En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de enero de 2017 (la Audiencia sólo tarda seis meses en resolver el recurso de apelación), la Audiencia confirma la sentencia del juzgado y desestima el recurso de Bankinter. Entre otras cosas, éste pidió que se declarara la nulidad total del contrato porque, es obvio, Bankinter no habría celebrado el contrato en esos términos si la cláusula multidivisa resulta nula. La Audiencia dice que procede el mantenimiento de la validez del contrato y la sustitución de la cláusula multidivisa por cláusula euro.
O sea, de nuevo, nos encontramos con una cláusula que describe el objeto principal del contrato y, de nuevo, la respuesta de los tribunales no consiste, simplemente, en eliminar la cláusula multidivisa (que hubiera dado lugar a la nulidad del contrato por falta de objeto) sino en su sustitución por la cláusula que responde a las expectativas razonables del cliente: que estaba contratando un préstamo en euros si, como hay que suponer, el tribunal ha entendido que la incorporación de la cláusula multidivisa al contrato no fue transparente en sentido material.
Correspondía a la parte recurrente identificar los hechos que indefectiblemente revelaron en la actora la comprensión real del contrato. No ha aportado el Banco recurrente, (carga procesal que la incumbía, ex artículo 217 LEC ), aquellos documentos que permitan determinar el momento en que la Sra. Macarena conoció los riesgos del producto contratado. En este sentido, no puede acogerse al tesis de que desde el 2007 (o en el peor de los casos, en el año 2009, fecha de la caída brusca del Franco Suizo), la actora conocía a través de los extractos (doc. 14 de contestación) el riesgo de tipo de cambio porque, como puede observarse en los citados documentos, únicamente se suministra información sobre sobre el valor de la amortización en Francos Suizos (CHF) y su contravalor en Euros, así como los tipos de interés aplicables y el tipo de cambio pero, por lo que se refiere al capital prestado, el mismo únicamente figura en CHF, lo que supone un suministro de información insuficiente en la medida en que existía un riesgo cierto de que el contravalor en Euros del capital prestado en CHF oscilara al alza, cuestión absolutamente esencial y sobre la que la parte demandante fundamenta su reclamación. En consecuencia, no se acredita por el apelante la concurrencia de hechos reveladores del conocimiento por la actora de los riesgos asumidos por la firma del contrato, sin que el simple hecho de abonar las cuotas desde el inicio permita alcanzar tal conclusión, como tampoco se puede deducir de la información suministrada a la cliente durante el año 2009, a propósito de la acusada bajada de la cotización de la divisa extranjera, pues los extractos bancarios facilitados no aportaban información sobre la variación al alza del capital prestado en Euros, lo que suponía la omisión de información relevante sobre un riesgo asumido en el contrato.
En particular, tiene interés lo que dice la Audiencia sobre por qué Bankinter no debió ofrecer a Macarena un préstamo en francos suizos
En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que la Sra. Macarena no presentaba un perfil propio de cliente proclive a realizar inversiones o adquirir productos derivados complejos con asunción de riesgos excesivos. En concreto, se trata de una consumidora, cliente minorista, con unos ingresos de renta modestos (véase declaración IRPF 2007), sobre la que no consta ningún tipo de formación o estudios en materia financiera, y mucho menos de mercados de divisas. No se acredita que la actora hubiera contratado con anterioridad algún tipo de producto de inversión de cierto riesgo o exposición, ni en la entidad demandada, ni en ninguna otra. Tampoco se facilitan datos sobre la concurrencia de circunstancias personales de la actora que hicieran particularmente interesante la adquisición de un producto como el ofertado (por ejemplo, residencia temporal en Suiza, percepción de ingresos en Francos Suizos, etc...).
Es decir, y como refiere expresamente la audiencia, recurriendo a las valoraciones de la regulación de los vicios del consentimiento. Que es lo que hemos propuesto en la entrada que figura al final de esta.
La Audiencia, no obstante, y para que no le digan que está infringiendo la doctrina del TJUE sobre la imposibilidad de integrar el contrato, (rectius, de proceder a la reducción conservadora de la validez) dice que lo que hace, en realidad, es eliminar la cláusula y sustituirla por la cláusula prevista en el contrato para el caso de que no pudiera determinarse el tipo de interés conforme a la cláusula multidivisa (cláusula que no está prevista para el caso de que se declare la nulidad de la cláusula multidivisa). Dice la Audiencia
En su recurso el apelante defiende que lo que realmente corresponde es la declaración de nulidad del contrato, y no la indebida transformación a euros del mismo, pues no es posible realizar una ficción de equiparar el préstamo en moneda extranjera por otro en euros, existiendo una prohibición de integración del contrato en supuestos como el que nos ocupa según la jurisprudencia del TJUE.
