miércoles, 31 de julio de 2024

Citas

Los chinos ya no creen que uno es pobre porque carece de habilidades, formación o porque no se esfuerza lo suficiente. Uno es pobre, dicen cada vez más en 2023, porque el sistema económico y social es injusto (Financial Times) y la vigilancia totalitaria sobre la población es "extremadamente cara" (Pei)

"El sistema [de control social] ha funcionado hasta ahora, pero en un entorno relativamente tranquilo", dice Minxin Pei, profesor de gobernanza en el Claremont McKenna College en California y autor de un nuevo libro, The Sentinel State: Surveillance and the Survival of Dictatorship in China. "En realidad, es bastante difícil ampliar el aparato de vigilancia", dice, y predice que en el nuevo entorno de creciente estrés social, habrá "muchos más incidentes de inestabilidad o disturbios"... El problema de depender de la vigilancia es que es extremadamente cara. Por el momento, el sistema podría monitorear directamente a alrededor del 1 por ciento de la población, calcula. Si el estrés social elevara esa cifra al 2 por ciento, esto afectaría a los gobiernos locales con problemas de liquidez, que soportan la mayor parte del costo del estado de vigilancia de Xi.

"Los disturbios son el lenguaje de la gente a la que no se escucha" /“Rioting is the language of people not listened to” Martin Luther King

Un comentario a la sentencia Superliga del TJUE

Personalidad jurídica y penas

Viajes cancelados por el COVID (STJUE 29-VII-2024)

la garantía concedida a los viajeros contra la insolvencia del organizador de viajes combinados se aplica cuando un viajero pone fin a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias en aplicación del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, cuando, tras esa terminación, el organizador de viajes incurre en insolvencia y cuando ese viajero no ha obtenido, antes de que concurra la insolvencia, el reembolso completo de los pagos realizados al que tiene derecho en virtud de esta última disposición.

Venezuela y la primavera árabe

¿Se alcanzará un momento en el que cada ciudadano venezolano piense que la oposición ganará y que los demás piensan lo mismo y, por tanto, que si se alzan contra el dictador, se verán acompañados por los demás y que los policías y funcionarios pro-Maduro creerán que los 'suyos' van a perder y, por tanto, o huirán o se pasarán al bando de la oposición? Es un caso extraordinario de aplicación de la teoría del "punto focal" como mecanismo de coordinación que permite a los grupos humanos actuar colectivamente. En la noticia de EL MUNDO, la policía rodeó la embajada argentina - donde están refugiados colaboradores de María Corina Machado - y, cuando la gente se enteró, se dirigió en masa a la embajada "llegaron en motocicletas por decenas y asustaron a los policías. "¡Libertad, libertad!", comenzaron a gritar dentro y fuera de la Embajada". ¿Está dispuesto el ejército venezolano a masacrar a sus ciudadanos como hizo el ejército egipcio

Acción de nulidad de swap caducada (STS 17-VII-2024) 

... partiendo de que la fecha de vencimiento del contrato de swap fue el 29 de junio de 2011 y que la demandante, a quien oportunamente se le giraron por la demandada todas las liquidaciones en la cuenta fijada en el contrato, no interpuso la demanda para que se declarara la nulidad hasta el 23 de septiembre de 2015, una vez superado, por lo tanto, el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC

Second Thomas Shoal y más detalles

Vectores

Evolución vs. Creacionismo en el Aula: Los Efectos Duraderos de la Educación Científica

... incrementar la enseñanza de la evolución mejora el conocimiento evolutivo de los estudiantes. Segundo, las reformas resultan en un aumento de la aceptación de la evolución en adultos, sin alterar la religiosidad ni las posturas políticas. Tercero, las reformas influyen en decisiones críticas de vida, como la probabilidad de trabajar en las ciencias de la vida. 

La gente se adapta a las altas temperaturas 

(En Francia) Los días por encima de los 30 °C son 7 veces menos mortales para las personas mayores de 80 años en el período 2004-2019, en comparación con el período 1980-2003. El estudio también destaca la mayor vulnerabilidad de las personas que viven en ciudades densamente pobladas, donde el calor extremo es 2,5 veces más mortal para las personas mayores. Los municipios mediterráneos, por su parte, son más resilientes que el resto de Francia, debido a la aclimatación de la población al calor y a una mayor tasa de equipamiento de aire acondicionado. De hecho, los días por encima de los 30 °C tienen un impacto 5,6 veces menor en la tasa de mortalidad general en los municipios mediterráneos en comparación con el resto de Francia. Por último, estimo la tendencia futura de las muertes relacionadas con el calor debido al cambio climático. A medio plazo (2041-2070), el calentamiento global multiplicará por 5 el número de muertes de personas mayores de 75 años debido a temperaturas máximas superiores a los 35°C, si no se mejoran los métodos de adaptación actuales y si las concentraciones de gases de efecto invernadero siguen aumentando al ritmo actual.

el consumo de electricidad facturado es menor para circunscripciones del partido ganador en casi un 40%, mientras que el consumo real, medido por las luces nocturnas, es mayor 

 Impacto a largo plazo de un conflicto militar en el desarrollo económico 

centrándonos en la "Guerra Secreta" de Estados Unidos en Laos (1964-1973). Nuestro estudio emplea múltiples estrategias empíricas y datos sobre campañas de bombardeos, imágenes satelitales e indicadores de desarrollo para demostrar que las regiones fuertemente bombardeadas durante este período experimentaron un menor desarrollo económico casi cincuenta años después de que el conflicto terminara oficialmente. Un aumento de una desviación estándar en la intensidad de los bombardeos se asocia con una disminución del 7,1% en el PIB per cápita. Demostramos los efectos persistentes de las campañas de bombardeo en la acumulación de capital humano, la transformación estructural y los patrones de migración, haciendo hincapié en el papel de la contaminación por municiones sin detonar como mecanismo principal de transmisión de estos efectos. 

Los efectos competitivos de la fijación de motores de búsqueda por defecto 

En el histórico caso antimonopolio U.S. v. Google, se acusa a Google de monopolizar el mercado de búsquedas en Internet al pagar a los fabricantes de dispositivos y navegadores web para que Google sea el motor de búsqueda predeterminado en sus productos. Para estudiar estos contratos, introduzco un modelo novedoso de competencia entre plataformas de búsqueda bilaterales, una de las cuales es la dominante. Los algoritmos de búsqueda "aprenden" y mejoran con el uso, creando efectos de red en el lado del consumidor. Las plataformas obtienen todos los ingresos de los anunciantes y compiten por los consumidores en función de la calidad. Los valores predeterminados crean costes de cambio que "empujan" a los consumidores hacia la plataforma predeterminada. Debido al aprendizaje algorítmico, incluso un pequeño coste de cambio puede tener efectos competitivos significativos. Que los buscadores predeterminados de una plataforma dominante cubran una gran parte del tráfico de búsqueda, reduce el bienestar del consumidor en las condiciones más plausibles. Sin embargo, si esa conducta la desarrolla un competidor secundario, la fijación de su buscador como predeterminado podría aumentar el bienestar al estimular la competencia y facilitar la entrada.

