Se declara la nulidad de las siguientes cláusulas: a)- Las contenidas en la estipulación primera párrafo tercero, y conceptos a y b de la denominación "préstamo hipotecario", la estipulación octava y undécima y cualquier otra referencia que imponga la obligación del comprador de subrogarse en el préstamo hipotecario. b)- Las contenidas en la estipulación quinta y décima y cualquier otra que imponga al comprador el pago de las acometidas de suministros. c)- La contenida en la estipulación décima y cualquier otra en cuanto a la imposibilidad del comprador de nombramiento de notario y la obligatoriedad de gestor administrativo nombrado por el vendedor. d)- La contenida en la estipulación décima y undécima y cualquier otra sobre la imposición al comprador del pago de plusvalía e IBI
sábado, 11 de septiembre de 2010
Cláusulas nulas por abusivas en contrato de compraventa de inmuebles SAP Asturias 22-VI-2010
Los acuerdos de la Junta relativos a la retribución de los administradores son anulables, no nulos
La distinción entre acuerdos nulos y anulables de las Juntas de sociedades anónimas o limitadas es arbitraria. Son nulos los contrarios a la Ley y anulables los contrarios a los estatutos o al interés social siendo así que la contrariedad a la Ley o a los Estatutos o al interés social no es un criterio que permita calificar los acuerdos como especialmente reprochables o que afecte a las posibilidades de defensa del que los impugna. Pero es la Ley. Y el plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos anulables es solo de 40 días.
Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 25 de junio de 2010, en relación con unos acuerdos de una Junta por los que se ratificaban las retribuciones acordadas para los administradores por el Consejo de Administracióneste Tribunal entiende que tratándose de retribuciones que se aprobaron a los administradores, el acuerdo no es nulo, pues no va contra la ley, toda vez que la propia Ley Sociedades Anónimas (Articulo 130 ) establece la retribución de los Administradores incluso de distintas maneras. Ahora bien para que a los administradores se les retribuya debe constar así en los Estatutos. De aquí que no constando tal retribución, su acuerdo ratificando en la junta general de accionistas supone un acuerdo contrario a los Estatutos y por ello un acuerdo anulable. Y lo mismo podemos decir de aquellos otros de los que la demanda solicita la impugnación, que en términos genéricos en la demanda se manifiesta que traen su causa o bien posterior a estos, que por su inconcreción debieron ser desestimados, sin mas, pues el concepto de "causa" referida a la aprobación de unos emolumentos o una participación en las ganancias deben ser concretados por la demandante, en orden a no producir indefensión a la otra parte.Pues bien atendiendo al fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que fija los acuerdos adoptados, ratificados en la junta general impugnante, todo se refiere a emolumentos así como una prima, por participar en la gestión del negocio que es otra forma de retribución, como se dijo, estamos ante un acuerdo anulable, pues aun en el supuesto que se hayan aprobado estas "primas" por participación en la gestión de la sociedad, cuando esta tenía dificultades de financiación, no deja de ser otro acuerdo anulable, pues es un acuerdo que lesiona a la Sociedad en beneficio de unos accionistas, pues los administradores a los que se le fijaron dichas primas eran accionista, en perjuicio de la sociedad. No pudiendo concluirse que son acuerdos nulos, por quebrantar como dice la demandante, los deberes de fidelidad o lealtad, conceptos diferentes al establecimiento de unas retribuciones no reconocidas en los Estatutos, que en definitiva es lo que se refiere la impugnación, ya que se puede ser fiel y leal en la gestión de la sociedad, y cobrar o no por ser administrador
Y habían pasado mucho más de 40 días.
Recurrente “pesao”
Que la gente es muy pesada redactando escritos jurídicos es tan notorio que no requiere prueba. El problema es que está muy extendida la idea de que si haces un escrito corto es que tienes “poca” razón. Y los escritos están llenos de referencias a sentencias del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo absolutamente irrelevantes para el caso y que recogen, por ejemplo, la doctrina más abstracta sobre la indefensión, el principio de legalidad o la motivación de las sentencias. No es muy grave porque el lector siempre puede “saltárselas”. Lo grave es que esas referencias sustituyan a la motivación/argumentación. Y eso ocurre, a veces, en los escritos de las partes y en las sentencias o en las resoluciones administrativas. Ya se sabe. “Como ha señalado el Tribunal Constitucional… (sigue “chorizo” de sentencias del TC) y el Tribunal Supremo… (sigue “chorizo” de sentencias del TS) y, sin solución de continuidad, “Procede, por lo tanto, desestimar la demanda”.
