sábado, 21 de abril de 2018

Lo que queda de Marx: la incompletitud del contrato laboral

antonio lópez

Antonio López

Es una explicación de que las relaciones entre los titulares del capital y los que aportan la fuerza de trabajo puede ser una relación expropiatoria, esto es, no una relación contractual de la que ambas partes salen necesariamente beneficiados (como de cualquier intercambio voluntario). Porque el contrato de trabajo es incompleto. Dice Bowles que Marx describió la relación laboral como el pago de un precio – salario – a cambio del tiempo del trabajador (de la fuerza de trabajo) y que ese precio no reflejaba necesariamente el esfuerzo desplegado por el trabajador, de manera que, como lo que el mercado fija son los salarios, dado el “poder” del empleador para gobernar la relación laboral – reforzado por el “ejército de reservistas” que son los parados –, el empleador tenía los incentivos y la posibilidad de extraer más del trabajador sin alterar el precio pagado:

la propiedad de los medios de producción conlleva el derecho de excluir a otros del uso de los activos de la empresa y, por lo tanto, los propietarios de las empresas tienen una poderosa amenaza para inducir a los trabajadores a desplegar el esfuerzo que no podrían garantizarse contractualmente: o rinden (más), o quedan obligados a alistarse al "ejército de reserva".

Marx no explicó por qué el contrato laboral era incompleto. Asumió que se trataba de una observación empírica incontrovertible y la usó como punto de partida para su teoría económica. En esto, se parece a Charles Darwin, quien propuso una poderosa teoría de la selección natural sin comprender el mecanismo a través del cual se producía. La herencia genética sería luego explicada por Gregor Mendel

jueves, 19 de abril de 2018

Errar mejor

Da_3XnMX4AAYKgy

foto: edificio Caja Granada, de Campo Baeza

En este artículo, el autor – desgraciadamente fallecido en un accidente de tráfico – explica lo que significa ser científico. Comienza contando que “se hizo científico” porque operaron a su hermana del cerebro y estuvo a punto de morir y creyó que si había más gente dedicada a la Ciencia se podrían curar más enfermos. Se aplicó a ello, hizo un master en neuropsicología para convertirse en Psicólogo clínico (trabajaba en una empresa de cazatalentos) pero acabó estudiando el cerebro. Y luego explica cómo se convierte uno en un científico. La primera fase es la de “todo está bien”, es decir, si uno estudia y lee los libros adecuados, encuentra las respuestas a las preguntas y si hace los experimentos correctamente, obtiene los resultados esperados. La segunda fase es la de las dudas generadas por las discrepancias entre los científicos ¿cómo saber quién tiene razón? La tercera fase comienza cuando uno constata que “nadie sabe la verdad”; “nadie está realmente seguro de nada”.

“un artículo científico es solo una cara cortada y pulida de una piedra más grande y fea. Detrás de los bellos gráficos y los argumentos astutos hay una enmarañada masa de dudas, conjeturas y anomalías. Tirarde cualquier hilo suelto suele ser suficiente para que el estudio pierda su forma. Lo más importante que mi maestro me enseñó fue que esto no es malo”

¿Y la cuarta etapa? Mejorar tus errores

Algunos científicos tienen la suerte de pasar a través de una cuarta etapa. Esto es cuando te das cuenta de que la ciencia no se trata de encontrar la verdad en absoluto, sino de mejorar tu equivocación, de encontrar mejores formas de estar equivocado. La mejor teoría científica no es la que revela la verdad; eso es imposible. Es la que explica lo que ya sabemos sobre el mundo de la manera más simple posible, y hace predicciones útiles sobre el futuro. Cuando acepté que siempre estaría equivocado, y que mis teorías preferidas están inevitablemente destinadas a ser reemplazadas por otras teorías mejores, es cuando realmente supe que quería ser un científico.

