lunes, 18 de mayo de 2026

Citas: el santo de la ingeniería, endurecimiento de la dictadura china, fábula del votante socialista y la conciencia de un pez limpiador


Una parte significativa de los españoles siguen sin votar popperianamente.


Si lo hubieran hecho, el PP habría sacado mayoría absoluta en Andalucía. Pero la proporción de andaluces que vota identitariamente está creciendo: todos los votantes de la extrema izquierda - Adelante Andalucía - y de la extrema derecha - Vox y SAFL - responden a ese perfil (como todos los votantes catalanes y vascos que votan a partidos nacionalistas de mucha peor ralea que estos absurdos de Adelante Andalucía, perroflautas sin dos dedos de frente en su mayoría. ¿Cómo puede votar el 10 % de los andaluces a la ldelc de Teresa Rodríguez? Pregunten a su IA favorita por los disparates que ha dicho esta señora en su carrera política)

El PSOE está en quiebra. ¿A qué espera Page para postularse para sustituir a Sánchez? 

Friedrich Dessauer el santo de la ingeniería por Krzysztof Tyszka-Drozdowski

 Que entre este pesimismo abrumador apareciera el pensamiento de Friedrich Dessauer es aún más sorprendente. Era un polímata —sus detractores dirían dilettante—, ingeniero y científico. Nacido en 1881, tenía 18 años cuando, tras conocer los descubrimientos de Röntgen, construyó su propio aparato de rayos X. Años más tarde, fundó una empresa de fabricación de máquinas de rayos X. Católico devoto, los nazis le prohibieron hablar en público y fue encarcelado. 

La tecnología, argumentaba, es la continuación de la creación de Dios. Su carácter primordial es el servicio a toda la humanidad, remodelando el mundo para hacerlo más hospitalario para el alma al desbloquear la abundancia de riqueza en la naturaleza. La tecnología no aplasta los valores espirituales, como muchos afirmaron antes y después de él, y el progreso no devora la libertad, como advirtió el escritor católico Georges Bernanos tras la Segunda Guerra Mundial. "Un mundo donde la tecnología gana es un mundo perdido para la libertad", escribió en La France contre les robots. Para Dessauer, por el contrario, la tecnología expande la libertad del hombre... La tecnología traza nuevas trayectorias de la Creación. La mente de un ingeniero es un lugar donde el hombre encuentra ideas que expanden la obra de Dios. La oportunidad de participar en este proceso es un privilegio para el cristiano... Tras la muerte y resurrección de Cristo, la tecnología es el mayor acontecimiento de la historia, sostiene Dessauer. Ha liberado al hombre de la esclavitud de la dependencia animal y ha liberado su alma. Es el medio otorgado al hombre por Dios, y el hombre debe responder al llamado del Génesis... 
 La tecnología trae consigo un nuevo entorno humanizado, pero también provoca nuevos problemas morales. Dessauer insiste en que la tendencia de Occidente a la autoflagelación es uno de los principales obstáculos para afrontarlos. Esta inclinación al exceso de autocrítica, contraria al cristianismo, paraliza el juicio moral en el momento mismo en que es más necesario y ciega a Occidente ante lo que Dessauer considera la esencia de la tecnología: el servicio. El trabajo técnico —entre inventores e ingenieros que se ayudan mutuamente, entre quienes construyen la tecnología y quienes la usan— se asemeja, para usar un tono franciscano, a un pacto mutuo entre "hermanos desconocidos"... 
 La tecnología puede ser una forma en la que el hombre continúe la obra de la Creación, y Thiel cree que la promesa de la resurrección debe tomarse literalmente. Si la muerte es el último enemigo, como escribió Pablo, y cada curación una resurrección parcial, como argumentó Cullmann, entonces la tecnología que derrote a la muerte sería la culminación de la dirección cristiana impuesta al progreso. La línea Dessauer-Quinzio alcanza aquí su punto extremo: la tecnología participa no solo en la creación de Dios, sino en la victoria final sobre la propia muerte. El actual período de estancamiento, que Thiel denuncia en registros económicos, políticos, sociales y geopolíticos, tiene consecuencias escatológicas.

Robin Hanson

Dijeron que los capitalistas no pueden construir infraestructura en África porque es fija, y los gobiernos allí la confiscan. Así que los capitalistas crearon infraestructura flotante y por lo tanto transferible. (igual que los judíos en la Edad Media: solo invertían en muebles que pudieran llevar consigo cuando tuvieran que huir. En muebles y en educación). 

By Karadenizsosyal - Own work, CC BY-SA 4.0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=71103151 El MV Karadeniz Powership Osman Khan es una central eléctrica flotante con bandera liberia, propiedad y operada por Karpowership. En 2016, fue botado desde el astillero Hat-San en Altinova, Yalova, Turquía, marcando el inicio de su misión de suministrar electricidad a la red eléctrica de Ghana.

Breve

Los presupuestos se han convertido en el coño-la-bernarda. El gobierno "toma prestados" diez mil millones de una partida para atender a otra necesidad. Por sí y ante si. Y la Comisión Europea se conforma con que lo reponga. La ausencia de presupuestos permite al Gobierno (porque la corrupta Armengol se lo permite, claro) evitar el escrutinio de las nuevas prioridades de gasto., gestionar los fondos UE por decreto, moviendo partidas según la urgencia del día a día y financiar indirectamente el déficit corriente, al liberar recursos propios gracias a la cobertura de los fondos europeos. Es una forma de "gobernar por tesorería" en lugar de "gobernar por presupuesto". Pero el ministro de Hacienda dice que por qué se les ocurriría a los constituyentes exigir que tengamos presupuestos del Estado anualmente. Ni siquiera desembarcar a 14 personas se hizo bien; Gonzalo Borondo, nacido en 1989, es uno de los artistas segovianos con mayor proyección internacional; Un juez: No sé cuántas revisiones de incapacidad llevaré, cientos supongo. Hasta ahora no he visto un sólo caso de alguien que haya mejorado. Estamos cambiando el nombre de tutela a curatela y, mientras, se somete a las familias a un laberinto burocrático y situaciones emocionales tensas. Actualizada la entrada del Almacén de Derecho sobre Las cuentas en participación; 

China, hoy: una dictadura cada vez más férrea (Taisu Zhang): ¿cómo es que nuestros progresistas de la CRUE siguen manteniendo relaciones con universidades chinas?

El sentimiento dominante es que la única forma en que las grandes empresas chinas pueden generar crecimiento de ganancias es mediante una expansión directa al extranjero 

La academia está, en general, en un estado de ánimo bastante sombrío. Tanto las materias STEM como las ciencias sociales y humanidades han visto reducciones muy significativas en la financiación durante los últimos 2 años, pero estas últimas han recibido, por supuesto, la peor parte. La censura política también parece estar aumentando visiblemente de nuevo, con la mera escala de las “líneas rojas” percibidas acumulándose a niveles sin precedentes desde principios de los años 90. Como sugiere el reciente incidente de Yang Nianqun, la regulación administrativa de los asuntos personales de los profesores también se ha expandido (es decir, las relaciones extramatrimoniales consensuadas entre adultos que no estaban en una relación profesor-estudiante directa habrían pasado casi con total seguridad desapercibidas e impunes hace tan solo 5 años). 

no he conseguido encontrar nada sobre este "incidente" en Google, así que he recurrido a la IA y esta ha sido la respuesta de Gemini: 

El fragmento se refiere a la sanción pública y el escrutinio administrativo que sufrió el destacado historiador chino Yang Nianqun (杨念群), profesor de la Universidad Renmin de China (RUC) en Pekín. A diferencia de los casos habituales de destitución académica (como el plagio o el acoso sexual a estudiantes), Yang Nianqun fue castigado por asuntos estrictamente privados y de índole moral: mantener una relación extramatrimonial consentida con otra persona adulta que no era su alumna ni existía una relación de jerarquía o subordinación directa. El contexto de control ("Líneas Rojas") Tradicionalmente, las universidades chinas intervenían de manera punitiva si había coerción o abuso de poder (relaciones profesor-estudiante). Sin embargo, en el caso de Yang, las autoridades universitarias aplicaron normativas sobre la "moralidad de los docentes" (师德 - shide) y el estilo de vida para sancionarlo. Para la comunidad universitaria, esto sentó un precedente alarmante: significó que la burocracia institucional ahora tiene el poder de regular y castigar la conducta personal y privada de los académicos, reduciendo aún más sus márgenes de libertad individual.

