miércoles, 5 de junio de 2013

Algunas ventajas de las reglas simples

Richard Epstein publicó hace años un magnífico libro con un mejor título: Reglas simples para un mundo complejo. Epstein llamaba la atención sobre la simplicidad – y eficiencia – de las reglas fundamentales del Derecho Privado que constituyen, a su vez, las reglas que configuran las economías de mercado: los individuos son dueños de su cuerpo y de su fuerza de trabajo (derechos fundamentales del individuo); lo que no es de nadie puede ser objeto de apropiación por los individuos (adquisición originaria de la propiedad); los individuos tienen derecho a intercambiar voluntariamente con otros individuos (libertad contractual, libertad de asociación y autonomía privada en general); el que causa un daño a otro ha de indemnizar (responsabilidad extracontractual y, más específicamente, derecho penal); daños a la propiedad ajena que no sean imputables no se indemnizan (responsabilidad por culpa, entre otros) y el Estado puede apropiarse de la propiedad privada sólo con la correspondiente indemnización (expropiación por causa de utilidad pública).

martes, 4 de junio de 2013

La ley de los efectos no pretendidos y la dignidad de los pobres andaluces

La Junta de Andalucía ha ampliado la prestación de los servicios de comedor gratuito en los colegios de zonas especialmente pobres y ahora les da tres comidas al día en lugar de solo una. A mí, la medida me parece vergonzosa y humillante para las familias más pobres. Es caridad de la peor especie. En un estado social, la redistribución de la renta se hace en dinero porque entregar dinero es la forma más expresiva de afirmar la dignidad del que recibe la ayuda al dejar a su libre albedrío el destino del dinero. Damos las ayudas en especie cuando queremos controlar lo que el recipiendario hace con la ayuda que le damos. No nos fiamos de que destine el dinero al fin para el que nosotros queremos que lo destine.
No nos extraña que la Junta haya acabando haciendo tal cosa. Es el final de un trayecto que comienza considerando, en general, a los ciudadanos como rebaño al que hay que pastorear y a los gobiernos como “vanguardia consciente del proletariado”. Cuando el gobierno, además, es un gobierno de ignorantes (por oposición a un gobierno de sabios), las medidas de pastoreo bordean el ridículo, el insulto a la dignidad de los ciudadanos o, lo que es peor, su integridad física.
Este trabajo compara los estándares de salud de niños en edad preescolar en un Estado de la India. El resultado es contraintuitivo porque los niños que van a la guardería tienen peor estado de salud que los que no van. Si la alimentación es la causa de la diferencia en el estado de salud entre unos y otros niños (los que van y los que no van) es porque los niños que van a guardería están peor alimentados que los que no van. Los autores apuntan a una explicación: si el niño come, desayuna y merienda en el colegio, la familia puede destinar sus escasos recursos a alimentar mejor a los restantes miembros de la familia
A unique characteristic of a majority of the preschool children in our sample is that they are under the Mid-day meal program run by the public schools in India. Preschool feeding programs such as this may induce intra-household reallocation of calorie away from the preschool attending children to the other members of a poor household. In this case, preschool feeding programs would benefit other members of a poor household instead of the targeted recipient. Empirical evidence on the ‘flypaper effect’ – the degree to which a policyinduced ‘treatment’ sticks to a particular individual, is rather thin and ambiguous. Even though the results of our study should be seen in a broader context, the absence of this effect potentially constitutes a partial explanation to our findings.
Cuando era pequeño, los días que nos quedábamos a comer en el colegio (muy de cuando en cuando), solíamos cenar más fuerte en casa porque, por hache o por be, acabábamos comiendo “mal”. O no nos gustaba lo que tocaba de comer ese día en el colegio, o nos gustaba pero la comida no era especialmente nutritiva ese día o los mayores de la mesa arramplaban con todo antes de que el pequeño pudiera siquiera llegar a la bandeja. Las comidas que se sirven en los colegios están hechas en cocinas industriales y, sin sospechar que sean dañinas para la salud, no es probable que sean óptimas en calidad y cantidad. Nadie mejor que la madre sabe lo que le conviene comer al niño.
La Junta de Andalucía vuelve a tratar a sus ciudadanos como inútiles. Si cree que miles de familias andaluzas van a anteponer cualquier otro gasto al de alimentar a los miembros más pequeños es que piensa muy mal de las familias andaluzas. Y si éstas están tan mal como para tener que malalimentar a sus hijos pequeños, lo que tiene que hacer es dar un subsidio en dinero que les permita adquirir los alimentos que deseen y donde deseen.