La diversidad es mala para la natalidad

Nadie es diferente si no obliga a los demás a ser iguales entre sí: la diferencia como seña de identidad (José Luis Pardo, EL MUNDO)

lo que quieren decir quienes se felicitan por la pluralidad de España es que el País Vasco y Cataluña son diferentes...  No son diferentes de usted como usted es diferente de ellos, ni tampoco diferentes entre sí. En ellos la diferencia, antes de ser una relación, es una cualidad sustantiva: su identidad...  los diversos son diferentes de los iguales y, por tanto, «diferencia» o «diversidad» significa en este contexto desigualdad... quienes detentan la diferencia exigen en su nombre la construcción de un nuevo marco precisamente a partir de esa diversidad irreductible. Lo cual tiene la significativa desventaja de ser imposible. Porque los que exhiben su singularidad como signo de superioridad sobre los meros españoles sólo se avendrán a acordar con ellos un contrato social que les reconozca esa superioridad, algo que nunca será admisible para los iguales (es decir, para los españoles no diversos), que difícilmente aceptarán que se les considere inferiores.

¿Cuál es el interés general de la educación en Baleares?

"Los intereses generales defendidos por la administración consisten en que todos los alumnos de la Comunidad, cuando concluyan sus estudios, tengan un perfecto dominio y conocimiento de la dos lenguas, fin que es plenamente coincidente con lo establecido en la ley de educación balear. Por lo tanto, resultan preponderantes y con grado máximo de intensidad los intereses generales y públicos defendidos por la administración", señala el TSJIB.

Que los niños de Baleares "tengan un perfecto dominio y conocimiento de las dos lenguas" no es un "interés general". Es un resultado de una política. El interés general en la Educación es que los niños aprendan el máximo posible de matemáticas, biología, física e Historia; que aprendan a leer y a escribir, a redactar correctamente, a resolver problemas, a analizar y a sintetizar textos. La lengua en la que los niños aprendan debe ser su lengua materna y si ésta es oficial en España, deben aprender en esa lengua. Porque aprender en la lengua materna de uno - si es una verdadera lengua de cultura - es lo más adecuado para maximizar el aprendizaje. Las lenguas cooficiales españolas (catalán, vascuence, gallego y los dialectos de éstas, que son las verdaderamente habladas en algunas zonas de algunas regiones españolas) son lenguas de cultura de muy inferior 'calidad' al español si de lo que se trata es de usarlas como vehículo para el aprendizaje de cualquier materia, que es, repito, el objetivo y el interés general de la Educación. Por eso, los italianos aprenden en italiano, aunque la mayoría quizá de sus niños hablan la lengua local o regional. El napolitano está vivísimo y es una lengua de cultura comparable o superior al catalán, el vascuence o el gallego tanto por número de hablantes como por la producción literaria en napolitano. Todos los napolitanos hablan y entienden napolitano. Un veneciano no entiende a un napolitano ni viceversa al menos no más que un castellano a un gallego o a un catalán. Pero la capacidad de cualquiera de los dialectos del Bel Paese como instrumento para el aprendizaje palidece al lado del italiano. En España, sin embargo, obligamos a un tercio de los niños españoles a aprender en una lengua que no es la suya materna y que, además, es muy inferior al español en su potencia como vehículo de aprendizaje. Si fuéramos un país civilizado, todos los niños de España aprenderían en español. Algunas escuelas - más en Cataluña y Baleares y menos en el País Vasco o Navarra y muy pocas en Galicia - ofrecerían a las familias cuya lengua materna sea el catalán o el vascuence o el gallego - la posibilidad de que sus hijos aprendan en esas lenguas. Y todos los niños de la zona (no de la Comunidad Autónoma) en la que se hable por algunos la lengua cooficial deberían cursar una asignatura de aprendizaje de dicha lengua, como deberían cursar una asignatura de español los niños de esas familias de lengua materna catalana o vasca que prefieran que sus niños aprendan en su lengua. 

Esperemos que los magistrados dejen de creerse las historias que cuentan los nacionalistas acerca de los principios jurídicos que deben regir el aprendizaje en las escuelas. Porque sólo se podrá evaluar la constitucionalidad de las leyes regionales sobre la lengua en las escuelas a partir de una comprensión clara y civilizada de cuál es el objetivo de la educación. 

El número de sociedades cotizadas en EE.UU. se ha reducido a la mitad, pero la capitalización bursátil ha crecido más que la economía norteamericana

Si bien el número de sociedades cotizadas se redujo casi a la mitad, el peso económico de las sociedades cotizadas no se ha reducido a la mitad. Al contrario, se ha mantenido estable en todas las demás medidas durante el último cuarto de siglo...  Para varias cualidades centrales, incluso se ha vuelto mucho más grande: los beneficios han aumentado considerablemente en las últimas tres décadas, el valor de mercado del conjunto de las sociedades cotizadas también ha aumentado considerablemente y los ingresos, la inversión y el empleo se han mantenido parejos al crecimiento de la economía. De hecho, los ingresos netos y la capitalización bursátil han crecido mucho más rápido que la economía

Silva Sánchez sobre el caso Boeing

...  en el Derecho penal económico norteamericano las cosas funcionan del siguiente modo. De entrada, cuando se dan indicios de la comisión de un delito económico, estos son investigados por la Fiscalía –por los Public Prosecutors del Department of Justice–. Ahora bien, tan pronto como se obtiene un material incriminatorio suficiente, el caso no se judicializa sin más, ni siquiera se inicia una negociación –un plea bargaining– encaminada a obtener una sentencia –un guilty plea– de conformidad. Lo más frecuente es que se ofrezca a la empresa en cuestión un acuerdo de no persecución nonprosecution agreement– o de posposición condicionada de la persecución –deferred prosecution agreement–2. Cabe discutir sobre las razones de esta práctica. Se diría que es la forma de obtener una solución eficiente del caso. En efecto, en el marco de los acuerdos (i) las empresas abonan cantidades muy importantes en concepto de «sanciones pecuaniarias» –sin castigo–, adquieren determinados compromisos en cuanto a su reorganización y entregan algunos «chivos expiatorios» de entre los integrantes de la dirección media y baja; (ii) la respectiva persona jurídica no es condenada; y (iii) el Fiscal gana el caso. Sin embargo, no hace falta ser muy perspicaz para advertir además que, de este modo, los administradores –directors– y los altos directivos de las compañías –los officers– quedan al margen de cualquier riesgo de punición.

El socialismo brutal de Maduro (Tabarrok)

"bajo el gobierno de Maduro, más de 20.000 personas han sido objeto de ejecuciones extrajudiciales y siete millones de venezolanos se han visto obligados a huir del país. (Eso es socialismo brutal"

Todos los penalistas sabíamos (sic)

sin necesidad de esperar al Tribunal Constitucional que no había malversación más que en el director general que había aplicado efectivamente los caudales públicos de modo personal y concreto. Tampoco había prevaricación, pues no puede consistir esta nunca en la remisión por el Gobierno de una iniciativa legislativa ni en la adopción por el Parlamento de una ley, que es algo que debería dar lugar a lo sumo a la responsabilidad administrativa contable. Pero se impuso el relato que adoptaron la jueza instructora, la Audiencia de Sevilla y al final, desgraciadamente, el propio Tribunal Supremo, que confirmó la invención de una malversación y de una prevaricación que no eran tales. Pareciera que entonces se hubiera querido equilibrar sobre los unos esa balanza de la justicia que caía siempre del lado de los otros, aquellos que todo el mundo sabía que se habían llevado a su casa el dinero en bolsas de plástico.

