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martes, 28 de julio de 2026

Citas: libros, David Friedman, Tabarrok, Musk, Heath, Baumeister, Irán, nómadas digitales, grados Mickey Mouse


4 libros para este agosto

Breve

    Los precios y la justicia: Alex Tabarrok

    Hayek lo explicó con claridad en El espejismo de la justicia social: la justicia tiene que ver con la conducta de las personas, con la manera en que unas tratan a otras. Un empresario que engaña a sus trabajadores, un empleado que sustrae dinero de la empresa o quien vende un producto mediante prácticas fraudulentas merecen reproche y, en su caso, responsabilidad jurídica. Pero la estructura de precios que surge de millones de intercambios voluntarios no es la conducta de nadie. Nadie la ha elegido, nadie la ha diseñado, nadie puede ser considerado responsable de ella. La constelación de precios es, en palabras de Ferguson, el resultado de la acción humana, pero no del designio humano. Exigir que los precios sean justos supone un error de categoría, como exigir justicia al clima. Los precios no sirven para recompensar el mérito; sirven para orientar la acción de los individuos. Si les pedimos que hagan lo primero, dejarán de poder cumplir eficazmente lo segundo.

    Excelente David Friedman sobre la Economía del estatus

    Se suele decir que el status o posición social es un bien "posicional": sólo uno puede ser el primero y, por tanto, como con la hormona del crecimiento, da lugar a juegos de suma cero donde los participantes ven las ganancias ajenas como pérdidas propias. Friedman señala que no es así. Con el status pasa como con las identidades. Si solo hay una identidad aceptable, acabarás en la guerra civil. Pero si hay muchas posiciones que proporcionan status, el juego se vuelve a convertir en uno de suma positiva. 

    Todos valoramos el estatus. Pero lo que me importa es mi estatus tal como lo percibo y como lo perciben las personas importantes para mí; lo que te importa a ti es tu estatus tal como lo percibes y como lo perciben las personas importantes para ti. Dado que cada uno de nosotros tiene su propio sistema de valores y su propio círculo de personas importantes, es posible que mi estatus, tal como lo veo, sea superior al tuyo, y el tuyo, tal como lo ves, sea superior al mío... 

    Ser enfermero no es un trabajo de gran prestigio, pero eso no importa mucho si además eres el rey del Reino Medio. Y el estatus que se obtiene al ser rey no disminuye el de los médicos, quienes saben que están en la cima de la jerarquía médica y los enfermeros en la base. 
    Consideremos, por ejemplo, a los maestros. Los maestros de primaria tienen una imagen pública positiva, pero no mucho prestigio fuera del aula. Sin embargo, en el aula, donde pasan gran parte de su tiempo, son reyes, reinas, madres, padres, líderes, mentores sabios, máxima autoridad durante cincuenta minutos de cada hora, o al menos pueden serlo si así lo desean y son competentes en su trabajo. Ese podría ser uno de los beneficios adicionales más importantes de la docencia. 
    Los profesores universitarios también lo reciben, además de un mayor estatus fuera del aula. Esa puede ser parte de la razón por la que tanto los profesores universitarios como los maestros tienen fama de ser mandones que están seguros de saberlo todo; pasan gran parte de sus vidas en un entorno donde probablemente saben más y tienen derecho, en gran medida, a mandar a los demás. También puede ser parte de la razón por la que la gente está dispuesta a aceptar esos trabajos incluso cuando pueden ganar más dinero.…

    Elon Musk sobre las cosas de las que sabe y sobre las cosas de las que no sabe 

    Escuché los 85 minutos de la entrevista de *The Economist* a Elon Musk para que tú no tengas que hacerlo. Además, está detrás de un muro de pago.

    Las predicciones de Musk son estas: en cinco años, la capacidad de cómputo de la IA superará la suma de toda la inteligencia humana; en diez años, habremos entrado en una era de abundancia. El dinero dejará de importar. Todo el mundo tendrá lo que necesite o quiera, al menos en las economías que adopten la IA.

    Zanny Minton Beddoes intentó que Musk explicara cómo se produciría esa transformación económica, pero él no entró en detalles, más allá de señalar que la robótica generalizada impulsada por IA tendrá un efecto deflacionario. Según él, eso significa que los gobiernos no necesitarán subir impuestos para financiar sistemas de renta básica universal o, como a Musk le gusta llamarla, renta alta universal, porque podrán limitarse a imprimir dinero para compensar la deflación provocada por la economía robotizada.

    La entrevistadora observó que Musk parece tener últimamente una visión más optimista de la IA. Él respondió que ha llegado a la conclusión de que la IA superinteligente es ya inevitable, de modo que no tiene sentido intentar detenerla ni ralentizarla: no puede hacerse. Más vale disfrutar del viaje.

    La entrevistadora señaló también que Marte ya no parece ocupar el centro de las ambiciones de Musk. Él contestó que su verdadera misión siempre ha sido propagar y preservar la conciencia humana en un futuro lejano. Marte era solo un medio para ese fin. Pero ahora la IA forma necesariamente parte de ese objetivo. Cualquier plan de futuro tendrá que contar con ella.

    Después llegó esa parte tan típica, y cada vez más tediosa, de muchas entrevistas largas hechas por periodistas: la entrevistadora construye una caricatura de Musk y discute contra ella. Musk explicó con cuidado que no es un extremista furioso de ultraderecha, ni un nazi racista que mata cachorros, y aun así la periodista no pareció creerle. Es agotador.

    La falta de conciencia de los periodistas sobre su propio papel está por las nubes. Ella reprochó a Musk su supuesta percepción equivocada de lo peligrosa que es Londres, sin advertir el papel que ella misma desempeña, con sus propios textos, en la gigantesca percepción equivocada que existe sobre Musk como persona.

    Musk defendió sus posiciones políticas diciendo que está a favor de unas fronteras seguras, de encarcelar a los delincuentes y de equilibrar el gasto público, algo que incluso ella tuvo que admitir que no sonaba disparatado.

    Y eso fue todo en una entrevista de 85 minutos. No pude evitar pensar que la próxima entrevista larga a Musk debería hacerla una IA.

    Joseph Heath explica por qué estaba "full of shit" en su juventud

    Sin embargo, cuando terminé el instituto ya me había vuelto ateo, gracias a los efectos combinados de la concupiscencia y el estudio de la teoría de la evolución. Y, aun así, seguía viendo el mundo del mismo modo: mirase donde mirase, no veía más que inmoralidad y pecado o, como pronto aprendí a decir, injusticia. Ahí empezó a llenárseme la cabeza de disparates. Simplemente ocupé con el utopismo de izquierdas el lugar que el cielo había tenido en la cosmovisión cristiana, sin detenerme a pensar seriamente cómo podría alcanzarse una redención terrenal. Conservé una actitud de condena moral permanente hacia la sociedad, aunque no entendía por qué las cosas eran como eran. Tampoco tenía la menor idea de cómo remediarlas. Nada de eso, sin embargo, me impedía juzgar a la sociedad y a quienes me rodeaban desde una supuesta superioridad moral que, vista en retrospectiva, estaba completamente injustificada. Esto me llevó a adoptar una serie de posiciones políticas que hoy me producen una profunda vergüenza. 