Cómo avanza la Ciencia: dos ejemplos

(En el ámbito de las) natural sciences (a diferencia de las Ciencias sociales) … it may be easier to set up experiments that can refute the theory. For example, Einstein’s theory of relativity was considerably strengthened, and Newton’s theory shown to be insufficient, during the solar eclipse of 1919. Scientists were then able to observe that the light from distant stars was bent by the Sun’s gravity, just as Einstein had predicted.
Many scientists once believed that the Earth looks the way it does, with mountains and valleys, because the Earth was originally a red-hot mass that gradually shrivelled as it cooled. We know what an orange looks like after a long drying process or what clay looks like after being exposed to the air for a time. What was a smooth surface becomes wrinkled. It was 100 years ago this year that the German meteorologist Alfred Wegener proposed an alternative theory of continental drift. He used heuristic arguments based on studies of coastlines. Brazil has a coastline that is an apparent perfect fit with the Gulf of Guinea on the west coast of Africa. Even so, the theory was not accepted until it was given a proper theoretical foundation and empirical grounding. The breakthrough came 50 years ago, when the American geologist Harry Hess proposed his theory of sea-floor spreading, and by the end of the 1960s the theory of plate tectonics became established science.
Jan F Qvigstad: On learning from history – truths and eternal truths

La crisis financiera y la reputación corporativa. A propósito del último libro de J. Macey


La última crisis económica tiene su origen en el defectuoso funcionamiento de los mercados financieros. El capitalismo tiene tan mala reputación porque se identifica con los mercados financieros en lugar de hacerlo con los mercados en general. Las innovaciones financieras se difunden y se convierten en “armas de destrucción masiva” de ahorros antes de que se comprendan adecuadamente por los que las ponen en circulación y por los que las adquieren.

Los reguladores son incapaces de proteger al público frente la fragilidad de los sistemas complejos como los financieros que se genera, como ha dicho Bookstaber, cuando se entrelazan innovaciones financieras y endeudamiento.


lunes, 3 de junio de 2013

El derecho a vivir en la legalidad y una coda para periodistas

La vida del ciudadano europeo se ha convertido en una carrera de obstáculos. No hay forma de “no caer” en la ilegalidad. Cumplir con las normas se hace cada vez más complicado y, hasta las personas más decentes se ven obligadas a defenderse de acusaciones de haber actuado ilegalmente sufriendo las sanciones correspondientes.
En muchos casos, la sanción no se impone porque el ciudadano honrado y cumplidor logra demostrar que ha actuado honradamente. Pero en otras, la sanción es inevitable.
Las normas no pueden ser tan complicadas de cumplir que los ciudadanos honrados incurran generalizada y repetidamente en infracción de la Ley. Debería existir una norma de cierre que dijera algo así como que la Administración archivará de oficio cualquier procedimiento sancionador cuando se aprecie – de oficio – que la infracción ha sido levemente negligente o que no ha supuesto incumplimiento de una obligación sustancial del ciudadano. Y, a la inversa, cuando el honrado ciudadano tiene derecho a X, la Administración debe hacer todo lo que sea necesario para garantizar el ejercicio del derecho por parte del ciudadano.

sábado, 1 de junio de 2013

La importancia de tener un grupo de alumnos homogéneo en aptitud y preparación

The mismatch effect happens when a school extends to a student such a large admissions preference -- sometimes because of a student's athletic prowess or legacy connection to the school, but usually because of the student's race -- that the student finds himself in a class where he has weaker academic preparation than nearly all of his classmates. The student who would flourish at, say, Wake Forest or the University of Richmond, instead finds himself at Duke, where the professors are not teaching at a pace designed for him -- they are teaching to the "middle" of the class, introducing terms and concepts at a speed that is unnerving even to the best-prepared student.
The student who is underprepared relative to others in that class falls behind from the start and becomes increasingly lost as the professor and his classmates race ahead. His grades on his first exams or papers put him at the bottom of the class. Worse, the experience may well induce panic and self-doubt, making learning even harder.

