jueves, 15 de octubre de 2026

Reclamación a los socios de una deuda de la sociedad liquidada y extinguida



foto: Pedro Fraile

Sentencia de 22 de julio de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 267/2026, recurso 452/2023). 

(con IA) 

La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid que había estimado una demanda basada en el artículo 399 LSC, precepto que establece la responsabilidad de los antiguos socios de una sociedad extinguida por las deudas sociales no satisfechas, hasta el límite de lo que hayan recibido como cuota de liquidación. 
El demandante reclamaba una deuda derivada de trabajos realizados en 2017 para la sociedad PLANT ORGANIC, S.L. La deuda había sido reconocida por el entonces administrador único mediante un documento de reconocimiento de deuda por 13.063,13 euros. Según la demanda, el importe total de los trabajos ascendía a 16.063,13 euros, de los que se habían abonado 9.900 euros, quedando pendiente un principal de 6.163,13 euros. A ello se añadían 2.716,84 euros por intereses, alcanzándose la cifra total reclamada de 8.879,97 euros. Como la sociedad había sido liquidada y extinguida, la acción se dirigió contra antiguos socios. 
La Audiencia comienza declarando inadmisible en realidad la denominada adhesión al recurso formulada por dos de los demandados. Recuerda que la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé una adhesión al recurso de apelación de otro litigante que permita eludir el plazo para recurrir. Como la sentencia había sido notificada en noviembre de 2022 y la adhesión se formuló muchos meses después, la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación. 
En cuanto al recurso principal, la recurrente alegaba diversas modalidades de incongruencia omisiva. Sostenía, en primer lugar, que carecía de legitimación pasiva porque el crédito reclamado no figuraba en el balance final de liquidación y porque los activos sociales consistían esencialmente en cuentas corrientes de socios que no le pertenecían. La Audiencia rechaza este argumento. Considera acreditado mediante la escritura de disolución y liquidación que la recurrente recibió una cuota de liquidación de 13.562,98 euros, mientras que otros socios recibieron 18.649,10 euros y 1.695,37 euros respectivamente. Esa adjudicación basta para justificar su legitimación pasiva a efectos del artículo 399 LSC. Además, afirma expresamente que resulta irrelevante que el crédito del demandante no figurase en el pasivo del balance final de liquidación.
La sentencia examina después la alegación de litisconsorcio pasivo necesario. La recurrente defendía que debían haber sido demandadas también la sociedad extinguida y la persona que actuó como liquidador. La Audiencia rechaza esta tesis. Razona que la única acción ejercitada fue la del artículo 399.1 LSC, que se dirige exclusivamente contra los antiguos socios que recibieron cuota de liquidación. Cita la STS 982/2011, de 22 de diciembre, según la cual basta dirigir la acción contra los socios beneficiados por el saldo positivo de la liquidación. La existencia del crédito debe acreditarse, pero ello no obliga a demandar a la sociedad ya extinguida. Tampoco es necesario demandar al liquidador, pues su responsabilidad se contempla en una acción distinta, la del artículo 397 LSC. El carácter solidario de la responsabilidad permite al acreedor elegir contra qué socio dirigir su acción.  
Respecto de la cuantía reclamada, la Audiencia confirma el cálculo efectuado por el demandante. Explica que los 13.063,13 euros recogidos en el reconocimiento de deuda no representaban el coste total de los trabajos, porque ya se habían abonado previamente 3.000 euros. Por ello, el importe global ascendía a 16.063,13 euros. Deducidos los pagos posteriores por un total de 9.900 euros, la deuda pendiente era efectivamente de 6.163,13 euros. 
Sobre los intereses, la recurrente sostenía que tanto la fecha inicial como la fecha final del cálculo eran arbitrarias y que el documento no establecía un interés anual del 10 %. La Audiencia rechaza también esta alegación. Destaca que en el documento de reconocimiento de deuda se preveía un interés del 10 % y una cláusula que permitía reclamar la totalidad de la deuda una vez transcurridos treinta días desde el incumplimiento de los pagos pactados. Aunque el documento no especificaba expresamente que el interés fuera anual, la Sala entiende que esa era la voluntad de las partes y añade que los intereses, por su propia naturaleza, se calculan siempre en función del tiempo, siendo razonable entender que el porcentaje pactado era anual. 

Otro bloque importante del recurso se refería a la existencia de diligencias penales en las que se investigaban posibles delitos relacionados con el reconocimiento de deuda. La recurrente sostenía que el proceso civil debía suspenderse por prejudicialidad penal. La Audiencia recuerda que el juzgado ya había rechazado esa petición y que tal decisión ni siquiera fue objeto de una adecuada reproducción en la segunda instancia. Añade que no existe base legal para revocar una sentencia civil simplemente porque se encuentre en curso un procedimiento penal relacionado con los hechos. Subraya además que no existe ninguna sentencia penal firme que haya declarado falso el documento de reconocimiento de deuda. 

miércoles, 14 de octubre de 2026

Enésima sentencia Solmiplaya: el liquidador desleal


Foto: JJBOSE


Solmiplaya y Mazacruz acumulan decenas, casi un centenar de resoluciones judiciales. Conozco a las partes en los dos grupos de pleitos (a las partes que tienen razón, por supuesto) y es desalentador comprobar que tienen que pasar décadas, incluso varias décadas, para que los socios minoritarios o minorizados de una sociedad puedan llevarse lo que es suyo cuando se enfrentan a un socio mayoritario o mayorizado "depredador" y completamente desconsiderado respecto a los derechos de sus consocios.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 1433/2026, de 16 de septiembre de 2026. (la otra sentencia Solmiplaya del Tribunal Supremo está aquí)

La sentencia resuelve un conflicto entre los dos únicos socios de Solmiplaya, S.L., una sociedad participada en un 60 % por Alcorax, S.L. y en un 40 % por Solo Tradicionales, S.L. 

Durante la liquidación de la sociedad, el liquidador nombrado con los votos del socio mayoritario vendió a éste prácticamente todo el patrimonio social: un conjunto de inmuebles en Salou y las participaciones que Solmiplaya tenía en Oliva Oceánidas, S.L. Solo Tradicionales sostuvo que esas operaciones tenían por finalidad despojar al socio minoritario de su cuota de liquidación mediante una liquidación diseñada en beneficio exclusivo del socio mayoritario.

La cuestión central del litigio no era si existía simplemente una mala gestión de la liquidación, sino si las compraventas celebradas durante la liquidación eran nulas por simulación o por ilicitud de la causa. La tesis de la demandante era que la sociedad había sido despatrimonializada en favor del socio mayoritario mediante ventas a precio inferior al de mercado y mediante la compensación de supuestos créditos cuya existencia nunca había sido acreditada documentalmente.

Los hechos relevantes acreditados por el Supremo son los siguientes. Solmiplaya fue disuelta en 2012. El liquidador trató inicialmente de vender en bloque el complejo inmobiliario principal de la sociedad, fijando un precio de salida de 7.800.000 euros. Fracasado ese intento, se realizaron algunas ventas individuales. Posteriormente, Alcorax formuló una oferta sobre el conjunto de los activos inmobiliarios restantes por algo más de seis millones de euros y, además, ofreció adquirir por un euro las participaciones sociales de Solmiplaya en Oliva Oceánidas. La oferta establecía expresamente que la adquisición de ambos activos era conjunta e inseparable. El 1 de abril de 2015 se formalizaron ambas transmisiones. Una parte sustancial del precio de los inmuebles, concretamente 3.111.808,36 euros, se satisfizo mediante compensación de créditos atribuidos a Alcorax frente a Solmiplaya. Tras concluir la liquidación, el haber repartible para el socio minoritario se redujo a 2.087,43 euros.

El núcleo argumental de la sentencia gira en torno al efecto que debían producir dos resoluciones firmes posteriores a la sentencia recurrida. 

La primera era una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª) que había anulado el balance final de liquidación de Solmiplaya y que declaró acreditados varios extremos fundamentales: que los inmuebles se habían transmitido por un precio inferior al de mercado; que los créditos compensados carecían de soporte documental suficiente; y que la liquidación había lesionado el derecho del socio minoritario a su cuota de liquidación.

 La segunda era la sentencia del propio Tribunal Supremo 449/2025, que estimó una acción social de responsabilidad contra los administradores y puso de relieve que determinadas operaciones con sociedades vinculadas al grupo del socio mayoritario presentaban indicios de haber servido para desviar beneficios de Solmiplaya.