Mejorar

Una teoría nunca puede ser perfecta: lo mejor que puede ser es mejor que la teoría anterior. Quiero llegar a mejores teorías sobre cómo funciona el cerebro. Si puedo hacer esto, alguien más puede usar mis ideas para llegar a algo aún mejor. A medida que las teorías mejoran, podemos hacer predicciones más útiles sobre cómo podrían funcionar las cosas en el mundo real, y a partir de esas predicciones podemos desarrollar mejores tratamientos. Quiero ser parte de esta progresión. Esto significa que, si tengo suerte, pasaré el resto de mi vida encontrando cosas nuevas que nunca podré explicar.


Thomas M. Schofield On my way to being a scientist, Nature 497,277-278 (2013)

miércoles, 18 de abril de 2018

Nada que objetar sobre el título de la ponencia

NIM34806

Quien ha tenido la suerte de conocer a Piganiol en vida, lo resucita en estos escritos. Lo ve, por ejemplo, cuando participaba en los congresos de la "Société d'histoire des droits de l'antiquité": sentado tristemente en un rincón escuchando las intervenciones más diversas; de pie dudando en aventurarse a intervenir con voz incierta inicialmente y continuando esas primeras palabras con otras apremiantes, intervenciones llenas de citas y conexiones inesperadas que a menudo avergonzaban al ponente.

No olvidaré fácilmente… ese momento en París (¿o quizá fue en Friburgo?) cuando intervino tras una ponencia que acababa de exponer un brillante y querido romanista. La desmontó minuciosamente, con refinada cortesía, pieza por pieza. Arangio-Ruiz, que había asistido como testigo lleno de admiración pero también comprensiblemente divertido, comentó en voz baja al final: "Pero sobre el título de la ponencia no ha objetado nada"

Antonio Guarino, Linee di tutti giorni

martes, 17 de abril de 2018

Competencia y competencia desleal del administrador: consecuencias respecto de la legitimación activa

benjamin palencia

Benjamín Palencia

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de febrero de 2018. Un socio demanda al administrador que ha constituido otra sociedad que hace competencia a la primera. Para pedir el cese como administrador, está legitimado. Pero para ejercer acciones de competencia desleal en nombre de la sociedad, no. Y, como no lo está, pretende que estaba ejerciendo la acción social de responsabilidad que, tras la reforma de 2014, permite su ejercicio directo por los socios minoritarios si se basa en una infracción del deber de lealtad – como sería el caso – y que, dada la ampliación de las pretensiones que pueden articularse contra los administradores (no solo la indemnizatoria) a través de la llamada “acción social” (v. art. 232 LSC), permitiría al demandante salvar su falta de legitimación para ejercer las acciones de competencia desleal (aún así esto es discutible. El socio de una sociedad limitada puede considerarse un perjudicado indirecto por el acto de competencia desleal). Debe tenerse en cuenta que los hechos enjuiciados ¡ocurrieron en 2012!

… puede darse el caso, al menos conceptualmente, de que el administrador que emprende por su cuenta actividades idénticas, análogas o complementarias a las que integran el objeto de la sociedad que administra lo haga con total pulcritud desde el punto de vista concurrencial, esto es, sin valerse de medios que la Ley de Competencia Desleal reputa ilícitos, lo que no será obstáculo para apreciar la infracción de la prohibición de competencia. Cabe también que la actividad idéntica, análoga o complementaria se desarrolle mediante esa clase de medios, en cuyo caso a las consecuencias legales de la infracción de la prohibición de competencia habría que añadir las consecuencias propias de esa ilicitud adicional. Finalmente, puede suceder que el administrador incurra en ilicitud concurrencial con la sociedad que administra pero que lo haga en el desarrollo de actividades que no sean ni idénticas, ni análogas ni complementarias respecto de las que integran el objeto de la sociedad, pues no pertenece a la esencia de los ilícitos que contempla la Ley de Competencia Desleal la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de los mismos, tal y como establece expresamente el artículo 3.2 de dicha ley.

