lunes, 5 de agosto de 2019

Si la entidad de crédito se ha adherido al Código de Buenas Prácticas, puede ser demandada si no cumple las obligaciones asumidas en el mismo (atender a la solicitud de reestructuración)

El Cid Rosa Bonheur

Por Marta Soto-Yarritu


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019

Dos particulares contrataron con Caixa Galicia (Abanca) un préstamo hipotecario para la compra de su vivienda habitual. Dejaron de pagar las cuotas y el banco resolvió el contrato instando la ejecución hipotecaria. Unos meses más tarde, y antes de que comenzara la subasta, los particulares presentaron al banco una propuesta de reestructuración de la deuda al amparo del Código de Buenas Prácticas. El banco denegó la propuesta porque no se cumplían los siguientes requisitos: el pago previo de las cuotas vencidas e impagadas por los deudores y la cancelación de las cargas posteriores.

Los particulares presentaron una demanda contra el banco en la que, tras aducir que se encontraban en situación de exclusión, pedían que el banco fuera condenado a aceptar la reestructuración del préstamo hipotecario. El banco se opuso por los mismos motivos por los que había denegado la propuesta de reestructuración. Durante la tramitación del procedimiento, el banco ejecutó la hipoteca y alegó la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que determinaban la carencia del objeto litigioso (porque los particulares habían dejado de ser titulares de la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria).

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de los particulares precisamente porque se había ejecutado la hipoteca. La AP confirma la decisión del juzgado.

El TS casa la sentencia de instancia. Dice que la adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema previsto en el Anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Con ello surge un derecho para los prestatarios a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el anexo, en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago), en los términos previstos en la norma.

Dice el TS que los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. El banco incumplió el deber legal de atender a estas solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo (el TS considera que el previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud y que el plan de reestructuración no alteraba el rango registral de la hipoteca). Como la solicitud se hizo a tiempo, el banco debía haberla atendido. Es cierto que la letra c) del apartado 1 del Código de Buenas Prácticas concede al banco la posibilidad de advertir el carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado 2, pero en este caso no consta se hubiera hecho valer. Y sentencia:
Sin perjuicio del control del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas previsto en el art. 6 del RDL 6/2012, de 9 de marzo , y de las reclamaciones que pudieran presentarse ante el Banco de España, la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta además que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley.

Es por ello que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.

Ejercitada esta acción judicial a tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la garantía y los prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad no puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la garantía. La posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y perjuicios sufridos).

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y asumir la instancia, para estimar el recurso de apelación, por las razones mismas razones, y estimar la demanda”.

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