Entradas recuperadas 

Moreso sobre las colas y la regla prior tempore, potior iure / La conjura contra España (XLI): un análisis darwiniano de la situación actual / Tocqueville sobre el Antiguo Régimen y la construcción del individuo / La intervención irregular de los tribunales en el gobierno, que con frecuencia perturbaba la buena administración de los asuntos, solía también servir de garantía a la libertad de los hombres; era un gran mal que ponía límites a otro mayor

Roma, la lucha por un nombre

 


... no es que donde está Roma esté el Papa, sino al revés... Por razones fácilmente comprensibles, la fórmula «donde está el Papa está Roma» se desenvolvió en especial después del traslado de la sede papal a Avignon....  
"El tonto e inculto Papa no sabe que Constantino el Santo trasladó aquí (a Constantinopla) el cetro imperial, todo el senado y toda la jerarquía administrativa, de modo que en Roma sólo dejó gente de baja estofa"  
"Según Filoteo... Por su herejía apolinaria ha caído la Primera Roma; por sus pecados está la Segunda bajo el poder de los agarenos; pero queda la Tercera y última Roma y después de ella no habrá más. Moscú, como Tercera Roma, construida sobre siete colinas, es la única capital de la verdadera fe y del verdadero Imperio Cristiano al que han pasado todos los demás Imperios y reinos de la tierra, de un Imperio que, operando la salvación, se extenderá hasta los confines del orbe y que durará hasta el fin de los tiempos.   
... el Imperio es romano no por sucesor de los Césares ni por su vinculación a la Roma antiqua, sino por ser la institución política destinada a defender la Iglesia romana. Y sólo hay emperador romano, es decir, universal, en cuanto que la persona designada haya sido consagrada en Roma por el Papa. El Imperio es, pues, un apéndice de la Roma apostólica, razón por la que Carlomagno desconfía del título de «emperador de los romanos» que le da el papado y que sustituye por Imperator Romanum gubernans imperium,   
si bien el Imperio es el eterno Imperio romano, si bien el emperador es emperador de los romanos en el sentido de la totalidad de los pueblos que obedecen simultáneamente a la sede papal y al emperador, sin embargo, el pueblo con derecho al ejercicio del imperio, el pueblo imperial es el pueblo franco o el pueblo germánico, es decir, el pueblo capaz de defender al conjunto de la iglesia y de la cristiandad. Este principio se expresa en la doctrina de la translatio imperii según la cual el Imperio, ejercido primero por los romanos (ciudad de Roma) se trasladó a los griegos, de éstos a los francos, de éstos —en algunos textos con el intermedio de los longobardos—a los germanos. Esta teoría de la translatio imperii es también mantenida por la Curia, pero mientras que la Curia sitúa la decisión de la translatio de un pueblo a otro en el Papa, en cambio el partido imperial la fundamenta en una virtus propia y originaria del pueblo franco o germano: sólo el vigor franco o teutónico mantienen el Imperio, cuando dicho vigor desaparezca se desvanecerá el Imperio para dar paso al Anticristo... El pueblo imperial es, en resumen, el pueblo al que Dios, para cumplimiento de una misión divina, ha hecho el más fuerte de la cristiandad... Federico Barbarroja hace confluir en su doctrina imperial los momentos teológicos, los jurídicos y la tradición franco-germánica. El imperio viene directamente de Dios sin el intermedio de la Curia, es expresión en la tierra del orden divino, y si la Iglesia es «santa», el Imperio es «sacro» (Federico I fue, en efecto, quien introdujo la denominación Sacrum Imperium)...   
Roma es una teofanía, es la revelación del poder divino en la historia, poder que no se manifiesta en un orden natural ni primordialmente en un orden moral, sino en un orden político... tiene su destino marcado desde su fundación, es eterna y posee las prendas de imperio; establece el orden en la tierra, como Zeus o Júpiter lo establecen en el cielo, y será portadora de la nueva y definitiva Edad de Oro... Y aunque el régimen imperial tendió a personificar a Roma en el emperador atribuyéndole a éste las esencias y atributos romanos, con todo, el Imperio romano, a diferencia de los orientales, no fue nunca totalmente el de un hombre. Es decir, el nombre del emperador no se separó jamás del de la ciudad y de aquí la ficción de la fórmula: «Donde está el emperador, está Roma», de modo que, a través de !os cambios de sus titulares, el Imperio es siempre el de Roma. 
El mito de Roma, en todos sus momentos componentes, quedó cristianizado... en un período que va desde fines del siglo 11 hasta el siglo v... si bien el Imperio romano no es portador de salvación, sí es condición de salvación : el hábito de la pax romana hizo más fácil que se comprendiera la doctrina de la pax christiana, la unidad de la lengua facilitó la propaganda de los apóstoles y el cumplimiento de su misión de enseñar a las gentes, misión realizada caminando por las calzadas imperiales y bajo la seguridad garantizada por el temor a las legiones. Por eso, por haber elegido a Roma desde la eternidad como condición de salvación, Cristo no sólo nació bajo el Imperio romano, sino que, al inscribirse en el censo, quiso ser ciudadano romano. Según Eusebio, fue obra de la providencia que la encarnación del Verbo fuera históricamente simultánea al reinado de Augusto, es decir, que la plenitud del mensaje de salvación coincidiera con la plenitud del Imperio; sólo el Imperio, con su monarquía universal, está de acuerdo con el monoteísmo cristiano, y a la cancelación cristiana del politeísmo corresponde la cancelación romana de la poliarquía. Por lo demás, el Imperio es eterno... y, puesto que constituye el marco histórico de la redención, perdurará hasta que se consume la obra de la salvación, es decir, hasta que se colme la historia... Roma no es divinidad, sí es medio o agente de la divinidad; única forma política coincidente con la estructura divina del mundo...  
... el pensamiento mítico ve las cosas desde la perspectiva de la sacralidad, punto de vista al que no escapa el espacio. Lo santo... se manifiesta en un lugar, el cual, por un lado, queda convertido én centro de irradiación de una potencia santa, y, por otro, transformado en lugar sagrado separado del profano... «El dios se fija en un determinado lugar, como el lugar pertenece a un determinado dios» El hecho de que el lugar tuviera poder en cuanto asiento de los dioses nos explica la costumbre militar romana de la evocatio: cuando los romanos sitiaban una ciudad rogaban a los dioses del lugar que la  abandonaran, con lo que se quedaría inerte, y si la ciudad resistía y era expugnada, los mismos dioses eran considerados por los romanos como prisioneros...  Roma: cambió su hierofanía y lo que antes era una diosa se convierte ahora en lugar del numen de Cristo, donde antes se fundó el Imperio pagano se funda y fundamenta ahora la Iglesia y el Imperio cristianos, lo que antes se hacía por el poder de Júpiter se hace ahora por el de Pedro y Pablo, pero Roma continúa siendo la urbs sacra, la urbs regia, decus orbis y caput mundi. 
 Pertenece al pensamiento mítico la creencia de que sólo el vigor adherido al centro es capaz de ordenar el espacio en torno... Más allá de donde alcanza el vigor ordenador del centro está lo caótico e informe, el mundo de los monstruos y demonios, de los infrahombres, de las tinieblas y de la tiranía... por ello, y por de pronto, el cambio de centro significa el desorden... Urbe y orbe son, por tanto, dos términos necesariamente vinculados... todo orbe se construye por referencia a una urbe... En realidad, esta idea de un centro cuyas irradiaciones dan orden a un espacio transformándolo en cosmos es una expresión del arquetipo del mándala, una de las imágenes más primarias y umversalmente extendidas. El mándala, cuya significación en sánscrito es la de círculo mágico, es una figura construida desde un centro y ordenada en círculos y cuadrados en relación a los cuatro puntos cardinales... En todo caso es un símbolo cósmico presente, en formas más o menos próximas,, en todas las culturas, y así, en la cristiana está muy extendida la representación de Cristo en el mándala rodeado de los cuatro evangelistas, como centro cósmico... la idea de la urbe como centro ordenador del orbe con el arquetipo originario y universal del mándala... 
(También en el pensamiento mítico)... la categoría de semejanza no (se interpreta)como un mero concepto mental de relación, sino como una unidad de esencia ccn aquello a lo que se asemeja y, por tanto, como una fuerza real y efectiva. Es decir, que con la similitud se transfieren al símil las mismas potencialidades que tiene el modelo... A la luz de estos supuestos se aclara que Constantino construyera la segunda Roma en similitud topográfica con la primera y que Filoteos no olvidara decir que Moscú estaba construida sobre siete colinas...  
la lucha se plantea no sólo por Roma, sino por el nombre de Roma y de romano. Ello se comprende porque para el pensamiento mítico la palabra y el nombre contienen el objeto y las propiedades efectivas de lo que designan. Es decir, palabra y nombre no designan y significan, sino que son y actúan; al nombre van unidas unas propiedades y unos poderes específicos y estas propiedades y poderes son, a su vez, inseparables del nombre 