Aclarado lo anterior, de la lectura de la demanda y del resto de la actuaciones cabe concluir que la petición declarativa contenida en el apartado primero del suplico de la demanda no es una acción de competencia desleal sino que se funda en el artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital . En esencia, lo que se pretende es que se declare que el demandado don Primitivo ha infringido la prohibición de competencia al constituir la sociedad codemandada y dedicarse al mismo objeto social y, además, lo ha hecho deslealmente desde el punto de vista competencial -lo que no es relevante para apreciar la infracción de la prohibición de competencia-. Para la acción que contemplaba en el artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital sí estaba legitimada la actora en tanto que se atribuía a cualquier socio. El problema es que la acción que contemplaba el referido precepto era una acción de cese. La declaración de que el demandado ha infringido la prohibición de competencia es un mero presupuesto que permitía al socio solicitar y al juez acordar el cese del administrador que incumplía la prohibición pero carece de interés el ejercicio autónomo de una acción declarativa y con mayor razón cuando el demandado había cesado como administrador mancomunado el día 12 de septiembre de 2012, siendo nombrada la demandante como administradora única el día 19 de octubre siguiente, todo ello con anterioridad a la presentación de la demanda que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2012, por lo que debe mantenerse su desestimación aun cuando sea por otras razones. El resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda son consecuencia de acciones de competencia desleal para las que la actora no goza de legitimación.

La cláusula suelo como cláusula sorprendente puede ser ineficaz también en un préstamo destinado a inversión empresarial

IMG_0215

Monasterio de Santa Clara, Nápoles

La Audiencia Provincial de Madrid (sentencia de 2 de febrero de 2018) aplica exclusivamente la Ley de Condiciones Generales. Descarta, en primer lugar, que la cláusula suelo no quedara incorporada al contrato o que se le apliquen a la prestataria las normas de protección de los consumidores

Sentado cuanto antecede, la ausencia de oferta vinculante no nos permite afirmar en este caso que no se hayan cumplido las condiciones de incorporación establecidas en los artículos 5 y 7 LCGC, en la medida en que la cláusula suelo está incorporada a la escritura cumpliendo los requisitos mínimos exigibles.

no puede acogerse el argumento en la medida en que la recurrente no solo no acredita, sino que ni siquiera alega que la finalidad predominante del préstamo fuera destinada a la propia vivienda habitual de la prestataria. Tampoco parece que así sea, pues tal y como se indica, la parte dedicada a hostal comprende ocho habitaciones.

Y luego pasa a examinar si la cláusula puede considerarse


una cláusula sorprendente


el alegato relativo a la quiebra del principio de buena fe y abuso de derecho podría tener acogida desde el punto de vista de la legislación civil general.

La Audiencia se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 que había dicho que

Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general.

Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.

Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".


La Audiencia aplica esta doctrina al caso y concluye que


comprobamos que en la demanda, la prestataria incidió en la idea de que es una cliente del banco sin formación específica en el sector; que sus estudios son primarios y que su labor en el negocio familiar se circunscribe a funciones puramente comerciales… hubo una omisión informativa total previa al otorgamiento de la escritura.

Por otro lado, la escritura pública objeto de autos no contiene advertencia notarial alguna sobre la existencia de la cláusula suelo ni sobre una hipotética oferta vinculante. Lo único que obra unido al documento público es un documento impreso de la entidad bancaria, no firmado por las partes, titulado "nota de condiciones préstamo hipotecario", pero no consta que la prestataria tuviera conocimiento de dicho documento con anterioridad al otorgamiento del préstamo.

En la vista, la actora confirmó todos estos datos, asegurando que no hubo información previa al otorgamiento de la escritura; que no se facilitó ningún documento aclaratorio; e incluso se menciona por la interrogada que ni siquiera estaba segura de que le fueran a otorgar el préstamo hasta el mismo día del otorgamiento de la escritura.

