lunes, 18 de noviembre de 2024

El Tribunal Supremo fija que las empresas no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de 'audiencia previa'

Isabel Lucea


Resumen de la sentencia hecho por NotebookLM (es que ¡la sentencia tiene 38 páginas! se ve que la ponente no ha tenido tiempo de hacerla más breve)

La sentencia del Tribunal Supremo Español número 1.250/2024, de 18 de noviembre de 2024, trata sobre un caso de despido disciplinario sin previa audiencia al trabajador. Hechos:

  • D. xxx, profesor de la Escuela de Arte Dramático (FESMAE-IB), fue despedido disciplinariamente el 30 de marzo de 2021.
  • El despido se basó en acusaciones de acoso sexual hacia alumnas del centro.
  • La Inspección Educativa investigó las denuncias y emitió un informe donde concluía que las conductas del profesor eran inapropiadas y constitutivas de responsabilidad disciplinaria.
  • El Instituto Balear de la Mujer también emitió un informe, calificando los hechos como conductas habituales de acoso (esto es fascinante, el IBM como experto jurista).
  • El Juzgado de lo Social declaró la procedencia del despido, pero el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares lo revocó, declarándolo improcedente.
  • La Fundación FESMAE-IB interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Razonamiento del Tribunal Supremo:

  • El Tribunal Supremo se centra en la cuestión de si el despido disciplinario debe ser precedido de una audiencia previa al trabajador.
  • Se reconoce que el Convenio núm. 158 de la OIT, ratificado por España, forma parte del ordenamiento jurídico español.
  • Se analiza el artículo 7 del Convenio 158, que establece el derecho del trabajador a defenderse de los cargos antes del despido. Este artículo dice que "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad"
  • El Tribunal Supremo determina que el art. 7 del Convenio 158 es de aplicación directa en España, al ser una disposición completa que no requiere desarrollo legislativo.
  • Se argumenta que la audiencia previa al despido es un requisito esencial para garantizar el derecho de defensa del trabajador y no puede ser reemplazado por otros procedimientos posteriores.
  • Se reconoce que la legislación española, específicamente el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, no contempla de forma general la audiencia previa al despido disciplinario.

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina anterior, estableciendo la obligatoriedad de la audiencia previa al trabajador en los despidos disciplinarios. Sin embargo, se aplica la excepción prevista en el artículo 7 del Convenio 158, considerando que en este caso no podía pedirse razonablemente al empleador que concediera la audiencia debido a que la jurisprudencia vigente en el momento del despido no la exigía.

Estamos perdidos. 

El contrato de trabajo ha dejado de ser un contrato. Y la relación laboral ha dejado de ser una relación voluntaria entre dos particulares con capacidad de obrar. Hay que salirse de la OIT y denunciar todos los convenios de la OIT. 

Yo creo que esto debería perjudicar a los trabajadores. Ahora, si el empleador les comunica que va a terminar el contrato de trabajo y el trabajador tiene la posibilidad de alegar, si, después, resulta que se acaba en un pleito, el trabajador no podría alegar nada distinto de lo que alegó ante el empleador, para no causar indefensión a éste. 

Observen la escasa calidad del razonamiento del Supremo. La clave está en que, en su opinión 
la audiencia previa al despido es un requisito esencial para garantizar el derecho de defensa del trabajador y no puede ser reemplazado por otros procedimientos posteriores".
 
Esto es absurdo. El trabajador no tiene derechos de defensa frente a la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo. A lo que tiene derecho es a recibir una indemnización si la decisión está injustificada, a quedar indemne de una decisión que, según la ley, solo puede tomarse con causa justificada. Por tanto, un trabajador que es despedido bajo acusaciones de acosar sexualmente a las alumnas del centro donde imparte docencia tiene derecho a que si esas acusaciones son falsas, ser indemnizado (incluyendo una partida por daños morales y reputacionales) y eso lo puede hacer perfectamente el juez examinando la correspondiente demanda del profesor despedido. Por tanto, la audiencia previa puede ser reemplazada perfectamente por una práctica de la prueba en el proceso judicial posterior al despido. Y, llegado el caso, si no hay forma de dejar indemne al trabajador mediante una indemnización pecuniaria (que lo dudo, porque al fin y al cabo, todos trabajamos porque nos pagan un salario), lo que hay que hacer es condenar a la Escuela de Arte Dramático a 'readmitir' al profesor. Es más, aunque las acusaciones no se probaran, que haya indicios de que podían ser ciertas debe ser suficiente para que el despido esté justificado. ¿Se imaginan el ambiente en la Escuela de Arte Dramático con el profesor ese deambulando por ahí en medio de cotilleos sobre sus supuestas conductas de acoso sexual? (vean este caso alemán en el que un franquiciador termina el contrato a un franquiciatario porque había indicios de que éste había cometido un delito). 

Cargar a todas las empresas españolas con la obligación de incoar, tramitar y resolver un expediente disciplinario cada vez que quieran despedir a un trabajador, como si el despido fuera equivalente a la imposición de una sanción administrativa por parte de una Administración Pública es demencial. Podría haber dicho el Supremo que, en este caso, tratándose de un centro de enseñanza público - Escuela de Arte Dramático - la audiencia previa del profesor era una exigencia derivada de la "buena administración" de los asuntos públicos. Es más, dudo mucho que si la inspección educativa emitió un informe, nadie de los inspectores hablara con el profesor para conocer su versión de los hechos. No entiendo por qué el Supremo no considera suficiente que, en algún momento previo a la carta de despido el profesor pudiera alegar respecto de las conductas que se le imputan. ¿Es verosímil que durante los 3 meses que transcurrieron desde que se presentó la denuncia contra él hasta que se dictó el despido el profesor no tuviera oportunidad de decir esta boca es mía?

Por otra parte, el Supremo es incoherente. Dice que, en este caso, como el Supremo ha variado su jurisprudencia, estamos en la excepción prevista en el artículo 7 del Convenio 158 OIT, es decir,  "no puede pedirse razonablemente (al empleador) que le conceda esta posibilidad". Se lo he preguntado a NotebookLM y me ha contestado que tengo razón. Las razones que da NotebookLM no son todas muy buenas, pero esta sí: 
La sentencia reconoce el error en su jurisprudencia anterior, que no se ajustaba al Convenio 158 de la OIT. Sin embargo, utiliza este error para justificar la conducta del empleador, lo que plantea la cuestión de si un error judicial puede eximir del cumplimiento de una norma internacional.  
En este caso, la única justificación es que el empleador desconocía la obligatoriedad de la audiencia previa porque la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo no la establecía. Esto genera la impresión de que el Tribunal Supremo está utilizando la excepción para protegerse a sí mismo, más que para proteger al empleador. 
La excepción "no puede pedirse razonablemente" parece estar pensada para situaciones excepcionales, donde existan impedimentos objetivos para conceder la audiencia previa...