    (Por cierto, para quienes llevan tiempo siguiendo mi trabajo, esa es la razón de mi compulsión, quizá algo insana, a criticar a Naomi Klein. Lo extraordinario de Klein, a mi juicio, es que conserva exactamente la misma visión del mundo que todos teníamos cuando éramos estudiantes universitarios de izquierdas con veinte años y, sin embargo, ha conseguido mantenerla intacta hasta la edad adulta. Por eso leer sus libros siempre me produce una sensación de viaje en el tiempo, mezclada con cierta vergüenza retrospectiva. Cuando critico a Klein, en realidad no estoy discutiendo con ella; simplemente señalo errores que yo mismo cometía cuando todavía estaba lleno de tonterías.)**

    El asno de Buridán (Roy Baumeister) y la tortuga de Benalmádena

    Parece que la mente del asno no pudo comprender el hecho de las opciones alternativas y la necesidad de elegir entre ellas. Mi mejor suposición sobre cómo funciona la mente del asno es la siguiente: no entiende una gama de opciones. Entiende las cosas de una en una. Así que tan pronto como vio un recipiente con comida, fue a comérselo, antes incluso de ver el otro. En el mejor de los casos, podría cambiar al otro si hubiera una buena razón. (Tal vez había una serpiente delante del primer recipiente que percibió... La lección que nos deja para la teoría del libre albedrío no es que los humanos sean los únicos capaces de tomar decisiones al azar, sino que son los únicos capaces de comprender una situación con múltiples alternativas. Incluso pueden prepararse para ambas.

    El problema de Trump con Irán es el régimen

    Si quiere ganar esta guerra, el Sr. Trump debe asestar golpes demoledores al gobierno iraní. Esto implica rechazar la proporcionalidad y ordenar al Comando Central que reanude la ejecución de su lista de objetivos a partir del 7 de abril. Significa ampliar los objetivos para incluir carreteras, puentes, fábricas y otras infraestructuras que sustentan la maquinaria bélica de la Guardia Revolucionaria, no una al día, sino todas a la vez. Significa obligar al general de brigada Ahmad Vahidi, comandante de la Guardia Revolucionaria, y a otros altos mandos del régimen a vivir en constante alerta. Y significa mermar la capacidad de la República Islámica para difundir propaganda, cerrando la televisión estatal de forma permanente.

    Cómo acabar con los grados Mickey Mouse 

    Una vez implementada, la nueva norma suspenderá los préstamos estudiantiles federales y las becas Pell para los estudiantes matriculados en programas de grado asociado y licenciatura cuyos graduados ganen menos que el trabajador promedio con solo un diploma de bachillerato. Lo mismo se aplica a los programas de maestría cuyos graduados ganen menos que el trabajador típico con solo una licenciatura en el mismo campo. Las instituciones que no superen esta prueba también deberán enviar una carta a los posibles estudiantes y a los actuales matriculados advirtiéndoles sobre el bajo potencial de ingresos de su programa después de la graduación.

    Consideraciones de un nómada digital

    La tercera cosa que he aprendido es que esta homogeneización cultural tiene límites... Por un lado, da la impresión de que Biskek, en Kirguistán, pertenece tanto como cualquier lugar de Occidente al «país del último hombre»: cuando miro por encima del hombro de alguien, casi siempre está absorto en el desplazamiento infinito de su teléfono móvil... 

    Por otro lado, parece existir un umbral decisivo que la occidentalización no llega a franquear... es muy difícil conseguir que las cosas funcionen, ...  Las reuniones tienden a degenerar en reproches mutuos. Es muy complicado respetar los presupuestos. Las contrataciones parecen hacerse siempre a través de contactos personales. Una cierta desconfianza impregna cualquier relación empresarial. ... La interpretación más evidente es que Kirguistán formó parte de la Unión Soviética durante setenta y cinco años. La influencia soviética sigue muy presente entre las generaciones mayores y se conserva casi intacta en cualquier oficina pública... Desde que estoy aquí me he convertido, en cierta medida, en un adepto de la teoría que Joseph Henrich expone en su libro de 2020 The WEIRDest People in the World: la idea de que Occidente constituye una auténtica anomalía, por razones relacionadas con las prácticas matrimoniales y familiares implantadas inicialmente por la Iglesia católica medieval... En un país como Kirguistán, situado muy fuera del ámbito de influencia del «plan matrimonial y familiar» de la Iglesia católica, nada de eso parece encajar del todo. Los empleos suelen conseguirse mediante vínculos familiares o personales. Quien obtiene un puesto por esa vía difícilmente lo abandona o es despedido. La lealtad se dirige menos a la tarea que la organización debe desempeñar que a la familia o a la red personal que se superpone a ella. 

    ... justo lo contrario de lo anterior. Se trata del inmenso valor de las estructuras familiares sólidas y la gran tristeza por su desaparición en Occidente. Esa fue mi primera impresión de Kirguistán cuando llegué como estudiante universitario. La familia con la que me alojaba era numerosa y multigeneracional. Los mayores ocupaban un lugar de honor en la mesa, comiendo carne y bebiendo chupitos de vodka. Por muy insoportables que pudieran ser, no había ninguna posibilidad de que su familia se deshiciera de ellos... De hecho, esa integridad básica de la unidad familiar no ha hecho más que fortalecerse: en la década de 2000, un hedonismo desenfrenado, común en el mundo postsoviético, parecía estar imponiéndose. Veinte años después, apenas quedan vestigios de ello: un conservadurismo social, impulsado, aunque no exclusivo, por la expansión del islam, ha prevalecido con bastante claridad.

    martes, 14 de julio de 2026

    El plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad del art. 1301 CC es un plazo de caducidad y puede ser apreciado de oficio.

    Foto de lalo Hernandez en Unsplash

    ¿Por qué la sentencia no dice eso tan bonito de prescriben las pretensiones y caducan los derechos potestativos?

    Es la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026

    El motivo denuncia la «(i)nfracción del art. 1301 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta en relación con el plazo de caducidad que prevé la norma [sentencia de 4 de marzo de 1999, rec. núm. 2394/1994; sentencia núm. 216/2006, de 3 de marzo; sentencia núm. 558/2010, de 23 de septiembre; sentencia de pleno núm. 652/2017, de 29 de noviembre; sentencia de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero; sentencia núm. 62/2019, de 31 de enero; sentencia núm. 492/2019, de 25 de septiembre]». 

    En el desarrollo del motivo, el recurrente alega resumidamente que la audiencia provincial yerra al afirmar que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 del CC es un plazo de prescripción porque, como esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones, la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, no de prescripción, que es apreciable de oficio. Y la primera demanda se interpuso cuatro años y once meses después de que finalizase el swap, por lo que la acción está caducada. 

    ... Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación... Esta cuestión la hemos resuelto en la sentencia 919/2021, de 23 de diciembre. ... es un plazo de caducidad, pues el texto del precepto permite entenderlo así, porque literalmente dice que «la acción de nulidad solo durará cuatro años». Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay una presunción legal de abandono por su no ejercicio, sino un límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas. También recordamos -con cita de la sentencia 843/2006, de 6 de septiembre- que este plazo es aplicable a los supuestos de nulidad relativa de los contratos, esto es, cuando reúnan los requisitos del art. 1261 CC. Y advertimos que aunque hay sentencias -entre otras, en las que se apoya la audiencia- que han entendido que era un plazo de prescripción, una línea de jurisprudencia más moderna ( sentencias 216/2006, de 3 de marzo; 794/2009, de 2 de diciembre; 558/2010, de 23 de septiembre; 370/2012, de 18 de junio; 682/2013, de 5 de noviembre; 54/2014, de 21 de febrero; 157/2017 de 7 marzo; y 404/2018, de 29 de junio), ha asumido las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, y viene manteniendo a partir de entonces de forma invariable el término de «caducidad» para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1303 CC, «siquiera sea con el carácter incidental con el que antes se empleaba el de "prescripción"». 

    También razonamos que esta tesis quedaba corroborada con la modificación del Código Civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que dio nueva redacción al párrafo primero del art. 1301, en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, según afirma ahora de forma explícita el texto reformado del precepto. 

    Y advertimos que aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refería la litis, como acontece en este caso, tal circunstancia carecía de relevancia a los efectos de su aplicación temporal, pues esta modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma, ajustando su letra a su espíritu y finalidad, y terminando en este punto con la imprecisión de la redacción anterior y con las dudas que ello había generado. 

    La calificación del plazo del art. 1301 CC de caducidad conlleva que pueda ser apreciada de oficio. En este caso, la contestación a la demanda se presentó fuera de plazo. La audiencia, al considerar que el plazo era de prescripción, entendió que no podía apreciarla de oficio, decisión que no es correcta. La siguiente cuestión por resolver es el dies a quo del plazo de cuatro años del art. 1301 CC. 

    Como hemos recordado en otras ocasiones (entre las más recientes, en la sentencia 318/2026, de 26 de febrero), en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros -por ejemplo una participación preferente-, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. 

    En relación con el contrato de permuta financiera o swap, en la sentencia del pleno de esta sala 89/2018, de 19 febrero, precisamos que la doctrina de la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, se dirigía «a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo», pero ello no debía llevar a la consideración de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, porque tal interpretación iría contra el tenor literal del art. 1301 CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato. En los contratos de swaps, como dice la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. En los contratos de swaps «no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. 

    Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés». Por tanto, a partir de la interpretación sentada por la sentencia 89/2018, de 19 febrero, si no existe una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, esta no tiene lugar hasta el agotamiento o extinción de sus efectos ( sentencia 1017/2024, de 17 de julio). 

    En el presente caso, la consumación del swap se produjo en la fecha de su vencimiento (el 18 de abril de 2010), que es el momento del agotamiento o extinción del contrato ( sentencias 533/2021, de 14 de julio y 1017/2024, de 17 de julio, entre otras). Y al haberse presentado la primera demanda el 23 de marzo de 2015, transcurridos más de cuatro años desde la consumación del contrato, la acción estaba caducada. 5.Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar el recurso de apelación de Banco Santander, S.A., revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Genil Cuarenta.

    lunes, 22 de junio de 2026

    Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales ex 367 LSC

    La sentencia es dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, el 27 de mayo de 2026 (recurso de casación n.º 4536/2023).

    El litigio se origina en la demanda presentada por Unitire S.L. contra Elisa, administradora única de la sociedad Grupo NT S.L., en la que se ejercitan dos acciones: la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC y, principalmente, la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. La demanda se basa en el impago de facturas emitidas entre marzo y septiembre de 2015 por importe de 11.616,70 euros, más otros daños derivados del impago, que elevan la reclamación a 17.161,24 euros. También se dirigió la demanda contra el cónyuge de la administradora, a efectos de responsabilidad patrimonial. 

    En primera instancia, el juzgado estimó parcialmente la demanda. Absolvió al cónyuge por falta de legitimación pasiva y condenó a la administradora a pagar la cantidad reclamada con base en el artículo 367 LSC, al considerar que la sociedad se encontraba en causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda y que la administradora no había promovido la disolución. Rechazó la acción individual del artículo 241 LSC por falta de prueba del nexo causal. Asimismo, desestimó la excepción de prescripción al entender aplicable el artículo 949 del Código de Comercio y no el artículo 241 bis LSC. 

    La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, sosteniendo que el artículo 241 bis LSC no es aplicable a la acción del artículo 367 LSC, por tratarse de acciones de distinta naturaleza, y que el plazo de prescripción debía regirse por el artículo 949 del Código de Comercio, con inicio desde el cese del administrador. 

    La administradora interpone recurso de casación, centrado en la cuestión de la prescripción de la acción del artículo 367 LSC. Sostiene que, tras la reforma de 2014, debe aplicarse el artículo 241 bis LSC, lo que implicaría un régimen distinto de cómputo del plazo de prescripción.

    El Tribunal Supremo aborda esta cuestión como núcleo del recurso. Parte de su propia jurisprudencia reciente y precisa el régimen aplicable. Afirma que la acción del artículo 367 LSC no se rige por el artículo 241 bis LSC, porque este se refiere exclusivamente a las acciones social e individual de responsabilidad, que tienen naturaleza de acciones de daños, mientras que la acción del artículo 367 LSC es una responsabilidad legal por deudas ajenas que convierte a los administradores en garantes solidarios de las obligaciones sociales en determinadas circunstancias. 

    De esta diferencia deriva el criterio esencial de la sentencia: la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda social protegida, no el previsto en el artículo 241 bis LSC ni el del antiguo artículo 949 del Código de Comercio para sociedades de capital. Además, el inicio del cómputo del plazo debe situarse en el mismo momento en que comienza a correr la prescripción de la acción contra la sociedad deudora, y no en el cese del administrador. 

    Aplicando este criterio al caso concreto, el Tribunal Supremo concluye que la acción no estaba prescrita. Las facturas impagadas datan de 2015 y estaban sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales (cinco años), plazo que fue interrumpido por las reclamaciones judiciales previas (procedimiento monitorio y posterior juicio ordinario resuelto en 2021). Desde esa fecha hasta la interposición de la demanda contra la administradora en 2022 no había transcurrido el plazo necesario para la prescripción. Aunque el Tribunal corrige el fundamento jurídico utilizado por la Audiencia Provincial sobre la norma aplicable, considera que ello no altera el resultado del litigio, pues incluso conforme al criterio correcto la acción no había prescrito. Por ello, no procede casar la sentencia. 