Una parte importante de la sentencia está dedicada a justificar por qué esas resoluciones firmes pueden ser tomadas en consideración mediante el denominado «efecto reflejo o indirecto de la cosa juzgada». El Tribunal recuerda que una sentencia firme puede producir efectos fuera del proceso en que fue dictada cuando contiene declaraciones de hechos que constituyen el sustrato común de litigios posteriores. La Sala cita expresamente la jurisprudencia según la cual es incompatible con la seguridad jurídica que distintos tribunales lleguen a conclusiones contradictorias acerca de si unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron. 

A partir de ese planteamiento, el Supremo considera acreditados varios hechos decisivos. En primer lugar, 

  1. que los activos inmobiliarios se transmitieron «por un precio claramente inferior al de mercado». La sentencia de la Audiencia Provincial había comparado los 7.177.000 euros obtenidos por Solmiplaya con tasaciones independientes que situaban el valor del inmueble entre nueve y diez millones de euros. También había apreciado que el precio medio de adjudicación a Alcorax era muy inferior al obtenido en las ventas individualizadas de apartamentos.
  2. Los créditos utilizados para compensar más de tres millones de euros del precio carecían de soporte documental suficiente. La Audiencia Provincial había señalado expresamente que no existían «facturas o contratos vinculados a ese saldo» y que el origen de la deuda se reducía a un asiento contable relacionado con anteriores ampliaciones de capital anuladas judicialmente.
  3. Determinados contratos suscritos con sociedades vinculadas al grupo del socio mayoritario constituían, al menos en parte, un mecanismo de desvío de recursos sociales. La sentencia reproduce el razonamiento de la STS 449/2025 respecto de Rodor Apartamentos, afirmando que ciertos pagos representaban un «medio para desviar beneficios» hacia sociedades vinculadas al administrador.

Nulidad por ilicitud de la causa. 

La sentencia establece expresamente que la doctrina tradicional sobre la nulidad por causa ilícita en fraude de acreedores es igualmente aplicable cuando el propósito perseguido es defraudar los derechos de un socio. 

«Estas mismas consideraciones de la nulidad de un negocio por ilicitud de la causa cuando el propósito fraudulento común a los contratantes sea defraudar a los acreedores, es también aplicable cuando el propósito sea defraudar los derechos de los socios de una sociedad, como puede ser su derecho a la cuota de liquidación».

Aplicando esa doctrina al caso concreto, el Tribunal concluye que concurren una serie de circunstancias que sólo se explican por la existencia de un propósito de perjudicar al socio minoritario. Entre ellas destaca la infravaloración de los inmuebles en más de 1.500.000 euros; el empleo de créditos de origen dudoso y carentes de respaldo documental para pagar una gran parte del precio; la inclusión en la transmisión de todos los activos relevantes de la sociedad; la rapidez del proceso en las fechas navideñas de 2014; la ausencia de transparencia respecto de ofertas alternativas; la circunstancia de que el liquidador fue designado exclusivamente con los votos del socio mayoritario; y, sobre todo, el resultado final de que el socio mayoritario se quedó con la totalidad de los bienes mientras el minoritario recibió apenas 2.087.000 euros.

La conclusión del Tribunal se formula en términos inequívocos:

 «la compraventa adolece de nulidad, al ser ilícita la causa del contrato, que es el propósito de defraudar la cuota de liquidación del socio minoritario mediante la despatrimonialización de la sociedad a través del socio mayoritario».

Respecto de la venta de las participaciones de Oliva Oceánidas por un euro, la Sala adopta una solución semejante. Aunque admite que no quedó acreditado que ese euro fuera necesariamente inferior al valor de mercado de las participaciones, entiende que ambas compraventas formaban un único negocio económico. La propia oferta de Alcorax condicionaba la adquisición de los inmuebles a la adquisición simultánea de las participaciones. Por ello, aprecia una «conexión causal inescindible» y considera que ambos contratos estaban integrados en una operación única dirigida a adquirir la totalidad de los bienes de Solmiplaya y privar al socio minoritario de una cuota de liquidación real. La venta de las participaciones es declarada nula por compartir la misma causa ilícita.

Como consecuencia, el Tribunal Supremo estima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y revoca la de primera instancia. Declara la nulidad de ambas compraventas, ordena la restitución de los inmuebles y de las participaciones sociales a Solmiplaya, impone las correspondientes restituciones recíprocas de prestaciones, ordena cancelar las inscripciones registrales y la transmisión de participaciones en el libro registro de socios y condena a las demandadas al pago de las costas de primera instancia.

Pero, los socios de Solo Tradicionales, como los socios de Mazacruz, siguen sin recibir lo que es suyo. 

¡Ay! ¿Por qué hay abogados que defienden a los malvados? (no me refiero a la defensa penal, obviamente)

La protección de los acreedores de las asociaciones


foto: JJBOSE 

 «La extendida idea de que en el Derecho de asociaciones no existe una afectación patrimonial destinada a proteger a los acreedores no es correcta. Desde un punto de vista sustantivo, la protección patrimonial de los acreedores en las asociaciones no es inferior a la existente en las sociedades de capital o en las cooperativas. En todos los tipos de corporación se protege a los acreedores adelantando, en cierta medida, el momento en que surge la obligación de solicitar el concurso al supuesto de sobreendeudamiento. También coincide el deber del órgano de administración, respaldado por responsabilidad por daños y perjuicios frente a los acreedores, de solicitar la apertura del procedimiento concursal tan pronto exista sobreendeudamiento. Del mismo modo, los mecanismos de protección de los acreedores durante la liquidación obligatoria tras la disolución son sustancialmente equivalentes. 

En situaciones normales, la vinculación patrimonial es incluso más intensa en las asociaciones. La razón es que, cuando un socio abandona la entidad, no tiene derecho a recibir una cuota de liquidación... Por ello, no hay lugar para una regla de conservación del capital semejante a la existente en las sociedades de capital. Como los asociados no tienen ningún derecho a apropiarse del patrimonio asociativo, los intereses de los acreedores no entran en conflicto con pretensiones patrimoniales de los socios, de modo que tampoco es necesario reservar partes del patrimonio en favor de los acreedores (función de retención del capital social) 

Por ello, si cabe hablar de levantamiento del velo en el ámbito asociativo, éste tendrá normalmente su origen en una confusión de patrimonios. El patrimonio de la asociación no es, en principio, un patrimonio perteneciente a los socios, sino el patrimonio propio de una organización independiente de ellos. Por eso no puede hablarse de una confusión patrimonial entre los socios personas físicas y la asociación en el sentido de que un bien pase inadvertidamente del patrimonio de unos al patrimonio de la otra o viceversa. 

Además, el socio ordinario de una asociación no suele ser el causante de una eventual confusión patrimonial, sino más bien una víctima de ella. También su posición jurídica resulta perjudicada cuando la actuación económica de la junta directiva, con o sin la intervención de personas influyentes situadas entre bastidores, genera incertidumbre acerca de si determinados bienes pertenecen a la asociación o a algunos de sus socios, o de si determinados gastos deben imputarse a la asociación o personalmente a los miembros de la junta. 

Si incluso en el Derecho de la sociedad limitada (GmbH) los socios que carecen de influencia efectiva sobre la gestión quedan excluidos de la responsabilidad derivada del levantamiento del velo, con mayor razón debe ocurrir lo mismo con los socios de una asociación. Por regla general, éstos sólo reciben información sobre la situación económica de la entidad una vez al año, en la asamblea general, y además la opinión dominante entiende que fuera de esa asamblea no tienen, en principio, un derecho general de información. 

Si de lo que se trata es de exigir responsabilidad a los miembros de la junta directiva o a quienes realmente controlan la organización desde la sombra, aunque ni siquiera sean socios, la construcción del levantamiento del velo resulta inadecuada ya desde su propio planteamiento conceptual. ...  

En consecuencia, una responsabilidad personal de los socios de una asociación inscrita, o de una asociación no inscrita que no persiga fines económicos, por analogía con los §§ 128 y siguientes del Código de Comercio alemán, sólo podría plantearse en caso de confusión entre el patrimonio de la asociación y el de sus miembros. Pero una confusión de esta clase sólo resulta imaginable dentro de estructuras asociativas complejas, como grupos de asociaciones o asociaciones matrices y filiales. Las personas físicas quedan, por tanto, en la práctica, al margen de cualquier responsabilidad por las deudas de la asociación basada analógicamente en los §§ 128 y siguientes del Código de Comercio alemán.»