Para que se hagan una idea de cómo está el patio, vean esta otra sentencia del Supremo que casa varias del TSJ de Madrid. El TSJ había considerado nulos los despidos objetivos de una empresa en pérdidas porque los trabajadores despedidos no habían podido "defenderse" (rectius, comprobar que la empresa estaba en pérdidas) con los datos facilitados por la empresa en la comunicación del despido. Según el TSJ, la empresa, para terminar el contrato de trabajo por causas objetivas tendría que haber facilitado al trabajador: 

"balance, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio, siendo insuficiente el mero dato de una cifra de pérdidas, y menos alusión en la misma del número de trabajadores afectados ni se justifica la medida de extinción de un solo contrato para paliar las tan elevadas pérdidas"

Un jurista sensato diría que es irrelevante cuánta información le haya facilitado el empresario al trabajador para justificar el despido por causas objetivas. Un jurista sensato diría que lo relevante es si, efectivamente, esas causas objetivas - las pérdidas - existían o no. Un jurista sensato no anularía el despido sino que daría derecho al trabajador a solicitar la información que considerase necesaria para comprobar la existencia de las pérdidas, incluso con auxilio judicial. Un jurista sensato permitiría al trabajador, ya con la información en su poder, pedir que se declarara que la terminación del contrato no podía apoyarse en causas objetivas y, por tanto, que procedía la declaración del despido como improcedente. Pero saltarse todos esos pasos y deducir que la empresa mentía cuando le decía al trabajador en la carta de despido que se daban las causas objetivas es propio de un Derecho primitivo donde los jueces son cadíes que sancionan al que perciben como más poderoso. 

Porque el Supremo tampoco adopta la perspectiva de un jurista sensato. Cuando se enjuicia la validez de un despido objetivo, lo decisivo es si se dan las causas del art. 51.1 LET. ¡No si el empleador se las ha comunicado correctamente al trabajador! Por tanto, los defectos en la carta de despido deben ser irrelevantes o, a lo más, dar lugar a una indemnización de daños si es que la insuficiente información al trabajador ha causado alguno. 

Ambos casos reflejan la irracional perspectiva que adopta la Sala 4ª cuando enjuicia la terminación del contrato de trabajo por denuncia unilateral por parte del empleador. Simplemente, los jueces de lo social no aparentan saber Derecho Privado, Derecho de Contratos. Y si lo conocen, lo disimulan muy bien bajo la hojarasca sin valor del Derecho Público Sancionador con el que entorpecen la cooperación entre los particulares, cooperación que es puramente patrimonial. El trabajador despedido sólo pierde dinero. Y si solo pierde dinero, proteger al trabajador sólo exige determinar razonablemente la cuantía de la indemnización que merece ante una terminación injustificada del contrato de trabajo y no, como hace el Supremo con el despido mal llamado disciplinario, convertirlo en un juicio penal.

Citas: Muthutkrishna, Marlasca, Soto Ivars, David Deutsch, Ruiz Venegas, Jorrín, Burn-Murdoch, Harford, Wilson, Martín Rodrigo, Troplong, Noah Smith



Lionel Page escribe sobre Muthukrishna tras los pasos de Edward O. Wilson y su Consilience

En la primera parte del libro, Muthukrishna sienta las bases para comprender el comportamiento humano y el desarrollo de la sociedad a través de la lente de cuatro leyes fundamentales: energía, innovación, cooperación y evolución. Argumenta que estas leyes gobiernan todas las formas de vida, desde los organismos unicelulares hasta las complejas sociedades humanas... 
Aprovechar la energía no es algo que los individuos puedan hacer solos, sino que requiere la cooperación de un gran número de individuos que adquieran habilidades y roles específicos y participen en una comunidad

 Escalar la cooperación y la burocracia, enmedio: ¿hay algún país desarrollado donde estén más desarrollados los intermediarios para lidiar con la Administración?

Pronto me di cuenta de que iban a sobrar alimentos, porque llegaban muchísimos y había esplanadas llenas de comida", explica. "Así que pensé que lo que iba a faltar, porque nadie iba a traer, son coches. Han quedado inservibles más de 100.000 en toda la provincia, y la gente de fuera de la ciudad los necesita para ir al trabajo". Berrojo consiguió que los medios de Soria se hicieran eco de su iniciativa. "Lo que yo pedía eran coches de más de diez años, que para ese momento han perdido casi todo su valor. Conseguimos tres". Se daba por satisfecho hasta que recibió la llamada de Magda, una vecina de Ciudad Lineal, en Madrid, que había reparado en un detalle que iba a escalar la operación: "Había visto la noticia por ahí y quería donar su coche, pero se dio cuenta de algo que yo no sabía: que en Madrid hay un montón de coches que no van a poder circular en 2025", dice Berrojo... En este momento tienen 274 solicitudes de coche por 33 donaciones.... 
Por último, Berrojo hace un llamamiento a las gestorías para agilizar el proceso: "Los coches que nos mandan son viejos, y normalmente pertenecen a personas mayores que tienen problemas para rellenar el papeleo con la DGT. Y lo mismo pasa en Valencia: priorizamos la entrega a personas con poca movilidad, que también tienen que hacer unos trámites engorrosos. Por eso querría aprovechar para pedir que si hay alguna gestoría en Madrid y Valencia que nos pueda echar una mano con esto, nos vendría fenomenal", 

El comienzo del infinito, de David Deutsch

Los problemas complejos (como una DANA) se tratan por gobernantes inteligentes con planes de contingencia (escrito con ocasión de la pandemia Covid)

¿Quién compuso 'Se acabó'?

La mitad del crecimiento de España se debe al gasto público en consumo y salarios

Una parte de estos recursos adicionales se han destinado a reforzar las plantillas públicas y sus salarios. El número de trabajadores públicos ha aumentado en casi medio millón de personas desde 2019, según los registros de la Seguridad Social. De los 2,56 millones de empleados públicos se ha pasado a algo más de 3 millones en estos cinco años desde los niveles prepandemia. En total, las administraciones públicas han creado uno de cada cuatro nuevos empleos.

La mayor parte de las contrataciones públicas las han realizado las comunidades autónomas. En concreto, han generado el 70% del nuevo empleo público. El gasto público se ha concentrado en reforzar los servicios públicos, muy deteriorados durante los años de los ajustes provocados por la crisis financiera. Y los principales servicios, Educación y Sanidad, están transferidos a las CCAA. Pero también el Estado ha reforzado sus plantillas con la incorporación de casi 110.000 trabajadores adicionales. 
Además del empleo creado, también han subido los salarios públicos, que han aumentado con más intensidad que en el sector privado. Según los datos del INE, el salario medio para los trabajadores a jornada completa en las AAPP, la Seguridad Social y el Ejército han aumentado casi un 20% desde 2019 (comparativa del segundo trimestre de 2019 con el segundo de 2024). Son cuatro puntos más que la media del conjunto de la economía.

