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miércoles, 12 de mayo de 2021

Bolsas automatizadas

 


Publica el Financial Times que algunos inversores billonarios van a invertir en una bolsa – un mercado en el que se intercambiarán activos – que funcionará a base de blockchain, es decir, que las transacciones se ejecutarán en ese mercado automáticamente, como smart contracts.

Este sistema puede disrumpir los mercados tradicionales – dice el FT – construyendo uno que prescinde de los agentes de valores y las cámaras de compensación que custodian, registran las transacciones y ejecutan éstas por cuenta de los titulares, es decir, que se automatiza toda la celebración y ejecución de los contratos de compraventa que tienen lugar en una bolsa. Como siempre, para los juristas, nihil novum sub sole cuando se habla de tecnología.

La automatización y descentralización de la celebración y ejecución de los intercambios alcanza también a los “creadores de mercado” (market makers). Las bolsas están organizadas de dos formas. Unas, como la bolsa de Madrid, ponen en contacto directo a vendedores y compradores. Otras, como el NASDAQ tienen creadores de mercados, es decir, intermediarios entre los que quieren vender y los que quieren comprar a los que se llama así porque garantizan la liquidez de ese mercado, esto es, que cuando alguien quiera vender encontrará a alguien que le compre (el market maker) y cuando quiera comprar encontrará alguien que le venda (el market maker).

En lugar de recurrir a un creador de mercado tradicional para persuadir a los compradores y vendedores a intercambiar en bolsa, los inversores podrán depositar sus activos en un contrato inteligente (en lugar de abrir una cuenta en un banco-agencia de valores y éste una cuenta en iberclear) y dejar que un código informático automatizado se encargue de la compra y la venta con terceros. El contrato inteligente mantendrá los fondos y tomará los datos, además de realizar la liquidación y la compensación.

Y, naturalmente, suprimido el intermediario, los inversores – los que compran y venden – se suprimen las comisiones o márgenes que cobra y, suprimidos los market makers, se elimina el “spread”, esto es, como cualquier cambista de moneda, la diferencia entre el precio al que el market maker está dispuesto a comprar y el precio al que está dispuesto a vender un determinado activo (las acciones de Telefonica, por ejemplo).

Si se observa con atención, no hay revolución alguna desde el punto de vista contractual y de diseño de la organización que es una bolsa. Más bien lo que hay es un perfeccionamiento del modelo más tradicional de bolsas: las bolsas han tenido históricamente el carácter de mutuas, es decir, los “propietarios” de la bolsa han sido tradicionalmente los “miembros del mercado”, esto es, los intermediarios a través de los cuales los particulares compran y venden el bien o derecho que se intercambia en esa bolsa. Las bolsas sufrieron en los últimos cincuenta años un proceso de “desmutualización” y hoy son propiedad de sociedades anónimas.

Lo que la tecnología puede provocar es una mutualización extrema porque los miembros del mercado no serán ya exclusivamente los intermediarios sino los propios inversores. Las bolsas del siglo XXI se parecerán así más a las ferias medievales. Como los que escriben de estas cosas no son juristas, el periodista del FT dice que

El proceso se ha comparado con YouTube porque los inversores pueden generar y subir sus propios contenidos, evitando los intermediarios establecidos. Dado que toda la información, incluidos los datos del mercado y el historial de transacciones, está disponible públicamente pero es anónima, algunos expertos describen las criptomonedas como el mercado más difícil del mundo para operar.

Pero los “mutualistas” pueden acabar peor que bajo el sistema actual ya que, aunque no tendrán que pagar a los intermediarios (o a los “miembros del mercado” o a la sociedad anónima titular de la bolsa), tendrán que hacerlo a la compañía – Bullish Global en este caso – que les presta los servicios que hacen posibles los intercambios y esos pagos habrán de ser objeto de un contrato – suponemos que un contrato inteligente, también – que “redactará” unilateralmente Bullish Global que, naturalmente también, fijará unos precios que hagan preferible para los inversores usar esta bolsa en comparación con las tradicionales. Por último, no sabemos en qué medida podrán escapar estos nuevos mercados a la regulación, lo que dependerá, en última instancia qué tipo de inversores puede realizar transacciones en él.