Por su parte, la entidad demandada renunció a la testifical que tenía propuesta, que al parecer eran empleados de la entidad.

Con estos mimbres, la Sala entiende que podemos estimar acreditado un abuso por parte de la entidad bancaria de su capacidad de imposición de condiciones generales al introducir una cláusula sorprendente para la prestataria… Por consiguiente, procede declarar la nulidad de la cláusula suelo indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 LCGC en relación con los artículos 1.258 , 7.2 del Código Civil y 57 del Código de Comercio . La consecuencia de dicha declaración de nulidad, tal y como señalan los artículos 1.303 y 7.2 del Código Civil , es la devolución íntegra de todas las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo, sin que tal efecto pueda ponerse en discusión cuando el prestamista ha omitido las reglas de la buena fe.

Opción de compra en el concurso: obligaciones pendientes

DWgQ01KW4AAM_vZ

Sicilia

Dada la caracterización de la opción de compra como un contrato unilateral (salvo que se pacte el pago de una prima), la jurisprudencia rechaza que puede resolverse por incumplimiento de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil , que no es aplicable a la opción de compra ( sentencias de 1 de diciembre de 2011 y 8 de marzo de 2012 ), precisamente, porque no es un contrato generador de obligaciones recíprocas, o sólo puede resolverse muy excepcionalmente ( sentencia de 3 de noviembre de 2010 ).

En el supuesto de autos el contrato de opción de compra se pactó mediante el pago de un prima por lo que sí debe reconocerse su naturaleza bilateral generador de obligaciones recíprocas, para el concedente, la de mantener la oferta durante el plazo contractualmente pactado; y para el optante, el pago del precio de la opción, pero éste se abonó al tiempo de celebrarse el contrato por lo que desde ese momento sólo existían obligaciones pendientes a cargo del concedente. En consecuencia, no cabe resolver el contrato de opción de compra en interés del concurso porque no estamos ante un contrato en el que al tiempo de la declaración de concurso existieran obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. No cabe confundir las obligaciones derivadas del contrato de opción con las del ulterior contrato de compraventa. En este sentido el Tribunal Supremo ha rechazado que el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, sea generador de obligaciones recíprocas por el hecho de que contenga la opción de compra.

A mayor abundamiento, la resolución en interés del concurso exige, por su propia naturaleza, que el contrato que se pretende resolver se encontrara vigente al tiempo de la declaración del concurso. En el supuesto de autos, si la condición a la que se sometió la opción de compra no se cumplió por no incluirse todas las fincas como suelo urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbanística de Jerez de la Frontera, aprobado día 16 de junio de 2009 y publicado el 2 de julio de 2009, que es lo que mantiene la parte actora, el contrato debería entenderse resuelto, si, como parece, se trata en realidad de una condición resolutoria aunque se califique en el contrato de suspensiva, dado que éste desplegó sus efectos hasta el punto de pagarse la prima convenida. Aun cuando se considerase que se trata de una condición suspensiva, igual conclusión se alcanzaría a los efectos que aquí interesan. Incumplida la condición el contrato no llegó a desplegar efectos, por lo que no cabe solicitar su resolución. Por el contrario, si como mantiene la demandada, aquí apelante, la condición se cumplió porque todas las fincas se incluyeron en el referido Plan General como suelo urbanizable, el optante debería haber ejercitado la opción de compra en el plazo de los treinta días siguientes a la publicación de la aprobación y al no haberlo hecho así el derecho de opción se habría extinguido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de enero de 2018

Sin palabras

DWaviatXcAEWAIR

Mosaico, Sicilia, @juancla

No obstante debemos advertir que en el concurso de persona natural, acordada la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso, debe procederse conforme a lo dispuesto en el número cuatro del artículo 176 bis LC a fin de continuar con la liquidación de los bienes. El juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2 del citado precepto. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

