema que suscitan los recursos formulados: extraordinario por infracción procesal y casación, es el de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Una acción que tiene su origen en el

accidente ocurrido el día 24 de junio de 2011 cuando el menor Rubén hacía uso de la atracción de feria consistente en una instalación elástica propiedad del codemandado, don Victoriano , con seguro de responsabilidad civil en la Compañía Axa, también demandada, sufriendo la fractura supracondilea de codo izquierdo.

Los hechos que han tenido en cuenta para estimar prescrita la acción son los siguientes:

    • El accidente ocurre el día 24 de junio de 2011.
    • La estabilización de las lesiones se produce a principios de diciembre de 2.011.
    • Se inician unas Diligencias Previas -las núm. 789/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo-, y se produce su simultáneo sobreseimiento mediante auto de 1 de agosto de 2012 .
    • La demanda se formula el 11 de enero de 2013


martes, 25 de julio de 2017

“La tradición es menos importante y la cultura menos persistente entre las poblaciones que han vivido en entornos menos estables”

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Lo que más influye en los cambios culturales en una Sociedad es la estabilidad del entorno (otro día hablaremos de cómo aplica Andrew Lo esta idea a los mercados financieros). En un contexto estable

En este contexto, las costumbres y creencias de los antepasados son particularmente útiles para decidir qué acciones son las mejores en el contexto actual. Dado que habían evolucionado y sobrevivido hasta la generación anterior, probablemente contienen información valiosa que es relevante en la generación actual. Es decir, hay beneficios potenciales de creer en la importancia de seguir y mantener las tradiciones de la generación anterior. Cuanto más similar es el entorno en una y otra generaciones, más probable es que las tradiciones de la generación anterior sean útiles para la generacion actual. Así, para las sociedades que viven en entornos estables, hay ventajas significativas en valorar las tradiciones y en atribuir importancia a la continuidad de las prácticas culturales a través de las generaciones.

Tweet largo: cómo reducir el gasto público y aumentar su eficiencia

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PHOTO: ACHARD/WWD/REX/SHUTTERSTOCK.

Dice EL PAIS hoy que Cifuentes ha resuelto el “problema” de Elena González Moñux. La ha hecho gerente de Funercom, una Fundación de la Comunidad de Madrid que se dedica al ahorro energético. No he encontrado en la web los presupuestos de esa fundación y qué parte de sus ingresos proceden del presupuesto, pero si Elena González Moñux es la candidata idónea para dirigirla tras un proceso competitivo y transparente de selección, entonces podemos estar bastante seguros de que hay que suprimir Funercom y ahorrar al presupuesto público los gastos correspondientes.

Esta anécdota es, como tantas otras veces, muy significativa de la mentalidad del PP. Si el PP fuera de fiar, habría acabado hace tiempo con todos sus problemas penales haciendo una auditoría exhaustiva y profunda y autodenunciándose por todos los casos de corrupción que han infestado sus organizaciones regionales y la nacional. Así podría empezar de cero y no tendría que aguantar que le salgan, continuamente, con sus casos de corrupción. Daría un ejemplo al PSOE que sigue sin hacer limpieza en Andalucía especialmente.

viernes, 21 de julio de 2017

Entre la prostitución y el derecho de asilo

Chinácota,_N.S

Wikipedia

El caso tiene su origen en Chinácota, un pequeño pueblo a una hora en coche de la ciudad fronteriza de Cúcuta. El año pasado el alcalde de la ciudad cerró la Taberna Barlovento, un bar que también sirve como burdel, diciendo que violaba las reglas urbanísticas. Junto con las bebidas, el bar ofrece cuatro dormitorios lo suficientemente grandes para que quepa un colchón o dos.

Cuando el alcalde cerró (el burdel), la dueña se fue a los tribunales alegando que ni ella ni las prostitutas venezolanas que trabajaban en él tenían otro ingreso y, por tanto, que la clausura de la Taberna infringía su derecho al trabajo. Y ganó

The Economist

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. The Newsroom


Nate Oman sobre los contratos

Por Jesús Alfaro Águila-Real La causa de los contratos,  la moral, El mercader de Venecia y las cláusulas predispuestas The New Rambler es una iniciativa estupenda que publica, en formato de blog, recensiones de libros de Ciencias Sociales. La última entrada se dedica...leer más

Depósito de cuentas con opinión denegada por el auditor ¿cambio de criterio de la DGRN?