 Manuel García-Pelayo, La lucha por Roma (Sobre las razones de un mito político), Revista de Estudios Políticos, 1960 

Alejandro Huergo sobre la falta de 'esprit de corps' de los catedráticos universitarios

Creo sinceramente que en España tenemos un grave problema de falta de aprecio por la profesión académica. No existe nada parecido al espíritu de cuerpo de los altos cuerpos funcionariales, que salta rápidamente cada vez que se quiere tocar en lo más mínimo su reputación o, especialmente, los sistemas de acceso. Por ejemplo, cuando en los últimos años voces autorizadas han propuesto implantar el 'examen de Estado' alemán o una especie de 'MIR jurídico' para garantizar un determinado nivel de formación jurídica general y como puerta de acceso, en función de la puntuación obtenida, a los distintos cuerpos funcionariales (que exigirían, lógicamente, una formación adicional), eliminando la pérdida de tiempo y de capital humano que actualmente produce el sistema de oposiciones, la resistencia ha sido inmediata y radical desde la defensa del prestigio de los distintos cuerpos, cifrado en su sistema de acceso. Puedo comprenderlo (aunque me parecen innegables las ventajas del modelo de 'MIR jurídico', que no tiene por qué perjudicar a los cuerpos), pero resulta llamativo el contraste con la profesión académica, en la que los criterios de acceso se modifican radicalmente cada pocos años sobre la base de 'documentos' que ni siquiera son normas jurídicas y que en estos momentos parecen encaminarse a facilitar el acceso de forma que cualquiera pueda conseguirlo a base de años. También es llamativo el contraste entre la furibunda reacción de algunos sectores jurídicos y corporativos ante la más mínima crítica a su actuación, con la posición de las universidades públicas, permanentemente aleccionadas y sermoneadas desde cualquier tribuna e incluso desde dentro, puesto que (a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos), muchos profesores se realzan criticando a los demás, especialmente a los de la siguiente generación.

El interés corporativo de quien ha invertido años y esfuerzo en alcanzar una determinada posición profesional/funcionarial en que la misma no se devalúe, que recientemente ha sido reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa como título de legitimación activa para la impugnación de convocatorias carece de toda relevancia cuando llegamos al ámbito académico. Los profesores se encuentran inermes frente a intereses como el de algunas comunidades autónomas en construir sus propios modelos de profesorado (rompiendo los cuerpos estatales o creando otros paralelos), o frente a la pretensión de llevar al ámbito académico, de forma totalmente equivocada, la idea de estabilizar a los interinos en situación de temporalidad excesiva, confundiendo al profesorado asociado (que es una ocupación esencialmente temporal y añadida a la profesión principal, y respecto al que no se debería aspirar a ninguna estabilidad), con el colectivo de empleados públicos interinos, que son personas que trabajan en la Administración normalmente a tiempo completo. 

La universidad, sobre todo pública, no se defiende adecuadamente frente a actuaciones personales y colectivas de evidente intrusismo (de fraude profesional, de quienes se hacen pasar por lo que no son), ante las que en otros ámbitos se reaccionaría de inmediato. Curiosamente, se critica constantemente a la universidad, pero, a la vez, casi cualquier profesional quiere ser - o dice ser - docente universitario (sobre todo en áreas fuertemente profesionales como el Derecho). A este paso, si cualquiera es profesor o puede serlo con la misma capacidad que el académico profesional, la universidad tendrá dificultades para defender, ante quienes aprueban su financiación, la necesidad de contar con esos profesores 'profesionales' que tienen un largo período de formación y una actividad no solo docente" 

Alejandro Huergo, Prólogo al libro de Diego Rodríguez-Cembellín, Potestad Sancionadora y Grupos de Empresas, Madrid 2024 

martes, 30 de julio de 2024

Los derechos de los residentes de larga duración de terceros países

Foto: JJBOSE

Se recogen en la Directiva 2003/109. Los hechos del caso (del resumen de prensa de la Sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 son los siguientes:

Se acusa a dos nacionales de terceros países residentes de larga duración en Italia de haber cometido un delito. Supuestamente firmaron solicitudes dirigidas a la obtención de la «renta garantizada de ciudadanía», una prestación social destinada a garantizar un nivel mínimo de subsistencia. Según se afirma, declararon falsamente que cumplían los requisitos para la concesión de dicha prestación, incluido el requisito de residencia de una duración de al menos diez años en Italia, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida. Al parecer, percibieron indebidamente en concepto de tal prestación un importe total de 3 414,40 euros y de 3 186,66 euros, respectivamente. El Tribunale di Napoli (Tribunal de Nápoles, Italia) pregunta al Tribunal de Justicia si este requisito de residencia es conforme con la Directiva relativa a los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

El TJUE comienza diciendo que el objetivo de la Directiva es garantizar la igualdad de trato de estos nacionales de terceros Estados que, por residir largamente en un país miembro, se presumen con un nivel "más avanzado de integración", lo que justifica tratarlos como si fueran nacionales "en particular, en cuanto concierne a la seguridad social, la asistencia social y la protección social". Y continúa diciendo que, aunque el requisito de diez años de residencia con dos últimos ininterrumpidos se exigía también a los nacionales italianos, la norma italiana es discriminatoria porque "afecta principalmente a los no nacionales, entre los que figuran, en particular, los nacionales de terceros países" ya que es un requisito mucho más fácil de cumplir para los nacionales italianos que, por regla general, naturalmente, residen en Italia. Es, pues, una discriminación indirecta no permitida por la Directiva que regula exhaustivamente los supuestos en los que los Estados miembro pueden dejar de reconocer iguales derechos y prestaciones públicas a nacionales de terceros estados. Por lo demás, se incumple la Directiva si se exige un período de residencia superior a los cinco años previstos en la Directiva (art. 4.1).

Y si la norma infringida es contraria a la Directiva, la sanción penal adosada a la infracción es también nula

... en cuanto atañe a la cuestión de la compatibilidad con el Derecho de la Unión, y en particular con la Directiva 2003/109, de una disposición nacional que establece la imposición de una sanción penal a los solicitantes de una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social en caso de falsedad en su declaración, por lo que respecta a los requisitos de acceso a tal medida, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que una disposición nacional sancionadora no es compatible con lo preceptuado en la Directiva 2003/109 cuando se impone para garantizar el cumplimiento de una obligación que, a su vez, no es conforme con dichos preceptos [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2022, Landespolizeidirektion Steiermark (Duración máxima de los controles en las fronteras interiores), C‑368/20 y C‑369/20, EU:C:2022:298, apartado 97 y jurisprudencia citada].