Y a la pregunta de por qué no aparece nada en Google, me dice que, en China, cuando un asunto académico o político genera revuelo y es incómodo para las instituciones o el partido, se activa un mecanismo de censura inmediata. Las notificaciones administrativas internas de las universidades, los hilos de debate en redes como Weibo o WeChat, y los artículos en blogs independientes son eliminados de forma sistemática. Como Google no tiene acceso a las redes internas chinas y estas borran el contenido, el rastro digital desaparece de los índices de búsqueda. Estas sanciones no se publican mediante un comunicado de prensa oficial en la web abierta.

Y, más curioso todavía, entre las respuestas al tweet del profesor de Yale Taisu Zhang hay una especialmente sospechosa de ser un agente del gobierno chino. Dice el tipo

Revisé a Yang (vía IA) porque me interesa la opinión académica china. Baja moral, sí. Pero las acusaciones eran perturbadoras, involucrando abuso de poder. En el pasado, tales abusos eran la norma. Si son ciertas, fue culpable de violaciones éticas peores que las de Larry Summers.

Y le he preguntado a Gemini - primero sin decirle cuál era mi sospecha y luego diciéndole que su análisis (bastante favorable para el presunto troll del gobierno chino) no me convencía porque los casos de Yang y de Summers no parecen tener nada que ver entre sí. Le he pedido que busque más información sobre el "incidente" y ha encontrado un artículo cuya existencia no he podido comprobar pero he podido leer el resumen de la agencia nacional de noticias china con sede en Taiwan que se hace eco de informaciones aparecidas en Hong Kong. Se acusa a Yang Nianqun (62 años) de haber tenido relaciones consentidas con muchas mujeres y de apoyarlas en sus carreras profesionales. O sea, enchufismo o nepotismo. Claro, no hay forma de saber si es verdad o si le han castigado, borrándolo de la esfera pública porque ha dicho o hecho algo que no gustaba al Partido Comunista Chino. Continúa Taisu Zhang:

 En general, es difícil no notar el aumento constante de la presencia gubernamental en la vida cotidiana, tanto en formas positivas como negativas. La ciudad es más segura y está más limpia que nunca, y sin embargo las capas de revisión administrativa necesarias para casi cualquier tipo de actividad profesional han proliferado claramente a una escala masiva (menos dolorosas gracias a la digitalización de la mayoría de los servicios gubernamentales y una mayor uniformidad en el cumplimiento de la ley, pero aún más engorrosas de lo que solían ser a pesar de todo eso). 

Lo más alarmante, supongo, es que el optimismo general (personal o socioeconómico) parece estar especialmente escaso entre las generaciones más jóvenes. Esto es evidente incluso entre los niños más dotados intelectualmente de Tsinghua y PKU, donde el nivel de ansiedad profesional parece estar en un nivel que nunca había experimentado antes. No es de extrañar que la disposición a formar familias o planificar con antelación a nivel personal sea muy baja.

Fábula del votante socialista (el votante socialista es el burro, no el zorro, por las dudas)

Un león hambriento le dijo al zorro: "¡Dame algo de comer o te comeré!". El zorro se acercó a un burro y le dijo: "El león quiere hacerte rey, ven conmigo".

Cuando el león vio al burro, lo atacó, arrancándole las orejas de un mordisco, pero el burro huyó. El burro le dijo al zorro: "¡Me engañaste! ¡El león intentó matarme!". El zorro respondió: "¡No seas tonto! ¡Te arrancó las orejas para que pudieras usar una corona! Volvamos". El burro pensó que esto tenía sentido, así que siguió al zorro de nuevo.

Esta vez, ¡el león atacó al burro y le mordió la cola! El burro escapó de nuevo, diciéndole al zorro: "¡Mentías! ¡El león me cortó la cola!". El zorro respondió: "¡Solo quiere que te sientes cómodo en el trono! ¡Vuelve conmigo!".

El zorro convenció al burro para que regresara. El león lo atrapó y lo mató. El león le dijo al zorro: "¡Bien hecho por traer al burro de vuelta! ¡Ahora deséltalo y tráeme el cerebro, los pulmones, el hígado y el corazón!".

El zorro despellejó al burro y se comió el cerebro, pero le devolvió los pulmones, el hígado y el corazón al león. El león se enojó y preguntó: "¿Dónde está su cerebro?". El zorro respondió: "No tenía cerebro, mi rey. Si lo tuviera, no habría regresado a ti después de que lo lastimaras".

El León pensó por un momento y dijo: "Eso es muy cierto".

Daniel Gascón sobre Jon González

“Si los datos o los argumentos no se pueden rebatir, recurrimos al ataque personal. Es lo que le ha ocurrido a Jon González, un ingeniero que llevaba años publicando análisis y gráficos en X a partir de cifras oficiales. En ellos mostraba el peso creciente de las pensiones en el gasto público, las dificultades para sostener el sistema, el aumento de los impuestos o el estancamiento de los salarios. Su labor ha inspirado discusiones y reflexiones de estudiosos de ideologías distintas, ha sido empleada por autores como Jorge Galindo o Estefanía Molina y ha recibido elogios de expertos como Jesús Fernández-Villaverde y Luis Garicano. Ha puesto temas encima de la mesa y sobre todo ha iluminado. Como no se podía refutar lo que decía, la solución fue lanzarle ataques personales y tratar de complicar su situación laboral hasta que borrara su cuenta. Se hizo en las redes, porque unas tardes hay que quejarse de que son tóxicas y otras tardes hay que envenenarlas”.

Santiago Calvo sobre Jon González 

España atraviesa la mayor subida real de impuestos de su democracia por la vía silenciosa de la progresividad en frío, sin que nadie haya votado tal cosa. El sistema de pensiones acumula un déficit contributivo cercano al 4% del PIB, financiado con transferencias del Estado cuyas cifras ya no caben en un titular. El precio de la vivienda se ha despegado del salario de los jóvenes. La productividad lleva una generación estancada y arrastra los salarios reales. El país necesita más gente que sepa leer una serie temporal, no menos

León de Arroyal (1755–1813) (apud, Carlos Petit)

 “Un reino es comparable a una compañía de accionistas, sujetas a las estrechas reglas del comercio, que no hay razón para repetir a cada uno menos de lo que se gana, ni más de lo que se pierde, a proporción de sus acciones que tenga en la masa común; ni en los directores hay autoridad para hacer gastos superfluos, ni menos para escasear los necesarios al bien de la compañía, tanto para mantener su existencia como para aumentar su prosperidad”

La conciencia de un pez limpiador

El innovador estudio del biólogo japonés, el profesor Masanori Kohda, demuestra que el pez labrido limpiador de raya azul (Labroides dimidiatus) exhibe autoconciencia y autoconciencia privada. Este descubrimiento desafía la suposición de larga data de que la conciencia compleja y el autorreconocimiento requieren un cerebro grande similar al de los primates. 

viernes, 15 de mayo de 2026

Las funciones del consulado mercantil en el marco de las "naciones" en la Brujas medieval

repubblica

 La diferencia entre los gremios y los consulados

La mayoría de los gremios de comerciantes de la Europa premoderna estaban formados por individuos que, ante todo, participaban en una gran variedad de sociedades comerciales. Incluso dentro de un mismo gremio, estas sociedades podían diferir considerablemente en tamaño y funcionalidad. Sería prematuro asumir que los gremios de comerciantes prestaban servicio a los mismos intereses para miembros con afiliaciones tan diversas.  

