Auto del Tribunale di Napoli de 13 de marzo de 2024
Kafkiano. ¿Qué abogados asesoraron a estas sociedades y les llevaron a establecer regulaciones estatutarias distintas para el caso del fallecimiento de un socio?
En esta resolución, el Tribunal de Nápoles resuelve un procedimiento no contencioso promovido por Raffaele Di Giacomo y Giuseppina Panariello, en su calidad de herederos con beneficio de inventario de Luciano Di Giacomo, fallecido el 10 de noviembre de 2022, solicitando la nombración judicial de un experto encargado de determinar el valor de las participaciones sociales que el causante poseía en dos sociedades: Gestione Servizi Di Giacomo S.r.l. y Gruppo Industriale Di Giacomo S.r.l. La petición se formula con apoyo en el mecanismo del art. 2473 del Código civil italiano, relativo al valor de liquidación en caso de reembolso de la participación, y la pretensión se fundamenta en la supuesta inexistencia de una derogación estatutaria.
El tribunal examina por separado cada sociedad porque los estatutos vigentes presentan regímenes diversos. Respecto de Gestione Servizi Di Giacomo S.r.l., cuyo estatuto data de 2014, el artículo 8 prevé que las participaciones del socio fallecido no se transmiten a los herederos, reconociéndoles únicamente el derecho a la liquidación de la cuota. El artículo 11 del mismo estatuto dispone expresamente que la valoración de la participación debe realizarla un experto designado por el tribunal “en cuya circunscripción se encuentre la sede de la sociedad”. Por tanto, la sede en Battipaglia determina la competencia territorial del Tribunal de Salerno. El tribunal razona que esta cláusula estatutaria constituye una derogación válida de la competencia territorial ordinaria, permitida porque la intervención judicial prevista por el art. 2473 c.c. no establece criterios de competencia territorial y porque la designación de un arbitratore es una actividad instrumental que las partes pueden someter al órgano judicial que consideren más conveniente. Además, el juez subraya que el arbitratore (arbitrador) designado en el marco del art. 2473 c.c. no dicta una decisión vinculante para las partes en sentido estricto, sino que elabora una valoración técnica no decisoria, lo cual permite mayor libertad en la atribución territorial. De ahí que, una vez aceptada esta cláusula, la competencia se vuelve inderogable ex art. 28 c.p.c., dado que se trata de un procedimiento de naturaleza camerale. Como consecuencia, el Tribunal de Nápoles se declara incompetente para efectuar la designación y dirige a los interesados al Tribunal de Salerno.
Respecto de Gruppo Industriale Di Giacomo S.r.l., cuyo estatuto vigente data de 2017, el Tribunal destaca que el régimen estatutario aplicable no prevé la intervención de un experto designado por un tribunal en caso de fallecimiento de un socio. El artículo 10.4 del estatuto establece únicamente que la cuota debe liquidarse a valor derivado del balance o de una situación patrimonial, o conforme a lo decidido por unanimidad de los socios, o bien mediante disolución o continuación con los herederos si estos consienten. A juicio del Tribunal, esta regulación no remite al mecanismo del art. 2473 c.c. ni contiene laguna que permita su aplicación analógica. El tribunal explica que la disciplina de la separación es distinta de la muerte del socio, pues cuando el legislador ha querido aplicar el régimen del art. 2473 a otras hipótesis lo ha hecho expresamente, como en el caso de la exclusión del socio. En ausencia de previsión estatutaria o legal que faculte al juez a nombrar un experto, el tribunal considera que no existe base jurídica para la designación solicitada y que no puede reconstruirse por vía interpretativa una facultad que la autonomía privada no ha previsto. Por eso concluye que no concurren los presupuestos legales para designar un arbitratore.
La decisión final, dictada el 13 de marzo de 2024, rechaza íntegramente la petición, declarando la incompetencia territorial para la primera sociedad y la inexistencia del presupuesto jurídico para la segunda.
El auto del Tribunal de Venezia de 15 de mayo de 2025
Es una prueba más de lo dificilísimo que es excluir a un socio en el derecho italiano. En este caso, sin embargo, la cláusula estatutaria no parecía amparar la exclusión pero la sociedad obtuvo 2 dictámenes de un abogado que decían que sí. El Tribunal critica al dictaminador.
Se dicta en el marco del procedimiento cautelar contra la orden dictada por el juez de primera instancia el 14–17 de febrero de 2025, que había suspendido la eficacia del acuerdo adoptado el 3 de septiembre de 2024 mediante el cual el Consejo de Administración excluyó al socio-administrador Alberto Zenato. El tribunal debe decidir si confirma o revoca la suspensión y, para ello, analiza minuciosamente los hechos que culminaron en la decisión de exclusión, la estructura de las delegaciones de facultades, la naturaleza de la cláusula estatutaria que permite la exclusión y el alcance del concepto “limiti e deleghe”.
El conflicto societario se desarrolla en una empresa familiar donde Alberto y Nadia Zenato comparten tanto la propiedad como funciones de administración delegada. Desde 2022 se desarrollaba un importante proyecto de ampliación de la fábrica, inicialmente autorizado por el Consejo de Administración el 24 de marzo de 2022. Con el tiempo, la ejecución del proyecto dio lugar a crecientes tensiones entre ambos administradores delegados y al persistente deterioro de la comunicación, corroborado por un acuerdo parasocial posterior que no logró reducir los conflictos. El 31 de julio de 2023 el Consejo redefinió el régimen de delegación, otorgando a Alberto Zenato la responsabilidad de la “gestión del área producto y operations”, imponiendo expresamente un obligación de informar al otro administrador delegado respecto de decisiones no ordinarias, además de las obligaciones generales de información previstas en el art. 2381 c.c.
