Es alucinante que estemos discutiendo estas cosas en 2019. Y lo sería igualmente en 1357 o 1492. ¿No hemos quedado, desde las Partidas, en que en Derecho español rige el principio espiritualista? Si las declaraciones de voluntad son válidas y surten efecto con independencia de la forma ¿cómo no va a ser válida cualquier forma de comunicación entre los socios y la sociedad que los propios socios decidan incluir en los estatutos? ¿Qué justificación hay para que el legislador se meta a exigir requisitos de forma a las comunicaciones entre los órganos de una sociedad y los socios? Y, en fin, ¿qué control de legalidad es este que permite a un funcionario de la Administración pública denegar la inscripción en un registro público de una cláusula de un contrato que no tiene ningún viso de ser contraria a una norma imperativa cuyo contenido valorativo hubiera que considerar de orden público?
Se discute en la RDGRN de 19 de julio de 2019 si es válida la cláusula estatutaria sobre convocatoria de la junta en virtud de la cual ésta podrá comunicarse a los socios
«(…) por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema)…».
La registradora había dicho que eso de presumir la lectura del correo por parte del socio “sin confirmación de lectura”, no podía ser. La DGRN interpreta el art. 173 LSC que permite cualquier procedimiento que asegure la recepción (no la lectura del mensaje) y se apoya en la STS 3-IV-2011 según la cual,
acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.
Sobre esto v., la SAP Madrid de 5 de abril de 2019. La DGRN continúa señalando que el empleo del correo electrónico
implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias» (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 4 de junio de 2011). De la interpretación teleológica y sistemática del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 11 quater de la misma ley)… resulta la admisibilidad de la cláusula estatutaria debatida.
Indudablemente, el sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Respecto de la prueba de esa recepción, que en el estado actual de los envíos telemáticos puede fácilmente obtenerse (por ejemplo, mediante los sistemas de la denominada «confirmación de entrega», etc.), la concreta disposición estatutaria objeto de la calificación impugnada incluye la confirmación de lectura. Y esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que se disponga adicionalmente «que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema», pues interpretada esta disposición en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1284 del Código Civil) únicamente puede entenderse como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.
2 comentarios:
Tres meses parada la inscripción de una reforma estatutaria por semejante gilisandez. Y lo que no se llega a ver...
No obstante, algún día se podría hablar del nivel del notariado también, que no se queda corto.
Esto no tendría ningún recorrido si no existiese una resolución de la DG que exige que se asegure la recepción del correo electrónico por el socio destinatario. ¿Cómo se asegura? ¿A quién hay que asegurarle esa recepción? ¿El administrador puede considerar válidamente convocada la junta sin tener esa confirmación de la lectura? ¿Es materia regulable en los estatutos la responsabilidad en la convocatoria fallida, además de la forma de realizar esta? ¿Hasta dónde alcanza la regulación estatutaria? ¿Un correo no leído pero enviado a la dirección facilitada por el socio no es válido para considerar la junta válidamente convocada?
Como bien dice, es tan sencillo como aceptar que un correo enviado correctamente a la dirección facilitada por el socio ha de considerarse válido a efectos de la convocatoria, sin más exigencias. La buena o mala fe, y la responsabilidad de uno u otro, se dirimirán en los tribunales. No puede dejarse la válida celebración de la junta al albur de que el socio decida leer o no el correo. Y no creo que esto sea materia a regular en estatutos sociales.
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