 En twitter "te puedes informar mejor que en muchos medios si sabes seleccionar a quién sigues, pero como te pongas a discutir estás perdido"

Son los partidos de izquierda los que se han desplazado a la extrema izquierda y han enajenado así a sus votantes moderados John Burn-Murdoch.

Mientras que el 73 por ciento de los demócratas progresistas blancos están a favor de reducir el tamaño y el alcance de las fuerzas policiales, solo el 37 por ciento de los estadounidenses negros están de acuerdo. Un nuevo estudio realizado por Amanda Sahar d'Urso y Marcel Roman, de las universidades de Georgetown y Harvard, respectivamente, encontró que el uso del término de género neutro "latinx" utilizado por algunos progresistas no solo fue profundamente impopular entre muchos hispanoamericanos, sino que puede haber empujado activamente a algunos hacia Trump... 

Los votantes estadounidenses también perciben que los demócratas se han movido mucho más a la izquierda de lo que los republicanos han girado a la derecha en los últimos años...

Hasta 2012, la imagen de los votantes estadounidenses de los demócratas fue la del partido que defendía a la clase trabajadora y a los pobres. En 2016 eso cambió. Ahora es visto principalmente como el partido de la defensa de las minorías.


No parece que estemos viviendo en una época que premie la humildad, la admisión honesta de la incertidumbre o la voluntad de cambiar de rumbo. Pero no lo sabremos con certeza hasta que un político serio lo intente (Tim Harford)
Es natural abogar por un enfoque experimental de la política sobre la base de la efectividad: los buenos experimentos de política producen resultados, nos dicen qué funciona y qué no y nos permiten obtener mejores resultados con menos esfuerzo. Los niños aprenden más, los delincuentes se rehabilitan, los nuevos medicamentos curan viejas enfermedades. Los resultados importan, pero no son la única razón para apuntar a una sociedad experimentadora. Una sociedad así valora la curiosidad, la sensación infantil de que el mundo está lleno de misterios por resolver. Valora la humildad, el reconocimiento de que nadie tiene todas las respuestas y que los demás pueden saber más que nosotros. Valora la acción práctica, el impulso para hacer las cosas y resolver problemas.

Las niñas de las aldeas se están convirtiendo en ingenieras de software

Manuel Arias Maldonado

Scholz atribuye la ruptura del Gobierno a la falta de una mayoría parlamentaria capaz de garantizar el buen funcionamiento del poder ejecutivo; continuar en el poder sin apoyo del Bundestag, ha sugerido, sería contrario al bien común. ¡Y tiene razón! Pero un mensaje así solo puede entenderse en culturas políticas donde el interés general se sitúa por encima del interés partidista. Es también el caso de la vecina Portugal, por cierto, donde los socialistas decidieron apoyar el Gobierno en minoría de unos conservadores que habían ganado las elecciones por escaso margen. 
Ya se ve que cualquier parecido con España es accidental: entre nosotros se aplaude a ese Sánchez que carece de mayoría funcional desde que llegó al poder y camina, contando un cuento infantil sobre mayorías de progreso, sobre el alambre del parasitismo nacionalista

Y los nacionalistas, un día más... acompañados por el PSOE: El Gobierno vasco organiza en la cárcel de Martutene un concierto en el que se celebra la huida del etarra Sarrionandia en 1985

El músico Fermín Muguruza y su banda protagonizan un insólito recital en el interior de la prisión dirigida por la consejera socialista María Jesús San José. Sarrionandia y Pikabea burlaron la seguridad de la cárcel escondidos en altavoces después de un concierto de Mikel Laboa

al tiempo que nos siguen robando a dos manos

Más sobre los negreros catalanes, por Martín Rodrigo

No hay discusión posible: la base de la prosperidad de todos los indianos catalanes enriquecidos en Cuba (y festejados en las Ferias de Indianos) reposó sobre el trabajo de los hombres y mujeres a quienes esclavizaron, hubieran nacido en África o en Cuba. También, en muchos casos, sobre el sudor y el trabajo de los más de 120.000 culíes chinos que llegaron a la Isla en condiciones de semiesclavitud entre 1847 y 1874 (Pérez de la Riva, 2000). Incluso aquellos indianos catalanes que, como Josep Xifré Casas, se dedicaron en la Isla a algún negocio distinto al azúcar (en su caso, a la manufactura, comercialización y exportación de cueros) se enriquecieron también gracias al trabajo de la mano de obra esclavizada. A la altura de 1844, por ejemplo, unas 130 personas esclavizadas trabajaban en la tenería que Xifré tenía en La Habana, ubicada en la actual calle Xifré.[10] Y cuando acabó falleciendo, en Barcelona y en 1856, 33 años después de haber abandonado la Isla, Josep Xifré Casas seguía siendo el propietario de, al menos, 91 hombres y 1 mujer esclavizada, sólo en la capital cubana.[11] En 1872, con apenas 16 años, su único nieto y universal heredero, José Xifré Hamel, era el principal contribuyente por propiedad inmobiliaria de toda la provincia de Barcelona. Y el segundo mayor contribuyente era Salvador Samá de Torrents, segundo marqués de Marianao, quien apenas sumaba entonces once años. Toda su fortuna la debía a sendas herencias: la que le había llegado de su padre, el indiano José Samá Mota, y la que procedía de su tío abuelo, fallecido en La Habana, Salvador Samá Martí.[12] Un niño y un adolescente eran los dos principales propietarios de toda la provincia de Barcelona, y en ambos casos su fortuna procedía, por vía de herencia, de la Cuba esclavista.

La Revolución Francesa y las compañías privilegiadas de comercio

Como la mayoría de las grandes compañías estaban investidas de privilegios en tal o cual rama del comercio, los nuevos principios de la libertad comercial infringían su prosperidad. La Convención no les fue favorable. Su mano terrible descansa sobre las compañías financieras.

Troplong, De la Société.

El postureo moral sale muy caro

El antiguo juez que se cree impune

La tasa de empleo de las mujeres es semejante tengan o no hijos. La tasa de empleo de los hombres es bastante diferente según tienen o no hijos

Noah Smith: las alucinaciones no cesan. vía Arnold Kling

mientras que GPT-4 parecía alucinar con menos frecuencia que el ChatGPT original, los modelos posteriores como GPT-4o y o1 parecían alucinar más. Parece más probable que la alucinación no sea una forma de varianza, un error estadístico que se puede eliminar con muestras más grandes, sino una forma de sesgo asintótico que siempre afectará a los LLM, sin importar cuán grandes sean. Los LLM parecen incapaces de distinguir funcionalmente la verdad de la falsedad.

Yo creo que no son capaces de distinguir las afirmaciones sensatas y útiles del bullshit. Prueben a hacerle cualquier pregunta sobre un tema jurídico y, antes de contestar, cual estudiante de grado de Derecho, le soltará unos cuantos párrafos de bullshit sin ningún interés ni contenido. 