Según Sheila Ogilvie, los consulados de la Europa premoderna deben ser considerados monopolistas, creados con la intención de reclamar y hacer valer derechos legales exclusivos sobre líneas de comercio particulares para sus miembros. Si bien esto pudo haber sido cierto para muchos gremios de comerciantes locales, el modelo de Ogilvie es más difícil de aplicar a las naciones italianas en la Brujas de la Baja Edad Media.

Las "naciones" eran el conjunto de los comerciantes provenientes de un mismo lugar en las ciudades que eran centros comerciales. Por ejemplo, en Amberes o Brujas, los comerciantes de cada ciudad-estado italiana formaban una nación. El autor se ocupa, en particular de los comerciantes de la ciudad de Lucca en Brujas.

Tras su establecimiento, a las asociaciones de comerciantes italianos se les concedieron privilegios legales, primero por el conde de Flandes y, después de 1385, por el duque de Borgoña: los venecianos obtuvieron su primer fuero de privilegios en 1358, los de Lucca en 1369, los genoveses en 1395 y los florentinos en 1427. Todas estas concesiones fueron renovadas, ampliadas o restringidas posteriormente, según las circunstancias. Los privilegios otorgaban a las naciones exenciones fiscales que podían reducir significativamente los costes de transacción. Sin embargo, ninguna de ellas dio a ninguno de los gremios de comerciantes italianos en Brujas el derecho exclusivo a comerciar con determinados bienes o zonas.

Es decir, que las naciones italianas no consiguieron monopolio alguno en Flandes. De hecho, cuenta el autor que para cada línea de productos solía haber siempre dos ciudades italianas productoras o compradoras que competían entre sí   

Durante el último cuarto del siglo XIV y el primer cuarto del siglo XV, los de Lucca dominaban el mercado de la seda, pero las telas de lujo también podían comprarse a los venecianos o a los genoveses. Antes de mediados del siglo XV, el alumbre, una materia prima indispensable para las industrias textiles flamencas, era suministrado principalmente por comerciantes genoveses, pero también podía adquirirse a través de los venecianos.

En la visión del autor, la función de estas agrupaciones de comerciantes era mucho más modesta y benéfica: el apoyo y colaboración recíproca. En realidad, las grandes casas comerciales de esa época actuaban por su cuenta para conseguir privilegios de los gobernantes, no a través del consulado. Y lo hacían porque eran los únicos que tenían excedentes - ganancias del comercio - tan cuantiosas como para convertirse en los banqueros de la época. Los préstamos al Papa o al rey de Francia por parte de los Medici son conocidos. El autor cuenta un hecho curioso que muestra la capacidad de presión de estas grandes casas comerciales:

En 1395, las casas pertenecientes a la familia Rapondi en su ciudad natal de Lucca fueron confiscadas por sus rivales políticos. Aprovechando su crédito personal con los duques de Borgoña, los comerciantes acordaron con Felipe el Osado poner la propiedad a su nombre. Posteriormente, el príncipe se dirigió a las autoridades de Lucca, advirtiéndoles que si las casas no eran liberadas en un plazo de tres meses, confiscaría los bienes de todos los miembros del gremio de comerciantes de Lucca en Brujas. Poco después, los Rapondi recuperaron sus propiedades.

Las agrupaciones de las que se ocupa el autor eran mucho más modestas en sus medios:

las contribuciones de los miembros, que ascendían a cerca del 0.5% de su volumen de negocio, solo les permitían cubrir los costes de las actividades ceremoniales y no debían utilizarse para otros fines.

La "acción colectiva" de estos comerciantes estaba dirigida a lograr de los gobernantes que les proporcionaran seguridad jurídica.  Por ejemplo, en Brujas

... los privilegios concedidos a los genoveses en 1395 especificaban que, en caso de un conflicto entre el Ducado de Borgoña y Génova, los comerciantes no serían considerados responsables individualmente y se les daría tiempo suficiente para abandonar los territorios del duque con sus pertenencias. Muchas de las corporaciones italianas también negociaban con el duque o con la ciudad cada vez que los bienes de uno de sus miembros corrían peligro.

Pero el poder de negociación de estas naciones era limitado porque las autoridades políticas podían enfrentar unas naciones con otras, de manera que el recurso al "boicot" a la ciudad tenía un efecto limitado: 

Entre los italianos, solo los venecianos intentaron obtener un trato más favorable retirando sus negocios de Brujas en 1319. De hecho, la pertenencia a un gremio de comerciantes extranjeros incluso hacía a los mercaderes particularmente vulnerables en caso de represalias. En 1442, los regidores (aldermen) de Brujas embargaron la casa de la nación genovesa, propiedad de todos los comerciantes genoveses de la ciudad, después de que las autoridades de Génova mostraran su descontento con el resultado de un proceso judicial entre uno de sus súbditos, Luca Spinola, y el florentino Antonio di Francesco.

Estas organizaciones eran útiles sobre todo para facilitar el cumplimiento de los contratos y resolver disputas entre comerciantes: la jurisdicción consular.

Para las casas comerciales más grandes, la funcionalidad de la jurisdicción consular era limitada. A diferencia de los negocios más pequeños, comerciaban principalmente con personas ajenas a Lucca, a quienes no se podía procesar ante el gremio de comerciantes.Pero  la jurisdicción consular permitía a las casas comerciales de Lucca más pequeñas demandar a las casas comerciales más grandes cuando fuera necesario y podían esperar una sentencia relativamente imparcial. 

A diferencia de la nación catalana, donde los jefes de las seis casas comerciales más grandes ejercían automáticamente como jueces, los cónsules del gremio de Lucca eran elegidos por todos los miembros de la comunidad. La nación proporcionaba así un entorno en el que las casas comerciales más grandes estaban dispuestas a ceder una parte considerable de su autoridad y en el que el tamaño de la empresa podía importar menos.

Otros servicios eran el de correos. 

Los gremios de comerciantes de Lucca y de Génova operaban cada uno su propia scarsella o servicio de correo. El cónsul veneciano guardaba toda la correspondencia en dos arcas que se enviaban a Venecia cada mes. Para muchos, la casa de la nación debió de ser el lugar donde recogían las noticias comerciales de sus colegas y los rumores políticos de los miembros compatriotas más informados.

Pero 

Los asuntos ceremoniales desempeñaban un papel importante en la organización de las naciones. Eran el tema de muchas de sus discusiones y era en lo que se gastaban casi todas las contribuciones de los miembros. Cada uno de los gremios de comerciantes italianos poseía una capilla en una de las iglesias de las órdenes mendicantes de Brujas, donde cantaban misa regularmente. La de los luqueses, en la iglesia de los Agustinos, estaba dedicada al Volto Santo o la Santa Cruz, el santo patrón de su ciudad natal. La devoción religiosa compartida y la participación en actividades colectivas reducían la posibilidad de conflictos, al tiempo que creaban y reforzaban vínculos con personas que bien podían ser su próximo socio, árbitro o apoderado.

Bart Lambert, Italian Firms and Merchant Guilds in Late Medieval Bruges, p 34 ss en  The Company in Law and Practice: Did Size Matter? (Middle Ages–Nineteenth Century) Edited by D. De ruysscher A. Cordes S. Dauchy H. Pihlajamäki, 2017

jueves, 14 de mayo de 2026

La responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales en las compañías de seguros por acciones en Cádiz en el siglo XVIII

El uso de la IA en la redacción de esta entrada ha sido negativo para la productividad. Por empeñarme en que "leyera" textos en PDF que se "leen mal". No conseguí tener una transcripción fidedigna del texto de García-Baquero

En su magna obra sobre el comercio gaditano con América en el siglo XVIII, García-Baquero dedica unas páginas a las compañías por acciones que no eran las Compañías Privilegiadas de Comercio, es decir, que no se constituían como corporaciones mediante una carta real, sino como sociedades o compañías de comercio. 

Lo primero que hay que decir es que, para un jurista - no un historiador - su "aspecto" no es el de una sociedad anónima contemporánea. Los rasgos que va describiendo el autor son los de una sociedad de capital repartido en acciones, más parecida a la contemporánea sociedad limitada. 

