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martes, 3 de febrero de 2026

Cártel de la leche: plazo de prescripción


Foto de Peppe Occhipinti en Unsplash

Esta es la sentencia solicitada, dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de diciembre de 2025 (Sentencia núm. 1437/2025).

La resolución resuelve el recurso de apelación interpuesto por un numeroso grupo de ganaderos contra una sentencia previa del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona. El conflicto se enmarca en el denominado "Cártel de la Leche", donde los productores reclamaban daños y perjuicios a las empresas transformadoras Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Industrias Lácteas de Granada (PULEVA) y Danone. Los ganaderos alegaban que estas empresas intercambiaron información estratégica sobre precios de compra de leche cruda, gestión de excedentes y movilidad de ganaderos entre los años 2000 y 2014, basándose en una resolución sancionadora de la CNMC de 2019. La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda al considerar que la acción de reclamación había prescrito.

El razonamiento central de la Audiencia Provincial para revocar la decisión de instancia y entrar a valorar el fondo del asunto se basa en la determinación del momento inicial para el cómputo de la prescripción (dies a quo).

La Audiencia rechaza el argumento de que el plazo de prescripción comenzara con una resolución previa de la CNMC de 2015 que fue posteriormente anulada por defectos de forma. El tribunal razona que la acción de daños derivada de una infracción del derecho de la competencia solo puede ejercitarse de manera efectiva cuando el perjudicado tiene un conocimiento cabal y fundado de la infracción y el daño. En este caso, establece que ese conocimiento se consolida con la Resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019, que es la que fija los hechos probados y la participación de cada empresa de forma definitiva tras la retroacción de las actuaciones administrativas.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia se fundamenta en el carácter vinculante de los hechos declarados probados por los organismos de competencia. El tribunal considera acreditada la existencia de prácticas colusorias (restricción por objeto) mediante contactos directos bilaterales, reuniones de grupos reducidos (G-4/G-5) y encuentros en asociaciones sectoriales como el GIL o AELGA. Estos contactos tenían como fin coordinar bajadas de precios de compra o limitar la competencia por los ganaderos. Al confirmarse la infracción y existir un informe pericial que cuantifica el perjuicio sufrido por el pago de precios artificialmente bajos, la Sala estima parcialmente el recurso y condena a las demandadas al pago de indemnizaciones, intereses desde la producción del daño y establece su responsabilidad solidaria por los periodos de participación acreditados

jueves, 22 de enero de 2026

La acción de nulidad estaba caducada porque, a efectos del art. 1301 CC, la consumación del contrato de leasing —y por tanto el inicio del plazo— se produce con la puesta del bien a disposición del arrendatario, sin que la actora acreditara un momento posterior de conocimiento del presunto error


STS 1/2026 — BBVA / Alevic Fotovoltaica (leasing con derivado implícito) de 8 de enero de 2026

El litigio se inicia a raíz de un contrato de arrendamiento financiero suscrito en 2008 entre Alevic Fotovoltaica y BBVA para financiar una planta solar mediante un leasing que incluía un derivado financiero implícito destinado a convertir un tipo variable en un tipo fijo. Alevic demandó en 2017 solicitando la nulidad parcial del contrato por error vicio en el consentimiento respecto del derivado, alegando falta de información sobre su funcionamiento y, especialmente, sobre el coste de cancelación anticipada. Subsidiariamente pidió la nulidad total del contrato. BBVA se opuso negando cualquier falta de información y alegando caducidad de la acción.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al entender que, aunque sí hubo información suficiente sobre el funcionamiento del derivado, no se informó adecuadamente sobre el coste de cancelación anticipada, lo que constituía un error sustancial e inexcusable: el derivado era una condición esencial y su coste de cancelación podía ser elevado y no había sido explicado ni simulado. La sentencia declaró la nulidad del contrato completo, aplicó la restitución recíproca y rechazó la existencia de causa torpe.

En apelación, la Audiencia Provincial confirmó que la acción no estaba caducada, aplicando la jurisprudencia de los swaps que retrasa la consumación hasta la extinción del contrato si el error surge solo entonces. Ratificó la apreciación del error vicio por falta de información sobre el coste de cancelación, pero corrigió los efectos restitutorios: Alevic debía devolver el bien y BBVA únicamente los intereses de las cuotas, no el capital, por corresponder este al valor económico del uso del bien.

En casación, el Tribunal Supremo revoca íntegramente la sentencia de apelación y estima el recurso de BBVA por apreciar caducidad de la acción. El Tribunal aclara que la consumación relevante a efectos del art. 1301 CC es la del contrato cuya nulidad se pide —el contrato de leasing—, de modo que debe entenderse consumado desde la entrega del bien. Solo cabría desplazar el “dies a quo” si el error sobre el riesgo no afloró hasta un momento posterior, pero corresponde al demandante acreditar en qué momento conoció ese riesgo. En este caso no consta ningún intento de cancelación ni ninguna circunstancia que permitiera fijar un momento distinto al de la entrega del bien; por tanto, Alevic no justificó que el conocimiento del error se produjera dentro de los cuatro años previos a la demanda. La acción se declaró caducada.

El Tribunal Supremo asume la instancia, estima el recurso de apelación de BBVA y desestima íntegramente la demanda, absolviendo al banco de todas las pretensiones. Se acuerda no imponer costas en casación ni en apelación y no imponer costas de primera instancia debido a las dudas razonables sobre el cómputo de la caducidad.

martes, 6 de enero de 2026

Las aportaciones a la cuenta 118 no pueden capitalizarse por vía de aumento por compensación de créditos

Es la sentencia de 18 de noviembre de 2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es excelente. Aborda dos cuestiones: el cómputo del plazo de un año del artículo 205.2 LSC - plazo de caducidad- y la posibilidad de capitalizar, por compensación de créditos, las aportaciones realizadas por un socio a la cuenta 118.

Ssobre la cuenta 118, véanse estas entradas 

  1. Reducción de capital por pérdidas sin balance auditado y aportaciones a la cuenta 118
  2. Acuerdo de aprobación de cuentas con traspaso de la cuenta 551 a la 118
  3. La cuenta 118: Aportaciones de socio único y liquidación de la sociedad
  4. Desembolsos anticipados o a cuenta de un futuro aumento de capital (especialmente)
  5. Los préstamos de los socios a la SL no forman parte del patrimonio neto si no son participativos o aportaciones a fondo perdido

Es adecuado traer a colación la figura de las "Reservas personalizadas" de las que se ha ocupado Fernando Marín de la Bárcena, Otras aportaciones de los socios (cuenta 118 PGC), RdS 63(2021) porque si el Sr. César hubiera configurado su aportación a la cuenta 118 como una "reserva personalizada", podría haberla convertido en capital pero no por compensación de créditos - no hay crédito alguno a favor del Sr. César - sino por capitalización de reservas si las cantidades aportadas a la cuenta 118 se hubieran contabilizado, con autorización de la junta, como una reserva "especial" o "personalizada" y ligada al Sr. César en el sentido de que le permitiera, en el futuro, asignarse en exclusiva las participaciones o acciones emitidas por la sociedad en un aumento de capital con cargo a esas reservas. Con esta figura, se logra, por un lado, que la aportación a la cuenta 118 no enriquezca indebidamente a los socios que no contribuyen a la misma y, por otro, que la aportación sea considerada como fondos propios y parte del patrimonio neto. En estos casos, y a efectos internos, la aportación del socio puede ser considerada como un desembolso anticipado a cuenta de un futuro aumento de capital.