Arnold Kling también cita esta columna de Lovely que, resumida gracias a NotebookLM, parece indicar que, en efecto, hay que introducir muchos más datos de alta calidad para que la IA general pueda seguir progresando

El texto menciona un problema relacionado con el entrenamiento de modelos de IA, en particular con la técnica de "escalado", que consiste en aumentar la cantidad de datos, tiempo de entrenamiento y parámetros de un modelo para mejorar su rendimiento. Se observa que esta técnica está alcanzando una meseta, es decir, que las mejoras obtenidas ya no son tan significativas como antes. 

Ilya Sutskever, cofundador de los laboratorios de IA Safe Superintelligence (SSI) y OpenAI, reconoce que los resultados de escalar el pre-entrenamiento, la fase de entrenamiento de un modelo de IA que utiliza una gran cantidad de datos no etiquetados para comprender los patrones y estructuras del lenguaje, se han estancado. 

Se menciona el caso del modelo Orion de OpenAI, que a pesar de superar el rendimiento de modelos anteriores, la mejora en la calidad fue mucho menor en comparación con el salto entre GPT-3 y GPT-4. 

Una posible explicación para esta limitación es la escasez de datos de alta calidad. Se está recurriendo a datos sintéticos, pero esto está haciendo que los modelos se parezcan problemáticamente a los modelos más antiguos. 

El texto no se refiere explícitamente al término "alucinaciones", pero la problemática de la calidad de los datos de entrenamiento sí puede estar relacionada con este fenómeno. 

Un modelo de IA puede "alucinar" si los datos de entrenamiento son: insuficientes, de baja calidad, sesgados o contienen errores o información falsa. Si un modelo se entrena con datos limitados o de baja calidad, es más probable que genere respuestas incorrectas o inventadas.

¿Cuándo se termina la sociedad de ganancias?

Isabel Lucea

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2024

Un matrimonio se separa físicamente - separación de los cuerpos - y económicamente - dejan de tener cuentas comunes y el marido empieza a pasar una cantidad a la mujer para manutención de los hijos y pago del préstamo hipotecario sobre la vivienda común - en noviembre de 2013. En junio de 2014 la mujer recibe una indemnización por despido. El marido pide que la indemnización se incluya en el inventario a efectos de liquidación de la comunidad de ganancias.

El marido pierde en primera instancia, gana en segunda y vuelve a perder ante el Supremo quien dice que 

sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo). 

En definitiva, se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva. Supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa. 

Un caso para la lección sobre derecho de asociación

Imagen: Isabel Lucea

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024

En dos palabras: no se puede negar la legitimación para impugnar una reforma de los estatutos al asociado que tiene suspendidos sus derechos como tal en virtud de una 'sanción' que le ha impuesto el órgano disciplinario de la asociación. 

Lo más interesante es que a estos socios del Barcelona FC les pusieron la sanción de suspensión porque habían cedido onerosamente sus carnés a terceros para asistir a un partido. Y el Club, aprovechó el caso para modificar los estatutos y considerar infracción muy grave la cesión onerosa del carné aunque ésta se hiciera por un precio igual o inferior al del coste de la entrada equivalente. ¿Es contraria esta reforma de los estatutos al interés social del Barcelona CF? ¿Qué interés legítimo persigue el Club al extender la consideración de infracción muy grave la cesión onerosa del carné a un precio igual o inferior al precio de la entrada?

La Comisión de Disciplina del Fútbol Club Barcelona impuso a los demandantes una sanción de suspensión de la condición de socio y los derechos inherentes a dicha condición por un periodo de 8, 14 o 18 meses según los casos, por la comisión de una infracción muy grave, consistente en la cesión onerosa de su carnet de socio para asistir a un partido de fútbol en el estadio del citado club de fútbol. La sanción fue impuesta el 24 de julio de 2018, salvo en el caso de D. Maximino , que fue sancionado el 11 de julio de 2018. 

El Juzgado de Primera Instancia número 41 dictó un auto el 22 de octubre de 2018, en el que adoptó, inaudita parte, la medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de la condición de socio acordada respecto de D. Maximino . 

Impugnada la medida por el Fútbol Club Barcelona... la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó un auto el 28 de enero de 2020 que estimó el recurso y dejó sin efecto la medida cautelar. 

La Junta Directiva del Futbol Club Barcelona, reunida con fecha 27 de septiembre de 2018, había acordado convocar una Asamblea General Ordinaria el día 20 de octubre de 2018. En dicha Asamblea General se aprobó modificar el apartado b) del artículo 73 de los Estatutos del Club, que tipificaba una infracción susceptible de sanción al socio, de modo que si hasta ese momento se consideraba onerosa la cesión del título de acceso al acontecimiento deportivo por un precio superior al oficial del encuentro, a partir de dicha modificación se considera onerosa toda cesión del abono por parte del socio a un tercero "a cambio de cualquier contraprestación económica", superior o inferior al precio oficial del partido... 

 Los citados socios afectados por los acuerdos sancionadores interpusieron una demanda el 4 de diciembre de 2018 en la que solicitaron que se declarara "la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General...  

 El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque estimó la excepción de falta de legitimación activa... al considerar de aplicación el art. 322.1 del Código Civil de Cataluña, conforme al cual solo están legitimados para impugnar los acuerdos, decisiones y actos contrarios a los estatutos o lesivos del interés de la persona jurídica, los miembros del órgano que los ha adoptado que hayan hecho constar en acta su oposición, estuviesen ausentes o hayan estado privados ilegítimamente del derecho de voto (art. 312-11.2.a), añadiendo que los socios impugnantes, cuando se celebró la Asamblea cuyo acuerdo se impugna, estaban sancionados y suspendidos sus derechos, de modo que no podían ser nombrados compromisarios y asistir a una Asamblea, y, en consecuencia, al no poder ser miembros del órgano que ha adoptado el acuerdo conforme a la normativa catalana de asociaciones, carecen de legitimación activa para impugnarlo. 

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida, pero modificando la argumentación pues entendió que no era aplicable el Código civil de Cataluña, sino la legislación estatal, de manera que de acuerdo con el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo de 2022, reguladora del derecho de asociación, no era necesario que los impugnantes hubiesen sido miembros del órgano que adoptó la decisión impugnada. Pero reiteró la falta de legitimación activa de los recurrentes al considerar que su condición de socios estaba suspendida y, con la suspensión, la facultad de impugnar la Asamblea por infracción de normas estatutarias, para lo cual solo tienen legitimación los socios. Respecto del Sr. Maximino, que obtuvo la suspensión cautelar de la sanción, también rechaza su legitimación, porque, aunque hubiera obtenido la suspensión cautelar de la sanción, la Audiencia Provincial la revocó el 28 de enero de 2020. 