    Entradas en el Almacén de Derecho sobre esta cuestión

    1. García Villarrubia, El plazo de prescripción de la responsabilidad de administradores por deudas sociales (art. 367 LSC)
    2. Fernando Pantaleón, Comentarios sobre la STS 1512/2023
    3. Jesús Alfaro, La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales
    4. Jesús Alfaro, Distinción entre art. 367 y art. 241 LSC

    Ejercicio abusivo del derecho de separación ex art. 348 bis LSC


    La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, el 23 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 599/2023).

    El litigio trae causa de la demanda interpuesta por tres socias de Royal, S.L., en la que ejercitan el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por falta de reparto de dividendos. Solicitan que se declare ajustado a derecho el ejercicio de dicho derecho, que la sociedad facilite la documentación necesaria para la valoración de sus participaciones y que se les reembolse su valor. 

    El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró que las socias cumplían los requisitos del artículo 348 bis, interpretando de forma amplia el requisito del voto a favor del reparto de dividendos y entendiendo que bastaba con manifestar oposición a una propuesta de aplicación del resultado que no respetaba el mínimo legal. Asimismo, concluyó que la sociedad no había repartido al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación, al excluir indebidamente ciertos ingresos, en particular los derivados del arrendamiento de un inmueble. También rechazó que el ejercicio del derecho fuese abusivo. 

    Contra esa sentencia recurre la sociedad, alegando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 348 bis y existencia de abuso de derecho por parte de las socias. Estas también recurren por falta de pronunciamiento sobre aspectos relativos a la valoración de las participaciones.

    La Audiencia examina en primer lugar la alegación de vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba, que rechaza, al haberse reproducido las pruebas en segunda instancia y haberse resuelto nuevamente sobre su admisión. [

    En cuanto al fondo, analiza los requisitos del derecho de separación del artículo 348 bis en la redacción vigente en 2018. Afirma que los beneficios propios de la explotación no deben identificarse exclusivamente con categorías contables, sino con los rendimientos derivados de la actividad económica ordinaria de la sociedad. Sobre esa base, considera que los ingresos por arrendamiento del inmueble deben incluirse en dicho concepto, por su carácter recurrente y normal dentro de la actividad de la sociedad. 

    Asimismo, entiende que concurre el requisito relativo a la posición del socio en la junta, aun cuando las socias votaron en contra de la propuesta de reparto, porque lo relevante es que se oponían a un reparto que no alcanzaba el mínimo legal.

    No obstante, una vez constatado el cumplimiento formal de los requisitos, la Audiencia centra su análisis en la posible existencia de abuso de derecho. Recuerda que el derecho de separación debe ejercitarse conforme a la buena fe y que su finalidad es proteger al socio frente a una política abusiva de la mayoría de no repartir dividendos, no permitir un uso estratégico o desleal por el socio minoritario.

    Aplicando estos criterios, la Audiencia concluye que en el caso concreto existe abuso de derecho. Destaca, en primer lugar, que la diferencia entre el dividendo efectivamente percibido y el que habría correspondido si se hubieran tenido en cuenta todos los beneficios de explotación era mínima, inferior a 28 euros por cada socia. En segundo lugar, subraya que en la junta las socias no plantearon una discrepancia sobre el cómputo de los beneficios de explotación, sino que reclamaron el reparto de la totalidad de los beneficios, lo que revela que la base del ejercicio del derecho de separación no se correspondía con el motivo finalmente invocado. 

    Añade que esa actuación fue sorpresiva para la sociedad, que no pudo corregir la situación ni adoptar una decisión distinta en la junta, pese a tratarse de una diferencia económica mínima que hubiera podido resolverse fácilmente. También considera relevante que en ejercicios anteriores las socias no habían cuestionado el criterio de cómputo de los beneficios.

    En conjunto, la Audiencia aprecia un ejercicio del derecho de separación contrario a la buena fe, por su carácter oportunista, desproporcionado en relación con el perjuicio sufrido y desconectado de la finalidad del precepto legal.

    En consecuencia, estima el recurso de la sociedad, revoca la sentencia de primera instancia y desestima íntegramente la demanda. Como resultado, queda sin efecto la declaración de validez del derecho de separación y las condenas asociadas al reembolso del valor de las participaciones.

    martes, 2 de junio de 2026

    Socio único y administrador que impugna un aumento de capital

    Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2026. Está claro que el demandante no acertó con la vía procesal. Lo que denuncia el demandante es que un tercero - al que se denomina en CENDOJ "Alexander" le estafó y le indujo a acordar un aumento de capital por compensación de créditos en una sociedad de la que el demandante era socio único y administrador único. Lo que tenía que haber hecho es acordar una reducción de capital simétrica. La impugnación de acuerdos sociales no está para eso. Está para curar incumplimientos del socio mayoritario y para eliminar los acuerdos sociales que exceden del ámbito de poder conferido a la autonomía privada (acuerdos contrarios al orden público). Los acuerdos sociales no son contratos y, por tanto, las reglas sobre nulidad o anulabilidad de los contratos solo pueden aplicarse cuando se dé la identidad de razón y exista una laguna en la regulación de la impugnación de acuerdos sociales.

    En el motivo primero se sostiene que la sentencia, al negar al Sr. Juan legitimación activa para impugnar el aumento de capital por haber sido él, quien, en su condición de socio único, tomó la decisión, infringe los arts. 206 y 93.c) LSC... El motivo -y, con él, el entero recurso- no puede prosperar. 

    ... El art. 206.1, ciertamente, reconoce legitimación para impugnar los acuerdos sociales a "los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital".Ahora bien, en una sociedad unipersonal el escenario es distinto, porque no hay propiamente acuerdos, sino decisiones del socio único, lo que afecta necesariamente al círculo de legitimados para impugnar. 

    ... (Rojo dice) "[e]n la medida en que las decisiones del socio único de sociedad unipersonal equivalen a los acuerdos de la junta general de las sociedades pluripersonales (art. 15.1), no existe inconveniente en que el administrador impugne una decisión del socio -aunque, muy probablemente, el impugnante será inmediatamente cesado- o en que el usufructuario de la totalidad o de parte de las participaciones o acciones de las que ese socio sesa nudo propitario impugne, como tercero con interés legítimo, una decisión nula del socio único".  

    En la sociedad unipersonal no hay, en puridad, junta... En todo caso, reuniendo el impugnante la doble cualidad de socio y administrador es obvio que carece de legitimación, como ya señalaba la doctrina citada... 