No es tan convincente la argumentación de la sentencia respecto de que el aumento de capital lesione los derechos de la minoría. Si, realmente, el Sr. César hizo la aportación a la cuenta 118 porque, en otro caso, la sociedad estaría en causa de disolución, no se comete injusticia con el socio minoritario porque el mayoritario pretenda que tal aportación se refleje en un aumento de su participación en el capital social. Lo que exige el respeto a los derechos de los minoritarios en un caso así es que el Sr. César hubiera permitido a los minoritarios hacer una aportación proporcionalmente semejante. 

Parece, sin embargo, que el comportamiento del Sr. César no fue leal con el socio minoritario ya que se dan las circunstancias que típicamente indican una conducta expropiatoria. Así, el socio mayoritario (al 60%)

"Sr.  Cesar percibía de la sociedad una retribución por un contrato de licencia de marca que tenía suscrito con la sociedad demandada y que en 2021 le reportó la cantidad de 76.583'79 euros, así como otras remuneraciones, cuyos conceptos se desconocen, por 16.508'99 euros.

y la aportación a la cuenta del 118 la hizo el Sr. César por sí y ante sí, esto es, sin consensuarlo con el otro socio al 40 %.

Esta circunstancia, por sí sola, justifica que la sentencia concluya considerando el aumento de capital por compensación de créditos no solo ilegal - no hay crédito que pueda ser compensado - sino abusivo - en perjuicio de la minoría -. 

La redacción es tan clara que basta con extractar la sentencia:

Sobre la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. 

Consta acreditado en las presentes actuaciones que la demanda de impugnación de acuerdos sociales se presentó el 6 de febrero de 2023 ante el Decanato (Sección Mercantil) de los Juzgados de Barcelona. En consecuencia, habiéndose celebrado la Junta General Extraordinaria que se impugna el día 7 de febrero de 2022, se cumple con la exigencia de ver interpuesta la acción con la antelación requerida de un año para que no opere el plazo de caducidad previsto en el art. 205.2 LSC. La demanda se presentó, si bien con admisión posterior, dentro del citado plazo anual, que terminaría el 8 de febrero de 2023. 

Nos remitimos en este punto, a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre plazos de caducidad sustantivos y procesales, diciendo la STS 996/1994, de 10 de noviembre, que "sólo ofrecen carácter procesal los que "tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase" ( Sentencia, ya citada, de 25 de junio de 1968 ), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción"y que para los plazos sustantivos, el dies ad quem,como es el que nos ocupa en el presente caso, debe computarse íntegramente, diciendo el TS, en sentencia 287/2009, de 29 de abril, que el titular de un derecho debe tener la posibilidad de «disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.»,criterio reiterado en otras sentencias como la de STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 538/2011, de 11 julio. En consecuencia, debe entenderse que la posibilidad de interponer la demanda concluía el 8 de febrero de 2023, por lo que su presentación fue totalmente ajustada a derecho y por ello debe revocarse la sentencia recurrida en el sentido de no apreciar la caducidad de las acciones ejercitadas por la parte demandante.

Sobre la licitud de la ampliación de capital acordada el 7 de febrero de 2022.

La parte recurrente somete a enjuiciamiento la licitud de la ampliación de capital por compensación de créditos que se aprueba en la junta de febrero de 2022, y que entiende es una ampliación al margen de lo dispuesto en la LSC sobre la materia, y en concreto, por falta de claridad en la convocatoria y por inexistencia de créditos capitalizables, así como también por lesión del interés social al imponerse de manera abusiva por la mayoría y sin justificación alguna. 

Como decimos, en primer lugar, se alega falta de claridad en la convocatoria respecto de la ampliación propuesta. Sobre esta ampliación por compensación de créditos únicamente se dice que "Capitalització d'aportació. Delegació a l'administrador", que por el recurrente se considera insuficiente. Debemos rechazar este motivo de recurso, pues pese a la parquedad del texto de la convocatoria, claramente insuficiente por sí solo para que los socios puedan conocer los detalles más importantes sobre la ampliación proyectada, existen documentos que ya hemos mencionado, que permiten conocer los términos en que se planteaba la "capitalización de la aportación"... Por otra parte, no es suficiente afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para mantener la nulidad de la convocatoria y por ende, de los acuerdos adoptados. Es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio". En este caso el socio impugnante llegó a conocer el preceptivo informe sobre la ampliación de capital así como el certificado emitido por el Sr.  Cesar , donde con detalle se explicaba que se trataba de capitalizar la aportación efectuada por este último y contabilizada como aportación al patrimonio neto de la sociedad. Entendemos que de esta forma el apelante obtuvo la información suficiente sobre las circunstancias básicas del aumento, por lo que no debe estimarse este motivo de recurso sobre la falta de claridad en el orden del día de la junta de 7 de febrero de 2022. 

Aduce también el apelante la inexistencia de los créditos que el Sr.  Cesar  como acreedor pudiera capitalizar a su favor en la ampliación prevista, tras aceptar que se pretende efectuar una ampliación por compensación de créditos, prevista en el art. 301 LSC, donde se dice: "Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles",norma que presupone que la sociedad sea deudora, sea del socio o de terceros, quienes podrían capitalizar sus derechos de crédito. el socio debe ser acreedor de la sociedad, siendo expresamente riguroso el legislador en este caso, al exigir ( art. 301.2 LSC) que, en el informe del órgano de administración, obligatorio para esta modalidad de ampliación, se haga constar de forma expresa "la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social". 

Pues bien, consideramos que no se acredita la existencia de dicho crédito del Anexo 1 al informe del art. 301 LSC donde se refiere a dicha concordancia entre el crédito capitalizable y la contabilidad social diciendo: "Concordança amb la comptabilitat social. L'aportació consta correctamente reflectida a la comptabilitat social, al apartat IV del Passiu segons el balanç de situación provisional referit a 31.12.2021, i que tot seguidament es transcriu donde se contabiliza la referida aportación dentro del patrimonio neto de la sociedad, y sin que aparezca crédito alguno a favor del Sr.  Cesar . Es decir, de dicho balance, elaborado por el administrador de la sociedad, que es quien además se atribuye la condición de acreedor de la sociedad, no se deduce la existencia de derecho de crédito alguno a su favor a cargo de la sociedad demandada. En el mismo sentido se manifestaba el Sr.  Cesar , socio administrador, en la certificación que emitió, contabilizando la aportación efectuada "como aportación de socio para reforzar los fondos propios de la sociedad, reflejándose contablemente en la cuenta 118". 