No es frecuente, sin embargo, que los jueces se quejen – en las sentencias - de que los escritos sean largos. Sí de que sean confusos (véanse las sentencias recientes de la Sala 1ª del TS en las que dice que el recurso no debió ser admitido). Por eso, tiene cierta gracia esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2010. Nos hace gracia porque estamos seguros de que el Ponente no quería hacer chiste alguno sino, simplemente, quejarse de que, teniendo bastante trabajo, se lo pongan más difícil
A pesar de la extraordinaria e innecesaria extensión del escrito de demanda que se desarrolla a lo largo de 73 folios, cuyo no menos extenso suplico ha quedado transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de esta resolución (el suplico ocupa tres folios) que, además, fue ampliado en la audiencia previa, lo cierto es que su contenido puede quedar perfectamente resumido en unas breves y concisas líneas: el actor, don Rafael , como titular registral de la marca mixta nº 1157916, en clase 16, ejercita contra la entidad X las acciones de cesación, remoción e indemnizatoria, incluida la publicación y difusión de la sentencia, como consecuencia de la infracción de la marca del demandante por el uso de idéntico signo para distinguir una revista editada por la demandada, así como por el uso que efectúa la demandada de idéntico y similares signos en su página web.La sentencia recaída en primera instancia desestima íntegramente la demanda porque entiende que la marca en cuya virtud acciona el demandante no fue registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas el día 20 de marzo de 1990 sino que en la indicada fecha fue denegada su concesión, sin que la publicación por error de su concesión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, cuando había sido denegada, otorgue al solicitante los derechos propios del registro de marca, careciendo de eficacia la publicación en caso de discrepancia entre la inscripción y la publicación. A mayor abundamiento el juez a quo considera que de estar registrada la marca habrían prescrito las acciones ejercitadas conforme al artículo 45 de la Ley de Marcas al haber tolerado el demandante durante 20 años el uso del signo por la demandada y, en todo caso, lo consideraría un ejercicio tardío de los derechos derivados de la marca,
invocando al efecto, expresamente, la doctrina de la verwirkung o del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.
Con este comienzo, se esperaría una desestimación total y la confirmación de la sentencia de 1ª instancia. Y, efectivamente, eso es lo que sucede. Pero, además de decir esto, la Audiencia cuenta lo siguiente
Resulta incuestionable la lamentable demora sufrida entre la celebración del acto del juicio, actuación en la que quedaron conclusos los autos para sentencia (20 de febrero de 2007 ) y la fecha en la que finalmente ésta se dictó (30 de enero de 2009).
El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid es un desastre, si hay que juzgarlo por este hecho. La Audiencia no estima que deba declararse la nulidad de actuaciones, entre otras razones, porque empeoraría la situación del recurrente.
Responsabilidad de administradores por deudas sociales en ejercicio de la “acción individual”
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2010 analiza la eventual responsabilidad por una deuda de la sociedad de los administradores con dos fundamentos posibles: la responsabilidad derivada de no proceder a la disolución de la sociedad y la llamada acción individual. Revocando la sentencia de instancia, respecto de la primera dice que no procede su declaración porque no se ha acreditado con precisión que los administradores lo fueran dos meses después de que la sociedad se encontrara en causa de disolución:
Los presupuestos determinantes de la responsabilidad de los administradores en base al régimen en que aquí se acciona – art. 105 LSRL y 262.5 LSA - aparecen claramente delimitados en la norma, debiendo quedar nítidamente determinados para que aquella pueda ser declarada, en correspondencia con el carácter particularmente riguroso (respecto de los eventualmente responsables) de la misma, pues, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2010 (sólo por citar una de las últimas) "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo
A continuación, sigue un detallado análisis de la concurrencia de los elementos del supuesto de hecho del art. 1902 CC, es decir, si el daño sufrido por el acreedor social que vio impagado su crédito fue causado por la conducta de los administradores (acción, daño, nexo causal e imputación objetiva). Niega la existencia de nexo causal entre la conducta de los administradores y la imposibilidad de pagar la deuda al acreedor por parte de la sociedad. Las conductas de los administradores que habrían causado el daño/impago serían las siguientes
(1) aumento de las deudas de la sociedad siendo conscientes de la mala situación de la sociedad durante el ejercicio 2003 y que se arrastraba de ejercicios anteriores; (2) contratación de un importante volumen de operaciones con la demandante pese a ser conscientes de que no se iba a poder satisfacer la deuda contraída, dada la "caótica" situación económica de la sociedad administrada desde 2001; (3) defectuosa llevanza de la contabilidad; y (4) pasividad en cuanto a la adopción de las medidas adecuadas para evitar la situación de endeudamiento.