El 14 de septiembre de 2023 se modificaron los estatutos, introduciendo el art. 23, que prevé hipótesis de exclusión del socio administrador por: grave incumplimiento de obligaciones legales o contractuales o por violación de los límites y funciones delegadas por el Consejo de Administración. Sobre esta base normativa, el Consejo, a través de sucesivas reuniones, encargó informes jurídicos (“Primer” y “Segundo Parere Meruzzi”) con el fin de evaluar si las conductas de Alberto justificaban la exclusión.
En el acuerdo del consejo de 3 de septiembre de 2024, adoptado en ausencia de Alberto, se apoyó exclusivamente en la conclusión del Segundo Parere Meruzzi, que consideró válida la cláusula estatutaria y consideró que Alberto había infringido los límites de la delegación así como el deber de informar al otro administrador delegado. El tribunal destaca que el deber de informar al otro consejero no condiciona el ejercicio de los poderes delegados, sino que opera normalmente a posteriori. Por ello no puede considerarse un límite operativo de la delegación.
El tribunal concluye que el acuerdo de exclusión se apoyó en una interpretación errónea y extensiva del art. 23, cuarto alinea, atribuyendo a la fórmula estatutaria (“limiti e deleghe”) un alcance mayor del que permite el principio de tipicidad y determinación de las causas de exclusión en una SL. En consecuencia, confirma que existe fumus boni iuris en la suspensión, pues la fundamentación de la exclusión carece de base suficiente. El razonamiento se refuerza recordando que las conductas anteriores al 14 de septiembre de 2023 no pueden justificar la aplicación de una cláusula que no estaba vigente entonces.
Sobre el periculum in mora, el tribunal explica que, conforme al art. 2378 c.c., la exclusión de un socio en una sociedad activa supone por sí una lesión grave de su posición, al privarle de toda proyección económica futura dentro del ente. La sociedad, para obtener la revocación de la suspensión, debía demostrar qué perjuicios concretos sufriría por mantener al socio dentro de la sociedad durante la pendencia del juicio, pero no aportó tales elementos. El tribunal subraya que la mera alegación de riesgos de comportamientos ritorsivos no estaba sostenida por prueba suficiente y que, eliminadas las delegas a Alberto, no se vislumbra un perjuicio actual para la sociedad. De este modo, también el periculum se considera acreditado en favor del socio excluido.
La decisión final, dictada el 15 de mayo de 2025, confirma la suspensión del acuerdo de exclusión y mantiene vigente la tutela cautelar otorgada en primera instancia.
Es la Ordinanza de 17 de diciembre de 2024 (RG 42347/2024‑1) del Tribunal de Milán
La resolución se dicta en un procedimiento cautelar. El objeto de la tutela urgente consistía en obtener, una orden que impusiera a los socios de mayoría de Comsa el cumplimiento inmediato del art. 4 de los pactos parasociales de 28 de octubre de 2022, que les obligaba a votar a favor de la remisión de ciertos créditos que Comsa tenía frente a Gemmino S.r.l. y frente a Fabio Pettenuzzo. Los solicitantes alegaban un incumplimiento inminente y seguro porque, de cara a la asamblea convocada por Alberto Pettenuzzo para los días 23–24 de diciembre de 2024, los socios de mayoría habían anticipado un voto contrario, incumpliendo así el pacto parasocial.
En cuanto a la legitimación, el tribunal considera que Comsa no está legitimada pasivamente porque los pactos parasociales rigen exclusivamente entre socios y terceros beneficiarios, pero no vinculan a la sociedad, citando precisamente la jurisprudencia de la Corte di Cassazione que niega legitimación pasiva a la sociedad respecto de obligaciones que nacen inter socios.
En relación con el fumus boni iuris, la controversia gira sobre el cumplimiento del art. 4 del pacto parasocial, que obliga a los socios de mayoría a no oponerse y a “votar a favor” de la renuncia a determinados créditos. Los socios requeridos alegaron la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) porque los Pettenuzzo habían violado previamente el art. 3 del propio pacto, que contenía un pacto de no competencia. El tribunal examina cuidadosamente esta alegación, recordando que el pacto de 2022 se celebró en el contexto de la venta del 75% de las participaciones de Comsa por la familia Pettenuzzo a la familia Manenti, acompañada de acuerdos sobre la futura gestión y sobre el mantenimiento de determinadas relaciones comerciales.
El art. 3 imponía a los Pettenuzzo la obligación de abstenerse de cualquier actividad comercial directa o indirecta en competencia con Comsa, salvo respecto de dos sociedades del grupo familiar —Water Living Milano y Water Living Lugano—, y solo a condición de que conservaran las mismas prácticas comerciales que se mantenían previamente con Comsa. Los socios de mayoría documentaron en esta fase que Water Living había realizado compras a terceros proveedores de productos ya comercializados por Comsa y había utilizado instalaciones de Comsa para actividades propias, lo que, según el tribunal, constituye un indicio grave y suficientemente verosímil de violación del pacto de no competencia. Estas conductas, en el análisis del juez, son relevantes tanto desde el punto de vista de la responsabilidad contractual como desde la óptica de la competencia desleal ex art. 2598 c.c., y presentan un vínculo de correspectividad directa con el art. 4 del pacto parasocial. De ahí que la excepción de inadempimiento resulte, prima facie, fundada y paralice la pretensión de cumplimiento específico solicitada cautelarmente por los recurrentes.

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