La inclusión de la aportación a la citada cuenta, como ya dijimos en sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2024, nos remite a la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que exige: (i) certeza de la incorporación de los activos al patrimonio de la sociedad o, en su caso, la condonación de la deuda correspondiente; (ii) identidad de los aportantes y el porcentaje de participación en el capital social de la sociedad; (iii) determinación del importe de la aportación dineraria o el valor razonable de los activos aportados por los socios o de la deuda condonada; y (iv) fundamento o razón objetiva de incremento de los fondos propios de la sociedad. Todos estos se dan en el presente caso. 

Por su parte, el Plan General de Contabilidad contempla esta cuenta en el Grupo 1, bajo la rúbrica "Aportaciones de socios o propietarios", y entiende por tales: "Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas". 

Y en esta misma línea la Consulta Vinculante V1978/2016, de 9 de mayo, de la DGT afirma que la aportación a la cuenta 118 se define "aquel negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación. Se trata de una aportación definitiva que sigue el principio de irrevocabilidad del capital social; a fondo perdido o no reintegrable".  

De todo ello concluimos que la aportación efectuada por el Sr.  Cesar , contabilizada en la forma expuesta, no refleja un derecho del socio aportante contra la sociedad, pues aparece en el patrimonio neto del balance social sin destinarse al capital social, quedando enmarcada en el subgrupo 11, de reservas y otros instrumentos de patrimonio, junto con la prima de emisión, reservas y los instrumentos de patrimonio neto, con la consideración de fondos propios, a diferencia de los instrumentos de deuda incluidos los subgrupos 15 a 19 del pasivo de las sociedades mercantiles. 

Sobre la lesión del interés social de los acuerdos adoptados. 

La parte recurrente sostiene también que los acuerdos adoptados el día 7 de febrero de 2022 no solo son contrarios a la ley sino que además lesionan el interés social en beneficio del socio mayoritario, con remisión en este punto al artículo 204 LSC al decir que "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aún no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría",y que se entiende existe un acuerdo abusivo cuando el acuerdo se impone "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios". 

La actora solicitó del administrador social los motivos por lo que se pretendía llevar a cabo la ampliación de capital, comunicando este que resultaba necesario para remover la causa de disolución que afectaba a la sociedad. Sin embargo, el balance que se adjuntaba al informe del administrador de la sociedad para justificar la ampliación de capital contemplaba un patrimonio neto positivo de 2.825'52 euros, y solo en junta extraordinaria de 14 de julio de 2022, posterior a la junta de febrero del mismo, es cuando se aprueban las cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, con resultado positivo para el año 2021. Es decir, no existía causa alguna de disolución que afectase a la sociedad, o al menos, no concurría la situación de pérdidas prevista en el art. 363.1.e) de la LSC por lo que no se aprecia una necesidad razonable de adoptar los acuerdos objeto de la presente impugnación, que en realidad, al margen de la nulidad ya estimada por incumplimiento de normas legales, son lesivos para el socio minoritario, que con la ampliación de capital impugnada, sino participaba en la misma de una participación del 40% a un 2'75 %, y el Sr.  Cesar  pasaba a ostentar el 97'5% del capital social, todo ello enmarcado en un contexto de desconfianza mutua entre los socios 

miércoles, 5 de noviembre de 2025

El Supremo interpreta el 1524 CC: el plazo de 9 días para ejercitar el derecho de retracto entre comuneros tiene la fecha de inscripción en el registro como dies a quo para su cómputo


Foto de Karsten Winegeart en Unsplash


Es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1465/2025 de 21 de octubre de 2025


  1. Servicios Logísticos Patrimonio Integral 2008, S.L. era copropietaria del 50% de una finca situada en Madrid. El otro 50% fue adjudicado a Inmuebles y Servicios Barclays, S.A. (posteriormente absorbida por Buildingcenter, S.A.U.) en una subasta judicial derivada de una ejecución hipotecaria. La adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 3 de abril de 2014.
  2. El 13 de mayo de 2014, Servicios Logísticos presentó demanda de retracto de comuneros, sin haber consignado el precio de la adjudicación, alegando desconocerlo. Solicitó que se requiriera a la demandada para que informara del importe adjudicado, a fin de consignarlo.
  3. El juzgado inadmitió inicialmente la demanda por falta de consignación, pero la Audiencia Provincial revocó el auto y ordenó su admisión. Tras diversas incidencias procesales, incluida la sucesión procesal de la parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda por caducidad de la acción. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó esta decisión en apelación.

El Supremo discute

  1. El plazo de nueve días para el ejercicio del retracto de comuneros (art. 1524 CC) debe computarse desde la inscripción registral de la transmisión, incluso cuando esta no incluye el precio de adjudicación. Esta inscripción opera como presunción _iuris et de iure_ de conocimiento por parte del retrayente. Solo si se acredita un conocimiento anterior completo y exacto de la transmisión, puede computarse el plazo desde ese momento.  En este caso, la inscripción se practicó el 3 de abril de 2014. La demandante presentó la demanda el 13 de mayo de 2014, fuera del plazo. No acreditó haber intentado conocer los detalles de la adjudicación ni desplegó diligencia alguna para obtener esa información. El Supremo considera que la falta de consignación del precio no impide el ejercicio del retracto, y que la inscripción registral es suficiente para iniciar el cómputo del plazo.Si la falta de conocimiento del precio impide el ejercicio del retracto y afecta al cómputo del plazo.
  2. La Sala reitera su doctrina restrictiva sobre el retracto legal, por tratarse de una limitación al derecho de propiedad, y subraya que no cabe dejar al arbitrio del retrayente la determinación del dies a quo

jueves, 30 de octubre de 2025

¿Cómo se calcula la mayoría del 198 LSC cuando hay socios que se abstienen por estar en conflicto de interés a efectos del 190.3 LSC?


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La junta de LA PLAYA GOLF & RESORTS INTERNATIONAL, S.L. del 17 de junio de 2021 debía decidir cómo cumplir la sentencia anterior (SAP Barcelona, 16/01/2020) que anuló el acuerdo por el que se dispensaba del conflicto de interés a los administradores Arcadio y Artemio y la autorización para que Gorec (sociedad de ambos) gestionara el proyecto Punta Colorada.