 Dieter Reuter, Die Durchgriffhaftung beim Verein, Hüttemann/Rawert/Schmidt/Weitemeyer (Hrsg.) Non Profit Law Yearbook 2007, 2008 p 65 ss

Andreas Schlüter sobre fundaciones y asociaciones en derecho alemán


foto: JJBOSE

La fundación no tiene miembros y, por tanto, carece de autonomía. La asociación (y las corporaciones societarias como la SA, SL y Cooperativas) son autogobernadas 

La fundación de los §§ 80 y ss. del Código Civil alemán (BGB) es independiente de la existencia de un conjunto de miembros. En ello reside el criterio decisivo de diferenciación respecto de la asociación y de la sociedad anónima. Estas están sustentada por la voluntad de sus miembros y es esa voluntad la que dirige permanentemente su evolución, también en lo que se refiere a sus modificaciones estructurales (por ejemplo, aumentos de capital, fusión escisión y disolución). Originariamente, la unión de varias personas (Verband, universitas personarum) constituía el presupuesto conceptual y el rasgo característico no sólo de las sociedades personalistas, sino también de las corporaciones. Como principio, sin embargo, esta idea sólo subsiste hoy con limitaciones en el ámbito de las corporaciones. Para la subsistencia de una asociación es necesaria una pluralidad de miembros (§ 73 BGB), pero no en el caso de la sociedad anónima ni de la sociedad de responsabilidad limitada (GmbH), donde la titularidad del cien por cien de las participaciones por una sola persona es un fenómeno cotidiano; en la GmbH, incluso en el momento de su constitución ya no es necesaria una pluralidad de personas (§ 1 GmbHG).» 

La asociación y las corporaciones societarias dependen de sus miembros, la fundación es inmortal 

No obstante, sigue siendo cierto que para la asociacion o sociedad anónima es esencial la existencia de la voluntad directiva de un miembro o, más frecuentemente, de una pluralidad de miembros. La clásica distinción entre fundación y corporación mediante la contraposición entre universitas bonorum (fundación) y universitas personarum (corporación) sigue siendo válida hoy si se tienen en cuenta las modificaciones mencionadas. La identificación de este criterio diferenciador no plantea dificultades en otros ordenamientos jurídicos. La asociación es una organización autogobernada, es decir, dirigida por sus miembros, que, como correlato de la libertad de constitución, puede en principio ser extinguida en cualquier momento mediante la voluntad de todos ellos (universitas personarum). La fundación, por el contrario, es “inmortal”. Una vez constituida por el fundador adquiere autonomía propia y se convierte exclusivamente en una organización de administración orientada a fines, sin miembros (universitas bonorum). La ausencia de miembros constituye, en el caso de la fundación con personalidad jurídica, el fundamento generalmente aceptado de la necesidad de una supervisión fundacional.» 

Dos modelos ideales: la fundación sin organización y la asociación sin patrimonio (o sea, sin personalidad jurídica) 

Pese a la clara delimitación conceptual entre asociación y fundación a través de la noción de miembro (universitas personarum y universitas bonorum), la comparación de la realidad jurídica muestra una separación menos nítida entre la organización corporativa, por un lado, y la patrimonialización característica de la fundación, por otro, de lo que cabría esperar a partir de los claros criterios dogmáticos de diferenciación. En un extremo se encuentra la masa patrimonial autónoma en forma de fundación (patrimonio sin miembros) y por otra la unión de personas independiente de los cambios de sus miembros pero sin patrimonio propio (agrupación de personas sin patrimonio, o sea, una asociación 'interna'). Estas formas ideales se han ido aproximando entre sí: la fundación adopta configuraciones con rasgos propios de las asociaciones muy marcados; por otro lado existen asociaciones cuyo patrimonio está sometido a una vinculación específica que deja de atribuirlo a los miembros y les concede únicamente un poder limitado de disposición sobre la finalidad de la asociación.» 

... el legislador apenas se ha ocupado de la posibilidad de atenuar la separación entre fundación y asociación y de construir puentes entre ambas, la práctica contractual lo ha hecho de manera muy amplia... los límites se alcanzan allí donde los miembros quedan excluidos de toda influencia sobre la organización y el patrimonio de la asociación pasa a regirse exclusivamente por reglas propias que excluyen cualquier dirección externa.» 

Cualquier fin lícito perseguido colectivamente está protegido por la libertad de asociación

«Un fin asociativo lícito puede consistir, en particular, en acumular patrimonio, distribuir los rendimientos de ese patrimonio para fines de la asociación (o fundacionales) y someter la organización de esta actividad a la formación colectiva de la voluntad de la asamblea de miembros. Por esta razón, no es necesario invocar adicionalmente, para justificar la licitud de esta configuración, el artículo 9.1 de la Ley Fundamental alemana, que garantiza la libertad general de asociación como un derecho especial de la personalidad. Siempre que concurran los rasgos constitutivos de una asociación, las restricciones a la libertad de asociación en cuanto garantía corporativa sólo pueden derivar de las estrictamente delimitadas disposiciones constitucionales correspondientes. La fijación de fines y las reglas organizativas inspiradas en objetivos fundacionales no forman parte de las limitaciones constitucionalmente habilitadas para restringir la libertad de asociación. Por ello, en la realidad alemana de las fundaciones, la configuración del fenómeno social “fundación”, es decir, la vinculación duradera de un patrimonio a uno o varios fines fijados por el fundador, ya no está limitada a la forma jurídica de la fundación regulada en los §§ 80 y ss. del BGB.»

Las asociaciones - fundaciones

A diferencia de la Ley de Fundaciones española (art. 4.2 LF), no hay reserva de la denominación "fundación" para las fundaciones de los §§ 80 y ss. del BGB. 

Según la opinión dominante, también una SK o una asociación inscrita pueden añadir a su denominación la palabra Fundación... No obstante, para evitar el engaño del tráfico jurídico, cuando una corporación utiliza la denominación “fundación” debe resultar visible mediante una indicación adicional cuál es su verdadera forma jurídica (“SL” o “Asociación Inscrita”). En la práctica se hace frecuente uso de esta posibilidad. En el caso de la asociación existe además la restricción de que sólo pueden utilizar la denominación “fundación” aquellas asociaciones que dispongan de una dotación patrimonial suficiente o, al menos, de una expectativa asegurada de recibirla, de tal modo que quede garantizado durante un cierto período el cumplimiento de funciones acordes con la naturaleza de una fundación.» 

«El objetivo organizativo de la asociación-fundación (Stiftungskörperschaft) consiste en crear una estructura de tipo fundacional en forma asociativa. Con ello se evita la autorización administrativa, está exenta del control estatal propio de las fundaciones y permite al fundador una influencia posterior a la constitución superior a la que tendría en una fundación, pero los rasgos estructurales perseguidos deben aproximarse a los propios de una fundación regulada por el BGB. El primero de ellos es la orientación hacia fines ajenos a los miembros, normalmente de interés general. Los rendimientos y prestaciones de la corporación, apartándose del modelo legal ordinario, no deben beneficiar a los miembros (socios de la GmbH o accionistas de la AG), sino destinarse a los fines específicos fijados en los estatutos.» 

«El segundo rasgo es la existencia de un patrimonio fundacional básico puesto por el fundador al servicio del cumplimiento duradero de los fines establecidos. El tercer elemento es una estructura organizativa que sirva para la administración del patrimonio, su utilización conforme al fin previsto y, especialmente, la conservación de la vinculación duradera entre patrimonio y finalidad característica de la fundación.» 

Los límites derivados de la autonomía de las asociaciones y corporaciones societarias 

«Este objetivo de separar a los miembros del patrimonio y de orientar permanentemente la organización hacia un fin fundacional predeterminado encuentra límites en el principio de autonomía corporativa. La autonomía corporativa, entendida como la facultad de las asociaciones y corporaciones societarias para configurar por sí mismas su estructura y sus relaciones internas, constituye un rasgo central de todas las corporaciones. Su núcleo es la autonomía estatutaria, elemento necesario de la autodeterminación o soberanía asociativa. Dicha autonomía atribuye a todos los miembros la competencia para decidir libremente en cualquier momento sobre la finalidad y la existencia de su organización. Eso la sitúa en oposición al modelo de la fundación, donde ambas cuestiones, finalidad y existencia, quedan fijadas de manera permanente con la constitución de la entidad.» 

...  Desde un punto de vista económico, ese patrimonio no pertenece a los miembros, sino que queda adscrito de forma permanente a la asociación. La condición de miembro de una asociación no confiere una participación proporcional en el patrimonio asociativo, sino que constituye una relación personal con débiles conexiones patrimoniales.» 