Y lo segundo que García-Baquero nos revela es que todos los estatutos que ha podido examinar son de compañías de seguros. Creo que esto es lo más iluminador para entender las cláusulas que contienen los estatutos examinados y preferible a compararlas con las contemporáneas sociedades anónimas con sus rasgos corporativos y capitalistas (libre transmisión de las acciones, responsabilidad limitada).

Comienza explicando que la cláusula estatutaria relativa al capital es muy detallada en estas sociedades. Así, 

"en la escritura fundacional de la compañía de seguros dirigida por don Francisco Rodríguez Marzo, ya en el preámbulo se especifica que para el desempeño de las actividades de esta sociedad "han señalado, y señalan por ahora la cantidad de quinientos mil pesos escudos de a ciento veinte y ocho quartos repartidos en cincuenta acciones de a diez mil pesos de la propia moneda cada una, adjudicadas y divididas entre los otorgantes para su responsabilidad y demás efectos que convengan en la conformidad que adelante se expressará"

Dice el autor que esta fórmula se repite "en la totalidad de las escrituras analizadas". 

He destacado la conexión entre las acciones que suscribe cada uno de los "otorgantes" y que eso genera "su responsabilidad" lo que ya sugiere que, probablemente, el desembolso se difería en el tiempo. O sea que los otorgantes - los accionistas - solo desembolsaban a la constitución de la sociedad una pequeña proporción del nominal de las acciones suscritas. Esa era la práctica en Europa en la Edad Moderna. 

Añade el autor que estas compañías carecían de una razón social formada con los nombres de los socios. En su lugar, se recurría a la Virgen y a los santos. 

en la totalidad de las escrituras estudiadas... se especifica únicamente en la razón social el objeto de la sociedad (que por cierto es el mismo para todas) los seguros y la advocación religiosa bajo la que se pone ésta. Así, por ejemplo, "Compañía española de seguros Jesús, María y Joseph", H "'Compañía española de seguros Nuestra Señora del Rosario", Compañía española de seguros María Santísima Nuestra Señora de la Merced", etc. 

Lo que sorprende es que al autor no le sorprendiera que todas las escrituras examinadas lo fueran de compañías de seguros. Sin duda que el objeto social tiene mucho que ver con la estructura organizativa utilizada por los socios. 

Añade García-Baquero que, "por lo que respecta a la transmisibilidad", comprueba 

que se permitía la transmisión mortis causa

es evidente que se admite aunque hemos de advertir que "con reparos". En efecto, si exceptuamos la compañía titulada "María Santísima Nuestra Señora de las Mercedes", fundada en 1777, en la que se estipula lisa y llanamente que en caso de muerte de cualquiera de los asociados sus acciones pasarán a sus herederos, en las restantes se señala esta posibilidad aunque siempre supeditada a ciertas condiciones, tales como una averiguación previa de la situación en que se halla la economía de los posibles nuevos accionistas, además de la aprobación y conformidad al ingreso por parte de la junta de accionistas.

¿Cuáles eran estas condiciones? Tienen interés porque nos pueden indicar si los socios respondían o no limitadamente por las deudas de la sociedad. 

Tal es el caso, entre otros muchos que podrían citarse, de la compañía titulada "María Santísima Nuestra Señora en el Misterio de su Purísima Concepción y del Glorioso Patriarca señor san Joseph", que por la cláusula 17.º de su escritura social establece "que si alguno de los socios muriera antes de fenecerse el plazo de esta Compañía, se subrogarán en su lugar sus herederos.·· y en el caso de que los herederos de los hayan fallecido sean muchos, y no quieran todos tomar participación en esta Compañía, sino solamente alguno, o algunos de ellos, serán éstos admitidos, debiendo preceder, que el Director se informe del estado del caudal, y abono de los que se hayan de subrogar, y entrar en ella, y _dar cuenta en la primera junta para que se acuerde, y deter, mme sobre dicha admisión lo que se tenga por conveniente, en quanto a la precaución, y seguridad, que se les haya de pedir,, y deban _dar los tales nuevos interesados, quienes siempre habran de ratificar esta escritura por Instrumento público, suxetándose a la obligación mancomunada, y demás condiciones que comprehende". Es más, incluso se estipula la posibilidad, si así lo creyeren conveniente los asociados, de suprimir las acciones de los fallecidos, tal como se hace constar en la cláusula 15.º: "... y si tubieren los otorgantes por más conveniente suprimir las acciones de los que hayan muerto natural, o civilmente, también lo podrán executar, o repartirlas entre sí a proporción del· interés de cada uno, o cederlas a alguno, o algunos de los interesados, y para tomar qualquiera de estas determinaciones siempre se deberá convocar una junta a fin de que se proceda de común acuerdo".

Leído con ojos del siglo XX o XXI, esta cláusula parece sugerir que los socios respondían ilimitadamente de las deudas de la compañía y, por tanto, estaban muy preocupados porque los socios entrantes fueran insolventes lo que acarrearía, como veremos, que su responsabilidad debiera ser cubierta por los demás accionistas. Eso les lleva, naturalmente, a limitar severamente la transmisibilidad de las acciones. Se requiere la autorización de la junta, diríamos hoy, previo informe de los administradores. García-Baquero subraya el intuitu personae que desprenden estas cláusulas que es poco compatible con el modelo que nos hacemos de una sociedad anónima. Intentaré, más adelante, una interpretación distinta. V., esta entrada sobre la transmisibilidad de las acciones de los bancos escoceses en el siglo XIX donde los autores dicen que los accionistas respondían ilimitadamente de las deudas del banco.

Respecto a la transmisión inter vivos 

Nos dice el autor que los estatutos examinados guardan "silencio.. absoluto... sobre el particular"

con la única excepción de la correspondiente a la ya... compañía Nuestra Señora de las Mercedes... Semejante silencio no puede interpretarse más que como una negativa a dicha posibilidad de negociación de las acciones, puesto que es evidente que si se hubiese querido permitirlo no podía faltar una cláusula que así lo estableciera, tal como ocurre en la compañía citada más arriba.

La deducción es plausible, sobre todo, a la vista de la regulación estatutaria de la transmisión mortis causa. Si ésta se permite solo limitadamente, haría falta, en efecto, una cláusula estatutaria expresa para permitir la transmisión inter vivos. García-Baquero concluye que nos encontramos ante 

una especie de híbridos, como unas sociedades de transición en las que se dan ya algunas notas típicamente capitalistas (división del capital social en acciones, ausencia de los nombres de los socios en la razón social, transmisibilidades aunque sea bajo ciertas limitaciones de la condición de socio), pero en las que falta el trazo definitivo que sirve para distinguir a estas sociedades de las personalistas, a saber: la libre disposición por parte de los asociados de sus acciones con vistas a su posible negociación o venta.

La responsabilidad limitada 

¿En qué medida participaron los miembros de las sociedades por acciones gaditanas en las pérdidas de sus respectivas compañías? ¿Fue su responsabilidad realmente limitada, tal como señalan los tratadistas actuales, o por el contrario acaso a este respecto también existen diferencias sustanciales entre las modernas sociedades por acciones y aquellas otras que les precedieron en el siglo XVIII?

La cláusula estatutaria es estándar: 

Excepción hecha de la compañía Nuestra Señora de las Mercedes, todas las restantes escrituras recogidas se expresan al respecto en términos similares, como si hubiesen sido redactadas de acuerdo a un único y común formulario.


De estas cláusulas, García-Baquero deduce lo siguiente:

...  es evidente que hemos de contestar de forma negativa a la pregunta que nos formulábamos sobre si las sociedades por acciones que funcionaron en Cádiz durante el período de este estudio compartieron con las actuales el principio de responsabilidad limitada. Por el contrario, como aparece claramente especificado, estas sociedades se rigieron todavía en materia de responsabilidad por los mismos principios y regla que informaban a las sociedades de personas, es decir respondiendo los socios por las deudas sociales de un modo solidario e infinito. 