El acuerdo impugnado en esta ocasión consistía en constituir un usufructo sobre todas las participaciones de Gorec a favor de Playa Golf y modificar estatutos para que los derechos políticos los ejerciera el usufructuario. De esta manera se neutralizaba la lesión al interés social que había identificado la Audiencia en la sentencia anterior (enero 2020) y para cumplir con su mandato sin anular el contrato existente con Gorec. Gorec (propiedad de Arcadio y Artemio) seguía gestionando el proyecto Punta Colorada. Eso generaba conflicto porque los beneficios iban a Gorec, no a Playa Golf, y los administradores estaban en posición de aprovecharse. La sentencia de 2020 anuló la dispensa y la autorización, pero no declaró nulo el contrato entre Gorec y la sociedad mixta cubana. Por tanto, Gorec continuaba como gestora, dado que Playa Golf se convertía en usufructuaria con derecho de voto, aunque Gorec siguiera gestionando, los beneficios económicos del proyecto pasarían a Playa Golf y la modificación estatutaria permitía a Playa Golf controlar las decisiones en Gorec (por ejemplo, reparto de dividendos, gestión interna), reduciendo el riesgo de abuso. 


El demandante, (Jimferalv) alegó que no se había alcanzado la mayoría exigida por el artículo 198 LSC (1/3 del capital) y que se seguía lesionando el interés social


A la junta asistió el 89,19% del capital. Votos a favor: 15,57%. Votos en contra: 7,503%. Abstenciones: 66,12%, de las cuales: Por conflicto de interés: JAYAVARMAN, S.L. (45,40%) → representada por Arcadio. REMAREDOMI, S.L. (18,17%) → representada por Artemio. D. José Pablo (2,07%) → presidente del consejo de Gorec. Total: 65,64%. Por voluntad propia: D. Victorino (0,48%).


El conflicto ya ha sido explicado: Arcadio y Artemio son administradores de Playa Golf y únicos socios de Gorec, sociedad directamente afectada por el acuerdo. José Pablo preside el consejo de Gorec. La sentencia de 2020 ya había declarado la existencia de conflicto en relación con la gestión del proyecto.


El tribunal analiza si estas abstenciones deben computarse para el cálculo de la mayoría:  En 2020 se aplicó el art. 190.1 LSC que prohíbe votar en casos específicos (dispensa del deber de lealtad, etc.). Pero en esta ocasión, el aplicable es el art. 190.3 LSC. El socio puede votar aunque exista conflicto, pero si su voto es decisivo, la sociedad debe probar que el acuerdo respeta el interés social. Si se abstiene, su participación no se deduce del capital (solo se deduce en los supuestos del apartado 1). Las abstenciones por conflicto se consideran votos válidamente emitidos a efectos del art. 198, según la doctrina mayoritaria. Alternativamente, incluso si se excluyen del cómputo, se cumple la regla del tercio porque se calcula sobre el capital restante (sin los socios conflictuados). Lo contrario haría imposible adoptar acuerdos, dado que los socios en conflicto suman más de dos tercios del capital.


sábado, 11 de octubre de 2025

Prescripción de las pretensiones frente al liquidador: dies a quo

 



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 2024

en ningún caso están prescritas las acciones ejercitadas frente a la sociedad administradora y liquidadora de la sociedad condenada al pago de las obras de reparación.

La cancelación registral de una sociedad no puede producir efectos frente a los acreedores no satisfechos en la liquidación, sea por la aparición de un pasivo sobrevenido o por la no satisfacción de un pasivo que existía en el momento de la liquidación y su existencia fue omitida en el balance final. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 398 a 400 de la LSC que establecen las normas a seguir en el caso de que aparezcan activos o pasivos sobrevenidos.

En este segundo supuesto, el artículo 399 establece que "los socios responderán de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación" y añade "La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores".

El artículo 400 habilita a los liquidadores para formalizar los actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida "con posterioridad a la cancelación registral".

Tal como señala la STS, Civil del 24 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1991/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1991 ) resolviendo sobre un asunto similar al que aquí se plantea señala que "Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto." No es así en el caso de la sociedad irregular o en formación, es decir, aquella que no se ha inscrito en el Registro Mercantil, del mismo modo "aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada.".

En palabras de la Dirección General de los Registros y del Notariado, "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular" (Resolución de 14 de diciembre de 2016).

…  Si la sociedad extinguida y cancelada puede ser sujeto pasivo de reclamaciones como la presente y el liquidador, ya cesado, puede y debe representar a la sociedad que a esos efectos conserva "un centro residual de imputación", resulta claro que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción contra el liquidador no puede ser anterior al momento en que finaliza realmente la liquidación, lo que en este caso supone que nunca podría ser anterior a la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a la sociedad Gamma a la reparación de los desperfectos y vicios reclamados.

Así las cosas procede estimar el recurso en cuanto hace referencia a la prescripción de las acciones ejercitadas frente a la administradora/liquidadora.

Responsabilidad del liquidador

Sostiene la actora y apelante que la sociedad Gamma fue disuelta en fraude de ley, con la finalidad de eludir las responsabilidades derivadas de su condición de promotora, que conocía al haber sido previamente requerida por la comunidad para la reparación de los desperfectos en numerosas ocasiones.

Atribuye al administrador/liquidador de la sociedad Gamma, la sociedad Diagonal, como acto negligente no haber consignado reservado cantidad alguna para hacer frente a las reparaciones a realizar, tal como establece el artículo 277.2 de la LSC.


… no existe la responsabilidad que aquí se reclama. Tenemos claro cuál es el daño del que se quiere hacer responsable a la administradora/liquidadora, pero desconocemos cuál es la acción u omisión que se le imputa y que guardaría relación de causalidad con el daño cuyo resarcimiento se pretende. Parece que la responsabilidad deriva del propio hecho de la liquidación al "no haber consignado reservado cantidad alguna para hacer frente a las reparaciones a realizar", como si con la disolución y liquidación se hubiera pretendido eludir la responsabilidad que aquí se exige.

Lo cierto es que la actora presentó la demanda por vicios y daños en el conjunto edificatorio en el año 2011, es decir, cuando la sociedad Gamma ya se había disuelto, por lo que resulta lógico que en el balance de disolución y liquidación no aparezca mención alguna a la posibilidad de ser condenada al pago de la cantidad aquí reclamada, pues la administradora no tenía conocimiento de la existencia de los daños, ni de la reclamación que se produciría un año más tarde.

Por otra parte, tal como se recoge en los hechos no controvertidos, en el momento de la disolución/liquidación la sociedad Gamma tenía suscrita en calidad de tomador el Seguro Decenal de Daños, vigente hasta noviembre de 2016, por lo que la falta de previsión que se atribuye a la administradora/liquidadora no concurre en este caso, puesto que, pese a la disolución y posterior liquidación, la sociedad había previsto la posibilidad de hacer frente a futuras reclamaciones, asegurándolas, sin que sea exigible la consignación o aseguramiento respecto de una reclamación inexistente.