sábado, 15 de junio de 2019

La cartilla de ahorros que Di Salvo abrió para Furnari


Carlo Crivelli, La anunciación


Introducción


Una iniciativa extraordinariamente útil de Rocco Favale y Angelo di Sapio se llama La Biblioteca Giuridica que cuelga en libre acceso a través de academia.edu trabajos y materiales jurídicos en italiano. Italia era el número uno en Derecho en Europa en la primera mitad del siglo XX, junto con Alemania, de manera que podrían mejorar nuestras publicaciones y nuestras sentencias si en vez de leer al último compilador de la información mas banal repasáramos lo que pensaban y decían los juristas del siglo pasado. Especialmente útil es volver a estos textos en materias – casi todas – de Derecho Privado patrimonial. Las construcciones dogmáticas estaban “terminadas” en 1960 de modo que cualquier reconstrucción que se intente hoy, o cualquier construcción de una institución más reciente (piénsese en el cash pooling, en los derivados, en las criptomonedas, en los smart contracts, en los deberes de los administradores en el preconcurso, en las cláusulas abusivas, en los fondos de inversión… ) puede emprenderse con los materiales constructivos elaborados entre 1850 1950. Lamentablemente, la tendencia mayoritaria es la contraria: creer que todo es sui generis y que han de inventarse categorías para cada nuevo asunto incluido por el legislador en una norma. No es así como funciona el Derecho.

El caso


“La libreta de ahorros, a falta de los requisitos específicos de los títulos de crédito, no puede ser considerada como uno de ellos sino como un documento de legitimación. El banco que ha emitido una libreta de ahorros tiene la obligación de restituir la suma reflejada en la libreta a aquel a cuyo nombre se ha emitido sin investigar, en ningún caso, si el titular de la libreta coincide o no con el efectivo propietario de la suma de dinero”
Dice el Tribunal que, como los títulos de legitimación, la función de la libreta de ahorros es la de “identificar quién tiene derecho a recibir la prestación” que figura en el documento, lo que puede dar lugar a una divergencia entre el que ha efectuado el depósito y el que está legitimado para exigir al banco que se le entregue la suma de dinero. “En el caso, el propietario de la suma es Furnari, que resulta ser el titular de la libreta mientras que su representante, que celebró el contrato con el banco y entregó a este materialmente la suma, es Di Salvo”. Al parecer Furnari era menor y aceptó que di Salvo celebrar el contrato y depositar la suma permitiéndole también que retirara fondos. Dice el Tribunal que, con independencia de las relaciones entre las partes – en las cuales, el dinero corresponderá a quien sea su propietario –, en relación con el banco, “la titularidad de la libreta se configura como indiscutible” título para reclamar de éste la entrega de la suma depositada. Y este efecto simplificador del cumplimiento de las obligaciones que tienen los títulos de legitimación pueden beneficiar tanto al acreedor (que puede probar fácilmente su derecho) como al deudor (al que se simplifica el cumplimiento liberatorio de su obligación). En el caso, que “el banco conociera que existía un pleito entre Furnari y los herederos de Di Salvo en relación con el patrimonio relicto de este no autorizaba al banco a negar la restitución de la suma al titular de la libreta”…
“el titular es Furnari, el depositante Di Salvo y la denominada <<condición>> no sirve para refutar la legítima presunción de titularidad a favor de que Furnari sea también el propietario de la suma depositada, y, por tanto, debe restituírsele”
En fin, un caso de escuela del valor de los títulos de legitimación.

