Por Esther González
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1550/2026, de 2 de octubre de 2026)
Un particular solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho y la AEAT (que tenía créditos frente a él) se opuso alegando que concurría la exclusión del art. 487.1.2º TRLC, al haber sido sancionado el concursado por la comisión de una infracción grave por un importe superior a 5.000 euros, sin que la sanción hubiera sido pagada.
El Juzgado de lo Mercantil consideró que dicho precepto de exclusión de la exoneración no era aplicable, argumentando la falta de justificación debida y de proporcionalidad de la exclusión. La AP, por el contrario, consideró plenamente aplicable el art. 487.1.2º TRLC y, por tanto, concluyó que no procedía otorgar la exoneración del pasivo insatisfecho. El particular recurrió en casación y el TS le da la razón en esta sentencia (por lo que considera que procede la exoneración del pasivo insatisfecho con el régimen aplicable para las deudas de la AEAT).
El TS concluye, en primer lugar, que “el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación en relación con las excepciones del art. 487.1 TRLC. Ni tampoco en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º párrafo 2º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente de los dos anteproyectos de ley, del proyecto de ley y de su tramitación parlamentaria, se encuentra la justificación de esta causa de exclusión”. Ante esto, el TS ahonda en el derecho propio para analizar si existe una justificación de esta causa de exclusión a la exoneración (infracción tributaria grave) y concluye también que no la hay. Sí considera justificado que sea causa de exclusión la comisión de infracciones tributarias muy graves (en la medida en que entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos y su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave), pero no así las infracciones graves:
“La justificación no se encuentra en el componente fraudulento que apreciamos para las infracciones tributarias muy graves porque la Ley General Tributaria (LGT), si se utilizan medios fraudulentos -definidos en su art. 184.3-, califica las infracciones como muy graves, por lo que precisamente lo que diferencia que la tipificación de una misma conducta se califique como infracción muy grave o grave es la utilización en la primera de medios fraudulentos.”
El TS resuelve en un sentido similar en la STS núm. 1551/2026, de 2 de octubre de 2026, con el añadido de que aplica su doctrina sobre el alcance de la limitación de la exoneración del crédito público (sentencias 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero) según la cual:
- El “tratamiento privilegiado” del crédito público se considera justificado “respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los créditos subordinados que en nuestro derecho concursal interno merecen una desconsideración y son postergados”. Por lo tanto, concluye que los créditos públicos subordinados están afectados por la exoneración sin las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.
- La exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de créditos de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público (es decir, no solo para los créditos de la AEAT y de la Seguridad Social).
- La ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es, respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.
Cabe también destacar que el TS resuelve en un sentido similar en la STS núm. 1552/2026, de 2 de octubre de 2026 en relación con infracciones graves en materia de seguridad social.
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