Los lectores del blog recordarán – probablemente no, sería un milagro que lo recordaran – la reseña que publiqué en el Almacén de Derecho de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el ejercicio del derecho de separación por parte de unos socios minoritarios sobre la base de que se había producido una modificación sustancial de facto del objeto social y los mayoritarios se negaban a modificar formalmente la cláusula estatutaria, precisamente, para evitar que los minoritarios pudieran ejercer el derecho de separación.
Pues bien, en la Sentencia del JM Pontevedra de 14 de junio de 2019 Roj: SJM PO 540/2019 - ECLI: ES:JMPO:2019:540 se lidió con un caso que algo tenía que ver con aquél pero muy diferente valorativamente.
En la demanda se manifiesta que se ha procedido a modificar de facto el objeto social de BODEGAS CHAVES S.L. En la Junta General celebrada el día 15 de junio de 2015 la administradora única de la sociedad expuso que se proponía diversificar la comercialización de vinos a través de otras denominaciones de origen distintas de Rías Baixas. Lo que sucede es que se están comercializando vinos que no tienen denominación de origen o que tienen una diversa de Rías Baixas a través de la creación de la marca "Grupo Daponte". Los minoritarios propusieron la modificación de la cláusula del objeto social de BODEGAS CHAVES S.L. y se sometió a votación la propuesta en la Junta General del día 28 de diciembre de 2017. Sin embargo, los socios mayoritarios votaron en contra y no se alcanzaron las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo.
En su actual redacción, este artículo dispone que el objeto social versa sobre la "explotación y aprovechamiento de fincas agropecuarias, no forestales, y la posterior comercialización de los productos. B) La elaboración de vinos y comercialización de los mismos, por sí misma o en participación en el capital social de otras sociedades ".
En la demanda se sostiene que este acuerdo adoptado por la mayoría tiene como objetivo ocasionar un perjuicio injustificado a la minoría. Asimismo, se invoca lo establecido en el artículo 346.1.a) TRLSC, ya que las actividades que se están llevando a cabo suponen un cambio sustancial en el objeto social de la compañía. En esta coyuntura, lo procedente es acometer la modificación de la cláusula estatutaria y reconocer el derecho de separación a los socios que votasen en contra de la modificación. La abusividad del acuerdo social se revela, a juicio de la parte actora, en la ausencia de una necesidad razonable en la negativa a acordar la modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social y se aprecia en el bloqueo que supone al ejercicio del derecho de separación por la socia minoritaria.
No entiendo cómo pudo el abogado de los demandantes sostener que se había producido una modificación sustancia de facto del objeto social definido en los estatutos cuando lo único que había ocurrido es que la sociedad iba a empezar a producir vinos de otras denominaciones de origen distinta de Rias Baixas. El “curro” de la magistrada repasando la doctrina de la impugnación de los acuerdos negativos es digna de mejor causa.
Concluye la magistrada que da todo igual porque el acuerdo no se adoptó y lo único que han pedido los demandantes es la anulación de un acuerdo que no se adoptó, pero no – como ocurrió en el caso de la AP Barcelona – que se les reconociese derecho de separación, así que desestima la demanda en ese punto
Sin embargo, en el Suplico de la demanda únicamente se contiene una petición de anulación del acuerdo segundo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 28 de diciembre de 2017, sobre modificación sustancial del objeto social, por considerar que este acuerdo es lesivo para el interés social, al haber sido adoptado en abuso de derecho. Nada se pide a fin de que el juzgado se pronuncie en el sentido de tener por adoptado el acuerdo frustrado. El requisito interno de congruencia de la sentencia impide que el órgano judicial se pronuncie en la presente resolución concediendo una tutela jurisdiccional no impetrada: no se ha pedido que, declarada la nulidad del acuerdo negativo impugnado, se considere adoptado el acuerdo de signo contrario. En efecto, en este caso, el rechazo de la propuesta de modificación estatutaria de la cláusula referente al objeto social presenta la adopción de aquella propuesta como la única opción alternativa viable que, de haber sido solicitada, podría haber sido acordada por el órgano judicial.
Pero es que, a continuación, la demandante había pedido que se le reconociera el derecho de separación por modificación sustancial del objeto social ex art. 346 LSC lo que la magistrada descarta con la siguiente argumentación
no puede entrar en juego el artículo 346.1.a) TRLSC si no ha tenido lugar la modificación de la cláusula estatutaria referente al objeto social que se propuso en la Junta General Ordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2017. Nótese que el caso examinado en la STS de 10 de marzo de 2011 , [RJ 2011, 2765], tuvo su origen en la modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social. De este modo, la mejor doctrina considera que, si no hay modificación de la cláusula referente al objeto social, no existe modificación sustancial del objeto social y, por ende, tampoco el derecho de separación
Y la magistrada ya declara que no entiende nada:
No se comprende en qué medida se anuda la anulación de esta Junta General con la petición contenida en el punto 2º Suplico de la demanda, en el que se interesa que se declare el derecho de separación de la socio demandante como consecuencia de la modificación sustancial del objeto social de BODEGAS CHAVES S.L. En efecto, de entenderse admisible la separación del socio por modificación sustancial de facto del objeto social sería irrelevante la previa impugnación del acuerdo que rechazó la propuesta de modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social. La impugnación judicial del acuerdo que rechaza aquella propuesta adquiere trascendencia si se estima la impugnación del acuerdo negativo y se entiende procedente que se adopte el acuerdo social de sesgo contrario (el modificativo de la cláusula estatutaria): se generará en esta hipótesis el derecho de separación del artículo 346.1.a) TRLSC por sustitución o modificación sustancial del objeto social, pues este motivo legal de separación se reconoce a favor de los socios que " no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto" -artículo 346 TRLSC-. Ello condicionado, claro está, a la constatación de la modificación sustancial del objeto social…
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