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Canción del viernes en sábado: OMC “How Bizarre”


OMC - How Bizarre por hushhush112

Gestión discrecional de carteras: prevalece el perfil de riesgo del cliente sobre la autorización expresa para adquirir determinados valores y una coda sobre las preferentes

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 El núcleo de la argumentación del Tribunal Supremo se encuentra en la contradicción entre el perfil de riesgo del cliente (“muy bajo”) y las inversiones realizadas a propuesta del banco. Esta contradicción se traduce en la imputación al banco del incumplimiento de sus obligaciones como comisionista – debió elegir productos de riesgo bajo –, incumplimiento que no se compensa por el hecho de que el cliente fuera empresario, le acompañara un asesor contable o el banco le informara con carácter previo a la adquisición de los valores y el cliente no rechazara la adquisición.
Los demandantes optaron por un perfil de riesgo “muy bajo”, que era el más conservador de los cinco posibles. Si la empleada del banco que les atendió marcó a continuación, y tras preguntar a los clientes, en las casillas que posibilitaban invertir en valores de riesgo elevado (pues marcó todas las casillas salvo la residual de “cualesquiera contratos u operaciones…”), es evidente que existe una contradicción no explicada ni resuelta.
Lo relevante es que ese plus de buena fe y diligencia a observar por la empresa que actúa en el mercado de valores exige que ésta ponga de manifiesto al cliente la incoherencia existente entre el perfil de riesgo elegido (que por los términos en que se define, riesgo muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto, es fácilmente comprensible) y los productos de inversión aceptados por el cliente (productos cuya comprensión cabal exige conocimientos expertos en el mercado de valores) y de este modo asegurarse que la información facilitada al cliente es clara y ha sido entendida.

viernes, 31 de mayo de 2013

Más bazofia al BOE. La Ley de Emprendedores (y II)

Al estudiar la competencia entre ordenamientos en el ámbito del Derecho de Sociedades, hemos explicado que Alemania sufría una desventaja competitiva porque eran necesarios 25.000 euros de capital para constituir una SL. Frente a lo cual, la Limited británica no requiere capital mínimo y, por tanto, resulta mucho más atractiva para empresarios individuales.
En España, el capital mínimo no es un problema porque solo se requieren 3000 euros para constituir una sociedad limitada, capital que puede aportarse en especie y que no requiere de que un experto independiente confirme que lo aportado “vale” 3000 euros, de manera que, bajo su responsabilidad, los socios fundadores de una limitada pueden aportar dos ordenadores o algo de mobiliario y constituir lícitamente la sociedad limitada. Los estudios empíricos indican que la norma alemana si era una barrera de entrada pero que la española, no.

La conclusión parece evidente: no hay ninguna razón para modificar nuestro Derecho de sociedades en este punto. Si acaso, bastaría con eliminar la obligación de desembolso de la totalidad del capital en el momento de la constitución, tal como sucede – en un 75 % – para la sociedad anónima. Permitamos, simplemente, que el capital pueda desembolsarse en el plazo de un año o año y medio. O hagamos algo mejor, no liguemos a la constitución de la sociedad la necesidad de contar con todos los requisitos administrativos para el inicio de la actividad. La eliminación de barreras de entrada a las actividades económicas puede hacerse otorgando a los nuevos entrantes un plazo de 18 meses de “vacaciones regulatorias y fiscales”, esto es, permitiendo a los emprendedores decidir si continúan en el mercado o lo abandonan sin tener que realizar los gastos y los esfuerzos que supone cumplir con toda la normativa administrativa, laboral y fiscal en sus primeros tiempos de andadura. Si las cosas salen bien, el emprendedor deberá regularizar su situación al cabo de un año o año y medio. Si las cosas van mal, el emprendedor fracasado solo tendrá que apagar el ordenador y encender la tele (véanse el art. 36 y ss LSC para la sociedad en formación)
El Anteproyecto de Ley de Apoyo a los emprendedores y su internalización, del que nos hemos ocupado ya en esta entrada, contiene sin embargo, una nueva regulación de la que llama “Sociedad limitada de formación sucesiva” (art. 12).

jueves, 30 de mayo de 2013

Más bazofia al BOE: la ley de emprendedores (I)