Las expresiones "quedan y se constituyen los otorgantes juntos de mancomún a voz de uno, y cada uno de por si, y por el todo insolidum" y "a cuya firmeza obligan sus "bienes y rentas presentes y futuros", no creo que permitan la mas mínima vacilación al respecto.

 Creo que las cláusulas transcritas y reproducidas en la imagen pueden interpretarse de otra forma. En las compañías de seguro, la cifra de capital suscrito tiene que ser muy elevada porque, de otro modo, cualquier siniestro mínimamente significativo daría con la compañía en la quiebra. Pero el capital cumple una función de garantía, no de explotación. Es decir, la compañía no necesita tener el dinero en su caja para poder desarrollar su negocio. De ahí que lo eficiente sea comprometer a los accionistas en una cuantía muy elevada pero exigirles el desembolso de una cantidad mucho menor para que el capital no esté "ocioso" en la caja social. Recuérdese que la LSC vigente, en su artículo 299 dispone, cuando el aumento de capital se hace con aportaciones dinerarias nuevas, es requisito previo que estén totalmente desembolsadas las acciones anteriormente emitidas salvo para las entidades aseguradoras. Esta misma regla estaba en vigor ya en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (Artículo 89): el objetivo es no impedir el reforzamiento de la solvencia de las compañías de seguro si los accionistas están dispuestos a incrementar la "suma de responsabilidad" por utilizar los términos propios de los socios comanditarios.

En los estatutos citados por García-Baquero lo que observamos no es una responsabilidad ilimitada por las deudas de la compañía de sus accionistas sino varias capas de financiación a cargo de los accionistas. La primera capa es la asunción de responsabilidad hasta la "suma" prometida por cada accionista pero no desembolsada: obligarse a desembolsar, a petición de los directores, la totalidad de lo prometido al suscribir las acciones. 

La segunda capa es la asunción de responsabilidad por la morosidad o incumplimiento de cualquiera de los demás accionistas. A eso se refiere la primera de las cláusulas reproducidas, a que si un accionista falta a su obligación de desembolso cuando se le reclame, los demás tienen que cubrir al "moroso". Eso es lo que quiere decir "en caso de omission y morosidad de alguno de los compañeros en contribuir su contingente". Se entiende así que puedan repetir contra él y que el objetivo sea que "no padezca detrimento ni decadencia el crédito" de la compañía. 

Las tercera "capa" de responsabilidad, muy típica del mundo del comercio pre-contemporáneo es la que recae sobre los socios por haber permitido a "Director" - o sea, al administrador - que "siga firmando las pólizas que se presenten" una vez que se "hayan firmado seguros por todo el importe de las cincuenta acciones", es decir, se haya comprometido todo el capital suscrito. Los accionistas dan poder al Director para obligarles.

De esta forma interpretadas las cláusulas, no hace falta considerar el caso de la compañía Nuestra Señora de las Mercedes como una excepción. 


La única diferencia - me parece - con las anteriores, es que se establece una suma máxima de responsabilidad. Tendríamos que ver si, en los estatutos de la compañía Nuestra Señora de las Mercedes se autorizaba al Director a seguir firmando pólizas una vez agotado el fondo de la compañía. 

En definitiva, la cuestión de si los socios de una sociedad respondían por las deudas sociales no puede resolverse sólo con los estatutos. Sigo convencido de 
  • 1. Que los miembros de una corporación no respondían de las deudas de ésta porque, en las corporaciones pre-modernas, tampoco tenían derechos sobre el patrimonio de ésta (los miembros de un gremio, una ciudad, una orden militar...). 
  • 2. Cuando se utiliza la corporación para el desarrrollo de actividades empresariales - a partir del siglo XVII - ça va de soi que como son corporaciones que han recibido un charter real o parlamentario, sus miembros siguen sin responder de las deudas de la corporación, que es un sujeto de derecho independiente de sus miembros. Por tanto, no es un privilegio. 
  • 3. Se discute sin embargo vivamente hasta la Codificación - y en Inglaterra hasta las leyes generales de sociedades - sobre la responsabilidad de los accionistas (o de los members de una joint-stock company) porque el carácter corporativo de estas sociedades no elimina que tienen en su origen un contrato de sociedad (y en el caso de Inglaterra, porque la mayoría de las joint-stock companies no estaban duly incorporated) y, en el siglo XVII, la compañía de comercio es el único "tipo" disponible (partnership, sociedad colectiva, offene handelgesellschaft). 
  • 4. En el siglo XIX, se reconoce personalidad jurídica a todas las sociedades de personas (o, al menos, se les reconoce el carácter de 'sujetos de derecho' con capacidad jurídica y de obrar) lo que, lógicamente, debió haber transformado la pregunta: si las deudas contraídas por la sociedad son deudas "de otra persona" ¿por qué habrían de responder los socios de la sociedad de esas deudas? Y lo que hay que justificar es, precisamente, por qué respondían los socios de una compañía de comercio - de una sociedad de personas - de las deudas contraídas a nombre y por cuenta de la compañía. 
  • 5. Para esa pregunta hay dos respuestas. 
    • a) Antes de la Codificación, la explicación es sencilla: porque el socio actuante tenía poder de sus consocios para obligarlos. Exactamente, como el Director de la Compañía de Seguros María Santísima Nuestra Señora en el Misterio de su Purísima Concepción y del Glorioso Patriarca señor san Joseph tenía poder de los accionistas para seguir firmando pólizas una vez agotado el fondo. 
    • b) Después de la Codificación, porque el legislador convierte a los socios colectivos en fiadores legales de las deudas sociales dado que no disponen de capital en garantía de los acreedores, la contabilidad no estaba desarrollada y el derecho de quiebras no funcionaba.

Antonio García-Baquero González, Cadiz y el Atlántico (1717-1778), tomo I , 1976 pp 412 ss

Asociación en sentido lato entre dos comerciantes como forma más básica de “empresa”: entre la puesta en común y la agencia

 

Ferrer-Dalmau, Cortés en Technotitlán

 El uso de la IA para redactar este post ha reducido la productividad. Gemini ha decidido condensar y exponer a su manera el texto en inglés que le he pedido traducir (que eran extractos del artículo que figura al final), lo que me ha obligado a repasar el texto original para comprobar que no se había olvidado nada. Y, sí, había omitido un párrafo que tenía algún interés. A continuación, ha sido incapaz de insertar adecuadamente las partes omitidas en el texto de la entrada

 El trabajo que resumo a continuación tiene el interés de que ofrece una taxonomía de las formas más simples de colaboración entre dos comerciantes que se corresponde, bastante bien, con las que quedaron recogidas en los Códigos de comercio en el siglo XIX. Lo más convincente de esta taxonomía es que se basa en dos criterios únicamente:

1. Si el que actúa en el comercio lo hace identificando que actúa por cuenta de otro (art. 246 C de c)

2. Si el que actúa por cuenta de otro ha realizado una aportación al fondo común, es decir, si hay puesta en común y, por lo tanto, sociedad entre el que actúa y el otro comerciante.