El comentario de Bisconti: el trust


El comentario es desproporcionado. Empieza Bisconti explicando el funcionamiento de la propiedad inmobiliaria feudal en la Inglaterra medieval (muy diferente del modelo romano de propiedad que se construyó en Europa continental) y cómo el tenant podía ver que sus derechos sobre una finca estate pasaban a su señor si el tenant no tenía hijos o tenía hijos menores de edad. En tal caso, el tenant podía recurrir al trust. Transmitía a alguien de su confianza sus derechos y el trustee se obligaba a reintegrarlos a favor del heredero del settlor o a gestionarlos en interés del heredero-beneficiario. De este modo, el settlor se libraba “de las gravosas cargas feudales que pesaban sobre él” y el señor feudal se quedaba sin sus derechos de “relief”, “wardship” y “marriage”. Este es el origen del trust.
A continuación, entra en el caso. y explica que Di Salvo había depositado en 1956 una enorme cantidad de dinero para la época en la caja de ahorros de Catania, se había hecho emitir por esta una libreta de ahorros nominativa a nombre de Furnari y había incluido la siguiente “condición”: “Depósito voluntario realizado por Di Salvo Giuseppe, el cual se reserva la facultad de retirarlo, en vida, confiriendo la facultad al titular de la libreta de retirar solidariamente los fondos sólo tras la muerte de Di Salvo”. Di Salvo murió a los pocos meses de realizar el depósito y la madre de Furnari reclama a la caja de ahorros que le entregue la suma depositada. Bisconti examina el caso considerando que Di Salvo había realizado un acto de disposición mortis causa. Continúa citando a Maitland y cuenta lo siguiente:
¿Es el derecho del beneficiario un derecho real o un derecho obligatorio dirigido principalmente al trustee y sancionado por una protección patrimonial especial? ¿Hay un desdoblamiento de la propiedad en el trust? Históricamente, parece que la protección al beneficiario se limita a la que otorgaban los tribunales de equity, no los del common law. Para éstos, el trust era irrelevante. El derecho de propiedad del trustee era un derecho de propiedad sin restriciones de manera que no había acción del beneficiario por incumplimiento del trustee de poseer la finca en beneficio de un tercero.
Pero la protección otorgada al beneficiario por parte de los tribunales de equity (recuérdese que no será hasta 1878 cuando se unifiquen las dos juridicciones) no significaba que éstos dejaran de considerar propietario al trustee. Simplemente, reconocían las limitaciones impuestas a éste por el settlor en beneficio de otro. Y, lo que ocurre es que el alcance de tal protección se va extendiendo progresivamente y el beneficiario puede exigir el cumplimiento no solo al trustee sino a sus herederos, acreedores y a los que hubieran adquirido la propiedad del trustee conociendo la existencia del trust, conocimiento que podía “construirse” mediante la publicación del carácter fideicomisario de la propiedad.

Respecto del caso,


Bisconti dice que Di Salvo quiso hacer lo que en el common law se denomina un “savings bank trust” que permite “al constituyente, a través de sus poderes de revocación, mantener la absoluta disponibilidad de la suma depositada durante su vida y disponer mortis causa sin tener que respetar las formas del testamento… en ambos casos se trata de una disposición del patrimonio post mortem del disponente… un acto de liberalidad mortis causa. (véase el caso Mazacruz y se comprenderá que también el Marqués de Paul había donado y establecido el privilegio sobre las participaciones que recibiría su hijo Carlos, en todo caso, para después de su muerte y, por lo tanto, tratándose de una disposición mortis causa de sus bienes, era sencillamente revocable como efectivamente se revocó) y que lo que hizo Di Salvo se parece al “totten trust”). Se trata de “un contrato a favor de tercero – acto inter vivos – diseñado en e lcaso concreto para conseguir un fin atípico, esto es, llevar a cabo un acto de liberalidad mortis causa lo que obliga a examinar si se han cumplido las normas relativas al negocio jurídico celebrado – contrato a favor de tercero – y acto de disposición mortis causa.

Critica así la sentencia del Tribunale de Catania que, como se ha explicado, consideró que Di Salvo estaba actuando por cuenta de Furnari. No, dice Bisconti. La “causa” del negocio jurídico con el banco era la de donación mortis causa. Y es el régimen de las donaciones mortis causa el que ha de aplicarse. Así se deduce del tenor literal de la “condición” que refleja claramente que Di Salvo estaba actuando por cuenta propia, no en representación de Furnari. Pero, para la solución del caso, no es importante porque el Tribunale se limita a la relación entre la Caja de Ahorros y Furnari.

¿Es nulo el negocio por no tener la forma testamentaria? No en Derecho español (art. 620 CC). Y, como resulta del art. 620 CC – y para Bisconti de su carácter de negocio a favor de tercero -, la consecuencia más relevante es que Di Salvo podía revocarlo (art. 1412 Codice civile). Esto se deduce de que Di Salvo se había reservado el derecho a retirar los fondos depositados libremente. Esta calificación es discutible a la vista de la conducta de Di Salvo. Las partes del contrato de depósito irregular o de servicio de caja son el banco y Di Salvo. Y de la condición se deduce, más bien, que Di Salvo quería donar a Furnari los fondos que hubiera en el depósito tras su muerte, no que quisiera celebrar un contrato de depósito como representante – esto es, por cuenta – o en beneficio de Furnari. La calificación como donación mortis causa parece por eso más correcta.