«Según las disposiciones estatutarias habituales en las asociaciones-fundación, los miembros no reciben prestaciones procedentes de los rendimientos del patrimonio, carecen de derecho a una compensación económica en caso de separación y no participan en el patrimonio resultante de la liquidación de la asociación. Este último sólo corresponde a los miembros conforme al § 45.3 BGB cuando la asociación servía exclusivamente a sus intereses, lo que normalmente no sucede en una asociación-fundación. Gracias a estas posibilidades de configuración estatutaria permitidas por el Derecho de asociaciones, el patrimonio asociativo queda, por así decirlo, inmunizado frente a los intereses individuales de los miembros. La aproximación al modelo funcional de la fundación se completa mediante reglas tomadas del Derecho de fundaciones que obligan a los órganos de la asociación a conservar permanentemente e íntegramente el patrimonio.»  

«Los límites de esta aproximación al tipo ideal de fundación se manifiestan con especial claridad cuando se intenta lograr una vinculación permanente del patrimonio a una determinada finalidad mediante restricciones a la autonomía estatutaria de los miembros.» 

«El punto de partida es el § 33.1 BGB, que exige para las modificaciones estatutarias una mayoría de tres cuartas partes de los miembros presentes en la asamblea. Esta norma es dispositiva y puede tanto flexibilizarse como endurecerse. En particular, es válida una disposición que permita modificar los estatutos únicamente mediante acuerdo unánime. 

Asimismo, para la disolución de la asociación los estatutos pueden exigir, en lugar de la mayoría de tres cuartas partes prevista por la ley (§ 41 frase segunda BGB), una decisión unánime. La ley exige imperativamente el consentimiento de todos los miembros en caso de modificación de la finalidad de la asociación (§ 33.1 frase segunda BGB), debiendo prestar también los miembros ausentes su consentimiento por escrito (§ 33.1 frase segunda, segundo inciso BGB). 

Ello significa que, siempre que exista unanimidad, la finalidad de la asociación y, con ella, el destino del patrimonio, pueden modificarse en cualquier momento. No es posible garantizar de forma permanente esa vinculación patrimonial frente a la voluntad unánime de todos los miembros. Las restricciones, en principio admisibles, a la modificación de los estatutos, a la modificación de la finalidad o a la disolución de la asociación encuentran su límite en el principio de autonomía corporativa; no es posible construir mediante disposiciones estatutarias una perpetuación de la organización contra la voluntad de todos los miembros.» 

«Tampoco ofrece una solución la atribución de las competencias para modificar los estatutos, modificar la finalidad o acordar la disolución a terceros ajenos a la asociación, ni el establecimiento de una reserva de aprobación en favor de un tercero. Según la opinión dominante, la transferencia general de la competencia para modificar estatutos o fines a una persona ajena a la asociación es inadmisible.» 

«En definitiva, la permanencia de la finalidad fundacional puede quedar en gran medida asegurada de hecho mediante adecuadas reglas estatutarias; sin embargo, continúa sometida a la decisión unánime de todos los miembros. La continuidad de la vinculación finalista se ve asegurada, ciertamente, por la normativa fiscal sobre entidades de utilidad pública. El patrimonio formado bajo el régimen de utilidad pública queda sometido a una vinculación patrimonial de carácter fiscal.»

 Andreas Schlüter, Stiftung und Körperschaft – Körperschaften als Ersatzform der rechtsfähigen Stiftung, Walz/Hüttemann/Rawert/Schmidt (Hrsg.) Non Profit Law Yearbook 2006, 2007, p 75 ss.

Transparencia material sobrevenida en tarjetas de crédito 'revolving' según Manuel Jesús Marín López


Foto: JJBOSE


Con IA

El artículo, publicado en 2026 por Manuel Jesús Marín López, analiza críticamente las SSTS 154/2025 y 155/2025, primeras sentencias del Tribunal Supremo sobre la transparencia material en el crédito revolving, y desarrolla una tesis propia y novedosa: la posibilidad de una «transparencia material sobrevenida» cuando el consumidor adquiere, tras contratar, un conocimiento suficiente de las características y riesgos del producto.

La tesis central del autor es doble. Por una parte, coincide en lo esencial con el Tribunal Supremo cuando exige que el consumidor comprenda realmente cómo funciona el crédito revolving, cuáles son sus riesgos y qué consecuencias económicas puede tener. Por otra, discrepa de aspectos importantes de la doctrina del Supremo, especialmente de la exigencia de determinados ejemplos ilustrativos y, sobre todo, de la idea de que toda la información relevante deba suministrarse necesariamente antes de la celebración del contrato. El autor sostiene que, dada la naturaleza indefinida del revolving, la información suministrada durante la ejecución puede llegar a colmar las exigencias de transparencia.

El Tribunal Supremo identifica como riesgos característicos del revolving el alargamiento indefinido de la deuda, la reducida amortización del principal cuando las cuotas son bajas, el elevado coste financiero y el posible «efecto bola de nieve». 

Marín rechaza que la transparencia requiera necesariamente proporcionar «ejemplos adecuados» o simulaciones. Recuerda que ni en la jurisprudencia sobre cláusulas suelo, ni en la multidivisa, ni en otros ámbitos semejantes el Tribunal Supremo exige actualmente ejemplos numéricos para que exista transparencia. 

Defiende que transparencia e información precontractual son conceptos distintos. Existen supuestos en los que la jurisprudencia considera suficiente la información contenida en el propio contrato. En su opinión, el revolving pertenece a esta categoría porque no incorpora elementos sorpresivos comparables a los de una cláusula suelo o una cláusula multidivisa.

El autor sostiene que un consumidor medio ya sabe que, si utiliza mucho crédito y paga cuotas muy reducidas, tardará más tiempo en devolver la deuda y pagará más intereses. Considera incoherente que el Tribunal Supremo presuma conocimientos complejos del consumidor en otros ámbitos, como las cláusulas IRPH o determinados acuerdos novatorios sobre cláusulas suelo, y al mismo tiempo exija una advertencia específica en el crédito revolving.

Un aspecto relevante del trabajo es su análisis de la Orden ETD/699/2020. El autor entiende que el propio Tribunal Supremo reconoce implícitamente que, para los contratos posteriores a dicha regulación, el cumplimiento de las obligaciones informativas específicas establecidas por la normativa bancaria debería bastar para considerar transparentes las cláusulas del crédito revolving.

La «transparencia material sobrevenida»

El punto de partida es la especial naturaleza del revolving como contrato indefinido o de duración indefinida en la práctica. A diferencia de un préstamo tradicional, el consumidor puede desvincularse en cualquier momento o cambiar de modalidad de pago. Por ello, la información que recibe durante la ejecución tiene un valor mucho mayor que en otros contratos de crédito.

En este punto, tiene interés el contenido de los extractos periódicos que las entidades remiten a los clientes y, especialmente, la información que deben facilitar desde la Orden ETD/699/2020. Esos extractos incluyen datos sobre el crédito dispuesto, el límite disponible, el tipo de interés, la cuota, la duración estimada de la deuda y el coste total previsible. Esa información permite al consumidor comprender perfectamente el funcionamiento y los riesgos del revolving. Desde ese momento existiría una transparencia material sobrevenida

«se supera el control de transparencia material cuando, mediante el envío de extractos informativos periódicos, el consumidor conoce las características, funcionamiento y riesgos del crédito revolving».

Ahora bien, ha de tratarse de un contrato indefinido o fácilmente resoluble por el consumidor y el equilibrio contractual ha de estar restaurado (si el consumidor ha pagado ya un sobreprecio concreto, éste deberá reintegrarse). De modo que las cláusulas podrían ser nulas durante un primer período y válidas a partir de otro momento posterior. La transparencia sobrevenida produciría efectos únicamente hacia el futuro. Las cláusulas afectadas de intransparencia pero no abusivas por su contenido serían ineficaces inicialmente pero desplegarían sus efectos cuando el consumidor adquiriera un conocimiento suficiente gracias a los extractos informativos. El autor compara esta solución con la doctrina jurisprudencial sobre usura en revolving, que admite la validez del contrato durante una fase temporal y su nulidad en otra distinta cuando se modifica el tipo de interés.

Marín sostiene que exigir a entidades que contrataron en 2006 o 2010 determinados contenidos informativos definidos jurisprudencialmente en 2025 genera graves problemas de seguridad jurídica. Señala que la normativa vigente en aquellas fechas no permitía prever muchas de las exigencias actualmente formuladas por el Tribunal Supremo.

Manuel Jesús Marín López, A vueltas con la transparencia material en el crédito revolving: análisis crítico de las SSTS 154/2025 Y 155/2025 y la transparencia material sobrevenida, Revista CESCO de Derecho del Consumo, 2026

Nulidad de hipoteca por asistencia financiera y 34 LH


foto: Pedro Fraile

(resumen con IA)


La cuestión central del litigio consiste en determinar si una hipoteca constituida por una sociedad sobre un inmueble de su propiedad para garantizar la financiación empleada por terceros en la adquisición de sus acciones (asistencia financiera prohibida), puede hacerse valer frente al cesionario posterior del crédito hipotecario cuando éste adquirió el crédito a título oneroso, de buena fe y con inscripción registral.

