Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019,
La sociedad Construcciones Aragón y un particular firmaron un contrato de permuta por el cual el segundo transmitió a Construcciones Aragón determinados solares a cambio de una suma de dinero y de la posterior entrega de unas viviendas de la promoción que iba a desarrollar Construcciones Aragón.
Construcciones Aragón fue posteriormente declarada en concurso y, a solicitud de la concursada, se estimó por el Juzgado la resolución del contrato de permuta y la restitución de prestaciones (en virtud de la cual el particular fue condenado a pagar a la masa del concurso el importe inicialmente pagado por Construcciones Aragón a la firma del contrato de permuta). Ante el recurso del particular, la AP de Burgos condenó a la concursada al pago de una indemnización al particular por los daños y perjuicios sufridos por la depreciación del inmueble, calificándolo como crédito contra la masa pero desestimando la pretensión del particular de que se acordara la compensación de dicha indemnización con el importe que el particular debía restituir a la concursada.
El particular recurrió y el TS le da la razón y estima la pretensión de que ambos créditos (el derivado de la obligación de restitución del precio a la concursada y el derivado de la indemnización de daños y perjuicios al particular) sean compensados. El TS recuerda que
Por otro lado, el TS establece que“los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal) y por ello no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 de la Ley Concursal”.
“el hecho de que el apartado 4 del art. 84 de la Ley Concursalatribuya al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones de reclamación del pago de los créditos contra la masa, mediante el incidente concursal, no significa que en todo caso para su satisfacción haya que instar un incidente concursal ante el juez del concurso. El propio apartado 3 del art. 84 de la Ley Concursal prevé que el pago de estos créditos se haga a sus respectivos vencimientos.”
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