La newsletter de Cuatrecasas da completa cuenta de una relevante resolución de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (TS). Se trata del Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo especial), núm. 12/2025, de 25 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:10797A)
En mi opinión, (y sobre todo: contrato de administración; y II) el Auto acierta al atribuir a los juzgados de lo mercantil los conflictos entre una sociedad y su administrador ejecutivo relativos al "contrato de administración". Y la razón es que el contrato de administración es, normalmente, un contrato civil de arrendamiento de servicios cuando se trata de un administrador único o de varios administradores mancomunados o solidarios. Y, en el caso de los consejeros-delegados y presidentes con poderes ejecutivos, de un contrato laboral de alta dirección al que no se aplica prima facie el Estatuto de los Trabajadores (v., art. 3 RD 1382/1985). Esta distinción se encuentra recogida claramente en el artículo 1.2 RD 1382/1985, en particular cuando califica al personal de alta dirección como aquellos trabajadores cuya autonomía y discrecionalidad están "sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". Me parece que es una referencia clara a la existencia de un consejo de administración cuyos poderes ejerce, por delegación, el "personal de alta dirección".
Por tanto, si los administradores y los consejeros-delegados no están sometidos al Estatuto de los Trabajadores, tiene sentido que, de los conflictos que su relación con la sociedad genere, entiendan los juzgados de lo mercantil. No se justifica la "especialización" de los juzgados de lo laboral que se funda en la aplicación del Estatuto de los Trabajadores.
Esto no significa que no haya administradores - consejeros - cuya relación deba calificarse como "laboral común". Tales son los casos de los directivos (director financiero, directora de recursos humanos, director de operaciones...) que son "ascendidos" a miembros del consejo de administración pero continúan desempeñando sus funciones directivas. En estos casos, no se trata de un contrato de alta dirección sino de una relación laboral común. Y hay un doble vínculo: junto a la relación laboral común, la que se recoge en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores porque hay que entender que esta directora de recursos humanos, en cuanto consejera, limita su actividad "pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero..." Cuando el precepto añade que "su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo" lo que hay que entender es que a su actividad como directora de recursos humanos se le aplica el Estatuto de los Trabajadores (v., las referencias a Juste en esta entrada del Almacén de Derecho; este artículo de Yolanda Sánchez-Urán Azaña y Segismundo Alvarez, La Ley mercantil, ISSN-e 2341-4537, Nº. Extra 130 (diciembre), 2025 Ejemplar dedicado a: Una década de Derecho Mercantil: Diez años de Derecho Mercantil: 25 años de dogma, el fin de la doctrina del vínculo).
Lo novedoso de esta resolución del Tribunal Supremo, me parece, es que considera la cuestión del vínculo único y su naturaleza mercantil o laboral y el doble vínculo como una cuestión divisible: a efectos de atribuir la competencia judicial la respuesta puede ser distinta - es competente el juzgado de lo mercantil - que a efectos de aplicar a la relación una determinada norma - por ejemplo, son aplicables a los consejeros-delegados las Directivas "sociales" sobre discriminación laboral -.
En resumen:
1. Los administradores están vinculados a la sociedad por un vínculo contractual y son, a la vez, órganos de la corporación (persona jurídica). Esto permite hablar de un "doble vínculo" si se quiere, pero hacerlo solo induce a confusión porque el vínculo contractual y la posición orgánica no son categorías homogéneas.
a) La relación contractual entre el administrador y la sociedad es, en general, de carácter civil (o mercantil, si se quiere) y su régimen jurídico es el del arrendamiento de servicios, o sea, el del Código civil más la libertad contractual (1255 CC) con los límites que resulten de la regulación corporativa de la posición de administrador, regulación contenida en la LSC y que se ocupa de muchos extremos de esta relación pero, singularmente, de la retribución y de la terminación. La relación orgánica compete al Derecho de Sociedades (rectius, al derecho de las corporaciones) y al respecto no se plantea ningún conflicto ni concurrencia de jurisdicciones o de derecho sustantivo aplicable. Hay muchas cuestiones difíciles de la coordinación entre la regulación contractual y la regulación corporativa pero todas ellas se resuelven en el marco del Derecho de Sociedades y el Derecho Civil general.
b) Lo que se ha dicho sub a) es aplicable, también al consejero-delegado y, en general, a los consejeros ejecutivos, es decir, a aquellos que tienen delegadas las competencias de gestión del consejo de administración. Aunque estos no están excluidos del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, entran claramente en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 porque sólo dependen del Consejo de Administración. Pero, dado que dicho RD califica esa relación como "laboral", hay que entender que se trata de tal, aunque no se le aplique el Estatuto como norma imperativa lo que elimina las diferencias sustantivas entre un arrendamiento de servicios "civil" y un contrato de trabajo.
c) El doble vínculo persiste y la competencia de la jurisdicción social sigue en vigor para los directivos a los que se nombra consejero pero que continúan desempeñando las tareas correspondientes a un puesto de trabajo específico en la corporación.