Si se vulnera el art. 81 de los estatutos, también se están vulnerando los derechos de participación e información de los socios, que en el concreto aspecto de las modificaciones estatutarias son desarrollados y precisados en el art. 81 de los estatutos. 

En consecuencia, la acción que impugna una actuación asociativa por ser contraria al art. 81 de los estatutos también se basa en la contrariedad de dicha actuación a las normas legales reguladoras del derecho de asociación, en concreto, las que regulan los derechos de participación e información de los socios, por lo que es aplicable el art. 40.2º LODA. 

Sentado lo anterior, no puede negarse interés legítimo para impugnar el acuerdo asociativo de reforma estatutaria a quien, por tener solamente en suspenso su condición de socio, volverá a gozar con plenitud de tal condición en unos meses, se reintegrará plenamente a la vida asociativa y, por tanto, se verá afectado por la reforma estatutaria. Tanto más cuando la reforma estatutaria tiene relación con la conducta por la cuál fueron sancionados. Por tal razón, sin necesidad de entrar a resolver el recurso de casación, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser anulada y el proceso repuesto al momento anterior a que fuera dictada la sentencia de la Audiencia Provincial para que esta vuelva a dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez que se ha reconocido la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo

domingo, 17 de noviembre de 2024

Citas: mujeres en Roma, mujeres cristianas, mujeres juezas, mujeres en STEM, mujeres pro-mercado

Imagen: Isabel Lucea

El ascenso y triunfo del Cristianismo y el papel de las mujeres o por qué los hombres piensan tan a menudo en el Imperio Romano

En la época imperial, la fertilidad romana estaba cayendo en picado. En parte, esto se debía a que los romanos practicaban el infanticidio selectivo por sexo, había 130 hombres por cada 100 mujeres, y muchos hombres nunca lograban casarse. Pero en parte esto se debía a que los hombres que podían encontrar esposas arrastraban los pies. La cultura romana daba por hecho que las mujeres eran terribles, que no era posible disfrutar interactuando con ellas, y que no había ninguna razón distinta del deber hacia el Estado para casarse con una...  
... Una posible síntesis: si se imagina una ciudad con una población constante (porque está amurallada, además de que su interior sólo puede soportar un cierto número de urbanitas no productores de alimentos), y los aldeanos reemplazan a los urbanitas uno a uno a medida que mueren, entonces unas tasas de fertilidad urbana cristianas más altas pueden al menos contribuir a que las ciudades y las clases altas se conviertan en cristianas. Y una vez que las ciudades y las clases altas son cristianas, se obtiene a Constantino, y las clases bajas pueden ser obligadas a obedecer. ¡Recuerde, "pagano" originalmente significaba "rural"!

los factores que condujeron a la conversión de la aristocracia en general. A principios del siglo IV (Constantino cambió la religión oficial en el año 313), la mayoría de los aristócratas seguían siendo paganos. Luego, parece que el cristianismo, que entonces alcanzó un estatus mucho más alto, se extendió a través de las redes sociales (que también eran redes de carreras políticas dado lo entrelazadas que estaban estas. 
Una de las cosas interesantes del libro de Michele Salzman es que muestra que hay una fuerte correlación entre la conversión al cristianismo y la ocupación de hombres de alto estatus. Por ejemplo, los hombres que trabajaban para la burocracia imperial, así como los hombres que eran "nuevos" aristócratas (en lugar de ser parte de las familias muy antiguas y establecidas), tenían más probabilidades de ser cristianos. 

Si queremos que las sociedades liberales prevalezcan, hay que ganar a las mujeres para la causa de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y el mercado (Ruksandra Teslo)

Mi observación se alinea con la sugerencia de Alice Evans de que las mujeres podrían estar subestimando los beneficios sociales de carreras más lucrativas como las de STEM debido a una cultura que vilipendia los productos de las fuerzas del mercado. Durante la pandemia de COVID-19, fueron los Estados los que en su mayoría fallaron en la respuesta, mientras que nos salvaron en gran medida las empresas que produjeron vacunas eficaces en tiempos récord, sobre todo las que explotaban la tecnología de ARNm (nuevamente inventada en gran medida por una mujer). Estas start-ups, en gran medida desconocidas para el público antes de la pandemia, fueron en gran medida producto de la inversión de otro sector que suele tener una connotación negativa: el capital riesgo. En el Reino Unido, fue una (mujer) capitalista de riesgo de biotecnología, Kate Bingham, quien presidió el exitoso Grupo de Trabajo de Vacunas del gobierno, dirigiendo la adquisición de vacunas.

El mayor idealismo de las mujeres cuando se enfrentan a decisiones sobre su carrera profesional

es un arma de doble filo. Se puede aprovechar para un gran beneficio social si las narrativas culturales generales sobre qué acciones son beneficiosas son correctas. O puede desperdiciarse en actividades bien intencionadas pero en última instancia sin impacto o incluso negativas.

por ejemplo, dedicarse a la Política o al activismo en causas de dudoso valor para el conjunto de la Sociedad porque no están basadas en 'buenas explicaciones' acerca de su consecuencias sociales. 

Sigo pensando que necesitamos personas competentes que trabajen para el Estado o en ONGs, pero es mucho mejor si han interiorizado la importancia y la eficiencia de los mercados, para que puedan trabajar desde estas posiciones para ayudar, en lugar de obstaculizar el funcionamiento de la economía. Lo que he notado que ocurre es lo contrario: los que se sienten atraídos por estos trabajos suelen ser las personas más antimercado.

La edad media de un espectador de MSNBC es de 70 años, mientras que la de Fox News es de 69 y la de CNN es de 68.  (vía Arnold Kling)

El Registro Mercantil podía haber comprobado telemáticamente que el código de identificación fiscal asignado a la sociedad era el que precisamente constaba en la escritura de constitución.

 En cuanto a los medios de calificación, el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende. Esta información debe ser accesible para el registrador en la medida que actúe en ejercicio de su competencia por estar sujeta a publicidad oficial que al tiempo le dota de cogniscibilidad. El acceso al contenido de otros registros constituye, en determinados casos, no sólo una potestad sino una obligación del registrador que no sólo obtiene en su ejercicio información relevante para el ejercicio de su competencia de calificación, sino que, además, contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral en beneficio de los administrados.

Entrada contra los cargos políticos mediocres

Dios mío, si estos son los expertos...