Esta división encaja con la función económica del contrato de compañía y del contrato de comisión a partir de la "revolución comercial" del siglo XIII: servir de infraestructura jurídica al comercio a distancia. Los comerciantes se hacen sedentarios y emplean a comisionistas o a corresponsales o, genéricamente, "factores" o "sirvientes" que comercian por su cuenta en las distintas plazas europeas. Y, a la vez, no se limita a las relaciones societarias bajo la forma de sociedad colectiva porque incluye relaciones en las que las partes no utilizan una razón social común o ni siquiera ponen en común un fondo (art. 126 y 116 C de c, respectivamente). La autora trata de captar todas las formas de colaboración entre comerciantes y "los mercaderes cooperaban con frecuencia sin utilizar el mismo nombre comercial o incluso sin poner en común su capital". Si queremos excluir solo los casos de colaboración esporádica e incluir los de colaboración estable, hay que ampliar el foco más allá de la constitución de compañías de comercio. La autora pone dos ejemplos de compañías de comercio típicas de los siglos XV y XVI (para las semejantes en España, v., entradas relacionadas)
1491: Wilhelm Weißhaupt, Hans Schreiber (Bibrach) y Valentin Dietmar (Ulm) invirtieron 1,000 florines cada uno para formar una compañía (gesellschafft), uniendo recursos para el comercio entre el sur de Alemania e Italia por cuatro años. 
1558: Kraft Stalburg (Fráncfort) y Jacob von Botzheim (Hagenau) acordaron trabajar juntos por diez años; Stalburg comerciaba entre Fráncfort e Italia, y Botzheim entre Fráncfort y Estrasburgo. Cada parte aportó 14,000 florines.
Pero había formas más sencillas de cooperación estable entre dos o más comerciantes: las basadas en una relación de agencia (comisión, mandato) y las basadas en la formación de una relación societaria (puesta en común, creación de un fondo con las aportaciones de todos los socios).
La unidad mínima de cooperación es la asociación entre dos mercaderes donde uno representa al otro. Si un mercader quería hacer negocios en lugares donde no estaba físicamente, debía confiar en un representante. 

Este representante podía ser su comisionista o su socio. Si era lo primero, se le denominaba factor. Pero el factor podía ser, a su vez, un comerciante que realizaba negocios por cuenta propia o por cuenta de otros comerciantes. 

un mercader podía participar en varias sociedades a la vez. Lazarus Tucher, por ejemplo, trabajó para varias grandes casas (Fugger, Welser, etc.) mientras fundaba la sucursal en Amberes de su propia empresa familiar... Por ejemplo, Hans Pruner llevaba a cabo negocios en Lisboa y Andalucía para su hermano Joachim Pruner, un mercader que era de Berlín pero estaba radicado en Amberes. En 1525, Joachim Pruner entró en sociedad... con Kilian Rietwieser de Leipzig. Luego emplearon a Hans para llevar a cabo el comercio en Lisboa. En el contrato correspondiente, a veces se menciona a Hans como alguien que trabaja para Pruner y Rietwieser, y otras veces como alguien que actúa en nombre de la compañía de Pruner y Rietwieser. Evidentemente, el notario no veía ninguna diferencia entre describir a Hans como agente de dos personas o como agente de una compañía.

Si era socio es porque aportaba capital. "en la práctica mercantil de los territorios alemanes de la Baja Edad Media, no existía una distinción clara entre capital y agencia".

Sobre estas bases, la autora ofrece la siguiente clasificación: 

La clasificación se basa en dos preguntas clave: ¿Sabía el tercero que el mercader representaba a otro? (¿Sociedad oculta o manifiesta?). ¿Invirtieron todos capital o solo algunos? (Solo la compañía con capital común se consideraba una sociedad mutua).

De esto se derivan cuatro tipos de colaboración:

  • 1. Comisión: el comisionista actúa en nombre propio y solo el principal aporta capital. (Ej: Mercaderes de Colonia enviando vino a posaderos en Amberes).
  • 2. Societas Hanseática: el socio actúa en nombre propio - oculta que actúa para la sociedad que ha contraido con otro comerciante y ambos aportan capital. Un socio toma el dinero, compra/vende y rinde cuentas. La sociedad hanseática parece una forma de commenda evolucionada (porque en la commenda simple el tractator no ponía capital). 
  • 3. Compañía de comercio: (Ej: Ravensburger Handelsgesellschaft). Sociedad manifiesta; los socios ponen el capital en común y se distribuyen para comerciar en distintos lugares, usan letras de cambio para equilibrar suministros y rindiendo cuentas periódicamente.
  • 4. Factor: El comerciante que actúa es reconocido como parte de la compañía pero no aporta capital. No participa en ganancias/pérdidas y suele tener un contrato de empleo. Parece una figura próxima al socio industrial. 
La autora nos cuenta que en el siglo XIV predominan las asociaciones tipo 1 y 2 y que con el fin de la revolución comercial, el mercader se vuelve sedentario y necesita cooperar con otros que residen o viajan a otras ciudades. En el siglo XV surgen las asociaciones de Tipo 3 tanto en el norte como en el sur de Alemania y a finales del XV y XVI las compañías refinan su jerarquía interna. Se limita el número de socios que invierten y deciden la estrategia (Tipo 3), delegando el trabajo operativo en puestos avanzados a un número creciente de empleados (Tipo 4). El ejemplo más famoso es la Compañía Fugger (en español, Fúcar)

También tiene interés cómo se va separando el patrimonio de la compañía del patrimonio de los socios, es decir, cómo se va personificando la compañía mercantil. La separación tiene sentido cuando los que se asocian son extraños. Recuérdese que la compañía mercantil se inicia como un asunto familiar: los hijos del comerciante continúan el negocio del padre y lo amplían geográficamente. El patrimonio familiar y el patrimonio de la compañía son uno. Pero cuando un comerciante se asocia con un extraño, como ocurre singularmente en la commenda en el ámbito del comercio marítimo, la contabilidad de las relaciones ha de llevarse de forma separada
¿Cuándo se convertía un grupo de mercaderes  en una entidad única? La respuesta no era teórica, sino pragmática: ¿Quién paga la cuenta? Un factor pasaba a ser "de la compañía" cuando su salario, comida y alojamiento se pagaban con el capital común y no por un socio individual. La compañía se convertía en propietaria de activos costosos, como los caballos.
Tiene sentido, pues, que se observe una tendencia a la personificación de la compañía mercantil (tipo 3 y 4). Y aquí viene lo interesante de lo que nos cuenta la autora: que el factor o el socio residente en una plaza, a menudo, no actuaba por cuenta de los socios de la compañía a la que representaba, sino por cuenta de la compañía misma. Es decir, que el nomen que "expendía" no era el de los socios sino directamente el de la compañía. Así ocurría cuando el que actuaba era uno de los socios y lo hacía ‘in nomine societatis’. Esto ocurría con las grandes compañías que dominaban el comercio y las finanzas en los siglos XV y XVI, empezando por los Medici pero también con las menores. De modo que 
En la práctica, no se percibía una gran diferencia entre "un mercader que emplea a un servidor" y "una compañía que emplea a un servidor". Las actas notariales de Amberes muestran que un mercader podía actuar: en nombre de otra persona, en nombre de una persona y sus consocios y en nombre de una compañía.

Ulla Kypta, What is a Small Firm? Some Indications from the Business Organization of Late Medieval German Merchants  en The Company in Law and Practice: Did Size Matter? (Middle Ages–Nineteenth Century) Edited by D. De ruysscher A. Cordes S. Dauchy H. Pihlajamäki, 2017

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miércoles, 13 de mayo de 2026

Una breve historia del Derecho de sociedades inglés desde la perspectiva de un jurista continental



fuente: The Railway Magazine

He usado la IA para elaborar esta entrada en la traducción de párrafos del texto del artículo, en la explicación de alguno de los casos que cuenta el autor y para localizar más rápidamente artículos de leyes españolas. No la he utilizado para que me resuma el contenido del artículo

Comienza el trabajo comparando la concepción actual de la corporación mercantil (de una corporation o una company inglesas) con la concepción de la corporación que tenían los tratadistas ingleses pre-contemporáneos. Mientras los primeros (Armour et al) se fijan en la personalidad jurídica, la responsabildiad limitada, las acciones transmisibles, la gestión concentrada en los administradores y la separación de la gestión y de la propiedad (que corresponde a inversores dispersos), Blackstone (y también aquí) explicaba que las cinco características de las corporaciones eran la de "sucesión perpetua", capacidad procesal (demandar y ser demandado), capacidad para la propiedad y su adquisición ('to purchase land and hold them'), poder ser representada ante terceros ('a common seal') y autonomía organizativa ('to make by-laws or private statutes'). Curiosamente, el artículo 38 CC está más cerca de Blackstone que de Armour et al., como debe ser, ya que mientras Armour et al hablan de la sociedad anónima, Blackstone y el Código civil - y todos los Códigos civiles - se refieren a las personas jurídicas corporativas, que incluyen, naturalmente, las asociaciones y las fundaciones además de las sociedades anónimas y las cooperativas. La explicación se encuentra, en parte, en la distinta historia de la corporation respecto de la de la sociedad anónima. 