Tampoco cabe derivar responsabilidad del solo hecho de la disolución y posterior liquidación. En primer lugar, porque es una operativa habitual en el sector y se produce cuatro años después de finalizada la obra, según resulta del certificado de recepción. Pero es que, además, tras la cancelación de la sociedad no puede hacerse reproche alguno a la conducta de la liquidadora que, pese a hacer cesado en el cargo, se personó en el procedimiento que se seguía frente a Gamma, en su condición de liquidadora

viernes, 6 de junio de 2025

Rescisión concursal del reparto de dividendos

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Por Esther González

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 97/2025, de 12 de marzo de 2025) La administración concursal de Tractive Gestión interpuso incidente concursal de rescisión del reparto de dividendos realizado por la concursada a favor de su socio único en dos ejercicios diferentes (2019 y 2021) con cargo a reservas. En primera instancia, se desestimó la acción rescisoria en cuanto al primer reparto (por considerarlo fuera del periodo rescisorio de dos años) y se estimó en cuanto al segundo. Tanto la administración concursal como el socio único y la concursada interpusieron recurso de apelación. La AP de Madrid estima el recurso de la administración concursal y, por tanto, rescinde el reparto de dividendos de ambos ejercicios. En primer lugar, la AP recuerda la doctrina del TS (sentencia del TS núm. 428/2014, de 24 de julio de 2014), según la cual el acuerdo de distribución de dividendos no deja de ser un acto de disposición patrimonial y es, por tanto, rescindible, siempre que se haya adoptado dentro del periodo sospechoso y se constate su falta de justificación desde la perspectiva de los intereses protegidos con el concurso de acreedores. Siendo regular el acuerdo desde el punto de vista societario, su falta de justificación habrá de venir dada por la proximidad al concurso y la consiguiente afectación de la par conditio y/o la condición subjetiva de sus destinatarios (art. 228.1 TRLC). En segundo lugar, la AP recuerda que la rescisión puede afectar al acuerdo base o a los pagos realizados. Es decir, cuando el acuerdo sea inmune a la rescisión por razones temporales, cabe la rescisión aislada o autónoma del concreto pago realizado a favor de los socios, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales exigidos para la rescisión de un pago debido. Añade la AP que si el dividendo se paga por compensación (con un derecho de crédito que ostente la sociedad frente al socio) también es rescindible, aunque no haya salida de tesorería, porque el perjuicio derivaría de la eliminación del activo de la concursada del derecho de crédito contra el socio. En cuanto al primer reparto de dividendos, la AP concluye que, en este caso, la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo del periodo rescisorio de dos años es la del depósito de las cuentas del ejercicio 2019, que se produjo en julio de 2020. Para la AP, dado que la sociedad no cumplía con sus obligaciones de tener libro de actas ni libro de contratos con el socio, no puede estarse a la fecha del apunte contable y/o de la decisión del socio único -no elevada a público-, que eran anteriores, porque el socio podía haberlos datado a su antojo cuando fue requerido por la administración concursal. En cuanto a los dos repartos de dividendos, una vez aclarado que ambos entraban dentro del periodo rescisorio de dos años, la AP establece que, atendidas las circunstancias del caso, parece más apropiado subsumir la operación en la presunción iuris tantum de perjuicio del art. 228.1º TRLC (actos de disposición a título oneroso realizados a favor de persona especialmente relacionada), pero sin descartar absolutamente que pueda considerarse un acto a título gratuito. El socio único alegaba, para destruir el perjuicio, que la sociedad era solvente en el momento de la adopción del acuerdo de distribución de dividendos. No obstante, la AP lo rebate, argumentando que estaba pendiente desde 2016 la resolución de un procedimiento judicial contra la compañía que podía suponer la condena al pago de 17 millones de euros, en el que además la compañía estaba en rebeldía, lo que comprometía seriamente las expectativas de un resultado favorable. En esta situación, lo procedente habría sido provisionar (y, de haberlo hecho, no se habrían superado las condiciones requeridas por el art. 273.2 LSC (aplicación del resultado)) o, en todo caso, no mermar la capacidad patrimonial acordando un reparto con cargo a reservas que ha conducido, una vez perdido el pleito en primera instancia, a que la sociedad solicite el concurso ya muy debilitada.

Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de regreso entre codeudores solidarios


Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 709/2025, de 9 de mayo de 2025Una empresa constructora, una empresa promotora y los arquitectos que habían participado en la construcción de una vivienda fueron condenados por defectos constructivos al pago de un determinado importe. La aseguradora de uno de los arquitectos pagó el importe al demandante y, posteriormente, inició un procedimiento de reclamación al resto de los codemandados (deudores solidarios) para que le pagaran la parte que les correspondía. La demanda de la aseguradora fue estimada en primera instancia, pero la AP de Málaga estimó el recurso de los restantes deudores solidarios, al considerar que la acción estaba prescrita (computando como dies a quo de la acción de regreso la fecha del certificado final de obras)La aseguradora interpuso recurso de casación, que es estimado por el TS en esta sentencia. El TS concluye que la acción de regreso del codeudor solidario que satisface la deuda (art. 1.145 II del Código civil) nace en el momento en que realiza el pago al acreedor, momento a partir del cual se inicia el plazo de prescripción. Razona el TS que se trata de un derecho de crédito que surge ex novo y tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor originalEl TS añade que la subrogación de la aseguradora en el crédito del asegurado ex. art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable y que, por tanto, el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite a la aseguradora. [Nota: Cabe destacar que la acción de repetición se ejerció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que no es aplicable el art. 18.2 de dicha Ley.]

jueves, 5 de junio de 2025

Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.

Eso es lo que dice el artículo 148 b) LSC, La clave está en la correcta interpretación de la expresión "cuotas" y su aplicación sistemática. 

La norma establece que las acciones propias se computarán para determinar:

  1. Las cuotas de participación necesarias para constituir la junta (quórum de primera o segunda convocatoria)
  2. Las cuotas requeridas para adoptar acuerdos (mayorías ordinarias o reforzadas).
Esto significa que las acciones propias se incluyen en el cálculo del denominador (capital social total) para determinar cualquier porcentaje legal, aunque las acciones propias carezcan de voto. Esto garantiza que los umbrales no se diluyan artificialmente.
Ejemplo práctico (la adopción del acuerdo exige una mayoría reforzada de 2/3): Supongamos un capital social total: 10,000 acciones y una autocartera: 1,000 acciones (10%). El socio mayoritario tiene 6,200 acciones. El cálculo correcto según art. 148 b) LSC es el siguiente: Base para el porcentaje: Capital social total (10,000 acciones), incluyendo autocartera. Mayoría requerida: 2/3 de 10,000 = 6,666.67 ≈ 6,667 acciones. Votos disponibles del socio mayoritario: 6,200 (sobre 9,000 acciones con voto). Resultado: El socio solo tiene 6,200 votos, inferiores a 6,667 → No puede aprobar el acuerdo que requiere 2/3 de los votos. 
Si no se computara la autocartera, el socio mayoritario podría hacer que la sociedad adquiriese 1,000 acciones propias, con lo que reduciría el capital con voto a 9,000 acciones y la mayoría de 2/3 bajaría a 6,000 votos (2/3 de 9,000) desde los 6667 que serían necesarios si no hubiese autocartera. Con sus 6,200 votos, controlaría el 68.88% y aprobaría el acuerdo. Esto perjudicaría a minoritarios y distorsionaría el equilibrio de poder.