¿Cómo se admitió el recurso de casación?

Foto: JJBOSE

Sobre el contrato de cuenta corriente bancaria y el valor probatorio de los saldos que se remiten periódicamente al cliente, v., esta "lección".

Conviene advertir que la acción ejercitada fue de nulidad de una serie de disposiciones realizadas desde la cuenta corriente de los demandantes, sin el consentimiento de estos. La petición formulada en el suplico de la demanda era la nulidad de esas disposiciones de fondos y la condena a su reposición, no de indemnización por incumplimiento contractual. Lo que justificaría la nulidad no sería tanto el denunciado incumplimiento de las obligaciones del banco derivadas del contrato de cuenta corriente, como la falta de consentimiento. De hecho el incumplimiento denunciado, que consistiría en no haber contado con la autorización expresa y firmada del titular de la cuenta, tendría relevancia respecto de lo solicitado (la nulidad de esas disposiciones de fondos) en la medida en que justificara la falta de consentimiento.
 

Por otra parte, el hecho de que no se conserven los documentos con las autorizaciones de los titulares de las cuentas, en un caso como este, no es determinante de la ausencia del consentimiento. Máxime cuando en la instancia ha quedado acreditado, y en casación no es posible discutirlo, que los demandantes conocían todas las operaciones que realizaban en su cuenta. Además de la prueba directa respecto de la adquisición de los Valores Santander, a partir de otros indicios el tribunal de instancia concluyó que todas las operaciones incluidas en la cuenta corriente habían sido consentidas: sobre todo por el hecho de que desde el año 2001 los titulares recibían por vía postal un extracto de las operaciones realizadas y de las liquidaciones; y de que no fue hasta diciembre de 2010, cuando formulan la primera queja sobre aquellos actos de disposición (59), realizados varios años antes, entre febrero de 2001 y enero de 2008; así como las continuas visitas que durante ese tiempo tenía el Sr. Gerardo con el director de la oficina. La conclusión alcanzada por el tribunal de instancia de que los titulares de la cuenta necesariamente conocieron y consintieron esas operaciones es lógica. Máxime si, como reseña la sentencia recurrida, entre los años 2005 y 2006 hubo actos disposición en efectivo por cuantías muy relevantes (400.000 euros y 330.000 euros), que no generaron ninguna reacción por los titulares de la cuenta, hasta transcurridos varios años.

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2024 

La impugnación de acuerdos sociales tiene efectos para todos los socios (art. 222.3º LEC)

Juan Guzmán, Inundaciones, 1952

Véase esta reciente sentencia, también del Tribunal Supremo, relativa a la misma compañía. Esta es la Sentencia de 9 de julio de 2024. Su interés radica en lo que dice sobre los efectos de las sentencias dictadas en procesos de impugnación de acuerdos sociales. 

En esas sentencias anteriores, devenidas firmes, que anularon diversos acuerdos de varias juntas generales de Urbem, la base de la anulación fue que la mayoría de los votos que aprobó tales acuerdos era ficticia, porque Regesta Regum no era titular de las acciones cuya titularidad pretendía al no ser válida la suscripción realizada en el aumento de capital de marzo de 2006. Razón por la cual Inversiones Mebru resultaba ser la titular de la mayoría del capital social con derecho a voto, al ser titular de las acciones de que era titular antes del aumento de capital de 2006 y de las que suscribió en ese aumento de capital, que en total ascendían a 172.950 acciones. 
Es más, tanto en el presente litigio como en el que fue resuelto de forma definitiva en la sentencia 75/2015, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, las demandas de impugnación de los acuerdos sociales fueron interpuestas cuando ya existía una sentencia firme que anulaba la suscripción de acciones en el aumento de capital de 2006. En consecuencia, una sentencia que, concurriendo las mismas circunstancias relevantes que en los anteriores litigios, adopta un pronunciamiento con base en que Inversiones Mebru no podía ejercitar su derecho de voto de las 94.352 acciones suscritas en el aumento de capital de 2006, vulnera la eficacia de cosa juzgada positiva de las anteriores sentencias firmes que resolvieron impugnaciones de acuerdos sociales de Urbem en que se le reconoció el derecho de voto correspondiente a esas acciones.  
... No es admisible el argumento consistente en que no puede aplicarse el efecto de cosa juzgada positiva derivado de esas sentencias firmes anteriores porque el demandante en este litigio no fue parte en esos litigios anteriores. El párrafo tercero del art. 222.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el alcance subjetivo de la cosa juzgada, establece: "Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado". Y el art. 222.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la cosa juzgada positiva, establece: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Asimismo, el art. 206.4 de la Ley de Sociedades de Capital prevé: "Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez". 
... Por tanto, no puede negarse la vinculación del tribunal que resuelve la impugnación de un acuerdo social de Urbem por un socio que no ha sido parte en los anteriores litigios sobre impugnación de acuerdos sociales de esta sociedad, cuando lo resuelto por sentencia firme en aquellos anteriores litigios es un antecedente lógico de lo que es objeto de este litigio ulterior (que también tiene por objeto la impugnación de acuerdos sociales de Urbem), pues tanto en aquellos como en este litigio la ratio decidendi [razón decisoria] de las sentencias que resolvieron la impugnación de acuerdos sociales es la composición accionarial de Urbem tras el acuerdo de aumento de capital de 2006 y las incidencias que tuvieron lugar a continuación. 

La conjura contra España (LXXX): por qué es justo que el rector de la Complutense, como Chaves y Griñán, vaya a la cárcel y otros signos del Armagedón jurídico que se aproxima

En esta semana se han producido tres noticias jurídicas de la mayor importancia teórica. El presidente del gobierno ha tenido que testificar en una investigación penal de las andanzas académicas y empresariales de su esposa porque parece que él utilizó su puesto para ayudar a los que ayudaron a su esposa a hacer negocios. Patxi, cráneo privilegiado, acusa al juez de prevaricar y ese cruce entre Savigny y Leonor de Aquitania que es Yolanda Díaz dice que en su larguísima carrera como jurista-laboralista en Ferrol – unos seis meses – nunca vio un caso igual. Sánchez, como su esposa, se ha negado a declarar y ha ordenado a la Abogacía del Estado que presente una querella por prevaricación contra el juez que le iba a tomar declaración ¿Puede un presidente del gobierno negarse a declarar ante un juez sin dimitir? ¿No es una resolución prevaricadora la de ordenar a la Abogacía del Estado que presente la querella?