Los antecedentes relevantes son complejos. La sociedad Zomote, S.A. era propietaria de una finca en Ibiza. En 2007, las sociedades luxemburguesas Rafa Entreprises y Fara Associates suscribieron una línea de crédito con Mitre Capital Partners Limited. Para garantizar las obligaciones derivadas de ese crédito, Zomote constituyó una hipoteca sobre su propia finca. Posteriormente, en 2013, Mitre transmitió el crédito y la hipoteca a Newgate Ventures S.à.r.l. mediante escritura pública e inscripción registral. Paralelamente, la sindicatura de la quiebra de Imsidex, S.A., accionista originaria vinculada con Zomote, inició diversos procedimientos impugnando la validez de las operaciones realizadas. Finalmente, Bastiodon, S.L., sucesora procesal de la sindicatura, ejercitó una acción de nulidad de la hipoteca alegando que constituía asistencia financiera prohibida por el entonces artículo 81 TRLSA, hoy artículo 150 TRLSC.

Resulta especialmente importante que la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida, sí aceptó la premisa principal de Bastiodon: la hipoteca constituía efectivamente asistencia financiera prohibida. Según la Audiencia, existía una relación causal entre la adquisición de las acciones y la garantía prestada por Zomote, de manera que el patrimonio social había sido utilizado para facilitar indirectamente la adquisición de sus propias acciones. La Audiencia afirmó expresamente que «la constitución de la hipoteca configura un supuesto de asistencia financiera prohibida».

Sin embargo, pese a reconocer la existencia de asistencia financiera prohibida, la Audiencia consideró que Newgate estaba protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria como tercero hipotecario de buena fe. Esa conclusión fue confirmada por el Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se basaba en la alegación de que la Audiencia había valorado erróneamente el contrato de crédito. Bastiodon sostenía que de la mera lectura del contrato resultaba evidente que la financiación se destinaba a la adquisición de las acciones de Zomote y que, por tanto, Newgate debía haber conocido la existencia de la asistencia financiera prohibida cuando adquirió el crédito. Según la recurrente, ese conocimiento excluía la buena fe necesaria para invocar la protección registral. 

El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento. Recuerda la doctrina consolidada según la cual la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia y sólo puede revisarse en supuestos excepcionales de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta. Analizando el contrato, concluye que de él no se desprendía necesariamente que la financiación estuviera destinada a una adquisición prohibida de acciones. El propio contrato indicaba que los fondos se emplearían para «efectuar una nueva financiación de la estructura corporativa del dueño de la Parcela», para proyectos relativos a la finca, honorarios profesionales e impuestos. El Tribunal entiende que la expresión «refinanciación de la estructura corporativa» no equivale necesariamente a asistencia financiera prohibida y que no permitía afirmar que Newgate conociera la ilicitud de la operación.

El primer motivo de casación sostenía que Newgate no podía ser considerada tercero hipotecario porque era simplemente cesionaria del crédito originario. Según Bastiodon, al adquirir el crédito ocupó la misma posición jurídica de Mitre Capital Partners y, por tanto, dejó de ser un tercero respecto de la relación jurídica controvertida.

El Tribunal Supremo dedica una parte sustancial de la sentencia a desactivar esta tesis. Examina las sentencias invocadas por la recurrente y concluye que ninguna de ellas resulta aplicable. Por el contrario, considera decisiva la doctrina según la cual el adquirente oneroso e inscrito de un crédito hipotecario puede beneficiarse del artículo 34 LH cuando adquiere de quien aparece registralmente legitimado para transmitir y desconoce la existencia de causas de invalidez no reflejadas en el Registro. Cita especialmente la STS 1141/2004, donde se reconoció expresamente esa protección al cesionario de un crédito hipotecario.

La sentencia insiste en que la cesión de un crédito hipotecario implica simultáneamente la transmisión del crédito y de la hipoteca como derecho accesorio. Recuerda los artículos 1112, 1528 y 1878 del Código Civil, así como el artículo 149 LH, para afirmar la plena transmisibilidad del crédito hipotecario y la subrogación del cesionario en todos los derechos del cedente.

A partir de esa base, el Tribunal considera acreditados todos los requisitos del artículo 34 LH: 
  • Newgate adquirió a título oneroso,
  • mediante escritura pública, 
  • de quien aparecía registralmente como titular del derecho transmitido; 
  • inscribió su adquisición;
  • y nada constaba en el Registro que permitiera conocer la eventual invalidez derivada de la asistencia financiera prohibida. 
Por ello concluye que «no podemos negar a la demandada su condición de tercero hipotecario». 

El segundo motivo de casación giraba en torno a la relación entre los artículos 33 y 34 LH. Bastiodon alegaba que la hipoteca era nula de pleno derecho y que una hipoteca inexistente no puede transmitirse válidamente; por tanto, el artículo 34 LH no podía utilizarse para «crear» un derecho real inexistente.

El Tribunal responde distinguiendo entre la nulidad del título previo y la validez del acto adquisitivo del tercero. Explica que el artículo 33 LH impide que la inscripción sane los vicios del propio negocio celebrado por el adquirente. Sin embargo, el artículo 34 LH sí protege frente a la nulidad del título anterior cuando el tercero ha adquirido válidamente y de buena fe. La sentencia resume esta doctrina afirmando que «el artículo 34 LH protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio».

La clave del razonamiento es que el negocio por el que Newgate adquirió el crédito hipotecario en 2013 no adolecía de ningún vicio. Aunque pudiera existir una causa de nulidad en la operación originaria de 2007, el acto adquisitivo de Newgate era válido, oneroso e inscrito. En consecuencia, opera la protección registral y la nulidad alegada no puede hacerse valer frente a ella.

Por ello, el Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos de Bastiodon, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

El momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, a efectos de exigir responsabilidad al administrador social con base en el art. 367 LSC, es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador


foto: Pedro Fraile

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2026 

En las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, a efectos de exigir responsabilidad al administrador social con base en el art. 367 LSC, es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador... No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible... El criterio decisorio de la sentencia recurrida, que resulta impugnado en el recurso, puede resumirse en estos términos: 

el cobro de lo indebido tuvo lugar el 5 de mayo de 2016, fecha en que la compradora entregó a la sociedad vendedora 42.000 euros en concepto de IVA, cantidad esta que la vendedora no debió recibir pues en esa compraventa, el sujeto pasivo del IVA, que debía ingresarlo en la Hacienda Pública o compensarlo con el IVA repercutido, era la compradora, al haberse producido una inversión del sujeto pasivo con base en el artículo 84.Uno.2.º de la Ley del IVA. 

En esa fecha, la sociedad vendedora se encontraba incursa en causa legal de disolución por pérdidas agravadas porque tenía un patrimonio social negativo. Pero la fecha relevante respecto de la existencia de la deuda social, a efectos de la aplicación del art. 367 LSC, no sería esa, sino el 3 de diciembre de 2019, en que la sociedad demandada fue emplazada en este litigio y sus administradores fueron conscientes de la existencia de la deuda por el cobro de lo indebido. Dado que menos de dos meses después, el 27 de enero de 2020, la causa legal de disolución había sido removida, los administradores no responden solidariamente de la deuda social porque reaccionaron en el plazo de dos meses desde que tuvieron conocimiento de la existencia de la deuda y removieron la causa legal de disolución. 

El criterio mantenido en la sentencia recurrida es erróneo. La conducta de los administradores sociales que enerva su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones sociales es la convocatoria de la junta para adoptar las medidas encaminadas a la remoción de la causa legal de disolución en el plazo de dos meses desde que concurrió esa causa legal de disolución, más exactamente, desde que la conocieron o debieron conocerla observando la diligencia exigible a un administrador social, dado el deber legal que les incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial. Pero si no han adoptado esa conducta (o alguna otra de las previstas en el art. 367.1, en relación con los arts. 365 y 366.2, y 367.2, todos ellos de la LSC) y, encontrándose la sociedad incursa en causa legal de disolución, nace una obligación social, que los administradores, en el plazo de dos meses desde que nazca esa obligación social o desde que los administradores la conozcan, adopten alguna de las conductas previstas en los apartados 1 y 3 del art. 367 LSC (en concreto, como ocurrió en este caso, la celebración de una junta universal para la remoción de la causa legal de disolución) es irrelevante y no les releva de responder solidariamente con la sociedad de las obligaciones sociales. 