Los electores en EE.UU. prefieren mujeres cuando tienen que elegir jueces 

En promedio, las candidatas tienen ventaja en las elecciones judiciales, aunque no encontramos evidencia de que los ciudadanos consideren que las candidatas están más calificadas. Además, si bien los votantes prefieren a los candidatos con experiencia judicial previa, también -contrariamente a la sabiduría convencional- favorecen a los jueces con experiencia política previa. Sin embargo, es importante destacar que observamos casos mínimos de estereotipos de género en estas elecciones

 y confían más en las mujeres jueces cuando tienen que abstenerse por conflicto de interés 

Recientes investigaciones de alto perfil sobre el poder judicial de los Estados Unidos han demostrado que los jueces a menudo se niegan a abstenerse en casos en los que tienen un conflicto de intereses. Dado que se ha demostrado que la presencia de mujeres en diversas instituciones políticas disminuye las percepciones de corrupción y aumenta la confianza y la legitimidad, utilizo un experimento de encuesta para evaluar si el público confía más en la toma de decisiones de las juezas que se niegan a abstenerse en casos en los que tienen un conflicto de intereses... se confía más en que las juezas que se niegan a abstenerse sean imparciales en su toma de decisiones, en comparación con los jueces masculinos. Es importante destacar que los hombres y las mujeres encuestados no confían por igual en las juezas en este contexto. En concreto, los hombres confían más en las juezas que las mujeres.

y las juezas internalizan más las normas profesionales.

los hombres están menos interesados en trabajos atípicos de su sexo que las mujeres.

Aunque estudios anteriores sugieren que el aumento de los salarios es clave para avivar el interés de los hombres en las ocupaciones femeninas, nuestra investigación sugiere que centrarse en las preocupaciones psicológicas subyacentes de los hombres (la sensibilidad al estatus ocupacional basado en el género) puede ser un camino subestimado para reducir la segregación de género.

los países con niveles más altos de libertad económica tienen menos diferencias jurídicas entre los derechos económicos de hombres y mujeres

Específicamente, la libertad económica promueve la igualdad de trato jurídica de las mujeres para trabajar, recibir un salario y ser empresarias. Este hallazgo es robusto si se controla el ingreso, la calidad política institucional y los efectos fijos por país y período. Además, el impacto de la libertad económica se amplifica en los países democráticos. Los resultados desafían la noción prevaleciente de que el capitalismo es perjudicial para las mujeres, y en cambio proporcionan evidencia de que los países económicamente libres favorecen menos discriminación jurídica contra las mujeres.

se confirma la paradoja de la igualdad de sexos 

(cuanto más igualitario un país, más segregación en las ocupaciones preferidas por hombres y mujeres) pero no en todos los ámbitos de actividad 

Vía Kevin Lewis 

El papel de los usos de comercio (Pilar Perales)

Más allá de las disposiciones generales citadas son muy escasas las referencias en el Código de Comercio vigente a los usos, aunque de tono sectorial, pues aplican únicamente a ciertos contratos (compraventa, comisión y depósito), son importantes al reflejar un modelo de potencial aplicación a otros tipos contractuales: i) los usos como un modelo de conducta en su actividad para los contratantes (arts.255 y 334.2 CCo, igualmente en el art. 291 LNM y en art. 49.1 a) Ley 15/2009, de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías); y ii) la fijación del precio en el contrato de comisión y de depósito cuando nada se ha pactado (arts. 277 y 304 CCo).
En el último caso, y frente a la rigidez del precio como elemento esencial bajo el sistema codificador civil en la compraventa, el modelo en el derecho de contratos mercantiles, visto el carácter naturalmente oneroso, reside en la aplicación de los usos para determinar el precio del contrato supliendo la omisión de este elemento esencial del contrato como lo demuestra el art.11.1 de la Ley 12/1992, de 7 de mayo, sobre el contrato de agencia, o el art.241 LNM a los efectos de determinar el importe de la demora. Modelo que fue reconocido en la PCM con efecto generalizador en los contratos de suministro (artículo 513-3(2)), obra (art.521.2) y contrato de servicio de comunicación electrónica (art.532-5).

sábado, 16 de noviembre de 2024

Inscripción registral de la renuncia de auditor voluntario


Taner Ceylan

Por Marta Soto-Yárritu

Resolución de la DGSJFP de 24 de septiembre de 2024Se rechaza la inscripción de la renuncia presentada por el auditor de cuentas nombrado de manera voluntaria por la sociedad. La registradora Mercantil funda, resumidamente, su negativa en que 

«(…) las sociedades que designan voluntariamente un auditor y lo inscriben se constituyen en obligadas por su propia voluntad, y de ahí que no puedan dejar de auditar las cuentas anuales del ejercicio en cuestión y en consecuencia producida la renuncia del auditor designado de forma voluntaria, no es posible inscribir dicha renuncia sin que simultáneamente se provea debidamente el nombramiento de auditor para ese ejercicio (Resolución de la DGSJyFP de 28 de noviembre de 2023)». El recurrente sostiene, resumidamente, que «(…) en el presente caso, la junta de forma unánime votó a favor de revocar el nombramiento y acto seguido aprobó las cuentas sin auditoría (…)».

La DGSJFP comienza realizando dos matizaciones: (i) que la resolución de 28 de noviembre de 2023 se refería a un supuesto de revocación del nombramiento de auditor, revocación realizada por la sociedad; mientras que este caso el auditor quien presenta su renuncia; y, lo que se pretende es la inscripción de su renuncia y (ii) que, el recurrente afirma que el acuerdo se ha adoptado por unanimidad; sin embargo, el acuerdo no se ha adoptado por la unanimidad de los socios constituidos en junta universal, sino por unanimidad de los socios que acudieron a la junta convocada a la que asisten 4 socios que representan el 71,61 % del capital social.

La DGSJFP concluye que en el caso de renuncia por el propio auditor, en determinados supuestos, concurriendo justa causa, el auditor puede renunciar al desempeño de su trabajo, cuyas consecuencias contractuales serán dirimidas, en su caso, en sede judicial. Esta renuncia será inscribible en el Registro Mercantil, por lo que, en este sentido, el defecto debe ser revocado. 

No obstante lo anterior, señala que la inscripción de tal renuncia no tiene efectos retroactivos y, al no haberse aprobado en junta universal y por unanimidad, impedirá el depósito de las cuentas del ejercicio 2022: 

“[…] dado que el nombramiento de auditor de cuentas para el ejercicio 2022 constaba inscrito en el Registro Mercantil y la renuncia del auditor con efectos frente a terceros quedará inscrita, en su caso, en el año 2024, sin que dicha renuncia pueda tener efectos retroactivos frente a socios o terceros, del Registro va a resultar la existencia de un auditor para el indicado ejercicio, lo que, al no haberse aceptado la renuncia en junta universal y por unanimidad, hará que, calificando según el contenido del Registro, para que las cuentas del ejercicio 2022 puedan ser depositadas en el Registro Mercantil deban venir acompañadas del correspondiente informe de auditoría, dado que en caso contrario los socios no asistentes a la junta (el 28,39 %) podrían verse privados del correspondiente informe de auditoría, al no poder ya ejercitar su derecho de solicitud de auditor dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio conforme al artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital.”

Hay que indicar la mayoría con la que se adoptan los acuerdos de Junta: ¿por qué?