lunes, 8 de enero de 2018

Los (costes de los) contratos inteligentes (IV)

guilm0 1676


Adventario, @Guilm0 Guillermo Alfaro

“there is more to a contract than recordkeeping and rote performance”


Sklaroff


La tesis del trabajo es que, dadas las características del código informático que utilizan las cadenas de bloque y los elevados costes económicos de ejecutar las transacciones en dichas cadenas, los llamados contratos inteligentes “encarecerán las transacciones y las harán más ineficientes que los contratos tradicionales” en muchas circunstancias y entornos. Los smart contracts en blockchain, o sea, los contratos inteligentes en cadenas de bloques no deberían llamarse “contratos inteligentes” sino más bien, “contabilidad descentralizada” (DLT) porque esto es lo más característico de esta herramienta informática: que permite intercambiar y proteger datos – realizar transferencias y contabilizarlas – de forma segura y sin necesidad de un intermediario de confianza (como el heredero de confianza del Derecho foral). Es, como suele decirse, un gigantesco libro de contabilidad cuya llevanza no se confía a nadie en particular y a todos, en general, los que realizan las transacciones que se apuntan en el libro.

viernes, 10 de marzo de 2017

Contratos inteligentes (III): no son mas que letras de cambio autogestionadas mediante anotaciones en cuenta

thefromthetree

Sarah Green ha publicado una breve columna en el blog de Oxford en la que explica qué son los contratos inteligentes (smart contracts) y extrae algunas consecuencias para el Derecho de los contratos (singularmente, para las reglas de interpretación y su aplicación por los jueces). Creo que el problema está mal planteado. Los contratos inteligentes no constituyen una innovación que afecte al Derecho. Son una innovación que afecta a la celebración y cumplimiento de los contratos. Espero tener ocasión de estudiar más a fondo el asunto y escribir más ampliamente sobre el tema. Ahora quisiera destacar que, como tantas veces ocurre con las nuevas tecnologías en relación con el Derecho, nihil novum sub sole. El Derecho es una herramienta inventada con la extensión de las sociedades agrarias (ubi societas, ibi ius) hace miles de años para favorecer la cooperación entre los miembros de un grupo de cierto tamaño y complejidad. De manera que sus reglas pueden alcanzar elevados niveles de abstracción y generalidad porque no se ocupan de transacciones o interacciones entre seres humanos concretas sino de “tipos” de transacciones o interacciones. De manera que un “pequeño” Código de apenas 2000 artículos es suficiente para ordenar todas las relaciones entre particulares en una sociedad de la complejidad de la española en 1889. o 2385 parágrafos son suficientes para regular las relaciones entre particulares en una sociedad de la complejidad de la alemana en 1900.

Decía Montesquieu que la letra de cambio era el invento más grande de la Humanidad desde, casi, la rueda. Y es probable que, aceptando la exageración, no le faltara razón al gran jurista del siglo de las luces. La historia de la contratación es la historia de los “inventos” humanos para reducir los costes de intercambiar. La letra de cambio convirtió un complejísimo contrato (el cambio trayecticio que implicaba, al menos, a tres personas situadas en lugares diferentes y la entrega de dinero, mercancías y la promesa de pago del precio de esas mercancías y la posibilidad de ceder el crédito al precio de las mercancías y de encargar a otro que estaba a miles de kilómetros de distancia que cobrara ese precio) en una “máquina”, en una “carta”, en una “cosa” que simplificó radicalmente la celebración y ejecución de todos esos contratos a los que hemos hecho referencia. Bastaba rellenar la letra y, llegada la fecha de vencimiento, presentarla al cobro. El deudor cambiario no puede negar el pago en, prácticamente, ningún caso.

La letra de cambio fue el primer gran contrato inteligente de la historia. Pero el papel, como soporte, ha perdido utilidad. Cuando los títulos que documentan derechos se emiten en masa, es mejor prescindir del papel (la “desmaterialización” de los títulos-valor) y sustituirlo por anotaciones contables, esto es, por apuntes en un “libro de contabilidad” que lleva alguien de quien nos fiamos porque el legislador le ha encargado tal tarea y vigila lo que hace (agencias y sociedades de valores, iberclear, etc). En ese libro de contabilidad se “apuntan” los contratos que se celebran y se ejecutan sobre esos bienes o derechos. Se habla de “transferencia contable” para referirse a la transmisión de la propiedad del bien o del derecho. Pues bien, un contrato inteligente – en el sentido de smart contract – sólo añade a la vieja letra de cambio y a las anotaciones en cuenta un elemento: la desaparición del tercero de confianza al que se encarga la llevanza del libro. El libro “se lleva solo”; lo “lleva” un programa de ordenador. Los holandeses no necesitaban banqueros para financiar las empresas en el siglo XVII. Inventaron el mercado de capitales, los títulos “líquidos” y ambos, sustituyeron al banquero que intermediaba entre el que tenía fondos para invertir y el que tenía proyectos de inversión. No había ordenadores, pero había seres humanos inteligentes que minimizan, mediante la cooperación, los costes de transacción. Nihil novum sub sole.