Pregunta de examen: ¿Cómo afecta la autocartera al cómputo del quórum de constitución y las mayorías en las juntas generales? a) Las acciones en autocartera e computan para calcular cuotas o partes de capital: b) se computan para calcular el quórum de constitución, pero no para las mayorías de adopción de acuerdos. c) No se computan para el quórum ni para las mayorías. d) Se computan como cualquier otra acción con derecho de voto.

viernes, 4 de abril de 2025

Responsabilidad de administradores por deudas sociales (art. 367 LSC): El plazo de dos meses se computa desde que debió conocer el desequilibrio patrimonial y no se puede reconducir de forma absoluta a la fecha de formulación de las cuentas anuales



Por Marta Soto-Yárritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, núm. 154/2025, de 27 de enero de 2025 

El juzgado mercantil estima la demanda de responsabilidad contra el administrador al haber incumplido el deber legal de disolver la sociedad cuando concurría la causa de disolución por pérdidas graves (las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 reflejan fondos propios negativos). Acaecida la causa de disolución en un momento desconocido del año 2019, ha de presumirse, conforme al último apartado del art. 367 LSC, que todas las obligaciones se contrajeron estando la sociedad incursa en causa de disolución.

El administrador recurre en apelación alegando, entre otras cosas, sólo pudo conocer la causa de disolución una vez expirado el plazo para formular las cuentas de 2019, esto es, en abril de 2020 (dado que ese momento se encontraba en vigor el Real Decreto 8/2020, que suspendía la causa de disolución por pérdidas por la pandemia y contemplaba la moratoria concursal). La AP desestima el recurso. 

Recuerda que, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 

el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses del artículo 367 de la LSC no se puede reconducir, en absoluto, al momento en que el administrador conoce el resultado de las cuentas anuales, dado el deber legal que le incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial. Por ello, se viene aceptando que los administradores conocen o pueden conocer el desequilibrio patrimonial, al menos, con los balances trimestrales de comprobación previstos en el artículo 28 del Código de Comercio

domingo, 23 de marzo de 2025

Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción pauliana


Por Esther González



El Tribunal Supremo analiza en dos sentencias el dies a quo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de caducidad de la acción pauliana (rescisión en fraude de acreedores). Según el art. 1.299 del Código civil, la acción dura cuatro años y lo que se discutía en ambos casos es desde cuándo debía computarse ese plazo. En ambos casos, la acción que trata de rescindirse había sido inscrita en el Registro, por lo que los demandados alegaban que el plazo debía empezar a computarse a partir de la fecha de inscripción. 

En uno de los casos analizados por el Tribunal Supremo, la AEAT inició un procedimiento sancionador contra dos contribuyentes que culminó en sendos acuerdos de liquidación y, ante el impago de los mismos, en sendos procedimientos de apremio. Posteriormente, la AEAT interpuso acción de rescisión por fraude de acreedores de determinadas donaciones realizadas por los contribuyentes a favor de terceras personas. Los demandados alegaron, entre otras cuestiones, caducidad de la acción porque habían transcurrido más de cuatro años desde la inscripción de las donaciones en el Registro de la Propiedad. En primera instancia, se estimó la demanda de la AEAT, concluyendo que la acción pauliana no había caducado, sentencia que fue confirmada por la AP de Salamanca.

El TS confirma el criterio de la AP y concluye que la acción no había caducado, ya que el cómputo debía comenzar desde el momento en que la AEAT tuvo un conocimiento “completo y cabal de la trascendencia lesiva del hecho cometido por los deudores”, es decir cuando el derecho del acreedor queda insatisfecho (teoría de la insatisfacción): “Así, la simple enajenación no supone que arranque el cómputo de caducidad, sino que debe añadirse la posibilidad de conocerla y la efectividad de la lesión – que arranca con la imposibilidad de cobro o la razonable constatación de que será imposible el cobro-. […] En un caso como este, hasta que los obligados tributarios incumplieron la obligación de pago de las liquidaciones y se inició la vía de apremio, la AEAT no pudo constar que los actos de disposición a título gratuito habían vaciado el patrimonio de esos obligados tributarios, con el consiguiente perjuicio para la satisfacción de esos créditos tributarios.” 

A la misma conclusión se llega en la otra de las sentencias, en las que el Tribunal Supremo recalca el criterio “relativamente flexible de esta sala” a la hora de interpretar esta cuestión, ya que “la realidad demuestra que los comportamientos defraudatorios suelen rodearse de cierta clandestinidad”.

lunes, 20 de enero de 2025

Citas: Darwin, Darwin, Darwin, Baumeister, Cohen, Williams, Cuerpo, Tvardovsky, Josu de Miguel, TJUE, Burn-Murdoch, Evans, Bloom, Zapatero, Rees,

Creo que mi mayor peligro será que llevaré una vida tan feliz, cómoda y divertida que dejaré de pensar en cualquier asunto serio de este mundo y del venidero

Emma Darwin (Wedgwood de soltera) en una carta a Charles Darwin poco antes de casarse


El hombre, en su arrogancia, se cree una gran obra, solo digna de un Dios. Más humilde y creo que más cerca de la verdad está considerarlo creado a partir de animales... Nunca aceptaré que, porque haya un abismo entre el hombre... y los animales, el hombre tenga un origen diferente"

Charles Darwin

Darwin quedó deslumbrado por FitzRoy, un hombre moreno, delgado y guapo, apenas mayor que él: «Es inútil intentar alabarlo tanto como me siento inclinado a hacerlo», le dice a Susan en una larga carta, porque no me creerías. 

Cuando me he dado cuenta de que he metido la pata - dice Darwin en su Autobiografía- o de que mi obra ha sido imperfecta, y cuando he sido criticado despectivamente,... ha sido mi mayor consuelo decirme cientos de veces: "He trabajado tan duro como he podido, y nadie puede hacer más", trabajar sin descanso y el horror a la ociosidad iban a dominar su vida.