En los años de Zapatero, nos habíamos burlado de la ínfima calidad técnica de las Leyes del gobierno socialista, señeramente representada por la Ley de Economía Sostenible. El Gobierno del PP está a punto de alcanzar al de Zapatero en su afición por escribir tonterías con el boli de escribir en el BOE. Me refiero a la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, cuyo texto articulado, gracias a twitter que no al Gobierno, me ha sido facilitado. No me referiré a las normas fiscales ni de fomento de la actividad empresarial. Me concentraré en sus capítulos II y III referidos respectivamente al emprendedor de responsabilidad limitada y a la sociedad limitada de formación sucesiva (el texto se reproduce al final de esta entrada)
El Anteproyecto comienza con algunas declaraciones ridículas (arts. 1 a 6). El artículo 1º sobra porque no contiene ningún mandato sino una aspiración de política legislativa que debe formar parte de la Exposición de Motivos. Los artículos 2º y 3º son “falsos” en el sentido de que ni contienen una norma sobre el ámbito de aplicación de la norma (¿qué estupidez es esa de que la ley se aplica a las “actividades de fomento de la internacionalización”? los emprendedores se internacionalizan pero no realizan actividades de fomento de la internacionalización, eso es una actividad administrativa) – art. 2º – ni el concepto de emprendedor tiene valor alguno legalmente (¿cómo se diferencia un emprendedor de un empresario? ¿qué es eso de que una persona “independientemente de su condición de persona física o jurídica” puede ser emprendedor? ¿es que los trabajadores por cuenta ajena no desarrollan una “actividad económica productiva”?).

Derechos fundamentales, libertades de circulación, derecho de propiedad y Derecho de la competencia



Alcazaba, Antequera


Los derechos fundamentales tienen también una importancia capital en cuanto forman parte del canon o parámetro de control de la legalidad de los órganos comunitarios y, en primer lugar, de la misma producción normativa. Asimismo, las normas comunitarias han de interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales. De esta forma, el derecho de propiedad en el plano comunitario tiene por objeto, entre otros fines, determinar la validez del Derecho derivado. La producción normativa del legislador comunitario ha de orientarse, en fin, hacia la mejor protección del derecho de propiedad”
D. Kröger “La propiedad privada como derecho fundamental de la Unión Europea”.

La diferencia entre libertades de circulación (de capitales, de trabajadores, de establecimiento y de prestación de servicios) y derechos fundamentales se encuentra en su estructura dogmática.

Los derechos fundamentales son derechos individuales frente a los poderes públicos – en el caso, los poderes públicos europeos y, por tanto, incluyendo a la Comisión, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo – a los que se aplica la dogmática de los derechos fundamentales construida en torno a las declaraciones constitucionales de los Estados miembro. Es decir, son, a la vez, mandatos a los poderes públicos de no interferir en la esfera de los particulares protegida por el derecho fundamental y mandatos de protección, también dirigidos a los poderes públicos para que los protejan frente a las injerencias de otros particulares). Son mandatos de maximización (Alexy) y se aplican, no mediante un silogismo, sino mediante la ponderación. En cuanto reconocidos en la Carta Europea de Derechos Fundamentales, se dirigen a los poderes públicos de la Unión.

Las libertades de circulación, por el contrario son ladrillos en la construcción del mercado. Un mercado – entendido como el “lugar” donde se cruzan la oferta y la demanda de un producto o servicio – no puede existir si los oferentes de los bienes y servicios no tienen libertad de acceso. Las libertades de circulación evitan, pues, que los Estados erijan barreras a los ciudadanos europeos para acceder al – incompleto – mercado europeo. Es difícil distinguirlos prácticamente de los derechos fundamentales porque (i) tienen la misma estructura de mandatos de maximización y se aplican, pues, mediante la ponderación (con los intereses legítimos de los Estados en limitar el acceso a sus consumidores en aras de la protección de su salud o de otros intereses económicos) y porque, (ii) también son mandatos dirigidos, no a los particulares, sino a los poderes públicos. Pero sobre todo, porque, de modo reflejo, generan posiciones jurídicamente protegidas a favor de los ciudadanos frente a la injerencia estatal o comunitaria en su libertad de actuación en el mercado. Si un ciudadano portugués tiene derecho a vender su mercancía en Francia es porque, por un lado, tiene derecho a la libertad contractual y a la libertad de empresa – derechos fundamentales – y, por otro, porque tiene derecho a acceder al mercado francés – libertad de circulación de mercancías. Y, del mismo modo, las libertades de circulación actúan como mandatos de protección – de la libertad de acceso – obligando a la Unión y a los Estados a hacer efectivas las libertades desmantelando las barreras injustificadas o protegiendo a los ciudadanos frente a las conductas de otros particulares susceptibles de dificultar o impedir el acceso al mercado. Piénsese en las normas que prohíben el abuso de posición dominante o la famosa sentencia del Tribunal de Justicia sobre los camioneros franceses que destrozaban la fruta española que atravesaba Francia.