Infancia

Foto: Julio José Ordovás, 1976 Infancia

La denegación del depósito de cuentas fundada en el contenido del informe del auditor debe tener un carácter restrictivo, puesto que sólo excepcionalmente se puede privar de la información a quienes tienen derecho a conocer el contenido de las cuentas y en tales casos la decisión tiene que necesariamente estar dirigida a proteger un interés concreto, como será el caso del socio minoritario que ha solicitado el nombramiento de auditor al registrador Mercantil cuando la sociedad pretende burlar su derecho no suministrando información al auditor. Igual consideración merece el supuesto de sociedad obligada a verificación cuando del informe del auditor resulte la imposibilidad de satisfacer el interés de los socios o terceros de conocer el estado patrimonial de la sociedad.

Lo primero tiene un pase. Lo segundo, no. La DGRN confunde la función del depósito de cuentas y la función de las cuentas. La obligación de llevar contabilidad y de hacerla pública tienen dos funciones distintas. Obligar a las empresas a hacer públicas sus cuentas tiene como objetivo reducir los costes de los terceros en sus relaciones con la sociedad. El informe del auditor garantiza, no que esas sean las cuentas, sino que las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio social. En lo que al depósito se refiere, lo que interesa a los terceros y a la función del registro es que se acompañen las cuentas del informe del auditor sea lo que sea que diga este informe. Los terceros podrán decidir si contratan o no con la sociedad en función del contenido del informe. Por tanto, la doctrina tradicional en esta materia de la DGRN no solo supone una restricción injustificada de los derechos de los particulares sino que debilita la ratio de la norma que impone el depósito de las cuentas y el depósito del informe de auditoría. Que el auditor haya denegado su opinión es informativamente valioso para los terceros que deducirán de la denegación de la opinión que las cuentas no son de fiar y podrán ajustar el nivel de crédito que conceden a la sociedad.

Sevillanas de fusión

sevillanas

Se fusionan por absorción Ruescampo (absorbente) y Gespromobys (absorbida)

«Ruescampo Sevilla, S.L.», (sociedad absorbente) y la sociedad «Gespromobys Universitas, S.L.» (absorbida), adoptados en junta general universal de la sociedad absorbente el día 21 de octubre de 2016. Tanto la sociedad absorbente como la sociedad absorbida están participadas por los mismos socios y en la misma proporción y, el acuerdo se adoptó por unanimidad.

El Registrador denegó la inscripción de una fusión porque

–Debe acreditarse el acuerdo de fusión adoptado por la sociedad absorbida e incorporarse a la escritura calificada mediante la oportuna certificación para su elevación a público: Artículo 45 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles

–De la escritura calificada no resulta la manifestación relativa a que no se han restringido los derechos de información que corresponden a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores, sobre la fusión pretendida, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo: Ver artículos 39 y 40.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, así como las RR.D.G.R.N. de fechas 10 y 11 de abril de 2.014.–Defecto subsanable.

– En cuanto a la notificación del acuerdo de fusión a los acreedores de las entidades participantes en la fusión, deben expresar en la escritura calificada el medio o procedimiento por el que se ha llevado a cabo la notificación correspondiente: Artículo 43 de la mentada Ley 3/2009, de 3 de abril.–Defecto subsanable.

Inscripción de fusión por absorción de participada al 100 %

Qué he hecho yo para merecer esto - Gloria snifa pegamento

Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público determinados acuerdos de fusión adoptados el día 23 de julio de 2016 por la junta general de la sociedad absorbente, que es la única socia de la sociedad absorbida. El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque

«los textos de los anuncios del acuerdo de fusión en el BORME y en el periódico no son correctos, pues se refieren a unas Juntas celebradas el 8 de Febrero de 2016, tanto en la sociedad absorbente como en la absorbida, cuando, en realidad, solo se celebró Junta en la absorbente del 23 de Julio de 2016».

El recurrente alega, en esencia, que se trata de un mero error material que no limita, impide o perjudica los derechos de los socios o acreedores.

Extent of the kompetenz-kompetenz principle and judicial control of arbitration clauses

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@thefromthetree

Lo que sigue es un resumen en inglés de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017. En español, aquí.

The parties to the lawsuit (a company and a bank) entered into a Spanish Banking Association Master Agreement for Financial Transactions (known as a CMOF), the standard terms and conditions of which included a clause for submission to arbitration. The company started legal proceedings seeking to invalidate certain swap and put contracts signed under the CMOF. The bank applied to the court for an order declaring that it has no jurisdiction due to the submission to arbitration. This application was rejected in the first instance and on appeal.