Auto AP Madrid 5 de febrero de 2018

La sociedad que se allana debe ser condenada en costas por haber obligado al socio a pleitear

Da51QE5XUAADv8I

Es la SAP Madrid de 9 de febrero de 2018

… habiéndose allanado el demandado íntegramente a la demanda en la que se pedía la condena en costas, éstas debieron imponerse al demandado como consecuencia de su allanamiento total…

la pretensión ejercitada en el proceso es la de la nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en una junta general de accionistas, entre otros motivos, por vulneración del derecho de información, infracción que fue denunciada de forma expresa al comienzo de la junta con ocasión de su constitución (documento nº 3 de la demanda), a pesar de lo cual ésta se celebró obligando a la parte actora a su impugnación judicial, resulta patente que debe apreciarse mala fe en la conducta de la demandada cualesquiera que sean los motivos subjetivos que han llevado a la misma a allanarse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta, además, que es una conducta reiterada por la sociedad que obliga a la parte actora a impugnar acuerdos pese a advertir de los vicios al tiempo de la celebración de la junta (véase sentencia de esta sección de fecha 6 de octubre de 2017 ). En consecuencia, debe revocarse la sentencia impugnada en el particular relativo a la no imposición de costas, al apreciarse mala fe, todo ello en aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Barcelona 3, Sporting 1 (el Barça se apiadó y no recurrió en casación la sentencia de la Audiencia)

CQuKIZvWsAE1BxI

Letra “N” del Jaimecedario de @thefromthetree


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018


Los hechos

El 11 de junio de 2010 el Futbol Club Barcelona y Real Sporting de Gijón, SAD, formalizaron un contrato en documento privado por medio del cual el primer club traspasó gratuita y definitivamente al segundo los derechos federativos del jugador don Marco Antonio , que prestó su consentimiento en el mismo documento. El Sporting de Gijón otorgó gratuitamente al FC Barcelona una opción exclusiva y excluyente de recompra del jugador al finalizar cada una de las siguientes tres temporadas (la última, la temporada 2012/2013), y para las temporadas siguientes un derecho económico de participación del 30% sobre el rendimiento económico que el Sporting de Gijón obtuviera de cualquier futura transmisión del jugador a un tercer club, así como un derecho de tanteo sobre la misma. A principios de agosto de 2012 el Sporting de Gijón comunicó al FC Barcelona que iba a proceder a traspasar al jugador. Pese a que el FC Barcelona se opuso al traspaso y recordó al Sporting de Gijón que su derecho de recompra era ejecutable hasta el 15 de junio de 2013, el Sporting de Gijón traspasó el jugador al Sevilla Fútbol Club SAD, por el precio de 2.500.000 € pocos días después

El FC Barcelona solicitó en su demanda que se condenara al Sporting de Gijón a pagarle los 2.500.000 € del precio del traspaso al Sevilla Fútbol Club SAD, por incumplimiento del pacto tercero del contrato de 11 de junio de 2010, mientras que el Sporting de Gijón negó dicho incumplimiento y solicitó la desestimación de la demanda. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando al Sporting de Gijón a pagar al FC Barcelona 750.000 €, correspondientes al 30% del precio obtenido por aquél del traspaso del jugador al Sevilla FC. Ambas partes apelaron y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto por FC Barcelona y desestimó el deducido por Sporting de Gijón SAD, revocando la sentencia de primera instancia y condenado a la entidad demandada a satisfacer a FC Barcelona la cantidad de 1.250.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La duración mínima de un arrendamiento de un local analizada como cláusula penal

Cat.304-Bordando-El-manto-1960-664x530

Remedios Varo, Bordando el manto

En un contrato de arrendamiento de un local por 30 años se incluyó una cláusula según la cual el arrendatario se comprometía a mantenerse como tal por 10 años y, en caso de terminación anticipada por su parte respecto de dicha duración, a pagar las rentas que se hubieran devengado si el contrato hubiera durado 10 años.