En este caso, es irrelevante que se tome como fecha relevante la del nacimiento de la obligación social el 5 de mayo de 2016 (que es lo correcto) o, como incorrectamente ha hecho la sentencia recurrida, el 3 de diciembre de 2019, en que se dice que los administradores sociales conocieron la existencia de tal obligación social: en ambos casos, la sociedad deudora se encontraba incursa en causa legal de disolución y en los dos meses siguientes a la concurrencia de esa causa legal de disolución los administradores sociales no habían adoptado las iniciativas previstas en el art. 367.1, en relación con los arts. 365 y 366.2, y 367.2, todos ellos de la LSC. 

La posterior actuación de los administradores sociales dando cumplimiento a las exigencias de los apartados 1 y 3 del art. 367 LSC (convocar la junta de socios para acordar la disolución o la remoción de la causa de disolución, solicitar el concurso, etc.), en concreto, removiendo la causa legal de disolución, impide que siga originándose responsabilidad respecto de obligaciones futuras, pero no excluye la responsabilidad ya existente respecto de las obligaciones nacidas anteriormente. El cumplimiento tardío de sus obligaciones relativas a la realización de actuaciones tendentes a la remoción de la causa de disolución, la disolución de la sociedad o la declaración de concurso (esto es, cuando, la convocatoria de la junta general o la solicitud de disolución judicial o de concurso se producen fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 367, en relación con los arts. 365 y 366.2, todos ellos de la LSC) no produce efectos respecto de los acreedores que en ese momento ya podían exigir la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales. Solo producirá efectos liberatorios de la responsabilidad del administrador social respecto de las deudas sociales que nazcan después de ese cumplimiento tardío. En este sentido... sentencia 585/2013, de 14 de octubre... 

En conclusión, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, carece de relevancia para exigirles la responsabilidad solidaria con las obligaciones sociales prevista en el art. 367 LSC cuál sea el momento en que los administradores son conscientes de la existencia de la obligación social pues lo relevante es cuándo nace esa obligación social, en relación con el momento en que concurrió la causa legal de disolución y los administradores la conocieron o debieron conocerla. 

Son inscribibles las prestaciones accesorias consistentes en obligarse a cumplir un pacto parasocial




De la newsletter de Cuatrecasas
Tanto la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2026 (BOE de 13 de octubre de 2026) como la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio de 2026 (BOE de 14 de octubre de 2026) admiten la inscripción de una cláusula estatutaria en dos sociedades limitadas —el criterio sería idéntico tratándose de una anónima—, aprobadas por unanimidad en junta, que configuran como prestación accesoria no retribuida la obligación de los socios de "suscribir y cumplir fielmente el Pacto de Socios" (pactos que constan en unas escrituras públicas cuyos datos se reseñan en los propios estatutos). 
En línea de continuidad, cada Resolución reitera los argumentos que la Dirección General ya expuso respecto de prestaciones accesorias consistentes en cumplir protocolos familiares, primero en la RDGRN de 26 de junio de 2018 y, más recientemente, en las RRDGSJFP de 11 de octubre de 2024 y 29 de noviembre de 2024 . Dichos argumentos se reseñan en nuestro Post | Prestación accesoria de cumplir el protocolo familiar. 
La Dirección General contraargumenta la postura mantenida en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 28 de julio de 2025 (ECLI:ES:JM:2025:147), (v., el comentario aquí) 
la Resolución razona en los siguientes términos: El art. 86 LSC no exige transcribir en los estatutos “todos los términos de las obligaciones asumidas por el socio” —por ejemplo, el contenido de un contrato “laboral o de servicios profesionales o empresariales” o de un «préstamo hipotecario»—, sino que basta con que su contenido quede “suficientemente identificado”. 
Al constar el pacto de socios en escritura pública, su contenido íntegro puede ser conocido por los futuros socios, «quienes indudablemente… podrán exigir al vendedor que les informe sobre el contenido de tales pactos”.

martes, 13 de octubre de 2026

Pérdida de la unipersonalidad. Algo hay que hacer para inscribirla

 Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de junio de 2026 (BOE de 13 de octubre de 2026). Recurso contra la negativa del Registro Mercantil de Málaga a inscribir la pérdida de la condición de sociedad unipersonal de Global Sustainable Development, SA.

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La cuestión de fondo consiste en determinar si puede hacerse constar en el Registro Mercantil la pérdida de la unipersonalidad de una sociedad a instancia de quien afirma haber adquirido una participación mayoritaria del capital social y acompaña documentos públicos que, a su juicio, acreditan esa adquisición. 

Los hechos son los siguientes. D. J. V. A., actuando en representación de la sociedad chipriota Menona Limited, presentó una instancia en el Registro Mercantil de Málaga comunicando que dicha sociedad había adquirido el 51 % del capital de Global Sustainable Development, SA mediante la ejecución de una garantía formalizada en escritura pública de 18 de diciembre de 2019. Sostenía que tanto el administrador único como la propia sociedad habían sido notificados notarialmente de esa adquisición y que, al no haber promovido la inscripción de la pérdida de la unipersonalidad, solicitaba que el registrador la practicara directamente o, subsidiariamente, extendiera una nota marginal. 

El registrador rechazó la solicitud por dos grupos de razones. En primer lugar, porque la hoja registral de la sociedad estaba cerrada provisionalmente por falta de depósito de cuentas anuales conforme al artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital y al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. En segundo lugar, porque la documentación presentada no cumplía las exigencias legales para la inscripción de la pérdida de la unipersonalidad: no existía escritura pública de declaración, la declaración no procedía de persona legitimada para elevar a público los acuerdos sociales y, tratándose de una sociedad anónima con acciones nominativas, no se había exhibido al notario el libro registro de acciones nominativas ni documento equivalente previsto en el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil. 

El recurso presentado contra la calificación fue extraordinariamente escueto. La propia resolución destaca que el recurrente se limitó a manifestar que recurría la calificación, «sin mayor extensión y sin hacer relato de hechos y fundamentos de Derecho». 

La Dirección General desestima el recurso por dos motivos principales. El primero es que el cierre registral por falta de depósito de cuentas impide la práctica de la inscripción solicitada. La resolución recuerda que el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que mientras persista el incumplimiento de la obligación de depositar cuentas «no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad». Añade que la pérdida de la situación de unipersonalidad no figura entre las excepciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo. La Dirección General insiste en que el cierre registral constituye una sanción por el incumplimiento de la obligación legal de depósito de cuentas y que ninguna de las excepciones legales aplicables había sido invocada en el caso. 

El segundo motivo es de carácter sustantivo y formal. La Dirección General recuerda que el artículo 13.1 de la Ley de Sociedades de Capital exige que «la pérdida de tal situación [de unipersonalidad] (...) se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». Además, cita el artículo 174.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual la correspondiente escritura debe ser otorgada por quienes tengan facultad para elevar a público los acuerdos sociales y, tratándose de acciones nominativas, debe exhibirse al notario el libro registro de acciones o documentación equivalente. Ninguno de esos requisitos concurría en el supuesto planteado.

lunes, 12 de octubre de 2026

Y más sobre los efectos externos de la falta de autorización del artículo 160 f) LSC


 

El autor comenta la STS 9-VI-2026

Así clasifica el autor las posiciones doctrinales 

(i) que no se aplica el artículo 234 TRLSC; (ii) que se aplica (analógica o directamente) el artículo 234.2 TRLSC; (iii) que se aplica (generalmente) el artículo 234.1 TRLSC. Conforme a la primera tesis, el artículo 234 TRLSC no es aplicable y el acto de disposición de activos esenciales sin el correspondiente acuerdo de junta es ineficaz con independencia de la buena o mala fe del tercero. De acuerdo con la segunda interpretación, es aplicable el artículo 234.2 TRLSC, de modo que resultaría protegido el tercero que haya obrado de buena fe y sin culpa grave. Según la tercera postura, en la mayoría de los casos sería aplicable el artículo 234.1 TRLSC, con lo que el tercero resultaría protegido salvo que hubiera actuado dolosamente en perjuicio de la sociedad (exceptio doli).

Sobre lo que dije aquí, Pérez Millán sostiene

En una línea parecida, se sostiene recientemente que el artículo 160 f) TRLSC es una norma interpretativa de la voluntad hipotética o presumible de los socios, que estos podrían derogar o reforzar. Sin embargo, ese planteamiento no puede compartirse. Ninguna de las demás competencias que legalmente reconoce el artículo 160 TRLSC a la junta general puede atribuirse estatutariamente a los administradores. En particular, del mismo modo que la disolución o la modificación formal de los estatutos sociales son decisiones que deben necesariamente adoptar los socios y que no pueden delegar en los administradores, otro tanto sucede con aquellos actos que de hecho suponen la liquidación de la sociedad o la modificación del objeto social.