Taner Ceylan

Por Marta Soto-Yárritu 


Se rechaza la inscripción de determinados acuerdos (traslado del domicilio social) de una SL porque no se indica el resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos (art. 97.1.7 RRM). El recurrente alega que en el acta de la junta general consta la asistencia de la totalidad de los socios que representan la totalidad del capital social, y dicha acta fue leída a los asistentes, aprobada por unanimidad y firmada por todos ellos, por lo que consta que el voto fue unánime por la totalidad de los socios.

La DGRN reconoce que no es necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de sus términos. Pero, en este caso, de la documentación presentada resulta que se ha expresado únicamente que el acta fue aprobada por unanimidad por todos los socios (y firmada por todos ellos), pero nada se indica sobre las mayorías –o unanimidad– con que han sido adoptados los referidos acuerdos. Por ello, cabe tanto el supuesto de que todos los socios hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco, se haya abstenido o haya votado en contra. En consecuencia, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

El TJUE sobre el régimen español de exoneración del pasivo insatisfecho

 

Imagen: Isabel Lucea

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 7 de noviembre de 2024, asuntos C-289/23 (Corván) y C-305/23 (Bacigán)

El TJUE resuelve sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Barcelona, respectivamente, en el marco de solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho. Los Juzgados plantearon varias cuestiones prejudiciales sobre la regulación de esta cuestión en el TRLC, tras su reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, y su compatibilidad con la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia.

Destacamos a continuación las principales cuestiones que resuelve el TJUE:

  • Circunstancias que pueden limitar el acceso a la exoneración: la lista de art. 23.2 de la Directiva, que contiene circunstancias que pueden hacer que se deniegue o restrinja el acceso a la exoneración, no tiene carácter exhaustivo, sino ejemplificativo. Los Estados miembros pueden establecer circunstancias adicionales, siempre que estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas por el legislador nacional (es decir, persigan un interés público legítimo). Tampoco hay impedimento en que se incluyan mayores restricciones al acceso al derecho a la exoneración de deudas que las reguladas en la normativa nacional anterior a la trasposición de la Directiva. Las circunstancias adicionales que los Estados miembros pueden regular para denegar o restringir el acceso a la exoneración no tienen por qué estar ligadas a actuaciones de los deudores “deshonestas” o de “mala fe”. En el ejercicio de esta facultad, los Estados miembros pueden imponer el pago de créditos públicos no privilegiados para poder acogerse a la exoneración de deudas (si bien es cierto que será el órgano jurisdiccional nacional el que deba contrastar el interés público legítimo).
  • Asimismo, el TJUE avala, en principio, que se excluya en la normativa nacional el acceso a la exoneración de deudas cuando en los diez años anteriores el deudor hubiera sido sancionado por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social o se hubiera dictado en su contra un acuerdo de derivación de responsabilidad (art. 487.1.2º TRLC), siempre que se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo (extremos que, de nuevo, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional).
  • Categorías de créditos que pueden quedar excluidos de la exoneración: el TJUE reitera que la lista del art. 23.4 de la Directiva, que contiene categorías de créditos que pueden quedar excluidas de la exoneración de deudas, no tiene carácter exhaustivo, sino ejemplificativo, y que los Estados miembros pueden excluir otras categorías de créditos si está debidamente justificado de acuerdo con el Derecho nacional (sobre esto ya se había pronunciado el TJUE en su sentencia de 11 de abril de 2024 en relación con la exclusión de los créditos públicos).
  • El TJUE concreta que la Directiva no se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
  • Es posible limitar la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos estableciendo un tope máximo a partir del cual no se efectuará exoneración alguna (sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión), siempre que esa limitación esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional. Esta cuestión estaba relacionada con los límites máximos al importe de deudas por créditos de Derecho público que pueden exonerarse en virtud de la normativa española (art. 489.1.5º TRLC).

Las prohibiciones de disponer derivadas de procedimientos penales o administrativos prevalecen siempre, incluso cuando el acto dispositivo tiene su origen en una inscripción anterior a la anotación de la prohibición


 Imagen: Isabel Lucea

Por Esther González

Resolución de la DGSJFP de 3 de octubre de 2024 En el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, se discute si procede inscribir en el Registro la adjudicación a favor del adquirente de la finca. El registrador había denegado la inscripción porque, sobre la finca, se había anotado una prohibición de disponer ordenada en un procedimiento penal. El adjudicatario de la finca alegaba que sí era posible inscribirla a su favor (además, con cancelación de las cargas posteriores) porque la anotación de la prohibición de disponer se había realizado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca objeto de ejecución.

La DGSJFP confirma la calificación del registrador. En su argumentación, distingue dos modalidades de prohibiciones de disponer:

Las prohibiciones voluntarias o que tienen su origen en un procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados. En consecuencia, si cuando se otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer, el titular del activo no tenía limitado su poder de disposición, el acto fue válido y debe acceder al Registro. Eso sí, se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse.

Las prohibiciones que tienen su origen en un procedimiento penal o administrativo, como es el caso discutido en esta resolución tratan de asegurar intereses públicos o de evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Por tanto, provocan el cierre registral incluso en relación con actos anteriores a la prohibición. Por este motivo, no cabe inscribir en este caso la adjudicación derivada de la ejecución hipotecaria.

A la misma conclusión llega la DGSJFP en la resolución de 9 de octubre de 2024en este caso en relación con una prohibición de disponer ordenada en un procedimiento administrativo instado por la Hacienda Pública.

viernes, 15 de noviembre de 2024

Junta notarial vs elevación a público de acuerdos sociales contradictorios

 

Taner Ceylan

Por Marta Soto-Yárritu

Resolución de la DGSJFP de 17 de septiembre de 2024

Se presente en el Registro Mercantil, el día 6 de mayo de 2024, un acta notarial de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», celebrada el día 25 de abril de 2024 previa convocatoria por letrada de la Administración de Justicia, y por los acuerdos que constan en dicha acta se cesa al administrador único, don B. F., así como a la administradora suplente, doña M. F., y se nombra administradora única a doña C. F. A. El registrador deniega la inscripción porque se había presentado anteriormente, el día 30 de abril de 2024, una escritura autorizada este mismo día por la que don B. F. elevó a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», celebrada también el día 30 de abril de 2024, por los cuales se cesa a dicho don B. F. como administrador único, y se nombra nuevo administrador único a la entidad mercantil «1945 Malpensa 2, S.L.», que designa como representante persona física al citado don B. F. Afirma el registrador que, siendo incompatibles ambos documentos, no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, teniendo en cuenta, además, que existe una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales. En este caso, existe una contienda hereditaria relativa a las participaciones sociales.