Según la nota de Cuatrecasas, el Auto
recuerda la doctrina pacífica de la jurisdicción social: cuando se compatibiliza la pertenencia al órgano de administración con funciones de alta dirección (gerencia, dirección general), “el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración”, de modo que la relación mercantil absorbe a la laboral. La compatibilidad con un vínculo laboral subsiste para tareas comunes u ordinarias, no para la alta dirección ejercida en régimen de integración orgánica.
También recuerda que esta doctrina ha sido mantenida por la Sala Civil del TTS en materia de retribución de administradores, señalando que no cabe utilizar contratos de alta dirección para sustraer al control estatutario y a la transparencia societaria las remuneraciones por funciones que, en realidad, son propias de administrador. Solo la atribución de cometidos objetivamente distintos de los inherentes al cargo permitiría una dualidad real de regímenes retributivos.
El Juzgado Mercantil basó su declinatoria en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, C-101/21 (ECLI:EU:C:22022:356), que reconoció la condición de "trabajador asalariado" a quien de forma acumulativa ejercía las funciones de director y de miembro del órgano de administración a los efectos del disfrute de los derechos garantizados por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
La Sala de Conflictos sitúa esta sentencia en la línea marcada por otras sentencias anteriores del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las que este ha ceñido sus pronunciamientos sobre la consideración como "trabajadores asalariados" de administradores sociales a la aplicación de determinadas directivas de contenido social. Fuera de ese ámbito, cuando han estado en juego reglas competenciales (en concreto, de competencia judicial internacional), el Tribunal europeo ha declarado que no hay relación laboral si el consejero controla autónomamente la gestión y sus propias funciones.
Lo que no entiendo bien es que el Supremo diga que no había dependencia en el caso del demandante. Dice el Auto del Supremo:
... como señala el Ministerio Fiscal, puede afirmarse que no concurre en el caso la nota de dependencia o subordinación propia de la relación laboral. Así: Aunque el demandante fue contratado inicialmente como primer ejecutivo de una de las empresas del grupo-en concreto, como vicepresidente ejecutivo, bajo la dependencia directa de su presidente, D. Isidro -, en el momento de su cese, y desde años antes, ostentaba la suprema representación del órgano de gobierno de las tres sociedades que conforman el grupo de empresas, en cuanto presidente de sus Consejos de Administración y única persona con facultades de consejero delegado en una de ellas, sin perjuicio de la necesaria rendición de cuentas ante la junta general, como es propio del órgano de administración de una sociedad mercantil.
En definitiva, el demandante había dejado de ejercer meras funciones directivas bajo la dependencia de otro, para pasar a ejercer las más plenas funciones directivas y ejecutivas en las tres sociedades que conforman el grupo de empresas, por lo que, en el momento del cese, no concurría la nota de dependencia o subordinación propia de toda relación laboral.
Aunque las partes acordaran mantener las condiciones pactadas en el inicial contrato de trabajo cuando el demandante fue nombrado presidente del consejo de administración y consejero delegado, en el momento del cese del demandante no concurría la circunstancia esencial de dicho contrato -referida a su condición de vicepresidente ejecutivo de la empresa, bajo la dependencia directa de su presidente-, ya que aquel había asumido la presidencia de los respectivos Consejos de Administración, por lo que no puede sostenerse que el contrato de trabajo de alta dirección inicialmente firmado mantuviese vigencia en el momento del cese en el año 2022, al haberse producido modificaciones sustanciales en la vinculación entre las partes
No soy experto, pero me parece que no puede afirmarse que el consejero-delegado no esté en relación de dependencia respecto del Consejo de Administración. El Consejo le puede destituir ad nutum y puede darle instrucciones. Es más, es una función esencial del Consejo de Administración supervisar lo que hace el consejero-delegado y éste tiene obligación de informar al Consejo, de facilitarle toda la información que éste le solicite y de ejecutar los acuerdos que el Consejo adopte. La cuestión, por tanto, no es que no pueda calificarse como laboral la relación entre el consejero-delegado y la sociedad, sino que, por aplicación del artículo 1.3 ET interpretado en combinación con el art. 2 del RD 1382/1985, hay que concluir que, a efectos de la competencia jurisdiccional no tiene sentido que, los conflictos correspondientes, se ventilen ante los juzgados de lo social ya que el Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación.

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