El rector de la Complutense, Goyache, merece ir a la cárcel. Digo que sería justo que fuera a la cárcel. No digo que haya cometido ningún delito por el que deba ser condenado. Digo que su conducta merecería, en un Código Penal ‘justo’ – valorativamente coherente –, estar castigada con pena de cárcel. Por lo que sabemos, Goyache infringió gravemente sus deberes fiduciarios hacia la UCM y sus deberes como cargo público. Desde el momento en que aceptó reunirse con la cónyuge del presidente del gobierno en La Moncloa para discutir asuntos oficiales de la UCM, Goyache sabía que estaba infringiendo sus deberes como rector. Si tenía dudas, debió consultar con el compliance officer de la Complutense. Lo que hizo, tras esa visita a La Moncloa confirma que infringió su deber fiduciario. Aceleró la creación de la cátedra extraordinaria y se apoyó en una previsión excepcional del Reglamento de la UCM que regula esas cátedras (art. 13.2) para favorecer los intereses de la mujer del presidente del Gobierno (v., esta entrada del Almacén de Derecho). Todo el procedimiento duró tres meses y no consta que se elaboraran los informes que justificaban la aplicación de la regla excepcional del art. 13.2 del Reglamento. Goyache se portó como Burt Lancaster en la película de los juicios de Nuremberg según le reprochó el juez norteamericano cuyo papel hacía Spencer Tracy: había pre-decidido darle la cátedra extraordinaria a Begoña Gómez porque era la mujer del presidente del gobierno y no porque con ello se avanzara el interés corporativo de la Complutense. Cualquier officer de compliance habría advertido al rector Goyache de que no podía promover esa cátedra extraordinaria si la directora iba a ser la mujer del presidente del Gobierno si, previamente, no se habían tomado las medidas para asegurar que no se estaba dando un trato de favor a esa señora por ser la mujer de quien era. En particular, Goyache debería haber investigado por qué terminó Begoña Gómez su relación con el Instituto de Empresa. ¿Y si la echaron del Instituto de Empresa porque, como directora del Africa Center del IE desarrolló conductas inapropiadas o que incumplían los términos de su contrato con esta universidad privada? Por ejemplo, La Caixa es una entidad “participada” por el Estado (a través de las acciones procedentes de Bankia), de manera que, según su contrato, Gómez no podía utilizar su posición para que La Caixa aportara fondos al Africa Center. Goyache no hizo un background check de Gómez antes de proponerla para directora de la Cátedra Extraordinaria. A Goyache no le llamó la atención que Gómez sólo consiguiera patrocinios y contratos de empresas relevantes (La Caixa y el IE lo son) una vez que su marido se convirtió en presidente del gobierno.

Por todo eso, Goyache prevaricó gravemente al promover y aprobar la cátedra extraordinaria. Y si Rubiales ha de ir a la cárcel por darle un pico a una jugadora de fútbol delante de las cámaras ¿no ha de ir a la cárcel Goyache por hacer lo que ha hecho? Con esta comparación quiero llamar la atención sobre nuestro destrozado código penal. Tras más de treinta reformas en las últimas décadas, no sabemos ya qué conductas considera la sociedad española como intolerables – y, por tanto, sancionadas penalmente – y cuáles no merecen más que una reprimenda o, a lo más, una multa. Que una autoridad o cargo público se alce contra la Constitución y declare la independencia de una región española no es delito si no va acompañado de un alzamiento armado. Las Cortes han despenalizado el alzamiento incruento. Que diputados o senadores voten dolosamente a favor de una ley inconstitucional no es delito. Que no sea delito ¡ni pueda serlo porque la Constitución lo impide! que un consejero de hacienda elabore unos presupuestos en los que se disfrazan de “transferencias de financiación” lo que es un programa de subvenciones que se otorgan discrecionalmente y sin que exista una convocatoria pública a la que puedan presentarse los interesados, es de aurora boreal o, qdmp, de aurora Montalbán. El Tribunal Constitucional ha destrozado cualquier posibilidad de una relación armoniosa y ajustada a Derecho con el poder judicial con sus infames sentencias sobre los ERE. Cada vez está más justificada la opinión de los que sostienen que las sentencias Montalbán del Tribunal Constitucional entorpecen gravemente la lucha contra la corrupción. Según la doctrina Montalbán, el presupuesto público puede destinarse a los ‘clientes’ del partido político gobernante si el legislador – que goza de inmunidad penal por el contenido de las leyes que aprueba – aprueba el proyecto de ley de presupuestos sin que los que lo elaboraron incurran en responsabilidad alguna. En otra ocasión explicaré que las leyes de presupuestos no son verdaderas leyes y, por tanto, que su aprobación por el Parlamento no tiene el mismo significado que la aprobación de una ley ordinaria u orgánica. Pasa con la ley de presupuestos lo que pasa con el acuerdo de aprobación de las cuentas en una sociedad anónima. Las Cortes, o el parlamento regional, no pueden hacer de su capa un sayo con el proyecto de presupuestos que elabora el gobierno de la nación o el regional. Que los magistrados del Tribunal Constitucional no aprecien esta diferencia dice mucho de su escasa competencia como juristas. 

Y, al parecer, un comité del Consejo de Europa – este sí, parece, oficial – que interpreta y aplica la Carta Social Europea afirma que las indemnizaciones por despido improcedente en España son demasiado bajas y que su cuantía no puede estar predeterminada – ni determinada con arreglo a criterios estandarizados como ocurre, fíjese usted, con las indemnizaciones que pagan las compañías aseguradoras de responsabilidad civil, donde una pierna vale X, un ojo vale Y y un brazo vale Z. Sea la pierna de Nico Williams o la de Biden. Incluso la vida está ‘baremada’. Pero, usted ya sabe, el Derecho laboral es como el fútbol. Impredecible. Y la impredecibilidad es, para los laboralistas, una virtud, no un defecto del Derecho. Por eso digo que estamos en la semana del fin del mundo jurídico. Tal conjunción de los astros sólo se dio el día que cayó el muro y Mitterrand famously dijo aquello de que le gustaba tanto Alemania que prefería que hubiera dos.

¿Dónde está el error de los laboralistas y de ese pretendido comité o comisión que aplica la Carta Social Europea? Ya lo he explicado en varias entradas. Básicamente, los laboralistas consideran que el puesto de trabajo es un “derecho real”, no, como cualquier jurista diría, que la relación laboral es una relación contractual de la que surgen derechos y obligaciones de contenido patrimonial. Para los laboralistas, el puesto de trabajo es un "bien" - una cosa - cuyo titular - cuyo 'propietario' - es el trabajador del que sólo puede ser “expropiado” por una justa causa y con la debida indemnización. Y la indemnización, naturalmente, se calcula en función del valor subjetivo de ese bien del que es titular el trabajador y que consiste en un “puesto de trabajo”, o sea, el derecho a percibir un salario hasta el día en el que se alcance la condición de pensionista. Ni siquiera se descuenta que el trabajador despedido puede ofrecer sus servicios a otro empleador que puede, incluso, que le pague más que el que le despidió.

El TJUE contra la diversidad española

Wikipedia

Es la STJUE de 29 de julio de 2024 que declara contraria a la Directiva sobre habitats una ley regional de Castilla-León que permitía la caza del lobo al norte del río Duero. 

 de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que, según el informe del año 2019, que debe considerarse un documento de referencia, pertinente para la determinación del estado de conservación del lobo en España durante el período de que se trata en el litigio principal, las poblaciones de lobos en España se encuentran en un estado de conservación «desfavorable-inadecuado» en las tres regiones biogeográficas ocupadas por el lobo en dicho Estado miembro, a saber, las regiones Alpina, Atlántica y Mediterránea, incluidas las situadas al norte y al sur del río Duero. 

  Además, de esas indicaciones resulta que la Comunidad de Castilla y León no tuvo en cuenta ese informe al elaborar el plan de aprovechamientos para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. 

Pues bien, cuando una especie animal se encuentra en un estado de conservación desfavorable, como sucede en el caso de autos según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades competentes deben, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 91 de sus conclusiones, adoptar medidas, en el sentido del artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats, con el fin de mejorar el estado de conservación de la especie de que se trata, de manera que las poblaciones de esta alcancen en el futuro un estado de conservación favorable sostenible. La restricción o la prohibición de la caza como consecuencia de la comprobación del estado de conservación desfavorable de dicha especie puede considerarse entonces una medida necesaria para el restablecimiento de un estado de conservación favorable de esta. 