La DGSJFP señala que en este caso 

“debe tenerse en cuenta que el segundo título presentado a inscripción es el acta notarial de la junta general celebrada antes –22 de abril de 2024– que aquella otra junta general –de 30 de abril de 2024– cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura presentada primeramente en el Registro. Y no pueden desconocerse circunstancias relevantes como el hecho de que esa primera junta general haya sido convocada por letrada de la Administración de Justicia con designación del presidente de dicha junta y que la fecha de adopción del acuerdo de cese del administrador único resulta de la narración de hechos por el notario en la referida acta notarial de la junta, documento público del que resulta fehacientemente la inexactitud de la certificación de acuerdos sociales que han servido de base para la elevación a público de acuerdos de la posterior junta general –de fecha 30 de abril de 2022– mediante la escritura cuestionada.”

El registrador pone en duda la declaración que en el acta notarial de la junta formula el presidente de la junta sobre su válida constitución con el carácter de universal. Sin embargo, la DGSJFP indica que 

“no se pretende afirmar que el presidente de la junta hubiera acertado al no aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus intereses. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente o en otra diferente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado.

Para la DGSJFP, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso al mismo. Y concluye que en este caso, esos mínimos se cumplen en el acta notarial de la junta general. 

Por tanto, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación registral al entender que 

“es improcedente suspender la inscripción de los acuerdos que figuran en el acta notarial de la junta general por el mero hecho de que se haya presentado la escritura de elevación a público de acuerdos objeto de debate y de que existe contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.”

En relación con esta resolución, ver también la resolución de la DGSJFP de 18 de septiembre de 2024 (que se refiere a la escritura de elevación a público de los acuerdos contradictorios).

El auto autorizando una venta de unidad productiva tiene eficacia de cosa juzgada formal si no se recurre en reposición


Taner Ceylan

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1384/2024, de 23 de octubre de 2024. En el concurso necesario de la sociedad Compostelana de Alojamientos y Servicios, el Juzgado dictó auto autorizando la venta de la unidad productiva, el Gran Hotel Santiago, en fase común. La acreedora hipotecaria había prestado su consentimiento, así como la administración concursal. La concursada presentó demanda de incidente concursal solicitando la nulidad de la enajenación de la unidad productiva y, en concreto, la autorización de venta, alegando que ella no había prestado su consentimiento, que era necesario por ser el precio de venta inferior al valor de tasación del inmueble.

En primera instancia se desestimó la demanda, pero la AP de Lugo estimó el recurso de la concursada y concluyó que debía haberse recabado el consentimiento del deudor.

El TS estima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la adquirente de la unidad productiva y por la administración concursal. El TS concluye que, en aplicación del art. 188.3 LC (actual art. 518.4 TRLC), no puede impugnarse mediante incidente concursal la resolución judicial concediendo o denegando una autorización y que solo cabe el recurso de reposición ante el juez del concurso. En este caso, el auto que autorizaba la venta de la unidad productiva no había sido recurrido en reposición, por lo que pasó a tener eficacia de cosa juzgada formal. Por tanto, procede confirmar la resolución de primera instancia que desestimaba la demanda incidental de la concursada.

Competencia judicial y ley aplicable a un contrato de multipropiedad celebrado en España por residentes británicos

Taner Ceylan

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 1427/2024, de 30 de octubre de 2024 Se discute en este procedimiento la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y la ley aplicable a unos contratos de aprovechamiento por turnos sobre bienes de uso turístico celebrados en España entre consumidores residentes británicos y la sucursal en España de una sociedad domiciliada en Reino Unido.

Los consumidores demandaron en España solicitando la nulidad de los contratos por contener cláusulas abusivas. La parte demandada planteó declinatoria por falta de jurisdicción, alegando, además de los vínculos de los contratos y las partes con Reino Unido, que los contratos estaban sometidos a ley inglesa y a la “no exclusiva jurisdicción de los tribunales ingleses”. La declinatoria fue desestimada y la demandada no recurrió en reposición. La demandada volvió a plantear la cuestión en la contestación a la demanda, pero tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que los tribunales españoles eran competentes y se estimó la demanda de los consumidores en aplicación de la ley española.

El TS desestima el recurso de la demandada en cuanto a la competencia judicial pero lo estima en cuanto a la ley aplicable:

Competencia de los tribunales españoles: Para resolver esta cuestión, el TS aplica el Reglamento Bruselas I bis, ya que la demanda se interpuso antes de la efectividad de la salida del Reino Unido de la Unión Europea. El TS establece que no nos encontramos ante una competencia exclusiva del art. 24 del Reglamento Bruselas I bis, que excluiría la competencia de cualquier otro tribunal (en particular, que la acción ejercitada no versa sobre derechos reales inmobiliarios). Por ese motivo, le correspondía a la parte demandada la carga de impugnar expresamente la competencia judicial. Al no haber recurrido la demandada el auto desestimatorio de la declinatoria, devino firme y, por tanto, quedó cerrada la posibilidad de la demandada de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento Bruselas I bis, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales. Concluye el TS que “cuanto menos, y sin entrar en otros criterios de competencia, la jurisdicción de los tribunales españoles resulta de la aplicación del art. 26 del Reglamento Bruselas I bis”.

Ley aplicable: La AP consideró que la cláusula incluida en los contratos conforme a la cual la ley aplicable era la inglesa era nula porque la empresa trató de imponer a su favor, y no a favor del consumidor, el art. 6 del Reglamento de Roma I (conforme al cual la ley aplicable es la de la residencia habitual del consumidor) y entendió que era aplicable la ley española conforme al art. 4 del Reglamento porque la empresa "vendedora" era una empresa con domicilio en España.

Por el contrario, el TS concluye que la ley aplicable es la ley inglesa: 
“Partiendo de que en el caso no se discute que la ley elegida en el contrato coincide con la de la residencia habitual de los consumidores demandantes y que la empresa dirige sus actividades al Estado de su residencia habitual, así como a otros Estados, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE contenida en las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21), la ley aplicable a los contratos litigiosos es la inglesa. […] Aunque fuera una condición general no negociada, la cláusula de sumisión al derecho inglés es válida, puesto que dada la coincidencia de la ley elegida con la de la residencia habitual de los consumidores, su aplicación no les priva de la protección que les ofrecen las normas imperativas del Estado de su residencia habitual.
Añade el TS que no puede sostenerse que todas las normas contenidas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, deban calificarse de normas internacionalmente imperativas, cuya observancia se considera en nuestro país esencial para la salvaguardia de nuestros intereses públicos, tales como nuestra organización política, social o económica, con la consecuencia de que deban ser aplicadas necesariamente por los tribunales españoles.

En conclusión, el TS estima el recurso de casación de la parte demandada, por ser aplicable la ley inglesa y desestima la demanda 
“pues la pretensión ejercida por la parte actora funda la nulidad de los contratos en fundamentos jurídicos de un derecho que no es de aplicación, sin que el tribunal pueda resolver aplicando un derecho extranjero en el que la parte actora debió fundamentar su pretensión pero que no ha invocado ni probado”.

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