Rossi explica que 

muy al contrario de nuestros expertos modernos, Blackstone no asociaba la personalidad jurídica independiente con la responsabilidad limitada. Para él, la personalidad jurídica era un elemento fundamental de las corporaciones; la responsabilidad limitada no lo era. Esto podría resultar desconcertante para un jurista moderno,

 Yo creo que no lo era porque la cuestión no se planteaba. Si se reconocía a la corporación como un sujeto distinto de sus miembros - si los tenían -, la responsabilidad de éstos por las deudas de la corporación no se planteaban. Es lógico, pues, que la discusión se centrara en determinar qué era necesario para que la corporación pudiera considerarse como un sujeto distinto de sus miembros. De ahí que toda la discusión posterior (hasta la codificación y las leyes de sociedades generales inglesas del siglo XIX) se centre en la personalidad jurídica de las joint-stock companies que no habían recibido un acta parlamentaria de incorporación y que 

La conexión... entre personalidad jurídica y responsabilidad limitada se desarrollase únicamente después de que se concediera la personalidad jurídica independiente a todas las sociedades a mediados del siglo XIX, y de que los tribunales de justicia comprendieran todas sus implicaciones en el famoso caso Salomon hacia finales de ese siglo. 

Rossi explica el proceso de equiparación, a los efectos de reconocimiento de personalidad jurídica independiente de sus miembros y responsabilidad limitada de éstos por las deudas de la compañía, entre "incorporated and unincorporated companies". Subraya la utilización del trust para lograr la separación patrimonial (entre el patrimonio social y el patrimonio de los socios) que Maitland declaró como explicación central de por qué en Inglaterra no utilizaron la idea jurídica de la personalidad jurídica. Como dice Rossi, si el objetivo de considerar la joint-stock company como una persona jurídica era permitirle 

celebrar contratos y poseer activos, delegar autoridad en otros (en efecto, la representación o agency) y demandar o ser demandada en su propio nombre.

había estrategias disponibles alternativas a la de reconocerles personalidad jurídica: el trust. Antes, Rossi hace un resumen excelente de la evolución de las corporaciones entre los siglos XV y XVIII, de la estrecha relación entre la concesión de cartas de incorporación - charters - a compañías de comercio por parte de los reyes y la "venta" de monopolios comerciales y cómo esos monopolios fueron perdiendo valor (los reyes practicaban la "doble" venta y a veces la triple venta de un mismo monopolio) y provocando la expansión del número de compañías "incorporadas" para finales del siglo XVII que incluían muchas otras además de las tres grandes: East India, South Sea y el Banco de Inglaterra. Luego vino la Bubble Act que, como explica Rossi, no fue tan importante como se ha pretendido y tiene una explicación basada en el rent seeking más convincente que la de acabar con la especulación (v., entradas relacionadas).

El trust y la jingle rule (regla de la prioridad cruzada) + las reglas estatutarias sobre el desembolso como estrategia autónomoprivada para lograr la responsabilidad limitada sin charter.

Sobre el papel del trust en la organización de las compañías de comercio, este párrafo del trabajo de Rossi me parece muy ajustado: el trust permitía atribuir existencia independiente de los socios a la compañía. Bastaba con asignar todos los activos de ésta al trust. 

«Los extranjeros», dijo Maitland en su famosa frase, «se las arreglan para vivir sin trusts. No tienen más remedio». Durante las últimas décadas, nosotros, los extranjeros, felizmente hemos comenzado a progresar en ese frente. Al menos, nos hemos habituado moderadamente a la idea de que el trust no es simplemente un plato típico inglés. Pero quizás no lo asociaríamos con las sociedades (partnerships). Y, sin embargo, en retrospectiva, incluso un extranjero podría ver la lógica de la operación: la personalidad jurídica era un bien escaso, mientras que los juristas estaban acostumbrados a lidiar con trusts. Lo sorprendente habría sido que a los ingleses no se les hubiera ocurrido aplicar los trusts a las sociedades.

Una primera y obvia ventaja del recurso al trust se manifiesta en el ámbito procesal: articular la estructura empresarial bajo esta figura permitía comparecer en juicio —tanto en calidad de actor como de demandado— a través de los fiduciarios (trustees), evitando así la necesidad de litigar frente a la totalidad de los socios individualmente. La ventaja de tratar con unos pocos fiduciarios en lugar de con decenas —o cientos— de socios no era menos relevante en el tráfico mercantil ordinario, por cuanto numerosas operaciones exigían formalmente la firma de todas las partes interesadas. Cabe advertir que ambos extremos figuran entre los cinco elementos esenciales de Blackstone para la existencia de una corporación; de hecho, el segundo de ellos resulta funcionalmente idéntico al «sello común» (common seal) blackstoniano.

Rossi explica que, en efecto, el recurso al trust permitía la separación patrimonial en que consiste, básicamente, la personificación jurídica entre el patrimonio social y el de los socios. 

 A más tardar a principios del siglo XVIII, apenas había duda de que los acreedores personales de los beneficiarios del trust no podían forzar la liquidación del patrimonio dado en trust,

o sea, que los acreedores de los accionistas-socios no podían atacar el patrimonio social, que estaba "dado" en trust 

ni los acreedores personales del trustee podían instar la ejecución contra los activos mantenidos en trust por ese mismo trustee.

 o sea, las deudas personales del trustee no podían cobrarse con los bienes que formaban el trust. 

Un poco de lío había para articular la transmisión de acciones: los socios no cedían sus acciones, cedían su "interés" en el trust

Rossi explica muy bien cómo la jingle rule permitía dar prioridad a los acreedores sociales (en el caso de quiebra de la compañía) sobre los acreedores de los socios y viceversa (en el caso de quiebra del socio) 

Dependiendo de si la insolvencia se originaba en la sociedad o en el socio, la regla otorgaba prioridad, respectivamente, a los acreedores sociales o a los del socio. Fundamentalmente, si era la sociedad la que resultaba insolvente, el Chancellor privilegiaba a los acreedores personales del socio, mientras que si el insolvente era el socio, los acreedores sociales tenían prelación. Al menos en principio, la regla pretendía ser exhaustiva: ningún acreedor social podía dirigir su pretensión contra los activos particulares del socio hasta que todos los acreedores individuales de este hubieran sido satisfechos íntegramente; asimismo, ninguno de los acreedores que contrataron con el socio a título personal podía reclamar contra los activos de la sociedad —incluso cuando estos pertenecieran legalmente a ese mismo socio— hasta que todos los acreedores sociales hubieran cobrado en su totalidad.

La combinación de las reglas del trust con la jingle rule permitieron que, prácticamente, las joint-stock companies tuvieran el "privilegio" de la responsabilidad limitada sin haber recibido un charter de incorporación: "aunque la ley no hablara formalmente de responsabilidad limitada para las sociedades colectivas, las partes actuaban como si el patrimonio social fuera distinto del patrimonio individual de los socios". 

Esta estructura contractual - private ordering - para que las compañías no incorporadas se "autoproporcionaran" responsabilidad limitada de sus socios se completa, cuenta Rossi, con la extensión, por silencio, de la regla hoy generalizada en todas las leyes de sociedades anónimas que impide a la sociedad reclamar a los socios la realización de aportaciones suplementarias sin su consentimiento (art. 291 LSC). Esto es muy interesante. Hasta el siglo XIX, lo normal es que los suscriptores de acciones solo desembolsaran una ínfima parte del nominal de la acción (4-5 %). De este modo, si la compañía fracasaba rápidamente, los accionistas perdían muy poco (porque era prácticamente imposible para los acreedores perseguir a los accionistas) y si producía ingresos, la compañía no tenía necesidad de reclamar a los accionistas sucesivos desembolsos. De manera que en los estatutos se preveía el derecho de la compañía a reclamar estos "dividendos pasivos". Cuando, en el siglo XVIII, se multiplica la constitución de compañías de pocos socios, "rentaba" a los acreedores sociales en caso de quiebra de la compañía dirigirse contra los accionistas por vía subrogatoria, esto es, reclamando el pago de los dividendos pasivos a los accionistas por cuenta de la compañía (art. 1111 CC). Y la reacción de las compañías fue la del desembolso total del nominal de la acción en el momento de la suscripción y la eliminación, de los estatutos, de la cláusula que se ocupaba de la reclamación de los 'dividendos pasivos' (artículos 81 a 85 LSC).

