jueves, 29 de octubre de 2026

Weber y las personas jurídicas pre-contemporáneas

foto: Pedro Fraile

«Mientras no se desarrolló plenamente la distinción entre norma objetiva y pretensión subjetiva, y el derecho seguía considerándose una cualidad condicionada por la pertenencia a una asociación, solo era posible distinguir entre, por un lado, las reglas propias de un círculo de personas o de una asociación fundadas en las cualidades inherentes al status de sus miembros y, por otro lado, aquellas normas nacidas de un contrato coactivo [o pacto] y aplicables directamente a la conducta de las partes interesadas. Todo derecho particular fue en un principio derecho de un círculo de personas, condicionado por cualidades inherentes al status de éstas. Tal situación se transformó… en forma paralela a la creciente diferenciación y escasez económica de los bienes liberalmente adquiridos por cada círculo personal, y ello ocurrió con tal intensidad, que como último resultado casi se llegó al establecimiento del principio opuesto: los derechos particulares, especiales, eran considerados como derechos reguladores de una relación social o económica específica.

Pero para Max Weber, el concepto de la fides representa el pilar invisible de lealtad y buena fe que hizo posible el tráfico mercantil y las relaciones sociales y de patronazgo mucho antes de que se consolidara el derecho civil formal. Lejos de ser un recurso secundario, este principio operaba al margen de las rigideces del jus civile y se garantizaba mediante sanciones sociales como la infamia, una especie de muerte civil que marginaba al infractor del comercio y de la vida pública. Asimismo, Weber aclara que estas redes de lealtad personal (las relaciones clientelares) no evolucionaron hacia asociaciones corporativas ni personas jurídicas, ya que las relaciones de clientela eran vínculos verticales y domésticos completamente distintos de las agrupaciones gremiales o religiosas. Tanto la República como el Imperio romano persiguieron y restringieron sistemáticamente a las asociaciones privadas por temor a su poder político, limitando la autonomía colectiva a formas estrictamente vigiladas y demostrando que el orden jurídico antiguo dependió fundamentalmente de este entramado informal de confianza y honor.

Continúa Weber explicando que en el derecho medieval primitivo, las decisiones colectivas requerían unanimidad (Einstimmigkeit) porque solo obligaba a quienes habían intervenido personalmente en su formación. Weber cita al historiador del derecho Andreas Heusler para subrayar que el motor de la asociación fue la necesidad de lograr acuerdos obligatorios para todos. En esa etapa arcaica, la frontera entre el contrato (que obliga solo a las partes que firman) y el acuerdo o estatuto (que crea una norma objetiva para el grupo) era enormemente elástica. Para que una decisión de la aldea o del gremio tuviera eficacia hacia fuera, debía alcanzarse mediante la unificación de voluntades, lo que en la práctica obligaba a tratar el acuerdo como si fuera un contrato individual concertado por todos y cada uno de los miembros.

Esta concepción de las decisiones colectivas tenía otra consecuencia: la concepción de que el derecho no era una norma "creada" o redactada por los hombres de forma arbitraria, sino una revelación de la verdad divina o de la costumbre ancestral. Bajo este supuesto, solo podía existir un derecho justo. La decisión colectiva no imponía la voluntad de una mayoría sobre una minoría: buscaba "hallar" o reconocer esa única verdad jurídica objetiva. Por eso, quien no aceptaba la decisión o no participaba en el acuerdo quedaba fuera del vínculo jurídico: “Al desaparecer los medios mágicos y carismáticos de formulación del derecho justo, pudo aparecer y de hecho surgió la idea de que el derecho auténtico es creado por la mayoría, por lo cual la minoría tiene el deber de someterse a las decisiones del mayor número”.

Es de esta forma como Weber explica el paso de las decisiones unánimes a las decisiones mayoritarias en las agrupaciones humanas: cuando se seculariza el Derecho. Por eso decían los Papas-canonistas que el objetivo de la asamblea cristiana – o de un concilio – era averiguar la verdad. Por eso los conciliares requerían de la inspiración del Espíritu Santo. Pero el paso de las decisiones unánimes a mayoritarias tuvo otro efecto: la decisión colectiva se transforma en un mecanismo para componer intereses y, por tanto, conciliar preferencias diferentes entre los miembros del grupo. La unanimidad previa permitía concebir el acuerdo social como una forma de acumular información sobre la mejor decisión para el interés común. 

Como los acuerdos de las asociaciones o corporaciones se imponían a todos sus miembros, (art. 159.2 LSC) era sencillo derivar de tal efecto el carácter de norma objetiva del acuerdo adoptado por la asamblea. Por el contrario, los pactos contractuales solo obligan a las partes del contrato.

Al mismo tiempo, la incapacidad de la asamblea para ejecutar sus acuerdos obligó a la separación entre legislación y administración. En este marco, la construcción de la personalidad jurídica es del todo relevante. La persona jurídica producirá normas objetivas cuyo carácter vinculante para los miembros no depende de que éstos las hayan consentido. Y se racionaliza la producción y aplicación de las normas porque corresponden a órganos diferentes.