Se descarta que la defectuosa llevanza de la contabilidad pudiera haber afectado a la capacidad de pago de la sociedad y respecto del sobreendeudamiento, éste no se había verificado en dicho ejercicio y su conducta no fue calificada como culposa en el expediente de suspensión de pagos abierto con posterioridad. Por último, en cuanto a la contratación de un alto volumen de operaciones con la demandante en la conciencia de que no podrían pagar, la Audiencia dice que eso sí justificaría la responsabilidad (el impago estaría conectado causalmente a una conducta culposa de los demandados pero “No se aprecia en autos, sin embargo, elemento alguno en que sustentar tal apreciación, lo que determina finalmente, también en este caso, la imposibilidad de acoger las pretensiones de la demanda”.
SAP Alicante 25-VI-2010: responsabilidad de un banco por inducir a un cliente a entregar cantidades a cuenta a un promotor confiando en la validez de un aval
Entregar un aval a la compradora de una vivienda que no reúne los requisitos de la Ley sobre la entrega de cantidades a cuenta del precio de una vivienda hace responsable al banco si el contrato de compraventa resulta incumplido por el promotor y la compradora reclama la devolución de lo pagado anticipadamente. El banco está obligado a informar a la compradora de que ese aval es inútil (caducaba mucho antes de la fecha prevista para la entrega del inmueble) antes de que la compradora entregara cantidades adicionales al promotor:
En consecuencia, la entidad codemandada es responsable, como mínimo por negligencia,un aval inútil para su finalidad, que nunca debió conceder o, en todo caso, hacerlo previa información clara y suficiente a la beneficiaria del alcance de la garantía concedida, que le permitiese decidir con conocimiento suficiente de causa sobre la conveniencia de transferir a la promotora cantidades anticipadas. Y sin que como equivocadamente entiende la resolución instancia, sea admisible atribuir a la consumidora beneficiaria, profana en la materia, culpa alguna por la propia inutilidad del aval recibido, cuando la misma es quien directa y confiadamente lo recibe de un profesional del sector, que es quien debe cuidar y garantizar la efectividad de los servicios prestados.
Fiadores en un leasing SAP Cáceres 30-VI-2010
Se trata de un contrato de leasing de un camión. El usuario deja de pagar, la sociedad de leasing resuelve y el usuario tarda cinco meses en devolver el coche. La sociedad de leasing demanda al usuario y a los fiadores de éste, que
CUARTO.- La problemática suscitada por los apelantes, es que ellos, en su condición de fiadores, entienden que no están obligados a abonar cantidad alguna con posterioridad a la resolución del contrato, y por tanto, que no les vincula la obligación de indemnizar estipulada para el supuesto de demora en la devolución del camión, sin embargo, el contrato en su integridad es firmado por la arrendataria y todos los fiadores, que se obligan con carácter solidario. Asiste razón a la juzgadora de instancia cuando afirma que las contratantes estipularon una forma de indemnizar en los supuestos de incumplimiento de la obligación de restituir el bien, una vez expirado el plazo de cesión del uso, que puede llegar a la finalización del contrato o cuando se resuelva por incumplimiento de alguna de las partes…En nuestro caso, a la hora de determinar la posición jurídica de los fiadores demandados, hemos de partir necesariamente del documento de garantía en el que asumieron, como fiadores de la arrendataria, con carácter solidario, la obligación de afianzar al arrendador el cumplimiento de todas las obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento y a cargo de la garantizada. En consecuencia, … es obvio que los avalistas deben abonar tanto las cuotas de renta dejadas de abonar por la sociedad arrendataria hasta el mes de mayo de 2.008, en que se procede a resolver el contrato por incumplimiento de la arrendataria, como la indemnización pactada por incumplir la obligación de devolver el camión en la fecha de extinción del contrato, y en la cuantía acordada, por ser una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero,
La sentencia de 1ª instancia es de 18 de marzo de 2010 y la de Apelación, sólo de tres meses más tarde. Eso es celeridad.