The bank lodged an appeal with the Spanish Supreme Court for breach of process, under article 22.1 of the Spanish Arbitration Act (Ley de Arbitraje). It argued that (i) once application is made for the court to decline jurisdiction due to the submission to arbitration, the judge can only make a prima facie judgment on the arbitration clause, as it is the arbitrators who have to decide whether they have jurisdiction (the kompetenz-kompetenz principle), and (ii) the submission to arbitration clause has been misinterpreted, by considering that the invalidity of the swap and put contracts was not subject to arbitration.

Regarding the first point, the Spanish Supreme Court cautions that there are two theories on the extent of the kompetenz-kompetenz principle: (a) a “strong theory” (maintained by the bank), according to which judges must limit themselves to a superficial analysis of the arbitration clause and, if there is such a clause, the challenge against the court’s jurisdiction must be upheld so that it is the arbitrators who decide on their own jurisdiction; and (b) a “weak theory” according to which judges must make a complete examination of the validity, effectiveness and applicability of the arbitration clause, and if they consider that it is not valid, they will reject the challenge against the court’s jurisdiction and continue hearing the case.

Máster en Investigación Jurídica (MIJ) en la UAM

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Introducción


La Facultad de Derecho de la UAM ha puesto en marcha un nuevo título oficial, ya verificado por la ANECA denominado “Máster en Investigación Jurídica”. Su necesidad es discutible pero impuesta por la legislación (la famosa autonomía universitaria lo es para cantar canciones). Los que quieren escribir una tesis doctoral tienen que cursar un master de este tipo, de manera que, aunque alguien con un LLM por la mejor universidad del mundo quisiera hacer la tesis con algún profesor de la Autónoma, no podría porque no tendría el “master de investigación jurídica”. Ganaríamos muchos si desburocratizáramos las relaciones laborales pero también la enseñanza en general (por ejemplo, suprimiendo los títulos oficiales que es la excusa que permite al Ministerio y a la Comunidad Autónoma meter la cuchara en la organización de la docencia y la investigación).

Afortunadamente, en la UAM y en su Facultad de Derecho hay gente sensata y han elaborado un modelo de MIJ bastante “austero” y que minimiza el tiempo y el esfuerzo de los estudiantes.La idea ha sido combinar el MIJ con el Master de Acceso a la Abogacía de manera que los estudiantes de éste último puedan obtener también el MIJ con un pequeño esfuerzo adicional en sesiones acumuladas los viernes. Para lo cual, los estudiantes del MIJ cursarán, además de 18 créditos del Máster de Acceso, 18 específicos del MIJ (divididos en dos asignaturas de 9 créditos cada una) en forma de seminarios de 1-3 créditos cada uno dictados por profesores de la UAM que hayan trabajado de forma particular cuestiones de metodología jurídica. 18 + 18 + 24 créditos adicionales que corresponden a un trabajo de fin de master orientado a la futura elaboración de la tesis doctoral. Los seminarios están encargados a un profesor pero en sus sesiones participarán otros.

jueves, 20 de julio de 2017

Por qué creemos en lo que no vemos: el crédito en los intercambios y las creencias religiosas pueden tener el mismo origen evolutivo

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dibujo de @lecheconhiel


En este trabajo, que precede a un libro en proceso de edición, Paul Seabright analiza los fundamentos evolutivos de la religión.

Por qué los humanos creemos en lo sobrenatural,

en lo que no percibimos por nuestros sentidos.

El análisis parte de la conexión entre creencias religiosas y la confianza entre los humanos como condición de posibilidad y de refuerzo de la cooperación. Si los humanos somos “supercooperadores” y los humanos hemos desarrollado las religiones y es requisito de la cooperación y de la creencia religiosa la confianza en los otros, podemos dar una explicación evolutiva de las religiones.

El punto de partida es la capacidad humana para ver “caras en las nubes”, para apreciar patrones donde no los hay. Esta capacidad fue seleccionada por la evolución porque mejoraba la detección de depredadores y de presas en el entorno. Aunque percibir criaturas donde no existen es costoso, dejar de percibir las que existen es más peligroso para la supervivencia.