Imaginemos que los administradores venden el activo esencial - la fábrica de yogur - pero lo hacen a tres compradores distintos. A uno el terreno, a otro la maquinaria y a un tercero los vehículos. Desde la perspectiva de la sociedad, hay una enajenación de activos esenciales. Desde la perspectiva de los terceros, no. Por eso digo que es difícil proyectar externamente los efectos de una conducta de los administradores contraria a la voluntad presumible de los socios. Y la letra f) es el único supuesto entre las competencias de la junta que se refiere a actos que son competencia de los administradores. No lo son la "disolución o la modificación formal de los estatutos". Pero es que, además, las competencias típicas de la junta no tienen proyección externa. Afectan al contrato de sociedad y a su organización corporativa. Tiene razón Pérez-Millán en que en términos de posibilidad de delegación en los administradores la enajenación o adquisición de activos esenciales está a la par con la disolución o la modificación de estatutos, pero, como explico en la entrada, la sustancia de las operaciones se corresponde con las competencias naturales de los administradores (comprar y vender activos). Por esa razón, me inclino por la tercera opción que, como Pérez-Millán reconoce al final de su trabajo, no conduce a resultados prácticos diferentes de la segunda como se verá. La competencia de la junta para autorizar la adquisición o enajenación de activos esenciales es sui generis en su proyección exterior (supone negocios jurídicos con terceros, que es algo que la junta no puede hacer en ningún caso) y, por tanto, no debería tratarse como una actuación ultra vires por parte de los administradores. Es decir, no como un supuesto de falta de poder - que requeriría ratificación, como han sugerido algunos - sino como un supuesto de abuso de poder por parte de los administradores. El poder de representación no se les da para que liquiden de facto el patrimonio social o para que cambien materialmente el objeto social. Y la protección frente al abuso exige que el tercero incurra en dolo o culpa grave, la culpa grave que se equipara al dolo. Por eso decía en mi entrada que el 160 f) es una regla interpretativa de la voluntad de los socios, no una decisión legislativa sobre distribución de competencias entre administradores y junta. 

Pero la doctrina mayoritaria parece inclinarse porque 

como también precisa el Tribunal Supremo, la competencia de la junta conforme al artículo 160 f) TRLSC se traduce en un límite externo al poder de representación de los administradores. A falta de aprobación por la junta, los actos de disposición de activos esenciales son, en efecto, actos realizados con exceso de poder o, lo que es lo mismo, sin poder de representación. Es más, el artículo 234.2 TRLSC presupone la ineficacia del acto de disposición porque protege única y exclusivamente a los terceros de buena fe y sin culpa grave. En otras palabras, esa norma depara una tutela que, con todas las especialidades que se quiera, no es sino una manifestación del principio general de la confianza en la apariencia jurídica. Es decir, se estaría ante un supuesto de representación (solo) aparente o de (mera) apariencia de representación

Pérez Millán se pronuncia por la aplicación directa - no analógica - del artículo 234.2 LSC pero reconoce que  

... la cuestión no reviste demasiada importancia desde un punto de vista práctico, pues se siga la vía que se prefiera, directa o analógica, el resultado será el mismo. Con todo, la respuesta que se ofrezca tiene relevancia desde un punto de vista metodológico y sistemático...  

El Tribunal Supremo parece hacer suyo ese argumento cuando escribe: «El objetivo del artículo 160 f) TRLSC, proteger a los socios de las actuaciones del órgano de administración que supongan una modificación o sustitución de facto de su objeto social, ha de conjugarse con la tutela del tráfico que supone el artículo 234.2 TRLSC . Si cabe, con más razón aún que en el caso de los actos ajenos al objeto social, pues el tercero puede conocer si el administrador actúa fuera del objeto social porque los estatutos que lo definen constan en el Registro Mercantil; pero para saber si está contratando sobre activos esenciales, la publicidad del Registro Mercantil le es de poca utilidad» (FD 2.º, 6 V).

Pero la protección debe ser ex post e indemnizatoria porque, al fin y al cabo, los administradores lo son de la sociedad y han sido elegidos por los socios. No se vé por qué debe cargarse con los terceros la averiguación de si, en el caso concreto, los activos que adquieren o que venden son esenciales para su contraparte. Es un privilegio del que no disfrutaría un individuo que actuase a través de un apoderado y no vamos a considerar a las sociedades anónimas como menores de edad o personas necesitadas de "apoyos" para actuar en el tráfico. 

Pérez-Millán continúa explicando la argumentación del Supremo y rechaza que haya una laguna que obligue a aplicar analógicamente el artículo 234.2 LSC 

Como indica el mismo Tribunal Supremo, los actos del artículo 160 f) TRLSC son «contratos y negocios jurídicopatrimoniales » y además «típicamente actos de gestión» (FD 2.º, 6 III), por lo que «están formalmente comprendidos» entre los actos que considera el artículo 234.2 TRLSC (FD 2.º, 6 IV). Es más, podría decirse que, desde un punto de vista formal, tienen encaje entre los actos que en su conjunto contempla el artículo 234 TRLSC , y solo desde una perspectiva material es posible adscribirlos al primero o al segundo de sus apartados.

A los actos de disposición de activos esenciales sin aprobación de la junta se les aplica el artículo 234.2 TRLSC y no el artículo 234.1 TRLSC porque, por definición, son actos que, siguiendo con las palabras del Supremo, «no corresponden al objeto social (…) o, al menos, de facto lo modifican o sustituyen» (FD 2.º, 5 in fine). Por eso no cabe sumarse a aquella opinión según la cual la disposición de activos esenciales debería considerarse comprendida en el objeto social y le sería aplicable el artículo 234.1 TRLSC dado que normalmente sería un acto neutro o incoloro respecto de las actividades que lo integran, salvo en casos evidentes de actos no comprendidos en el objeto social como la liquidación de hecho de la sociedad o la filialización 

Es más, en los términos del artículo 234.2 TRLSC , los actos de disposición de activos esenciales no son simplemente actos ajenos o extraños al objeto social sino específicamente actos modificativos o impeditivos del mismo, porque no constituyen desviaciones puntuales sino permanentes del objeto social, o directamente imposibilitan su ejercicio, y por ese motivo cabe calificar como actos contrarios al objeto social o actos de liquidación.

Por lo demás, la aplicación directa, en vez de analógica, del artículo 234.2 TRLSC habría ahorrado a los jueces del Supremo una ponderación de los distintos intereses en juego que es preferible confiar al legislador, y les habría permitido apoyar su decisión en una mera interpretación o aclaración de sus palabras.

En el caso concreto, Pérez-Millán se muestra de acuerdo con la valoración que hace el Supremo de la conducta del que adquirió todos los activos de la sociedad vendedora 

Por lo que hace al primer indicio de que el tercero no había obrado de buena fe y sin culpa grave, la Audiencia había opinado que no era suficiente la identidad o coincidencia entre la antigua socia de la vendedora y la actual administradora de la compradora, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo que había pasado. El Supremo, por el contrario, presume que esa circunstancia «implicaba la posibilidad de acceder a una mayor información sobre la trascendencia de la enajenación (…) con más facilidad que la que tendría un tercero completamente ajeno a la vendedora» (FD 2.º, I in fine). En cuanto al segundo indicio de la mala fe o la culpa grave de la compradora, el Supremo corrige abiertamente al Juzgado y a la Audiencia. En ambos casos se había buscado una explicación al reducido precio que se había pactado, y ni siquiera se había pagado, en que la compradora asumía las cargas que gravaban los inmuebles y liberaba a la vendedora de sus deudas. La Sala Primera recuerda que, para que la asunción de deuda hubiera liberado a la vendedora, habría sido necesario el consentimiento de los acreedores ex artículo 1205 CC, y en su defecto había asunción cumulativa de deuda y la transmitente seguía siendo deudora (FD 2.º, 8 III-V). Y concluye que la operación dejó a la transmitente sin activos, ingresos, ni actividad a cambio de no recibir cantidad alguna y no quedar liberada de sus deudas, por lo que no podía considerarse que el adquirente de los activos hubiera actuado de buena fe y sin culpa grave, y no resultaba protegido por el 234.2 TRLSC ante la ineficacia del acto realizado por los administradores al no contar con la autorización de la junta (FD 2.º, 8 VI y VII).