Del suegro de Darwin decían que "era un hombre excelente, lástima que odiara a sus amigos" y de su abuelo, Erasmus Darwin

Otra característica de esta figura gigante, que parece haber tenido una poderosa influencia en las generaciones posteriores de la familia Darwin, fue su forma de lidiar con sus sentimientos, especialmente los dolorosos. En sus memorias, Charles informa que el Dr. Erasmus tenía "una fuerte antipatía" a cualquier manifestación de emoción en un hombre... y "era su máxima, que para sentirte alegre debes aparentar estarlo". Así lidiaba con las desgracias (como)... la muerte en 1778 de su hijo favorito (que se llamaba igual que el padre de la Evolución)... "ideas muy melancólicas se suceden en mi mente... que solo la concentración en el trabajo o en el estudio consiguen eliminar... Muchos años después encontramos al nieto registrando que su padre, el Dr. Robert, está de acuerdo con la opinión del Dr. Erasmus según la cual "la única cura para la locura es el olvido". 'the only cure for madness is forgetfulness'

John Bowlby, Charles Darwin. A Biography, 1990


Tvardovsky (vía Ann Appelbaum)

Se equivoca el que cree que la memoria/ no tiene un valor creciente/ o que las malas hierbas del tiempo crecen/ sobre cualquier acontecimiento o dolor pasado/ Que el planeta gira y gira, /midiendo los días y los años... /No. Es nuestro deber asegurarnos de que ahora, lo que no se ha dicho / se diga en su totalidad  

They're wrong to think that memory/ Hasn't an increasing value / Or that the weeds of time grow over / Any real past event or pain./ That on and on the planet rolls, / Measuring off the days and years.. /No. Duty commands that everything now /That hasn't been said be said in full ... 

 

"Cualquier riesgo es asegurable contra la prima adecuada". Prueba número 471 de la ignorancia de la izquierda respecto del funcionamiento de los mercados: la legislación californiana sobre seguros ha hecho que los riesgos climáticos sean 'inasegurables'

"Cambios en los riesgos a los que están sometidos los miembros de una sociedad no provocan su inasegurabilidad. Sin embargo, si se altera el riesgo pero los poderes públicos limitan la libertad de las aseguradoras para fijar las primas, el resultado será una negativa de éstas a cubrir riesgos que superen el coste de la prima que se cobra a todos los asegurados" 

Por lo tanto, las primas que las compañías de seguros pueden cobrar legalmente en California no son lo suficientemente altas como para permitir que las compañías de seguros cubran los riesgos que están asumiendo. Esa brecha es la razón por la que compañías como State Farm han reducido su exposición al mercado de California.

Como sabe cualquier estudiante de Derecho Mercantil, el mercado asegurador colapsa solo cuando la compañía de seguros no puede diversificar el riesgo que asume al celebrarse el contrato de seguro. Y asegurar enormes incendios en California o los huracanes de Florida no es problema alguno si el grupo asegurado es el formado por todos los habitantes... del planeta gracias al reaseguro. Si los fenómenos climáticos adversos y dañinos aumentan en cómputo global, el resultado es, únicamente, una elevación de las primas, no un colapso del mercado. Pero si, como ocurre en California, el legislador prohíbe a las aseguradoras evaluar eficientemente el riesgo, el resultado será una oferta insuficiente de aseguramiento. Los ricos, no obstante, seguirán asegurados vía "side-payments" a las aseguradoras (por ejemplo, a través de contratos de fianza o garantía que limiten la responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora).

Una prueba más de que el cambio climático requiere que nos adaptemos a él e invirtamos mucho más en nuevas fuentes de energía (fusión nuclear) y en avanzar el conocimiento. Con suficiente energía y conocimiento, hasta podríamos desalinizar toda el agua de los océanos


Según Cohen que los humanos sean demasiado egoístas para formar una sociedad socialista es una crítica a los humanos, no al Socialismo

el socialismo es deseable y factible a pequeña escala social (pero) extender los principios socialistas a las economías modernas, puede ser deseables, pero no factible dados los desafíos de lograr una coordinación económica a gran escala sin precios de mercado.

Dice Dan Williams

... los mercados canalizan los vicios privados en beneficios públicos, guiando (como por una mano invisible) a las empresas y consumidores interesados a actuar en el interés público. Al carecer de tales incentivos, las economías socialistas languidecen en la pobreza mientras élites extractivas compiten por el poder.

... El interés propio, el nepotismo y las limitaciones morales no son propensiones que puedan ser superadas por el diseño institucional; Son limitaciones inextirpables al diseño institucional...  ¿Por qué tantas personas... se sienten atraídas por puntos de vista idealistas sobre la naturaleza humana y la sociedad?...: el autoengaño... Cohen asume que el capitalismo es criticable... porque se basa en el interés propio humano para mantener la cooperación. Sin embargo, este es el modo predeterminado de cooperación humana, incluida la cooperación que sostiene mundos sociales altamente igualitarios....

... La cooperación humana se basa en el beneficio mutuo, la interdependencia, la reciprocidad, la reputación y el prestigio... 

Por ejemplo, las personas generalmente tienen relaciones sexuales no para reproducirse, sino porque el sexo es placentero, aunque la razón darwiniana por la que el sexo es placentero es para fomentar la reproducción. Del mismo modo, las personas cuidan de sus hijos no para propagar sus genes, sino movidos por el amor que sienten por ellos, aunque la razón darwiniana es que el amor maternal ayuda a los individuos a propagar sus genes. 

La cooperación mutualista es diferente porque es eficaz... para promover el interés propio individual... (de manera que) los individuos sólo cooperarán cuando les sea personalmente ventajoso. Es decir, a diferencia del sexo o del bienestar de sus hijos, los individuos no otorgan un valor no instrumental (placer físico, amor paternal) a la cooperación mutualista (do ut des) y eso obliga a incentivar la cooperación con la promesa de un beneficio...

A lo que hay que añadir que una conducta cooperativa no correspondida pone en peligro la supervivencia del cooperador, de manera que no solo es que deba incentivarse la cooperación con la promesa de un beneficio, sino que la selección natural eliminará rápidamente a los individuos que cooperan pero reciben efectivamente el beneficio prometido si el entorno es de subsistencia 

Esta es la razón por la que la cooperación es tan frágil y difícil de sostener. Para que los individuos se sientan motivadas a ayudar a los demás, deben, en algún nivel, verlo como una promoción de sus propios intereses, por ejemplo, porque será recíproco o mejorará su reputación o porque si no ayudan será castigado. Sin esos incentivos, la cooperación se evapora...  

Sin embargo, los individuos describen su comportamiento.... presentando el interés propio como irrelevante... Ayudan a los demás porque los demás necesitan ayuda, porque les importa el "bien común", porque es "lo correcto", etc... . La gente cree sinceramente, de hecho, apasionadamente, en este tipo de historias. Además, hemos evolucionado para cultivar rasgos y disposiciones prosociales que hacen que tales historias sean plausibles... Pero... no nos engañemos... las historias que contamos -y creemos- sobre nuestros motivos para cooperar no están diseñadas para ser precisas, sino para pintar nuestro comportamiento de manera que nos haga quedar bien. 