domingo, 23 de octubre de 2016

Contratos inteligentes (II)

internetofthingswoingwild
Una organización puede entenderse como un contrato en el que, en lugar de prever qué ocurrirá entre los que lo celebran cuando se produzcan unos u otros estados del mundo, establecemos simplemente quién tomará las decisiones respecto de los bienes o derechos que forman parte del objeto del contrato. La propiedad de esos bienes determina quién adopta tales decisiones si no se ha previsto en el contrato quién será el decisor. 

En esta columna publicada en Bloomberg, Elaine Ou dice algunas cosas interesantes respecto de los llamados contratos inteligentes (smart contracts). En pocas palabras, un “contrato inteligente” es un contrato “redactado” como un programa de ordenador cuya ejecución no requiere de actos de los contratantes, de forma que lleva incorporado el tercero imparcial que “pronuncia” la consecuencia jurídica aplicable cuando se produce un estado del mundo determinado. Compárese con un contrato de arrendamiento en el que se prevé que si el arrendatario no paga la renta antes del día 5 del mes, el arrendador podrá resolver el contrato. La diferencia se encuentra en que, en el contrato redactado en palabras y documentado en papel, el arrendador deberá comunicar al arrendatario el incumplimiento y declarar su voluntad de resolver el contrato. Si el contrato está codificado, llegado el día 5 sin que se haya comunicado al programa que se ha pagado la renta, la resolución no requiere de una declaración de voluntad del arrendador. El programa lo hace por él. Por tanto, un contrato inteligente no es un contrato completo. Un contrato inteligente no elimina el problema que tienen – que han tenido durante milenios – los que contratan: prever todos los estados futuros del mundo posibles, establecer las consecuencias para cada uno de esos estados futuros del mundo y asegurarse de que esas consecuencias se aplicarán cuando se verifiquen esos estados del mundo. Lo único que hace un smart contract es asegurar anticipadamente que la consecuencia prevista por las partes se aplicará automáticamente porque es una máquina y no un individuo dotado de capacidad de enjuiciamiento la que tomará “la decisión”.

miércoles, 1 de junio de 2016

Contratos inteligentes


Este párrafo de Matt Levine
“Imagino que en un futuro más o menos distante, los acuerdos de fusión serán contratos inteligentes (smart contracts). La idea de los contratos inteligentes es que se “redactan” mediante código (software) autoejecutable: si se producen determinadas condiciones objetivas externas a las partes, el dinero se transfiere automáticamente (o, en el caso de una fusión, se ponen las acciones de la absorbente correspondientes al aumento de capital como apuntes contables en las cuentas de los accionistas de la absorbida, si la fusión ha sido por absorción)… Un trato es un trato y la ventaja de transcribir los pactos en forma de código informático es que hace más difícil para cualquiera de las partes renegar del acuerdo y empezar a discutir qué es lo que se pactó.
Pero – dice Levine – esta visión de los smart contracts implica, a su vez, una visión muy primitiva de lo que son los contratos negociados entre seres humanos. En la mayor parte de los casos, las ambigüedades, lagunas, contradicciones etc dentro de un contrato de gran complejidad y volumen son buscadas o, al menos, consentidas por las partes que pretenden, precisamente, poder discutir, en su caso, si el contrato debe ejecutarse. Los smarts contracts tienen más sentido cuando se pretende otorgar una garantía a un tercero. En tales casos, el valor de que no haya discusión en el momento en el que se pretende ejecutar el contrato es muy elevado. Pero, de nuevo, nihil novum sub sole.