 En cuanto a la diferencia de aplicar la exceptio doli o de interpretar restrictivamente la culpa grave

Para unos, debería protegerse al tercero con el único límite de la exceptio doli. Para otros, procedería una interpretación restrictiva de la culpa grave hasta su equiparación al dolo. Es cierto que en el primer caso se exigiría que hubiera consilium fraudis entre el tercero y los administradores o al menos que el tercero se aprovechara de su deslealtad o actuara a sabiendas en perjuicio de la sociedad. En cambio, en el segundo caso bastaría con que el tercero conociera o hasta ignorara de forma inexcusable que los activos son esenciales.

Pero también se considera desde la posición contraria que, si el tercero no podía ignorar empleando la mínima diligencia que el administrador estaba disponiendo de activos esenciales, su conducta sería dolosa (dolo eventual), porque conocería que el administrador carece de competencia y estaría aprovechándose de su deslealtad.

Por otro lado, ni siquiera hay una incompatibilidad absoluta entre partidarios de aplicar el artículo 234.2 TRLSC y contrarios a aplicar tanto ese artículo como el 234.1 TRLSC . Para unos, solamente puede dejarse sin efecto el acto negocio o negocio dispositivo cuando el carácter esencial de los activos es evidente para el tercero por la especial relación de este con la sociedad o por su carácter absolutamente notorio. Para otros, los únicos supuestos que contempla el artículo 160 f) TRLSC son operaciones de tanta importancia o trascendencia para la sociedad que normalmente los terceros no pueden ignorar o desconocer el carácter esencial de los activos empleando la mínima diligencia exigible. En efecto, si se interpreta de manera estricta el ámbito de aplicación del artículo 160 f) TRLSC, se restringe el posible juego del artículo 234.2 TRLSC: cuanto más relevante sea la operación para la sociedad, más patente será para los terceros que excedía de la competencia de los administradores y debía ser aprobada por los socios.

El Supremo parece también ir en esa línea cuando califica los actos de disposición de activos esenciales como modificaciones de facto del objeto social, y en concreto el caso que examina como la liquidación de facto de la sociedad.

Lo que yo trataba de argumentar es que para que anulemos la operación la conducta del que adquiere o enajena activos que son esenciales para la sociedad debe ser reprochable. Es decir, no basta con que sepa - mala fe - que está comprando activos esenciales para la sociedad vendedora. Tiene que saber que, al actuar así, está perjudicando a la sociedad. Pero si el tercero cree que los administradores han obtenido la autorización o que la obtendrán fácilmente y el precio de adquisición o enajenación es de mercado, aunque sepa que se trata de activos esenciales, la operación no debería deshacerse y no debería considerarse que ha actuado sin buena fe o con culpa grave. Por eso creo que la aplicación del art. 234.2 LSC no es una solución perfecta.  

David Pérez Millán, Los efectos de las operaciones sobre activos esenciales sin acuerdo de junta. (COMENTARIO DE LA STS 881/2026, DE 9 DE JUNIO) COM\2026\20166, Revista de Derecho de Sociedades, Nº 78, 2026

En caso de scrip dividend, si el nudo propietario opta por recibir acciones, el usufructuario tiene derecho a una compensación


La tesis central del artículo es que el Derecho español asigna hoy los derechos de forma tal que el nudo propietario controla de hecho el resultado de las operaciones de scrip dividend y, por razones económicas perfectamente racionales, tenderá siempre a optar por la recepción de nuevas acciones, lo que puede privar al usufructuario de todo rendimiento efectivo de las acciones durante años. Esa solución deriva de la estructura jurídica vigente, pero produce un resultado insatisfactorio porque vacía económicamente el usufructo. Por ello, el autor sostiene que debe construirse algún mecanismo de reequilibrio, preferentemente mediante una compensación interna a favor del usufructuario.

El autor rechaza la idea de que las nuevas acciones generadas por el scrip dividend pertenezcan al usufructuario como si fueran dividendos en especie. Considera errónea la solución de la SAP Navarra 124/2014, porque las acciones nuevas corresponden al nudo propietario y lo único que ocurre es que el usufructo se extiende sobre ellas conforme al artículo 129.4 LSC. Las acciones no son el dividendo; el scrip dividend es un derecho de opción atribuido al socio, y el socio es el nudo propietario.

Su diagnóstico del problema es el siguiente: el usufructuario tiene derecho al dividendo acordado (art. 127 LSC), pero quien recibe el derecho de asignación gratuita y puede decidir entre cobrar efectivo o recibir acciones es el nudo propietario. Como si cobra el efectivo debe entregarlo al usufructuario, mientras que si recibe acciones mantiene o mejora su posición como socio, el nudo propietario carece de cualquier incentivo económico para elegir el efectivo. El autor afirma expresamente que «no encontramos ni un solo argumento económico racional que induzca al nudo propietario hacia una opción distinta a la de reinvertir el dividendo».

Según el autor, cuando el nudo propietario opta por las nuevas acciones está frustrando la expectativa legítima del usufructuario de percibir rentas periódicas. Como la extensión del usufructo a las nuevas acciones y el mecanismo liquidatorio de los arts. 128 y 129 LSC no compensan suficientemente esa pérdida, debe reconocerse al usufructuario una reclamación indemnizatoria frente al nudo propietario, fundada en la relación interna entre ambos y en las exigencias de buena fe.

El autor propone una compensación equivalente, en esencia, al dividendo que el usufructuario habría cobrado si el nudo propietario hubiera vendido los derechos de asignación gratuita, menos el incremento de valor que experimenta el propio usufructo por extenderse a las nuevas acciones.

La idea es sencilla. Si el nudo propietario reinvierte, el usufructuario pierde el dividendo líquido, pero no lo pierde todo, porque su usufructo pasa a recaer también sobre las acciones nuevas conforme al artículo 129.4 LSC. Por tanto, la compensación debe calcularse como:

Compensación = dividendo hipotético dejado de percibir − incremento de valor del usufructo.

Marcos Cruz, Operaciones de scrip dividends y el usufructo de acciones: ensayando un mecanismo de compensación del usufructuario, Revista de Derecho de Sociedades, nº 77, Mayo de 2026

Más sobre los efectos externos de la falta de autorización del artículo 160 f) LSC



Comienza el autor recordando que el artículo 43 de la derogada Ley de Cooperativas decía 

«2. Será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General, bajo pena de nulidad, para los siguientes actos: (…) g) La enajenación o cesión de la Empresa por cualquier título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la Cooperativa.» 

Destacable es que se exigía acuerdo de la asamblea y que la infracción acarreaba la "nulidad" lo que -parece- solo puede interpretarse como nulidad de la "enajenación o cesión". Porque, si no hubo acuerdo de la asamblea autorizando la operación ¿qué acuerdo sería declarado nulo? 

Y añade que el precepto fue sustituido en la ley vigente  por el artícuo 21.1 g) que establece que la Asamblea "únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social" y añade que "podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos".

Un poco raro porque sería un acuerdo de la asamblea por el que decide que el Consejo Rector le someta determinados asuntos a su decisión.

Entre las competencias "exclusivas" de la Asamblea General ya no se incluyen las ventas de activos esenciales. Sólo en la letra - y después de la competencia sobre la "Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad", "Toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa". 

Pernas no explica por qué modificó el precepto el legislador. Y el artículo 32.1 IV de la ley de cooperativas vigente es similar al 234 LSC, esto es, extiende las "facultades representativas del Consejo Rector... a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceras personas las limitaciones que en cuanto a ellas pudieran contener los estatutos"

Pero no contiene regla alguna respecto de los actos que estén fuera del objeto social, lo que debería traducirse en que se aplican las reglas generales de protección de la apariencia. 

Pernas considera que, bajo el régimen derogado, la Ley de Cooperativas establecía un reparto de "poderes legales" en el sentido del artículo 9.1 de la Directiva (UE) 2017/1132 y, por tanto, que la falta de autorización tiene efectos frente a terceros. Pero insiste en que esa debe ser la solución en los casos del art. 160 f) LSC. Luego añade que no se trata de nulidad radical de la enajenación o adquisición ni de anulabilidad sino de un "contrato incompleto" por haberse celebrado por un representante sin poder. Lo que se subsanaría si se obtiene la autorización de la junta a posteriori (art. 1259 CC), esto es, la "ratificación debe ser necesariamente expresa y adoptada con las mismas garantías formales exigidas para la autorización previa". 

Se comprende fácilmente que esta tesis no es muy amigable con el tráfico y difícilmente compatible con la valoración que subyace al artículo 234 LSC

Julio Pernas, Validez y eficacia de la enajenación de activos esenciales sin autorización de la junta del artículo 160 f) TRLSC: búsqueda de soluciones en la legislación cooperativa y el poder aparente, RdS 2026

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