La idea de Constitución Económica es errónea si se pretende como un modelo económico recogido en la Constitución – en la española o en el TFUE – más allá de la idea importante de que las economías europeas son economías de mercado donde todos los ciudadanos tienen libre acceso a las actividades económicas en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad también a través de la realización de actividades económicas (derecho a ganarse la vida como a uno le dé la gana), derecho que está protegido frente a la injerencia estatal – o de las instituciones europeas – por los derechos fundamentales. Es decir, que el Estado no puede limitar la libertad económica más allá de lo que sea adecuado, necesario y proporcional en sentido estricto para proteger otros derechos o valores fundamentales recogidos igualmente en la Constitución y en los Tratados (desde la protección del medio ambiente hasta la de la infancia pasando por los derechos a la intimidad o a la libertad de expresión).

En relación con el derecho de propiedad, la especialidad deriva del hecho de que el art. 345 TFUE recoge solemnemente la no interferencia de la Unión con el régimen de propiedad de los Estados miembro (“Los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros”). Reconocido ahora el derecho de propiedad – art. 17 de la Carta – y reconocido en toda Europa el derecho de propiedad como un derecho fundamental (aunque en España no tenga acceso al recurso de amparo, no debería profundizarse en la “degradación” del derecho de propiedad), la regla del art. 345 TFUE no es un obstáculo a la integración europea, puesto que no hay diferencias sustanciales – como sí las hay en materia de propiedad intelectual y, por eso, la labor de armonización ha sido mucho más intensa en este ámbito – en cuanto a la concepción de la propiedad privada entre los distintos derechos nacionales. Lo que la norma pretendía salvaguardar era, en realidad, la propiedad pública de empresas o incluso de sectores enteros de la Economía evitando que el Derecho europeo pudiera obligar a la privatización. De ahí que este precepto haya debido ser cohonestado – difícilmente a veces – con las normas de Derecho de la Competencia y con las normas dictadas en Europa para facilitar la construcción del mercado único. La propiedad pública distorsiona, a menudo, la competencia porque las empresas públicas han sido tradicionalmente monopolísticas y, cuando actúan en competencia, a menudo, reciben un tratamiento privilegiado en forma de ayudas públicas o acceso privilegiado a fondos y contratos estatales.

El reconocimiento del derecho de propiedad y de la libertad de empresa (arts. 17 y 16 CDFUE) obliga, a nuestro juicio, a una revisión completa del Derecho de la Competencia. No tanto desde la perspectiva del respeto a los derechos “procesales” (derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva) como de respeto a los derechos sustantivos. Aunque tenemos dudas que el Derecho europeo de la Competencia sea compatible con el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, lo que nunca ha hecho expresamente el Tribunal de Justicia cuando ha aplicado los artículos 101 y 102 TFUE (prohibición de cárteles y prohibición de abuso de posición dominante) es ponderar dichos preceptos con los derechos fundamentales excediéndose sistemáticamente a favor de garantizar el carácter disuasorio de las sanciones por conductas anticompetitivas.

Y es evidente que cuando se califica un contrato de distribución como prohibido por restrictivo de la competencia, un poder público – la Comisión Europea o el Tribunal de Justicia – está restringiendo un derecho fundamental – el derecho a la libertad de empresa – en aras de la salvaguardia de otro interés fundamental – el mantenimiento de la libre competencia –. Pues bien, nos parece evidente que, siendo ambos “mandatos de maximización” (lógrense los objetivos en la mayor amplitud compatible con la protección de los valores recogidos en el principio o derecho “competidor”) el Tribunal de Justicia ha de ponderar expresamente el “sacrificio” de la libertad de empresa cuando califica una cláusula contractual como restricción de la competencia y, sobre todo, cuando la califica como restricción por el objeto.