 Desde hace cien años, cuando las partes quieren automatizar la ejecución del contrato, recurrían a un tercero, un intermediario que era sordo, ciego y mudo frente a cualquier alegación que no viniera respaldada documentalmente y al que las partes encargaban la realización del pago. Son los créditos y garantías documentarios que se usan, precisamente, donde el valor de una ejecución “limpia” y “segura” del contrato es mayor porque las partes no tienen relaciones repetidas entre sí, porque están situados en países diferentes y, por lo tanto, porque los mecanismos tradicionales de garantía del cumplimiento del contrato como la reputación o la existencia de jueces imparciales y efectivos, no están disponibles. Las letras de cambio cumplían una función semejante: si has firmado una letra, la pagas primero y luego reclamas si no tenías que haber pagado: solve et repete. Se ejecuta el contrato y luego se deshacen las atribuciones patrimoniales que carecen de causa a través de las acciones por enriquecimiento sin causa. 

De manera, pues, que los smart contracts, en realidad, deberían comenzar por sustituir a los humanos que, en los bancos y demás intermediarios reputacionales, aseguran el cumplimiento de las condiciones pactadas por las partes para proceder a la ejecución del contrato. En lugar de ser un empleado del banco pagador el que revisa que los documentos presentados por el vendedor de la mercancía son los pactados en el contrato de compraventa y, por tanto, tiene derecho a que el comprador pague a través del banco, la revisión de los documentos y la orden de pago se llevan a cabo automáticamente por procedimientos electrónicos. Ya había dicho Recalde en 1995 que
Las tradicionales técnicas de comunicación y envío de documentos por vía postal o telegráfica se han demostrado excesivamente costosas… y tienden a ser sustituidas por la electrónica… En la dinámica de una operación de crédito documentario, la informática puede operar en los siguientes ámbitos: traslado de instrucciones y mensajes entre ordenante y banco tanto en los tratos preliminares como en la remisión que hace el banco al beneficiario de la carta de crédito; en segundo lugar, en la transferencia de fondos; y, por fin, en la emisión y producción de documentos del transporte”.

De manera que los smart contracts son un “continuose del empezose”.

Y, cuando se trata de modificaciones estructurales o transacciones corporativas que implican a grandes empresas, grandes volúmenes de capitales y complejas negociaciones, no es raro que las partes no quieran obligarse con un contrato 100 x 100 blindado en su ejecución. Dice Levine que la falta de autoejecutividad del contrato es también una ventaja de celebrar un contrato “manual” o negociado individualmente. Y añade que “Hay cláusulas que son ambiguas o vagas como la que dice que las partes harán sus “mejores esfuerzos que sean razonables” que permite a (una de las sociedades que se fusionan) decir con desparpajo que la otra está impidiendo la ejecución del acuerdo de fusión cuando su pretensión es, precisamente, salirse de un acuerdo que ahora – tras celebrarlo – considera que ha sido una mala idea.

En el caso que narra Levine (la fusión entre Energy Transfer – absorbente – y Williams – absorbida –), la caída de los precios del petróleo dio al traste con la relación de canje, de manera que los accionistas de la primera estaban pagando mucho más que su valor de mercado por las acciones de la segunda. La primera está intentándolo todo para no tener que ejecutar la fusión. Y está alegando cosas como que no ha conseguido el dictamen de sus abogados sobre los aspectos fiscales o que es la otra parte la que impide la fusión porque lo único que quiere es cobrarle a la otra parte la penalidad prevista en la fusión para el caso de que la misma no se lleve a cabo.

Como señala Levine, un código informático no puede ser programado para decidir si la emisión o no del dictamen es relevante, en el caso concreto, para determinar la resolución del acuerdo de fusión o si la penalidad, prevista sólo para los casos de mala fe, debe pagarse. Los contratos son todos incompletos. Los contratos contienen indefectiblemente ambigüedades, contradicciones, lagunas, reiteraciones levemente diferentes de idénticas cuestiones etc. Las partes aceptan todo eso porque la alternativa es, frecuentemente, no llevar a cabo una transacción que se considera beneficiosa para ambas partes. De ahí que hayamos dicho en alguna ocasión que las cláusulas generales que usan los jueces para restaurar o garantizar el equilibrio contractual – como la rebus sic stantibus, la buena fe en función de integración contractual, el ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe, etc – son, a menudo, instrumentos que sirven más a la equidad que a la aplicación estricta del Derecho. Ya lo dijo Llewellyn (What Price Contract, 1931)
Cuando interpretamos un contrato para determinar qué es lo que habrían pactado las partes en relación con circunstancias imprevistas, el objetivo no es descubrir la voluntad de las partes, sino alcanzar una solución equitativa

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