    Lo que el demandante alegaba era un "vicio del consentimiento" (el crédito que sirvió al aumento de capital por compensación no existía) en la adopción del acuerdo y la Audiencia dice que las normas correspondientes - anulabilidad - no se aplican a la impugnación_ 

    ... Lo que puede sustentar la impugnación -del acuerdo, no olvidemos- son las normas previstas para la convocatoria, constitución o régimen de mayorías, además del contenido de los acuerdos. Y la mención a la validez del voto o al cómputo se refiere por ello a la legitimidad de la "emisión" del voto (representación, condición de socio, prohibiciones de voto, accionista moroso, etc.), es decir, al ejercicio del derecho de voto sin poder hacerlo según el Derecho societario, y al propio cómputo, en su proyección, en ambos casos, sobre el régimen de mayorías - artículo 204.3.c) TRLSC -, no al proceso de formación de la voluntad del socio. La "validez" del voto no permite introducir causas de impugnación amparadas en el régimen de nulidad del Código Civil en relación a los requisitos de validez de los contratos. No resulta admisible que la impugnación del acuerdo se refiera, no a la emisión del voto en sí, sino al sentido por el que el socio emite válidamente su voto y a la influencia que sobre dicho voto hubiera podido proceder de terceros (por acuerdos previos o no, o por manifestaciones de otros socios) o al error de quien emite el voto, formación de la voluntad del socio que resulta ajena a la sociedad y al procedimiento de adopción del acuerdo social.» 

    lunes, 25 de mayo de 2026

    Productos complejos: requisitos de la renuncia de acciones, dies a quo de la acción de anulabilidad y legitimación pasiva del comercializador no emisor


    Gonzalo Borondo


    Por Antonio Cámara

    Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 590/2026, de 16 de abril de 2026. 

    En el contexto de una demanda de nulidad de varias cláusulas suelo y de un contrato de swap de 2.140.000 euros, en primera instancia se estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Palma la revocó parcialmente: descartó la condición de consumidora de la demandante, declaró caducada la acción de anulabilidad del swap y, en cambio, estimó la acción subsidiaria de daños por incumplimiento doloso de las obligaciones de información, condenando al banco a abonar 314.832,02 euros.

    En casación, la entidad bancaria condenada alega la renuncia expresa de la demandante a acciones futuras. En el documento de cancelación del swap, redactado unilateralmente por el banco, se incluyó una cláusula por la que las partes renunciaban a cualquier reclamación relacionada con el contrato. La Audiencia la consideró ineficaz por entender que no respondía a una transacción ni a contraprestación alguna, sino que fue impuesta al cliente como condición para poder cancelar el derivado en un contexto de graves dificultades económicas.

    El TS confirma esa ineficacia: la cláusula no fue negociada, no incorporaba referencia alguna a las acciones por incumplimiento de las obligaciones de información, no consta que supusiera rebaja alguna en el coste de cancelación, y el préstamo concedido para abonar la deuda no puede considerarse contraprestación suficiente. Faltando los requisitos de una renuncia consciente, libre, clara e inequívoca, el TS desestima los recursos del banco.

    La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 555/2026, de 13 de abril de 2026

    El demandante persona física había adquirido en 2011 títulos de cuotas participativas emitidas por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), por valor de 12.128,89 euros, comercializadas a través del servicio de Internet «Broker Naranja» de ING Bank. Consta que se le facilitó el mandato de la orden de compra, pero no que se le entregara el folleto informativo ni que se le realizaran los test de idoneidad y de conveniencia. Carecía de conocimientos financieros y de experiencia en la contratación de productos de inversión, y era esta su primera inversión en productos financieros complejos.

    El 26 de marzo de 2018, presentó demanda contra ING Bank solicitando la declaración de nulidad por vicio del consentimiento (error/dolo) y la devolución de los 12.128,89 euros invertidos. Subsidiariamente, ejercitó la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 CC por incumplimiento grave de las obligaciones de información previstas en la normativa del mercado de valores. En primera instancia el Juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad de la compra y condenó a ING Bank a restituir la cantidad invertida, fijando el inicio del cómputo del plazo de caducidad en el 31 de marzo de 2014 (fecha de amortización formal de las cuotas).

    En segunda instancia la Audiencia Provincial estimó el recurso de ING Bank y revocó la sentencia, al considerar que la acción de nulidad estaba caducada, fijando el dies a quo el 9 de julio de 2012, fecha en que la CNMV publicó el valor cero de las cuotas participativas. Además, apreció la falta de legitimación pasiva de ING Bank para la acción

    El TS confirma que el 9 de julio de 2012, cuando la CNMV publicó la valoración de las cuotas a cero euros, el demandante tuvo o pudo tener el cabal y completo conocimiento de los elementos determinantes del error en el consentimiento, sin que ello se aparte de la jurisprudencia de la Sala. Por tanto, cuando se interpuso la acción de anulabilidad (el 27 de marzo de 2018) o se formuló el requerimiento previo (el 22 de enero de 2018), habían transcurrido más de cuatro años, por lo que la acción de nulidad estaba caducada. No obstante, la acción subsidiaria que había ejercido del art. 1101 CC por daños y perjuicios es una acción distinta, con su propio fundamento y su propio plazo de prescripción (no de caducidad). Aunque no tuvo cabida su análisis en primera instancia, el TS ahora se pronuncia y acepta su validez.

    En cuanto a la legitimación pasiva de ING Bank, el TS declara que el banco actuó como comercializador del producto financiero en virtud de un contrato de comisión mercantil con la CAM, quedando directamente obligado con el cliente, y que no intervino como un mero intermediario. El TS concluye que no es correcto que la legitimación pasiva en una acción de indemnización por defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros la tenga solamente la entidad emisora y no la entidad de servicios de inversión que los ha comercializado incumpliendo sus obligaciones de información. Como resultado, se admite el recurso del demandante y se condena a ING Bank al pago de las cantidades invertidas.

    jueves, 26 de febrero de 2026

    Sentido del voto de las participaciones en copropiedad


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    Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 16 de octubre de 2025

    La sentencia resuelve la demanda interpuesta por Doña Vicenta contra SADEPRON S.L., en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales aprobados en la Junta General celebrada el 24 de mayo de 2023. La demandante solicita la anulabilidad del acuerdo segundo por supuesta infracción de los artículos 198 y 126 LSC, vulneración de los Estatutos sociales y existencia de un cómputo erróneo de votos que habría impedido alcanzar la mayoría cualificada de dos tercios exigida por el artículo 17 de los Estatutos para el cese y nombramiento de administradores.

    La actora sostiene que, respecto de dos participaciones sociales (números 73 y 74) en régimen de copropiedad, existía una designación tácita de representante, afirmando que su hermano Carlos Manuel votaba en nombre de la comunidad constituida por él mismo, su madre y la propia demandante, con lo que las participaciones copropietarias deberían haberse computado en su totalidad. Con ese incremento del 1,34% adicional, el acuerdo habría alcanzado el 67,11%, superando el umbral de dos tercios exigido estatutariamente, y por tanto —según la demandante— la Junta debería haber acordado el cese de los administradores. Añade que puso en conocimiento del administrador solidario esta situación mediante burofax el 2 de julio de 2023.