En efecto, en virtud del principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, si el examen de los mejores datos científicos disponibles deja lugar a incertidumbre sobre si la explotación de una especie de interés comunitario es compatible con el mantenimiento de esta en un estado de conservación favorable, el Estado miembro interesado debe abstenerse de autorizar tal explotación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2019, C‑674/17, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola, EU:C:2019:851, apartado 66)...  

el Reino de España adoptó la Orden Ministerial TED/980/2021, que incluyó toda la población española de lobos, también la de Castilla y León al norte del río Duero, en el listado nacional de especies silvestres que son objeto de un régimen de protección rigurosa. 

A este respecto, ha de señalarse que, si bien la Directiva sobre los hábitats retoma la distinción entre las poblaciones de lobos situadas, respectivamente, al sur y al norte del río Duero, (como especies que pueden ser objeto de "gestión" y que no gozan de "protección estricta" ni de la exigencia de designar "zonas especiales de conservación") el artículo 193 TFUE establece que las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 192 TFUE, que constituye la base jurídica de dicha Directiva, no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección.

(o sea, que la OM de 2021 acabó con la "diversidad" que constituye la riqueza de España. En este caso, la distinta situación del lobo al norte del Duero y en el resto de España)  

se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos especímenes pueden cazarse en una parte del territorio de ese Estado miembro en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, siendo así que el estado de conservación de esa especie en ese Estado miembro se considera «desfavorable-inadecuado». 

Responsabilidad de las sociedades beneficiarias por los daños medioambientales causados por la escindida

El artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [CEE] y referente a la escisión de sociedades anónimas, debe interpretarse en el sentido de que la regla de responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias establecida en esa disposición se aplica no solo a los elementos de naturaleza determinada del patrimonio pasivo no atribuidos en un proyecto de escisión, sino también a aquellos elementos de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trate, siempre que resulten de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión.

Es la Sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024. Sorprende el vocabulario. Habla de "patrimonio activo" y "patrimonio pasivo" la Directiva, cuando el uso es referirse a elementos "activos" - bienes, derechos, créditos - y elementos "pasivos" de un patrimonio porque son obligaciones o deudas que han de ser satisfechas con cargo a los bienes o elementos del activo. 

Dice el TJUE que es necesario formular un concepto de "activo" y "pasivo" de Derecho europeo y que ha de hacerse atendiendo al uso normal de las palabras. En éste,

el término «pasivo» designa la totalidad de las deudas que recaen sobre una persona física o jurídica (o sea, que forman parte de un patrimonio). Así pues, el concepto de «elemento del patrimonio pasivo», que figura en el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891, pretende, en sentido amplio, abarcar cualquier deuda de la sociedad escindida, ya sea cierta o incierta, determinada o indeterminada, cualesquiera que sean su origen y su naturaleza.

lo de que una deuda sea "cierta o incierta, determinada o indeterminada" es confuso. Lo que quiere decir es que forman parte del pasivo de un patrimonio también las deudas cuyo supuesto de hecho se ha producido pero no están cuantificadas o no son exigibles. 

Añade el TJUE que el patrimonio respecto de cuyas deudas responderán solidariamente las beneficiarias de la escisión ex art. 70 RDL 5/2023 ha de incluir, necesariamente, las deudas que existieran - que hubieran nacido - en el momento en el que se produce la escisión, que es exactamente lo que dice el artículo 70.2 citado: responderán solidariamente las sociedades beneficiarias de las deudas de la sociedad escindida nacidas antes de la publicación del proyecto de escisión y no vencidas en ese momento. Y entre estas 'deudas' se incluyen

los costes de saneamiento y de los daños medioambientales (cuyo)... hecho generador... se haya producido antes de la escisión, (aunque)... en esa fecha, dichos daños hayan sido comprobados, evaluados o que se hayan incluso consolidado... En cambio, por lo que respecta a comportamientos posteriores a la operación de escisión que son el desarrollo de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a esa operación, del apartado 64 de la presente sentencia resulta que el concepto de «elemento del patrimonio pasivo», en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891, solo abarca los costes de saneamiento y los daños medioambientales derivados de comportamientos de la sociedad escindida ya ocasionados en la fecha de esa escisión.

Citas: explotación de secretos empresariales, SPAC, el comunismo mata de hambre, hombres y mujeres como especies animales distintas

Europeana en Unsplash

El Comentario a la Ley de Competencia Desleal de José Massaguer, 1ª edición, 1999 

está ahora en acceso libre en el repositorio de la Universidad de Murcia. A la vuelta del verano, abriremos una sección en el Almacén de Derecho en la que colgaremos libros jurídicos de calidad en acceso libre. 

Más de un millón de personas, el 10% de la población, abandonó Cuba entre 2022 y 2023

"A lo largo de la historia, la pobreza es la condición normal del hombre
Los avances que permiten superar este estado de cosas, lo que ocurre en un lugar u otro y esporádicamente, son obra de una minoría minúscula, frecuentemente despreciada, a menudo condenada y casi siempre combatida por la gente de bien. Cada vez que a esta pequeña minoría se le impide crear, o (como a veces sucede) se la expulsa de la sociedad, el vulgo recae en la pobreza más abyecta. A esto se le conoce como "mala suerte"

Heinlein

y esta entrada de Dan Williams donde elabora la afirmación de Heinlein

Propel Fuels, Inc. ("Propel") vs Philips 66 y la revelación y explotación de secretos comerciales

Propel Fuels es un vendedor minorista líder de combustibles bajos en carbono. Ha presentado una demanda por apropiación y explotación de secretos empresariales contra Phillips 66. 

La demanda, presentada el 16 de febrero de 2022, alega que Philips 66 se apropió de datos confidenciales, estrategias propias y secretos empresariales de Propel cuyo desarrolló llevó a esta 3 años y una inversión de más de 200 millones de dólares... Según los documentos del pleito, Propel y Phillips 66 iniciaron negociaciones en 2017 para la adquisición de la primera por la segunda, por lo que, tras la firma de los debidos acuerdos de confidencialidad, Phillips 66 inició la usual "due diligence" de Propel. Esta se prolongó por once meses en los cuales Phillips 66 tuvo acceso a todo el conocimiento, secretos, estrategias comerciales y de producción, distribución, márketing etc de Propel que habían servido a esta para lanzar su negocio de combustibles sostenibles y poco contaminantes. Al cabo de los once meses, 

Phillips 66 rescindió abruptamente y sin explicación las negociaciones y al día siguiente anunció a los reguladores de California que lanzaría un diésel renovable de alta mezcla semanas después. Phillips 66 expandió rápidamente su negocio de energías renovables en California utilizando los datos y las perspectivas del mercado de Propel; ahora vende al por menor E85 o diésel renovable en más de 600 estaciones en el estado.

Las SPACs están de vuelta FT

La explicación: el mercado de las salidas a bolsa - OPV/OPS - no parece suficiente para absorber a más de 1300 empresas no cotizadas que valen más de mil millones de dólares (unicornios) y cuyos dueños (emprendedores o empresas de capital riesgo) pueden encontrar en las SPAC la forma de hacer caja o de conseguir financiación. Tampoco la vía de las fusiones y adquisiciones parece suficiente. 

Los hombres y las mujeres no son los dos sexos de la especie humana. Son dos especies distintas: el feminismo 2.0 como especismo Dice Jessica Carl en su newsletter de Bloomberg

Si los esfuerzos de diversidad son tan problemáticos, ¿por qué un trío reciente de artículos publicados en la Oficina Nacional de Investigación Económica descubrió que es más fácil ser contratado si eres blanco? ¿Por qué este estudio de 2020 de la Universidad Northwestern determinaría que los candidatos blancos tenían un 53% más de probabilidades de recibir una devolución de llamada que los candidatos de minorías, y un 145% más de probabilidades de recibir una oferta de trabajo? ¿Cómo explicaría el hecho de que las mujeres y las minorías que estudian STEM deben tener un promedio de calificaciones de 4.0 para obtener el mismo nivel de entusiasmo de los empleadores que un hombre blanco con un GPA de 3.75?