El Supremo, en Sentencia de 3 de abril de 2018 discute si estamos ante una cláusula penal.

La discusión tiene sentido porque el pago de esas cantidades es independiente de los daños sufridos por el arrendador (podría alquilar de nuevo el local inmediatamente después de su abandono por parte del anterior arrendatario) y, en la medida en que son superiores a los previsibles en el momento de contratar (lo cual es muy discutible), y aplicando la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre las cláusulas penales, cabría pensar que estamos ante una cláusula penal desproporcionadamente onerosa que puede reducirse por los tribunales. El Supremo revoca la sentencia de instancia con razón.

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es la de si, en atención a las circunstancias, procede el cumplimiento de lo pactado o si debe moderarse la cantidad que resulta de lo previsto en el contrato para el caso de que el arrendatario desistiera del mismo.

La sentencia recurrida consideró procedente la moderación en atención a las siguientes consideraciones: que lo pactado fue una cláusula penal que establecía la obligación de «indemnizar» a cargo del arrendador si incumplía el plazo obligatorio y que el arrendador volvió a poner el local en alquiler, por lo que la falta de moderación daría lugar a un enriquecimiento injusto. Todos los motivos del recurso se dirigen a impugnar este pronunciamiento, por lo que se abordan de modo conjunto para resolver el recurso que, por las razones que se exponen a continuación, debe ser estimado.

1.ª) En el caso, el contrato fue negociado por dos empresas, dedicada al alquiler de bienes inmuebles la arrendadora y a la distribución de mercancías la arrendataria (que, en virtud de la cesión del contrato, fue sustituida en el contrato por la demandada, después absorbida por la ahora recurrida).

2.ª) En los arrendamientos de negocio rige la libertad de pactos ( art. 4.3 LAU y art. 1255 CC ), lo que incluye la libertad de introducir en el contrato un pacto por el que se atribuya a una de las partes la facultad de poner fin a la relación contractual, así como la posibilidad de pactar la cantidad que deberá pagarse por el ejercicio de esta facultad.

3.ª) Las sentencias de esta sala sobre moderación de la cantidad pactada en caso de desistimiento en contratos de arrendamiento de local de negocio han alcanzado soluciones distintas en función de las circunstancias del caso.

Pago de lo indebido: no lo hay cuando tiene base contractual y se produce una modificación del contrato

DNpb5LIW0AAcFeb

Ocre, @lecheconhiel


La Comunidad de Propietarios del edificio X de Palma de Mallorca interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción restitutoria de cobro de lo indebido basada en el artículo 1895 del Código Civil , en la que suplicaba al Juzgado que declarase que la Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram S.A. (EMAYA) había cobrado indebidamente a la comunidad por servicio de suministro de agua, al haber facturado en exceso por la parte fija de la cuota y, en consecuencia, que la condenase a restituir la suma de 205.551'55.-€ y a pagar las costas procesales. Afirmaba que en el año 1999 se produjo una agrupación de locales en el edificio, por razón de la ocupación de gran parte de estos por la Consejería de Educación, pasando de 73 a 25 -reducción de 48 locales- y, en la medida en que las cuotas fijas de los servicios tienen en cuenta esa cifra, adujo que se habría estado facturando en exceso, por «error», hasta el año 2012, fecha en que se comunicó esta circunstancia y en que la demandada rectificó los criterios de facturación. La demandada contestó oponiéndose a dicha pretensión y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 por la que desestimó la demanda, sin imposición de costas. La parte demandante recurrió en apelación, siendo estimado el recurso al apreciar la sentencia que hubo error en el pago y condenó a la demanda a la devolución de las cantidades cobradas en exceso en los últimos cinco años. Contra dicha sentencia han interpuesto recurso ambas partes: la demandada por infracción procesal (cuatro motivos) y en casación, y la demandante únicamente en casación…

Pues bien, incluso aceptando la posibilidad de que -en algún caso excepcional- pudiera darse la figura del cuasicontrato de cobro de lo indebido en supuestos regidos por reglas contractuales, es lo cierto que no cabe considerarlo así en el caso presente. Se trata aquí de la retribución por unos servicios que se vinieron prestando en igual forma en momento anterior a la consideración del pago en exceso y posteriormente, siendo así que por ello el pago de la cantidad que se considera excesiva no está carente de causa ni supone enriquecimiento de carácter injusto para quien lo recibe.