Por ejemplo, en el caso Fabre, el Tribunal ha sostenido que los empresarios no tienen derecho a prohibir a sus distribuidores revender sus productos por internet. Nos parece evidente que tal prohibición constituye una restricción significativa de la libertad de empresa de las empresas fabricantes en cuanto a elegir el modo en el que quieren distribuir sus productos. Y que la elección del canal de distribución es parte del contenido esencial de la libertad de empresa. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe justificar si el sacrificio de la libertad de empresa que su prohibición ha supuesto es adecuado, necesario y proporcional en sentido estricto para salvaguardar el interés comunitario en el mantenimiento de la competencia. Si, como creemos, un empresario que no tiene posición de dominio, no puede afectar a la competencia en el mercado porque restrinja los canales de distribución de sus propios productos, nos parece igualmente evidente que la doctrina sentada en el caso Fabre infringe el derecho a la libertad de empresa.

El razonamiento puede y debe reproducirse respecto de todas las restricciones por el objeto que ha ido inventándose el Tribunal de Justicia. Desde la fijación del precio de reventa hasta los intercambios de información o los descuentos de fidelidad. Solo los cárteles y los abusos que constituyen una naked exclusion de los competidores están al abrigo de cualquier duda respecto de su conformidad con los derechos fundamentales. Para todo lo demás, ponderación.

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miércoles, 29 de mayo de 2013

Diferencia entre CDS y seguros

Un CDS (credit default swap) y un seguro de crédito son semejantes en cuanto que son instrumentos de cobertura del riesgo de insolvencia de un deudor. Si mi deudor no me paga, la compañía aseguradora lo hará, en el caso de que hubiera contratado un seguro de crédito, y la contraparte en el caso de que hubiera contratado un CDS. Pero el CDS tiene un componente especulativo que no tiene el seguro. Es una apuesta. La ley de contrato de seguro prohíbe asegurar los bienes de terceros sin su consentimiento (v., arts. 25 y 83 LCS) porque, para evitar el riesgo moral, se exige que el asegurado tenga un “interés” en el seguro, esto es, tenga interés en que el siniestro no se produzca (que la persona cuya vida asegurada no muera, que la casa no se incendie, que el coche no se estrelle). Los CDS no exigen interés alguno en el que los compra y los vende en que el deudor no deje de pagar mientras que el vendedor que contrata un seguro de crédito tiene interés en que el que le ha comprado la mercancía le pague.
Esta diferencia tiene consecuencias brutales. Por un lado, elimina cualquier límite al volumen de seguros de crédito que pueden intercambiarse en el mercado. Por otro, tiene efectos sistémicos muy importantes en cuanto que hace creer al que ha comprado el CDS que está a salvo de la insolvencia de ese deudor sin tener en cuenta que, a diferencia de las compañías de seguro que tienen que tener reservas suficientes para hacer frente a los siniestros que han asegurado, no hay ninguna garantía de que el que le vendió el CDS pueda hacer frente al pago del crédito si, finalmente, se produce la insolvencia del deudor. En fin, los CDS pueden hacer más probable la insolvencia del deudor.
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Los riesgos de las innovaciones financieras
Los bancos están para lo que están. Paul Volcker

Por qué los agricultores prevalecieron sobre los cazadores-recolectores

So here’s the logic of my explanation. Rampant warfare, resulting from climate change, leads to intense selection for larger society size. In order to make this transition, a number of seemingly disparate, but actually synergistic cultural traits need to coevolve. One bundle of cultural traits, which is needed, is what makes agriculture possible – not only knowledge of how to cultivate plants and herd livestock, but also new social norms such as property rights. Another set of cultural traits, which actually had to appear first, was what glued together large groups. This is why monuments, used for ritualistic purposes by large groups of people, according to this theory, can (in fact are expected) to appear before the transition to agriculture.
Una entrada anterior, recensionando un artículo que señalaba la proliferación de los conflictos bélicos entre grupos.