    La sociedad demandada niega la existencia de tal representación tácita y se remite al acta de la Junta. Señala que Carlos Manuel actuó como presidente de la reunión y aportó un poder especial para intervenir, pero dicho poder no incluía facultades para cesar administradores. Afirma que las participaciones en copropiedad no emitieron voto alguno, porque la comunidad no había designado representante y, por tanto, no podía computarse porcentaje alguno correspondiente a esas participaciones. Añade que la cotitular Diana, tras la Junta, otorgó escritura notarial afirmando que nunca autorizó un voto favorable al cese de administradores.

    El juez analiza el marco normativo del artículo 126 LSC, que exige la designación de una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio en caso de copropiedad. Expone la doctrina aplicable, incluyendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo —sentencia de 24 de marzo de 2023—, que aclara que la designación del representante de una comunidad ordinaria debe hacerse conforme al artículo 398 CC, mediante acuerdo mayoritario de los comuneros, admitiéndose la posibilidad de una designación tácita, pero esta debe ser inequívoca y exteriorizada ante la sociedad en la constitución de la Junta. Asimismo, la AP Madrid (sentencia de 22 de marzo de 2021) confirma que en regímenes de cotitularidad compleja (como comunidades hereditarias o postgananciales) la representación debe fijarse aplicando las reglas de la comunidad de bienes, con designación formal o inequívocamente tácita. 

    En el caso, el juez concluye que no existió designación expresa ni tácita del representante de la copropiedad de las participaciones 73 y 74. Ni en el acta aparece designado un representante, ni se hizo constar la existencia de comunidad, ni se individualizaron sus titulares en la constitución de la junta. En consecuencia, las participaciones copropietarias no podían computarse para determinar la asistencia ni el porcentaje de votos. Esto revela que la Junta se celebró afirmando tener el 100 % del capital social, cuando en realidad solo había 98,63 % presente o representado. Sin embargo, esta irregularidad no afecta a la validez de la constitución de la Junta, al tratarse únicamente de una inexactitud en el porcentaje declarado, que no constituye infracción esencial conforme al art. 204.3.a LSC. 

    Respecto al alegado cómputo erróneo de votos, el juez señala que no existe infracción: al no haberse designado representante de la comunidad, era conforme a Derecho no computar las participaciones en copropiedad. El porcentaje válido de votos para los acuerdos adoptados fue el 65,77 %, derivado exclusivamente de las participaciones con derecho de voto debidamente representadas. Ese porcentaje no alcanzaba los dos tercios estatutarios necesarios para aprobar el cese de administradores, por lo que el resultado proclamado en la Junta es correcto. El juez subraya que la actora no articula adecuadamente un motivo de nulidad del art. 204.3.d LSC basado en la invalidez o cómputo incorrecto de votos; además, no se produjo un voto inválido ni un error determinante, sino la debida exclusión del voto de la copropiedad no representada. 

    Concluye así que no se ha infringido la ley, ni los Estatutos, ni el artículo 126 LSC, ni concurren motivos de anulabilidad del acuerdo social. La infracción existente —el error en la suma del porcentaje de capital presente— no es relevante ni afecta a la constitución válida de la Junta ni al resultado de la votación. En consecuencia, la demanda se desestima íntegramente, imponiendo las costas a la demandante conforme al artículo 394.1 LEC. La sentencia no es firme y cabe recurso de apelación.

    ........

    La duda es que si los propios socios - y el presidente - consideraron que se trataba de una junta universal y que estaba presente o representado el 100 %, a lo mejor, es porque entendían que esas dos participaciones también estaban "representadas" por Carlos Manuel. Pero si éste votó en contra con sus participaciones, y con las de su madre, habría que incluir las que se tenían en copropiedad con la hermana en el lado de los votos en contra, con lo que el resultado habría sido el mismo. 

    martes, 3 de febrero de 2026

    Cártel de la leche: plazo de prescripción


    Foto de Peppe Occhipinti en Unsplash

    Esta es la sentencia solicitada, dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de diciembre de 2025 (Sentencia núm. 1437/2025).

    La resolución resuelve el recurso de apelación interpuesto por un numeroso grupo de ganaderos contra una sentencia previa del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona. El conflicto se enmarca en el denominado "Cártel de la Leche", donde los productores reclamaban daños y perjuicios a las empresas transformadoras Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Industrias Lácteas de Granada (PULEVA) y Danone. Los ganaderos alegaban que estas empresas intercambiaron información estratégica sobre precios de compra de leche cruda, gestión de excedentes y movilidad de ganaderos entre los años 2000 y 2014, basándose en una resolución sancionadora de la CNMC de 2019. La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda al considerar que la acción de reclamación había prescrito.

    El razonamiento central de la Audiencia Provincial para revocar la decisión de instancia y entrar a valorar el fondo del asunto se basa en la determinación del momento inicial para el cómputo de la prescripción (dies a quo).

    La Audiencia rechaza el argumento de que el plazo de prescripción comenzara con una resolución previa de la CNMC de 2015 que fue posteriormente anulada por defectos de forma. El tribunal razona que la acción de daños derivada de una infracción del derecho de la competencia solo puede ejercitarse de manera efectiva cuando el perjudicado tiene un conocimiento cabal y fundado de la infracción y el daño. En este caso, establece que ese conocimiento se consolida con la Resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019, que es la que fija los hechos probados y la participación de cada empresa de forma definitiva tras la retroacción de las actuaciones administrativas.

    En cuanto al fondo del asunto, la sentencia se fundamenta en el carácter vinculante de los hechos declarados probados por los organismos de competencia. El tribunal considera acreditada la existencia de prácticas colusorias (restricción por objeto) mediante contactos directos bilaterales, reuniones de grupos reducidos (G-4/G-5) y encuentros en asociaciones sectoriales como el GIL o AELGA. Estos contactos tenían como fin coordinar bajadas de precios de compra o limitar la competencia por los ganaderos. Al confirmarse la infracción y existir un informe pericial que cuantifica el perjuicio sufrido por el pago de precios artificialmente bajos, la Sala estima parcialmente el recurso y condena a las demandadas al pago de indemnizaciones, intereses desde la producción del daño y establece su responsabilidad solidaria por los periodos de participación acreditados

    jueves, 22 de enero de 2026

    La acción de nulidad estaba caducada porque, a efectos del art. 1301 CC, la consumación del contrato de leasing —y por tanto el inicio del plazo— se produce con la puesta del bien a disposición del arrendatario, sin que la actora acreditara un momento posterior de conocimiento del presunto error


    STS 1/2026 — BBVA / Alevic Fotovoltaica (leasing con derivado implícito) de 8 de enero de 2026

    El litigio se inicia a raíz de un contrato de arrendamiento financiero suscrito en 2008 entre Alevic Fotovoltaica y BBVA para financiar una planta solar mediante un leasing que incluía un derivado financiero implícito destinado a convertir un tipo variable en un tipo fijo. Alevic demandó en 2017 solicitando la nulidad parcial del contrato por error vicio en el consentimiento respecto del derivado, alegando falta de información sobre su funcionamiento y, especialmente, sobre el coste de cancelación anticipada. Subsidiariamente pidió la nulidad total del contrato. BBVA se opuso negando cualquier falta de información y alegando caducidad de la acción.