Puede verse también, – ejercicio de la acción de regreso por el fiador que paga a la entidad de leasing contra el usuario– la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 22 de junio de 2010 que contiene una “moderna” calificación del contrato de leasing. El usuario alegó defectos en la cosa dada en leasing. Pero la Audiencia da la razón al fiador.
Sentencia que aplica la Ley de Morosidad: SAP Valladolid 6-VII-2010: la nulidad ex art. 9 no se aprecia de oficio; la mora es automática
Vemos así que la sentencia de instancia, tras considerar acreditado, tal y como mantenía la parte demandada, la existencia de un contrato privado para la ejecución de la obra suscrito entre ambas partes así como una estipulación en el mismo (cláusulas 5.4) por la que se pactaba, con total claridad y precisión, la forma y momento en que debía ser hechos los pagos, sin embargo considera que dicha cláusula es nula e inaplicable por tener contenido abusivo en perjuicio del acreedor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4/ 2003 de 29 de diciembre.No comparte la Sala esta apreciación del Juzgador. Basta leer el citado precepto en su totalidad para advertir que la facultad anulatoria que a tal efecto confiere al juzgador, no es de carácter absoluto o de aplicación automàtica u "ope legis" sino que exige ,como dice el propio precepto, tener en cuenta " todas las circunstancias del caso" y entre ellas, "la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio ", ".. si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago..." (establecido como supletorio legalmente aunque, tras la modificación de la Ley de Morosidad es imperativo el plazo de 60 días) ".. si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor..". Es decir, requiere del Juzgador la valoración de una serie de presupuestos o premisas fácticas cuya alegación y en su caso probanza, no corresponde "ex oficio" al tribunal, sino a la parte que estuviera interesada en obtener la nulidad o invalidez de la cláusula contractual, que en este caso, era la demandante.Esta a pesar de ser perfectamente conocedora de esta cláusula, en su demanda se limitó a solicitar se condenara a la demandada al pago de unos intereses moratorios que se habían devengado y liquidado de conformidad con un supuesto acuerdo verbal habido entre las partes. Nada alegó ni pidió sobre la eventual nulidad del mencionado pacto contractual … por consiguiente, difícilmente pudo la parte demandada- recurrida, formular alegaciones y pruebas en defensa de la validez de la misma.… este pacto verbal alegado por la actora sobre el momento en que debía hacerse el pago no ha quedado debidamente acreditado por lo que únicamente se puede considerar plenamente probada la determinación del vencimiento pactada por escrito en el documento contractual de 10 de noviembre de 2006. Debe en consecuencia aplicarse la cláusula 5.4 del referido contrato, ya que por lo antes dicho, contiene un acuerdo contractual valido y expreso entre contratista y comitente en el que establece un plazo y forma de pago concreta y precisa. Y es por consiguiente este plazo y no el general de vencimiento -30 días- previsto en el artículo 4.2 de la Ley 4/2003 antes citada el que debe estarse primordialmente, " en defecto de pacto entre las partes", como claramente resulta de lo dispuesto en el referido artículo y la exposición de motivos de la mencionada ley.… el artículo 5 de la ley especial tanto veces citada… sanciona la mora automática del deudor… Sigue existiendo por lo tanto una demora en el pago de cada una de tales facturas que justifica el que se mantenga una sentencia condenatoria para la demandada si bien, minorando la suma a pagar a la actora, en aquella que resulte de aplicar a cada uno de los mencionados periodos de demora ,el tipo de interés previsto en el articulo 7 de la tan citada Ley 3/04 . ("... suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su mas reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate mas siete puntos porcentuales" ) para lo cual y como bien señala la demandante en su escrito de demanda, debe estarse a las Resoluciones dictadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que hace publico el tipo legal de interés de demora para cada uno de los trimestres computables.
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