Pero eso es como decir que, como el mundo no es perfecto, cualquier esfuerzo por acercarlo a la perfección está justificado y no es "problemático". O sea, la falacia del nirvana y la idea de que los "esfuerzos de diversidad" son comidas gratis que no tienen coste alguno. 

Pero este argumento es falaz por otra razón. Ahora mismo se debate en España sobre quién de entre siete candidatos (que ha propuesto ¿quién?) debe ser presidente del CGPJ y del TS. Hay dos candidatas bien colocadas para ganar: Pilar Teso y Ana Ferrer. Y hay un candidato sobresaliente en prestigio profesional: Pablo Lucas. Pero se da por supuesto que la elegida ha de ser una mujer. Porque no ha habido antes una mujer presidenta del CGPJ y del Supremo. Con esto de la diversidad, nos comportamos como si los hombres y las mujeres fueran especies animales distintas pero intercambiables a muchos efectos (por ejemplo, a efectos de presidir el Tribunal Supremo pero no, por ahora, a los efectos de gestar niños), de manera que sería una exigencia de la igualdad entre especies asignar los cargos a un miembro de una u otra especie de una forma equilibrada. Es un brutal ataque contra la igual dignidad individual de todos los seres humanos con independencia de su sexo. Tenemos derecho a ser considerados como individuos con independencia de nuestro sexo del mismo modo que tenemos derecho a acceder a cualquier posición, oficio, profesión o espacio con independencia de nuestro sexo. 

lunes, 29 de julio de 2024

Los intercambios de información pueden ser restricciones por el objeto cuando puedan equipararse a un cártel

Es una obviedad. Los intercambios de información que deben castigarse por el Derecho de la Competencia son los que son equivalentes a cárteles. Si no pueden equipararse a un cártel, los efectos sobre el mercado son ambiguos y deberían quedar fuera del artículo 101 TFUE.

En el caso de la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024, la autoridad de competencia portuguesa había sancionado con una multa cienmillonaria a los bancos portugueses por pasarse 14 años intercambiando información detallada y concreta. Y el tribunal portugués pregunta si es correcto calificar esa conducta como una restricción por el objeto.

El TJUE, como si estuviéramos en la época pre-electrónica se larga decenas de párrafos reproduciendo párrafos de sentencias suyas anteriores. Peor que un chatGPT, vamos. Afortunadamente, aprovecha para ‘corregir’ sin decirlo, algunas sentencias antiguas relativas a intercambios de información. Por ejemplo,

54… para que un mercado funcione en condiciones normales, cada operador debe, en primer lugar, estar obligado a determinar de manera autónoma la política que piensa seguir en el mercado único (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 119)

esto no es correcto en términos económicos. Las empresas, en mercados muy competitivos no están “obligadas” a determinar “de manera autónoma” la política que piensan seguir. Si lo hicieran, quebrarían rápidamente. Lo que hace una empresa racional es invertir en informarse de lo que hacen o harán las demás y actuar en consecuencia. Luego, el TJUE corrige y añade que hay un cártel si las empresas se comunican recíprocamente lo que van a hacer – subir los precios, por ejemplo – y esa comunicación no puede sino entenderse como una ‘invitación a coludir’, esto es, una invitación a la empresa destinataria a que haga lo mismo. Si la destinataria ‘contesta’ a esa invitación, tendremos un cártel articulado a través de un intercambio de información.

y, por otra parte, tener dudas, como mínimo, sobre la fecha, el alcance y el modo en que el comportamiento de sus competidores en ese mercado cambiará en el futuro (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 41, y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C-883/19 P (EU:C:2023:11), apartado 116).

¿Cómo sabemos que es una ‘invitación a coludir’? Porque no hay otra explicación para semejante conducta comunicativa de la empresa a la luz del contenido de la información (relevante para fijar precios o condiciones de los contratos), de la estructura del mercado (oligopolio, barreras de entrada) y los incentivos (racionalidad) de las empresas participantes

57 …  sólo puede inducir a los participantes en dicho intercambio, que son razonablemente activos y económicamente racionales, a seguir tácitamente la misma línea de actuación

En el caso portugués. el TJUE sospecha que se trataba de una infracción del artículo 101.1 por su objeto: el intercambio de información no tenía otra finalidad que coordinar la conducta en el mercado de los bancos reduciendo la competencia entre ellos:

67 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se refirió en su cuestión prejudicial a un amplio intercambio de información recíproca y mensual entre entidades de crédito competidoras, que tuvo lugar en mercados de gran concentración y de obstáculos a la entrada, que se refiere a las condiciones aplicables a las operaciones realizadas en dichos mercados, en particular a los diferenciales de tipos de crédito y a las variables de riesgo. producciones actuales y futuras, así como en las cifras de producción individualizadas de cada unadicha información se refería a las intenciones de modificar las condiciones aplicables a las operaciones realizadas en el mercado de referencia o, al menos, a las modificaciones adoptadas pero aún no aplicadas.

69 En segundo lugar, dado que el concepto de «diferencial de crédito» se refiere a la diferencia entre el tipo aplicado a un prestatario por la entidad de crédito y el tipo al que, en principio, el prestatario refinancia, dado que este último tipo es en principio conocido, un diferencial de tipos puede revelar la oferta de tipos que las entidades de crédito ofrecen a sus clientes antes de la negociación.

72 Lo mismo puede decirse de la información relativa a las modificaciones futuras de las variables de riesgo aplicadas a los diferenciales de crédito sobre la base del perfil de riesgo individual de los clientes, en la medida en que, combinada con la información relativa a las intenciones futuras de las entidades de crédito en lo que respecta a los diferenciales de los tipos de interés, permite a los participantes en el intercambio tener una visión más precisa de las estrategias de fijación de precios que los demás participantes tienen la intención de implementar.

Por último el TJUE aborda una cuestión interesante: ¿para que se trate de una restricción por el objeto, el intercambio de información ha de ser accesorio de una práctica restrictiva de la competencia o puede calificarse como infracción por el objeto también un intercambio de información ‘autónomo’?

La pregunta es importante porque, en el primer caso, el intercambio de información no constituye una infracción autónoma del derecho de la competencia. Es, simplemente, el medio que utilizan los competidores para coordinar su conducta en el mercado. Por tanto, son actos de ejecución del cártel. La existencia del cártel la deducimos de la observación de una conducta semejante de los distintos operadores en el mercado que no tiene explicación que no sea que los competidores se han puesto de acuerdo.

En el segundo caso, lo que estaríamos haciendo al castigar como infracción por objeto el mero intercambio de información sin que hayamos apreciado que dicho intercambio se ha traducido en conductas paralelas de los competidores en el mercado, es ‘adelantar’ el castigo. Los intercambios de información serían ‘actos preparatorios’ cuya realización debe reprimirse para reducir las conductas anticompetitivas.

Con una argumentación mejorable, el TJUE concluye dando una respuesta afirmativa: los intercambios de información ‘autónomos’ constituyen un ilícito concurrencial si generan el riesgo concreto (es un ilícito de ‘riesgo’) de que se produzca colusión en el mercado lo que puede afirmarse

“en la medida en que la información intercambiada se refiere, en particular, a las intenciones de los participantes en dicho intercambio de modificar los diferenciales de crédito en el futuro.

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