El aislamiento patrimonial no era perfecto, de manera que las leyes que concedieron la incorporación con carácter general a mediados del siglo XIX promovieron la constitución de sociedades. Rossi resume así la evolución del derecho inglés: 

El derecho de trusts y la regla de la prioridad cruzada (jingle rule) permitieron cierta separación patrimonial entre los socios y la sociedad; sin embargo, dicha separación se debía a reglas jurídicas elaboradas en sede de Equity y aplicadas posteriormente también a las sociedades por acciones (joint-stock companies). Por lo tanto, respecto al derecho de sociedades, tales reglas tenían un origen exógeno: un origen que residía en otra parte. No obstante, durante finales del siglo XVIII y, especialmente, principios del XIX, un conjunto distinto de reglas comenzó a emerger de la propia estructura de las sociedades por acciones. Dado que dicha estructura era idéntica tanto para las sociedades incorporadas como para las no incorporadas, la aparición de estas reglas condujo progresivamente a la difuminación de las diferencias entre ambas: cuanto más se trataba a la organización empresarial como una entidad jurídica separada y autónoma, menos relevante resultaba la falta de personalidad jurídica. Dicho de forma más precisa: la ley comenzó a reconocer la trascendencia de la autonomía de la estructura societaria y, por ende, a tratar a dicha estructura cada vez más como a una persona jurídica, independientemente de si estaba formalmente incorporada.

Más interés si cabe tiene la exposición de Rossi sobre 

La naturaleza jurídica de las acciones

porque, la verdad, es que no había leído nada anteriormente sobre cómo las acciones pasaron de ser "derechos" o "intereses", esto es, en terminología moderna, derechos de crédito u obligatorios, a ser "cosas", o sea parecido a los bienes muebles en cuanto a su régimen jurídico aunque se tratase de bienes "inmateriales". También es interesante cómo los bienes inmuebles propiedad de compañías se liberaron de las cargas y límites a su transmisibilidad (que persistieron hasta casi el siglo XX en Inglaterra) gracias al derecho de sociedades. 

El primer problema era que los "aumentos de capital" se hacían, normalmente incrementando el valor nominal de las acciones previamente emitidas, no emitiendo nuevas acciones. En realidad, como he dicho, el capital aumentaba porque se reclamaban desembolsos sucesivos a los accionistas. Este mecanismo no facilitaba la acumulación de grandes capitales lo que forzó que se dividieran las acciones existentes, de manera que el accionista que no quería realizar nuevos desembolsos podía ceder algunas de ellas. 

En cuanto a la naturaleza jurídica de las acciones, los casos relevantes los cuenta Rossi como sigue:

En el caso Ex parte The Lancaster Canal Co., en vía de apelación, el letrado (Sir Edward Sugden, más tarde Lord St Leonards) argumentó que, aun cuando el "acta" parlamentaria por el que se incorporó la compañía guardara silencio al respecto, la acción debía considerarse en cualquier caso como propiedad mueble (personal property), por oposición a la propiedad inmueble (real property). El punto es relevante: al estar incorporada, solo la compañía ostenta un derecho de propiedad sobre sus activos. Como tal, lo que los accionistas pueden poseer es simplemente un interés (y no la propiedad) sobre una parte de los beneficios sociales. Tres años más tarde, The Attorney-General v Giles (1835) llegó a la misma conclusión, y Bligh v Brent (1837) marcó un hito en esta materia —bastante disputada—. Bligh v Brent estableció claramente que el interés de los accionistas de una compañía incorporada se circunscribía únicamente a los beneficios de la corporación, y no —al menos directamente— a sus activos.

Lo cual es un reconocimiento clarísimo aunque implícito de la personalidad jurídica independiente de la compañía. Estas reglas se extendieron a las compañías no incorporadas en el siglo XIX: el "interés" o derecho del accionista sobre el patrimonio social era de la misma naturaleza estuviera o no incorporada la compañía. El accionista se convirtió en "propietario" de acciones, no de los bienes que formaban el patrimonio social y las acciones devinieron objeto de propiedad autónomo.

V., no obstante el caso Myers v. Perigal, que parece una regresión pero que se explica porque no era un litigio mercantil sino sucesorio y era de aplicación la "Mortmain Act" (Ley de Manos Muertas) de 1736 que trataba de impedir la amortización de la propiedad inmueble porque se legara en testamento a instituciones religiosas o de beneficiencia. En tal caso, si las acciones del banco se consideraban personal property (muebles), el legado era válido. Si se consideraban inmuebles, el legado era nulo. Al carecer la compañía de personalidad jurídica (era unincorporated), los inmuebles eran de los accionistas y las acciones representaban la cuota-parte del accionista en cada inmueble 

La conversión de las acciones en valor mobiliario 

A lo largo del siglo XVIII, en la bolsa solo cotizaba la deuda pública y unas pocas compañías. Las cosas cambiaron drásticamente a partir de mediados de la década de 1820 con el auge de las inversiones ferroviarias. Para 1842, el Railway Times alcanzaba los 27.000 ejemplares. El éxito excepcional (y excepcionalmente rápido) del ferrocarril en Gran Bretaña aseguró un crecimiento extraordinario de la inversión en sociedades por acciones y su consecuente despersonalización. Las acciones se convirtieron en una mercancía negociable, y ya no en la manifestación tangible de la pertenencia a una sociedad. 

Conclusión 

Decir que «el derecho importa» es, históricamente, una perogrullada vaga. Vaga, porque primero habría que definir qué se entiende por «derecho»; y perogrullada, por razones —al menos para un jurista— demasiado obvias para ser discutidas. Con la Ley de de Sociedades de 1844, el número de compañías se duplicó con creces en un año. Diez años después, con la introducción de la responsabilidad limitada general en 1855-56, su número se triplicó. El derecho importa. Sin embargo, abogar por una reevaluación de la centralidad de la personalidad jurídica en el desarrollo tanto de la economía como del derecho mercantil no significa defender la marginalidad del derecho. Es simplemente una invitación a observar el desarrollo y la aplicación de todas las reglas (y no solo las dictadas por el legislador) dentro de su contexto histórico, institucional y, especialmente, económico. No existe una razón jurídica o económica clara para la supremacía de la corporación moderna frente al trust o la sociedad colectiva. Razones geopolíticas (y, por tanto, esencialmente contingentes) llevaron a los gobiernos a favorecer inicialmente a las corporaciones hasta principios del siglo XVII; las guerras y los conflictos políticos provocaron su relativo declive y el resurgimiento de los trusts y las sociedades en el siglo siguiente. Para cuando estalló el auge del ferrocarril, la brecha entre las corporaciones, por un lado, y los trusts y sociedades, por otro, se estaba cerrando, aunque las corporaciones aún gozaban de una ventaja marginal. No es descabellado pensar que un retraso de treinta años en el auge ferroviario del siglo XIX habría llevado a los actuales estudiosos del derecho de sociedades a defender el triunfo progresivo pero irresistible del trust como la mejor forma jurídica para una empresa mercantil... la historia de la mayoría de las sociedades inglesas de ese periodo (previo al siglo XIX) es, en efecto, una aplicación específica de los trusts a las compañías de comercio, mientras que el objeto tradicional de los trusts eran las tierras.

Guido Rossi, Companies and Company Law in England, 16th to 19th Centuries: Legal Personality, Limited Liability and Pink Unicorns, p. 177-196

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