martes, 27 de agosto de 2019

Fijación por el juez del valor razonable de unas participaciones



Foto: Eduardo Vírgala

La Audiencia dice algunas cosas sobre la calificación jurídica de los dictámenes periciales por los que se valoran acciones o participaciones con las que no estoy de acuerdo. El “experto independiente” que determina el valor de unas acciones o participaciones no es un arbitrador (por supuesto que no es un árbitro). Es un “perito” (contable-auditor-experto en finanzas) y lo que hace es una pericia que puede denominarse “dictamen arbitral” porque fija el precio cuando las partes discuten al respecto. Por tanto, no es aplicable a este dictamen arbitral el art. 1447 CC que se refiere, claramente, a la designación de un “arbitrador”, esto es, alguien que completa una relación jurídica. De hecho, a la Audiencia de Madrid ni a nadie en nuestro aparato de justicia se le ha ocurrido nunca restringir el escrutinio judicial de estos dictámenes a si son conformes o incompatibles con la equidad (v., en particular esta entrada). Y, en efecto, el ponente dice que se trata de un arbitrador pero que
determinado el precio por el arbitrador, se trata de valorar en el proceso judicial si las alegaciones realizadas y las pruebas practicadas sirven para desvirtuar el informe del experto independiente, en el sentido de considerar que no ha sido emitido respetando las exigencias de la lex artis , respetando el margen de arbitrio propio de su carácter de arbitrador. Y, en caso de que no se respeten tales exigencias, si existen en autos elementos suficientes para sustituir la fijación del valor razonable contenido en el informe del experto por otro más ajustado a lo que resulta de la norma societaria y de auditoría.
No hay lex artis de los arbitradores. La lex artis se aplica al ejercicio de las profesiones y oficios. Pero da igual porque
Lo anterior lo hemos expuesto para destacar ahora que dicha doctrina no es aplicable al supuesto de autos porque no se trata de analizar si el informe del arbitrador se ajusta a la lex artis, pues no se ha elaborado, cuestión que ha quedado al margen del presente recurso, sino de fijar judicialmente el valor de las participaciones a la vista de las periciales practicadas en autos, que han de ser valoradas conforme a la reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aclarado lo anterior, conviene indicar que ninguno de los informes periciales aportados ofrece la necesaria fiabilidad al Tribunal…
La sentencia merece ser reseñada porque refleja cómo nuestros tribunales no tienen reparos en revisar las valoraciones que constan en informes periciales aportados por las partes y porque me sigue sorprendiendo la desfachatez de algunos litigantes y de sus “peritos”. Vean lo que ocurrió en el caso.
La demandante pretendía hacer valer un informe pericial que se había elaborado “a partir de los datos de las cuentas anuales de 2003 y 2004” cuando “cuando el derecho de separación del socio demandante se ejercitó diez años después”.
Además,
“en el acto del juicio (el perito) reconoció no haber tenido a la vista para elaborar su informe la contabilidad de sociedad, confeccionándolo con la información facilitada por el demandante y que en el informe no considera oportuno, por ejemplo, computar en el pasivo el importe del IBI sobre una de las fincas por el hecho de que la sociedad no lo ha pagado”
Y respecto del informe pericial presentado por la otra parte
En el informe pericial aportado por la parte demandada se fija el valor de la sociedad, conforme al criterio del patrimonio neto al no tener la sociedad actividad en los cinco años anteriores a la realización del informe, en 265.945,94 euros, por lo que el valor razonable de las participaciones sociales del actor (33,33%) se establece en 88.639,78 euros. Asiste la razón al apelante en la crítica que se efectúa a dicho informe cuando pone de manifiesto que ha valorado los inmuebles por su valor neto contable, esto es, por su precio de adquisición deducida la amortización (105.778.93 euros), lo que carece de justificación al no constar que se corresponda con el valor de mercado.
Por lo que la Audiencia
A falta de la oportuna valoración de mercado, se considera más ajustado a su valor razonable el valor catastral que -no se discute- es el establecido en el informe del perito de la parte demandante en la cuantía de 887.235,03 euros. De este modo, el valor de la compañía asciende a 1.047.402,04 euros (265.945,94 más 781.456,10, siendo esta última cifra la diferencia entre el valor catastral -887.235,03- y el valor contable -105.778.93-, que es el tomado en consideración por el perito).
Fijado el valor de la sociedad en 1.047.402,04 euros, el valor razonable de las participaciones sociales del demandante es de 349.099,10 euros (33,33% de 1.047.402,04), por lo que procede revocar la sentencia para incrementar la cifra fijada en la referida resolución hasta el importe indicado.

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