La doctrina del daño puramente económico en dos párrafos

William Bishop argued that the rule denies liability for pure economic loss because in many cases there is not a social cost. In the case of a physical loss such as lost lives or damaged property, the social cost is apparent, but in economic loss cases there is often a transfer payment—that is, a private cost to one is an equal private benefit to another. By imposing liability, the law may over-deter an activity that is otherwise efficiently deterred for the purpose of mitigating social cost. This theory is important and has an appealing elegance. A typical fact-pattern illustrating the concept is seen in 532 Madison Avenue Gourmet Foods, Inc. v. Finlandia Center, Inc.
A building collapse closed a Manhattan street. The plaintiff delicatessen did not incur a physical loss but did suffer lost profit. It sued the negligent parties who caused the building collapse, but the court held that they did not owe a duty to the plaintiff under the doctrine of pure economic loss. The economic harm was not a social cost. Since there is a deli in virtually every city block in Manhattan, the plaintiff’s lost profit was offset by gains of other stores. Bishop’s theory works well to explain the denial of recovery… Ultimately, Bishop’s theory depends on the hypothesis that “financial losses are only poorly correlated with social cost,” thus justifying a blanket rule of no duty.
Rhee, Robert J., The Tort Foundation of Duty of Care and Business Judgment (2013). Notre Dame Law Review, Vol. 88, 2013, p. 1139+; U of Maryland Legal Studies Research Paper No. 2013-27. Available at SSRN:
Y esta introducción a un número monográfico de la IRL&E
Y una entrada anterior sobre el tema

martes, 28 de mayo de 2013

Junta universal: la unanimidad debe comprender el orden del día


Por María Luisa Delgado

En el BOE de hoy se publica la Resolución de 24 de abril de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a la inscripción de un acta notarial de junta, en la que, entre otros acuerdos, figura el nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad.
El expediente trata de dilucidar si es inscribible en el Registro Mercantil un acuerdo adoptado en junta general de una sociedad limitada, debidamente convocada y con asistencia de la totalidad del capital social, relativo al nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad, dándose la circunstancia de que dicho asunto no figuraba en el orden del día de la convocatoria y que una de las socias minoritarias asistentes a la junta votó en contra del acuerdo.
Para el registrador ello no es posible pues dicho acuerdo no constaba en el orden del día de la junta, mientras que el recurrente sostiene su viabilidad dado que se produjo con asistencia de la totalidad del capital social, pudiendo ser considerada la junta como universal.
Como sabemos, las juntas generales de las sociedades de capital, por la forma en que las mismas han sido convocadas, pueden ser de dos clases: o bien juntas universales, en las que ante la asistencia de todo el capital social, la aceptación unánime de todos los asistentes a la celebración de la junta y al orden del día de la misma, no necesitan ser convocadas (artículo 178 de la LSC), o juntas generales debidamente convocadas por el órgano de administración, que no requieren de la asistencia de todo el capital social, convocatoria que deberá tener lugar bien en la forma determinada en la Ley de Sociedades de Capital, bien en la forma estatutariamente establecida (artículo 173.2 de la LSC). En este segundo caso la junta sólo puede tratar, con alguna excepción legal, los asuntos comprendidos en el orden del día, mientras que en el primer caso la junta puede tratar sobre cualquier asunto siempre que ello sea unánimemente aceptado por todos los socios asistentes a la junta que representan el 100% del capital social, aunque después en la celebración de la junta alguno de los socios vote en contra de todos o de algunos de los acuerdos.
La DGRN señala que la junta universal es contemplada por nuestro legislador como una excepción a la regla general de que toda junta general de sociedad de capital debe ser debidamente convocada. Dado este carácter excepcional que presenta la junta universal, para que pueda considerarse como tal deben cumplirse de forma estricta una serie de requisitos, que si no se cumplen impedirán o la celebración de la junta o la adopción de acuerdos válidos en la misma. Faltando alguno de esos requisitos (presencia de todo el capital social, aceptación unánime de la celebración y aceptación igualmente unánime del orden del día) la junta no podrá considerarse como universal y, por tanto, o bien no podrá adoptar acuerdo alguno si no ha sido debidamente convocada, o bien deberá limitarse a adoptar acuerdos sobre los puntos del orden del día señalados en la convocatoria. El orden del día se considera esencial, pues en base a él el socio tomará la decisión de su asistencia o no a la junta, pudiendo además informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, amén de garantizarse que no se podrá adoptar por sorpresa ningún acuerdo fuera del orden del día establecido. Tan fundamental es este orden del día y su aceptación unánime que no puede tener dicha consideración de universal la junta a la que asista el total capital social, si no consta de forma expresa la aceptación unánime del orden del día (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y Resolución de 17 de abril de 1999). Por tanto, la DGRN considera que no es suficiente para que una junta sea universal con la asistencia de todos los socios sino que lo específico de una junta universal no es la asistencia de la totalidad del capital social, sino la aceptación unánime del orden del día de la misma, por lo que se desestima el recurso interpuesto y se confirma la calificación registral.

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