¿Por qué no ha afinado nuestro cerebro la capacidad para distinguir si nuestros sentidos nos engañan? Porque dejaríamos muchas ganancias sobre la mesa: nos ahorraríamos los costes pero no obtendríamos los muy superiores beneficios en términos de supervivencia (recuérdese la aversión al cero). Salir corriendo muchas veces sin necesidad - porque la sombra que veíamos no era un tigre - o disparar lanzas a piezas de caza que no lo eran es costoso. Pero quedarnos en el mismo sitio porque nuestra percepción era errónea - la sombra era la de un tigre - es crítico para la supervivencia del individuo enfrentado a esa situación sucesivamente a lo largo de su vida.

miércoles, 19 de julio de 2017

La guerra empobrece ¿siempre?

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Daniela, 9 años

En este trabajo los autores tratan de contestar a esta pregunta examinando todos los conflictos bélicos acaecidos en Europa desde la Edad Media a la Contemporánea, en concreto, los autores incluyen en su base de datos más de 600 grandes conflictos bélicos que tuvieron lugar en Europa entre 1500 y 1799. La conclusión es que, contra lo que resulta intuitivo (las guerras destruyen vidas y activos), la mayor presencia de conflictos está asociada con mayor desarrollo económico en los distintos territorios europeos.

Un aumento de una desviación típica o estándar en la exposición histórica de los conflictos predice un aumento promedio del 15 al 19 por ciento en el PIB per cápita regional actual. Así, para responder a la pregunta motivadora desde arriba, la guerra no genera necesariamente un legado de pobreza.

El estudio sufre un riesgo de “variables omitidas” que los autores tratan de conjurar teniendo en cuenta la juventud de los reyes o gobernantes implicados en los conflictos bajo la conjetura de que un rey joven está más expuesto a ser atacado por sus vecinos que un gobernante maduro y, viceversa, estará más tentado de iniciar conflictos con sus vecinos por su inexperiencia (uno tendería a pensar, intuitivamente, que un joven gobernante estaría menos tentado de iniciar un conflicto, sin embargo).

martes, 18 de julio de 2017

Hacia los intercambios impersonales en Europa: fue la sociedad anónima la que acabó con los consulados

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Rutas postales en 1563 fuente, Wikimedia

Si hay algo de lo que estamos ya mas o menos seguros es de que el desarrollo económico en plazos históricos depende de la mayor extensión de los mercados, esto es, de los intercambios masivos e impersonales. Históricamente, el problema a menudo era la interrupción de esos intercambios por guerras o calamidades. Por el contrario, períodos largos de intercambios masivos ininterrumpidos producían los beneficios de la competencia (especialización, innovación, aumento de la riqueza).

En este trabajo, (Prateek Raj, Origins of Impersonal Markets in Commercialand Communication Revolutions of Europe June 11, 2017) el autor trata de explicar por qué Holanda e Inglaterra, desde finales del siglo XVI se “descolgaron” del resto de Europa y crecieron – en el siglo XVII Holanda y en el XVIII y XIX Inglaterra – mucho más que otras regiones de Europa. Su esquema es simple y convincente. Para que se extiendan los mercados y se intensifiquen los intercambios necesitas dos cosas. Una, una oportunidad de ganancia extraordinaria derivada de la posibilidad de comerciar. Dos, un “comunicador horizontal” en la jerga del autor que extienda esa oportunidad a volúmenes significativos de la población.

III Convocatoria de cursos MOOC de la UAM

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Estimadas compañeras, Estimados compañeros:

En el marco del proceso de consolidación en nuestra Universidad de la línea de innovación docente relacionada con la docencia digital y las tecnologías educativas, hoy se ha publicado en la web de la UAM la III Convocatoria de propuestas de cursos MOOC (Massive Open Online Courses) para la plataforma edX.

Os invitamos a participar en esta nueva edición que seguro obtendrá tan buenos resultados como las anteriores. Actualmente el número de matriculados en cursos MOOC de la UAM supera los 110.000 estudiantes, procedentes de más de 100 países. El reciente lanzamiento de la plataforma edX en español y la amplia campaña de difusión que se ha puesto en marcha en España y Latinoamérica augura un incremento considerable del número de estudiantes hispanohablantes.

El plazo de presentación de propuestas de cursos MOOC será de 1 a 29 de septiembre de 2017. Las bases de la convocatoria y el formulario de presentación de propuestas se encuentra en la página Web de la oficina UAMx.

La solicitud será presentada en dos formatos: en papel, a través del registro indicando como destinatario al Vicerrectorado de Coordinación Académica y Calidad y en formato electrónico, enviándola como un archivo en formato PDF a la dirección de correo electrónico uamx@uam.es (asunto “III Convocatoria de cursos MOOC en edX”).

Las cuestiones y dudas relativas a esta convocatoria pueden remitirse a uamx@uam.es.

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