    El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al entender que, aunque sí hubo información suficiente sobre el funcionamiento del derivado, no se informó adecuadamente sobre el coste de cancelación anticipada, lo que constituía un error sustancial e inexcusable: el derivado era una condición esencial y su coste de cancelación podía ser elevado y no había sido explicado ni simulado. La sentencia declaró la nulidad del contrato completo, aplicó la restitución recíproca y rechazó la existencia de causa torpe.

    En apelación, la Audiencia Provincial confirmó que la acción no estaba caducada, aplicando la jurisprudencia de los swaps que retrasa la consumación hasta la extinción del contrato si el error surge solo entonces. Ratificó la apreciación del error vicio por falta de información sobre el coste de cancelación, pero corrigió los efectos restitutorios: Alevic debía devolver el bien y BBVA únicamente los intereses de las cuotas, no el capital, por corresponder este al valor económico del uso del bien.

    En casación, el Tribunal Supremo revoca íntegramente la sentencia de apelación y estima el recurso de BBVA por apreciar caducidad de la acción. El Tribunal aclara que la consumación relevante a efectos del art. 1301 CC es la del contrato cuya nulidad se pide —el contrato de leasing—, de modo que debe entenderse consumado desde la entrega del bien. Solo cabría desplazar el “dies a quo” si el error sobre el riesgo no afloró hasta un momento posterior, pero corresponde al demandante acreditar en qué momento conoció ese riesgo. En este caso no consta ningún intento de cancelación ni ninguna circunstancia que permitiera fijar un momento distinto al de la entrega del bien; por tanto, Alevic no justificó que el conocimiento del error se produjera dentro de los cuatro años previos a la demanda. La acción se declaró caducada.

    El Tribunal Supremo asume la instancia, estima el recurso de apelación de BBVA y desestima íntegramente la demanda, absolviendo al banco de todas las pretensiones. Se acuerda no imponer costas en casación ni en apelación y no imponer costas de primera instancia debido a las dudas razonables sobre el cómputo de la caducidad.

    martes, 6 de enero de 2026

    Las aportaciones a la cuenta 118 no pueden capitalizarse por vía de aumento por compensación de créditos

    Es la sentencia de 18 de noviembre de 2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es excelente. Aborda dos cuestiones: el cómputo del plazo de un año del artículo 205.2 LSC - plazo de caducidad- y la posibilidad de capitalizar, por compensación de créditos, las aportaciones realizadas por un socio a la cuenta 118.

    Ssobre la cuenta 118, véanse estas entradas 

    1. Reducción de capital por pérdidas sin balance auditado y aportaciones a la cuenta 118
    2. Acuerdo de aprobación de cuentas con traspaso de la cuenta 551 a la 118
    3. La cuenta 118: Aportaciones de socio único y liquidación de la sociedad
    4. Desembolsos anticipados o a cuenta de un futuro aumento de capital (especialmente)
    5. Los préstamos de los socios a la SL no forman parte del patrimonio neto si no son participativos o aportaciones a fondo perdido

    Es adecuado traer a colación la figura de las "Reservas personalizadas" de las que se ha ocupado Fernando Marín de la Bárcena, Otras aportaciones de los socios (cuenta 118 PGC), RdS 63(2021) porque si el Sr. César hubiera configurado su aportación a la cuenta 118 como una "reserva personalizada", podría haberla convertido en capital pero no por compensación de créditos - no hay crédito alguno a favor del Sr. César - sino por capitalización de reservas si las cantidades aportadas a la cuenta 118 se hubieran contabilizado, con autorización de la junta, como una reserva "especial" o "personalizada" y ligada al Sr. César en el sentido de que le permitiera, en el futuro, asignarse en exclusiva las participaciones o acciones emitidas por la sociedad en un aumento de capital con cargo a esas reservas. Con esta figura, se logra, por un lado, que la aportación a la cuenta 118 no enriquezca indebidamente a los socios que no contribuyen a la misma y, por otro, que la aportación sea considerada como fondos propios y parte del patrimonio neto. En estos casos, y a efectos internos, la aportación del socio puede ser considerada como un desembolso anticipado a cuenta de un futuro aumento de capital.

    No es tan convincente la argumentación de la sentencia respecto de que el aumento de capital lesione los derechos de la minoría. Si, realmente, el Sr. César hizo la aportación a la cuenta 118 porque, en otro caso, la sociedad estaría en causa de disolución, no se comete injusticia con el socio minoritario porque el mayoritario pretenda que tal aportación se refleje en un aumento de su participación en el capital social. Lo que exige el respeto a los derechos de los minoritarios en un caso así es que el Sr. César hubiera permitido a los minoritarios hacer una aportación proporcionalmente semejante. 

    Parece, sin embargo, que el comportamiento del Sr. César no fue leal con el socio minoritario ya que se dan las circunstancias que típicamente indican una conducta expropiatoria. Así, el socio mayoritario (al 60%)

    "Sr.  Cesar percibía de la sociedad una retribución por un contrato de licencia de marca que tenía suscrito con la sociedad demandada y que en 2021 le reportó la cantidad de 76.583'79 euros, así como otras remuneraciones, cuyos conceptos se desconocen, por 16.508'99 euros.

    y la aportación a la cuenta del 118 la hizo el Sr. César por sí y ante sí, esto es, sin consensuarlo con el otro socio al 40 %.

    Esta circunstancia, por sí sola, justifica que la sentencia concluya considerando el aumento de capital por compensación de créditos no solo ilegal - no hay crédito que pueda ser compensado - sino abusivo - en perjuicio de la minoría -. 

    La redacción es tan clara que basta con extractar la sentencia:

    Sobre la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. 

    Consta acreditado en las presentes actuaciones que la demanda de impugnación de acuerdos sociales se presentó el 6 de febrero de 2023 ante el Decanato (Sección Mercantil) de los Juzgados de Barcelona. En consecuencia, habiéndose celebrado la Junta General Extraordinaria que se impugna el día 7 de febrero de 2022, se cumple con la exigencia de ver interpuesta la acción con la antelación requerida de un año para que no opere el plazo de caducidad previsto en el art. 205.2 LSC. La demanda se presentó, si bien con admisión posterior, dentro del citado plazo anual, que terminaría el 8 de febrero de 2023. 

    Nos remitimos en este punto, a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre plazos de caducidad sustantivos y procesales, diciendo la STS 996/1994, de 10 de noviembre, que "sólo ofrecen carácter procesal los que "tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase" ( Sentencia, ya citada, de 25 de junio de 1968 ), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción"y que para los plazos sustantivos, el dies ad quem,como es el que nos ocupa en el presente caso, debe computarse íntegramente, diciendo el TS, en sentencia 287/2009, de 29 de abril, que el titular de un derecho debe tener la posibilidad de «disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.»,criterio reiterado en otras sentencias como la de STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 538/2011, de 11 julio. En consecuencia, debe entenderse que la posibilidad de interponer la demanda concluía el 8 de febrero de 2023, por lo que su presentación fue totalmente ajustada a derecho y por ello debe revocarse la sentencia recurrida en el sentido de no apreciar la caducidad de las acciones ejercitadas por la parte demandante.