Weber lo explica considerando que la personificación de las agrupaciones de individuos supuso finalmente

“la total separación de las esferas jurídicas de los miembros y la esfera jurídica independiente de la misma asociación: ciertas personas, designadas de acuerdo con determinadas reglas, son las únicas a quienes se considera jurídicamente autorizadas para obligar a la asociación, o ligar a otros con ella; pero estas relaciones jurídicas no afectan a las personas ni a los patrimonios de los asociados, ni valen como contratos de éstos, sino que se les refiere al patrimonio totalmente independizado de la asociación…Los miembros no pueden aisladamente, como tales, facultar ni obligar a la asociación. Esto sólo es jurídicamente posible para los órganos y únicamente a través de una acción realizada en nombre de la asociación. Además, sólo la asamblea integrada por los miembros designados y autorizados para ello, puede, aunque no deba necesariamente, adoptar decisiones obligatorias”

Y añade, describiendo una concepción patrimonialista de la personalidad jurídica:

“El concepto de personalidad jurídica puede ampliarse asimismo para fundamentar la disposición de bienes económicos cuya utilización corresponde a una pluralidad de personas determinadas según ciertas reglas, aun cuando estas no formen una asociación de base personal propiamente dicha, como ocurre con las fundaciones y los patrimonios afectados a un fin. Los intereses de estas entidades son representados de manera autónoma en el tráfico jurídico por un titular de derechos específico a quien se le reconoce tal condición conforme a normas determinadas”… Desde el punto de vista técnico-jurídico el concepto de personalidad es totalmente superfluo cuando no se atribuye a una asociación ningún patrimonio, en nombre del cual sea posible celebrar contratos”.

Es evidente que Weber 'compra' que son los patrimonios los 'objetos' sobre los que recaen los contratos. Por medio de un contrato, un patrimonio adquiere un bien que, hasta entonces, forma parte o pertenece a otro patrimonio o un patrimonio contrae una obligación frente a otro patrimonio. A continuación, defiende el concepto de personalidad jurídica alemán que niega ésta a las sociedades de personas que son, desde el punto de vista patrimonial, comunidades en mano común (o mancomún).

El concepto de personalidad jurídica es inadecuado para esas sociedades que, de acuerdo con su esencia, sólo abarcan un número limitado de participantes y se hallan temporalmente limitadas, como ocurre, por ejemplo, con algunas sociedades mercantiles. En estos casos, una separación absoluta de las esferas jurídicas del individuo y de la totalidad sería perjudicial al crédito, pues la dignidad específica de un crédito se basa también en la existencia de un patrimonio independiente pero, en primer término, en la responsabilidad de todos los miembros por las deudas de la sociedad”.

Luego explica la evolución de las fundaciones y de los 'institutos' o Anstalt. Este último es un concepto peculiarmente alemán. En Derecho alemán, la Stiftung es esencialmente una figura del derecho privado centrada en el patrimonio. La Stiftung gestiona recursos y rinde frutos, pero carece de estructura para ejercer potestades administrativas o prestar servicios públicos mediante un aparato organizado de medios personales y materiales. Por el contrario, la Anstalt responde a las necesidades del Estado moderno y de la Iglesia burocrática para organizar la prestación de servicios públicos. 

Y añade un largo párrafo en el que describe el mundo pre-contemporáneo como una red de agrupaciones y asociaciones que iban

"desde las simples comunidades de bienes o copropiedad hasta la comunidad puramente política, o desde la casa medieval hasta la ciudad... todas poseían capacidad procesal y patrimonial, aunque las relaciones entre el grupo y sus miembros se regulaban de manera muy diversa".

Obsérvese que Weber distingue entre las relaciones de los miembros con el patrimonio y la organización del grupo (gobierno del patrimonio). En cuanto a lo primero, lo decisivo es si los miembros ostentaban derechos patrimoniales sobre los bienes que componían el patrimonio de la agrupación-asociación pero, cuando existían, estos podían configurarse de formas variadas, en el límite como "propiedad" sobre una acción o participación transmisible. También había diferencias "en si existía la oblgiación de contribuir con el propio patrimonio o con prestaciones personales" En el plano organizativo, "se fijaba de forma muy heterogénea el grado de limitación de los derechos individuales frente a las decisiones colectivas" y las formas de representación en el tráfico de la persona jurídica o "si la condición de socio era abierta, cerrada o dependía de una decisión de la propia agrupación".

Por otra parte, la colectividad recibía el mismo tratamiento de sujeto de derechos y obligaciones personales que un particular: podía ser titular de un nombre, de derechos estamentales o de invención, y poseía capacidad delictiva, imputándosele las acciones u omisiones ilícitas de sus órganos para imponerle penas.

Max Weber, Economía y Sociedad, pp 560 y ss

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