Constituye un supuesto similar a aquél en que quien ha de pagar deja de hacer uso -por su propia falta de diligencia- de una deducción que le podía corresponder y que lógicamente no tenía por qué ser conocida por el «accipiens»". Incluso la naturaleza del servicio retribuido implica que no pueda considerarse que existe enriquecimiento de carácter injusto por la parte demandada, que vino realizando la misma prestación; siendo así que el enriquecimiento de carácter injusto es requisito imprescindible para apreciar la figura del cobro de lo indebido en el seno de una relación contractual. Por ello procede la estimación del motivo y del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018

El caso tiene interés. El Supremo parece no tener razón si se pasa por alto el hecho de que se pide la restitución de la parte fija del precio del suministro de agua, esto es, una cantidad de dinero que se cobra con independencia de la cantidad de agua que se consuma. El criterio para tener que pagarlo es que el suministrado sea un “local” independiente. Por tanto, no hubo cobro de lo indebido porque un montón de locales independientes se agregaran. La compañía de aguas atendió la solicitud cuando recibió la comunicación de la comunidad de que el número de locales había disminuido. Aún así, objetivamente la compañía de aguas no tenía derecho a cobrar esas cantidades desde que se produjo la agrupación de locales ¿por qué ha de ser relevante la comunicación por parte de la comunidad de propietarios? Cuestión distinta es que no proceda la aplicación del art. 1895 CC y sí la aplicación de las normas sobre cumplimiento de los contratos.

El Supremo aplica el art. 313 del Código de Comercio

shibam yemen @wrathofgnon


Shibam, Yemen @wrathofgnon


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018


Los hechos


... Entre septiembre y octubre de 2008… Burismar, S.L. concedió dos préstamos de 50.000 euros cada uno, a Desiderio , que en ese momento era socio y administrador solidario de la compañía. El préstamo no se documentó por escrito y no consta que se hubiera señalado un determinado plazo para su devolución. La junta de socios de Burismar fue convocada para el día 20 de agosto de 2012. Desiderio fue convocado por un burofax, que contenía el orden del día, en cuyo punto segundo se podía leer lo siguiente: «información y reclamación de las deudas de los socios». En la junta, a la que no asistió Desiderio , se constató que la única deuda existente era la de Desiderio , por la devolución de los dos préstamos, que con los intereses en ese momento ascendía a 108.111,67 euros. En esa misma junta se le cesó como administrador de la sociedad.

Un año después, el 4 de septiembre de 2013, la sociedad presentó una demanda contra Desiderio , en la que reclamaba la restitución del préstamo, que con los intereses en ese momento ascendía a 119.371,92 euros.


Interpretación del art. 313 C de c


La sentencia recurrida considera que este préstamo era mercantil, conforme al art. 311 Ccom, en atención a que la prestamista tenía la condición de sociedad mercantil, y esta calificación no ha sido cuestionada.

El Código de comercio cuando regula el contrato de préstamo mercantil contiene una previsión especial respecto de los préstamos concedidos sin plazo de devolución, en el art. 313 : «En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho».

Esta norma especial, en un caso en que tampoco consta acreditado que, por la naturaleza y circunstancias, se hubiera querido fijar un plazo de vencimiento, excluye la aplicación del art. 1128 CC , razón por la cual se desestima el motivo segundo, y permite centrar la cuestión en si se cumplieron las exigencias contenidas en ese art. 313 Ccom .