    Sobre la licitud de la ampliación de capital acordada el 7 de febrero de 2022.

    La parte recurrente somete a enjuiciamiento la licitud de la ampliación de capital por compensación de créditos que se aprueba en la junta de febrero de 2022, y que entiende es una ampliación al margen de lo dispuesto en la LSC sobre la materia, y en concreto, por falta de claridad en la convocatoria y por inexistencia de créditos capitalizables, así como también por lesión del interés social al imponerse de manera abusiva por la mayoría y sin justificación alguna. 

    Como decimos, en primer lugar, se alega falta de claridad en la convocatoria respecto de la ampliación propuesta. Sobre esta ampliación por compensación de créditos únicamente se dice que "Capitalització d'aportació. Delegació a l'administrador", que por el recurrente se considera insuficiente. Debemos rechazar este motivo de recurso, pues pese a la parquedad del texto de la convocatoria, claramente insuficiente por sí solo para que los socios puedan conocer los detalles más importantes sobre la ampliación proyectada, existen documentos que ya hemos mencionado, que permiten conocer los términos en que se planteaba la "capitalización de la aportación"... Por otra parte, no es suficiente afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para mantener la nulidad de la convocatoria y por ende, de los acuerdos adoptados. Es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio". En este caso el socio impugnante llegó a conocer el preceptivo informe sobre la ampliación de capital así como el certificado emitido por el Sr.  Cesar , donde con detalle se explicaba que se trataba de capitalizar la aportación efectuada por este último y contabilizada como aportación al patrimonio neto de la sociedad. Entendemos que de esta forma el apelante obtuvo la información suficiente sobre las circunstancias básicas del aumento, por lo que no debe estimarse este motivo de recurso sobre la falta de claridad en el orden del día de la junta de 7 de febrero de 2022. 

    Aduce también el apelante la inexistencia de los créditos que el Sr.  Cesar  como acreedor pudiera capitalizar a su favor en la ampliación prevista, tras aceptar que se pretende efectuar una ampliación por compensación de créditos, prevista en el art. 301 LSC, donde se dice: "Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles",norma que presupone que la sociedad sea deudora, sea del socio o de terceros, quienes podrían capitalizar sus derechos de crédito. el socio debe ser acreedor de la sociedad, siendo expresamente riguroso el legislador en este caso, al exigir ( art. 301.2 LSC) que, en el informe del órgano de administración, obligatorio para esta modalidad de ampliación, se haga constar de forma expresa "la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social". 

    Pues bien, consideramos que no se acredita la existencia de dicho crédito del Anexo 1 al informe del art. 301 LSC donde se refiere a dicha concordancia entre el crédito capitalizable y la contabilidad social diciendo: "Concordança amb la comptabilitat social. L'aportació consta correctamente reflectida a la comptabilitat social, al apartat IV del Passiu segons el balanç de situación provisional referit a 31.12.2021, i que tot seguidament es transcriu donde se contabiliza la referida aportación dentro del patrimonio neto de la sociedad, y sin que aparezca crédito alguno a favor del Sr.  Cesar . Es decir, de dicho balance, elaborado por el administrador de la sociedad, que es quien además se atribuye la condición de acreedor de la sociedad, no se deduce la existencia de derecho de crédito alguno a su favor a cargo de la sociedad demandada. En el mismo sentido se manifestaba el Sr.  Cesar , socio administrador, en la certificación que emitió, contabilizando la aportación efectuada "como aportación de socio para reforzar los fondos propios de la sociedad, reflejándose contablemente en la cuenta 118". 

    La inclusión de la aportación a la citada cuenta, como ya dijimos en sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2024, nos remite a la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que exige: (i) certeza de la incorporación de los activos al patrimonio de la sociedad o, en su caso, la condonación de la deuda correspondiente; (ii) identidad de los aportantes y el porcentaje de participación en el capital social de la sociedad; (iii) determinación del importe de la aportación dineraria o el valor razonable de los activos aportados por los socios o de la deuda condonada; y (iv) fundamento o razón objetiva de incremento de los fondos propios de la sociedad. Todos estos se dan en el presente caso. 

    Por su parte, el Plan General de Contabilidad contempla esta cuenta en el Grupo 1, bajo la rúbrica "Aportaciones de socios o propietarios", y entiende por tales: "Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas". 

    Y en esta misma línea la Consulta Vinculante V1978/2016, de 9 de mayo, de la DGT afirma que la aportación a la cuenta 118 se define "aquel negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación. Se trata de una aportación definitiva que sigue el principio de irrevocabilidad del capital social; a fondo perdido o no reintegrable".  

    De todo ello concluimos que la aportación efectuada por el Sr.  Cesar , contabilizada en la forma expuesta, no refleja un derecho del socio aportante contra la sociedad, pues aparece en el patrimonio neto del balance social sin destinarse al capital social, quedando enmarcada en el subgrupo 11, de reservas y otros instrumentos de patrimonio, junto con la prima de emisión, reservas y los instrumentos de patrimonio neto, con la consideración de fondos propios, a diferencia de los instrumentos de deuda incluidos los subgrupos 15 a 19 del pasivo de las sociedades mercantiles. 

    Sobre la lesión del interés social de los acuerdos adoptados. 

    La parte recurrente sostiene también que los acuerdos adoptados el día 7 de febrero de 2022 no solo son contrarios a la ley sino que además lesionan el interés social en beneficio del socio mayoritario, con remisión en este punto al artículo 204 LSC al decir que "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aún no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría",y que se entiende existe un acuerdo abusivo cuando el acuerdo se impone "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios". 

    La actora solicitó del administrador social los motivos por lo que se pretendía llevar a cabo la ampliación de capital, comunicando este que resultaba necesario para remover la causa de disolución que afectaba a la sociedad. Sin embargo, el balance que se adjuntaba al informe del administrador de la sociedad para justificar la ampliación de capital contemplaba un patrimonio neto positivo de 2.825'52 euros, y solo en junta extraordinaria de 14 de julio de 2022, posterior a la junta de febrero del mismo, es cuando se aprueban las cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, con resultado positivo para el año 2021. Es decir, no existía causa alguna de disolución que afectase a la sociedad, o al menos, no concurría la situación de pérdidas prevista en el art. 363.1.e) de la LSC por lo que no se aprecia una necesidad razonable de adoptar los acuerdos objeto de la presente impugnación, que en realidad, al margen de la nulidad ya estimada por incumplimiento de normas legales, son lesivos para el socio minoritario, que con la ampliación de capital impugnada, sino participaba en la misma de una participación del 40% a un 2'75 %, y el Sr.  Cesar  pasaba a ostentar el 97'5% del capital social, todo ello enmarcado en un contexto de desconfianza mutua entre los socios 

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