Sobre esta cuestión esta Sala se pronunció en su sentencia de 4 de octubre de 2016 (citada en otra anterior de 30 de junio de 2016) al señalar que: "la nulidad de las cláusulas multidivisas no debe comportar necesariamente la nulidad total del préstamo hipotecario con restitución reciproca de las prestaciones, sino tan sólo la nulidad de las referidas cláusulas, pues... sin necesidad de "reintegrar" el contrato (proscrito por la jurisprudencia Europeo salvo sustitución por disposición supletoria nacional), basta simplemente con acudir a las propias previsiones contractuales que prevén un tipo resultante de aplicar el Euribor más un 0,70 %..
Se trata en suma de aplicar las condiciones restantes del préstamo hipotecario sin inclusión de la opción multidivisa. La apreciación de la nulidad total del contrato sería contraria a la jurisprudencia del TJUE (STJUE de 30 de abril de 2014) y a la protección de los consumidores, ya que produciría un efecto más perjudicial para el actor que para la entidad bancaria demandada, en la medida a que aquel se vería obligado a devolver de un sola vez y anticipadamente la totalidad del préstamo.
Reiteramos, la nulidad de las clausulas y pacto de divisa, da lugar a que estos se deje sin efecto y se tengan por no puestas, manteniéndose el resto del contrato de préstamo con su garantías, considerando el mismo como una operación en euros con aplicación desde la fecha de su contratación del tipo de referencia Euribor más el diferencial pactado, (0,70 % ,en este caso) con arreglo al cual se determinara el capital pendiente de amortizar, deduciendo las sumas ya abonadas por los prestatarios (...) .
Cita acertadamente la sentencia de instancia, la solución de la nulidad parcial establecida legalmente para la abusividad de una cláusula, concretamente por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que permite la subsistencia del contrato no obstante dejar sin efecto, teniendo por no puestas, las cláusulas abusivas siempre que puedan subsistir sin dichas clausula; y considera, con igual acierto, que dicha solución también puede ser aplicada a los supuestos de nulidad relativa derivada del error vicio del consentimiento, haciendo una interpretación integradora del articulo 1303 Código Civil (el mismo código Civil contempla la ineficacia parcial en otros casos como los artículos 1116 , 1155 1328 y 1476 ) acorde con el principio de conservación del contrato y con la voluntad de las partes que establecen un tipo sustitutivo para el caso de que no fuera posible aplicar el tipo de interés inicialmente pactado, lo que denota la intención practica de los contratantes de mantener el contrato.
Trae por ultimo a colación atinadamente, el cuerpo de doctrina jurisprudencial creado en torno a la posibilidad de nulidad parcial de los contratos, (de alguna de sus cláusulas) y al principio "utile per inutile non vitiatur", lo valido no es viciado por lo inválido", conforme al cual, aun no estando contemplada con carácter general en nuestro ordenamiento, sino solo con carácter sectorial-nada impide su estimación siempre que el contrato pueda subsistir sin la cláusula excluida manteniendo el adecuado y suficiente equilibrio prestacional perseguido por las partes al contratar, lo que es factible en el contrato presente ( p. e SST 10-5-2000; 22-12-2008; 20-4-2011; 18-5-2012;23-10-2013; 9-5-2013)" .
Idéntica, la sentencia de la misma audiencia de 9 de enero de 2017 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (entre muchas) de 19 de enero de 2016. Esta sentencia dice – no expresamente - que hay que estar a las expectativas razonables del consumidor respecto de los elementos esenciales del contrato y que la cláusula multidivisa es una que describe el objeto principal del contrato
Sin duda la aquí debatida cláusula multidivisa se refiere al objeto principal del contrato. Más no formando parte inescindible de su objeto y causa, no cabe concluir sin embargo que nos encontremos ante una condición esencial toda vez que con los precisos ajustes ( como préstamo en euros y referenciado al euribor ), el negocio puede subsistir; posibilidad que significativamente prevía la propia escritura.
No hay motivo, por tanto, para eludir la aplicación del principio de conservación del negocio jurídico, una de cuyas manifestaciones es la nulidad parcial.
En consecuencia se tendrá por no puesta la cláusula multidivisa y el efecto de dicha nulidad parcial será la subsistencia del negocio y la consideración de que la cantidad adeudada sea el saldo resultante de la hipoteca si bien referenciada en Euros, resultante de disminuir al importe prestado 190.000 euros las cantidades amortizadas en concepto de principal e intereses también en su conversión a Euros, tomando como tipo de referencia los fijados en la propia escritura.
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