La ratio de la norma es garantizar al prestatario de préstamos mercantiles en que no se ha acordado un plazo de devolución, que no serán exigibles sino un mes desde que hubiere sido requerido de forma fehaciente. Con ello se le concede al prestatario un plazo de un mes desde que el prestamista le requiera de pago. Como ya hizo la sala en su sentencia de 5 de octubre de 1957, debe interpretarse la exigencia del «requerimiento notarial» en un sentido amplio y admitirse cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó, para que a partir de entonces comience a computarse el plazo de gracia de 30 días para cumplir con la obligación de devolución del préstamo.

Los consumidores pueden transigir. Y si en la transacción se utilizan cláusulas predispuestas, hay control de transparencia


Resultado de imagen de lo que el viento se llevó hambre


"Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual"


No podemos estar más de acuerdo con esta Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018


Los contratos de adhesión son contratos “normales” en lo que a los elementos esenciales se refiere


Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : «incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.


El control de transparencia es control del consentimiento


Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento».


Los consumidores pueden transigir y si realizan un contrato de transacción, este contrato es válido y vinculante


… la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia,

La modificación de los estatutos por mayoría con efectos retroactivos supone incumplimiento del contrato social

fantin latour

Fantin Latour

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018 se ocupa del teléfono de la esperanza, una asociación bien conocida por prestar asistencia psicológica a distancia mediante un número de teléfono. Hay bronca interna que concluye con el nombramiento desde la junta directiva nacional del director de la sección local de Murcia. Los asociados de Murcia protestan, la Audiencia les da la razón y el Supremo confirma la sentencia de la Audiencia. En esta entrada he explicado que, a mi juicio, imponer a las asociaciones marcadas ideológicamente el deber de organizarse y funcionar democráticamente es inconstitucional por no respetar el contenido esencial del derecho de asociación. En la parte final de esta entrada, reseñaremos la STC de 26 de abril de 2006. Afortunadamente para el Supremo, en el caso, no hay dificultad alguna con esta cuestión. Estamos, en realidad, ante un problema estricto de cumplimiento de los estatutos por los órganos sociales. La mayoría, que controla la Junta Directiva y la asamblea nacional pretende disciplinar a una minoría local díscola y lo hace saltándose los estatutos o modificándolos retroactivamente a la vista de unos resultados en las elecciones internas locales que no le gustan. Por tanto, un problema que tiene poco que ver con la Constitución y el derecho de asociación y mucho con el cumplimiento de los contratos y los remedios por incumplimiento en el caso de los contratos asociativos (impugnación de los acuerdos sociales). Desde esta perspectiva, la sentencia contribuye a la construcción del Derecho de Sociedades como el Derecho de las organizaciones privadas, esto es, de las agrupaciones de personas para la persecución de fines comunes que constituye – esto sí – la justificación más evidente de por qué la Constitución reconoce el derecho de asociación: desarrollar la libre personalidad de cada uno “en compañía” y en cooperación con otros.

lunes, 16 de abril de 2018

Nulla dies sine linea

Resultado de imagen de Antonio Guarino

Apelles, el gran pintor griego que vivió en el siglo IV a. C. entre Éfeso  y Coo, era muy diligente en practicar diariamente para no perder destreza y seguridad de la mano. De él dice Plinio el Viejo (Nat. Hist. 35.84) que no dejó nunca, cualesquiera que fueran sus otras ocupaciones, de dibujar al menos una línea cada día ("Apelli fuit ... perpetua consuetudo, nunquam tam occupatum" diem agendi, ut non lineam ducendo exerceret artem »). Esta forma de comportarse, agrega, se convirtió en proverbial. Y el proverbio que se formó en los siglos siguientes (podemos agregar hoy) fue: «nulla dies sine linea», ningún día sin practicar tu profesión.

Antonio Guarino, Linee di tutti giorni

Archivo del blog