La característica del capitalismo que a Cohen le desagrada tanto —el hecho de que logra la cooperación social a través de una estructura de incentivos enraizada en última instancia en el interés propio— es una característica universal de las sociedades humanas fuera de la familia, incluso en entornos sociales altamente igualitarios del tipo que Cohen respalda. 

al igual que las especulaciones erróneas de Marx sobre el "comunismo primitivo", Cohen malinterpreta cómo se logra la cooperación igualitaria... en los grupos de cazadores-recolectores... (esta no surge) porque las personas valoren la igualdad per se o dejen de lado el interés propio; Surge porque los individuos dependen, para sobrevivir, de la aprobación social y se resisten fuertemente a ser dominadas (véase, por ejemplo, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí, y aquí).

porque ser dominada por otro en un entorno de subsistencia significa que el dominante acapara los recursos (incluidas las parejas sexuales) y, por tanto, la desaparición del dominado. Por eso todas las sociedades humanas acabaron siendo patriarcales: los machos beta se cargaron al macho alfa y aseguraron la igualdad entre ellos. Una sociedad humana matriarcal podía haber existido - y existió - pero, en competencia con sociedades patriarcales, tendería a desaparecer. Eso creo que ha convertido a Angela Merkel en una dirigente política fracasada. Como decía Don McNeal de van Gogh: this world was never made for someone as beautiful as you. El problema no es hacer lo correcto - Angela Merkel siempre quiso hacer lo correcto - el problema es si hacer lo correcto, en el contexto en el que actúas es un 'equilibrio' en el que todos ganan (porque todos hacen lo correcto) o te convierte en el perdedor (porque los demás no hacen lo correcto, sino lo que le interesa). 


Roy Baumeister (vía Rob Henderson y vía Arnold Kling): nuestro yo auténtico es el que maximiza nuestra reputación social

Del abstract del artículo de Baumeister

los individuos tienen múltiples concepciones de sí mismos que, sin embargo, no son falsas pero ninguna de ellas completamente verdadera. Entre ellas, la más importante desde el punto de vista práctico es la reputación deseada, dada la orientación sociocultural de la humanidad. La reputación deseada es más una guía y un objetivo que una realidad, pero los éxitos y fracasos en el logro de esa reputación producirán sentimientos agradables o desagradables. Los primeros se considerarán como 'auténticos' y los segundos como 'inauténticos'

Rob Henderson 

En un fascinante artículo sobre el "verdadero yo" y la autenticidad, el psicólogo social Roy Baumeister teoriza que el sentimiento de autenticidad (o falta de ella) proviene de si estamos actuando o no de acuerdo con la reputación que queremos conseguir. En otras palabras, nos sentimos más en línea con nuestro verdadero yo cuando logramos la imagen social que deseamos. No lograrlo, o perderlo, nos hace sentir menos auténticos... 

"Si el propósito principal del yo es integrar el cuerpo animal en el sistema social (para que pueda sobrevivir y reproducirse), entonces cultivar una buena reputación es una preocupación primordial, y cuando uno tiene éxito, incluso momentáneo en mejorar su reputación, habrá un sentimiento agradable de '¡Ese soy yo!'" ... los individuos parecen sentirse más auténticos cuando hacen cosas que la sociedad valora... 

 

Sánchez ya no tiene (casi) quien le escriba (Josu de Miguel) 

Sánchez ha entendido que la suya es una empresa de poder y no ha habido mes sin su correspondiente comisionado, comité de expertos o nombramiento de simpatizantes para algún puesto relacionado con la cosa pública. Así se apuntala el dominio personal y colectivo en política... la Ley de Memoria, ... es un producto típicamente universitario. Desde determinadas cátedras se ha ido produciendo un conocimiento politizado en torno a nuestro pasado... que (sustituye)... la historia por la memoria o, peor aún, que esta última se convierta en baluarte de una democracia militante de baratillo... 

Los Reyes trajeron un decreto que creaba un comisionado para celebrar la liberación de España por la flebitis, al que se le atribuye rango de subsecretaría, es decir, a razón de 110.000 euros al año... El presidente se reunió la semana pasada con el correspondiente comité científico para asesorar los actos de la celebración. Con Google compruebo que entre todos forman una gran familia universitaria: maestros, discípulos, parejas y amigos. ... ¿no es una pena disponer de libertad de cátedra para después entregársela al poder legitimando relatos de Estado que dividen a los ciudadanos?   

 

Es la Sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 

El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;  no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita.

 

¿Nadie va a impugnar este regalo de patrimonio público a un partido político? 



Financial Times, John Burn-Murdoch: Hasta hace poco, las tasas de natalidad estaban disminuyendo debido sobre todo a que las parejas tenían menos hijos 

Hoy, la disminución se debe sobre todo a que se forma un menor número de matrimonios (especialmente entre graduados universitarios). En España, en 1986, el 65 % de los adultos (entre 25 y 34 años) estaba casado o 'arrejuntado' que se decía entonces. En 2022, sólo algo más del 39 % lo está. 

La proliferación de los teléfonos inteligentes y las redes sociales ha sido un choque exógenos. Las diferencias geográficas en el aumento de la soltería rastrean ampliamente el uso de Internet móvil, particularmente entre las mujeres, cuyo cálculo para sopesar a las posibles parejas está cambiando. Esto es consistente con la investigación que muestra que las redes sociales facilitan la difusión de valores liberales (especialmente solo entre las mujeres) e impulsan el empoderamiento femenino

 

Exámenes no presenciales son incompatibles con la Inteligencia Artificial (Alice Evans)


Consejos para dar buenas clases de Paul Bloom


Las escuelas dominicales no se llamaban así por una razón religiosa, 

sino porque era el único día en que los niños podían asistir, ya que el resto de la semana estaban trabajando


Las 'tareas' que el BCE puso a Zapatero en 2011 siguen sin realizarse. 

Es más, el gobierno ha dado marcha atrás en alguna de las que llevó a cabo el PP (en el ámbito laboral y en el de los alquileres.


No hay capacidad suficiente de suministro eléctrico para que Madrid albergue centros de datos


La sequía en Ecuador


Del Archivo: Martin Rees en Nautil.us. algunos párrafos

E.O. Wilson afirma q para ser bueno en la Ciencia es mejor no ser demasiado brillante. Existe un riesgo de aburrimiento... las "mentes de saltamontes"- pueden encontrar un empleo más feliz en Wall Street que en un laboratorio... Sólo los genios (o los chiflados) se ocupan directamente de las cuestiones más importantes y fundamentales. Multiplica la importancia del problema por la probabilidad de que lo resuelvas y maximiza el producto"

 

Según Cuerpo, la sustitución de Pallete por "uno de los nuestros" es actuar con "total normalidad" en España. Cuerpo es Illa-Sánchez 2.0: un hipócrita que habla bajito y sin alterarse

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